RESUMEN
El Tribunal Constitucional español lleva décadas afirmando que la Constitución rechaza el «efecto desaliento» sobre el ejercicio de los derechos fundamentales. Es una noción que tomó de los sistemas estadounidense y europeo. Sin embargo, su uso en la jurisprudencia es diverso y ambiguo. A menudo se invoca en el marco de un juicio de proporcionalidad, pero, en ocasiones, parece presentarse también como una prohibición absoluta que puede suponer la inconstitucionalidad de una acción o incluso de una norma. Este estudio intenta sistematizar los usos jurisprudenciales de la noción, vinculada estrechamente al sentido institucional de los derechos, para concluir en qué consiste exactamente, cuándo cabe apreciarla y qué efectos conlleva.
Palabras clave: Teoría de los derechos fundamentales; chilling effect; libertad de expresión; proporcionalidad.
ABSTRACT
For decades the Spanish Constitutional Court has been affirming that the Constitution rejects the ‘chilling effect’ on the exercise of fundamental rights. It is a notion that he borrowed from the American and European systems. However, its use in the Spanish case law is diverse and ambiguous. It is usually invoked as a consequence of a proportionality judgment, but on occasions it also seems to be presented as an absolute prohibition that can mean the unconstitutionality of an action or even of a regulation. This study tries to systematize the jurisprudential uses of the notion, strictly linked to the institutional meaning of rights to conclude what exactly it consists of, when it can be appreciated and what effects it entails.
Keywords: Civil rights; chilling effects; freedom of expression; proportionality.
Los derechos fundamentales constituyen la base sobre la que pivotan los contemporáneos Estados democráticos de derecho. Su garantía asegura la existencia de un espacio inexpugnable de autodeterminación personal que integra la esencia jurídica de eso que llamamos libertad. Al mismo tiempo, el reconocimiento de los derechos impregna todo el ordenamiento y determina también el modelo institucional de Estado constitucionalmente válido.
Más allá de su valor subjetivo como haz de facultades a disposición de los ciudadanos, los derechos contribuyen a dibujar los objetivos constitucionales del Estado. Así, conllevan un mandato implícito a los poderes públicos para asegurar un medio ambiente jurídico en el que puedan desarrollarse con la máxima plenitud.
La consecuencia más evidente de este valor es, quizá, la prohibición de las conductas estatales que causen un efecto desalentador sobre el ejercicio de los derechos fundamentales. Se trata de una interdicción que históricamente se ha hecho especialmente evidente a propósito de la libertad de expresión —seguramente por las dificultades históricas para definir su contenido efectivamente protegido—, pero que afecta a todos los derechos. Por influencia estadounidense, de este tipo de acciones estatales vetadas se suele decir que son las que tienen un chilling effect (literalmente, escalofriante), aunque nuestro juez constitucional habla indistintamente de efecto desaliento, o desalentador, o disuasorio[1].
En estas páginas se va a tratar de estudiar cómo se utiliza actualmente esta categoría en el derecho constitucional español. Sin embargo, es necesario comenzar con una referencia muy somera al origen y el sentido de la institución fuera de nuestras fronteras.
La teoría del chilling effect tiene su origen en la jurisprudencia del Tribunal Supremo norteamericano. Se remonta a mediados del siglo xx y surge inicialmente como un contrapeso a la legislación anticomunista. La noción aparece por primera vez en una sentencia del Tribunal Supremo en 1952[2] y pronto se extiende a numerosas decisiones en materia de libertad de expresión. El objetivo declarado era proporcionar a este derecho un necesario «espacio vital que le permita sobrevivir»[3] atacando el «efecto paralizador» del ejercicio de las libertades de la primera enmienda generado por la vaguedad, la amplitud y la discreción excesiva a la hora de limitar su ejercicio (Columbia Law Review, 1969: 808-842). Se utiliza, así, para anular normas generales especialmente abiertas que pueden refrenar a los ciudadanos en el uso de su libertad de expresión ante el temor de resultar incluidos en su ámbito de acción. De este modo, el Tribunal Supremo quiere proteger no solo al litigante actual, sino a todos aquellos que se encuentran en una situación similar y que, en consecuencia, puedan verse igualmente afectados por la existencia de la norma en cuestión. Una exigencia previa, pues, es que quien recurra represente a un grupo cuyos derechos de la primera enmienda estén amenazados[4], lo que permite subrayar las consecuencias que la decisión del Tribunal tendrá para otros en situación similar a la del demandante.
Inicialmente —como se ha dicho— en Estados Unidos se aplicó durante la era McCarthy para anular algunas normas dirigidas a identificar a presuntos comunistas o subversivos. En Baggett v. Bullitt (1964), el Tribunal anuló el juramento de lealtad que exigía que los empleados del estado de Washington declararan que no eran miembros de supuestas organizaciones subversivas e imponía a los maestros jurar lealtad expresa al Gobierno de Estados Unidos. Al establecer que estas normas violaban los derechos de la primera enmienda de los empleados, que no podían saber con exactitud qué estaban jurando, el Tribunal declaró que «la amenaza de sanciones puede disuadir de modo casi tan fuerte como la aplicación real de sanciones». De la misma manera, se anuló la obligación de quienes querían recibir publicaciones comunistas de firmar en las oficinas de correos, aunque no implicaba ninguna sanción concreta (Askin, 2009).
Más adelante, la doctrina del chilling effect jugó un papel fundamental para determinar dónde deben trazarse las líneas que delimitan categorías como difamación, obscenidad e incitación, aclarando su sentido constitucional. Se trata de categorías abiertas en las que la jurisprudencia norteamericana no ha conseguido establecer unos requisitos claros de ejercicio, de forma que pervive cierta inseguridad jurídica que puede amedrentar a quien legítimamente quiera participar en el debate público. En este sentido se ha señalado que esta doctrina no es más que la combinación lógica de dos proposiciones simples, pero fundamentales. Primero, que todo litigio, y, de hecho, todo el proceso legal, está rodeado de incertidumbre, de manera que no es realmente posible predecir con precisión el resultado de ninguna confrontación judicial. Segundo, que una limitación errónea del discurso protegido es socialmente más perjudicial que una sobreextensión errónea de la libertad de expresión; eso se explica por el valor preferente de la primera enmienda y la libertad de expresión como fundamento de todo el ordenamiento jurídico (Schauer, 1978). Cuando existe una norma de carácter muy amplio que sanciona conductas expresivas, la falta de certeza crea miedo en los ciudadanos, que no saben si pueden llegar a resultar sancionados por esa norma. Ese miedo difuso los desalienta de ejercer el derecho. Últimamente se discute su aplicación a las restricciones impuestas por las grandes empresas que controlan las redes sociales (Bedi, 2021: 268-308), por cuanto, a la vista del papel imprescindible de las redes en la comunicación pública, también colaboran a desincentivar usos legítimos de la libertad de expresión.
El concepto fue rápidamente importado en Europa y aparece ya en los primeros años setenta en algunas sentencias del Tribunal Constitucional Federal alemán[5]. De ahí pasó sin problemas a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El concepto de chilling effect tal y como lo usa el Tribunal de Estrasburgo se aplica a la restricción de conductas que en sí mismas no son necesariamente ilegales (Baumbach, 2018: 98). Sin embargo, es difícil hallar una definición específica del término y lo cierto es que el Tribunal lo utiliza en muy diversos sentidos, sin una coherencia constante.
En general, suele hablarse de efecto disuasorio a propósito de restricciones o sanciones que dificultan la realización del objetivo y el sentido de las libertades de expresión y prensa. Se usó así, en primer lugar, para defender el secreto profesional de los periodistas en el sentido de que si estos se ven obligados a revelar su fuente se obstaculiza de manera grave su posibilidad de recoger información en el futuro[6]. A esa utilización, tan al estilo inicial norteamericano, le siguieron otras muchas en las que directamente el Tribunal europeo entiende que cuando se imponen sanciones que por sus consecuencias económicas[7] o por implicar penas de prisión desalientan la discusión abierta sobre asuntos de interés público se vulnera el derecho garantizado en el art. 10 del Convenio. Incluso, por ejemplo, el anuncio por parte de una autoridad de que no va a volver a renovar el mandato de un juez a causa de sus expresiones sobre asuntos públicos puede tener un efecto disuasorio sobre el ejercicio de su libertad de expresión por parte de todos los jueces del país[8]. Y aunque generalmente parecería que la concurrencia de un efecto desalentador dependiera de la gravedad de las sanciones impuestas, la jurisprudencia más reciente va en la línea de que cualquier tipo de sanción, incluso una leve multa administrativa, a quien ejerce su libertad de expresión sobre asuntos de relevancia pública tiene un efecto disuasorio indeseable vetado por el Convenio[9].
En ocasiones, la mera existencia de una norma podría producir ese efecto, sin necesidad de aplicación a un caso concreto. Sucede, sobre todo, cuando se trata de normas abiertas cuyos efectos pueden ser extremadamente amplios. Un caso bien significativo es el de un profesor de Historia turco especializado en investigaciones sobre el genocidio armenio. Cuando publicó un artículo en un periódico criticando el enjuiciamiento de un profesor y activista armenio (luego asesinado) por denigrar lo turco fue él mismo acusado por idéntico delito. La Fiscalía desechó inicialmente los cargos entendiendo que no había escrito el artículo con la intención de denigrar a la nación turca, sino para apoyar a su colega, Hrant Dink, y expresar su opinión sobre la situación armenia. Sin embargo, poco después fue nuevamente acusado en dos ocasiones por los mismos hechos, aunque nuevamente la Fiscalía terminó desechando la acusación. Entonces acudió ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos argumentando que el riesgo continuo de ser procesado en virtud del delito de denigración del espíritu turco lo sometía a una presión constante que le impedía trabajar y escribir sobre la cuestión armenia. El Tribunal entendió que puede haber violación de derechos, incluso en ausencia de una medida individual de aplicación, cuando una persona corre el riesgo de ser procesada o es miembro de un grupo de personas que corre el riesgo de verse directamente afectado por la legislación. Consideró que el precepto legal era contrario a la libertad de expresión dada su vaguedad y la amplitud de su posible aplicación. Para ello tomó en cuenta el efecto desalentador sobre el ejercicio de la libertad de expresión que provoca el temor a una sanción incluso en el caso de una eventual absolución. Ese tipo de normas crea un miedo que desalienta de expresar opiniones similares en el futuro[10].
La noción de chilling effect está ganando espacio en la jurisprudencia sin que para ello pese cierta indefinición conceptual que complica su utilización técnica. Se usa, en principio, como un concepto muy vinculado a la idea de proporcionalidad. No está claro a partir de qué momento la existencia o aplicación de normas jurídicas represivas de excesos en el ejercicio de la comunicación tienen un efecto desalentador sobre la emisión de contenidos protegidos. En todo caso parece evidente que hay una relación determinante entre la protección que merece la conducta castigada y la extensión de la sanción a la hora de apreciar la posibilidad de desaliento pro futuro. Más allá, el propio Tribunal, en ocasiones, ha rechazado que se dé un efecto disuasorio recurriendo a las evidencias del caso concreto (así, respecto a medidas contra un periódico digital que no tuvieron impacto en el número de comentarios emitidos por los lectores), mientras que en otras prescinde de esa misma evidencia y se guía solo por su percepción de que eventualmente alguien podrá sentirse incitado a no ejercer legítimamente el derecho (Ó Fathaigh, 2017: 387-393). En muchos casos, la invocación del chilling effect es solo un modo de reforzar el argumento sobre la concurrencia de una violación del derecho en un sistema basado exclusivamente en la proporcionalidad.
En general, se trata de un concepto en expansión. No solo el Tribunal de Derechos Humanos, sino numerosas instituciones europeas, tiende a utilizarlo cada vez más (Pech, 2021) y —sin perjuicio de su aplicación respecto a otras libertades— en cierto modo se está convirtiendo en la manifestación típica en el ámbito europeo del principio por el que los poderes públicos están obligados a facilitar la libre circulación de ideas y tienen vedadas conductas que la restrinjan indebidamente. Es decir, del aspecto institucional de las libertades de expresión, prensa y creación.
Históricamente, la idea de efecto desaliento —avant la lettre— ha estado presente en el derecho constitucional español a través de la prohibición,
por ejemplo, del depósito de publicaciones periódicas en la Constitución de 1869[11]. La obligación de depositar un ejemplar ante la autoridad no es una afectación restrictiva
real sobre el derecho fundamental, pero, por su carácter indeterminado (no se sabe
para qué se deposita, solo que la autoridad va a poder leer el ejemplar), tiene un
efecto desalentador genérico sobre su ejercicio Vid. la STC 52/1983, de 17 de junio, FJ 5, sobre una norma autonómica que imponía el depósito
administrativo de publicaciones, contraria a la Constitución, pues esta prohíbe todo
tipo de censuras, hasta las más sutiles.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional no tardó en asumir la categoría. La
invoca por primera vez en 1984 en un obiter dicta, a propósito de la prueba ilícita, citando literalmente un párrafo de la jurisprudencia
norteamericana Vid. STC 114/1984, de 29 de noviembre, que cita literalmente la sentencia norteamericana
United States v. Janis (1976).
Por ejemplo, SSTC 147/1989, de 21 de septiembre, FJ 5; 5/1993, de 14 de enero, FJ
2, y 189/1993, de 14 de junio, FJ 2.
Curiosamente, mientras que en Estados Unidos la doctrina surge para moderar las leyes
contra el comunismo, en España lo hace con ocasión de la legislación antiterrorista.
En la STC 199/1987, a propósito de una cláusula de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de
diciembre, contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas, que implicaba
el cierre de medios de comunicación cuando se admitiera una querella contra ellos,
el Tribunal Constitucional destacó «los efectos indirectos negativos de “autocensura”
en el ejercicio de la libertad de expresión y de información que podían resultar de
la amenaza potencial del cierre o clausura temporal del medio», concluyendo que esa
«disposición legal puede operar así como una coerción indirecta sobre el ejercicio
de las libertades de expresión y de información del art. 20 de la Constitución, que
resultarían incompatibles con éstas, y con un Estado democrático de Derecho» STC 199/1987, de 16 de diciembre.
Sin duda, el asunto que alcanzó más repercusión doctrinal en esta primera época es
el de la condena a la Mesa Nacional de HB por un delito de colaboración con banda
armada STC 136/1999, de 20 de julio. Pese a la claridad de la sentencia para parte de la doctrina, el Tribunal opera partiendo
de que el vídeo en cuestión no estaba completamente al margen de la citada libertad
y planteaba un conflicto entre esta y las normas penales. Vid. Prieto Sanchís (
Sin embargo, llamado a valorar la proporcionalidad de la sanción, el Tribunal Constitucional entiende que debe analizar si las normas en cuestión producen «un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que privan o un efecto que en otras resoluciones hemos calificado de disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada». Y así, a la vista de las circunstancias del caso, concluye que «la aplicación de un precepto que contempla una pena mínima de seis años y un día produce un claro efecto disuasorio del ejercicio de las libertades de expresión, comunicación y participación en la actividad pública, aunque las conductas sancionadas no constituyan ejercicio legítimo de las mismas». A mayor abundamiento, destaca:
[…] ese efecto disuasorio se refuerza en supuestos como el presente en el que la relativa indeterminación del precepto, aunque no plantee problemas desde el punto de vista de la taxatividad, puede crear alguna incertidumbre acerca de si la expresión de unas ideas, la comunicación de una información o la participación en una determinada actividad pública es lícita o, por el contrario, resulta muy severamente penada. Esta incertidumbre puede inhibir de modo natural el ejercicio de tales libertades, necesarias para el funcionamiento democrático de la sociedad y radicalmente imprescindibles cuando tal ejercicio se refiere a los partidos políticos y al momento en el que se dirigen a recabar la voluntad de los ciudadanos.
De esta manera, el juez constitucional —tal y como es habitual en el derecho comparado—
viene a entender que la existencia de normas excesivamente amplias o ambiguas en su
formulación susceptibles de castigar conductas comunicativas tiene un efecto desalentador
sobre el ejercicio legítimo de la libertad de expresión. La idea causó bastante rechazo
tanto entre los jueces disidentes de la sentencia como en parte de la doctrina científica.
Un magistrado opinó en su voto particular que, «si esta norma desanima a eventuales
coautores, cómplices o encubridores de actividades terroristas, habrá conseguido su
función de “prevención general” propia de toda pena» Voto particular que formula el magistrado Rafael de Mendizábal Allende a la STC 136/1999.
Otra parte de la doctrina, sin embargo, ha destacado que en esta sentencia se afirma
que «el hecho de que se expresen ideas, se comunique información o se participe en
una campaña electoral de forma ilícita y, por consiguiente, sin la protección de los
respectivos derechos constitucionales, no significa que quienes realizan esas actividades
no estén materialmente expresando ideas, comunicando información y participando en
los asuntos públicos». Parece, se dice, que la decisión diferenciara aquí entre el
ámbito material y el ámbito protegido del derecho (
Pese a todo ello, resulta un tanto contradictorio que en el fallo de la decisión no se aluda a la violación de la libertad de expresión —ni siquiera en su vertiente puramente institucional—, sino que se declara exclusivamente la violación del derecho a la legalidad penal del art. 25 CE. De este modo, el efecto desaliento sobre un derecho fundamental lleva a estimar la violación del principio de certeza y previsibilidad implícito en la legalidad penal, pero no el propio derecho cuyo ejercicio resulta intimidado.
Hasta el momento, el caso de la Mesa Nacional de HB es el único, referido a las libertades comunicativas, en el que el efecto desaliento forma parte de la ratio decidendi de la sentencia y lleva a apreciar una lesión del derecho fundamental. Poco después, el Tribunal empieza a hablar con normalidad de «efecto disuasor o desalentador» del ejercicio de la libertad de expresión, citando jurisprudencia europea sobre el chilling effect.
Primero lo hace en el año 2000, con ocasión de un caso de condena por injurias; nuestro
máximo intérprete de la Constitución recuerda entonces que el juez, al aplicar normas
penales que castigan actos comunicativos, no puede «reaccionar desproporcionadamente
frente al acto de expresión, ni siquiera en el caso de que no constituya legítimo
ejercicio del derecho fundamental en cuestión y aun cuando esté previsto legítimamente
como delito en el precepto penal». A eso lo llama «efecto desaliento» STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 5.
En 2001, a propósito de la condena por calumnias contra unos activistas de los derechos
humanos que denunciaron irregularidades en el seno de una prisión, el Tribunal recuerda
que «la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio
de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo impone
la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales, rigurosamente
motivada y ceñida al campo que la propia Constitución ha dejado fuera del ámbito protegido
por el art. 20.1 CE» STC 2/2001, de 15 de enero, FJ 3.
En las dos primeras décadas del siglo xxi es posible identificar distintas aplicaciones de la noción de chilling effect en la jurisprudencia constitucional, referidas a toda una variedad de derechos fundamentales: se sigue usando para evitar sanciones excesivas a acciones cercanas a las protegidas por el derecho subjetivo; además, sirve de presunción objetiva que impide sancionar a quien se encuentra en determinada situación formalmente vulnerable; también aparece simplemente asimilada a la proporcionalidad de las normas sancionadoras y su aplicación, y en ocasiones, se usa en cuanto exigencia de previsibilidad de las normas sancionadoras. Adicionalmente, a menudo se emplea como una cláusula retórica, sin ningún efecto propio, para enfatizar la inconstitucionalidad de cualquier lesión de un derecho fundamental como ejemplo de los efectos perniciosos que conlleva.
a)Así, en primer lugar, es parámetro de la desproporción de las sanciones impuestas a acciones que, sin formar estrictamente parte del contenido protegido del derecho fundamental en su vertiente de derecho subjetivo, sí comparten su sentido constitucional y son tendencialmente cercanas al bien constitucionalmente protegido por este.
El mejor ejemplo de este uso es la sentencia dictada en un asunto de libertad de
reunión en 2002. Se trató de un acto de campaña electoral que se había celebrado en
un espacio no autorizado por la Junta Electoral, pero con una comunicación previa
al ayuntamiento de la localidad. Cuando el promotor es condenado como autor de un
delito electoral, el Tribunal Constitucional invoca la doctrina del efecto desaliento
como ratio decidendi para concluir que no cabe derivar una consecuencia tan grave como la imposición de
una condena penal a quien ha procurado cumplir, razonablemente, con las exigencias
impuestas por el ordenamiento y evitar daños a terceros STC 196/2002, de 28 de octubre
En esta línea, el Tribunal destaca poco después que no basta con la constatación
de que una conducta sancionada sobrepase las fronteras de la protección constitucional
del derecho, sino que ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación
no pueda producir por su severidad un efecto disuasor del ejercicio de los derechos
implicados STC 88/2003, de 19 de mayo, FJ 8. Así, por ejemplo, 104/2011, de 20 de junio, FJ 6: «[…] la gravedad que representa
la sanción penal supondría una vulneración del derecho, al implicar un sacrificio
desproporcionado e innecesario de los derechos fundamentales en juego que podría tener
un efecto disuasorio o desalentador de su ejercicio».
b)En paralelo a este uso como refuerzo del control de la proporcionalidad, el Tribunal
Constitucional invoca, en ocasiones, el efecto desaliento en el ámbito de la libertad
sindical para justificar la especial protección de los representantes sindicales.
Desde el año 2000, entiende que la exclusión de los representantes sindicales de algún
beneficio que disfruta el resto de los trabajadores, incluso aunque tenga una causa
objetiva, puede implicar «un efecto desalentador del ejercicio del derecho a la actividad
sindical» STC 70/2000, de 13 de marzo, FJ 5. Reiterado en las SSTC 265/2000, de 13 de noviembre,
FJ 7, y 241/2005, de 10 de octubre, FJ 5.
Más tarde, la presunción de que en determinados ámbitos las sanciones, de cualquier
tipo, resultan desalentadoras, y, por tanto, están radicalmente prohibidas, se aplicará
también al terreno de los funcionarios. Conforme a la doctrina que se desarrolla,
no pueden ser sancionados administrativamente más que si incumplen sus deberes estatutarios.
Esto es aplicable especialmente a los casos en los que funcionarios son castigados
por verter expresiones críticas relativas a su ámbito laboral 187/2015, de 21 de septiembre, FJ 4. STC 12/2018, de 8 de febrero, FJ 4.
c)En materia de control de leyes el efecto disuasorio de las normas se usa como un elemento
para tener en cuenta a la hora de valorar la proporcionalidad estricta de determinadas
disposiciones. Un caso típico es el de las dudas sobre la constitucionalidad de las
tasas judiciales. En esa ocasión STC 140/2016, de 21 de julio, FJ 10.
Más tarde, en 2017, el efecto desalentador va a ser utilizado también en su sentido de proporcionalidad a la hora de enjuiciar en abstracto el contenido de la ley de la comunicación audiovisual de Cataluña. El art. 80.f de la ley imponía a los medios audiovisuales una obligación de veracidad de la información y exigía la separación clara entre información y opinión, imponiendo la obligación de indicar expresamente cuándo se estaba a la una o a la otra. El incumplimiento de estos mandatos podía conllevar una sanción de tres meses de suspensión del medio de comunicación en cuestión. Respecto a la suspensión por incumplimiento del deber de veracidad, entendido como contraste debido de las fuentes con la suficiente diligencia profesional, el Tribunal Constitucional la considera legítima, entendiendo que, al ser administrativa y no penal, no provoca ningún efecto desaliento sobre el ejercicio de la libertad de información.
Sin embargo, por lo que hace a la separación entre expresión y opinión, cree que,
«en este caso, incluso la sanción administrativa se muestra como excesiva o desalentadora
del ejercicio del derecho fundamental». Lo justifica en «la dificultad de aceptar
que una diferenciación cuya operatividad radica en la determinación de las conductas
que se encuentran amparadas por una u otra libertad fundamental (expresión o información)
encuentre su reflejo en una ley». Esa dificultad de diferenciar en la práctica ambas
categorías vuelve casi imposible de cumplir la obligación legal. «El efecto desalentador
del ejercicio del derecho que se deriva de esta previsión se percibe solo con tomar
como ejemplo el caso de los debates o tertulias políticas en las que, de forma evidente,
se mezclan ambas facetas, siendo desproporcionado exigir que en ese tipo de intervenciones
se esté alertando en cada momento de cuándo se está ejerciendo la libertad de opinión
y cuándo la libertad de información» STC 86/2017, de 4 de julio, FJ 5. STC 55/1996, FJ 8: «[…] un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma
en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad
de la persona y al Estado de Derecho».
En 2020, a propósito de unos activistas contra la reforma restrictiva del derecho
al aborto que interrumpieron una ceremonia religiosa y fueron condenados por un delito
contra los sentimientos religiosos, el Tribunal Constitucional se refiere a la interdicción
genérica del efecto desaliento al enmarcar la cuestión que se le somete. Parece, en
este caso, que lo vinculara al principio de legalidad penal y a la idea de «previsibilidad»
de los tipos penales STC 192/2020, de 17 de diciembre, FJ 5.
d)Durante una época pareció que el uso que el Tribunal hacía de la categoría en cuestión
iba a llevar a su completa desnaturalización. La jurisprudencia tendía progresivamente
a ver la noción de efecto desaliento como una coletilla puramente retórica a la hora
de señalar algo tan evidente como que las normas penales, administrativas o laborales
no pueden castigar conductas que constituyan el ejercicio legítimo de un derecho fundamental Por todas, STC 124/2005, de 23 de mayo, FJ 3: «La dimensión objetiva de los derechos
fundamentales […] impone a los poderes públicos la obligación de tener presente su
contenido constitucional, impidiendo reacciones que supongan su sacrificio innecesario
o desproporcionado o tengan un efecto disuasor o desalentador de su ejercicio. Por
ello, si el poder público prescinde de la circunstancia de que está en juego un derecho
fundamental y se incluyen entre los supuestos sancionables conductas que inequívocamente
han de ser calificadas como pertenecientes al ámbito objetivo de ejercicio del mismo,
se vulnera este derecho».
STC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2. Así, por ejemplo, SSTC 110/2006, de 3 de abril, FJ 4; 196/2006, de 3 de julio, FJ
6, y 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3.
SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 7, y 174/2006, de 5 de junio, FJ 6.
Más preocupante resulta llegar a partir de aquí a la conclusión de que solo se produce un efecto desaliento cuando se castiga el ejercicio legítimo del derecho. Es lo que sucede en 2015 a propósito de la condena a unos independentistas que durante una manifestación de tinte republicano quemaron una fotografía del monarca español colocada bocabajo. En esa decisión, al recopilar la teoría existente sobre las libertades ideológica y de expresión, se recuerda que, al aplicar los tipos penales, los jueces deben tener en cuenta el contenido protegido para evitar hacer del derecho penal un elemento disuasivo del ejercicio de los derechos. Esa compresión, que solo ve disuasiva la vulneración judicial de derechos, se aplica más adelante con cierta crudeza. A la hora de analizar el fondo del asunto concreto, el Tribunal Constitucional viene a decir que, puesto que la condena no se basa en la ideología de los recurrentes, sino en la forma en que la expresaron, no cabe hablar de efecto desalentador:
[…] sin perjuicio del trasfondo antimonárquico de su comportamiento, de todo punto
evidente, el reproche penal que realizan las Sentencias impugnadas no se fundamenta
en el posicionamiento ideológico de los recurrentes, sino en el contenido de un acto
episódico de naturaleza simbólica. En el ordenamiento español no existe ninguna prohibición
o limitación para constituir partidos políticos que acojan idearios de naturaleza
republicana o separatista, ni para su expresión pública, como evidencia la celebración
de la manifestación que tuvo lugar inmediatamente antes de la comisión de los hechos
sancionados. En suma, pues, la condena penal carece del proscrito efecto disuasorio
respecto de la exteriorización de un determinado credo político en torno a la institución
monárquica STC 177/2015, de 22 de julio, FJ 5.
Este razonamiento viene a negar la existencia misma del efecto desaliento en la medida en que solo se produciría si las normas penales castigaran conductas claramente protegidas por el derecho fundamental, de tal modo que fueran en sí mismas inconstitucionales. Así entendida, la categoría no añadiría nada a la dogmática constitucional. De usarla como pura retórica se ha pasado a negarle todo sentido.
En 2016, con ocasión de la condena a un político vasco que había participado en un
homenaje a un miembro de una banda terrorista fallecido cuarenta años atrás, vuelve
a citarse de pasada el efecto desaliento al teorizar sobre la tarea interpretativa
de los derechos que debe hacer el juez constitucional STC 112/2016, de 20 de junio, FJ 2.
Lo llamativo de estos asuntos es que se trata precisamente de casos muy relacionados con el nacimiento de la doctrina estadounidense del chilling effect, pues en ellos se castigan penalmente conductas comunicativas vinculadas al independentismo y, eventualmente, el terrorismo. La posibilidad de una censura del TEDH a las decisiones del Tribunal Constitucional en este tipo de casos puede estar detrás de las alusiones a una figura que para entonces se ha hecho habitual en la jurisprudencia europea. Aun así, se invoca de manera puramente testimonial, sin atribuirle ningún contenido sobre el que las sentencias deban indagar específicamente.
En 2020 vuelve a aparecer la idea de efecto desaliento a propósito de la condena por
enaltecimiento del terrorismo a un cantante a causa de unos mensajes políticos publicados
en una red social Sobre ello, vid. Valero Heredia ( STC 35/2020, de 25 de febrero, FJ 4.
Entrando ya en la tercera década de nuestro siglo, las referencias a la interdicción de efecto desaliento se han ido convirtiendo en una cláusula de estilo incluida en el apartado de teoría de la libertad de expresión de multitud de sentencias del Tribunal Constitucional, especialmente en aquellos casos que previsiblemente pueden ser luego sometidos al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así parece suceder en algunas de las relativas a sanciones y condenas a los líderes del movimiento secesionista catalán en torno a octubre de 2017. Estas decisiones también han servido para que el Tribunal Constitucional, obligado a responder alegaciones específicas sobre ello, empiece a construir una teoría del efecto desaliento.
Esencialmente, se recupera la idea de que la Constitución incluye un mandato de no
perseguir conductas cercanas a las que protegen los derechos fundamentales. La cuestión
esencial entonces es cómo definir esa cercanía. Se dice que «cuando el comportamiento
no resulte plena y escrupulosamente ajustado a las condiciones y límites del derecho
fundamental, pero se aprecie inequívocamente que el acto se encuadra en su contenido y finalidad y, por tanto, en la razón de ser de su consagración constitucional», la gravedad que
representa la sanción penal podría suponer una vulneración del derecho a causa de
su efecto disuasorio La frase es de la 104/2011, de 20 de junio, FJ 6, pero se recupera en las SSTC 62/2019,
de 7 de mayo, FJ 7 (Jordi Cuixart); 91/2021, de 22 de abril, FJ 11 (Jordi Turull);
106/2021, de 11 de mayo, FJ 11 (Josep Rull); 121/2021, de 2 de junio, FJ 12 (Jordi
Sánchez); 133/2021, de 24 de junio, FJ 7 (Aturem el Parlament), y 170/2021, de 7 de
octubre, FJ 8 (Artur Mas).
STC 170/2021, de 7 de octubre, FJ 8.
Se entiende que una conducta cercana no supone un mero exceso o extralimitación en
el ejercicio de derechos fundamentales cuando tiene por objeto finalidades diferentes
a las del derecho, como puede ser en estos casos la de neutralizar las decisiones
de un tribunal. De modo que se trata simplemente de un comportamiento al margen del
ejercicio del derecho STC 121/2021, de 2 de junio, FJ 12.5.2.3.a.
Esta idea se desarrolla en la STC 184/2021, de 28 de octubre, sobre la condena por sedición de la que era presidenta del Parlamento de Cataluña. Ahí nuestro juez constitucional utiliza el criterio del nexo entre las acciones castigadas en el caso y las que podrían llegar a estar protegidas por el derecho fundamental; y solo puede haber efecto desaliento si se está ante una extralimitación de una actividad protegida. Es decir, que tenga elementos básicos en común con ella, aunque quede fuera de la delimitación constitucional que asegura protección. Así, a propósito del derecho a la participación política en relación con las funciones representativas de la recurrente como presidenta del Parlamento, se dice que lo que se castiga no es «una actuación extralimitada dentro de las funciones que constitucional y estatutariamente tenía asignadas la demandante, sino de una conducta por completo fuera de ese ámbito». En ese punto la argumentación tiene solidez, en la medida en que los actos penados se habían desarrollado a nivel personal, más allá de la función representativa que ejercía la recurrente.
Lamentablemente, a la hora de analizar el efecto sobre la libertad de manifestación,
el argumento se escora hacia la definición misma del derecho; viene a decir que, puesto
que en las manifestaciones había actitudes hostiles hacia las autoridades, se trataba
de acciones ajenas al haz de facultades que confiere el derecho de reunión FJ 12: «Considerar que concurre un alzamiento a tenor de la conducta de esos manifestantes
y de otros que asimismo mantuvieron, cuando menos, una actitud de abierta hostilidad
intimidatoria hacia los agentes o la comisión judicial y, en ocasiones, ejercieron
violencia o fuerza; esto es, por su despliegue de conductas ajenas al haz de facultades
que confiere el derecho de reunión, que no por las acciones pacíficas de los miles
de ciudadanos a los que apela la recurrente de forma indiscriminada, no puede estimarse
desalentador del ejercicio del derecho del que tanto se ha separado aquella actuación».
Estas vacilaciones llevan a pensar que el Tribunal Constitucional carece de una doctrina
uniforme y solvente que permita discernir qué tipo de acciones del poder público resultan
vedadas constitucionalmente por desalentar del ejercicio de un derecho fundamental.
Sin embargo, a pesar de afirmaciones puntuales desconcertantes, lo cierto es que,
en general, sí se está construyendo una cierta doctrina sobre el tema, aplicable a
la mayoría de los casos. De esta última sentencia referida, que viene a sintetizar
gran parte de la jurisprudencia anterior, puede deducirse que, para que haya efecto
desaliento, hacen falta tres elementos: que la condena penal esté directamente conectada
con una actividad, que esa actividad tenga un nexo directo con la protegida por un
derecho fundamental, aunque pueda suponer una extralimitación, y que la condena sea
lo suficientemente severa como para intimidar a personas que deseen ejercer ese derecho
legítimamente «En supuestos de exceso o extralimitación en el ejercicio de un derecho fundamental
puede llegar a plantearse la necesidad de ponderar si la sanción penal supone un sacrificio
innecesario o desproporcionado del derecho o libertad del que se trate y, por ello,
provoca un efecto desalentador».
A partir de ahí podría construirse una doctrina coherente. En la práctica, no obstante,
el principal escollo parece ser la dificultad de interpretación de la noción de «acción
que tiene un nexo con la protegida por un derecho y sin estar protegida tampoco resulta
ajena a ella». Es ante esa dificultad que siguen surgiendo supuestos en los que solo
se aprecia un nexo con el derecho fundamental cuando la acción es la protegida por
el derecho, negándole así todo ámbito material propio al efecto desalentador. En ellos
el juez constitucional afirma que «la condena penal no pudo vulnerar sus derechos
[…] porque su conducta fue realizada al margen del ejercicio de estos derechos. Por
lo tanto, no se ha de producir un efecto disuasorio de su legítimo ejercicio futuro
a través de los cauces constitucional y legalmente establecidos» STC 25/2022, de 23 de febrero, FJ 7.
En nuestra jurisprudencia constitucional, pues, el efecto disuasor oscila aún entre ser un daño colateral constitucionalmente prohibido de determinados actos y normas que persiguen conductas situadas en principio fuera de la protección constitucional o simplemente un perjuicio añadido a algunos actos ya prohibidos por vulnerar un derecho fundamental. Esta vacilación exige seguramente que se intente de algún modo reconstruir la categoría y dotar a su uso de cierta seguridad jurídica.
Más allá de las vacilaciones ocasionales de nuestro Tribunal Constitucional a la hora de definir su eficacia, lo cierto es que la idea de efecto desalentador es una de las principales manifestaciones de lo que el propio Tribunal llama dimensión objetiva de los derechos fundamentales y que no es otra cosa que su valor institucional.
El ordenamiento ofrece sobradas garantías frente a quien efectivamente impida ejercer
o castigue las conductas protegidas por un derecho fundamental, en cuanto que derecho
subjetivo que comparte la fuerza normativa de la Constitución ( Vid. la STC 124/2005, de 23 de mayo, FJ 3, cit. supra.
En lo que afecta a la dimensión objetiva de los derechos, el reconocimiento de esta
interdicción sí aporta efectos jurídicos nuevos y tangibles. La idea de que los derechos
fundamentales tienen también valor institucional pone el acento en que estos suponen
un elemento objetivo relevante del orden social y tienen una faceta institucional
junto con su vertiente subjetiva La doctrina española destacó desde muy pronto que nuestra Constitución construye
los derechos fundamentales tanto con derechos subjetivos como con la garantía de ciertas
instituciones o con la fijación de mandatos al legislador que este ha de concretar
( Vid. ATC 382/1996, de 18 de diciembre, FJ 3.
En el aspecto institucional de un derecho, concebido entonces como mandato de optimización, es posible identificar acciones estatales restrictivas de tal mandato que resultarán inconstitucionales solo si lo hacen de manera desproporcionada. El eventual efecto disuasorio de una medida estatal puede usarse como un elemento que permita apreciar esta desproporción. En palabras del Tribunal Constitucional:
[…] la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos
esenciales del Ordenamiento jurídico permite afirmar que no basta con la constatación
de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la protección constitucional
del derecho, sino que ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación
no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado de
la libertad de la que privan, o un efecto […] disuasor o desalentador del ejercicio
de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada STC 88/2003, de 19 de mayo, FJ 8.
En el terreno específico de la libertad de expresión, mientras que la dimensión del
derecho fundamental como derecho subjetivo asegura que la expresión de determinados
contenidos está protegida de manera absoluta y no puede ser restringida en ningún
caso porque constituye el contenido esencial del derecho (art. 53.1 CE), la dimensión
objetiva obliga a garantizar —dentro de lo posible y armonizándola con otros derechos
y principios constitucionales— la formación y existencia de una opinión pública libre,
que requiere un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones STC 117/2015, FJ 2.a. STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 5, a partir de una idea sugerida en la STC 190/1996,
de 25 de noviembre, FJ 3.a.
La interdicción del efecto desaliento —en definitiva— no debe ponerse en relación
con el respeto al contenido esencial del derecho, que, en cualquier caso, está siempre
garantizado, sino con el mandato de fomentar y proteger otros contenidos expresivos.
Solo en este aspecto es posible hablar de colisión de derechos (
La restricción del chilling effect a la perspectiva institucional de los derechos tiene también consecuencias procesales. Esencialmente, que el posible desaliento no se orienta necesariamente hacia el propio afectado que invoca una restricción ilegítima de sus derechos, sino, sobre todo, hacia posibles futuros titulares del derecho. En este sentido, es necesario matizar algunas afirmaciones del Tribunal Constitucional, notablemente en la STC 91/2021 y concordantes, donde parece entender que el efecto desalentador constitucionalmente relevante se proyecta directamente sobre los derechos del recurrente. En esa decisión, el juez constitucional —para descartar las alegaciones de que una condena penal tiene efecto desalentador— señalaba:
[…] en el contexto propio de un recurso de amparo que trae causa de un procedimiento
penal seguido contra el demandante y otros acusados, no cabe dilucidar sobre la eventual
vulneración de los derechos fundamentales de terceros a quienes el procedimiento penal
no les ha afectado. Y ello, porque las resoluciones impugnadas en el presente recurso
no han podido ocasionarles lesión alguna, al no haberse establecido ningún tipo de
responsabilidad penal respecto de ellos STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 11.5.2.3.
Evidentemente, es cierto que no cabe pronunciarse de oficio sobre vulneraciones efectivas
de derechos fundamentales de terceros. Sin embargo, sí resulta imprescindible tener
en cuenta los efectos de las sanciones juzgadas sobre otras personas que en el futuro
quieran usar los derechos afectados. Es decir, la identificación de una posible desincentivación
permite anular actos restrictivos de los derechos de una persona por el efecto que
previsiblemente puedan tener sobre la voluntad de otras, sin necesidad de que lesionen
directamente el contenido esencial protegido. La teoría del efecto desaliento implica,
pues, constatar una lesión mediata: hay una vulneración actual de la dimensión objetiva
del derecho a causa de los efectos lesivos futuros sobre otras personas. Desde esta
perspectiva es necesario que se trate de una influencia sobre la voluntad de otros
posibles titulares futura pero cierta. No es posible tomar en consideración un efecto
eventual, que no sea seguro, so pena de convertir en preventiva la intervención de
la justicia constitucional de tutela de los derechos fundamentales «El recurso de amparo no tiene carácter cautelar, ni alcanza a proteger eventuales
lesiones no producidas (por todas, STC 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 8), exigiendo
el inexcusable presupuesto de la violación de los derechos o libertades públicas mencionadas
en el art. 41.1 LOTC. Este tribunal, desde su más temprana jurisprudencia (ATC 98/1981,
de 30 de septiembre, FJ 4; y STC 77/1982, de 20 de diciembre, FJ 1), ha requerido
como presupuesto inexcusable de la petición de amparo que esta se formule en razón
de la existencia de una lesión efectiva, real y concreta a un derecho fundamental,
lo que no sucede cuando lo que se contiene en la demanda es la mera invocación de
un hipotético daño potencial». Por todas, STC 121/2021, de 2 de junio, FJ 12, citando
la STC 177/2005, de 4 de julio.
A partir del análisis de la jurisprudencia realizado antes, es posible identificar dos situaciones esenciales en las que nuestro juez constitucional aprecia la concurrencia de efecto desalentador. Se refieren a momentos diferentes de la acción estatal, uno de carácter abstracto y otro concreto. Así, en el ámbito de la de formulación de las normas sancionadoras se identifica esencialmente con la falta de taxatividad que puede hacer pensar al ciudadano que se vayan a castigar conductas protegidas. Junto con ello, en un ámbito más concreto relacionado con cada caso concreto y la aplicación misma de las sanciones, se identifica con la desproporción en el castigo de conductas cercanas a las protegidas.
El ámbito propio del efecto desaliento parecería ser, a priori, el del control de constitucionalidad de las normas. Se trata de un mandato que debe
respetar inicialmente el legislador en la definición de los tipos penales o las normas
administrativas sancionadoras. La idea de fondo es que las normas legales no deben
despertar en la ciudadanía el temor a ser perjudicada por el ejercicio de sus derechos
fundamentales. En derecho comparado esta interdicción se ha aplicado a normas administrativas
que imponían deberes, como el de jurar lealtad de determinado modo o declarar sobre
la propia ideología, susceptibles de provocar una discriminación basada en el ejercicio
legítimo de los derechos fundamentales. En nuestro país se ha vinculado más a la configuración
de las normas penales. De hecho, la STC 136/1999 lo vincula con el principio de legalidad,
referido a la necesaria claridad o precisión de los preceptos legales que castigan
conductas comunicativas. Qué significa precisión es, en sí mismo, algo relativo e
imposible de aprehender sin más
En el mismo terreno de control abstracto, también cabe imaginar que los efectos de
la interdicción de disuasión del ejercicio legítimo de los derechos impongan un deber
de proporcionalidad abstracta de las normas sancionadoras. Esto es a lo que se suele
denominar proporcionalidad de las penas y que consiste, básicamente, en un juicio
valorativo que pone en relación el daño causado por una conducta y el castigo que
se le aplica. Es, en todo caso, una valoración difícil de realizar en la que no hay
elementos precisos a los que acudir más allá del principio de mínima intervención
sancionadora Vid., por ejemplo, Ferrajoli ( En palabras del Tribunal Constitucional, «el legislador democrático no tiene el deber
de expresar los motivos que le llevan a adoptar una determinada decisión en ejercicio
de su libertad de configuración» (STC 49/2008, de 9 de abril, FJ 5).
En efecto, la jurisprudencia demuestra que, pese a lo que afirma parte de la doctrina,
la aplicación del efecto desaliento como estándar de enjuiciamiento constitucional
no se proyecta preferentemente sobre la actividad del legislador (
Más allá de su aplicación en abstracto a las normas, la interdicción de efecto desaliento vincula también a los órganos judiciales en su tarea de interpretar y aplicar las normas sancionadoras o penales, y aquí sí lo hace a través del control de proporcionalidad. Un acto aplicativo puede desincentivar de manera constitucionalmente vedada el ejercicio de los derechos fundamentales solo si se dan dos premisas: que la conducta castigada sin formar parte del contenido protegido del derecho sea suficientemente cercana a este y que el castigo impuesto resulte desmedidamente gravoso.
En efecto, la interdicción del efecto desaliento se articula por entero en torno a
una idea nuclear: la existencia de conductas que no quedan amparadas por el contenido
indisponible del derecho subjetivo, pero que merecen cierta protección constitucional
en cuanto que se adecúan al mandato implícito a su dimensión objetiva. No se trata
de acciones protegidas de manera absoluta, como las facultades que integran el contenido
esencial del derecho, pero guardan una especial relación con estas que conlleva que
solo cedan frente a otros bienes constitucionales y siempre de manera proporcional.
La cuestión nuclear de esta doctrina, a efectos prácticos, es la identificación de
las conductas. Ante todo, hay que señalar que ni existe claramente algo que pueda
ser identificado como «ejercicio abusivo» de los derechos ni la doctrina del chilling effect viene a proteger ese tipo de supuestos excesos ( La construcción según la cual hay un derecho prima facie y un derecho «protegido» tiene cierto recorrido doctrinal anterior. Es un intento
de superar la contradicción entre los derechos entendidos como principios generales
y su detallada regulación constitucional que solo ampara determinadas conductas. La
libertad de expresión prima facie sería el derecho a decir cualquier cosa, que realmente no aparece en ningún texto
jurídico y que entra en contradicción con la técnica española de proteger solo la
transmisión de determinados contenidos. Sobre ello, vid. Prieto Sanchís ( La idea de que las reglas de derecho tienen carácter definitivo y que solo los principios,
por constituir mandatos de optimización, tienen carácter prima facie está en la propia obra de Robert Alexy. Vid. Bernal Pulido (
En vez de ello, el Tribunal Constitucional, con más claridad teórica, se refiere,
en ocasiones, a conductas cercanas a las efectivamente protegidas y que compartan
su finalidad. Esta noción de «conductas cercanas» se refiere a actos que no resultan
plena y escrupulosamente ajustados a las condiciones y límites del derecho fundamental,
pero que inequívocamente se encuadran en su contenido y finalidad y, por tanto, en
la razón de ser de su consagración constitucional Vid., supra, nota 38. En la redacción original de la STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 6, se hablaba
de «excesos en el ejercicio del derecho fundamental» que «no alcanzan a desnaturalizarlo
o desfigurarlo». También se diferenciaba entre estas conductas cercanas y aquellos
«supuestos en los que la invocación del derecho fundamental se convierte en un mero
pretexto o subterfugio para, a su pretendido amparo, cometer actos antijurídicos».
Se ha hablado también de «conductas que son limítrofes con el legítimo ejercicio»
del derecho (
La noción es plenamente aplicable a los casos de libertad de expresión en sentido
amplio. Puesto que la Constitución garantiza de manera absoluta la libertad para la
difusión pública de determinados contenidos recogidos en los distintos apartados del
art. 20.1 CE, han de considerarse conductas cercanas las que consistan en la difusión
de contenidos diferentes, que no están estrictamente protegidos en todo caso, pero
contribuyen a la finalidad de mantener una opinión pública libre La difusión pública de contenidos comunicativos no protegidos constitucionalmente
es lo que De Domingo Pérez (
Lo mismo podría decirse de otros derechos. Pueden ser cercanos a la libertad de reunión los agrupamientos de personas con finalidades no reivindicativas o no comunicadas previamente. Determinados actos de protesta de trabajadores u otros colectivos pueden no quedar garantizados por el art. 28 CE, pero ser cercanos a los que sí lo están y compartir una misma finalidad constitucional, de manera que la desproporción en su sanción resulte disuasoria para quien quiera ejercer el derecho en los términos y con las condiciones recogidas constitucionalmente.
Claramente, la idea de «conductas cercanas» pivota en torno a la dimensión objetiva
e institucional de los derechos, materializada en lo que el Tribunal Constitucional
denomina su finalidad
Por lo que hace al parámetro de la proporcionalidad implícito en la prohibición del
efecto desaliento, será de aplicación el test habitual de proporcionalidad con sus
tres apartados ya clásicos. No obstante, en aras de limitar la discrecionalidad implícita
a este mecanismo, parece que la jurisprudencia constitucional ha intentado en ocasiones
una cierta objetivación en esta materia, aunque sin éxito real. En ocasiones, nuestro
juez constitucional entiende que el mero hecho de castigar una «acción cercana» a
un derecho fundamental resulta en sí mismo inconstitucional por el efecto desaliento
que implica En toda una serie de sentencias se habla de que «la gravedad que representa la sanción
penal podría suponer una vulneración del derecho al implicar un sacrificio desproporcionado
e innecesario de los derechos», dando a entender que estaría vetada cualquier sanción
penal (por todas, STC 170/2021, de 7 de octubre, FJ 8). Sin embargo, en otras ocasiones
se dice que es necesario valorar la «severidad» de la sanción impuesta (por todas,
STC 88/2003, de 19 de mayo, FJ 8).
La cuestión es diferente desde la perspectiva de la jurisdicción del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Este se interpreta de un modo que generalmente excluye que los
derechos tengan a priori un contenido absoluto. El TEDH, que funciona con la perspectiva de la proporcionalidad,
utiliza el chilling effect para crear algo parecido al contenido esencial de los derechos. Afirma que, frente
a determinadas conductas protegidas, la mera existencia de cualquier sanción tiene
efecto desalentador y, por tanto, vulnera el derecho. Así, la STEDH en el caso Bumbeș c. Rumania, de 3 de mayo de 2022 (18079/15), que establece que, cuando se trata de discurso político,
el mero hecho de la existencia de algún tipo de sanción ya tiene efecto desalentador.
En la práctica viene a reforzar la idea de que el discurso político forma parte del
contenido esencial del derecho.
Los ejemplos comunicativos permiten entender —una vez más— cómo funciona la prohibición de castigar conductas cercanas inanes. Así, un contenido publicitario puede no ser libertad de expresión en sentido estricto en la medida en que la intención sea incitar a la adquisición de un producto y no pretenda, por tanto, transmitir ni opiniones de trascendencia social, ni creaciones científicas o artísticas, ni hechos veraces y relevantes; sin embargo, se tratará siempre de una conducta cercana a las protegidas en el art. 20.1 CE, que contribuye al mantenimiento de una opinión pública libre y que solo puede ser sancionable cuando pueda perjudicar otros intereses como, por ejemplo, la protección de la salud, la correcta educación y socialización de los menores, u otros. No es posible prohibir la publicidad —siquiera administrativamente— sin invocar para ello la protección de otro bien constitucional relevante.
Cosa diferente es que pudiera entenderse que, por su propia naturaleza, incluso estando
en juego la protección de otros bienes constitucionales, se entienda que la sanción
penal siempre es desproporcionada frente a las «conductas cercanas» que deberían quedar,
a lo sumo, sometidas a sanciones administrativas menos severas Así, se defiende que el simple hecho de tipificar como infracción penal una conducta
puede desalentar en cierta medida el ejercicio lícito de un derecho (
En todo caso, la naturaleza misma del control de proporcionalidad impide objetivarlo de manera absoluta. En ese terreno, la teoría del «efecto desaliento» es la que mejor explica los límites que operan a la hora de desarrollar los mandatos de optimización derivados de la vertiente objetiva o institucional de los derechos fundamentales.
[1] |
En la jurisprudencia constitucional hasta diciembre de 2022 aparecían veinticuatro menciones de la expresión «efecto desaliento», veinte de «efecto desalentador» y dieciocho de «efecto disuasor». En alguna ocasión suelta se habla también de efecto disuasivo. La expresión americana no se usa nunca, salvo citando literalmente las alegaciones de alguna demanda de amparo. Con ocasión de la cita de jurisprudencia europea se ha traducido como «efecto escalofriante» (STC 30/2022, de 7 de marzo, FJ 5). |
[2] |
Asunto Wieman v. Updegraff, 344 US 183, 195 (1952). Se trataba del caso presentado por un grupo de empleados del instituto mecánico y de agricultura de Oklahoma despedidos por negarse a realizar un juramento en el que se incluía la declaración de no ser comunistas. En la opinión concurrente del juez Felix Frankfurter se decía que eso tenía un efecto desalentador sobre los profesores: «[…] unmistakable tendency to chill that free play of the spirit which all teachers ought especially to cultivate and practice». |
[3] |
«The necessary “breathing space to survive”», según el voto particular del juez Brennan en Walker v. City of Birmingham, 388 US 307 (1967), citando Jacobs v. New York, 388 US 431, 434 (1967). |
[4] |
Dombrowski v. Pfister, 380 US 479 (1965), que es, sin duda, el leading case del tema en esta época. |
[5] |
Vid. BVerfGE 54, 129, pp. 135-136: «Porque la condena a pagar daños y perjuicios no conduce únicamente a la satisfacción de una difamación yacente. Inevitablemente desarrolla efectos preventivos al someter la expresión de opiniones críticas a un alto riesgo financiero; puede así reducir la voluntad de ejercer la crítica en el futuro, y así producir efectos adversos en el libre debate intelectual que deben afectar el núcleo de las garantías constitucionales». |
[6] |
STEDH Goodwin c. Reino Unido, de 27 de marzo de 1996 (n.º 17488/90), 39. |
[7] |
Sin que sea necesaria una desproporción en la sanción. Así, en la STEDH Instytut Ekonomichnykh Reform, Tov c. Ucrania, de 2 de junio de 2016 (n.º 61561/08), se trató de una sanción modesta por referirse satíricamente a un político (§ 65). |
[8] |
STEDH Wille c. Liechtenstein, de 28 octubre de 1999. |
[9] |
Vid. STEDH Bumbes c. Rumanía, de 3 de mayo de 2022 (n.º 18079/15), § 101: «[…] la imposición de una sanción, administrativa o de otro tipo, por leve que sea, al autor de una expresión calificable como política puede tener un efecto disuasorio (chilling effect) indeseable en el discurso público (véase, mutatis mutandis, Tatár y Fáber, citado anteriormente, § 41)». |
[10] |
STEDH Akçam c. Turquía, de 25 de enero de 2012 (n.º 27520/07), § 68. |
[11] |
Ya durante la vigencia de la Constitución de 1837 algunos penalistas como Jacinto
Félix Domenech criticaron la exigencia de depósito de los periódicos de la ley de
imprenta porque suponía actuar ante «la mera posibilidad de delinquir». Diario de Sesiones, legislatura 1836-1837, apéndice 4.º al n.º 117, de 17 de febrero de 1837, cit. por
Álvarez Cora ( |
[12] |
Vid. la STC 52/1983, de 17 de junio, FJ 5, sobre una norma autonómica que imponía el depósito administrativo de publicaciones, contraria a la Constitución, pues esta prohíbe todo tipo de censuras, hasta las más sutiles. |
[13] |
Vid. STC 114/1984, de 29 de noviembre, que cita literalmente la sentencia norteamericana United States v. Janis (1976). |
[14] |
Por ejemplo, SSTC 147/1989, de 21 de septiembre, FJ 5; 5/1993, de 14 de enero, FJ 2, y 189/1993, de 14 de junio, FJ 2. |
[15] |
STC 199/1987, de 16 de diciembre. |
[16] |
STC 136/1999, de 20 de julio. |
[17] |
Pese a la claridad de la sentencia para parte de la doctrina, el Tribunal opera partiendo
de que el vídeo en cuestión no estaba completamente al margen de la citada libertad
y planteaba un conflicto entre esta y las normas penales. Vid. Prieto Sanchís ( |
[18] |
Voto particular que formula el magistrado Rafael de Mendizábal Allende a la STC 136/1999. |
[19] |
STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 5. |
[20] |
STC 2/2001, de 15 de enero, FJ 3. |
[21] |
STC 196/2002, de 28 de octubre |
[22] |
STC 88/2003, de 19 de mayo, FJ 8. |
[23] |
Así, por ejemplo, 104/2011, de 20 de junio, FJ 6: «[…] la gravedad que representa la sanción penal supondría una vulneración del derecho, al implicar un sacrificio desproporcionado e innecesario de los derechos fundamentales en juego que podría tener un efecto disuasorio o desalentador de su ejercicio». |
[24] |
STC 70/2000, de 13 de marzo, FJ 5. Reiterado en las SSTC 265/2000, de 13 de noviembre, FJ 7, y 241/2005, de 10 de octubre, FJ 5. |
[25] |
187/2015, de 21 de septiembre, FJ 4. |
[26] |
STC 12/2018, de 8 de febrero, FJ 4. |
[27] |
STC 140/2016, de 21 de julio, FJ 10. |
[28] |
STC 86/2017, de 4 de julio, FJ 5. |
[29] |
STC 55/1996, FJ 8: «[…] un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho». |
[30] |
STC 192/2020, de 17 de diciembre, FJ 5. |
[31] |
Por todas, STC 124/2005, de 23 de mayo, FJ 3: «La dimensión objetiva de los derechos fundamentales […] impone a los poderes públicos la obligación de tener presente su contenido constitucional, impidiendo reacciones que supongan su sacrificio innecesario o desproporcionado o tengan un efecto disuasor o desalentador de su ejercicio. Por ello, si el poder público prescinde de la circunstancia de que está en juego un derecho fundamental y se incluyen entre los supuestos sancionables conductas que inequívocamente han de ser calificadas como pertenecientes al ámbito objetivo de ejercicio del mismo, se vulnera este derecho». |
[32] |
STC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2. |
[33] |
Así, por ejemplo, SSTC 110/2006, de 3 de abril, FJ 4; 196/2006, de 3 de julio, FJ 6, y 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3. |
[34] |
SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 7, y 174/2006, de 5 de junio, FJ 6. |
[35] |
STC 177/2015, de 22 de julio, FJ 5. |
[36] |
STC 112/2016, de 20 de junio, FJ 2. |
[37] |
Sobre ello, vid. Valero Heredia ( |
[38] |
STC 35/2020, de 25 de febrero, FJ 4. |
[39] |
La frase es de la 104/2011, de 20 de junio, FJ 6, pero se recupera en las SSTC 62/2019, de 7 de mayo, FJ 7 (Jordi Cuixart); 91/2021, de 22 de abril, FJ 11 (Jordi Turull); 106/2021, de 11 de mayo, FJ 11 (Josep Rull); 121/2021, de 2 de junio, FJ 12 (Jordi Sánchez); 133/2021, de 24 de junio, FJ 7 (Aturem el Parlament), y 170/2021, de 7 de octubre, FJ 8 (Artur Mas). |
[40] |
STC 170/2021, de 7 de octubre, FJ 8. |
[41] |
STC 121/2021, de 2 de junio, FJ 12.5.2.3.a. |
[42] |
FJ 12: «Considerar que concurre un alzamiento a tenor de la conducta de esos manifestantes y de otros que asimismo mantuvieron, cuando menos, una actitud de abierta hostilidad intimidatoria hacia los agentes o la comisión judicial y, en ocasiones, ejercieron violencia o fuerza; esto es, por su despliegue de conductas ajenas al haz de facultades que confiere el derecho de reunión, que no por las acciones pacíficas de los miles de ciudadanos a los que apela la recurrente de forma indiscriminada, no puede estimarse desalentador del ejercicio del derecho del que tanto se ha separado aquella actuación». |
[43] |
«En supuestos de exceso o extralimitación en el ejercicio de un derecho fundamental puede llegar a plantearse la necesidad de ponderar si la sanción penal supone un sacrificio innecesario o desproporcionado del derecho o libertad del que se trate y, por ello, provoca un efecto desalentador». |
[44] |
STC 25/2022, de 23 de febrero, FJ 7. |
[45] |
Vid. la STC 124/2005, de 23 de mayo, FJ 3, cit. supra. |
[46] | |
[47] |
La doctrina española destacó desde muy pronto que nuestra Constitución construye
los derechos fundamentales tanto con derechos subjetivos como con la garantía de ciertas
instituciones o con la fijación de mandatos al legislador que este ha de concretar
( |
[48] |
Vid. ATC 382/1996, de 18 de diciembre, FJ 3. |
[49] |
STC 88/2003, de 19 de mayo, FJ 8. |
[50] |
STC 117/2015, FJ 2.a. |
[51] |
STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 5, a partir de una idea sugerida en la STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 3.a. |
[52] |
STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 11.5.2.3. |
[53] |
«El recurso de amparo no tiene carácter cautelar, ni alcanza a proteger eventuales lesiones no producidas (por todas, STC 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 8), exigiendo el inexcusable presupuesto de la violación de los derechos o libertades públicas mencionadas en el art. 41.1 LOTC. Este tribunal, desde su más temprana jurisprudencia (ATC 98/1981, de 30 de septiembre, FJ 4; y STC 77/1982, de 20 de diciembre, FJ 1), ha requerido como presupuesto inexcusable de la petición de amparo que esta se formule en razón de la existencia de una lesión efectiva, real y concreta a un derecho fundamental, lo que no sucede cuando lo que se contiene en la demanda es la mera invocación de un hipotético daño potencial». Por todas, STC 121/2021, de 2 de junio, FJ 12, citando la STC 177/2005, de 4 de julio. |
[54] |
Sobre ello, vid. |
[55] |
Vid., por ejemplo, Ferrajoli ( |
[56] |
En palabras del Tribunal Constitucional, «el legislador democrático no tiene el deber de expresar los motivos que le llevan a adoptar una determinada decisión en ejercicio de su libertad de configuración» (STC 49/2008, de 9 de abril, FJ 5). |
[57] |
En efecto, la jurisprudencia demuestra que, pese a lo que afirma parte de la doctrina,
la aplicación del efecto desaliento como estándar de enjuiciamiento constitucional
no se proyecta preferentemente sobre la actividad del legislador ( |
[58] |
La construcción según la cual hay un derecho prima facie y un derecho «protegido» tiene cierto recorrido doctrinal anterior. Es un intento
de superar la contradicción entre los derechos entendidos como principios generales
y su detallada regulación constitucional que solo ampara determinadas conductas. La
libertad de expresión prima facie sería el derecho a decir cualquier cosa, que realmente no aparece en ningún texto
jurídico y que entra en contradicción con la técnica española de proteger solo la
transmisión de determinados contenidos. Sobre ello, vid. Prieto Sanchís ( |
[59] |
La idea de que las reglas de derecho tienen carácter definitivo y que solo los principios,
por constituir mandatos de optimización, tienen carácter prima facie está en la propia obra de Robert Alexy. Vid. Bernal Pulido ( |
[60] |
Vid., supra, nota 38. En la redacción original de la STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 6, se hablaba de «excesos en el ejercicio del derecho fundamental» que «no alcanzan a desnaturalizarlo o desfigurarlo». También se diferenciaba entre estas conductas cercanas y aquellos «supuestos en los que la invocación del derecho fundamental se convierte en un mero pretexto o subterfugio para, a su pretendido amparo, cometer actos antijurídicos». |
[61] |
Se ha hablado también de «conductas que son limítrofes con el legítimo ejercicio»
del derecho ( |
[62] |
La difusión pública de contenidos comunicativos no protegidos constitucionalmente
es lo que De Domingo Pérez ( |
[63] |
En el mismo sentido, Martínez-Pujalte ( |
[64] |
En toda una serie de sentencias se habla de que «la gravedad que representa la sanción penal podría suponer una vulneración del derecho al implicar un sacrificio desproporcionado e innecesario de los derechos», dando a entender que estaría vetada cualquier sanción penal (por todas, STC 170/2021, de 7 de octubre, FJ 8). Sin embargo, en otras ocasiones se dice que es necesario valorar la «severidad» de la sanción impuesta (por todas, STC 88/2003, de 19 de mayo, FJ 8). |
[65] |
La cuestión es diferente desde la perspectiva de la jurisdicción del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Este se interpreta de un modo que generalmente excluye que los derechos tengan a priori un contenido absoluto. El TEDH, que funciona con la perspectiva de la proporcionalidad, utiliza el chilling effect para crear algo parecido al contenido esencial de los derechos. Afirma que, frente a determinadas conductas protegidas, la mera existencia de cualquier sanción tiene efecto desalentador y, por tanto, vulnera el derecho. Así, la STEDH en el caso Bumbeș c. Rumania, de 3 de mayo de 2022 (18079/15), que establece que, cuando se trata de discurso político, el mero hecho de la existencia de algún tipo de sanción ya tiene efecto desalentador. En la práctica viene a reforzar la idea de que el discurso político forma parte del contenido esencial del derecho. |
[66] |
Así, se defiende que el simple hecho de tipificar como infracción penal una conducta
puede desalentar en cierta medida el ejercicio lícito de un derecho ( |
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