RESUMEN
El auge de los derechos individuales ha tenido lugar a costa de algunos de los elementos fundamentales del sistema de protección jurídica. La máxima utilidad individual sirvió para justificar la inmunidad del individuo frente a los derechos de los demás y, en lugar de los deberes recíprocos de los individuos, se atribuyó al Estado la titularidad de los deberes de protección y no interferencia. Nos preguntamos si es el Estado el verdadero titular de la obligación correlativa de los derechos constitucionales. Por otra parte, es objeto de controversia cuál es el papel que juegan los intereses generales en el derecho privado. Sostendremos que la estructura del sistema de protección jurídica del individuo no puede reducirse al tradicional esquema entre los derechos individuales y el Estado, sino que debe comprender además como elementos correlativos a los deberes sociales y públicos de cada uno.
Palabras clave: Derecho constitucional; derecho civil; deberes ciudadanos.
ABSTRACT
The rise of individual rights came at the expense of some of the fundamental elements of the system of legal protection. Maximum individual utility served to justify the immunity of the individual from the rights of others and, instead of the reciprocal duties of individuals, the state was attributed the ownership of the duties of protection and non-interference. We wonder whether the State is the true holder of the correlative obligation of constitutional rights. On the other hand, what is the role of general interests in private law? We will argue that the structure of the system of legal protection of the individual cannot be reduced to the traditional scheme between individual rights and the state, but must also include as correlative elements the social and public duties of each individual.
Keywords: Constitutional law; civil law; citizen duties.
El auge de los derechos individuales ha tenido lugar a costa de algunos de los elementos fundamentales del sistema de protección jurídica. La idea de los derechos ha sido planteada desde el punto de vista de un individuo, cuyo contexto se reduce a sí mismo y a su vida familiar e íntima. En palabras de Bentham: «Los intereses individuales son los únicos intereses reales. Cuida a las personas; nunca los molestes, nunca permitas que nadie los moleste, y habrás hecho suficiente por el público. ¿Se creería que hay hombres tan absurdos como para amar a la posteridad más que a la generación actual? Preferir al hombre que no es al hombre que es; ¿Atormentar a los vivos con el pretexto de hacer el bien a los que no han nacido y que quizás nunca lo serán?» (1864: 144).
La máxima utilidad individual sirvió para justificar la inmunidad del individuo frente a los derechos de los demás y, en lugar de los deberes recíprocos de los individuos, se atribuyó al Estado la titularidad de los deberes de protección y no interferencia. Pero, se trata de una simplificación de un asunto mucho más complejo. El individuo no solo tiene deberes inmediatos (derechos) frente a su ámbito personal y familiar, sino que al mismo tiempo ejerce otros roles. Sus deberes derivan además de la membresía social y pública o política, en un sentido muy amplio que incluye su responsabilidad con las generaciones futuras y con la vida en el planeta. Por otra parte, los efectos que en otros tiempos parecían remotos son percibidos en nuestros días cada vez más cercanos y actuales para el individuo. Ello ocurre por diversos motivos en ámbitos como el medio ambiente, la paz o la estabilidad económica. Cada vez se reduce la distancia entre los efectos mediatos e inmediatos de la acción humana y cada vez es más difícil negar la interdependencia entre la utilidad mediata e inmediata del individuo.
Si el fundamento de los derechos reside en el beneficio recíproco de los deberes de protección y no interferencia en el derecho de cada uno, entonces el interés en estos niveles mediatos no es menos importante para el individuo que su bienestar inmediato. El desplazamiento a título de enajenación o de usufructo de estos deberes a manos del Estado ha permitido la cesión de un poder de tal magnitud que podría poner en peligro la realización de los derechos del individuo.
La doctrina constitucional de la state action establece que solo el Estado está sujeto a los derechos constitucionales, mientras que la conducta privada no se encuentra sometida al control basado en las garantías de la Constitución. Frente a la regla de inmunidad de la conducta privada, las limitaciones a la libertad que derivan de la teoría de la función pública de la propiedad han sido consideradas como excepciones (Chemerinsky, 2019: 555; Fallon Jr, 2013: 338). Abordaremos la justificación de ambas premisas. A partir de un análisis doctrinal e histórico nos proponemos dilucidar algunos problemas fundamentales. Nos preguntamos si es el Estado el verdadero titular de la obligación correlativa de los derechos constitucionales. ¿La libertad del individuo garantiza un ámbito de inmunidad frente a los derechos constitucionales de los demás? ¿La vigencia de los derechos constitucionales en relaciones entre particulares produciría una seria disminución de la libertad? Por otra parte, es objeto de controversia el papel que juegan los intereses generales en el derecho privado, y no queda del todo claro si y en qué medida los intereses generales, como valores públicos constitucionales regidos por el principio de reciprocidad, participan en la estructura de las relaciones jurídicas entre particulares.
Sostendremos que la estructura del sistema de protección jurídica del individuo no puede reducirse al tradicional esquema entre los derechos individuales y el Estado, sino que debe comprender además como elementos correlativos a los deberes sociales y públicos. Según veremos, el deber mediato prima facie deriva del beneficio mutuo que obtenemos de la protección y no interferencia en el derecho de cada uno. En nuestro criterio, en la medida en que los intereses generales se rigen por el principio de reciprocidad, todas las personas son titulares del derecho mediato, en el sentido del valor positivo o beneficio y del deber mediato, en el sentido de la corresponsabilidad por del valor negativo o carga que deriva del interés general.
La clasificación propuesta, entre derechos individuales y deberes sociales y públicos se superpone al modelo de las esferas de Arendt y Habermas, quienes distinguen entre la esfera pública, social y privada (véase al respecto, Espinoza y Rivas, 2023a: 228). De tal forma, la relación entre los derechos constitucionales y los deberes sociales y públicos es variable de acuerdo con la esfera de la vida en que tenga lugar. La actuación en la esfera de luz pública[2] puede encontrarse expuesta en mayor medida a los deberes de racionalidad que derivan del interés público en la creación y mantenimiento de las condiciones necesarias para el funcionamiento de la democracia, mientras que en la esfera privada prevalecen el libre arbitrio del individuo y las facultades de discriminación y exclusión que derivan de los derechos de privacidad y de propiedad privada.
El apartado II presentaremos una breve síntesis de la state action doctrine. En el apartado III revisaremos la estructura de las relaciones jurídicas de los privilegios, inmunidades y derechos y de los conceptos correlativos, con base en la clasificación propuesta por Hohfeld. En el apartado IV abordaremos el concepto de interés general desde el punto de vista doctrinal e histórico, especialmente a la luz de los principios de reciprocidad y correlatividad. En el apartado V propondremos replantear el esquema clásico de un conflicto determinado por la postura de las partes en un proceso judicial, para basarnos más bien en la verdadera relación de correlatividad entre derechos y deberes prima facie.
La doctrina de la state action se sustenta sobre la base de una relación de contradicción entre lo público y lo privado y entre el Estado y el individuo. El Estado y los individuos son conceptualmente opuestos y su conducta debe regirse por principios opuestos. Mientras que el Estado estaría sujeto al deber de racionalidad que deriva de la cláusula de igual protección de la Decimocuarta Enmienda, se argumenta que los individuos se encuentran protegidos en su actuación por un principio de libertad, por lo que deberían ser inmunes a dicha obligación. En este apartado describiremos algunos aspectos de la doctrina de la state action, en cuanto a su evolución histórica (II.1), su justificación material (II.2), su relación con la división público-privada del derecho (II.3) y con el pensamiento liberal de fines del siglo xix (II.4).
El origen de la state action se remonta a la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de fines
del siglo xix, en varios casos de derechos civiles. En United States v. Cruikshank et al. ( Esta decisión fue calificada como «el veredicto más cruel e inhumano contra un pueblo
leal en la historia del mundo» por el Obispo Henry McNeal Turner (
Según Tushnet, Civil Rights Cases y Lochner se basaron en los mismos motivos analíticos. Así como la protección de la libertad
privada para elegir socios contractuales sirvió de justificación a la anulación constitucional
de las leyes antidiscriminatorias que quitarían esta opción de manos privadas, la
protección de la libertad económica privada para elegir términos de empleo dio lugar
a la anulación constitucional de la legislación sobre la jornada laboral (
La doctrina de la state action se mantiene hasta nuestros días como un principio de derecho vigente ( La Decimocuarta Enmienda dispone: «No State shall […] deprive any person of life,
liberty, or property, without due process of law […]».
La Corte Suprema no solo ha deducido la sujeción de la acción del Estado a los derechos
constitucionales, a partir de la lectura del texto de la Decimocuarta Enmienda, sino
inversamente, la inmunidad de los particulares. De acuerdo con esta doctrina, la Decimocuarta
Enmienda no ofrece un escudo de protección frente a la conducta privada, sin importar
que se la califique de errónea o discriminatoria (
La dicotomía derivada de la doctrina de la state action basa su justificación material en la protección de la libertad del individuo. Al respecto
la Corte Suprema ha sostenido que «el cumplimiento cuidadoso del requisito de la “acción
estatal” preserva un área de libertad individual al limitar el alcance de la ley federal
y el poder judicial federal» ( En cuanto al argumento de la protección del federalismo frente a la expansión del
Congreso, véase, Quinn (
Esta limitación en el alcance de las prohibiciones de la Decimocuarta Enmienda cumple varias funciones vitales en el sistema jurídico. Detrás de los casos que involucran una supuesta negación de la igualdad de protección por acción ostensiblemente privada hay un conflicto de pretensiones constitucionales de alto orden: libertad e igualdad. La libertad del individuo para elegir a sus asociados o vecinos, para usar y disponer de su propiedad como mejor le parezca, para ser irracional, arbitrario, caprichoso, incluso injusto en sus relaciones personales son cosas que tienen derecho a una gran medida de protección contra la interferencia gubernamental. Esta libertad sería anulada, en nombre de la igualdad, si las restricciones de la Enmienda se aplicaran a la acción gubernamental y privada sin distinción (373 U.S. 244, 250) [énfasis añadido].
Como se observa, a la supuesta oposición directa entre la acción del Estado y la conducta privada, le corresponden elementos valorativos. Al contrario de la sujeción de la acción del Estado, la libertad del individuo en el ámbito de sus relaciones personales y sociales justificaría su inmunidad frente a las disposiciones de la Constitución.
En la evolución de la jurisprudencia constitucional norteamericana la distinción público-privada
ha desempeñado un papel determinante. Mientras que la justicia distributiva se considera
tarea exclusiva del derecho público, el derecho privado es valorado como un espacio
de libertad del individuo. A ambos lados se advierte del peligro para la democracia
y el Estado de derecho, bien por la eventual invasión del Estado en el ámbito privado,
como por la exclusión del individuo o por las relaciones de dominación en el ámbito
público. Según Arendt, la reivindicación totalitaria de la dominación se realiza a
través de la eliminación de «la distinción y el dilema de ciudadano e individuo, así
como de las perplejidades concomitantes de la dicotomía entre la vida pública y personal»
(
La distinción categórica público-privada que sirvió de base a la doctrina de la state action forma parte de la división conceptual propia del siglo xix, producto de la necesidad de separar la ley de la política (
Uno de los exponentes del pensamiento liberal es el inglés Herbert Spencer. En cuanto a la influencia de Spencer en la jurisprudencia norteamericana, véase Holmes
(
En nuestro criterio, la regla de la «dicotomía esencial» empleada por la Corte Suprema
deja sin resolver algunas variantes que derivan del carácter gradual y progresivo,
tanto de la sujeción del Estado, como de la libertad del individuo. Ejemplo de ello,
es la expresión utilizada por el Tribunal Federal Constitucional de Alemania, según
la cual «während der Bürger prinzipiell frei ist, ist der Staat prinzipiell gebunden» [mientras
que el ciudadano es en principio libre, el Estado está en principio sujeto].
En el presente apartado revisaremos el postulado que ubica al Estado como titular de los deberes correlativos a los derechos constitucionales. Observaremos que se trata más bien de una forma abreviada pero conceptualmente imprecisa de atribuir a un sujeto específico una responsabilidad que, por su naturaleza no puede ser individualizada. Estudiaremos los binomios correlativos de Hohfeld en las relaciones jurídicas entre particulares (Privilege-no-right) y entre particulares y el Estado (Immunity-disability), a la luz de la distinción entre las relaciones conflictiva y no conflictiva de los derechos constitucionales; entre intereses prima facie y definitivos y entre intereses inmediatos que derivan de la condición de individuo y los intereses mediatos y recíprocos que derivan de la condición de miembro de una estructura social.
La idea de que la finalidad de los derechos constitucionales es la protección de una
esfera de libertad del individuo frente a la intervención del Estado es el resultado
de una visión histórica que resume el papel de los derechos constitucionales en el
largo y siempre vigente proceso de limitación del poder del Estado. Singer alude a la distinción entre las teorías de derecho público que o bien definen
intereses individuales que deben ser preservados de la invasión de un Gobierno depredador
o bien buscan fragmentar el poder estatal para hacerlo menos amenazante, mientras
que las teorías del derecho privado se enfocan en las relaciones privadas que permita
la libertad de acción sin sacrificar la seguridad (
En primer lugar, es claro que se trata de elementos de distinta naturaleza. Mientras
que el Estado es uno de los sujetos que participa en toda relación jurídica, el derecho
subjetivo se refiere a un título jurídico. El correlativo de un derecho no es la parte
contraria, sino el deber contrario. Pero es un error calificar al Estado como una
parte interesada en una relación jurídica. El Estado, actuando en su condición de
tal, no es titular de intereses propios (
El Estado es un participante neutro de toda relación jurídica. Su intervención no
puede estar sujeta a determinados intereses, sino que solo puede ser el resultado
de la síntesis de todos los intereses en juego. La apreciación errónea del Estado
como una parte puede ser consecuencia de la intervención de algunos órganos como representantes
del interés general Según Benditt, un interés público es un interés de todos cuya satisfacción está fuera
del alcance de la mayoría de los individuos, de modo que es probable que el interés
no sea protegido o promovido a menos que se promueva por el Estado ( En este sentido, von Jhering: «La policía es en realidad la representante de los
intereses de la sociedad en el sentido más estricto de la palabra utilizada aquí»
(
Ejemplo de ello es el dilema de la sujeción del juez civil a los derechos constitucionales
de las partes. En Shelley v. Kraemer (
Como se observa, el formalismo jurídico que sostenía la doctrina de que solo la actuación
del Estado está sujeta a los derechos constitucionales mientras que los individuos
tienen una inmunidad frente a aquellos creaba una contradicción en sí misma. Aparentemente
el ordenamiento jurídico ofrecía resultados que se excluían mutuamente según se tratara
de una acción del Estado o imputable a aquél o si se trataba solo de una conducta
privada, no imputable al Estado. En el primer caso, la familia Shelley tenía derecho
a ocupar el inmueble sin discriminaciones y en el segundo caso, no existía ese derecho.
Pero este no es un problema exclusivo del derecho norteamericano. También la sentencia
Lüht del Tribunal Constitucional Federal alemán parte de la idea de que, como se desprende
de su evolución histórica, los derechos fundamentales están destinados principalmente
a proteger la esfera de la libertad del individuo contra las intrusiones de la autoridad
y que son derechos de defensa frente al Estado. El fallo tiene el cuidado de aclarar
que una controversia entre particulares sobre los derechos y obligaciones de derecho
civil sigue siendo de derecho privado, aunque su interpretación haya de seguir el
derecho público, la Constitución (
Hohfeld sostuvo que el privilegio es la libertad de uno frente al derecho o reclamo
de otro, esto es, lo contrario a un deber, y el correlativo de (a falta de un mejor
término) un «no-derecho». El privilegio de X de entrar en la tierra equivale a que
X no tiene el deber de abstenerse. El privilegio de entrar es la negación del deber
de no entrar ( En este sentido, Lyons: «El derecho constitucional de Alvin tiene un correlato conceptual:
pero no es una obligación; es una “incompetencia” legislativa, que indica que el Congreso
no está facultado para promulgar ciertas leyes» (
Pero las relaciones jurídicas que derivan de los derechos constitucionales pueden
ser desglosadas en un proceso de varios niveles consecutivos. Hohfeld reconoce la
necesidad de distinguir entre la libertad del individuo y el derecho subjetivo [legal right; right-claims]. En un primer nivel de abstracción, la libertad comprende el privilegio de hacer
algo o abstenerse, mientras que si de allí deriva un verdadero derecho subjetivo frente
a otro «es en última instancia una cuestión de justicia y política; y debe ser considerado,
como tal, en sus méritos» (
De acuerdo con lo anterior, podemos sostener que la paridad de conceptos correlativos de Hohfeld, en las relaciones jurídicas entre particulares (privilegio-no derecho) y entre particulares y el Estado (inmunidad-no competencia) es equivalente a los derechos y deberes mediatos prima facie y distinta de los conceptos de derechos (subjetivos) y deberes definitivos. El elemento diferenciador frente a estos últimos reside en el grado de correlatividad y de inmediatez.
Hohfeld se abstiene de plantear una relación de correlatividad entre el privilegio
y el deber de los demás. Advierte al respecto que no es posible deducir de la mera
existencia de las libertades del individuo que los demás tengan el deber de no interferir
(
El demandante tenía los derechos ordinarios del súbdito británico. Estaba en libertad
para ganarse la vida a su manera, siempre que no violara alguna ley especial que le
prohibiera hacerlo, y siempre que no infringiera la libertad de tratar con otras personas
que estuvieran dispuestas a tratar con él. Esta libertad es un derecho reconocido
por la ley; su correlato es el deber general de cada uno de no impedir el libre ejercicio
de esta libertad excepto en la medida en que su propia libertad de acción pueda justificarlo.
(
Pero justamente esta condición, expresada en la frase «excepto en la medida en que
su propia libertad de acción pueda justificarlo», que impide que el deber sea el único
resultado necesario y lógico del privilegio, es la característica de los deberes y
derechos prima facie. Según W. D. Ross, «si algo es bueno, existe una obligación prima facie de realizarlo,
y una obligación real a menos que intervenga alguna obligación prima facie más estricta»
(
También en este sentido, se ubica la distinción de Feinberg entre pretensiones o libertades
y pretensiones válidas o derechos (
Una vez que advertimos la diferencia entre la correlatividad débil o condicionada de los derechos prima facie, y la correlatividad fuerte que existe entre el derecho (subjetivo) y el deber definitivo, el binomio privilegio-no derecho en la denominación de Hohfeld puede ser traducido a la relación derecho-no-derecho prima facie. De tal forma se aprecia más claramente que en una relación no conflictiva, el derecho prima facie de Alvin de usar su propiedad se ejerce pacíficamente frente al no-derecho prima facie de Beto de interferir en aquel uso. Por su parte, la tradicional relación entre la inmunidad del ciudadano y la no competencia del Estado es equivalente a la relación entre un interés individual y la ausencia de un interés general contrario. Al derecho prima facie de Alvin de usar su propiedad corresponde un no-interés general de impedir el uso de la propiedad. Pero la relación no conflictiva de derechos y no derechos prima facie existe solo en la medida en que no se plantee un conflicto frente al derecho prima facie de otro o frente a un interés general de impedir el ejercicio del derecho.
El no-derecho prima facie de Beto de interferir en el derecho prima facie de Alvin de usar su propiedad es la ausencia de un interés inmediato. Mientras que
la no-competencia del Estado de Hohfeld, o mejor, la ausencia de un interés general
contrario, al igual que el deber prima facie de no interferencia que veremos más adelante, son intereses «mediatos» de todos los
miembros de una sociedad. Citando a von Jhering, Pound advirtió que la afectación
«mediata» es el elemento que caracteriza a los intereses sociales, es decir, los intereses
de una sociedad civilizada y a los intereses públicos, esto es, los intereses de una
comunidad política (
Además del carácter mediato de los intereses correlativos a los derechos prima facie, sostendremos que éstos constituyen «deberes» jurídicos prima facie de protección y no interferencia. Raz no descarta la posibilidad de que el derecho
de Alvin puede ser la base de un deber de Beto de asegurar el ejercicio de ese derecho,
pero ese deber también puede tener como base otros motivos distintos del interés individual,
tales como intereses generales de la sociedad en que viven (
Esta es una segunda diferencia entre la correlatividad del derecho subjetivo y el
deber y la correlatividad del derecho prima facie y el deber mediato prima facie. Mientras que los derechos subjetivos son necesariamente la base de los deberes de
otras personas hacia el titular del derecho (
Por otra parte, de los deberes mediatos prima facie de no interferencia de todos los miembros de una sociedad, y no directamente de los derechos prima facie de Alvin de usar su propiedad, deriva el no-poder o incompetencia del Estado de no interferir en el ejercicio del derecho. Esta obligación no es distinta del deber del Estado de tomar en consideración todos los intereses generales e individuales en juego. Incluso si tenemos en cuenta que la afectación de la libertad del individuo desencadena las garantías de racionalidad y del debido proceso que son propias del Estado de derecho, aún no es suficiente para ubicar al Estado como el verdadero titular de la obligación correlativa del derecho de libertad prima facie. Bastaría con una regla de derecho objetivo para establecer que el Estado no tiene competencia para intervenir en la esfera de libertad del individuo, salvo cuando se encuentre justificado por la necesidad de proteger un interés general o un derecho de otro individuo.
Inmunidades y privilegios son entonces derechos prima facie en relaciones jurídicas no conflictivas. En ambos casos, la libertad del individuo no aparece en conflicto con un interés contrario, sino que se ejerce pacíficamente siempre que no se oponga a su vez el derecho de otro o un interés general, y en ambos casos, todos los miembros de una sociedad son titulares de los «deberes mediatos prima facie» correlativos de no interferir en el ejercicio de tales derechos.
Afirmar la dicotomía entre las relaciones no conflictivas y conflictivas sería una simplificación del problema. Si tomamos en cuenta que el individuo es al mismo tiempo miembro de una familia, de un grupo social y de una comunidad política, podemos sostener que los diversos roles de la vida son concurrentes y simultáneos y no excluyentes. El individuo tiene derechos y deberes como miembro de cada uno de estos subsistemas, por lo que tales elementos se encuentran en permanente conflicto y en cada uno de ellos son aplicables distintos criterios de valoración.
Al igual que los derechos prima facie en relaciones no conflictivas, en las relaciones jurídicas conflictivas los derechos individuales prima facie no son el fundamento directo del deber correlativo. El deber mediato prima facie deriva más bien (como veremos en IV.4) del beneficio mutuo que obtenemos de la protección o de la no interferencia en el derecho de cada uno.
Pero, en las relaciones conflictivas en lugar del esquema pacífico entre el derecho
y el no-derecho inmediato prima facie o entre el derecho y el no-derecho mediato prima facie de los miembros de una sociedad, se plantea una relación de contradicción de un derecho
frente a otro derecho individual prima facie o frente a un interés general, es decir, un derecho mediato prima facie de los miembros de una sociedad. En el ámbito de las relaciones entre particulares
se plantea el conflicto entre el derecho prima facie de Alvin, quien invita a varios de sus amigos a cenar en su casa, frente al derecho
prima facie de Beto, quien, al ser excluido de la cena por motivos discriminatorios, hace valer
su derecho a la igual protección de la ley. En el caso de las inmunidades o libertades
frente a un interés general, el escenario del conflicto se plantea entre el ejercicio
de un derecho constitucional, como por ejemplo el derecho prima facie de Alvin de usar sus redes de pesca en aguas públicas y un interés social, es decir,
un derecho mediato prima facie de los miembros de una sociedad organizada de impedir a Alvin usar las redes de su
propiedad, debido al daño que causa al medio ambiente, como en Lawton v. Steele (
Una vez planteada la relación conflictiva de los derechos prima facie, se produce la resolución del conflicto: Solo si la posición del titular del derecho prima facie es mejor que el interés general o individual en conflicto, la libertad definitiva presupone la obligación correlativa de no interferencia frente al titular del derecho. Nos detendremos en el primero de los ejemplos citados, es decir, el conflicto entre el derecho prima facie de Alvin, de invitar a sus amigos a cenar en su casa, frente al derecho prima facie de Beto, a ser objeto de un trato igualitario.
Podemos plantear la misma relación jurídica en términos de deberes prima facie. Desde esta perspectiva encontraremos un panorama más completo. Alvin tiene el interés inmediato prima facie de proteger su propio ámbito privado y de sus amigos, lo que supone la facultad de excluir a Beto, incluso de forma arbitraria o discriminatoria. Alvin tiene además un deber social prima facie que deriva del interés en vivir en una sociedad de respeto mutuo y de iguales oportunidades, así como el deber público prima facie de vivir en una comunidad política de iguales, sin relaciones de dominación. Beto tiene el interés inmediato prima facie de defenderse frente una discriminación injusta, pero también tiene el deber social prima facie que deriva del interés en vivir en una sociedad que respeta la intimidad del hogar, la seguridad de la propiedad privada y la libertad de asociarse, así como el deber público prima facie de vivir en una comunidad política de sujetos libres de restricciones innecesarias.
No solo observamos relaciones conflictivas entre intereses inmediatos y deberes sociales y públicos, sino que al mismo tiempo algunos elementos concurren pacíficamente. El interés inmediato prima facie de Alvin de excluir a Beto se encuentra en una relación no conflictiva con el deber social de Beto de respetar la propiedad privada. Y el interés inmediato prima facie de Beto de no ser excluido se encuentra en una relación no conflictiva con el deber social de Alvin de no discriminar a los demás. Solo una de estas hipótesis puede mantenerse, debido a que se excluyen mutuamente.
Para la resolución de este conflicto de deberes se plantean criterios de valoración
que son propios de cada una de las esferas. Mientras que en la esfera privada es mejor
la privacidad y la exclusión que la no discriminación; en la esfera social las relaciones
de prevalencia entre la igualdad de oportunidades y las facultades de exclusión dependen
de si prevalece el elemento colectivo, como en una asociación privada, o el elemento
público como en lugares de libre acceso. Y en la esfera pública la no existencia de
relaciones de dominación como condición de la democracia, puede justificar la restricción
de la libertad de exclusión. Por ello, debemos tomar en consideración que una cena
de amigos en la casa no parece producir efectos relevantes para la sociedad o para
la comunidad política, sino que se ubica en la esfera del hogar y la familia. Recordando
el voto concurrente del Juez Harlan II en Peterson v. City of Greenville ( Véase la discusión en torno a estos intereses según el modelo de las esferas en Arendt
(
Desde una perspectiva material es correcto sostener que el interés inmediato prima facie de Alvin prevalece frente a sus deberes sociales y que los deberes sociales de Beto son mejores que sus intereses inmediatos prima facie. Solo desde una perspectiva procesal podríamos deducir la regla especial de que del derecho definitivo de Alvin de excluir a su vecino de la sala de su casa deriva el deber de su vecino Beto de no entrar a su propiedad. Y solo desde ese punto de vista es posible afirmar que el correlativo del derecho de Alvin es el deber que deriva del interés mediato de Beto. Pero, como hemos visto, la base del derecho de Alvin no es el deber de Beto ni viceversa. El derecho de Alvin deriva más bien del valor preferente de su utilidad propia inmediata y la base del deber de Beto es el valor preferente de su propia utilidad mediata, es decir, del beneficio mutuo.
La resolución de la relación conflictiva da lugar a una relación definitiva. A través de un acuerdo entre las partes o bien a través de una decisión de un órgano de resolución de conflictos se establecen los derechos subjetivos y deberes correlativos. Su vigencia es temporal, hasta que sean revocados por un nuevo acuerdo, y condicional, hasta que cambien las relaciones de intereses y deberes prima facie en que se basa.
Además de la regla del caso concreto es posible establecer una regla general, como por ejemplo que, en los casos en que la conducta de las partes tiene lugar en una esfera privada, los deberes inmediatos de privacidad y exclusión tienden a prevalecer frente a los deberes sociales de igualdad. La doctrina de la state action va más lejos e induce el principio general, según el cual el propietario tiene siempre una facultad amplia de exclusión y que solo el Estado está sujeto al derecho de igualdad.
En niveles siguientes se produce el paso de la norma abstracta a la norma del caso
concreto. Una vez que la relación conflictiva ha sido resuelta a través de una regla
que establece un equilibrio entre los intereses en conflicto, dicha regla debería
ser objeto de una nueva evaluación en el momento de su aplicación a otro caso concreto.
Según Dworkin, el juez debe revisar si la regla en particular es obligatoria, en cuanto
a si «está respaldada afirmativamente por principios que el tribunal no puede ignorar
y que, en conjunto, tienen más peso que otros principios que abogan por un cambio»
(
Supongamos que Alvin ya no es el propietario que pretende excluir a Beto de la sala de su casa, sino que es el dueño de un moderno centro comercial y hace valer su derecho prima facie para impedir que Beto organice una protesta en contra de la guerra en espacios que son de libre acceso al público. De nuevo, Alvin tiene el deber prima facie de proteger su utilidad privada, lo que supone excluir a Beto. Alvin tiene sin embargo un deber social prima facie que deriva del interés en vivir en una sociedad que respete la libertad de expresión de los demás, así como el deber público prima facie derivado del interés en vivir en una comunidad política, en la que todos puedan acceder al mercado libre y plural de las ideas. Beto tiene el derecho prima facie de expresar su opinión sobre un tema de su interés, pero también tiene el deber social prima facie que deriva del interés en vivir en una sociedad que respeta la seguridad de la propiedad privada, así como el deber público prima facie derivado del interés en vivir en una comunidad política de sujetos libres de restricciones.
En esta oportunidad, la protesta se realiza en una esfera social-pública (
Este criterio había sido admitido inicialmente por la Corte Suprema en Food Employees v. Logan Valley Plaza, Inc. (
Los derechos constitucionales no son extraños al derecho privado, sino que, por el
contrario, son determinantes de su estructura. Las relaciones jurídicas en derecho
privado derivan de relaciones de protección y limitación de derechos constitucionales
del acreedor y del deudor, respectivamente. Para Bentham, derechos y obligaciones
son simultáneos en su origen, e inseparables en su existencia. Solo es posible proteger
a la persona, la vida, la reputación, la propiedad, la subsistencia, la libertad misma,
a costa de la libertad (
La regla de inmunidad de los particulares impide que el deudor oponga sus derechos
constitucionales, así como los intereses generales que derivan de aquellas normas,
como excepción frente a los derechos del acreedor, tales como la facultad de exclusión
del propietario o del titular del derecho a libre asociación o a la privacidad. Se
basa en un argumento circular, que rechaza la aplicación de los derechos constitucionales
en relaciones jurídicas entre particulares, con el objeto de proteger el derecho constitucional
de una de las partes. Como observó el Juez Douglas en Bell v. Maryland (
Como vimos, la libertad de Alvin solo garantiza una inmunidad o derecho prima facie frente a los intereses generales representados por el Estado, en la medida en que éste no tenga competencia para intervenir, es decir, que no disponga de un fin legítimo. De la libertad de Alvin deriva además un privilegio o derecho prima facie frente a los demás, pero solo en cuanto el tercero no pueda hacer valer en su favor un derecho prima facie. Por ello, la afirmación de que la libertad del individuo garantiza a su titular una inmunidad frente al derecho de los demás no es cierta en el ámbito de los derechos prima facie. Del derecho prima facie de Alvin no deriva un deber de Beto de no interferir. De acuerdo con la correlatividad débil de la relación no conflictiva, no es posible concluir de la mera existencia de tales libertades que los demás tengan el deber de no interferir. Si la relación no conflictiva de los derechos prima facie produjera una obligación correlativa de no interferencia de los demás, entonces no existirían las relaciones conflictivas, ni podríamos valorar el derecho preferente que haga valer el tercero, sino que el incumplimiento del deber de no interferencia sería siempre injusto. En nuestro criterio, la resolución del problema requiere la consideración de la función de los intereses generales en las relaciones entre particulares.
Hemos visto que la titularidad de la obligación correlativa de los derechos fundamentales puede ser determinada a partir de la identificación del titular, es decir, del beneficiario del interés correspondiente. No es el Estado el sujeto interesado en una sociedad que no interfiera en el ámbito de los derechos de sus ciudadanos. Como punto previo al estudio de los deberes constitucionales, nos detendremos concepto de interés general en el apartado IV.1, con especial referencia al tratamiento de los intereses generales en el derecho privado durante el liberalismo de fines del siglo xix, en el apartado IV.2. También abordaremos la correlatividad en el derecho privado (IV.3) y la reciprocidad de los intereses generales (IV.4).
El interés general aparece en conflicto frente a otros intereses generales en el ámbito
de la amplia discrecionalidad política de los órganos de gobierno o en el debate de
la opinión pública, mientras que en las relaciones jurídicas cede el protagonismo
a la libertad del individuo. Para Bentham el interés individual es el único interés
real. El interés general solo representa la suma de los intereses de los diversos
miembros que componen la comunidad (
Si bien se admite generalmente que las relaciones jurídicas públicas y privadas se
estructuran respectivamente sobre la base de intereses generales e individuales, el
concepto de interés general ha sido objeto de controversia en la doctrina, especialmente
debido a la relativa libertad del juez al momento de definir su contenido ambiguo
(
En cuanto al titular del interés general, v. Jhering observó que las obligaciones
establecidas por la ley y que tienen por objeto el bien común se imponen en interés
del público (
De acuerdo con Fiss, la Constitución establece valores públicos (public values) que son fundamentales para el orden constitucional (
La doctrina de la state action, desarrollada en el marco del liberalismo de fines del siglo xix no solo rechazó la posibilidad de considerar el conflicto entre el derecho de libertad de acción o de propiedad del acreedor y los derechos constitucionales de la otra parte, sino que también impuso una consideración sesgada del interés general en las relaciones jurídicas de derecho privado.
Horwitz comparó la concepción de la jurisprudencia del derecho de los contratos entre
los siglos xviii y xix. Mientras que durante el siglo xviii se procuraba establecer una conexión entre los contratos y la justicia natural, al
punto de limitar y a veces negar la obligación contractual por consideración a la
equidad del intercambio subyacente, a fines de siglo y a principios del siglo xix se impone la moderna teoría de la voluntad, en la que el alcance de la obligación
contractual depende de la convergencia de los deseos individuales (
En su estudio acerca de la transformación histórica del sistema legal, Horwitz describe
la evolución en la consideración de cuestiones de política social, tales como la maximización
del crecimiento económico en el derecho privado en relación con los usos conflictivos
de la propiedad durante los años posteriores a la Revolución americana (1977: XVI; critico de la dialéctica de la transformación,
Holmes observó que el interés general en que la información se proporcione libremente
es más importante que la protección del individuo frente a una declaración falsa e
injuriosa que hubiera sido hecha honestamente, del mismo modo que el interés del público
en la libre competencia puede justificar la libertad de un hombre de establecer un
negocio que sabe arruinará a su competidor (
La escuela del realismo jurídico se opuso a la tendencia a sobreponer los intereses
del libre mercado sobre el deber del Estado de garantizar el bienestar general. Hale
observó la falacia de la teoría de la no intervención en el funcionamiento natural
de los acontecimientos económicos, en la medida en que el sistema se encuentra en
realidad impregnado de restricciones coercitivas de la libertad individual y de restricciones
a la fórmula de igualdad de oportunidades (
Pound sostuvo que para determinar cuáles pretensiones o demandas deben ser reconocidas
y dentro de qué límites, y para ajustar reclamos y demandas conflictivas y superpuestas
en algún nuevo aspecto o nueva situación, es necesario identificar el interés individual
generalizado que subyace y da sentido y definición al derecho o legal right y subsumir tal interés individual bajo los intereses sociales y luego sopesarlos como
tal (
El conflicto entre intereses privados se rige por el principio de correlatividad,
en el sentido de la relación mutua del demandado y el demandante «en tanto que persona
que causa y que sufre, respectivamente, una misma injusticia» (
Si bien la idea de correlatividad es recibida como un valioso aporte para la comprensión
del derecho privado ( A la visión estricta de la acción estatal se opuso una corriente contraria de un
sector de la doctrina que sostenía que «la acción del Estado siempre está presente»
(
Mientras que el conflicto entre intereses individuales se rige por el principio de
correlatividad, la justificación de la exigibilidad de obligaciones basadas en intereses
generales deriva del principio de reciprocidad. De acuerdo con Rawls, la sociedad
es un sistema justo, en el que cada participante puede aceptar razonablemente términos
de cooperación, siempre que todos los demás también los acepten. Todos los que están
comprometidos en la cooperación y que hacen su parte según lo exigen las reglas y
el procedimiento se beneficiarán de manera adecuada según lo evaluado por un punto
de referencia de comparación adecuado (
Desde este punto de vista podemos sostener que, en la medida en que los intereses generales se rigen por el principio de reciprocidad, todas las personas como miembros de una sociedad organizada o como parte de una sociedad política son titulares del derecho mediato, en el sentido del valor positivo o beneficio y del deber mediato, en el sentido de la corresponsabilidad por el valor negativo o carga que deriva del interés general.
Para determinar si y en qué medida los deberes mediatos prima facie, como valores constitucionales regidos por el principio de reciprocidad, participan
en la estructura de las relaciones jurídicas entre particulares emplearemos como criterio
de clasificación la esfera de la vida en que tenga lugar. Distinguiremos entre las
relaciones jurídicas entre particulares en la esfera social y aquellas que tienen
lugar, o que producen sus efectos, en la esfera de luz pública. Dejaremos sin el desarrollar
problema de los efectos horizontales de los derechos constitucionales en la esfera
privada y en la esfera social-colectiva, es decir, en el ámbito de los intereses colectivos
o de grupos, como en el caso del derecho laboral (véase al respecto,
Veamos por ejemplo el caso del montañista M. Alpino, quien, en la Variante Va, entra en una cabaña desocupada, claramente propiedad privada de P. Pietro. Según
la tesis de la correlatividad bilateral, la justicia entre las partes solo toma en
consideración el hecho y el sufrimiento del daño, por lo que emplearíamos el Esquema
1a, en el que frente al derecho prima facie de P. Pietro de decidir acerca del uso de su propiedad solo se opone la libertad de
acción o derecho prima facie del montañista M. Alpino de usarlo como refugio. Si ampliamos el foco del análisis
y sostenemos que frente a los intereses individuales de P. Pietro sería justo tomar
en consideración los intereses de M. Alpino, quien se encontraba en una situación
de peligro vital, debido a una ventisca inesperada que golpeó el área con ferocidad,
entonces incluiríamos en el Esquema 2a el conflicto entre el derecho prima facie de P. Pietro de decidir acerca del uso de su propiedad frente la libertad de acción
o derecho prima facie de M. Alpino sumado a su derecho prima facie a la vida. En una perspectiva más amplia, admitiríamos la intervención de los intereses
generales. En el Esquema 3a tomaríamos en consideración el interés social en la seguridad de las adquisiciones
y en el Esquema 4a tendríamos que tomar en cuenta el interés social en la vida de cada individuo (
Los Esquemas 1a y 3a recuerdan al liberalismo del siglo xix que —según Pound— trataba tales casos como si involucraran nada más que los intereses individuales de las partes en la relación deudor-acreedor o, si se consideraba un interés general, solo pensaba en la seguridad general, que aquí toma la forma de seguridad de las adquisiciones (ibid.: 38). En el Esquema 1a valoramos la conducta de las partes en base al criterio de las facultades de exclusión y privacidad, por lo que tendríamos que concluir que prevalece la libertad de P. Pietro de decidir acerca del uso de su propiedad frente a la libertad de acción de M. Alpino.
En los Esquemas 2a y 4a es mejor el interés de M. Alpino en preservar su vida frente al peligro inminente,
así como el interés social en la vida de cada individuo. Una ponderación directa Una ponderación directa de derechos en relaciones entre particulares ha sido propuesta
por Quinn (
si una vez se permitiera que el hambre fuera una excusa para robar, se abriría un
camino por el cual pasarían todo tipo de desorden y anarquía. Así aquí. Si alguna
vez se admitiera la falta de vivienda como una defensa contra la entrada ilegal, la
casa de nadie podría estar a salvo. La necesidad abriría una puerta que ningún hombre
podría cerrar. ... La súplica sería una excusa para todo tipo de fechorías. Por lo
tanto, los tribunales deben, por el bien de la ley y el orden, adoptar una posición
firme. Deben negarse a admitir el alegato de necesidad de los hambrientos y los sin
hogar; y confíen en que su angustia será aliviada por la caridad y el bien. ... [Los
acusados] deben pedir ayuda a otros, no a nosotros. Southwark London Borough Council v Williams [1971] 2 All E.R. 175 (citado por
En base a estos criterios, la doctrina de la state action induce la regla de la inmunidad que impediría evaluar estos elementos. Por ello, se emplea generalmente el Esquema 3a, en el que prevalece el interés mediato de todos en la seguridad de las adquisiciones frente al peligro abstracto de que los necesitados hagan justicia por su propia mano. Pero, a diferencia del hurto famélico y la ocupación de viviendas, en el caso del montañista no hay duda de la inexistencia de otra medida alternativa frente al peligro inminente.
En todo caso, estimamos que no es necesario excluir la consideración de los derechos prima facie del deudor, como en el Esquema 1a ni los intereses mediatos de justicia social como en el Esquema 3a y que, por el contrario, su adecuada ponderación como en el Esquema 4a no conlleva a una pérdida sustancial de la libertad del individuo. Por otra parte, podemos observar que la doctrina de la state action pretende elevar como una ley universal una postura ética conservadora como trasfondo de una metodología jurídica, en lugar de permitir el debate abierto caso a caso.
La posición de P. Pietro es la de un tercero que no ha dado lugar a la situación de peligro. Esta falta de causalidad fáctica pone en duda la justificación del deber de P. Pietro de tolerar la afectación de su propiedad, a diferencia de la Variante Vb, en la que la responsabilidad del propietario de la cabaña deriva de una voluntad contractual o de un daño. Como hemos visto (III.3), la causa del deber de P. Pietro de tolerar la afectación de su propiedad no deriva del derecho a la vida de la otra parte, sino de su propia corresponsabilidad en el interés mediato de todos los miembros de una sociedad de proteger la vida de cada individuo, que se basa en el principio de reciprocidad. Esta afirmación nos lleva a reformular la estructura del análisis. En lugar del esquema clásico de un conflicto basado en la postura de las partes en un proceso judicial, podríamos basarnos en la verdadera relación de correlatividad entre deberes prima facie. Según hemos visto, el deber mediato prima facie deriva del beneficio mutuo que obtenemos de la no interferencia en el derecho de cada uno.
Desde este punto de vista, deberíamos plantear el conflicto entre el interés inmediato prima facie de P. Pietro de proteger su propiedad, frente a su deber mediato prima facie de vivir en una sociedad que reconozca el valor de la vida de todos. En este caso no encontramos efectos relevantes en la esfera de luz pública y, dado que se trata de una cabaña desocupada y no aparecen en juego otros intereses de la esfera familiar e íntima de P. Pietro, podemos ubicarnos en una esfera en la que son aplicables los criterios de valoración propios de la esfera social. Frente a la afectación leve de la utilidad inmediata, que deriva de tolerar el uso de la propiedad y frente al peligro de admitir excepciones a la institución de la propiedad privada, es más importante el interés en vivir en una sociedad que ofrezca protección a la vida de las personas. El mismo resultado se obtiene en el conflicto entre el interés inmediato prima facie del montañista M. Alpino de proteger su propia vida frente a su deber mediato prima facie de vivir en una sociedad que reconozca el valor de la propiedad ajena.
Quedaría por determinar la justa repartición de las cargas. En la doctrina mayoritaria
se afirma que si durante su permanencia en la cabaña, el montañista M. Alpino consumió
los alimentos y quemó los muebles de madera en la chimenea para mantener el calor,
no es posible excluir su obligación de reparar el daño causado ( En el mismo sentido, la sentencia de la Suprema Corte de Minnesota en Vincent v. Lake Erie Transportation Co., 124 N.W. 221 (
En la categoría de las relaciones jurídicas entre particulares que tienen lugar o
que producen efectos en la esfera de luz pública se ubican aquellas que en el derecho
norteamericano han sido consideradas como excepciones a la doctrina de la state action. En estos casos se plantea no solo un conflicto entre intereses individuales y deberes
sociales, sino que además participa un interés público calificado, La Corte Suprema ha reconocido la existencia de «fundamental values», que son necesarios
para el mantenimiento de un sistema político democrático (
Tal es el caso de las relaciones jurídicas de defamation y privacy, especialmente a partir de New York Times Co. v. Sullivan (
En todo caso, hemos visto que la expresión «interés de la audiencia» no significa que la sociedad sea el titular de tales intereses, sino que alude al interés de todo individuo en su calidad de miembro de esa sociedad de obtener un beneficio recíproco. Por lo tanto, el conflicto debe en realidad ser planteado entre el interés inmediato prima facie del ofendido de defender su reputación con respecto a su deber social prima facie que deriva de su interés en vivir en una sociedad que valora el derecho de los demás a expresar sus opiniones y, especialmente, frente a su deber público prima facie de no interferencia en el proceso de formación de la opinión pública en una sociedad democrática, a través del acceso libre al mercado de las ideas. Igual análisis corresponde a la conducta del orador, en cuanto al conflicto entre su interés inmediato en expresar sus opiniones; su deber mediato prima facie en vivir en una sociedad que valora la reputación de los demás y su deber público prima facie en abstenerse de manipular intencionalmente la formación de la opinión pública a través de la afirmación de hechos a sabiendas de que son falsos.
En la medida que se trata de un discurso de relevancia pública que ha sido expuesto a la audiencia pública, la conducta se ubica en una esfera de luz pública. En este ámbito tiende a prevalecer el deber de racionalidad de los participantes en la relación jurídica. Por ello, es mejor el deber público prima facie del ofendido de no interferencia en el proceso de formación de la opinión pública que su interés inmediato, debido a que no se trataba de expresiones ofensivas per se. Y, en la medida en que el discurso no fue realizado con conocimiento de que la falsedad de algunos hechos o con un desprecio imprudente de la verdad, el interés inmediato del orador no es contrario a su deber público de no manipular el proceso de formación de la opinión pública y su función de descubrir la verdad y es más importante que su deber social prima facie en vivir en una sociedad que valora la reputación de los demás.
También forman parte de esta categoría las relaciones jurídicas entre particulares
que tienen lugar en una esfera social-pública (Espinoza y Rivas, s. f.), en los casos
en que un individuo pretende ejercer sus derechos de la Primera Enmienda en lugares
de propiedad privada, tal como se ha planteado en el caso de urbanizaciones de propiedad
privada, como en Marsh v. Alabama (
La imposibilidad de establecer un área de exclusión en el derecho privado frente a la intervención de los valores públicos es consecuencia de la imposibilidad de sostener la existencia de relaciones de dicotomía o de una delimitación categórica entre el derecho público y el derecho privado. Se trata, más bien de un espacio continuo, en el que las interacciones entre individuos producen efectos mediatos en las distintas esferas de la vida en sociedad, desde la esfera privada, pasando por la esfera social, hasta la esfera de luz pública. La crítica a la teoría del interés, que reprochaba la dificultad de distinguir claramente entre intereses generales y privados se basa por ello en una premisa errónea. Los intereses generales y privados no se excluyen mutuamente, sino que tienen una relación de efectos recíprocos y correlativos. Lo que afecta directamente al individuo también puede producir efectos indirectos en todo el conjunto y lo que afecta a todos afecta los intereses mediatos del individuo. Las relaciones jurídicas entre particulares no solo afectan a las partes, sino que también pueden generar efectos mediatos frente a la sociedad, incluyendo por supuesto a los propios participantes de la relación jurídica como ciudadanos o miembros del grupo. De igual forma, ciertas relaciones jurídicas entre particulares en la esfera social pueden afectan el ámbito de la esfera de luz pública, en la medida en que influyan en el proceso comunicativo de una sociedaddemocrática.
Desde el punto de vista de la sujeción de los individuos a los derechos constitucionales de los demás se producen relaciones de gradualidad desde lo público a lo privado y desde lo racional hasta lo libre. Con ello resulta inconsistente la afirmación de una única regla acerca del grado de sujeción, que pueda servir de punto de partida para la deducción de una regla contraria, que determine cuál es el grado de libertad del individuo. La imposibilidad de la dicotomía público-privada en las esferas de la vida en sociedad conlleva a su vez que los valores intrínsecos que les son propios también tienen un carácter de progresión variable, desde la mayor libertad de exclusión y libre arbitrio en la esfera intima hasta la mayor limitación de la libertad y la mayor exigencia de igualdad y racionalidad en la esfera de luz pública.
Finalmente, podemos concluir lo siguiente:
—El ámbito de protección de las normas de derechos constitucionales no solo comprenden los intereses inmediatos, sino que surten sus efectos recíprocos de protección y no interferencia en diferentes planos de la vida del individuo. Proponemos una distinción entre la protección constitucional de los intereses inmediatos prima facie, propios de la esfera privada del individuo; los intereses mediatos prima facie de la esfera social, es decir, como miembro de una sociedad organizada y los intereses mediatos prima facie de la esfera de luz pública, es decir, como miembro de una comunidad política.
—El elemento correlativo del interés inmediato prima facie de A no siempre se ubica en el plano de la esfera privada de B, sino que puede tratarse de un deber mediato prima facie de la esfera social, es decir, el interés o beneficio mutuo de formar parte de una sociedad que reconoce el valor de los derechos constitucionales de todos o un deber mediato prima facie de la esfera de luz pública, que comprende tanto los derechos de comunicación (expresión, reunión, asociación política, etc.) como los derechos políticos, así como las condiciones de libertad e igualdad y no dominación que permitan el acceso y la participación de todos en el proceso democrático.
—En una situación no conflictiva, el interés inmediato prima facie de A coexiste pacíficamente con la ausencia de un interés inmediato prima facie contrario de B y concurre con el interés mediato prima facie de todos de formar parte de una sociedad que reconoce el valor de los derechos de cada uno.
—En una relación conflictiva, el interés inmediato prima facie de A puede entrar en conflicto con el interés inmediato prima facie de B. Pero también se encuentra en conflicto con su interés mediato prima facie de formar parte de una sociedad que reconoce el valor del derecho contrario, o bien con respecto a su interés mediato prima facie de formar parte de una sociedad democrática entre individuos libres e iguales. Igual análisis puede realizarse con respecto al conflicto entre el interés inmediato prima facie de B y sus deberes mediatos recíprocos.
—En este escenario se realiza una ponderación de los intereses en conflicto, a través de criterios de valoración que son propios de cada una de las esferas. Si bien a partir de los casos analizados no deriva un resultado general concluyente de todo el sistema de protección jurídica, sin embargo, es correcto afirmar que, en principio, las relaciones de prevalencia en cada caso concreto entre los intereses privados, sociales o públicos en conflicto dependen de si y en qué medida la conducta tiene lugar o afecta una esfera de la vida privada, social o de luz pública.
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