RESUMEN
La provincia es pieza clave de la organización territorial en España desde hace dos siglos y el estudio de su configuración resulta de interés. La Constitución española de 1978 no realiza un tratamiento detallado de la provincia ni de su órgano de gobierno autónomo, las diputaciones, siendo su regulación tarea del legislador estatal. En particular, el sistema de elección de los miembros de las corporaciones provinciales se regula en la normativa electoral que establece las reglas de este procedimiento, a realizar tras la constitución de los ayuntamientos. La elección de los diputados provinciales es indirecta de segundo grado, lo que ha planteado dudas sobre la relación de representatividad de estos representantes; y en ella, el control de los partidos políticos es casi absoluto. La ausencia de obligación legal para elaborar candidaturas que incorporen el principio de presencia equilibrada, a diferencia de otro tipo de elecciones, provoca una infrarrepresentación de las mujeres en las diputaciones provinciales.
Palabras clave: Democracia; representación; igualdad; partidos políticos; provincia; diputaciones provinciales.
ABSTRACT
Province has been a key part of territorial organization in Spain for two centuries and the study of its configuration is interesting. Spanish Constitution does not provide a detailed treatment of the province or of its autonomous governing body, provincial governments, their regulation being the task of the state legislator. In particular, the system for electing members of provincial corporations is regulated in electoral regulations which establish the rules of this procedure, to be carried out after the constitution of the town councils. Election of provincial deputies is a second-degree indirect election, which has raised doubts about representativeness of these representatives; and the control of political parties is almost absolute. Absence of a legal obligation to draw up candidacies incorporating the principle of balanced presence, unlike in other types of elections, leads to an under-representation of women in provincial governments.
Keywords: Democracy; representation; equality; political parties; province; provincial governments.
La provincia es pieza clave de la organización territorial del poder a lo largo de
la historia española contemporánea (Prats Catalá, 1979: 411-415)[2], definida ya por los ilustrados como ente local descentralizado (
El contraste con el pasado centralizador de nuestra tradición histórica despertó,
desde el primer momento, el interés de la doctrina, convirtiéndose desde entonces
en objeto central de debate y estudio de los principales trabajos sobre la cuestión
territorial, interés acrecentado paradójicamente por la falta de definición constitucional
(
La obra inacabada trae causa de la complejidad para abordar un elemento configurador del Estado en un
periodo transicional entre representantes de fuerzas políticas con posiciones antagónicas
en materia territorial y con cierto temor a repetir los errores del pasado. Para alcanzar
el necesario acuerdo, el texto constitucional de 1978 incorporó términos caracterizados
por una cierta ambigüedad al establecer «un conjunto normativo muy abierto, fundado
en el reconocimiento del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones,
para que el proceso descentralizador pudiera iniciarse mediante su ejercicio, pero
permitiendo diversas combinaciones y grados posibles de descentralización política
y administrativa» (
Transcurridas cuatro décadas de vigencia del texto constitucional, el desarrollo del
Estado de las autonomías continúa protagonizando el debate doctrinal e inunda de forma
constante la esfera política debido a las tensiones habituales que marcan los debates
parlamentarios y la propia gobernabilidad del país El peso decisivo de fuerzas políticas de corte nacionalista o independentista para
la conformación de mayorías parlamentarias que sustentan los Gobiernos que carecen
del respaldo de un solo partido con mayoría absoluta durante varios periodos de la
presente etapa democrática, ha situado el debate territorial y el desarrollo del Estado
autonómico como elemento central de los acuerdos entre fuerzas políticas. En particular,
tras las tensiones territoriales derivadas de la declaración de independencia en Cataluña
en el año 2017 y los ciclos electorales celebrados posteriormente, los partidos nacionalistas
e independentistas tales como PNV, ERC y Junts Per Catalunya se han convertido en
apoyos parlamentarios claves para la investidura del presidente del Gobierno y la
aprobación de las principales iniciativas legislativas de los partidos del Gobierno
durante las legislaturas XIII, XIV y XV.
La posición destacada de la provincia en el texto constitucional también puede encontrar
su explicación, como indica el profesor Tajadura Tejada ( La solución adoptada por la Constitución de 1978 asume el planteamiento de la Constitución
republicana de 1931 en cuento al reconocimiento de la provincia en el ejercicio del
derecho a la autonomía del art. 2 en relación con el art. 143 CE, «aunque las disposiciones
transitorias terminarían por sustituir esta iniciativa de las diputaciones provinciales
por los órganos superiores creados para el gobierno de las preautonomías y, en el
caso de Cataluña, País Vasco y Galicia, se les reconocería directamente a dichos órganos
el derecho a utilizar el régimen previsto en el art. 148.2 CE» (
La opción de la Constitución de 1978 fue, por tanto, asumir y mantener la provincia,
pero no solo como mero reflejo del pasado con el que no se quería romper, sino reforzando
su posición en el art. 137 —el primero del título VIII— al configurarla como entidad
esencial de la organización territorial junto a municipios y comunidades autónomas,
así como reconocer su autonomía para la gestión de sus intereses. Además, la provincia
asume principalmente tres funciones constitucionales: como estructura territorial
básica del Estado con reconocimiento de personalidad jurídica propia, determinada
por la agrupación de municipios La expresión utilizada en la Constitución acerca de la determinación de la provincia
«por la agrupación de municipios» no es original porque, como señala el Tribunal Constitucional
en su STC 38/1983, «fue ya utilizada en el Estatuto Provincial y en las Leyes de Régimen
Local de 1955, Orgánica del Estado de 1967 y de Bases del Régimen Local de 1975, y
que incluso puede entenderse como simple alusión a una base física, geográfica o territorial,
expresión sustitutoria o equivalente a una descripción jurídica, sin más alcance que
el anotado» (FJ 6).
La labor del legislador básico estatal goza de un amplio margen a la hora de determinar
el desarrollo del gobierno y la administración provincial que, tras la STC 32/1981,
«ha tenido como consecuencia la expansión de la capacidad legislativa de las Cortes
Generales, tanto en la definición de los aspectos que pueden incardinarse directamente
en los arts. 137 y 141 CE, como en la determinación de aquellas materias que pueden
considerarse como desarrollo del art. 149.1.18.ª CE» (
El Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, ha afirmado que la garantía institucional
de las autonomías provincial y municipal «no prejuzgan su configuración institucional
concreta, que se defiere al legislador ordinario, al que no se fija más límite que
el del reducto indisponible o núcleo esencial de la institución que la Constitución
garantiza» (STC 32/1981, FJ 3), de modo que esta garantía asegura «la preservación
de una institución en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la
conciencia social en cada tiempo y lugar»; y solo «podrá reputarse desconocida esta
garantía cuando la institución es limitada, de tal modo que se la priva prácticamente
de sus posibilidades de existencia real como institución para convertirse en un simple
nombre» (STC 109/1998, FJ 2). En definitiva, estamos ante un supuesto de configuración
legal, de manera que el cauce y el soporte normativo para articular la garantía institucional
derivada del reconocimiento constitucional de la autonomía provincial es la legislación
estatal del régimen local (la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local) En virtud del art. 149.1.18.ª CE que atribuye al Estado como competencia exclusiva
las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Ley de bases cuyo contenido pasó el filtro de la constitucionalidad del Tribunal
Constitucional en la STC 214/1989, de 21 de diciembre.
La diputación provincial se configura como el órgano de gobierno autónomo de la provincia
para la defensa de sus intereses, esto es, la institución que representa y defiende
los intereses provinciales, de acuerdo con las previsiones constitucionales. No obstante,
antes de referirnos a cómo se ha configurado la institución provincial a lo largo
de nuestra historia, es necesario aclarar, como ha hecho buena parte de la doctrina,
la inexistencia de intereses propios de la provincia, sino que se trata de la asunción
por la diputación de la defensa de los intereses locales o municipales que, por distintas
razones, no pueden asumir los propios municipios (
A través del útil estudio de Jordà Fernández (
En esta primera etapa de creación y relativa consolidación, las diputaciones provinciales
se caracterizan, sobre todo, por ser una corporación administrativa, funcional, colaboradora
de la Administración estatal y subordinada al jefe político; con un gran número de
normas para su regulación que guarda relación con el vigor con que surgieron (
El principal avance para definir el papel que desempeñarían en el futuro las diputaciones
se produjo con la aprobación del Estatuto Provincial de 20 de marzo de 1925, en el
marco de las reformas impulsadas por Calvo Sotelo, al reconocer la provincia como
entidad local en nuestro derecho ( Insiste García de Enterría al señalar que los redactores del Estatuto Provincial
de 1925 tienen pleno conocimiento de configurar la provincia como entidad local porque
«por una parte, consagran la plena separación entre la Administración provincial y
la municipal en el orden funcional, engarce donde se habían refugiado las pasiones
políticas y el caciquismo que habían esterilizado la mayor parte de la labor de las
diputaciones. Por otro lado, es ahora cuando por primera vez logra plena conciencia
la idea de que la provincia es una entidad sustantiva y no una mera demarcación de
la Administración del Estado».
Con la proclamación de la II República sobrevino la supresión de las diputaciones
provinciales y la absorción en favor de las regiones, aunque el art. 10 del texto
republicano de 1931 estableció que «las provincias se constituirán por los municipios
mancomunados conforme a una ley que determinará su régimen, sus funciones y la manera
de elegir el órgano gestor de sus fines político-administrativos» (
La estructura provincial asumida en la Constitución española de 1978 responde al esquema
de la distribución territorial llevada a cabo en 1833, sin variación durante los dos
últimos siglos. Sin embargo, el desarrollo del Estado autonómico ha tenido, entre
otros efectos, la extinción de las diputaciones en las comunidades autónomas uniprovinciales Así ha ocurrido con las provincias de Asturias, Cantabria, La Rioja, Madrid, Murcia
y Navarra, donde el órgano de gobierno provincial se ha sustituido por las instituciones
de las comunidades autónomas.
El régimen local en la legislación básica del Estado dedicado a las diputaciones se
encuentra en el título III de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local (LBRL) Una ley «excesivamente larga» y considerada constitucional por el Tribunal Constitucional
en la STC 214/1989, de 21 de diciembre ( Comúnmente, estos órganos con representación plural en función de la representatividad
de los distintos grupos políticos en el pleno de la corporación provincial, se denominan
comisiones o comisiones informativas. La temática y periodicidad de sus sesiones varía en función de la diputación correspondiente,
si bien suelen existir varias comisiones que aglutinan materias afines de distintas
delegaciones del equipo de gobierno provincial y su convocatoria es semanal. La composición
plural de las comisiones garantiza que no solo sea un espacio de información unilateral,
sino también un foro de debate político para ampliar la información sobre algún asunto,
donde la oposición política ejercita su imprescindible labor de control a la acción
del gobierno y exigir la necesaria rendición de cuentas por quienes ostentan las delegaciones.
El capítulo II está dedicado a las competencias de la diputación o entidad equivalente
que se atribuyen por las leyes del Estado y de las comunidades autónomas, si bien
establece un mínimo competencial que, en todo caso, les corresponde. Entre otras,
destacan la coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de
la prestación integral y adecuada; la asistencia y cooperación jurídica, económica
y técnica a los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y gestión;
la cooperación en el fomento del desarrollo económico y social y en la planificación
en el territorio provincial, o la asistencia en la prestación de los servicios de
gestión de la recaudación tributaria. Ahonda la legislación básica en el papel de
las diputaciones en la tarea fundamental de cooperación de las diputaciones con los
ayuntamientos para asegurar la prestación eficaz de los servicios municipales (art. 36.2
LBRL). También se contempla, en el art. 37 LBRL, la posibilidad de asumir competencias
por delegación del Estado o de las comunidades autónomas, en un «intento de provincializar
la gestión administrativa de las comunidades autónomas» que, con el paso del tiempo,
ha fracasado (
El marco competencial de las diputaciones determinado por la legislación básica estatal
no puede ser considerado parco en modo alguno, sino más bien todo lo contrario porque, de acuerdo con Parejo Alfonso
(
Las diputaciones provinciales han sido objeto de crítica desde su nacimiento, aunque
en los últimos años las posiciones favorables a su desaparición se han extendido (
Desde un punto de vista organizacional, las diputaciones provinciales se ven prescindibles
porque su papel puede ser desempeñado por las comunidades autónomas, cuyo desarrollo,
como ya hemos apuntado, ha ido más allá de lo previsible en el proceso constituyente.
Actualmente, en España coexisten cinco niveles de Administraciones: local, provincial,
autonómico, estatal y europeo, lo que ha sido objeto de recelos por parte de la ciudadanía,
que percibe un excesivo solapamiento institucional para la prestación de los servicios,
más en concreto en el nivel provincial, donde tiende a haber una percepción de duplicidad
administrativa entre la Administración autonómica y la diputación provincial, sobre
todo porque las comunidades autónomas han replicado en cada provincia servicios de
sus consejerías en cada provincia. Ahora bien, si ya con la existencia de diputaciones
el expansionismo de las comunidades autónomas ha sido notable, este podría llegar
a niveles superiores en un Estado confederal, que anularían la interlocución provincial
para elevarla al ámbito autonómico, restando peso específico a los municipios, sobre
todo a aquellos más pequeños (
En relación con los fallos de gestión de las diputaciones, se suele aludir a la escasa
eficacia en la prestación de servicios y que el principal gasto de sus presupuestos
es el destinado al pago de su personal. La complejidad de la planta municipal es causa
de gran parte de las disfunciones de las instituciones provinciales, algo que se intentó
salvar con la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad
de la Administración Local, reforzando las diputaciones en el seno del Estado autonómico
(
Por último, la elección indirecta de los miembros de las diputaciones ha provocado
una desconexión entre los representantes en estas instituciones provinciales y a quienes
representan. La utilización partidista de los recursos públicos y los métodos caciquiles
sin controles eficientes (
Los preceptos constitucionales referidos a la provincia y, más concretamente, el art. 141.2
CE, no determinan modalidad alguna para la elección de los miembros de las diputaciones
provinciales, a diferencia de lo que sucede con relación a la elección de los alcaldes
y concejales ex art. 140 CE, cuando de forma expresa establece la elección de los concejales por los vecinos del
municipio «mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto». Así, y en
palabras del Tribunal Constitucional, «la Constitución, a la vez que garantiza la
autonomía de la provincia (art. 141.1 CE), exigiendo del legislador las intervenciones
que la materialicen, deja deliberadamente abierto el tipo de legitimidad (directa
o indirecta) que exige su carácter representativo (art. 141.2 CE)» (STC 111/2016,
FJ 9). En este sentido, el legislador orgánico optó por establecer un sistema indirecto
de elección de los miembros de las diputaciones, si bien con anterioridad a la aprobación
de la LOREG hubo intentos de establecer otras modalidades de elección directa o mixta
(
El procedimiento de elección de los miembros de las diputaciones provinciales de régimen
común se establece en el capítulo III del título V de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General (LOREG, en adelante), entre las disposiciones
especiales para la elección de diputados provinciales, más concretamente en los arts. 204
a 206 de la LOREG. El art. 204 LOREG determina el número de diputados para las corporaciones
provinciales en función de la población de la provincia: hasta 500 000 residentes,
25 diputados; de 500 001 a 1 000 000, 27 diputados; de 1 000 001 a 3 500 000, 31 diputados;
y de 3 500 001 en adelante, 51 diputados. En el décimo día posterior a la convocatoria
de las elecciones locales, las juntas electorales provinciales reparten proporcionalmente,
y en función de la población, los puestos correspondientes a cada partido judicial.
La circunscripción electoral para la elección de diputados provinciales es el partido
judicial, una división territorial propia de la Administración de Justicia, que cuenta
con una larga tradición de demarcaciones territoriales para atribuir los puestos de
diputados provinciales, y evita así nuevas divisiones que pudieran generar problemas
adicionales (
Los partidos judiciales que operan como circunscripción electoral para la elección
de los diputados provinciales son los mismos desde las primeras elecciones locales
de 1979 (art. 204.3 LOREG), por lo que han permanecido congelados, evitando cualquier cambio que pudiera romper equilibrios o desvirtuar la distribución
original El Real Decreto 529/1983, de 9 de marzo, determina los partidos judiciales de cada
provincia considerada a efectos de las elecciones a diputados provinciales para las
elecciones de 1979, distribución que ha permanecido invariable en más de cuarenta
años de elecciones locales.
La apertura del procedimiento por las juntas electorales de zona (JEZ) exige la constitución
de todos los ayuntamientos de la provincia Los ayuntamientos se constituyen, con carácter ordinario, en sesión pública que se
celebra el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se
presente recurso contencioso-electoral contra la proclamación de concejales electos,
retrasándose la constitución hasta el cuadragésimo día posterior a las elecciones
(art. 195 LOREG).
Constituidos los ayuntamientos, las JEZ realizan una serie de operaciones para la asignación de escaños: en primer lugar, forman una relación ordenada de todos los partidos políticos, coaliciones, federaciones y de cada una de las agrupaciones de electores con representación —al menos un concejal electo— en cada partido judicial, en orden decreciente en función del número de votos obtenidos por cada uno (art. 205.1 LOREG); y, en segundo lugar, distribuye los puestos que corresponde a cada formación política en cada partido judicial aplicando el procedimiento del art. 163 LOREG (esto es, de acuerdo con la fórmula D’Hodnt). Por tanto, se computa el número de votos obtenido por cada formación política en las elecciones locales y no el número de concejales electos. Una vez asignados los puestos de diputados, la JEZ convoca por separado, dentro de los cinco días siguientes, a los concejales de partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones con representación en la diputación, para que elijan de entre las listas de candidatos, avaladas por el menos un tercio de los concejales, a quienes vayan a ser proclamados diputados (art. 206.1 LOREG). El carácter indirecto y de segundo grado de esta elección determina una lógica interna del procedimiento distinta a la que se produce en elecciones directas, con una proclamación de candidatos previa a la asignación de los puestos que es independiente del número de concejales obtenidos, sino que está en función de los votos obtenidos en la circunscripción —partido judicial— por cada formación política (STC 24/1989, FJ 4).
Los escaños de diputado provincial, en palabras del propio legislador orgánico (art. 205.3
LOREG), «corresponden» a las formaciones políticas que, por lo general, concurren
a las elecciones con candidaturas bajo el paraguas de los partidos políticos. Sin embargo, esta expresión no debe interpretarse como
que el legislador ha dado validez a un mandato de partido hacia los diputados provinciales que resulten electos, sino que los votos obtenidos
por las candidaturas respaldadas por formaciones políticas —habitualmente, partidos
políticos— son los que determinan la representatividad en términos de escaños en la
corporación provincial, pero una vez proclamados la titularidad de los escaños son
de los diputados provinciales, que, al menos teóricamente, son libres para la conformación
de su voluntad como miembros del pleno de la diputación (
La elección de segundo grado implica que esta no se realiza por todos los concejales
electos en los municipios de un determinado partido judicial, sino únicamente por
aquellos que resultaron electos por concurrir en candidaturas de una determinada formación
política en estos municipios, de tal forma que se constituyen tantos colegios electorales
como partidos a los que ha sido asignado un escaño de diputado provincial por el número
de votos obtenido. Así, se establece una nueva relación representativa entre los correligionarios
y el representante, anulando la relación básica entre representantes y la ciudadanía
(López Garrido, 1999: 8), puesto que acuden no en representación de sus municipios,
«sino en calidad de delegados de las formaciones o agrupaciones que los incluyeron
en sus listas» (
La votación de las listas presentadas con los avales requeridos no está regulada de forma específica en la legislación electoral, debiendo acudir a la doctrina de la JEC para aclarar el procedimiento. Así, la convocatoria con la fecha y hora de la votación dirigida a los concejales de cada partido es realizada por la JEZ en los cinco días siguientes a la asignación de puestos de diputados provinciales, siendo esta votación secreta y para la elección de los titulares y tres suplentes (Acuerdo JEC núm. 441/1996, de 20 de febrero); aunque esta labor de convocatoria se suele realizar por el representante de la formación política ante la JEZ que, a su vez, se encargará de comunicarlo a los concejales electos o, en ocasiones, también se preocupan de trasladar esta información quienes integran la lista o listas presentadas para su proclamación como diputados provinciales. No cabe la votación por delegación o apoderamiento, sino que se requiere la presencia física y personal de los concejales del partido judicial (Acuerdo núm. 816/1995, de 10 de julio). Cabe la posibilidad de que concurran varias listas de candidatos siempre que todas ellas cuenten con el aval de un tercio de los concejales del partido judicial y concurrieran por la misma formación política, por lo que como máximo, y siempre que avalen todos los concejales, pueden presentarse tres listas de candidatos (Acuerdo núm. 592/1995, de 24 de abril). No obstante, debido al control ejercido por las fuerzas políticas con la maquinaria que tienen a su alcance, normalmente se presentan candidaturas únicas y, en caso de concurrir varias, suele obtener mayor respaldo la que cuenta con el apoyo del partido político que se considera candidatura oficial u oficialista. Las listas deben ser cerradas, bloqueadas y completas con el número de candidatos titulares coincidente con el número de puestos a elegir más tres suplentes, ya que «la asignación de los puestos de diputados provinciales se realizará mediante la aplicación supletoria de lo dispuesto en el art. 163 de la LOREG» (Acuerdo JEC núm. 167/1999, de 3 de mayo). En esas listas a diputados provinciales no pueden ser incluidos concejales electos que concurrieran en la candidatura de otra formación política, debiendo ser comunicada una inclusión de este tipo por la Junta Electoral y dar un plazo de tiempo para subsanar tal error, sin que la invalidación de toda la lista en la que se incluya un concejal electo por otra formación política sea una medida proporcionada (STC 24/1989, FJ 6).
Una vez realizada la votación, de acuerdo con el art. 206.2 LOREG, la JEZ proclama a los diputados electos y los suplentes, expide las credenciales y remite a la Junta Electoral Provincial y a la diputación las certificaciones como diputados electos en el partido judicial, para proceder a la posterior constitución de la corporación provincial. Los miembros de la diputación lo son en tanto mantengan su condición de concejales, y si pierden tal condición, cesará como diputado provincial y se procederá a su sustitución por uno de los suplentes, pero en el caso de que no existieran suplentes, éstos hubieran renunciado o perdido la condición de concejales, se activará nuevamente el procedimiento de elección del art. 206 LOREG (art. 208 LOREG y, entre otros, Acuerdo JEC núm. 8/2024, de 18 de enero), debiéndose encargar la JEZ de su activación o, si no estuviese constituida, le corresponderá a la Junta Electoral Central (Acuerdo JEC núm. 236/2009, de 15 de octubre).
Por último, en relación con el derecho fundamental de acceso a los cargos públicos
del art. 23 CE, debemos señalar que también protege a quienes son elegidos en elección
indirecta de segundo grado, como sucede con el caso de los diputados provinciales.
Y ello porque los cargos públicos amparados por el derecho fundamental «son aquellos
configurados por una relación de representación política y que traen origen en el
sufragio universal de los ciudadanos», de forma que debe considerarse igualmente cargo
público representativo tanto quien procede de una elección directa como quien lo hace
de una elección indirecta. Es más, podría considerarse que deben tutelarse con mayor
intensidad los imperativos democráticos en el caso de los elegidos por elección indirecta
ante «el mayor riesgo de ruptura de la relación representativa» por encontrarse más
alejada la elección respecto del sufragio activo de la ciudadanía (
El establecimiento de medidas en favor de la igualdad, como, por ejemplo, las cuotas
para garantizar la presencia de las mujeres en los órganos de representación, no ha
sido una cuestión asumida unánimemente por la doctrina. Estas fórmulas coercitivas
—a través de la obligatoriedad de cuotas electorales— han sido objeto de cuestionamiento
por parte de la doctrina por diferentes razones, tanto de oportunidad como de legitimidad.
Así, Rey Martínez (
La argumentación crítica fue formulada en abstracto, esto es, con anterioridad a la
concreción por el legislador español de la presencia equilibrada introducida por la
reforma de la LO 3/2007, tras cuya aprobación el profesor Rey Martínez reorientó en
buena medida su planteamiento anterior para aceptar parcialmente la configuración
realizada por la citada ley, aunque manteniendo dudas acerca de su encaje constitucional,
sobre todo en relación con la limitación que la obligación supone a la potestad de
los partidos políticos para autoorganizarse y a su libertad a la hora de definir la
composición de los miembros integrantes de las candidaturas con las que competir electoralmente,
existiendo alternativas a las cuotas electorales obligatorias como, por ejemplo, establecer
incentivos en las subvenciones electorales para favorecer la presencia de mujeres
en las candidaturas (
No obstante, Álvarez Rodríguez (
En otro sentido, con argumentos favorables hacia el establecimiento de medidas coercitivas
para garantizar la presencia equilibrada, se han manifestado, entre otros, autores
como Salazar Benítez (
El derecho a la participación es un derecho propio del individuo ejercido en el seno
de la comunidad política a la que pertenece y donde participa «en la formación de
una decisión pública o de la voluntad de las instituciones públicas», como parte de
«los derechos políticos del ciudadano en el Estado, diferentes de los derechos de
libertad frente al Estado y de los derechos sociales y prestacionales» (
El derecho de participación política no debe entenderse como derecho al margen del
aparato estatal, sino más bien un derecho en el Estado, de forma que solo puede ser
ejercido de acuerdo con las normas y los requisitos previstos en la ley (
El verdadero hito que impulsó la paridad en el sistema representativo español fue, en efecto, la reforma legal en la legislación electoral a través de la Ley Orgánica 3/2007, conocida como ley de igualdad. Así, en la primera de las disposiciones adicionales de esta ley se estableció el porcentaje de presencia para cada uno de los sexos en las listas electorales, de tal forma que no puede haber más del 60 % ni menos del 40 %, respectivamente. Por medio de su disposición adicional segunda, se añadió a la LOREG un nuevo art. 44 bis que extendía la regla del 60-40 para las candidaturas al Congreso de los Diputados, municipales —salvo municipios de menos de 5000 habitantes—, miembros de consejos insulares y cabildos canarios, al Parlamento Europeo y las cámaras legislativas de las comunidades autónomas, aunque en este caso dejando un margen a las legislaciones autonómicas para el establecimiento de medidas tendentes a favorecer la presencia de mujeres en parlamentos autonómicos.
Con estas medidas incorporadas en la legislación electoral se buscaba garantizar la
presencia equilibrada entre sexos en las instituciones, favoreciendo la presencia
del sexo femenino, infrarrepresentado en los cargos de responsabilidad política; de
manera que la eliminación de esta discriminación que de hecho se producía en España,
sea el elemento entre la voluntad del legislador y el operador jurídico para conseguir
la igualdad real y efectiva en el ámbito representativo (
Sin embargo, en las disposiciones sobre la elección de los miembros de las diputaciones provinciales no se estableció ninguna medida para incorporar el principio de presencia equilibrada, ni tampoco en el art. 44 bis de la LOREG en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, no siendo aplicable la normativa sobre composición equilibrada de candidaturas (Acuerdo JEC núm. 358/2007, de 12 de junio). La ausencia de obligación legal para que las fuerzas políticas incorporen la presencia equilibrada en las candidaturas presentadas para la elección de miembros en las diputaciones ha hecho que, como veremos en el siguiente subapartado, las mujeres continúen infrarrepresentadas en las corporaciones provinciales. En palabras de las profesoras Sevilla Merino y Pérez Pérez (2013), «donde no hay obligación, no hay devoción», por lo que respaldan la conveniencia de establecer medidas obligatorias para que la representación sea equilibrada porque donde no existen no se produce tal equilibrio.
La mejor forma de responder a la pregunta sobre si existe presencia equilibrada en las corporaciones provinciales de régimen común en la actualidad es, precisamente, atender a los datos de sus miembros. Para ello, es relativamente fácil acceder a la información en las respectivas páginas web de las diputaciones, donde podemos conocer quiénes forman parte de las corporaciones provinciales, su adscripción política e información básica personal, biográfica y de contacto. Así, hemos podido extraer los datos para esta investigación, centrándonos en el número y proporción de mujeres y hombres que, hoy en día, son miembros de las diputaciones. A continuación, reflejaremos en tres tablas los datos de las mujeres presidentas de diputaciones por comunidades autónomas, el número y la proporción de mujeres y hombres en las diputaciones y, en último lugar, el número y la proporción de mujeres por formaciones políticas.
Tabla 1.
Presidentas de diputación por comunidades autónomas
Comunidad autónoma | Presidentas de diputación |
---|---|
Andalucía | 1 |
Aragón | 0 |
Castilla y León | 1 |
Castilla-La Mancha | 1 |
Cataluña | 2 |
Extremadura | 0 |
Galicia | 0 |
C. Valenciana | 1 |
TOTAL | 6 |
Fuente: elaboración propia.
Los datos reflejados en la tabla 1 demuestran el escaso número de mujeres que están al frente de una diputación provincial de régimen común en España actualmente. De las 38 diputaciones existentes, solo 6 de ellas están presididas por una mujer; es decir, apenas el 16 % de las corporaciones provinciales. Por comunidades autónomas, en las que hay presidencia de diputación por una mujer: una en Andalucía (Cádiz), una en Castilla y León (Palencia), una en Castilla-La Mancha (Toledo), dos en Cataluña (Barcelona y Tarragona), y una en la Comunidad Valenciana (Castellón). Es evidente que no hay una representación adecuada al frente de las diputaciones españolas, donde las mujeres que ejercen como presidentas son una minoría; pero es necesario ahondar más en las cifras de sus miembros por si esta ínfima presencia se traslada también en la composición de las corporaciones provinciales.
En la tabla 2 observamos cómo continúa existiendo una mayor representación de hombres que de mujeres en las corporaciones provinciales, si bien la cifra porcentual de mujeres se aproxima al mínimo del 40 % que el legislador orgánico incorporó en la normativa electoral en el año 2007, aunque eximiendo de esta obligación legal a las elecciones a diputados provinciales. No obstante, no es posible afirmar que exista una presencia equilibrada de mujeres y hombres en las diputaciones, aunque sí se aproxima a la regla del 60-40, porque la tendencia debe ser una representación paritaria, esto es, mismo número de hombres que de mujeres o en cifras próximas a la paridad, situación de la que aún estamos muy lejos. De hecho, hay casos, como Segovia y Lugo en los que las mujeres representan solo el 20 % de la corporación provincial.
Tabla 2.
Miembros de diputaciones provinciales: total, por sexo y en porcentaje
Diputación | Miembros | Hombres | % hombres | Mujeres | % mujeres |
---|---|---|---|---|---|
Diputación | Miembros | Hombres | % hombres | Mujeres | % mujeres |
Albacete | 25 | 17 | 68% | 8 | 32% |
Alicante | 31 | 17 | 55% | 14 | 45% |
Almería | 27 | 14 | 52% | 13 | 48% |
Ávila | 25 | 19 | 76% | 6 | 24% |
Badajoz | 27 | 16 | 59% | 11 | 41% |
Barcelona | 51 | 28 | 55% | 23 | 45% |
Burgos | 25 | 16 | 64% | 9 | 36% |
Cáceres | 25 | 15 | 60% | 10 | 40% |
Cádiz | 31 | 21 | 68% | 10 | 32% |
Castellón | 27 | 18 | 67% | 9 | 33% |
Ciudad Real | 25 | 12 | 48% | 13 | 52% |
Córdoba | 27 | 13 | 48% | 14 | 52% |
Coruña | 31 | 18 | 58% | 13 | 42% |
Cuenca | 25 | 14 | 56% | 9 | 36% |
Girona | 27 | 19 | 70% | 8 | 30% |
Granada | 27 | 16 | 59% | 11 | 41% |
Guadalajara | 25 | 15 | 60% | 10 | 40% |
Huelva | 27 | 14 | 52% | 13 | 48% |
Huesca | 25 | 17 | 68% | 8 | 32% |
Jaén | 27 | 16 | 59% | 11 | 41% |
León | 25 | 18 | 72% | 7 | 28% |
Lleida | 25 | 16 | 64% | 9 | 36% |
Lugo | 25 | 20 | 80% | 5 | 20% |
Málaga | 31 | 17 | 55% | 14 | 45% |
Ourense | 25 | 17 | 68% | 8 | 32% |
Palencia | 25 | 18 | 72% | 7 | 28% |
Pontevedra | 27 | 15 | 56% | 12 | 44% |
Salamanca | 25 | 19 | 76% | 6 | 24% |
Segovia | 25 | 20 | 80% | 5 | 20% |
Sevilla | 31 | 17 | 55% | 14 | 45% |
Soria | 25 | 19 | 76% | 6 | 24% |
Tarragona | 27 | 17 | 63% | 10 | 37% |
Teruel | 25 | 12 | 48% | 13 | 52% |
Toledo | 27 | 17 | 63% | 10 | 37% |
Valencia | 31 | 19 | 61% | 12 | 39% |
Valladolid | 27 | 20 | 74% | 7 | 26% |
Zamora | 25 | 17 | 68% | 8 | 32% |
Zaragoza | 27 | 18 | 67% | 9 | 33% |
Totales | 1038 | 651 | 63% | 385 | 37% |
Fuente: elaboración propia.
Tabla 3.
Miembros de diputaciones provinciales por partidos y sexo: núm. y porcentaje
Partido | Total | Mujeres | % mujeres | Hombres | % hombres |
---|---|---|---|---|---|
PP | 448 | 144 | 32% | 304 | 68% |
PSOE | 403 | 179 | 44% | 224 | 56% |
VOX | 32 | 7 | 22% | 25 | 78% |
Junts | 40 | 14 | 35% | 26 | 65% |
ERC | 38 | 17 | 45% | 21 | 55% |
BNG | 16 | 9 | 56% | 7 | 44% |
IU-Podemos | 14 | 8 | 57% | 6 | 43% |
Compromís | 6 | 3 | 50% | 3 | 50% |
Otros | 41 | 10 | 24% | 31 | 76% |
Fuente: elaboración propia.
Por último, en la tabla 3 se presenta un cruce de datos entre la representación por formaciones políticas y la presencia de mujeres y hombres. Como se puede observar, el 80 % de la representación está concentrada en los dos principales partidos políticos, PP y PSOE, y entre ellos hay diferencias en cuanto a la representación por sexos, de tal forma que mientras en el caso del PSOE se ajusta a la regla 60-40, incluso supera el mínimo de representación del 40 % de uno de los sexos, en este caso, de las mujeres, en el caso del PP la cifra de presencia femenina está todavía lejos del porcentaje mínimo del 40 % y, de hecho, por debajo de la media que observamos en la tabla 2. En el resto de las formaciones políticas, hay disparidad: mientras que en el caso de VOX, casi el 80 % de sus representantes en las diputaciones provinciales de régimen común son hombres, en otros como ERC, BNG, IU-Podemos o Compromís, están en una situación de representación paritaria, cercana a ella o incluso con más presencia de mujeres que de hombres. En el grupo «otros» se han agregado las formaciones políticas que obtienen representación en una provincia, generalmente con un representante, y donde también se observa un desequilibrio por sexos con una presencia mayoritariamente masculina.
El sistema de elección de los miembros de las diputaciones provinciales de régimen común ha sido objeto de crítica desde diversas posiciones, destacando aquellas que han identificado una ruptura de la relación representativa entre representantes y representados, provocada por la modalidad de elección indirecta y el control casi absoluto de los partidos políticos del procedimiento. Pero este no ha sido un elemento central del presente trabajo, sino identificar la incidencia sobre la representatividad de las mujeres en las corporaciones provinciales como consecuencia de no existir obligación legal para incorporar el principio de presencia equilibrada en las candidaturas a miembros de las diputaciones. Por ello, las propuestas que a continuación se formulan persiguen la mejora de la legitimidad democrática de la elección de los diputados provinciales, pero, sobre todo, la presencia equilibrada en las corporaciones provinciales con medidas tendentes a la paridad entre sexos.
Lo deseable, bajo nuestro punto de vista, sería un cambio en el sistema de elección
de los miembros de las diputaciones provinciales con elección directa y por todo el
cuerpo electoral de la provincia mediante sufragio libre, secreto, igual, directo
y universal, como establece el art. 3.2 de la Carta Europea de Autonomía Local de
1985 En la ratificación de la Carta Europea de Autonomía Local, de 1985, España añadió
una salvedad excluyendo la aplicación de estos principios en todo el territorio nacional,
con la intención de salvaguardar el sistema actual de elección de los miembros de
las diputaciones provinciales (
Sin embargo, la propuesta que puede resultar más factible desde un punto de vista político, sin suponer un cambio sustancial en la modalidad de elección, sería incorporar una disposición en la legislación electoral que establezca la obligatoriedad de presentar listas cremallera para la elección de diputados provinciales, manteniendo el resto de los elementos que configuran el actual sistema de elección. De este modo, aunque en la mayor parte de los partidos judiciales suelen asignarse uno o dos puestos de diputados a cada formación política, se podría incrementar el equilibrio en la composición de estas candidaturas con la obligación de que sean cremallera, esto es, combinando de forma alternativa candidatos de cada sexo, no solo para los titulares, sino también suplentes. Esto reduciría parcialmente la discrecionalidad de los partidos políticos para la conformación de las candidaturas a miembros de las diputaciones provinciales, con una medida que obligue a reflejar en las corporaciones provinciales la realidad social y no se siga produciendo, como hasta ahora, una infrarrepresentación de las mujeres en este tipo de instituciones democráticas.
Bien es cierto que estas propuestas solo afectan a una parte de los problemas de los que se atribuyen a las diputaciones, pero no lo es menos la desconexión existente entre ciudadanía y representación política, muy en particular, en las instituciones provinciales. Por ello, y más allá de otro tipo de reformas aconsejables para mejorar la legitimidad democrática de la representación en los gobiernos autónomos de las provincias, resulta imprescindible incorporar medidas como las aquí propuestas en torno a la presencia equilibrada de los miembros de las diputaciones, que no serán definitivas para terminar con los problemas que arrastran, pero servirán para reducir la brecha existente en la actualidad como se ha intentado exponer de una forma analítica a lo largo del presente trabajo.
[1] |
Profesor Asociado de Derecho Constitucional en la Universidad de Salamanca. Doctor con mención internacional por la Universidad de Salamanca y Premio Extraordinario de Doctorado. |
[2] |
La división territorial en provincias adquiere estabilidad a partir de la reforma
impulsada a través del Real Decreto del 30 de noviembre de 1833 por Javier de Burgos
desde el Ministerio de Fomento para organizar de forma más eficiente y eficaz la administración
del Ministerio. Esta división, que partía de una previa realizada una década antes,
se planteó únicamente en términos administrativos y no políticos, respetando en buena
medida los límites de división en función de criterios históricos, y no tanto bajo
una visión revolucionaria liberal de su impulsor, como se ha intentado hacer ver en
algunas ocasiones ( |
[3] |
El peso decisivo de fuerzas políticas de corte nacionalista o independentista para la conformación de mayorías parlamentarias que sustentan los Gobiernos que carecen del respaldo de un solo partido con mayoría absoluta durante varios periodos de la presente etapa democrática, ha situado el debate territorial y el desarrollo del Estado autonómico como elemento central de los acuerdos entre fuerzas políticas. En particular, tras las tensiones territoriales derivadas de la declaración de independencia en Cataluña en el año 2017 y los ciclos electorales celebrados posteriormente, los partidos nacionalistas e independentistas tales como PNV, ERC y Junts Per Catalunya se han convertido en apoyos parlamentarios claves para la investidura del presidente del Gobierno y la aprobación de las principales iniciativas legislativas de los partidos del Gobierno durante las legislaturas XIII, XIV y XV. |
[4] |
La solución adoptada por la Constitución de 1978 asume el planteamiento de la Constitución
republicana de 1931 en cuento al reconocimiento de la provincia en el ejercicio del
derecho a la autonomía del art. 2 en relación con el art. 143 CE, «aunque las disposiciones
transitorias terminarían por sustituir esta iniciativa de las diputaciones provinciales
por los órganos superiores creados para el gobierno de las preautonomías y, en el
caso de Cataluña, País Vasco y Galicia, se les reconocería directamente a dichos órganos
el derecho a utilizar el régimen previsto en el art. 148.2 CE» ( |
[5] |
La expresión utilizada en la Constitución acerca de la determinación de la provincia «por la agrupación de municipios» no es original porque, como señala el Tribunal Constitucional en su STC 38/1983, «fue ya utilizada en el Estatuto Provincial y en las Leyes de Régimen Local de 1955, Orgánica del Estado de 1967 y de Bases del Régimen Local de 1975, y que incluso puede entenderse como simple alusión a una base física, geográfica o territorial, expresión sustitutoria o equivalente a una descripción jurídica, sin más alcance que el anotado» (FJ 6). |
[6] |
La labor del legislador básico estatal goza de un amplio margen a la hora de determinar
el desarrollo del gobierno y la administración provincial que, tras la STC 32/1981,
«ha tenido como consecuencia la expansión de la capacidad legislativa de las Cortes
Generales, tanto en la definición de los aspectos que pueden incardinarse directamente
en los arts. 137 y 141 CE, como en la determinación de aquellas materias que pueden
considerarse como desarrollo del art. 149.1.18.ª CE» ( |
[7] |
En virtud del art. 149.1.18.ª CE que atribuye al Estado como competencia exclusiva las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas. |
[8] |
Ley de bases cuyo contenido pasó el filtro de la constitucionalidad del Tribunal Constitucional en la STC 214/1989, de 21 de diciembre. |
[9] |
Insiste García de Enterría al señalar que los redactores del Estatuto Provincial de 1925 tienen pleno conocimiento de configurar la provincia como entidad local porque «por una parte, consagran la plena separación entre la Administración provincial y la municipal en el orden funcional, engarce donde se habían refugiado las pasiones políticas y el caciquismo que habían esterilizado la mayor parte de la labor de las diputaciones. Por otro lado, es ahora cuando por primera vez logra plena conciencia la idea de que la provincia es una entidad sustantiva y no una mera demarcación de la Administración del Estado». |
[10] |
Así ha ocurrido con las provincias de Asturias, Cantabria, La Rioja, Madrid, Murcia y Navarra, donde el órgano de gobierno provincial se ha sustituido por las instituciones de las comunidades autónomas. |
[11] |
Una ley «excesivamente larga» y considerada constitucional por el Tribunal Constitucional
en la STC 214/1989, de 21 de diciembre ( |
[12] |
Comúnmente, estos órganos con representación plural en función de la representatividad de los distintos grupos políticos en el pleno de la corporación provincial, se denominan comisiones o comisiones informativas. La temática y periodicidad de sus sesiones varía en función de la diputación correspondiente, si bien suelen existir varias comisiones que aglutinan materias afines de distintas delegaciones del equipo de gobierno provincial y su convocatoria es semanal. La composición plural de las comisiones garantiza que no solo sea un espacio de información unilateral, sino también un foro de debate político para ampliar la información sobre algún asunto, donde la oposición política ejercita su imprescindible labor de control a la acción del gobierno y exigir la necesaria rendición de cuentas por quienes ostentan las delegaciones. |
[13] |
El Real Decreto 529/1983, de 9 de marzo, determina los partidos judiciales de cada provincia considerada a efectos de las elecciones a diputados provinciales para las elecciones de 1979, distribución que ha permanecido invariable en más de cuarenta años de elecciones locales. |
[14] |
Los ayuntamientos se constituyen, con carácter ordinario, en sesión pública que se celebra el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se presente recurso contencioso-electoral contra la proclamación de concejales electos, retrasándose la constitución hasta el cuadragésimo día posterior a las elecciones (art. 195 LOREG). |
[15] |
En la ratificación de la Carta Europea de Autonomía Local, de 1985, España añadió
una salvedad excluyendo la aplicación de estos principios en todo el territorio nacional,
con la intención de salvaguardar el sistema actual de elección de los miembros de
las diputaciones provinciales ( |
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