RESUMEN
El encaje en el marco de la Constitución de la amnistía, como categoría jurídica, no es pacífico. Pese a ello, este trabajo la presume, al menos en un primer momento, para poder analizar aquellos aspectos más vidriosos de la concreta proposición de ley de amnistía aprobada por el Congreso de los Diputados en junio de 2024. Estas páginas analizan la naturaleza orgánica de la ley y la paradoja inherente a esta. Igualmente, abordan el carácter singular de la norma, más por especial que por concreta. Un interés particular merece el estudio de la razonabilidad de la ley y de su proporcionalidad: en los términos que debe entenderse y en los términos que la interpreta el legislador. Por último, se aborda la decisión del legislador de amnistiar delitos no estrictamente políticos, una cuestión que volverá a situar el debate en el punto de partida; a saber, en el encaje de la amnistía, como categoría jurídica, en el marco de la Constitución.
Palabras clave: Amnistía; democracia constitucional; principio de igualdad; exclusividad jurisdiccional; arbitrariedad del legislador; ley singular; delito político.
ABSTRACT
The incorporation of amnesty into the framework of the Spanish Constitution as a legal category remains a controversial topic. This work, however, presumes this integration, at least initially, in order to explore the most contentious aspects—from a constitutional standpoint—of the specific amnesty law passed by the Spanish General Courts in 2024. These pages examine the organic nature of the law and the inherent paradox it presents. It also addresses the singular character of the norm, emphasising its uniqueness rather than its specificity. The study pays particular attention to evaluating the reasonableness and proportionality of the law: how it should be understood and how the legislator interprets it. Finally, the analysis focuses on the legislator’s decision to grant amnesty for offenses that are not strictly political, a matter that once again brings the debate back to the starting point: the integration of amnesty as a legal category into the framework of the Spanish Constitution.
Keywords: Amnesty; constitutional democracy; principle of equality; jurisdictional exclusivity; legislator’s arbitrariness; singular law; political offense.
El derecho constitucional se gesta y actualiza en el vértice de la decisión política, siendo allí, precisamente, donde estallan con la máxima intensidad todos los problemas del derecho como ciencia; y su adecuada comprensión excede el marco estrictamente normativo del deber ser. El objeto iusconstitucional que nos ocupa en este trabajo no constituye una excepción, sino la sublimación de la máxima que se acaba de apuntar. Y, por ello, nuestro análisis parte de lo normativo, pero no elude, porque no puede, los condicionantes políticos que reviste la cuestión que tratar (Carmona Contreras, 2023). En cualquier caso, quiero resaltar que las afirmaciones realizadas, y las conclusiones alcanzadas, aunque tienen en cuenta lo político, no se ven condicionadas por la dialéctica partidista: serían las mismas si la norma analizada hubiese sido impulsada por otras formaciones del arco parlamentario. En un momento, y en una cuestión, en que la frontera entre el compromiso ideológico y la reflexión científica se desdibujan, o se sospecha que se desdibujan, no es baladí evidenciar lo que no debería ser objeto de discusión.
Teniendo ello en consideración, este trabajo analiza aquellas aristas más prominentes
desde una perspectiva constitucional de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de
amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (LOAC,
en adelante). El punto de partida para ello es la aceptación de que la amnistía como
categoría jurídica cabe en la Constitución (Aguado Renedo, 2001; Cámara Villar, 2024; Linde Paniagua, 2024), pues solo aceptando la premisa mayor es posible entrar a estudiar los problemas
concretos de constitucionalidad que plantea una específica ley de amnistía. Ciertamente,
la hipótesis de la que se parte no es una cuestión pacífica (Gimbernat, 2019; Aragón Reyes, 2024); hasta el punto de que, para redactar estas líneas, se ha debido suspender voluntariamente
la convicción de que lo que encuentra un difícil encaje en la democracia constitucional
es la categoría jurídica como tal: por tratarse de una esfera de inmunidad del poder
político de aquellas a las que el Estado constitucional ha ido renunciando conforme
se consolidaba (Ortega Díaz-Ambrona, 2024: 135-138). La amnistía tiene más de privilegio patológico que de prerrogativa que debe interpretarse
de forma restrictiva[1]; y allí donde fue prevista expresamente por el constituyente su regulación no hace
sino evidenciar los problemas que plantea entender que esta misma queda incluida en
la capacidad general del legislador Los ejemplos griego e italiano son clarificadores porque, en ellos, pese a pequeños
matices que no son relevantes a los efectos de la cuestión que nos ocupa, la aprobación
de amnistías se supedita a que sean respaldadas por idéntica mayoría a la requerida
para reformar la constitución. En este sentido, véanse los arts. 47.3 y 110.2 de la
Constitución griega, y los arts. 79 y 138 de la Constitución italiana. En la Constitución
portuguesa (art. 161), la concesión de amnistías por parte de la Asamblea (letra f)
queda desligada de forma meridiana de la capacidad para aprobar leyes sobre cualquier
materia (letra c).
Recurriendo al método lógico de la reducción al absurdo cabe preguntarse, por ejemplo,
si una ley que hiciese compatible desempeñar de forma simultánea la presidencia del
Gobierno y la presidencia del Congreso de los Diputados sería constitucional por no
existir prohibición expresa en la Constitución o, por el contrario, sería inconstitucional
por violentar de forma intensísima el principio implícito de separación de poderes
que define a toda democracia constitucional.
En este apartado introductorio, asimismo, debe destacarse una anomalía del análisis
realizado, que no parte del articulado de la ley, sino de su preámbulo. Un preámbulo
insólito, más extenso que el propio articulado, en el que el legislador, desconfiando
de la presunción de constitucionalidad que a priori avala toda ley, pone tal interés en defender su encaje constitucional que hace recelar
de este. El preámbulo de la LOAC, lejos de robustecer la fuerza integradora de la
ley, como correspondería (
En lo que aquí sigue, se estudiará la consideración como «orgánica» de esta ley de amnistía, por «afectar» a derechos fundamentales, según el apartado VI del preámbulo (II) y la consideración de esta como ley singular, con base en el apartado V de dicho preámbulo (III). La consideración de la ley como singular obliga a abordar, de forma pormenorizada, el carácter excepcional de la norma (IV), así como su razonabilidad y proporcionalidad, a la que hacen referencia los apartados IV y V del preámbulo (V). Por último, se aborda la decisión del legislador de amnistiar delitos no estrictamente políticos, una cuestión que volverá a situar el debate en el punto de partida: a saber, en el encaje de la amnistía, como categoría jurídica, en el marco de la Constitución.
El trabajo no aborda las peripecias procedimentales con repercusión constitucional
sufridas por la iniciativa en sede parlamentaria, entre las que destacan el cuestionable
retorno a Comisión de una iniciativa de ley orgánica que es rechazada por el Pleno
del Congreso de los Diputados con base en el art. 131.2 RCD, o la tramitación por
urgencia de una proposición de ley singular, siendo conocedores de que en el proceso
de elaboración de estas deben quedar especialmente reforzadas las garantías democráticas
(
La primera cuestión que analizar es, desde el punto de vista del sistema de fuentes, la naturaleza «orgánica» que define a la LOAC. Esta consideración, sin embargo, provoca algunos desajustes, motivados por el hecho de que una figura anómala, como la amnistía, hace chirriar la lógica del sistema cuando intentamos encajarla en este y razonamos con las categorías ordinarias. Si bien razonar con ellas resulta ineludible, pues ni existe una habilitación constitucional expresa que permita flexibilizar el marco conceptual de la normalidad ni existe, desde luego, el consenso político necesario que, no sin problemas, permitiría superarlo.
A favor de su naturaleza orgánica, y es un argumento sólido, se entiende que la ley
de amnistía es una derogación singular del Código Penal —una derogación retroactiva
favorable— y, en consecuencia, su naturaleza solo puede ser la misma que tiene el
propio Código Penal: orgánica En contra, la Secretaría General del Senado de España (
En primer lugar, debe evidenciarse que esta forma de razonar, si bien es admisible
en lo que respecta a la amnistía de los ilícitos penales, no lo es en lo que atañe
a las infracciones administrativas. En este sentido, Linde Paniagua ( La terminología empleada aquí por el TC es más que discutible, pues sabido es que
no existe un «rango» distinto entre la ley ordinaria y la orgánica (
Por otro lado, en segundo lugar, más allá de que la ley de amnistía comporte una regulación del ámbito penal, el legislador justifica la naturaleza orgánica de la ley en su «afección» a derechos fundamentales (último párrafo del apartado VI del preámbulo). Y el derecho fundamental «afectado» no puede ser otro que el art. 24 CE, atendiendo a la condición de ley singular que los proponentes consideraron que tenía la iniciativa, y sobre lo que se volverá, de forma más sosegada, con posterioridad (III).
Las leyes singulares aprobadas hasta la fecha no han tenido la consideración de orgánicas;
y la única ley orgánica querida singular por los recurrentes, y rechazada como tal
por el TC, ha sido la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos,
en la STC 48/2003, de 12 de marzo La mayoría de leyes singulares sobre las que se ha pronunciado el TC son leyes autonómicas
y, en consecuencia, ordinarias.
Hasta el momento, la jurisprudencia constitucional ha entendido que las leyes singulares
no pueden violentar de forma autónoma el art. 24 CE, sino que tal vulneración se produciría
bien cuando estas normas incurren en una desigualdad arbitraria (art. 14 CE) El caso RUMASA, STC 166/1986, de 2 de diciembre; pero también, posteriormente, la STC 203/2013, de
5 de diciembre —caso Ciudad del Medio Ambiente, en Castilla y León—, o la STC 122/2016, de 23 de junio —caso sobre revocación de concesiones
náutico-deportivas en Baleares—.
V. gr., STC 50/2015, de 5 de marzo, o STC 233/2015, de 5 de noviembre.
Hasta la fecha, nada avala la interpretación de que, en función de la intensidad del impacto en los arts. 14 y 117.3 CE —de su mayor o menor proporcionalidad—, la ley singular que incide en estos artículos puede ser ordinaria u orgánica. Y nada avala la interpretación de que una intromisión desproporcionada en los arts. 14 y 117.3 CE puede ser subsanada si es contemplada en una ley de naturaleza orgánica. De modo que, si la incidencia en los arts. 14 y 117.3 CE es proporcional, la naturaleza de orgánica solo se explica por ser la ley de amnistía una derogación singular del Código Penal, pero no por afectar a un derecho fundamental. Y no debería abarcar, en ningún caso, la decisión de amnistiar ilícitos de naturaleza no penal.
El preámbulo de la LOAC, en su apartado V, afirma con rotundidad que «solo cabe entender
esta opción legislativa en el marco de las leyes singulares». Sin embargo, el anhelo
del legislador por ser incluido en una categoría resbaladiza, y poco depurada por
parte del TC (
Gracias al esfuerzo de sistematización realizado por Rodríguez Patrón, hoy sabemos
que la ley singular puede serlo atendiendo al número de sujetos a los que se dirige
(ley especial, no general), a su carácter autoaplicativo (ley concreta, no abstracta),
o, en tercer lugar, la ley puede ser singular atendiendo a «la singularidad del supuesto
de hecho que regula» (STC 203/2013, de 5 de diciembre); lo que deja al TC un amplio
margen de apreciación que ha servido para incluir en este cajón de sastre, hasta ahora,
leyes que regulan materias propias de la esfera administrativa con el propósito de
eludir el control de la jurisdicción contencioso-administrativa (
Ante este escenario, tres posibilidades quedarían abiertas. En primer lugar, cabe
entender que la iniciativa legislativa analizada no entra dentro de ninguna de las
tres categorías antedichas, en la línea del informe firmado por los servicios jurídicos
del Congreso de los Diputados ( El Consejo General del Poder Judicial (2024a: § 143), consciente de que los problemas
que se derivan de una intromisión del Poder Legislativo en el Judicial son de diferente
naturaleza a las intromisiones de aquel en el Poder Ejecutivo, aboga en su caso por
ajustar la jurisprudencia constitucional sobre estas leyes singulares a «las peculiares
relaciones» entre el Parlamento y el Poder Judicial.
Reza el preámbulo de la norma, en su apartado V, que «la amnistía no afecta al principio
de separación de poderes ni a la exclusividad de la jurisdicción previsto en el
artículo 117 de la Constitución porque […] el Poder Judicial está sometido al imperio
de la ley y es precisamente una ley con valor de orgánica la que, dentro de los parámetros
antes expuestos, prevé los supuestos de exención de la responsabilidad».
Aunque el preámbulo considera la ley singular por «especial y concreta», la singularidad
se explica más por su especialidad que por su concreción. Siguiendo la lógica de los
propios impulsores de la norma, expuesta en el párrafo anterior, no estamos realmente
ante una ley autoaplicativa, pues, como reconoce el propio preámbulo, corresponde
a jueces y tribunales —así como al Tribunal de Cuentas o a las autoridades administrativas—
la aplicación de la ley a cada caso concreto: quien aplica en última instancia lo
querido por el legislador es el juez y, por ello, el legislador no desempeña la función
jurisdiccional. De hecho, la consideración de ley de amnistía como autoaplicativa
cerraría prácticamente todas las puertas que permitirían reconocer su constitucionalidad,
atendiendo a la evolución de la jurisprudencia constitucional sobre este particular
(
Dejando a un lado los esfuerzos realizados por el legislador para intentar que la
medida de gracia beneficie al expresident Puigdemont i Casamajó, es reveladora de cuanto se apunta la aceptación de la enmienda
n.º 25 (presentada por el grupo parlamentario Junts per Catalunya), que amplió el
ámbito temporal de la norma del 1 de enero de 2012 al 1 de noviembre de 2011. El objetivo
de la modificación no era otro que dar cobertura a una primera reunión preparatoria
de lo que terminaría siendo el 9N de 2014 y en la que participaron tres hijos del
expresident Pujol i Soley (
Sin embargo, si la singularidad de la ley de amnistía la provoca su ámbito subjetivo,
esta iniciativa empieza a acercarse a aquellas amnistías que la Comisión de Venecia
ni había considerado (2013: §§ 18 y 43), ni considera (2024: § 97) En este sentido, especial preocupación provoca en la Comisión de Venecia la modificación
del ámbito temporal de la norma, para rebajarlo de enero de 2012 a noviembre de 2011,
en sintonía con lo apuntado en el cuerpo del texto.
La consideración de la ley de amnistía como ley singular subraya, además, el carácter excepcional de la norma, y obliga a justificar de forma pormenorizada la razonabilidad y proporcionalidad de esta. Dos cuestiones que, atendiendo a su relevancia, se tratan a continuación en apartado separado.
La excepcionalidad es un rasgo distintivo de las leyes singulares conformes a la Constitución
y, en coherencia con ello, el legislador apunta que la norma analizada se dicta para
dar respuesta a una situación de esta naturaleza. En este mismo sentido se había pronunciado
la Comisión de Venecia (
Esta reforma del Código Penal, innecesaria desde el punto de vista de la efectividad
de la LOAC —atendiendo, especialmente, a la naturaleza orgánica que esta reviste y
a la regulación pormenorizada del iter procesal que seguir para hacerla efectiva—, puede explicarse por el propósito del
legislador de evidenciar que la amnistía como categoría jurídica es admisible dentro
de la Constitución. De hecho, en el propio preámbulo se trata de justificar la constitucionalidad
de la amnistía aludiendo a que la figura ya está prevista en otras normas en vigor
en el ordenamiento jurídico español Entre ellas destacan el art. 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 —preconstitucional,
y afectada en potencia por la disposición derogatoria de la Constitución—, la Ley
46/1977, de Amnistía —elaborada por las Cortes constituyentes, y que se rige necesariamente
por unos parámetros jurídicos y políticos diferentes— y la Ley 20/2022, de Memoria
democrática —que, paradójicamente, deroga parcialmente la Ley de Amnistía de 1977,
y supuso una decisión muy controvertida atendiendo precisamente a la especial posición
que tiene esta norma en el ordenamiento español (
En 1995, como recuerda Gimbernat ( Salvador de Madariaga (
Sin embargo, aun aceptando el encaje en abstracto de la amnistía en la Constitución,
su mención en el CP continúa proyectando muchas sombras si se parte de que la amnistía,
de ser admisible, lo será únicamente en supuestos excepcionales. La modificación del
art. 130 CP, en contra de este criterio, naturaliza la figura e invita al legislador
futuro a recurrir a esta de manera poco meditada, en relación con hechos que pueden
ser similares a los vividos en Cataluña esta última década, y que no es descabellado
pensar en su repetición (ho tornarem a fer) El programa electoral de ERC, con el que se presentó a las elecciones generales de
2023, reconoce sin ambages el propósito de la formación política de trabajar por la
amnistía para generar unas condiciones más propicias para cuando ho tornem a fer (
La normalización de la amnistía, mediante su regulación generalista, debilita indubitadamente la función de prevención general que debe caracterizar la legislación penal. Y la alegría con la que el legislador recurrió en el pasado a esta debería servir de advertencia de los riesgos que entraña, en términos de calidad democrática, una regulación que reforzará la innegable propensión demostrada a utilizar este instrumento solo presuntamente excepcional. Los principios constitucionales previstos en el art. 1.1 CE (Estado de derecho) y, especialmente, en el 9.3 CE (seguridad jurídica) aconsejan no contemplar la amnistía como una causa ordinaria de extinción de la responsabilidad penal.
El principal reto que comporta la definición de la ley de amnistía como singular es, en todo caso, la necesidad de justificar no ya su razonabilidad, sino su proporcionalidad. El preámbulo de la norma parte de la consideración de que, como el principio de exclusividad jurisdiccional no se ve alcanzado de forma alguna, la única explicación que debe darse en este sentido es en relación con la potencial conculcación que una ley singular por especial puede irrogar en el principio de igualdad.
La afirmación de que el principio de exclusividad jurisdiccional no se ve afectado, ni siquiera de forma tangencial, es cuestionable; pues no estamos ante una despenalización general que obliga aplicar de forma retroactiva, a todos, el tipo penal más favorable. Estos fueron los casos de la derogación del delito de sedición (LO 14/2022, de 22 de diciembre) —cuestión estrechamente relacionada con los hechos que provocan la ley de amnistía— o, fuera de nuestras fronteras, de las leyes de impunidad alemanas (Straffreiheitsgesetze) de 1968 y 1970, que de forma interesada el preámbulo considera amnistías, pese a no serlo en un sentido estricto.
La ley singular a través de la que se vehicula la amnistía no es «totalmente equiparable» (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 10) a la ley general, que es, estrictamente, a la que hace referencia el art. 117 CE. De hecho, la posibilidad de que la ley singular se inmiscuya —indebidamente— en el principio de exclusividad jurisdiccional ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional (STC 50/2015, de 5 de marzo, o STC 233/2015, de 5 de noviembre); un imposible si se aceptase hasta sus últimas consecuencias la línea argumental sostenida por el preámbulo de la LOAC. La amnistía no persigue la derogación generalista de un tipo penal, que el juez debe observar, sino la excepción de su sanción a unos determinados sujetos, de forma desigual, por una motivación política.
Expuesto en estos términos el problema, parece mucho más cuestionable que el legislador
no se inmiscuya, en modo alguno, en la función cuyo desempeño tienen encomendado jueces
y tribunales ( La intromisión autónoma del legislador en el art. 117.3 CE se aprecia con mayor nitidez
en lo que respecta al «inmediato alzamiento de cualesquiera medidas cautelares de
naturaleza personal o real» que hubieran sido adoptadas por los órganos judiciales
en relación con el ámbito objetivo de la LOAC (art. 4.a LOAC).
La ley de amnistía, para el propio legislador, es razonable por idónea para alcanzar
la normalización «plena» de la situación política en Cataluña. La congruencia entre
la norma como medio y la normalización política como fin es la justificación formal
que recoge el preámbulo de la ley. Frente a esta consideración se objeta, por un lado,
que la mera presentación de la iniciativa ha desembocado en unos niveles de crispación
política y social respecto a la cuestión catalana infinitamente más preocupantes que
los que se vivían en julio de 2023 (
El Tribunal Constitucional, aunque no ha cerrado la puerta por completo al control de la arbitrariedad del legislador (v. gr., STC 51/1982, de 19 de julio), sí que ha limitado de forma significativa su capacidad fiscalizadora en lo que a esto respecta; atendiendo a la especial posición que ocupa el Poder Legislativo en el sistema constitucional. En sintonía con ello, el TC ha sostenido que no procede un análisis «a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias», sino que, a lo sumo, este órgano jurisdiccional debe limitarse a considerar si la norma «carece de toda explicación racional» (STC 108/1986, de 29 de julio, FJ 18). Con ello, el TC parece dejar extramuros del enjuiciamiento constitucional un debate que, irremediablemente, le llevaría a evaluar el desempeño de la actuación del legislador y a valorar la intencionalidad política de la norma —y que, por ahora, parece circunscribirse a lo sumo al legislador de urgencia—.
A finales del siglo pasado, Tomás Ramón Fernández ( Sobre la posibilidad de que el Tribunal Constitucional asumiese la fiscalización
de los pronósticos del legislador, así como de determinados hechos, se había pronunciado
igualmente con anterioridad Rodríguez-Zapata y Pérez ( De no asumirse dicha intencionalidad como hecho notorio, cabe recordar que el art.
89 LOTC, ubicado sistemáticamente en su título VII («Disposiciones comunes sobre procedimiento»),
permite al TC acordar la práctica de prueba en los procedimientos constitucionales,
de oficio o a instancia de parte. Una disposición que, en opinión de Rodríguez-Zapata
y Pérez (
Sin embargo, en una norma que es aprobada con el apoyo de formaciones políticas diversas,
es difícil determinar cuál es la motivación real del legislador más allá de la plasmada
en el texto. El giro copernicano dado por los socialistas respecto a la amnistía y
su encaje en la Constitución hace sospechar, con fundamento, que la normalización
de la situación política en Cataluña no fue precisamente lo que movió a esta fuerza
política a impulsar la norma. En el caso de Junts, también cabe intuir que el apoyo
a la iniciativa respondió más a un interés no ya particular, sino personal, del líder
de esta formación política. Pero concluir de ello que el apoyo a la iniciativa del
resto de grupos parlamentarios estuvo motivado por el mismo interés parece dar un
salto peligroso Comportaría una extravagancia intentar negar que todos los intereses que están detrás
de la aprobación de la LOAC no son intereses particulares, pues el interés general
no es sino el resultado numérico de la transacción de múltiples intereses de esta
naturaleza En la aprobación de la LOAC ocurre, sin embargo, que el interés particular
de dos formaciones políticas, el PSOE y Junts, plantea un desafío a la ficción de
la voluntad general mucho más intenso de lo que es habitual y, para no pocos, admisible.
Xavier Arbós ha señalado que la LOAC no establece medidas para cohesionar la sociedad
catalana internamente, sino que atiende exclusivamente a la dimensión vertical de
la problemática que la provoca; lo que debilita potencialmente su eficacia. En este
sentido, su intervención en la jornada-debate «Cuestiones constitucionales sobre la
Ley de amnistía», organizada por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales
el 24 de abril de 2024. Disponible en https://tinyurl.com/28235vjm (a partir de 4 horas y 23 minutos).
Pero aun asumiendo que la arbitrariedad debe predicarse exclusivamente del contenido
de la norma, y no de la intencionalidad del legislador o de los efectos de esta, cabe
señalar, siguiendo a Bastida Freijedo ( Este tipo de causas, en cualquier caso, si bien no muy numeroso, no ha sido inexistente,
tal y como subrayó García Abellán en su intervención en la jornada-debate «Cuestiones
constitucionales sobre la Ley de amnistía», organizada por el Centro de Estudios Políticos
y Constitucionales el 24 de abril de 2024. Disponible en: https://tinyurl.com/28235vjm, a partir de 3 horas, 7 minutos.
En lo que atañe a la arbitrariedad de la norma, como otrosí, cabe también detenerse
en la redacción de la letra e) del art. 2 de la LOAC. Esta, al regular las acciones
típicas excluidas del ámbito objetivo de aplicación de la norma, hace referencia a
aquellos delitos —que no pueden ser otros que los de malversación— «que afectaran
a los intereses financieros de la Unión Europea». La exclusión es reseñable porque
carece de cualquier explicación racional que no pasase por dificultar el control jurisdiccional
de la norma por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; siendo consciente
el legislador de que ningún potencial amnistiado se encuentra en esta situación de
exclusión «Bolaños emplaza a Puigdemont al acuerdo: La ley de amnistía no deja fuera a nadie».
La Vanguardia, 14-2-2024. Disponible en: https://shorturl.at/0sMm3.
Como se adelantaba, el carácter singular de la ley exige valorar no solo la razonabilidad
de esta para alcanzar el fin perseguido, sino también su proporcionalidad, que el
preámbulo de la ley justifica en unos términos que son controvertidos. Para evaluar
la proporcionalidad de una ley singular, el TC ha recurrido al célebre test de proporcionalidad,
que comporta la superación sucesiva de tres etapas —idoneidad, necesidad y proporcionalidad
en sentido estricto— sin que quepa pasar a la etapa posterior si la previa no ha sido
superada de forma exitosa (STC 48/2005, de 3 de marzo, FJ 7) La aplicación íntegra del test de proporcionalidad para evaluar la actuación del
legislador, como ha señalado Bastida ( En sentido similar, aunque no totalmente coincidente, Urías (
En primer lugar, cabe destacar que, aun aceptando la definición de proporcionalidad
que realizan los impulsores de la norma, un análisis riguroso de su articulado lleva
a alcanzar una conclusión opuesta a la sostenida en el preámbulo de la ley. En efecto,
la norma, lejos de caracterizarse por concretar con precisión su ámbito objetivo,
es reseñable por definirlo con ambigüedad e imprecisión. Así lo han subrayado, entre
otros, los servicios jurídicos del Congreso de los Diputados ( Incluso el voto particular que se formula al informe aprobado por la mayoría de este
órgano constitucional (
Idéntica consideración cabe realizar en lo que respecta al ámbito temporal de la norma,
pues, además de ser sumamente amplio, y abarcar doce años entre noviembre de 2011
y dicho mes de 2023, el apartado 3 del art. 1 abre la puerta a amnistiar acciones
delictivas cometidas con anterioridad al límite inferior fijado, en principio, por
la norma La delimitación temporal de la norma, además, da pie para cuestionar que la STC 31/2010,
de 28 de junio, fuese el detonante del procés, como desafortunadamente sostiene el preámbulo. Como apunta Tudela ( La extensión de los efectos de la amnistía a acciones cometidas con posterioridad
a la presentación parlamentaria de la iniciativa es muy cuestionable porque quien
cometa tales acciones lo hará con la certeza de que su conducta no merecerá reproche
penal alguno. La redacción de la norma, al crear una esfera cierta de impunidad, fomenta
la comisión delictiva y es contraria a la finalidad pacificadora que dice perseguir.
La concreción real de las acciones amnistiadas se realiza, a lo sumo, de forma negativa
en el art. 2 de la ley, al enumerar una serie de acciones que quedan excluidas del
ámbito objetivo de esta. Se amnistía todo, menos lo previsto en el art. 2. Sin embargo, esta delimitación no consigue enervar
los problemas apuntados. Y ello no porque se trate de una delimitación ficticia, que
se redacta con el único propósito de que no afecte a nadie En este sentido, la letra a) del art. 2, por ejemplo, al excluir de la amnistía «actos
dolosos contra las personas que hubieran producido un resultado de muerte, aborto
o lesiones al feto, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro, la pérdida
o inutilidad de un sentido, la impotencia, la esterilidad o una grave deformidad»,
deja dentro de su ámbito objetivo un delito de lesiones con resultado de fractura
craneoencefálica producida a un agente de policía, por impacto de un objeto contundente,
provocando a la víctima el estado de coma, su ingreso en una unidad de cuidados intensivos
durante quince días y, de forma definitiva, una pérdida visual de carácter parcial.
Véase «Interior jubila al policía que perdió la visión tras los disturbios del procés», La Razón, 11-12-2020. Disponible en: https://shorturl.at/alHzN.
El voto particular que se formula al informe del Consejo General del Poder Judicial
(2024b: § 278) propone interpretar la cláusula «umbral mínimo de gravedad» a la luz
de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Debe recordarse que el terrorismo por imprudencia no está castigado expresamente
(art. 12 CP), más allá de su financiación (art. 576.4 CP).
En segundo lugar, y superando el marco de razonamiento propuesto por el preámbulo,
cabe recordar que, con base en la STC 48/2005, para enjuiciar la proporcionalidad
de una ley singular lo que procede es el sometimiento de esta al test de proporcionalidad
con su triple juicio La STC 48/2005 señala, en su FJ 7, que es «doctrina de este Tribunal que para comprobar
si una determinada actuación de los poderes públicos supera el principio de proporcionalidad
es necesario constatar si cumple las tres condiciones» del test de proporcionalidad,
sin diferenciar si el poder fiscalizado es el Legislativo.
Como el test de proporcionalidad es sucesivo, y ya se ha concluido su falta de idoneidad,
en el plano jurisdiccional no procedería continuar analizando su necesidad y proporcionalidad
en sentido estricto. Si bien, en el plano doctrinal, dicho análisis continúa revistiendo
interés.
En líneas generales, el TC ha sido muy cauto a la hora de aplicar el juicio de necesidad
para evaluar la constitucionalidad de una ley (STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 8),
aunque 1) existe jurisprudencia en la que la ratio decidendi de la declaración de inconstitucionalidad es la no superación del juicio de necesidad
(
El preámbulo de la LOAC justifica la necesidad, de manera somera, esgrimiendo que
ya han sido aplicadas cualesquiera medidas alternativas y útiles para alcanzar el
propósito de la ley: la concesión de indultos en 2021 a los condenados por el procés y la reforma del Código Penal para derogar el delito de sedición en 2022. Esta justificación
de la necesidad, sin embargo, yerra en lo fundamental, pues nos inclina a pensar que
la finalidad de la norma no es tanto el fomento de la convivencia en Cataluña sino
la «desjudicialización» de un conflicto que el legislador, ahora, considera estrictamente
político. Por ello, cabe reiterar que la enmienda a la totalidad que la LOAC realiza
a la respuesta judicial al procés no es sino el medio para conseguir el fin último de la norma. Teniendo ello presente,
el juicio de necesidad obligaría al legislador singular a justificar por qué no existían
otras medidas alternativas, igualmente eficaces y menos problemáticas, para diluir,
al menos parcialmente, las enconadas discrepancias ideológicas mantenidas entre los
catalanes La justificación de la necesidad por parte del legislador resulta ineludible porque
para el TC no es sencillo evaluar en abstracto la equivalencia de eficacia que exige
el juicio de necesidad. En efecto, razonar en estos términos obligaría al TC a asumir
una evaluación del desempeño de la acción legislativa —y de las hipotéticas alternativas—
que es, precisamente, lo que acaba de apuntarse que debe eludir al analizar la idoneidad-razonabilidad
de la LOAC. Si aceptamos que el TC, en el marco de un proceso que tiene por objeto
el control de la constitucionalidad de la ley, no debe valorar la eficacia de esta
en el primer estadio del test de proporcionalidad, no parece sencillo aceptar que
sí deba hacerlo en el segundo.
De hecho, la eficacia de la LOAC, especialmente para pacificar Cataluña en una dimensión
horizontal —empleando la terminología de Arbós, nota 19— es muy cuestionable. Y, en
consecuencia, es posible imaginar otras medidas incluso más eficaces para alcanzar
el fin último perseguido por el legislador.
En último lugar, el juicio de proporcionalidad en sentido estricto debe llevarnos
a valorar, como ha señalado Díaz Revorio ( Este balance entre costes y beneficios que provoca la medida también es asumido,
incluso, por el voto particular que se formula al informe del Consejo General del
Poder Judicial (2024b: § 232), si bien en dicho documento se considera que no corresponde
a este órgano constitucional entrar al fondo de dicha ponderación (ibid.: § 258).
Véase «Sánchez da por enterrado el procés y esgrime “la pacificación” de Catalunya», La Vanguardia, 17-12-2022. Disponible en: https://tinyurl.com/yj5scz4t. «Pedro Sánchez: “Una de mis principales satisfacciones como presidente es ver cómo
en Cataluña prima la convivencia y no la confrontación”», La Moncloa (nota de prensa), 22-11-2022. Disponible en: https://l1nq.com/LShsU.
«Puigdemont avisa a Sánchez de que “continúa el procés” y le urge a “negociar la autodeterminación”», El Mundo, 7-3-2024. Disponible en: https://shorturl.at/Uc2dJ. «Junts celebra la aprobación de la amnistía e insiste en que su objetivo sigue siendo
la independencia», La Vanguardia, 14-3-2024. Disponible en: https://shorturl.at/q1vxE
Ni la necesidad de la LOAC queda acreditada por el legislador ni la proporcionalidad en sentido estricto de esta es fácil de sostener. Por ello, más allá de su falta de razonabilidad —en los términos expuestos en el párrafo anterior—, el encaje en la Constitución de la LOAC sobrepasa con holgura la mera controversia.
La LOAC amnistía acciones delictivas que quedan extramuros del título XXI del Código
Penal, donde se tipifican los delitos contra la Constitución, que son los delitos
políticos «propios», característicos del Estado liberal (
En términos comparados, la limitación de la capacidad del legislador para amnistiar, exclusivamente, delitos de naturaleza política ha sido prevista por el constituyente griego (art. 47.3) o por el colombiano (art. 150.17). Si bien la coyuntura política colombiana, a diferencia de la griega, por motivos conocidos y pesarosos, ha provocado una rica jurisprudencia sobre el particular.
En este sentido, la Corte Constitucional colombiana ha diferenciado entre delitos
políticos «puros», que se circunscriben a la rebelión, la sedición y la asonada —nuestros
desórdenes públicos—, y delitos políticos conexos, que son aquellos delitos comunes
íntimamente relacionados con los delitos políticos y, en consecuencia, susceptibles
de ser amnistiados (por todas, Sentencia C-025/18). Si bien, para que un delito común
pueda ser considerado delito político por conexión, es necesario, en primer lugar,
que el legislador así lo contemple expresamente (v. gr., art. 16 de la Ley 1820 de 2016), y, en segundo, que dicha conexión sea razonable (C-695/02),
o, más adelante, razonable y proporcionada (Sentencia C-986/10). Y aunque la Corte
no llega a aplicar en este caso el triple juicio de proporcionalidad (
Huelga decir que la coyuntura colombiana, por la gravedad de los hechos acontecidos, en nada se parece a la española. Pero, precisamente por ello, cabe sostener que la falta de regulación de la amnistía por parte del constituyente español no puede desembocar en un escenario menos garantista que en aquellas latitudes donde si está prevista expresamente esta anomalía constitucional. La amnistía como categoría, si tiene cabida en la Constitución, debe serlo limitándose a dar cobertura a delitos políticos propios y, restrictivamente, a aquellos comunes relacionados razonable y proporcionalmente con estos. En lo que atañe a su proporcionalidad, además, debería valorarse como mínimo si para alcanzar el fin perseguido era imprescindible (juicio de necesidad) cometer la acción que posteriormente se desea amnistiar.
Teniendo ello presente, debe señalarse 1) que la ambigua redacción de la LOAC propicia
que la amnistía cubra delitos ordinarios relacionados solo de forma tangencial con
el proceso independentista (
Este trabajo, en cualquier caso, quiere concluir recordando, como hizo ya hace años
Ruiz Funes (
[1] |
García Majado ( |
[2] |
Los ejemplos griego e italiano son clarificadores porque, en ellos, pese a pequeños matices que no son relevantes a los efectos de la cuestión que nos ocupa, la aprobación de amnistías se supedita a que sean respaldadas por idéntica mayoría a la requerida para reformar la constitución. En este sentido, véanse los arts. 47.3 y 110.2 de la Constitución griega, y los arts. 79 y 138 de la Constitución italiana. En la Constitución portuguesa (art. 161), la concesión de amnistías por parte de la Asamblea (letra f) queda desligada de forma meridiana de la capacidad para aprobar leyes sobre cualquier materia (letra c). |
[3] |
Recurriendo al método lógico de la reducción al absurdo cabe preguntarse, por ejemplo, si una ley que hiciese compatible desempeñar de forma simultánea la presidencia del Gobierno y la presidencia del Congreso de los Diputados sería constitucional por no existir prohibición expresa en la Constitución o, por el contrario, sería inconstitucional por violentar de forma intensísima el principio implícito de separación de poderes que define a toda democracia constitucional. |
[4] |
En contra, la Secretaría General del Senado de España ( |
[5] |
La terminología empleada aquí por el TC es más que discutible, pues sabido es que
no existe un «rango» distinto entre la ley ordinaria y la orgánica ( |
[6] |
La mayoría de leyes singulares sobre las que se ha pronunciado el TC son leyes autonómicas y, en consecuencia, ordinarias. |
[7] |
El caso RUMASA, STC 166/1986, de 2 de diciembre; pero también, posteriormente, la STC 203/2013, de 5 de diciembre —caso Ciudad del Medio Ambiente, en Castilla y León—, o la STC 122/2016, de 23 de junio —caso sobre revocación de concesiones náutico-deportivas en Baleares—. |
[8] |
V. gr., STC 50/2015, de 5 de marzo, o STC 233/2015, de 5 de noviembre. |
[9] |
El Consejo General del Poder Judicial (2024a: § 143), consciente de que los problemas que se derivan de una intromisión del Poder Legislativo en el Judicial son de diferente naturaleza a las intromisiones de aquel en el Poder Ejecutivo, aboga en su caso por ajustar la jurisprudencia constitucional sobre estas leyes singulares a «las peculiares relaciones» entre el Parlamento y el Poder Judicial. |
[10] |
Reza el preámbulo de la norma, en su apartado V, que «la amnistía no afecta al principio de separación de poderes ni a la exclusividad de la jurisdicción previsto en el artículo 117 de la Constitución porque […] el Poder Judicial está sometido al imperio de la ley y es precisamente una ley con valor de orgánica la que, dentro de los parámetros antes expuestos, prevé los supuestos de exención de la responsabilidad». |
[11] |
En este sentido, especial preocupación provoca en la Comisión de Venecia la modificación del ámbito temporal de la norma, para rebajarlo de enero de 2012 a noviembre de 2011, en sintonía con lo apuntado en el cuerpo del texto. |
[12] |
Entre ellas destacan el art. 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 —preconstitucional,
y afectada en potencia por la disposición derogatoria de la Constitución—, la Ley
46/1977, de Amnistía —elaborada por las Cortes constituyentes, y que se rige necesariamente
por unos parámetros jurídicos y políticos diferentes— y la Ley 20/2022, de Memoria
democrática —que, paradójicamente, deroga parcialmente la Ley de Amnistía de 1977,
y supuso una decisión muy controvertida atendiendo precisamente a la especial posición
que tiene esta norma en el ordenamiento español ( |
[13] |
Salvador de Madariaga ( |
[14] |
El programa electoral de ERC, con el que se presentó a las elecciones generales de
2023, reconoce sin ambages el propósito de la formación política de trabajar por la
amnistía para generar unas condiciones más propicias para cuando ho tornem a fer ( |
[15] |
La intromisión autónoma del legislador en el art. 117.3 CE se aprecia con mayor nitidez en lo que respecta al «inmediato alzamiento de cualesquiera medidas cautelares de naturaleza personal o real» que hubieran sido adoptadas por los órganos judiciales en relación con el ámbito objetivo de la LOAC (art. 4.a LOAC). |
[16] |
Sobre la posibilidad de que el Tribunal Constitucional asumiese la fiscalización
de los pronósticos del legislador, así como de determinados hechos, se había pronunciado
igualmente con anterioridad Rodríguez-Zapata y Pérez ( |
[17] |
De no asumirse dicha intencionalidad como hecho notorio, cabe recordar que el art.
89 LOTC, ubicado sistemáticamente en su título VII («Disposiciones comunes sobre procedimiento»),
permite al TC acordar la práctica de prueba en los procedimientos constitucionales,
de oficio o a instancia de parte. Una disposición que, en opinión de Rodríguez-Zapata
y Pérez ( |
[18] |
Comportaría una extravagancia intentar negar que todos los intereses que están detrás de la aprobación de la LOAC no son intereses particulares, pues el interés general no es sino el resultado numérico de la transacción de múltiples intereses de esta naturaleza En la aprobación de la LOAC ocurre, sin embargo, que el interés particular de dos formaciones políticas, el PSOE y Junts, plantea un desafío a la ficción de la voluntad general mucho más intenso de lo que es habitual y, para no pocos, admisible. |
[19] |
Xavier Arbós ha señalado que la LOAC no establece medidas para cohesionar la sociedad catalana internamente, sino que atiende exclusivamente a la dimensión vertical de la problemática que la provoca; lo que debilita potencialmente su eficacia. En este sentido, su intervención en la jornada-debate «Cuestiones constitucionales sobre la Ley de amnistía», organizada por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales el 24 de abril de 2024. Disponible en https://tinyurl.com/28235vjm (a partir de 4 horas y 23 minutos). |
[20] |
Este tipo de causas, en cualquier caso, si bien no muy numeroso, no ha sido inexistente, tal y como subrayó García Abellán en su intervención en la jornada-debate «Cuestiones constitucionales sobre la Ley de amnistía», organizada por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales el 24 de abril de 2024. Disponible en: https://tinyurl.com/28235vjm, a partir de 3 horas, 7 minutos. |
[21] |
«Bolaños emplaza a Puigdemont al acuerdo: La ley de amnistía no deja fuera a nadie». La Vanguardia, 14-2-2024. Disponible en: https://shorturl.at/0sMm3. |
[22] |
La aplicación íntegra del test de proporcionalidad para evaluar la actuación del
legislador, como ha señalado Bastida ( |
[23] |
En sentido similar, aunque no totalmente coincidente, Urías ( |
[24] |
Incluso el voto particular que se formula al informe aprobado por la mayoría de este
órgano constitucional ( |
[25] |
La delimitación temporal de la norma, además, da pie para cuestionar que la STC 31/2010,
de 28 de junio, fuese el detonante del procés, como desafortunadamente sostiene el preámbulo. Como apunta Tudela ( |
[26] |
La extensión de los efectos de la amnistía a acciones cometidas con posterioridad a la presentación parlamentaria de la iniciativa es muy cuestionable porque quien cometa tales acciones lo hará con la certeza de que su conducta no merecerá reproche penal alguno. La redacción de la norma, al crear una esfera cierta de impunidad, fomenta la comisión delictiva y es contraria a la finalidad pacificadora que dice perseguir. |
[27] |
En este sentido, la letra a) del art. 2, por ejemplo, al excluir de la amnistía «actos dolosos contra las personas que hubieran producido un resultado de muerte, aborto o lesiones al feto, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro, la pérdida o inutilidad de un sentido, la impotencia, la esterilidad o una grave deformidad», deja dentro de su ámbito objetivo un delito de lesiones con resultado de fractura craneoencefálica producida a un agente de policía, por impacto de un objeto contundente, provocando a la víctima el estado de coma, su ingreso en una unidad de cuidados intensivos durante quince días y, de forma definitiva, una pérdida visual de carácter parcial. Véase «Interior jubila al policía que perdió la visión tras los disturbios del procés», La Razón, 11-12-2020. Disponible en: https://shorturl.at/alHzN. |
[28] |
El voto particular que se formula al informe del Consejo General del Poder Judicial (2024b: § 278) propone interpretar la cláusula «umbral mínimo de gravedad» a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. |
[29] |
Debe recordarse que el terrorismo por imprudencia no está castigado expresamente (art. 12 CP), más allá de su financiación (art. 576.4 CP). |
[30] |
La STC 48/2005 señala, en su FJ 7, que es «doctrina de este Tribunal que para comprobar si una determinada actuación de los poderes públicos supera el principio de proporcionalidad es necesario constatar si cumple las tres condiciones» del test de proporcionalidad, sin diferenciar si el poder fiscalizado es el Legislativo. |
[31] |
Como el test de proporcionalidad es sucesivo, y ya se ha concluido su falta de idoneidad, en el plano jurisdiccional no procedería continuar analizando su necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Si bien, en el plano doctrinal, dicho análisis continúa revistiendo interés. |
[32] |
La justificación de la necesidad por parte del legislador resulta ineludible porque para el TC no es sencillo evaluar en abstracto la equivalencia de eficacia que exige el juicio de necesidad. En efecto, razonar en estos términos obligaría al TC a asumir una evaluación del desempeño de la acción legislativa —y de las hipotéticas alternativas— que es, precisamente, lo que acaba de apuntarse que debe eludir al analizar la idoneidad-razonabilidad de la LOAC. Si aceptamos que el TC, en el marco de un proceso que tiene por objeto el control de la constitucionalidad de la ley, no debe valorar la eficacia de esta en el primer estadio del test de proporcionalidad, no parece sencillo aceptar que sí deba hacerlo en el segundo. |
[33] |
De hecho, la eficacia de la LOAC, especialmente para pacificar Cataluña en una dimensión horizontal —empleando la terminología de Arbós, nota 19— es muy cuestionable. Y, en consecuencia, es posible imaginar otras medidas incluso más eficaces para alcanzar el fin último perseguido por el legislador. |
[34] |
Este balance entre costes y beneficios que provoca la medida también es asumido, incluso, por el voto particular que se formula al informe del Consejo General del Poder Judicial (2024b: § 232), si bien en dicho documento se considera que no corresponde a este órgano constitucional entrar al fondo de dicha ponderación (ibid.: § 258). |
[35] |
Véase «Sánchez da por enterrado el procés y esgrime “la pacificación” de Catalunya», La Vanguardia, 17-12-2022. Disponible en: https://tinyurl.com/yj5scz4t. «Pedro Sánchez: “Una de mis principales satisfacciones como presidente es ver cómo en Cataluña prima la convivencia y no la confrontación”», La Moncloa (nota de prensa), 22-11-2022. Disponible en: https://l1nq.com/LShsU. |
[36] |
«Puigdemont avisa a Sánchez de que “continúa el procés” y le urge a “negociar la autodeterminación”», El Mundo, 7-3-2024. Disponible en: https://shorturl.at/Uc2dJ. «Junts celebra la aprobación de la amnistía e insiste en que su objetivo sigue siendo la independencia», La Vanguardia, 14-3-2024. Disponible en: https://shorturl.at/q1vxE |
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