RESUMEN
La concurrencia de Estados de América Latina y el Caribe como partes de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Acuerdo de Escazú exige explorar las interacciones entre estos instrumentos y las implicaciones para la interpretación de las obligaciones estatales en materia de medio ambiente y derechos humanos. Este artículo analiza los solapamientos, las sinergias y los conflictos entre ambos instrumentos y muestra que, a pesar de no estar explícita o formalmente vinculados, comparten un enfoque común para la protección de los derechos humanos ambientales. Concluye que ambos instrumentos constituyen el marco de derechos humanos ambientales para América Latina y el Caribe, cuya principal característica es su pilar de condiciones de equidad para las personas y grupos vulnerables. La búsqueda por la justicia ambiental en la región hace visible que los instrumentos y políticas internacionales sobre desarrollo sostenible y democracia ambiental que no son coherentes con su premisa normativa de igualdad por no compensar la discriminación en la participación son incompletos.
Palabras clave: Derechos humanos ambientales; derechos humanos; derecho ambiental; democracia ambiental; desarrollo sostenible; justicia social; justicia ambiental; igualdad; no discriminación; vulnerabilidad.
ABSTRACT
The concurrence of Latin American and Caribbean (LAC) states as parties to the American Convention on Human Rights and the Escazú Agreement makes it necessary to consider the interactions between these instruments and the implications for the interpretation of state environmental and human rights obligations. This article analyses the commonalities, synergies and conflicts between the two instruments and shows that, despite not being explicitly or formally bound together, they share a common approach to the protection of environmental human rights. It concludes that both instruments constitute the environmental human rights framework for Latin America and the Caribbean, the main feature of which is its pillar of fairness conditions for vulnerable persons and groups. As a consequence, it becomes visible that global instruments and policies for sustainable development and environmental democracy are incomplete if, in accordance with their normative premise of equality, they do not compensate for discrimination in participation.
Keywords: Environmental human rights; human rights; environmental law; environmental democracy; sustainable development; social justice; environmental justice; equality; non-discrimination; vulnerability.
En marzo de 2018, veinticuatro Estados de América Latina y el Caribe (en adelante
ALC) adoptaron el Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, Participación Pública
y Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe en la ciudad de Escazú,
Costa Rica (en adelante Acuerdo de Escazú) Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el
Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe de 4 de
marzo de 2018, U.N. Doc. LC/PUB.2018/8/Rev.1.
De acuerdo con su art. 22, el Acuerdo necesitaba la ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión de al menos once países para entrar en vigor. Este número representa un
tercio de los Estados de ALC incluidos en el anexo 1 del Acuerdo de Escazú. Actualmente
el Acuerdo cuenta con quince Estados parte (véase en internet: https://tinyurl.com/2akezwsz).
El Convenio de Aarhus de 1998 fue el primer instrumento internacional en garantizar
los derechos ambientales procedimentales derivados de los contenidos del Principio
10 de la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Véase:
https://tinyurl.com/3ppfpy9b.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Corte» o «la Corte IDH»)
consolidó y fue más allá de su jurisprudencia ambiental basada en un proceso de «ecologización
de los derechos humanos» ( El nombre completo de la Opinión Consultiva es «Medio ambiente y derechos humanos
(obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección
y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal —interpretación y
alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos—)».
Este artículo se centra en las principales interacciones entre estos dos regímenes y los efectos sobre la interpretación de las obligaciones de los Estados de ALC en materia de ambiente y derechos humanos. Se concluye que, a pesar de no estar explícita o formalmente vinculados, el Acuerdo de Escazú y la Convención Americana comparten un enfoque conceptual común para la protección de los derechos humanos y el ambiente. Como resultado, los dos instrumentos sientan las bases de lo que denomino el marco regional de derechos humanos ambientales para América Latina y el Caribe (en adelante «el marco regional») cuyo principal objetivo es garantizar la justicia socioambiental en la región.
El Acuerdo de Escazú no está jurídicamente vinculada a la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 ni al Pacto de San José de 1969. Aunque
se trata de los principales instrumentos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos,
ambos carecen de disposiciones específicas sobre consideraciones ambientales. La Corte
IDH eliminó esta laguna en su Opinión Consultativa mediante la implementación de una
interpretación interlegal —derechos humanos y derecho internacional ambiental— «sistemática»,
«pro homine» y «evolutiva» para garantizar el effet utile de la Convención Americana ( Recientemente, en el marco del desarrollo en el derecho internacional sobre los asuntos
ambientales, la Corte IDH ha reconocido explícitamente la estrecha relación existente
entre la democracia, la libertad de expresión y la participación (
En cuanto al Acuerdo de Escazú, la falta de referencia explícita a los instrumentos interamericanos se contrarresta con el solapamiento que existe entre sus objetivos y propósitos, principios y derechos y aquellos de la Convención Americana, de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales interamericanos. Construido sobre una perspectiva de integración normativa interlegal intratratado —derechos humanos y derecho internacional ambiental—, el Acuerdo de Escazú tiene por objetivos, en primer lugar, garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los clásicos derechos de acceso en el contexto ambiental —información, participación y justicia—, incluyendo medidas positivas que permitan a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad ejercer los derechos procesales ambientales en forma igualitaria y no discriminatoria; y, en segundo lugar, la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación regionales (art. 1). Además, el Acuerdo busca garantizar la protección del derecho a vivir en un medio ambiente sano y otros derechos ambientales sustantivos (arts. 1 y 4.1), fomentar el desarrollo sostenible y fortalecer la democracia (art. 1 y considerando cuarto del Preámbulo).
Como resultado, ambos instrumentos pretenden, en primer lugar, reconocer y garantizar la relación interdependiente e indivisible entre los derechos humanos, la protección del ambiente, la democracia y el desarrollo sostenible, todo ello con vistas a la justicia socioambiental —debido al reconocimiento del ejercicio no discriminatorio de los derechos humanos ambientales—; y, en segundo lugar, pretenden garantizar los derechos humanos ambientales y la cooperación como herramientas concretas para facilitar este objetivo.
Una mirada doctrinal a los contenidos de los dos instrumentos permite identificar los cuatro pilares fundamentales que ambos instrumentos incluyen para facilitar el cumplimiento de sus objetivos. Estos son:
—Pilar I. Derechos ambientales sustantivos especialmente vulnerables a la degradación ambiental,
que incluyen el derecho a un medio ambiente sano y los derechos universalmente reconocidos
a la vida, la integridad personal, la salud, el agua, la alimentación, la vivienda,
la participación en la vida cultural y la propiedad —además de considerar la prohibición
de desplazamiento forzoso debido a daños ambientales (arts. 1 y 4.1 del Acuerdo de
Escazú) (
—Pilar II. Derechos ambientales procesales, que incluyen no solo los derechos de acceso a la
información, participación y acceso a la justicia, sino también las libertades de
opinión y expresión, reunión y asociación pacíficas, y movimiento (arts. 1, 5-9 del
Acuerdo de Escazú) (
—Pilar III. Diferenciación de los titulares de derechos y condiciones de equidad para las personas
y grupos vulnerables. Este pilar constituye el principal rasgo característico del
marco regional ( A diferencia de los contenidos de los derechos de acceso a la información (arts.
5-6), la participación (art. 7) y la justicia (art. 8), que se describen de forma
explícita en arts. independientes, las condiciones de equidad para personas o grupos
vulnerable se distribuyen por todo el texto del Acuerdo. Dichas medidas positivas
resaltan entonces que la igualdad y la no discriminación es una cuestión transversal
y meta procesal. Para más información sobre los contenidos de este pilar, véase sección
2 La relevancia del Acuerdo de Escazú para el SIDH.
—Pilar IV. Desarrollo de capacidades y cooperación (arts. 10-14 del Acuerdo de Escazú) (
La relación entre objetivos y pilares es la siguiente: el ejercicio de los derechos
procesales, inherentes y necesarios para la democracia, está intrínsecamente relacionado
con la protección del ambiente y los derechos humanos sustantivos vulnerables al daño
ambiental desde la perspectiva de la localización. La protección no discriminatoria
de los derechos humanos ambientales y la conservación ambiental son intereses cubiertos
por la obligación de los Estados de lograr un desarrollo sostenible según el imperativo
de la igualdad La CEPAL ha indicado por más de una década que la igualdad es un valor fundamental
del desarrollo y un principio ético irreductible. Entre los tres pilares sobre los
que se construye la igualdad de acuerdo con la CEPAL, se incluyen el reconocimiento
de diferencias para articular la igualdad material y la igualdad simbólica. (
Mirando bajo la superficie de este esquema normativo, se observa que el Acuerdo de
Escazú y la Convención Americana encarnan un compromiso político con los valores globales
de la democracia, los derechos humanos y el desarrollo sostenible para hacer frente
a las realidades del contexto regional, incluyendo la necesidad de reconocer las diferencias
sociales y culturales, mejorar la gobernanza de los recursos naturales, prevenir y
resolver los conflictos socioambientales y garantizar un reparto equitativo de los
beneficios y las cargas ambientales derivadas de un uso creciente de los recursos
naturales Este panorama regional fue visibilizado durante las negociaciones del Acuerdo de
Escazú ( La pobreza y la pobreza extrema, especialmente en las zonas rurales, afectan con
severidad la región de ALC. De acuerdo con la CEPAL, en 2020, el 32,3 % de la población
total vivía en la pobreza, y el 12,9 % en la pobreza extrema (
El Acuerdo de Escazú y la Convención Americana comparten objetivos y contenidos comunes que deben, por tanto, entenderse de forma integrada. Dicha compatibilidad implica que la interacción de sus normas refuerza los efectos prácticos de ambos regímenes y contribuye a preservar su razón de ser. Ambos regímenes constituyen los cimientos del marco regional de derechos humanos ambientales para América Latina y el Caribe.
Es necesario entonces explorar de manera más específica las interacciones entre los contenidos del Acuerdo de Escazú y de la Convención Americana y las implicaciones sobre la interpretación de las obligaciones ambientales estatales. En las siguientes secciones se presentan las principales sinergias y conflictos que existen entre ambos regímenes, así como posibles alternativas de armonización normativa.
La presente sección se enfoca en las sinergias que existen entre ambos regímenes y
que contribuyen a la coherencia interna del marco regional de derechos humanos. Dichas
sinergias se refieren a los aspectos en los que los contenidos e implementación del
Acuerdo de Escazú pueden contribuir a los desarrollos jurisprudenciales del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) y los aspectos en los que la jurisprudencia
ambiental interamericana puede guiar la subsiguiente implementación de los contenidos
de Escazú Koskenniemi afirma que existe una fuerte presunción en contra del conflicto normativo
en el derecho y la adjudicación internacional, derivado del hecho de que la interpretación
de instrumentos internacionales es una forma de diplomacia, y la diplomacia tiene
por objetivo evitar o mitigar los conflictos. En este sentido, se puede entender que
la creación de nuevas obligaciones internacionales no deroga otras obligaciones existentes,
sino que están orientadas a producir efectos en concordancia con los principios y
leyes existente, y no en su contra de acuerdo con el principio de armonización normativa.
(
La Convención Americana y sus interpretaciones resultan de particular importancia para la implementación del Acuerdo de Escazú respecto a los siguientes seis elementos.
En primer lugar, el art. 3 del Acuerdo de Escazú incluye una lista de principios para
su implementación, que tienen especial relevancia para la adopción de medidas nacionales
e internacionales y la interpretación de sus contenidos. Sin embargo, dichos principios
no cuentan con definiciones ya que se buscaba evitar contradicciones con contenidos
bien establecidos en los regímenes normativos desde los que se derivan, incluyendo
el derecho internacional público, el derecho internacional de los derechos humanos
y el derecho internacional ambiental y del desarrollo sostenible ( Un ejemplo es el principio de prevención, que como lo ha señalado la Corte, si bien
este principio en materia ambiental se consagró en el marco de las relaciones interestatales,
implica obligaciones similares al deber general de prevenir violaciones de derechos
humanos. (
En segundo lugar, el art. 2(d) del Acuerdo de Escazú incluye el término «jurisdicción
nacional», que en derecho internacional público se refiere a la competencia del Estado
para regular la conducta de las personas físicas y jurídicas que se encuentran dentro
de su territorio (
En tercer lugar, el art. 4.1 del Acuerdo de Escazú garantiza explícitamente «el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano, así como cualquier otro derecho humano universalmente reconocido que esté relacionado con el presente Acuerdo» (art. 4.1). Entre los fines del Acuerdo además figura la contribución de los derechos de acceso a la protección de este derecho, de las generaciones presentes y futuras (art. 1). En los contenidos del Acuerdo no se elabora el contenido específico de un derecho a un ambiente sano. Sin embargo, las disposiciones indicadas y otros arts. permiten identificar aspectos similares a las consideraciones realizadas por la Corte IDH respecto al contenido del derecho, incluyendo sus dimensiones colectiva e intergeneracional y su relación con el ejercicio de otros derechos humanos, en particular a la igualdad y la no discriminación, a la salud y a la identidad cultural (arts. 2(c), 5.4, 6.5, 6.10, 6.12, 7.2, 7.13, 7.15).
Al reconocer la existencia de un derecho a un medio ambiente sano como parte de los
derechos protegidos por el art. 26 del Pacto de San José (
En suma, por un lado, el Acuerdo de Escazú se convierte en una referencia adicional para justificar el reconocimiento del derecho sustantivo a un ambiente sano bajo el art. 26 del Pacto de San José, de acuerdo con el proceso interpretativo realizado por la Corte IDH; y, por otro lado, la jurisprudencia de la Corte IDH presenta criterios específicos para la implementación del Acuerdo de Escazú, que ya incluye puntos de conexión a las interpretaciones interamericanas. Sin embargo, como se verá en la siguiente sección, el reconocimiento de una dimensión no humana del derecho a un ambiente sano implica un potencial conflicto normativo.
En cuarto lugar, de acuerdo con los arts. 7.1 y 7.15 del Acuerdo de Escazú, las partes
deberán garantizar el respeto de su legislación nacional y de sus obligaciones internacionales
relativas a los derechos de los pueblos indígenas. A través de esta disposición se
deja un amplio margen de apreciación para los Estados respecto a su deber de protección
de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, lo cual contrasta con el lenguaje
claro y directo utilizado en diversos instrumentos internacionales sobre la materia Entre los instrumentos más relevantes se incluyen: el Convenio Núm. 169 de la OIT
sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007 y la Declaración Americana sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2016.
Para obtener un panorama general sobre los derechos ambientales de los pueblos indígenas
y tribales y las respectivas obligaciones estatales que se derivan, véase (
En quinto lugar, el art. 9 del Acuerdo de Escazú establece un amplio marco de protección
para los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales. La citada disposición
está compuesta por tres párrafos en los que se resalta las obligaciones reforzadas
de las partes de: (i) reconocer —en concordancia con el art. 4.6 del Acuerdo— y proteger
a las y los defensores en términos generales; (ii) respetar, proteger y cumplir los
derechos ambientales procesales relacionados al trabajo que los defensores realizan,
de forma individual o colectiva, y (iii) proteger todos los derechos humanos de los
defensores que puedan verse amenazados por la realización de sus labores en defensa
de los derechos humanos y el ambiente. Estas obligaciones generales de protección
han sido desarrolladas en la jurisprudencia interamericana, en la que destacan dos
elementos en particular: a) la condición de defensor no está determinada por la manera
en la que la persona se autodenomina, sino que debe reconocerse en función de la labor
que la persona realiza (
Finalmente, el art. 11 del Acuerdo de Escazú desarrolla la obligación de cooperación
entre las partes del Acuerdo. Dicha disposición está compuesta por cuatro componentes:
(i) de acuerdo con el párrafo 1, se establece el compromiso de cooperación para el
fortalecimiento de capacidades nacionales; (ii) de acuerdo con el párrafo 5, se promoverá
la cooperación regional interestatal y el intercambio de información sobre todos los
aspectos de las actividades ilícitas contra el ambiente; (iii) de acuerdo con los
párrafos 2 y 3, se establece una vinculación entre cooperación regional interestatal
y trato diferenciado para los países menos adelantados, los países en desarrollo sin
litoral y los pequeños Estados insulares en desarrollo, que implica la promoción de
actividades y mecanismos para mejorar los estándares y superar las asimetrías regionales;
y (iv), de acuerdo con el párrafo 4, una exhortación para que la cooperación vaya
más allá de un enfoque interestatal regional y que abarque alianzas con diversos actores
públicos y privados. Un elemento faltante es aquel de la cooperación en el contexto
particular del daño ambiental transfronterizo. La jurisprudencia ambiental interamericana
se ha enfocado en este elemento al visibilizar que los Estados deben abstenerse de
interferir u obstaculizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de derechos
humanos que les corresponden a otros Estados (
Por otro lado, el Acuerdo de Escazú constituye el punto de referencia (lex specialis) para actualizar y desarrollar los estándares de los derechos humanos ambientales procesales
no discriminatorios bajo la Convención Americana, en particular respecto a los siguientes
seis elementos ( La Corte IDH ya ha considerado al Acuerdo de Escazú como pauta interpretativa de
la Convención Americana para determinar las obligaciones estatales respecto a los
defensores ambientales. Al haberse incorporado Escazú al SIDH, se espera que sus contenidos
sean considerados como estándares obligatorios para el desarrollo de la subsecuente
jurisprudencia interamericana ambiental (
En primer lugar, el art. 2(e) del Acuerdo incluye explícitamente el concepto y definición
de «personas y grupos en situación de vulnerabilidad». De acuerdo con este art., la
vulnerabilidad se refiere a circunstancias sociales o condiciones personales que dan
lugar a las situaciones de discriminación que limitan o impiden el ejercicio de los
derechos de acceso. Esta amplia definición se concretiza en un conjunto de medidas
positivas que se distribuyen transversalmente en el Acuerdo de Escazú De acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), las medidas
positivas o acciones afirmativas tienen por objetivo atenuar o eliminar condiciones
que causen la discriminación de ciertos grupos y garantizar en condiciones de igualdad,
el goce o ejercicio de derechos humanos y libertades de los grupos que así lo requieran,
incluyendo aquellos en situación de vulnerabilidad y/o de discriminación estructural
y/o histórica (
En segundo lugar, los contenidos del pilar sobre igualdad y no discriminación del
Acuerdo de Escazú confirman que las afectaciones al derecho a un ambiente sano —y
otros derechos— debido a las consecuencias del daño ambiental podrían ser experimentadas
con mayor fuerza por individuos y comunidades que ya se encuentran en situación de
vulnerabilidad, bien por su especial susceptibilidad al daño ambiental, bien porque
se les niega el disfrute de sus derechos humanos, o ambas cosas (
En tercer lugar, el Acuerdo de Escazú confirma la dimensión colectiva de los derechos
humanos ambientales. El art. 2(d) del acuerdo define el concepto de público, es decir,
de los titulares de derechos, a una o varias personas físicas o jurídicas y las asociaciones,
organizaciones o grupos constituidos por esas personas. Esta definición establece
una distinción explícita entre las personas jurídicas y los colectivos sin personalidad
jurídica pero que cuentan con la capacidad jurídica para ejercer los derechos de acceso,
lo que indica que dichos derechos también pueden considerarse garantías colectivas Los redactores de Acuerdo de Escazú reconocieron explícitamente durante las negociaciones
que el término «público» pretende abarcar no solo a las personas físicas y jurídicas,
sino también a las entidades colectivas sin personalidad jurídica, tales como asociaciones
y comunidades ( Viñuales afirma que los pueblos indígenas y tribales, en su calidad de sujetos colectivos
están en mejor posición que cualquier individuo para hablar en nombre del ambiente
y reclamar una reparación ambiental general porque están más ampliamente preocupados
por el estado del ambiente que cualquier persona o familia particular que viva en
un lugar específico ( El art. 44 de la Convención Americana establece que «toda persona o grupo de personas,
o toda entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros
de la Organización [de los Estados Americanos], podrá presentar ante la Comisión [Interamericana]
peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un
Estado Parte.»
En cuarto lugar, es importante destacar que el reconocimiento de la dimensión colectiva
de los derechos es distinto del reconocimiento de la personalidad jurídica de un sujeto
colectivo (
En quito lugar, el Acuerdo de Escazú promueve la diligencia debida en materia de derechos
humanos y ambiente de los actores privados. El art. 6.10 establece la obligación estatal
de acceso a la información sobre las cualidades ambientales de bienes y servicios
y sus efectos en la salud, favoreciendo patrones de consumo y producción sostenibles.
Además, el art. 6.12 establece la obligación estatal de adoptar las medidas necesarias
para promover el acceso a la información ambiental que esté en manos de entidades
privadas, en particular la relativa a sus operaciones y los posibles riesgos y efectos
en la salud humana y el medio ambiente. Asimismo, el art. 6.13 exige a las partes
incentivar la elaboración de informes de sostenibilidad de empresas públicas y privadas,
en particular de grandes empresas, que reflejen su desempeño social y ambiental. Además,
el art. 5.6 excluye del régimen de excepciones al acceso a la información la protección
de los secretos comerciales y la propiedad intelectual Barrit destaca este elemento, ya que muestra que el Acuerdo de Escazú es menos deferente
con las «normas liberales del mercado» y el interés de los actores privados que el
Convenio de Aarhus (
Finalmente, es importante resaltar la posible actividad complementaria que pueden
tener el Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento del Acuerdo de Escazú (en
adelante «el Comité») y la Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos, ambos
órganos establecidos bajo el Pacto de San José. De acuerdo con el art. 18 del Acuerdo,
el Comité es un órgano de carácter consultivo, transparente, no contencioso, no judicial
y no punitivo, dedicado a promover la aplicación y apoyar a las partes en la implementación
del Acuerdo. Dicha caracterización permite pronosticar que los Estados parte apoyarán
el desarrollo de este mecanismo, particularmente si está vinculado al fortalecimiento
de capacidades nacionales a través de la canalización de asistencia técnica y económica.
El Comité estará llamado entonces a interpretar y evaluar la aplicación y el cumplimiento
de las obligaciones del Acuerdo, cuyos objetivos, contenidos y alcance convergen con
aquellos de la Convención Americana. En este contexto, es importante centrarse en
la naturaleza consultiva del Comité para considerar su potencial aporte a un diálogo
interinstitucional y la fertilización cruzada jurisprudencial que permitan sentar
un «espacio» regional de derechos humanos ambientales coherente compuesto por una
institucionalidad funcional y estándares específicos que desarrollan los principios
jurídicos de los regímenes y permite que surjan otros nuevos A partir del análisis de las interacciones entre el Comité de Cumplimiento del Convenio
de Aarhus, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, Hey describe la existencia del «espacio Aarhus» ( Sobre el principio de consentimiento y su interacción con la adjudicación judicial
internacional, véase Neuman (
El conflicto normativo, que puede referirse a contradicciones, colisiones, paradojas
y antinomias, es inherente al derecho Según la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, el término «conflicto»
debe entenderse en términos amplios como «una situación en la que dos normas o principios
sugieren diferentes maneras de abordar un problema. Según esta perspectiva, existe
una situación básica de incompatibilidad, en la que una obligación solo puede cumplirse
incumpliendo otra obligación» (
En primer lugar, el art. 2(d) del Acuerdo de Escazú reconoce como titulares de derechos
ambientales a personas jurídicas y sujetos colectivos sin personalidad jurídica. De
acuerdo con la Corte Interamericana, el art. 1.2 del Pacto de San José excluye del concepto de persona, es decir, titular de derechos, a cualquier categoría distinta
de los seres humanos (
Existen tres posibles alternativas para tratar con esta contradicción:
—La implementación de la petición colectiva o la representación de sujetos colectivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44 del Pacto de San José. Dicho art. dispone que «cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización [de los Estados Americanos], puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte».
—De acuerdo con la Corte Interamericana, al considerar la relación entre los seres
humanos y la sociedad, se debe establecer la potencial dimensión colectiva de un determinado
derecho y cómo este puede ser ejercido a través de personas jurídicas (
—Finalmente, la Corte ha establecido excepciones a la categoría de personas en relación
a seres humanos. Dichas «situaciones particulares» se refieren al reconocimiento de
los pueblos indígenas y tribales, y los sindicatos como titulares colectivos de determinados
derechos humanos IACtHR, 26 February 2016, Opinión Consultiva OC-22/16, Series A No. 22, §§ 106-120. Una interpretación literal del art. 1.2 del Pacto de San José permite entender que
la categoría de ser humano debe ser considerada como el contenido mínimo del art.,
es decir que al menos «todo ser humano» debe ser considerado como persona para efectos
de la Convención Americana (
En segundo lugar, si bien existen puntos de conexión entre el Acuerdo de Escazú y
las interpretaciones interamericanas respecto a los contenidos del derecho a un ambiente
sano —respecto a la existencia de sus dimensiones individuales y colectivas—, el reconocimiento
de una dimensión ecocéntrica del derecho a un ambiente sano por parte de la Corte IDH implica una potencial tensión
normativa entre los dos regímenes Según la Corte Interamericana, la dimensión no humana del derecho a un medio ambiente
sano protege los componentes del medio ambiente —bosques, ríos, mares y otros— como
intereses jurídicos en sí mismos, incluso en ausencia de certeza o evidencia de un
riesgo para los individuos. (IACtHR, 15 November 2017 - Opinión Consultiva OC-23/17,
Series A No. 23, § 62).
El art. 4.1 del Acuerdo de Escazú establece que cada parte garantizará el derecho
de toda persona a vivir en un medio ambiente sano. Adicionalmente, este instrumento se basa en la
narrativa del desarrollo sostenible, un concepto que tiene una clara orientación antropocéntrica.
Justo en el preámbulo del Acuerdo se reafirman todos los principios de la Declaración
de Estocolmo de 1972 y de la Declaración de Río de 1992, ambos instrumentos centrados
en el ser humano Principios 1, 2 y 5 sobre el bienestar de «toda la humanidad» y de «las generaciones
presentes y futuras»; y principios 3 y 21 sobre la producción de recursos y la soberanía
permanente de los Estados sobre ellos. (Declaration of the United Nations Conference
on the Human Environment of 6/16/1972, U.N. Doc. A/Conf.48/14/Rev. 1, 11 ILM 1416).
Véase también el principio 1 de la Declaración de Río de 1992, que establece que «los
seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo
sostenible» (Rio Declaration on Environment and Development of 6/13/1992, 31 ILM 874,
UN Doc. A/CONF.151/26, Vol. 1).
Los arts. 1 y 4.1 del Acuerdo excluyen referencias expresas a tipos de personas. Sin
embargo, el art. 2(d) incluye las categorías de personas físicas o jurídicas. Es,
por tanto, posible considerar que el contenido mínimo del término persona en los arts.
1 y 4.1 incluye, al menos, dichas categorías. Si este es el contenido mínimo de acuerdo
con una interpretación literal de los citados arts., entonces no se puede excluir
la posibilidad de protección del derecho a un ambiente sano respecto a otro tipo de
abstracción normativa que pueda entrar dentro de la categoría persona, incluyendo
una persona no humana. La ausencia de una referencia explícita a una dimensión ecocéntrica del derecho a un ambiente sano en el Acuerdo, por tanto, no implica per se una incompatibilidad absoluta entre los regímenes, sino que da lugar a posibles tensiones
matizadas que deberán ser resueltas en los casos concretos, considerando particularmente
los marcos normativos nacionales Contesse ha señalado que, al adoptar la subsidiariedad normativa, los órganos interamericanos
pueden fomentar, como enfoque menos agresivo e intervencionista, un modelo más colaboracionista
para la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos, aumentando así
la legitimidad del sistema ( La Corte Interamericana ha interpretado el art. 25.1 de la CADH sobre protección
judicial en sentido amplio. Según la Corte, tal derecho «se aplica no solo con respecto
a los derechos contenidos en la Convención, sino también a los reconocidos por la
Constitución y por la ley» (
La implementación coherente de esta perspectiva implica, a su vez, que los órganos
tanto interamericanos como aquellos del Acuerdo de Escazú deben ser rigurosos en el
desarrollo e implementación de las «reglas de reconocimiento» de esta nueva línea
jurisprudencial en función de los «techos» de los marcos normativos nacionales —es
decir, en la medida en que perspectivas ecocéntricas estén o no recogidas en la legislación y en construcciones jurisprudenciales coherentes
de acuerdo con lo que la sociedad considere como valores fundamentales que deben ser
protegidos jurídicamente— Respecto a las dificultades que la Corte Constitucional del Ecuador ha tenido para
hacer operativos los derechos de la naturaleza y distinguirlos del derecho a un ambiente
sano, véase Hanschel et al. (
Esto no significa necesariamente que los órganos del espacio regional de derechos
humanos ambientales deban abstenerse de explorar articulaciones ecocéntricas del derecho — y, en particular, el derecho a un ambiente sano—, especialmente en casos
relativos a partes que ya han reconocido a la naturaleza como titular de derechos La región de ALC se encuentra en un proceso de ampliación del derecho ecocéntrico
regional para la protección de las personas y ecosistemas vulnerables en relación
con el combate al cambio climático ( Como señala Voigt, el núcleo inderogable del desarrollo sostenible comprende las
leyes de la naturaleza a las que deben adaptarse las leyes humanas. En este sentido,
la integración de las numerosas «prioridades» del desarrollo sostenible solo puede
lograrse si la protección de estas funciones ecológicas esenciales se designa como
primus inter pares entre la multitud de aspectos diferentes del concepto ( Como señala Shue, hay un punto en el que las leyes de propiedad solo pueden justificarse
si se cumplen los derechos de subsistencia. En los términos examinados por dicho autor,
el derecho a un ambiente sano también podría considerarse como un derecho a la subsistencia
(
Un desarrollo coherente de perspectivas ecocéntricas basado en el corpus iuris internacional —incluyendo el principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales, establecido en el art. 3(i) del Acuerdo—, las particularidades, intereses y capacidades de las partes, y las circunstancias de cada caso, garantizará la legitimidad de las decisiones y el apoyo estatal al Sistema Interamericano y la institucionalidad del Acuerdo de Escazú, así como también a otras iniciativas globales —que, a su vez pueden ser informadas por los desarrollos regionales relacionados a los derechos humanos ambientales a través de los Estados—.
Las principales interacciones entre los objetivos, el alcance, el significado de los derechos ambientales y las obligaciones estatales en la Convención Americana y en el Acuerdo de Escazú confirman que, a pesar de no estar explícita o formalmente vinculados, ambos regímenes comparten un enfoque normativo-conceptual común para la protección de los derechos humanos y el ambiente. Solapamientos entre objetivos y contenidos son acompañados por abundantes sinergias que contribuyen a la implementación de los dos instrumentos. A su vez, se identifican una limitada cantidad de conflictos normativos que encuentran soluciones dentro de cada régimen y a través de interpretaciones a la luz del corpus iuris internacional, gracias al enfoque interlegal e integrador que subyace a ambos instrumentos. El alto nivel de coherencia entre los instrumentos confirma la existencia de un marco regional de derechos humanos ambientales para América Latina y el Caribe, cuyo principal objetivo es garantizar la justicia socioambiental en la región.
Según este amplio marco, el ejercicio no discriminatorio de los derechos humanos procesales inherentes a la democracia en el contexto ambiental está intrínsecamente relacionado con la protección de los derechos humanos sustantivos particularmente vulnerables al daño ambiental, la conservación y la distribución equitativa de las cargas ambientales y de los beneficios del desarrollo (sostenible).
Lo que caracteriza al marco regional es que reconoce la existencia de obstáculos al ejercicio de los derechos procesales ambientales relacionados a la discriminación histórica y estructural de determinados titulares de derechos. Se hace visible entonces que los derechos procesales ambientales no son suficientes si el contexto sociopolítico dificulta su ejercicio. Por tanto, se reconocen condiciones de equidad complementarias a los derechos procesales ambientales para garantizar la inclusión democrática en el proceso de toma de decisiones de personas y grupos a los que se les han negado sus derechos ambientales para que no sigan siendo marginalizados. La relación entre las condiciones de equidad y los objetivos del Pacto de San José y el Acuerdo de Escazú muestra que los problemas ambientales en América Latina y el Caribe también se consideran en términos de justicia social.
Conceptualmente, la relación entre un procedimiento justo durante la participación
y un resultado justo requiere un trato diferenciado para las personas y grupos vulnerables.
Un trato diferenciado implica establecer condiciones de equidad para eliminar las
barreras que causan desigualdad durante la toma de decisiones. Se establecen entonces
meta medidas positivas procesales para corregir el sesgo de las contingencias —circunstancias
sociales o condiciones personales— y eliminar o mitigar la vulnerabilidad de ciertas
personas o grupos en la dirección de la igualdad sustantiva (
El concepto de vulnerabilidad es el eje conductor de la agenda regional de igualdad
orientada al reconocimiento de diferencias sociales y condiciones de equidad para
garantizar la redistribución. La determinación de vulnerabilidades en función de circunstancias
sociales o condiciones personales específicas en determinada sociedad y momento histórico
muestra además la fuerza normativa que debe otorgarse al contexto si se toma en serio
el principio de igualdad y no discriminación. Considerando que la desigualdad y la
arraigada cultura del privilegio son los retos más importantes de la región (
El marco de derechos humanos ambientales tiene efectos más allá de América Latina
y el Caribe al colocar como su piedra angular a la premisa de la igualdad y la no
discriminación. Aunque tal premisa es fundamental para los principios globales de
democracia y sostenibilidad, el marco regional visibiliza la ausencia de una «narrativa
moral convincente» (
Como concepto normativo, el desarrollo sostenible se concibió como paradigma para
conciliar los intereses contrapuestos y en conflicto del crecimiento económico, la
justicia social y la integridad ambiental basado en principios democráticos ( El preámbulo de la Agenda 2030 establece que los ODS buscan hacer realidad los derechos
humanos de todos (Transforming Our World: The 2030 Agenda for Sustainable Development
of 10/21/2015, UNGA Res 70/1, UN Doc A/RES/70/1). Sin embargo, Schrijver afirma que
la equidad intrageneracional en el marco del desarrollo sostenible puede, en el mejor
de los casos, recibir un estatus de «derecho indicativo» ( De acuerdo con ciertos comentaristas, en la práctica, los instrumentos normativos
y políticos del desarrollo sostenible funcionarían para dar de facto prioridad a los intereses económicos (
En este sentido, se muestra además que la subyacente noción formal de democracia liberal
limitada a garantizar derechos procesales focalizados en la conservación técnica ambiental
(
La relación entre los contenidos y los objetivos que animan el Pacto de San José y el Acuerdo de Escazú muestra que en la región de América Latina y el Caribe los derechos humanos ambientales han sido diseñados y entendidos como herramientas para proteger intereses sustantivos relacionados con el ambiente y los derechos humanos, y para lograr un equilibrio adecuado cuando estos y otros intereses, como los económicos, no están necesariamente alineados. En este sentido, cuando una institución democrática tiene que hacer un balance entre intereses contrapuestos, los derechos ambientales ejercidos en forma igualitaria y no discriminatoria sirven para determinar el resultado más justo (en normas, políticas y decisiones), basado en la priorización participativa de normas de igual jerarquía relacionadas con la conservación ambiental, la protección de los derechos humanos y el desarrollo económico. De este modo, el marco regional limita la autonomía de la autoridad pública y la influencia de ciertos agentes privados para decidir qué tipo de desarrollo debe promoverse, promueve una ciudadanía ambiental activa y contribuye a recuperar la confianza en las instituciones democráticas.
El nuevo marco regional, que comprende la Convención Americana y el Acuerdo de Escazú, se convierte entonces en un ejemplo concreto de cómo debe operar el desarrollo sostenible y la democracia ambiental para cumplir con sus pretensiones normativas, a saber, lograr la integración de intereses y la distribución con miras a la justicia procesal y distributiva.
En consecuencia, el marco regional actúa como una fuerza para reconfigurar las condiciones de ciudadanía, revitalizar la representación y la participación democrática en el contexto ambiental y recalibrar el derecho y la política del desarrollo sostenible con vistas a los efectos prácticos que debería producir en virtud de su propia premisa normativa, es decir, no dejar a nadie atrás en la lucha contra la crisis climática y ambiental global que enfrentamos.
[1] |
El presente artículo reproduce algunas de las ideas desarrolladas por el autor en
su libro ( |
[2] |
Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe de 4 de marzo de 2018, U.N. Doc. LC/PUB.2018/8/Rev.1. |
[3] |
De acuerdo con su art. 22, el Acuerdo necesitaba la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de al menos once países para entrar en vigor. Este número representa un tercio de los Estados de ALC incluidos en el anexo 1 del Acuerdo de Escazú. Actualmente el Acuerdo cuenta con quince Estados parte (véase en internet: https://tinyurl.com/2akezwsz). |
[4] |
El Convenio de Aarhus de 1998 fue el primer instrumento internacional en garantizar los derechos ambientales procedimentales derivados de los contenidos del Principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Véase: https://tinyurl.com/3ppfpy9b. |
[5] |
El nombre completo de la Opinión Consultiva es «Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal —interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos—)». |
[6] |
Recientemente, en el marco del desarrollo en el derecho internacional sobre los asuntos
ambientales, la Corte IDH ha reconocido explícitamente la estrecha relación existente
entre la democracia, la libertad de expresión y la participación ( |
[7] |
A diferencia de los contenidos de los derechos de acceso a la información (arts. 5-6), la participación (art. 7) y la justicia (art. 8), que se describen de forma explícita en arts. independientes, las condiciones de equidad para personas o grupos vulnerable se distribuyen por todo el texto del Acuerdo. Dichas medidas positivas resaltan entonces que la igualdad y la no discriminación es una cuestión transversal y meta procesal. Para más información sobre los contenidos de este pilar, véase sección 2 La relevancia del Acuerdo de Escazú para el SIDH. |
[8] |
La CEPAL ha indicado por más de una década que la igualdad es un valor fundamental
del desarrollo y un principio ético irreductible. Entre los tres pilares sobre los
que se construye la igualdad de acuerdo con la CEPAL, se incluyen el reconocimiento
de diferencias para articular la igualdad material y la igualdad simbólica. ( |
[9] |
Este panorama regional fue visibilizado durante las negociaciones del Acuerdo de
Escazú ( |
[10] |
La pobreza y la pobreza extrema, especialmente en las zonas rurales, afectan con
severidad la región de ALC. De acuerdo con la CEPAL, en 2020, el 32,3 % de la población
total vivía en la pobreza, y el 12,9 % en la pobreza extrema ( |
[11] |
Koskenniemi afirma que existe una fuerte presunción en contra del conflicto normativo
en el derecho y la adjudicación internacional, derivado del hecho de que la interpretación
de instrumentos internacionales es una forma de diplomacia, y la diplomacia tiene
por objetivo evitar o mitigar los conflictos. En este sentido, se puede entender que
la creación de nuevas obligaciones internacionales no deroga otras obligaciones existentes,
sino que están orientadas a producir efectos en concordancia con los principios y
leyes existente, y no en su contra de acuerdo con el principio de armonización normativa.
( |
[12] |
Un ejemplo es el principio de prevención, que como lo ha señalado la Corte, si bien
este principio en materia ambiental se consagró en el marco de las relaciones interestatales,
implica obligaciones similares al deber general de prevenir violaciones de derechos
humanos. ( |
[13] |
Entre los instrumentos más relevantes se incluyen: el Convenio Núm. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007 y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2016. |
[14] |
Para obtener un panorama general sobre los derechos ambientales de los pueblos indígenas
y tribales y las respectivas obligaciones estatales que se derivan, véase ( |
[15] |
La Corte IDH ya ha considerado al Acuerdo de Escazú como pauta interpretativa de
la Convención Americana para determinar las obligaciones estatales respecto a los
defensores ambientales. Al haberse incorporado Escazú al SIDH, se espera que sus contenidos
sean considerados como estándares obligatorios para el desarrollo de la subsecuente
jurisprudencia interamericana ambiental ( |
[16] |
De acuerdo con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), las medidas
positivas o acciones afirmativas tienen por objetivo atenuar o eliminar condiciones
que causen la discriminación de ciertos grupos y garantizar en condiciones de igualdad,
el goce o ejercicio de derechos humanos y libertades de los grupos que así lo requieran,
incluyendo aquellos en situación de vulnerabilidad y/o de discriminación estructural
y/o histórica ( |
[17] |
Los redactores de Acuerdo de Escazú reconocieron explícitamente durante las negociaciones
que el término «público» pretende abarcar no solo a las personas físicas y jurídicas,
sino también a las entidades colectivas sin personalidad jurídica, tales como asociaciones
y comunidades ( |
[18] |
Viñuales afirma que los pueblos indígenas y tribales, en su calidad de sujetos colectivos
están en mejor posición que cualquier individuo para hablar en nombre del ambiente
y reclamar una reparación ambiental general porque están más ampliamente preocupados
por el estado del ambiente que cualquier persona o familia particular que viva en
un lugar específico ( |
[19] |
El art. 44 de la Convención Americana establece que «toda persona o grupo de personas, o toda entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización [de los Estados Americanos], podrá presentar ante la Comisión [Interamericana] peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte.» |
[20] |
Barrit destaca este elemento, ya que muestra que el Acuerdo de Escazú es menos deferente
con las «normas liberales del mercado» y el interés de los actores privados que el
Convenio de Aarhus ( |
[21] |
A partir del análisis de las interacciones entre el Comité de Cumplimiento del Convenio
de Aarhus, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, Hey describe la existencia del «espacio Aarhus» ( |
[22] |
Sobre el principio de consentimiento y su interacción con la adjudicación judicial
internacional, véase Neuman ( |
[23] |
Según la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, el término «conflicto»
debe entenderse en términos amplios como «una situación en la que dos normas o principios
sugieren diferentes maneras de abordar un problema. Según esta perspectiva, existe
una situación básica de incompatibilidad, en la que una obligación solo puede cumplirse
incumpliendo otra obligación» ( |
[24] |
IACtHR, 26 February 2016, Opinión Consultiva OC-22/16, Series A No. 22, §§ 106-120. |
[25] |
Una interpretación literal del art. 1.2 del Pacto de San José permite entender que
la categoría de ser humano debe ser considerada como el contenido mínimo del art.,
es decir que al menos «todo ser humano» debe ser considerado como persona para efectos
de la Convención Americana ( |
[26] |
Según la Corte Interamericana, la dimensión no humana del derecho a un medio ambiente sano protege los componentes del medio ambiente —bosques, ríos, mares y otros— como intereses jurídicos en sí mismos, incluso en ausencia de certeza o evidencia de un riesgo para los individuos. (IACtHR, 15 November 2017 - Opinión Consultiva OC-23/17, Series A No. 23, § 62). |
[27] |
Principios 1, 2 y 5 sobre el bienestar de «toda la humanidad» y de «las generaciones presentes y futuras»; y principios 3 y 21 sobre la producción de recursos y la soberanía permanente de los Estados sobre ellos. (Declaration of the United Nations Conference on the Human Environment of 6/16/1972, U.N. Doc. A/Conf.48/14/Rev. 1, 11 ILM 1416). Véase también el principio 1 de la Declaración de Río de 1992, que establece que «los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible» (Rio Declaration on Environment and Development of 6/13/1992, 31 ILM 874, UN Doc. A/CONF.151/26, Vol. 1). |
[28] |
Contesse ha señalado que, al adoptar la subsidiariedad normativa, los órganos interamericanos
pueden fomentar, como enfoque menos agresivo e intervencionista, un modelo más colaboracionista
para la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos, aumentando así
la legitimidad del sistema ( |
[29] |
La Corte Interamericana ha interpretado el art. 25.1 de la CADH sobre protección
judicial en sentido amplio. Según la Corte, tal derecho «se aplica no solo con respecto
a los derechos contenidos en la Convención, sino también a los reconocidos por la
Constitución y por la ley» ( |
[30] |
Respecto a las dificultades que la Corte Constitucional del Ecuador ha tenido para
hacer operativos los derechos de la naturaleza y distinguirlos del derecho a un ambiente
sano, véase Hanschel et al. ( |
[31] |
La región de ALC se encuentra en un proceso de ampliación del derecho ecocéntrico
regional para la protección de las personas y ecosistemas vulnerables en relación
con el combate al cambio climático ( |
[32] |
Como señala Voigt, el núcleo inderogable del desarrollo sostenible comprende las
leyes de la naturaleza a las que deben adaptarse las leyes humanas. En este sentido,
la integración de las numerosas «prioridades» del desarrollo sostenible solo puede
lograrse si la protección de estas funciones ecológicas esenciales se designa como
primus inter pares entre la multitud de aspectos diferentes del concepto ( |
[33] |
Como señala Shue, hay un punto en el que las leyes de propiedad solo pueden justificarse
si se cumplen los derechos de subsistencia. En los términos examinados por dicho autor,
el derecho a un ambiente sano también podría considerarse como un derecho a la subsistencia
( |
[34] |
El preámbulo de la Agenda 2030 establece que los ODS buscan hacer realidad los derechos
humanos de todos (Transforming Our World: The 2030 Agenda for Sustainable Development
of 10/21/2015, UNGA Res 70/1, UN Doc A/RES/70/1). Sin embargo, Schrijver afirma que
la equidad intrageneracional en el marco del desarrollo sostenible puede, en el mejor
de los casos, recibir un estatus de «derecho indicativo» ( |
[35] |
De acuerdo con ciertos comentaristas, en la práctica, los instrumentos normativos
y políticos del desarrollo sostenible funcionarían para dar de facto prioridad a los intereses económicos ( |
[36] |
Sobre las conexiones teóricas entre democracia y justicia, véase Young ( |
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