RESUMEN
En el asunto C-689/21, Udlændinge- og Integrationsministeriet, el órgano jurisdiccional remitente ha solicitado al TJ que se pronuncie sobre si el art. 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que prevé la pérdida automática de la nacionalidad al cumplir veintidós años si no se ha solicitado su conservación antes de esa edad. Ello puede significar que las personas afectadas que no posean, además, la nacionalidad de otro Estado miembro, pierdan la ciudadanía de la Unión sin que las autoridades nacionales hayan llevado a cabo, a la luz del derecho de la Unión, un examen de proporcionalidad de las consecuencias que tal pérdida tiene para esta persona. Así, este asunto constituye un nuevo capítulo de una saga jurisprudencial en la que el TJ ha venido aclarando cuales son las obligaciones de los Estados miembros en materia de adquisición y pérdida de nacionalidad a la luz del derecho de la Unión Europea. Además, en esta sentencia, el Tribunal de Luxemburgo no solo ha tenido la oportunidad de recordar los principios jurisprudenciales previamente consolidados, sino que los ha matizado y ha incluido algún elemento novedoso que puede suponer una evolución de su propia jurisprudencia en este ámbito material.
Palabras clave: Art. 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales; art. 20 TFUE; ciudadanía de la UE; nacionalidad; principio de efectividad; principio de proporcionalidad.
ABSTRACT
In case C-689/21 Udlændinge- og Integrationsministeriet, the referring court has asked the CJ to rule on whether Article 20 TFEU must be interpreted as precluding legislation of a Member State which provides for automatic loss of nationality on reaching the age of twenty—two if no application for its retention has been made before that age. That may mean that the persons concerned, who are not, moreover, nationals of another Member State, lose Union citizenship without the national authorities having carried out, in the light of European Union law, an examination of the proportionality of the consequences of such a loss for that person. Thus, this case constitutes a new chapter in a saga of case law in which the CJ has been clarifying the obligations of the Member States about the acquisition and loss of nationality in the light of European Union law. Moreover, in this judgment, the Luxembourg Court has not only had the opportunity to recall previously consolidated case—law principles but has also qualified them and included some novel elements that may represent an evolution of its own case-law in this material area.
Keywords: Art. 7 of the Charter of Fundamental Rights; Art. 20 TFEU; EU citizenship; nationality; principle of effectiveness; principle of proportionality.
RÉSUMÉ
Dans l’affaire C-689/21 Udlændinge- og Integrationsministeriet, la juridiction de renvoi a demandé à la CJ de se prononcer sur la question de savoir si l’article 20 TFUE doit être interprété en ce sens qu’il s’oppose à une législation d’un État membre qui prévoit la perte automatique de la nationalité à l’âge de vingt-deux ans si aucune demande de conservation n’a été introduite avant cet âge. Cela peut avoir pour conséquence que les personnes concernées, qui ne sont d’ailleurs pas des ressortissants d’un autre État membre, perdent la citoyenneté de l’Union sans que les autorités nationales aient procédé, à la lumière du droit de l’Union, à un examen de la proportionnalité des conséquences d’une telle perte pour cette personne. Ainsi, cette affaire constitue un nouveau chapitre d’une saga jurisprudentielle dans laquelle la CJ précise les obligations des États membres en matière d’acquisition et de perte de la nationalité au regard du droit de l’Union européenne. En outre, dans cet arrêt, la Cour de Luxembourg n’a pas seulement eu l’occasion de rappeler des principes jurisprudentiels précédemment consolidés, mais elle les a également nuancés et a inclus certains éléments nouveaux qui peuvent représenter une évolution de sa propre jurisprudence dans ce domaine.
Mots clés: Art. 7 de la Charte des Droits Fondamentaux de l’Union européenne; Art. 20 TFUE; citoyenneté de l’UE; nationalité; principe d’efficacité; principe de proportionnalité.
El pasado 5 de septiembre de 2024, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) en el asunto C-689/21[2], se ha pronunciado en esencia sobre la compatibilidad con el derecho de la UE de la normativa interna danesa que establece que los nacionales de ese Estado que hayan nacido fuera de ese territorio y que no hayan residido o no hayan realizado estancias en él y no demuestren, por tanto, un vínculo de conexión efectivo con Dinamarca pierdan automáticamente a los veintidós años de edad la nacionalidad de este Estado. En concreto, el TJUE analiza si el art. 20 TFUE, en relación con el art. 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales (en adelante CDFUE), se oponen a una normativa de este tipo, que podría significar que aquellas personas sin la nacionalidad de otro Estado miembro se vean privadas del estatuto de ciudadano de la UE y, en consecuencia, de los derechos vinculados a este. Hay que recordar, además, que en este ámbito, la decisión de revocación o pérdida de la nacionalidad de un Estado miembro de la UE debe respetar el principio de proporcionalidad, esto es, se deben tomar en consideración las consecuencias que aquella decisión acarrea para la persona interesada o los miembros de su familia, puesto que el derecho de la Unión se opone a la pérdida definitiva de la nacionalidad de un Estado miembro si, como en el presente asunto, la persona interesada no ha sido informada de ello ni ha tenido la posibilidad de pedir un examen individual de las consecuencias de tal pérdida.
Cierto es que ya existe una construcción jurisprudencial previa por parte del TJ, pero, como ha puesto de relieve el abogado general en sus conclusiones, «[este] asunto brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de examinar nuevamente los modos de pérdida automática de la nacionalidad de un Estado miembro que implica la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión, teniendo en cuenta las exigencias que se derivan del Derecho de la Unión interpretadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Tjebbes y otros»[3]. El Tribunal así lo ha hecho, aunque no solo ha tenido muy presente su jurisprudencia para la resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de apelación de la Región Este de Dinamarca (Østre Landsret), sino que también la ha matizado y ha añadido otros elementos que pueden suponer una evolución de esta, como la referencia por primera vez por parte del TJ al principio de efectividad al afirmar que corresponde a los Estados miembros configurar la regulación del procedimiento destinado a garantizar la salvaguardia de los derechos que el derecho de la Unión confiere, incluidos los derechos vinculados a la ciudadanía de la Unión, siempre que dicha regulación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.
Este comentario tratará de identificar estas nuevas aportaciones teniendo muy presentes los principios jurisprudenciales que sobre esta cuestión ha ido fraguando el TJ y cuyo punto de partida se remonta a hace tres décadas, cuando ya reconocía que la determinación de los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad, si bien es competencia de los Estados miembros, debe ejercerse respetando el derecho de la Unión, limitando por tanto el margen de maniobra de aquellos y repercutiendo de manera directa en la configuración de las cuestiones vinculadas a la nacionalidad contempladas en los regímenes internos de los actuales 27 Estados miembros. Como en otros ámbitos del derecho de la Unión, ello produce tensiones acerca de los límites en las competencias atribuidas a esta organización y las de los Estados miembros, generando interrogantes respecto a su alcance y, más concretamente, respecto hasta dónde puede llegar el derecho de la UE sin usurpar esta competencia soberana partiendo de la premisa de que el problema de base es «que se haya recurrido a una institución jurídica —la nacionalidad estatal—, ajena en principio al ordenamiento europeo, para determinar quiénes son sus ciudadanos» (Pérez Vera, 2014: 216)[4].
Como es sabido, la creación del estatuto de ciudadano de la UE supone un salto cualitativo en el derecho de la Unión, puesto que en el seno de esta organización se pasa de tener una perspectiva del ciudadano exclusivamente económica a configurarse como una comunidad de ciudadanos que se insertan en la vida política, social y cultural de esta organización supranacional y otorgan legitimidad democrática directa al proceso de integración europea. Tras varios intentos por introducir esta nueva dimensión, la ciudadanía europea se institucionaliza en el Tratado de Maastricht y ha sido perfilada en posteriores reformas de los Tratados. Así, la integración de la ciudadanía de la Unión supuso que la nacionalidad de un Estado miembro es una condición necesaria para ostentar la ciudadanía de la UE y, por tanto, una conditio sine qua non para el disfrute de los derechos que se derivan de aquella. Con el Tratado de Ámsterdam se añade que «la ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional», y el actual Tratado en vigor mantiene casi la misma redacción, ya que el art. 20 TFUE dice que «será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla». Lo que queda meridianamente claro es que la intención de los Estados miembros fue salvaguardar la competencia estatal en lo relativo a la adquisición y pérdida de la nacionalidad, zanjando la posibilidad de que existiese margen para cualquier otra interpretación.
Sin embargo, la interpretación ha venido de la mano del TJUE, que ha ido concretando los elementos y alcance de esta disposición ante los conflictos que se le han ido planteando —antes incluso de la inclusión del estatuto de ciudadano de la UE en el asunto Micheletti, C-369/90 (1992)—, construyendo así, en una primera etapa, su jurisprudencia de una manera muy paulatina y sucinta, con sentencias tan relevantes como el asunto Rottmann, C-135/08 (2010); sin embargo, en el último lustro se han concentrado varios asuntos ante el Tribunal de Luxemburgo con importantes desarrollos en este ámbito material y con una mayor fundamentación jurídica, como son los asuntos Tjebbes, C-221/17 (2019); Wiener Landesregierung (Decisión de dejar sin efecto una garantía de naturalización), C-118/20 (2022); y el último, del pasado mes de septiembre, el que se refiere al asunto Udlændinge- og Integrationsministeriet, C-689/21 (2023).
Esta jurisprudencia ha consagrado unos principios relativos a la adquisición y pérdida de nacionalidad que permiten que el TJ, a la hora de ocuparse de estas cuestiones, siga un mismo esquema, que supone un recordatorio por parte del TJ, en primer lugar, del necesario respeto del derecho de la Unión en el ejercicio de la competencia de los Estados miembros en materia de nacionalidad y, después, de la legitimación del propio TJ para determinar la compatibilidad con el derecho de la Unión y las normativas internas en este ámbito material basándose en el necesario respeto a aquel. Este examen de compatibilidad se realizará en varias fases: primero, analizando el carácter legítimo del motivo de interés general que persigue la pérdida de la nacionalidad y, después, el respeto al principio de proporcionalidad, que a su vez exige el cumplimiento de dos condiciones. Por un lado, que las autoridades competentes de un Estado miembro realicen un examen de las consecuencias que puede suponer la pérdida del estatuto de ciudadano de la UE a la persona interesada y a sus familiares y que conecta el actual art. 20 TFUE con algunos de los derechos reconocidos en la CDFUE, concretamente, con el derecho al respeto a la vida privada y familiar, formulado en el art. 7 de la Carta, y con el art. 24 del mismo texto, que se refiere al interés superior del niño. Por otro lado, la observancia del principio de proporcionalidad también supone que exista en el ordenamiento jurídico de ese Estado un mecanismo adecuado de recuperación ex tunc de la nacionalidad. De todas estas cuestiones nos ocuparemos a continuación a la luz del asunto C-689/21, Udlændinge- og Integrationsministeriet (Pérdida de la nacionalidad danesa).
Sobre esta primera cuestión, el TJ en el asunto C-689/21 no aporta ningún elemento
nuevo y, en la línea con todos sus anteriores pronunciamientos, se remite a lo que
ya había dicho en el asunto Micheletti sobre que «la determinación de los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad
es, de conformidad con el derecho internacional, competencia de cada Estado miembro»,
y que esta «debe de ejercerse respetando el Derecho comunitario» Sentencias de 7 de julio de 1992, Micheletti, C-369/90, EU:C:1992:295, apdo. 10;
y de 5 de septiembre de 2023, Udlændinge- og Integrationsministeriet (Pérdida de la
nacionalidad danesa), C-689/21, EU:C:2023:626, apdo. 28.
Sobre la remisión al derecho internacional cuando aparentemente supone dejar sin
efecto la efectividad de la nacionalidad derivada del asunto Nottebohn, véanse Crespo Navarro ( Sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann, C-135/08, EU:C:2010:104, apdo. 41.
Recordemos, además, que respecto al ámbito de aplicación ratione materiae del derecho de la Unión en las cuestiones relativas a la adquisición y pérdida de
nacionalidad, el asunto Rottmann ha tenido una gran relevancia, ya que el TJ, en primer lugar, tuvo que pronunciarse
acerca de la admisibilidad de la cuestión prejudicial, pues varios Estados miembros
y la propia Comisión consideraron en aquel asunto que era inadmisible al tratarse
de una situación puramente interna y no comprendida en el ámbito del derecho de la
Unión. Según el abogado general Poiares Maduro, esta situación no podría quedar al
amparo del derecho interno, puesto que, como hemos puesto de relieve, ya el asunto
Micheletti había introducido un límite a esta cuestión: el respeto al derecho de la Unión; pero,
según este, debía vincularse a una dimensión transfronteriza y no al propio estatuto
de la ciudadanía, afirmando que «a menos que se amplíe el ámbito de aplicación del
Tratado, las disposiciones nacionales relativas a la adquisición y a la pérdida de
la nacionalidad no pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho
comunitario por el único motivo de que pueden conducir a la adquisición y pérdida
de la ciudadanía de la Unión» Conclusiones del abogado general Poiares Maduro de 30 de septiembre de 2009, Rottmann,
C-135/08, EU:C:2009:588, punto 10.
Sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann, C-135/08, EU:C:2010:104, apdo. 42. Un extremo que, del que, por cierto, se ha pronunciado con carácter reciente el TJ
al afirmar que, «puesto que, desde el 1 de febrero de 2020, los nacionales del Reino
Unido son nacionales de un Estado tercero, han perdido, desde esa fecha, el estatuto
de ciudadano de la Unión. En consecuencia, ya no disfrutan, en virtud de los artículos
20 TFUE, apartado 2, letra b), y 22 TFUE, del derecho de sufragio activo y pasivo
en las elecciones municipales de su Estado miembro de residencia. Carece de pertinencia,
a este respecto, que los nacionales del Reino Unido hayan ejercido previamente su
derecho a residir en un Estado miembro», Sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du
Gers, C-673/20, EU:C:2022:449, apdo. 58.
Además, esto tiene también otra importante consecuencia y es que, como se ha dicho,
este reconocimiento por parte del TJ «implica la imposición de límites por parte del
Derecho de la Unión no únicamente a las situaciones de pérdida de la nacionalidad
estatal, sino también con respecto a la normativa nacional de adquisición de la misma»
(
En cuanto al ámbito ratione personae, en el asunto C-689/21, Udlændinge- og Integrationsministeriet, el Estado danés se refirió a la decisión de los jefes de Estado y de Gobierno reunidos
en el seno del Consejo Europeo de Edimburgo de diciembre de 1992, de la que se desprende
que este Estado dispone de un amplio margen de apreciación cuando se trata de definir
los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad. Sin embargo, el TJ ya había
dicho en el asunto Rottmann que, si bien aquella decisión y la declaración n.º 2 tenían por objeto aclarar la
cuestión de la delimitación del ámbito ratione personae de las disposiciones del derecho de la UE que se referían al concepto de «nacional»,
aquellas «deben ser tomadas en consideración como instrumentos de interpretación del
Tratado UE» C-135/08, apdo. 40 y C-689/21, apdo. 27.
Teniendo presente lo anterior, en el asunto C-689/21, el TJ concluye que, «tanto por
su propia naturaleza como por las consecuencias que pueden producirse para los ciudadanos
de la Unión que únicamente poseen la nacionalidad de un solo Estado miembro, está
comprendida dentro del ámbito del Derecho de la Unión» C-689/21, apdo. 30.
Finalmente, el TJ, refiriéndose a los asuntos Grzelczyk Sentencia de 20 de julio de 2001, Grzelczyk, C-184/99, EU:C:2001:458. Sentencia de 17 de septiembre de 2002, Baumbast, C-413/99, EU:C:2002:493. C-689/21, apdo. 29. En un sentido parecido, véase Van Den Brink (
Una de las consecuencias de reconocer que las normas sobre adquisición y pérdida de
nacionalidad recogidas en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros deben
de respetar el derecho de la Unión es la posibilidad de control por parte del TJ.
Así, en el asunto Rottmann, el TJ ya consagró el principio de que cuando se trata de ciudadanos de la Unión en
el ejercicio de esa competencia, en la medida en que afecte a los derechos otorgados
y protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión —como ocurría en aquel asunto
con una decisión revocatoria de la naturalización—, «puede ser sometido a un control
jurisdiccional realizado en función del Derecho de la Unión» C-135/08, apdo. 48.
El TJ en el asunto C-689/21, Udlændinge- og Integrationsministeriet, también comienza refiriéndose a su jurisprudencia previa y recuerda que «es legítimo
que un Estado miembro quiera proteger la relación especial de solidaridad y de lealtad
entre él mismo y sus nacionales, así como la reciprocidad de derechos y deberes que
son el fundamento del vínculo de nacionalidad» C-689/21, apdo. 31. C-689/21, apdo. 32.
Así, por ejemplo, el TJ ya había considerado en el asunto Rottmann que una decisión por la que se revoca la naturalización debido a maniobras fraudulentas
corresponde a un motivo de interés general aun cuando la persona afectada quede en
una situación de apatridia, siendo acorde, además, con el derecho internacional tanto
en lo que respecta al art. 8 de la Convención para Reducir los Casos de Apatridia
como al art. 7 del Convenio Europeo sobre la Nacionalidad C-135/08, apdos. 51 a 53. C-221/17, apdos. 33 a 39. C-118/20, apdos. 52 a 57.
Concretamente, en el asunto Udlændinge- og Integrationsministeriet al que nos venimos refiriendo, el TJ ha tenido que valorar si la pérdida de nacionalidad
establecida en el art. 8.1 de la Ley sobre la Nacionalidad Danesa era conforme al
derecho de la Unión y, por tanto, podía ser considerada como un motivo de interés
general y no como un acto arbitrario del Estado en cuestión. En este sentido, hay
que recordar que el citado artículo la Ley sobre la Nacionalidad de Dinamarca contempla
la pérdida automática de la nacionalidad danesa a los veintidós años —salvo que se
conviertan en apátridas— de los nacionales daneses nacidos en el extranjero que nunca
hayan residido en Dinamarca o que tampoco hayan realizado estancias en dicho país
en condiciones que muestren un vínculo de conexión efectivo con ese Estado. Según
Dinamarca, la justificación en la introducción de este requisito era impedir la transmisión
de la nacionalidad danesa a través de generaciones a personas que residen en el extranjero
y que no tengan vínculo alguno con este Estado C-689/21, apdo. 34.
El TJ en el asunto Tjebbes ya había precisado que un criterio basado en la residencia habitual de los nacionales
de ese Estado miembro durante un período suficientemente largo fuera de él y de los
territorios en los que se aplica el Tratado de la Unión Europea podía considerarse
como un factor que pone de manifiesto la inexistencia de tal vínculo efectivo C-221/17, apdo. 36.
el Derecho de la Unión no se opone, por principio, a que, en supuestos como los contemplados
en el artículo 8, apartado 1, de la Ley sobre la Nacionalidad, un Estado miembro establezca,
por motivos de interés general, la pérdida de su nacionalidad aun cuando tal pérdida
suponga para la persona interesada la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión C-689/21, apdo. 37.
Una vez considerado por el TJ que el derecho de la Unión no se opone a que la normativa interna danesa controvertida establezca bajo ciertos supuestos la pérdida de la nacionalidad por motivos de interés general, la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo ya había concluido que
incumbe a las autoridades nacionales competentes y a los órganos jurisdiccionales
nacionales verificar si la pérdida de la nacionalidad del Estado miembro correspondiente
[…] es conforme al principio de proporcionalidad en lo que atañe a sus consecuencias
en la situación de la persona interesada y en su caso, en la de los miembros de su
familia desde el punto de vista del Derecho de la Unión C-689/21, apdo. 38.
Baste recordar que este principio fue consagrado por primera vez en el asunto Rottmann C‑135/08, apdos. 55 y 56. C-118/20, apdo. 40. C- 221/17, apdo. 42; C-689/21, apdo. 40.
Si, como hemos dicho, este examen de proporcionalidad se introduce por el TJ en el
asunto Rottmann, este no dijo, sin embargo, cómo había de efectuarse. De ahí la importancia de la evolución
jurisprudencial a partir del asunto Tjebbes, donde, además de apuntar que a partir de ese momento se podía aplicar a los sistemas
generales de la nacionalidad, declaró que «resultaría incompatible con el principio
de proporcionalidad si las normas nacionales pertinentes no permitieran en ningún
momento, un examen individual de las consecuencias que tal pérdida tendría para las
personas afectadas desde el punto de vista del Derecho de la Unión» C- 221/17, apdo. 41; C-689/21, apdo. 39.
Además, también en el asunto Tjebbes, el TJ ya se había referido a las garantías procesales que deben salvaguardarse en los supuestos de pérdida automática de la nacionalidad cuando son por imperativo legal y consideró que
tal examen requiere la valoración de la situación individual de la persona afectada,
así como la de su familia, a fin de determinar si la pérdida […] tiene consecuencias
que puedan afectar de manera desproporcionada, en relación con la finalidad perseguida
por el legislador nacional, al normal desarrollo de la vida familiar y de la actividad
profesional de la persona afectada desde el punto de vista del Derecho de la Unión.
Tales consecuencias no podrán tener carácter hipotético o eventual C-221/17, apdo. 44. Sobre esta cuestión nos parece relevante señalar que el TJ, al
exigir ese examen individual, se aparta de la propuesta del abogado general Mengozzi,
puesto que, desde su punto de vista, el respeto de este principio no implicaba que
deban de examinarse las consecuencias indirectas que la aplicación de la normativa
interna tiene sobre la situación de cada persona afectada, ni las circunstancias particulares
de cada caso, ajenas al criterio de vinculación con el Estado miembro de que se trata.
Véase Conclusiones del abogado general Mengozzi de 12 de julio de 2018, Tjebbes, C-689/21,
EU:C:2018:572, punto 82 y ss. Sobre el razonamiento del AG de la evaluación in abstracto de los supuestos de pérdida de nacionalidad, véanse Eijken (
Para algunos, esta última declaración constituye una atenuación al principio de proporcionalidad,
puesto que permitiría no atacar directamente las competencias estatales en materia
de nacionalidad y lograr, así, una conciliación entre los intereses de los Estados
y los derechos individuales
Sobre esta cuestión es importante destacar el diferente planteamiento del abogado
general en sus conclusiones con respecto a la posición del TJ. Así, el primero se
limita a abordar la cuestión de si la pérdida automática para los nacionales daneses
que hayan presentado su solicitud de conservación de la nacionalidad después de cumplir
veintidós años —sin que tengan derecho a que se efectúe un examen individual de las
consecuencias que esa pérdida tiene para ellos— es conforme con el art. 20 TFUE y
el art. 7 CDFUE. Desde su punto de vista, aquellos procedimientos establecidos en
los ordenamientos internos de los Estados debían permitir a la persona afectada impugnar
la pérdida de nacionalidad en el marco de un examen de la proporcionalidad, esto es,
tener derecho a un examen individual de las consecuencias de esa pérdida Conclusiones del abogado general, C-689/21, puntos 81 a 85.
Pues bien, sobre la cuestión del plazo, creemos que es una de las novedades de mayor
entidad que introduce el TJ con respecto al examen individual en su jurisprudencia,
puesto que afirma que el plazo para presentar dicha solicitud debe de ser acorde con
el principio de efectividad, una cuestión a la que antes no se había referido. Así,
el TJ aclara que el derecho de la Unión no impone un plazo para presentar la solicitud
de tal examen, correspondiendo a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros
configurar la regulación del procedimiento destinado a garantizar la salvaguardia
de los derechos que reconoce aquel ordenamiento —en este caso, aquellos vinculados
a la ciudadanía de la Unión—, siempre que dicha regulación respete el principio de
efectividad, esto es, que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil
el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión C-289/21, apdo. 41. C-689/21, apdos. 49 y 50.
En segundo lugar, en lo que respecta a que en el examen individual se verifique que
la pérdida de nacionalidad es conforme con respecto a los derechos fundamentales,
el TJ en el asunto Tjebbes ya había arrojado algo de luz cuando dijo que el referido examen impone a las autoridades
y los tribunales nacionales verificar si la pérdida de la nacionalidad resultaba conforme
con la CDFUE y, concretamente, en lo que atañe al derecho al respeto de la vida familiar,
contemplado en el art. 7 CDFUE, que debía interpretarse en relación con la obligación
de tomar en consideración el interés superior del niño, reconocido en el art. 24.2
del mismo texto C-221/17, apdo. 45. C-118/20, apdo. 61. En ese sentido, véase Vlieks ( C-118/20, apdo. 74.
Finalmente, en lo que concierne a esta cuestión, baste recordar que en el asunto Rottmann el TJ ya había mantenido que en el citado examen debería comprobarse si el régimen
de pérdida de nacionalidad a los antiguos nacionales de esos Estados contemplaba la
posibilidad de recuperarla posteriormente. En los casos específicos en que la pérdida
de nacionalidad de un Estado miembro se produce por imperativo de la ley que se planteaba
en el asunto Tjebbes, había añadido, además, que las autoridades competentes debían «arbitrar el mecanismo
adecuado para que la persona afectada recupere ex tunc la nacionalidad en el momento en el que solicite la obtención de un documento de viaje
o de cualquier otro documento que haga constar su nacionalidad» C-221/17, apdo. 42.
En el asunto Udlændinge- og Integrationsministeriet debemos recordar que el régimen de pérdida de nacionalidad en Dinamarca posibilita
que sus antiguos nacionales puedan recuperar la nacionalidad con posterioridad conforme
a un procedimiento general de naturalización, siempre que cumplan una serie de exigencias,
entre ellas residir en territorio nacional en el momento de presentar la solicitud
de naturalización y haber residido de forma ininterrumpida nueve años en ese Estado.
Para la resolución de esta cuestión, el TJ se apoya en las conclusiones del abogado
general cuando había dicho que, en virtud de esos requisitos, parecía difícil constatar
que ese régimen pudiera considerarse conforme a las exigencias que se derivan del
derecho de la Unión y, específicamente, a las que dimanan del principio de proporcionalidad
en virtud del art. 20 TFUE y a la jurisprudencia en el asunto Tjebbes, puesto que la persona afectada quedaría privada, aun cuando fuera por un período limitado,
de la posibilidad de disfrutar de todos los derechos conferidos por el estatuto de
ciudadana de la Unión Conclusiones del abogado general, C-689/21, puntos 93 y 94. C-689/21, apdo. 58.
En síntesis, parece que este examen y los requisitos del principio de proporcionalidad
que ha ido forjando paulatinamente el TJ en su jurisprudencia se traducen en un aumento
progresivo del control de este respecto de las decisiones adoptadas por los Estados
en materia de nacionalidad «renforçant tout à la fois ses injonctions à l’égard del
États membres, de même que l’intensité de son contrôle de mise en œuvre par les autorités
étatiques» (
El TJ ha vuelto a confirmar por vía prejudicial que el derecho de la Unión no se opone a que los Estados miembros contemplen en sus legislaciones internas la posibilidad de que aquellos nacionales que no demuestren un vínculo efectivo con ese Estado puedan perder —bajo unas determinadas circunstancias— la nacionalidad de aquel y, en consecuencia, la ciudadanía de la UE, puesto que esto responde a una opción legislativa que les corresponde en exclusiva. Sin embargo, en la configuración de los procedimientos nacionales, estos deben garantizar la salvaguardia de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables. De ese modo, el TJ ha confirmado que para que la normativa interna de un Estado miembro sea compatible con el derecho de la Unión debe cumplirse una triple condición:
—que la persona interesada tenga la opción de presentar una solicitud de conservación o recuperación de la nacionalidad en un plazo razonable y que este no comience a transcurrir hasta que las autoridades hayan informado debidamente de lo inminente de esa pérdida;
—que las autoridades nacionales estén en condiciones de examinar de forma individual y respetando el principio de proporcionalidad toda pérdida de la nacionalidad que suponga el menoscabo en el disfrute de los derechos conferidos por el estatuto de ciudadano de la UE;
—que se establezca la posibilidad de conservación o recuperación ex tunc de la nacionalidad.
Así, el TJ ha construido una serie de principios jurisprudenciales, tanto materiales como procedimentales, que serán decisivos para verificar la compatibilidad del ordenamiento jurídico de la UE y de los Estados miembros, y que va matizando o ampliando a la vista de la casuística que se le va planteando. Prueba de ello es el desarrollo de algunos argumentos en la sentencia objeto de este comentario, que parecen establecer nuevos límites a la discrecionalidad de la que gozan los Estados en materia de adquisición y pérdida de nacionalidad. Ello ha permitido que el derecho de la UE pueda ofrecer un estándar añadido de protección a los ciudadanos de la UE frente a disposiciones nacionales que les afecten de manera desproporcionada cuando sus efectos no puedan corregirse basándose en las normas de nacionalidad de los Estados miembros.
[1] |
Profesora contratada doctora (acreditada a profesora titular) de Derecho Internacional Público, Universidad de Oviedo. El presente trabajo se adscribe al Proyecto PID2021—123452OB—I00 (GENDERMOB), financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033/FEDER, UE, en los términos del art. 37 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (BOE, núm. 131, de 2 de junio de 2011). |
[2] |
Sentencia de 5 de septiembre de 2023, Udlændinge- og Integrationsministeriet (Pérdida de la nacionalidad danesa), C-689/21, EU:C:2023:626. |
[3] |
Conclusiones del abogado general Szpunar de 26 de enero de 2023, Udlændinge- og Integrationsministeriet (Pérdida de la nacionalidad danesa), C-689/21, EU:C:2023:53, punto 3. |
[4] |
Esta autora ha llegado a plantear que el derecho de la UE debería establecer «unas
condiciones mínimas para que las nacionalidades otorgadas por los Estados miembros
pudieran servir de base a la ciudadanía […] y deberían inspirarse en criterios de
efectividad concretados en normas jurídicas que permitieran su apreciación automática
y uniforme, añadiendo así a la ciudadanía un elemento genuinamente europeo» ( |
[5] |
Sentencias de 7 de julio de 1992, Micheletti, C-369/90, EU:C:1992:295, apdo. 10; y de 5 de septiembre de 2023, Udlændinge- og Integrationsministeriet (Pérdida de la nacionalidad danesa), C-689/21, EU:C:2023:626, apdo. 28. |
[6] |
Sobre la remisión al derecho internacional cuando aparentemente supone dejar sin
efecto la efectividad de la nacionalidad derivada del asunto Nottebohn, véanse Crespo Navarro ( |
[7] |
Sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann, C-135/08, EU:C:2010:104, apdo. 41. |
[8] |
Conclusiones del abogado general Poiares Maduro de 30 de septiembre de 2009, Rottmann, C-135/08, EU:C:2009:588, punto 10. |
[9] |
Sentencia de 2 de marzo de 2010, Rottmann, C-135/08, EU:C:2010:104, apdo. 42. |
[10] |
Un extremo que, del que, por cierto, se ha pronunciado con carácter reciente el TJ al afirmar que, «puesto que, desde el 1 de febrero de 2020, los nacionales del Reino Unido son nacionales de un Estado tercero, han perdido, desde esa fecha, el estatuto de ciudadano de la Unión. En consecuencia, ya no disfrutan, en virtud de los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra b), y 22 TFUE, del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales de su Estado miembro de residencia. Carece de pertinencia, a este respecto, que los nacionales del Reino Unido hayan ejercido previamente su derecho a residir en un Estado miembro», Sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers, C-673/20, EU:C:2022:449, apdo. 58. |
[11] |
C-135/08, apdo. 40 y C-689/21, apdo. 27. |
[12] |
C-689/21, apdo. 30. |
[13] |
Sentencia de 20 de julio de 2001, Grzelczyk, C-184/99, EU:C:2001:458. |
[14] |
Sentencia de 17 de septiembre de 2002, Baumbast, C-413/99, EU:C:2002:493. |
[15] |
C-689/21, apdo. 29. |
[16] |
En un sentido parecido, véase Van Den Brink ( |
[17] |
C-135/08, apdo. 48. |
[18] |
C-689/21, apdo. 31. |
[19] |
C-689/21, apdo. 32. |
[20] |
C-135/08, apdos. 51 a 53. |
[21] |
C-221/17, apdos. 33 a 39. |
[22] |
C-118/20, apdos. 52 a 57. |
[23] |
C-689/21, apdo. 34. |
[24] |
C-221/17, apdo. 36. |
[25] |
C-689/21, apdo. 37. |
[26] |
C-689/21, apdo. 38. |
[27] |
C‑135/08, apdos. 55 y 56. |
[28] |
C-118/20, apdo. 40. |
[29] |
C- 221/17, apdo. 42; C-689/21, apdo. 40. |
[30] |
C- 221/17, apdo. 41; C-689/21, apdo. 39. |
[31] |
C-221/17, apdo. 44. Sobre esta cuestión nos parece relevante señalar que el TJ, al
exigir ese examen individual, se aparta de la propuesta del abogado general Mengozzi,
puesto que, desde su punto de vista, el respeto de este principio no implicaba que
deban de examinarse las consecuencias indirectas que la aplicación de la normativa
interna tiene sobre la situación de cada persona afectada, ni las circunstancias particulares
de cada caso, ajenas al criterio de vinculación con el Estado miembro de que se trata.
Véase Conclusiones del abogado general Mengozzi de 12 de julio de 2018, Tjebbes, C-689/21,
EU:C:2018:572, punto 82 y ss. Sobre el razonamiento del AG de la evaluación in abstracto de los supuestos de pérdida de nacionalidad, véanse Eijken ( |
[32] | |
[33] |
Conclusiones del abogado general, C-689/21, puntos 81 a 85. |
[34] |
C-289/21, apdo. 41. |
[35] |
C-689/21, apdos. 49 y 50. |
[36] |
C-221/17, apdo. 45. |
[37] |
C-118/20, apdo. 61. En ese sentido, véase Vlieks ( |
[38] |
C-118/20, apdo. 74. |
[39] |
C-221/17, apdo. 42. |
[40] |
Conclusiones del abogado general, C-689/21, puntos 93 y 94. |
[41] |
C-689/21, apdo. 58. |
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