RESUMEN
Este artículo pretende realizar una delimitación del principio constitucional de solidaridad respecto de otros principios de organización territorial similares (lealtad constitucional, unidad y autonomía, coordinación, colaboración, etc.), además de precisar su alcance a través de los instrumentos concretos en los que se puede traducir (81.1, 139.1, 149.1 CE). Para ello, partiremos del surgimiento y la evolución del concepto de solidaridad, así como de las dimensiones que este principio presenta (compensadora, transformadora, estática, dinámica, personal, territorial, temporal, positiva y negativa), para clasificar el modelo de solidaridad plasmado en la Constitución española y en el bloque de constitucionalidad. Como base para nuestro análisis hemos elaborado la teoría del caleidoscopio, para contribuir a una mayor precisión de los resultados.
Palabras clave: Solidaridad; unidad; autonomía; coordinación; colaboración; lealtad constitucional; inconstitucionalidad mediata.
ABSTRACT
This article aims to delimit the principle of solidarity in relation to other similar principles of territorial organization (constitutional loyalty, unity and autonomy, coordination, collaboration, etc.) and to specify its scope through the specific instruments in which it can be translated (81.1, 139.1, 149.1 CE). To do so, we will start with the emergence and evolution of the concept of solidarity, as well as the dimensions that this principle presents (compensatory, transformative, static, dynamic, personal, territorial, temporal, positive and negative), in order to classify the model of solidarity determined in the Spanish Constitution and in the constitutional bloc. As the basis for our analysis we will use the kaleidoscope theory, as it will contribute to a greater precision of the results.
Keywords: Solidarity; unity; autonomy; coordination; collaboration; constitutional loyalty; mediated unconstitutionality.
Como bien señala Rey Martínez (2021: 47-8) respecto de la noción de fraternidad, no podemos confundir los orígenes de la solidaridad, como idea de raíz moral o religiosa, con el surgimiento del concepto jurídico-político de esta, como secularización de la primera a partir de dos factores que, pese a ser distintos, en la práctica han desembocado en un mismo cauce: por un lado, las necesidades sociales que surgieron tras la superación del individualismo exacerbado propio del liberalismo, y, por otro, el pluralismo político, acentuado en los últimos siglos por los procesos de descentralización territorial[2].
La interdependencia sociedad-Estado propia de la adjetivación social del último (
Respecto de los procesos de descentralización, su escasa implantación en Europa durante
los albores de la Edad Contemporánea trajo causa del miedo que provocaba la heterogeneidad,
en este caso territorial, porque era identificada con la dispersión del poder inherente
al Antiguo Régimen ( Esta compatibilidad dependerá del modelo de federalismo que estudiemos, pues los
orígenes históricos de un sistema de descentralización condicionan irremediablemente
las relaciones entre el Estado central y los entes territoriales. Para profundizar
sobre ello hemos de acudir a la definición y diferenciación entre los federalismos
de integración y de devolución ( En este sentido se pronuncian García Roca (
Una aproximación que tome como punto de referencia su finalidad obtendrá como resultado
dos dimensiones de la solidaridad: compensatoria, en aquellos sistemas que se centran
en neutralizar las externalidades de las diferencias estructurales que la justifican,
pero no en eliminarlas, y transformadora, cuando el objetivo último de la solidaridad
es, precisamente, la erradicación de estas diferencias. Dicho de otra manera, la solidaridad
no podrá ser transformadora si se centra únicamente en los productos de la desigualdad,
sino únicamente cuando tenga por objeto actuar sobre las causas inmediatas de esta
(
Si elegimos su comportamiento, obtendremos las dimensiones estática y dinámica de
la solidaridad. La primera se corresponde con una concepción de las diferencias como
elemento inmutable, sin tener en cuenta la posibilidad de que las circunstancias varíen;
mientras que la segunda sí tomaría en consideración el «talante evolutivo» del derecho STC 135/1992, FJ 2. En este sentido se pronuncian autores como Alonso de Antonio (
En relación con su objeto, esto es, con respecto a qué pretende actuar la solidaridad,
esta puede ser personal o territorial, así como —desde un prisma instrumental— temporal.
Aunque resulta habitual encontrar la distinción entre las dos primeras, entendemos
que el lugar en el que las personas se encuentren es determinante respecto de aspectos
esenciales como la carga tributaria de la persona, y, por tanto, el territorio actuaría
como un «medio» o «punto de conexión» entre ambas dimensiones La STC 20/2022, FJ 4.b, determina que el territorio puede ser un elemento diferenciador
de situaciones que desde el punto de vista subjetivo sean idénticas.
Decimos que el factor temporal tiene naturaleza instrumental porque este no puede
ser objeto de la solidaridad, pero sí que puede ser utilizado para su concreción.
Podemos distinguir entre las vertientes sincrónica y diacrónica de la dimensión temporal:
mientras que la primera trataría de atender las necesidades actuales con medios actuales,
la segunda encontraría un desfase temporal entre ambos extremos, pero en este caso
el desajuste podría producirse en dos direcciones, en función de si son los medios
actuales los que se utilizan para ocuparse de necesidades futuras o si son las necesidades
actuales las que justifican que sean comprometidos los medios futuros ( STC 102/1995, FJ 4. La STC 134/1987, FJ 4, determinó que los afiliados a la Seguridad Social «no ostentan
un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras», por lo que
no podríamos concebirlo como una muestra de un «dinamismo progresivo», sino que son
las aportaciones realizadas en el pasado las que permiten que en la actualidad se
costeen estas prestaciones.
Por último, la doctrina ha utilizado el tipo de comportamientos que pueden ser legitimados
por la solidaridad para diferenciar sus dimensiones negativa y positiva Álvarez Álvarez (
Antes de pasar a elaborar nuestra «teoría del caleidoscopio» hemos de distinguir las vertientes de la dimensión territorial de la solidaridad, pues los conceptos resultantes nos serán de extrema utilidad cuando analicemos en el marco del Estado autonómico español cuáles son los sujetos obligados por el principio constitucional de solidaridad.
En este sentido, encontramos que la solidaridad puede ser territorial stricto sensu, interterritorial e intraterritorial. Para realizar este análisis debemos partir de
la perspectiva flexidimensional del espacio geográfico, que presupone la existencia
de territorialidades distintas en un mismo espacio relacional ( Para profundizar en la dimensión intraterritorial de este principio, podemos acudir
al estudio de caso de las mancomunidades integrales extremeñas como instrumento de
solidaridad (
Recuperando la perspectiva flexidimensional, vemos que esta terminología podría ser
también utilizada para referirse a la solidaridad territorial stricto sensu si usamos como referencia el Estado central, y, como objeto, las diferencias que existan
en la totalidad de su extensión territorial. Como consecuencia, entendemos que lo
más adecuado será hablar de solidaridad territorial para englobar las tres vertientes
que hemos señalado, pero sin olvidar que esta puede ser concretada —inter-, intra-
o territorial stricto sensu— atendiendo al ámbito geográfico relacional que escojamos La afirmación encuentra fundamento, asimismo, en el hecho de que el principio de
solidaridad también existe en el marco de las integraciones supraestatales (
Según la Real Academia Española, el término «caleidoscopio» tiene dos acepciones. La primera hace referencia al «tubo ennegrecido interiormente, que encierra dos o tres espejos inclinados y en un extremo dos láminas de vidrio, entre las cuales hay varios objetos de forma irregular, cuyas imágenes se ven multiplicadas simétricamente al ir volteando el tubo, a la vez que se mira por el extremo opuesto», y la segunda completa su definición con un sentido más figurado, como el «conjunto diverso y cambiante».
A partir de sendas acepciones obtendremos los elementos fundamentales de nuestra teoría
del caleidoscopio. Al igual que sucede con este instrumento óptico, el principio de
solidaridad está compuesto por diferentes elementos, pero tradicionalmente la doctrina
y la jurisprudencia se han caracterizado por una visión excesivamente focalizada,
de modo que la utilización de un objetivo tan estrecho solo permite descubrir una
de sus múltiples configuraciones e impide que se adquiera consciencia de la realidad
global que encierra Como podemos ver en las SSTC 87/1993, FJ 3.b, donde se afirma que nuestro sistema
está «globalmente» presidido por el principio de solidaridad, o 247/2007, de 12 de
diciembre, FJ 4, que señala que el principio de solidaridad «trasciende la perspectiva
económica y financiera y se proyecta en las diferentes áreas de la actuación pública».
Somos plenamente conscientes de la necesidad —a efectos pragmáticos— de la visión «caleidoscópica» en los análisis jurídico-constitucionales, pero, a su vez, debemos conocer los peligros que encierra, pues —en línea con la segunda acepción de la RAE— la propia naturaleza del caleidoscopio produce resultados cambiantes en función de cómo se organicen los elementos que contiene. Si conocemos los peligros de la aproximación «caleidoscópica», podremos realizar estudios mucho más precisos, pues, al entender que las concretas manifestaciones que encontramos en el marco del principio de solidaridad responden a un telos único —la reducción o supresión de las desigualdades que existan en un ámbito de referencia determinado—, podremos profundizar en su entendimiento.
Las menciones expresas a la solidaridad en la norma fundamental son fácilmente identificables:
el art. 2 conforma la tríada básica de la organización político-territorial —junto
con unidad y autonomía—; es el fundamento de la protección del medio ambiente en el
art. 45.2; la garantía de su realización efectiva le es encomendada al Estado en el
art. 138.1; se configura como límite —junto con coordinación con Hacienda estatal—
para la autonomía financiera de las CC. AA. en el art. 156.1, y sirve como fundamento
—con el fin de hacerlo efectivo— para la creación de un fondo de compensación con
destino a gastos de inversión. Sin embargo, no es tan fácil acotar su contenido implícito,
como se desprende de la diversidad de construcciones que encontramos en la doctrina Encontramos relaciones escuetas (
Teniendo en cuenta que los objetivos de redistribución de la renta (131.1 CE) y de
solidaridad (138.1 CE) dotan de contenido al Estado social y democrático de derecho STC 20/2022, FJ 4.a. STC 64/1982, FJ 6, que considera la protección del medio ambiente una de las aplicaciones
del art. 128.1 CE.
Desde una perspectiva normativa, encontramos la reserva de ley orgánica (art. 81.1),
que se traduce en aspectos más concretos, como la financiación de las CC. AA. (art.
157.3) o la elaboración de sus estatutos de autonomía (art. 146), pero que actúa también
como límite para garantizar la uniformidad del núcleo esencial de los derechos fundamentales.
Asimismo, la cláusula de supletoriedad (art. 149.3), cuyo significado ha evolucionado El abandono del modelo de «Estado unitario subyacente» —SSTC 118/1996 y 61/1997—
alteró el sentido de esta cláusula (
También se traduce en obligaciones de carácter negativo, como las contenidas en el art. 138.2, que veda la existencia de privilegios económicos o sociales como consecuencia de diferencias contenidas en los estatutos de autonomía; junto con el 139.1, que impone como límite la igualdad de derechos y obligaciones de todos los españoles en cualquier parte del territorio español, o el marco de la Constitución y los estatutos como límite para la actualización de los derechos históricos de los territorios forales (DA 1.ª).
En el ámbito de los deberes personales de solidaridad Pese a que nos hayamos centrado en la dimensión territorial del principio de solidaridad,
esta tiene —como ya hemos puesto de manifiesto— una configuración instrumental respecto
de la dimensión personal, pues su objetivo último es la mejora de las condiciones
de vida de los ciudadanos, y, como consecuencia, no podemos pasar por alto los principales
deberes personales que se derivan del principio de solidaridad.
STC 182/1997, FJ 6.
Por último, y con carácter más general, encontraríamos las facultades de coerción autonómica (art. 155.1) y las competencias jurisdiccionales del Tribunal Constitucional, para controlar las normas con rango de ley elaboradas tanto por las CC. AA. (art. 153.1) como por el Estado (art. 161.1).
Por la vaguedad con que se formula el reparto de competencias en la Constitución se
conformó el «bloque de constitucionalidad», compuesto por el conjunto de normas que
son dictadas dentro del marco constitucional para «delimitar las competencias del
Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio
de las competencias de estas», según el art. 28.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3
de octubre, del Tribunal Constitucional. Conforme a lo establecido en este precepto,
el bloque sirve como parámetro para enjuiciar —junto con los preceptos de la propia
Constitución— la constitucionalidad de las normas. Teniendo en cuenta que es mucho
más fácil modificar estas leyes —orgánicas u ordinarias, según el caso—, a diferencia
de los requisitos previstos para la reforma constitucional, el bloque estaría imbuyendo
de un mayor dinamismo al Estado autonómico (
En el ámbito de la solidaridad, las normas que ocupen nuestra atención serán los estatutos
de autonomía y la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas (LOFCA), sin perjuicio de que lo integren otras normas, como
las leyes específicas de cesión de los tributos STC 65/2020, FJ 5.C.g.
En todo caso, las normas del bloque de constitucionalidad encuentran como límite el
contenido de la propia Constitución. Los estatutos de autonomía no pueden limitar
la libertad del Estado para configurar su política de gasto —en conexión con su papel
como garante de la solidaridad STC 50/2023, FJ 4.b.i. STC 31/2010, FJ 58, completada luego por la STC 30/2011, FJ 4. Considerando como tales la educación, la sanidad y los servicios sociales esenciales
(art. 15.1).
Si bien la Constitución española utiliza el verbo «corregir» en el art. 158.2, determina el «establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo» en el 138.1. Asimismo, el principio de solidaridad está previsto en el art. 2 con carácter general. Como consecuencia, en nuestro marco constitucional sería posible que la solidaridad se manifestara tanto en su dimensión compensatoria como en su dimensión transformadora, si bien esta última se compadecería mejor con la cláusula de Estado social (art. 1.1 CE); pero en la actualidad encontramos un precepto legal que trunca una de las opciones, pues la Ley 22/2009 garantiza en su art. 5 el mantenimiento del statu quo del modelo previo a través de recursos adicionales, y, por tanto, se concreta en la dimensión compensatoria, pues no pretende suprimir las diferencias, sino únicamente mitigarlas. Por este motivo, para virar hacia la dimensión transformadora no sería necesario reformar la Constitución, sino que bastaría con modificar las normas legales que han concretado sus preceptos.
En cuanto a la distinción entre las dimensiones estática y dinámica de la solidaridad,
inferimos que nuestro ordenamiento se ha decantado por la última. Podemos sostener
esta afirmación por diversos motivos: la aproximación del art. 138.1 CE al «hecho
insular», pues no lo considera como un elemento perfectamente invariable, sino que
atiende a sus «circunstancias», que pueden variar, de ahí el «carácter evolutivo»
del REF canario STC 16/2003, FJ 5.
Respecto de las dimensiones personal y territorial, en conexión con la temporal, encontramos manifestaciones de todas ellas en nuestro sistema constitucional. La primera está reflejada en la prohibición de que las diferencias territoriales se vean traducidas en discriminación para las personas (art. 139.1 CE), así como en los deberes asignados a los ciudadanos (arts. 30, 31.1 o 45.1 CE). La segunda se halla en la previsión de instrumentos destinados a la reducción de diferencias entre las distintas entidades territoriales (CC. AA.). Asimismo, la dimensión temporal —intergeneracional— es confirmada por la protección del medio ambiente (art. 45.2 CE) o el sistema de pensiones (art. 50 CE).
Para finalizar, encontramos manifestaciones de la dimensión negativa (arts. 81.1, 138.2 y 139.2 CE), pero también de la positiva (arts. 81.1, 138.1, 158.2 o 149.1 CE), como veremos con mayor detenimiento en el apartado cuarto.
Debemos partir de la inclusión del Estado de las autonomías en el marco de los federalismos
de devolución La STC 76/1988, FJ 3, determinó que la «Constitución no es el resultado de un pacto
entre instancias territoriales históricas que conserven unos derechos anteriores a
la Constitución y superiores a ellas, sino una norma del poder constituyente que se
impone con fuerza vinculante general en su ámbito, sin que queden fuera de ella situaciones
“históricas” anteriores».
La STC 4/1981, FJ 3, confirmada por la STC 247/2007, FJ 4, que insiste «en que nuestro
sistema constitucional descansa en la adecuada integración del principio de autonomía
en el principio de unidad, que lo engloba». En este sentido, Pérez Royo (1997: 5)
señalaba que estos no tienen el mismo estatus, diferenciando entre la unidad, como
principio, y la autonomía, como un derecho que para su reconocimiento y ejercicio
efectivo presupone la unidad.
STC 146/1986, FJ 5.
En este contexto, debemos considerar el principio de solidaridad como un elemento
que sirve para «modular» la intensidad de los principios de unidad y autonomía, esto
es, para hacer compatible la diversidad con la existencia de un mínimo de uniformidad
en aquellos ámbitos que sean esenciales, por lo que podría ser comparado con la «bisagra»
que decide —en cada caso— hasta dónde la unidad puede «abrirse» hacia la diversidad.
Aunque parte de la doctrina entiende la solidaridad como expresión exclusiva de la
unidad y en contraposición con la autonomía Falcón y Tella (
El principio de solidaridad es inescindible de los principios de unidad y autonomía y tiene una naturaleza instrumental respecto de estos, pues su objetivo es garantizar la compatibilidad de ambos. Sin solidaridad no sería posible la unidad, pero, a su vez, y como resultado, tampoco sería posible mantener sin ella el reconocimiento del derecho a la autonomía, pues la diversidad se haría insostenible en el marco de la unidad sin la existencia de un elemento de modulación.
Conforme a lo dispuesto en la STC 132/1998, de 18 de junio, FJ 10, el significado
jurídico del principio de reciprocidad consiste en que «un poder público condiciona
su actuación a que otro poder público, distinto y ajeno al primero, actúe de la misma
manera que él, so pena de que ambos se nieguen recíprocamente lo que a los dos interesa,
permaneciendo inactivos o actuando cada uno por su cuenta», pero este «no se cohonesta
con los principios de solidaridad, cooperación y coordinación» consustanciales al
Estado autonómico. Por esta razón, deberíamos descartar el calificativo «recíproca»
y apostar por la utilización del término «solidaridad mutua». Sin embargo, las cristalinas
palabras del Tribunal Constitucional no han evitado que algunos autores utilicen este
calificativo Contipelli (
Bien distinto es el concepto de «corresponsabilidad fiscal», que suele ir conectado
con el de «esfuerzo fiscal similar». Para que una situación asimétrica pueda persistir
es necesario que sea aceptada no solo por aquellos sujetos que se benefician de esta,
sino también por aquellos a cuya costa esta se hace posible (
Respecto de la relación entre corresponsabilidad fiscal y principio de solidaridad, entendemos que es de «instrumentalidad eventual», pues el grado de corresponsabilidad puede ser concebido como un cauce para la realización del principio de solidaridad si es articulado con el objetivo de garantizar la sostenibilidad en el tiempo de la solidaridad, pero no tiene por qué responder a este principio en todas sus configuraciones.
Algo parecido sucedería en el caso del principio de estabilidad presupuestaria, ya
que este actúa modulando el alcance de la solidaridad y, con carácter más general,
del propio Estado social ( El propio Tribunal Constitucional utilizó —STC 219/2013, FJ 4— la solidaridad como
argumento para justificar la limitación de la autonomía de las CC. AA. a través de
la imposición de medidas de austeridad.
El sentido teleológico de la igualdad resulta muy similar al de nuestro principio,
hasta el punto de que algún autor ha señalado que la solidaridad no añade nada al
concepto moderno de igualdad ( STC 96/2002, FJ 12. STC 19/1987, FJ 3. De manera más específica, han distinguido entre las diferencias
de las personas o grupos por razones subjetivas (14 CE) y las producidas por elementos
objetivos (31.1 CE) las SSTC 159/1997, FJ 4, 46/2000, FJ 4, y 20/2022, FJ 2.b.
Respecto de las diferencias entre los arts. 14 y 139.1 CE, la principal se halla en
sus destinatarios, pues, mientras que el primero hace referencia a los ciudadanos
y sirve para constitucionalizar un derecho subjetivo, el segundo se dirige a los poderes
públicos, como un mandato u obligación en el marco del modelo de descentralización
territorial ( STC 55/1998, FJ 2. STC 45/2007, FJ 3. Esto debe ser puesto en conexión con lo dispuesto en la STC 111/2017,
FJ 5.b, que previene que «el artículo 14 CE garantiza la protección frente a la disparidad
de trato injustificada a los “españoles”, no a las Comunidades Autónomas que, en cuanto
poderes públicos, tienen competencias y potestades fiduciarias, pero no, con carácter
general, derechos fundamentales».
STC 247/2007, FJ 16.
Por nuestra parte, coincidimos con Villaverde Menéndez ( STC 150/1990, FJ 7.
Aunque muchos identifican los orígenes del principio de ordinalidad en Alemania ( STC 31/2010, FJ 134.
Por tanto, la relación que existe entre los principios de solidaridad y de ordinalidad es de limitación mutua: ni una excesiva solidaridad puede perjudicar en exceso la posición de una determinada comunidad autónoma ni la ordinalidad puede servir como pretexto para dejar de garantizar la mínima uniformidad de los servicios públicos fundamentales. Asimismo, hemos de tener en cuenta que el principio de ordinalidad se configura como uno de los elementos que anclan el principio de solidaridad a su dimensión compensatoria y obstaculizan que sea considerada en su dimensión transformadora.
Pese a que el concepto original es el de «lealtad federal» que nació en Alemania,
las diferencias existentes con nuestro modelo de organización territorial —principalmente
la inexistencia del pacto de unión característico de los federalismos de integración—
hacen que en el marco del ordenamiento jurídico español sea más recomendable que hablemos
del principio de «lealtad constitucional» ( Carranza ( Respectivamente, SSTC 13/2007, FJ 7, y 209/1990, FJ 4.
Respecto de la relación entre los principios de solidaridad y lealtad constitucional,
distinguimos tres posturas doctrinales: aquella que los distingue Santolaya Machetti ( Real Ferrer ( Alonso de Antonio (
Por tanto, debemos detenernos a examinar cuáles son las diferencias entre estos dos principios para arrojar algo de luz sobre esta oscuridad. Ya que sus dos principales disimilitudes están íntimamente relacionadas, las analizaremos de manera conjunta: mientras que el principio de solidaridad está vinculado a la obtención de un resultado y, por tanto, es obligatorio, el principio de lealtad constitucional se circunscribe al ámbito de los procedimientos y no al de las decisiones últimas, por lo que tendría un contenido de naturaleza vinculante en el primer ámbito, mientras que sería voluntario en el segundo.
Decimos que el principio de lealtad constitucional tiene naturaleza «procedimental»
y —como consecuencia— carece de eficacia vinculante sobre la base de lo establecido
por el Tribunal Constitucional cuando ha determinado que este «postula la adopción
de procedimientos de consulta, negociación o, en su caso, la búsqueda del acuerdo
previo» STC 181/1988, FJ 4. Concretada en SSTC 13/2007, FJ 8, donde afirma que es un «trámite
procedimental» el que entronca con el principio de lealtad constitucional, o 109/2011,
FJ 6, cuando determina que para hacerlo efectivo «se establecen mecanismos y procedimientos
específicamente diseñados para la corrección de tal situación».
STC 204/2011, FJ 9.b.
Sin embargo, el hecho de que los principios de solidaridad y lealtad constitucional sean diferentes no quiere decir que no exista relación alguna entre ellos. Por el contrario, el principio de lealtad constitucional puede coadyuvar a la realización de la solidaridad, pero solo con carácter eventual, pues dependerá de su concreta articulación normativa.
La confusión doctrinal que existe entre estos dos principios nos obliga a tratarlos de manera conjunta, para poner orden también en sus respectivas delimitaciones.
El objetivo del principio de coordinación es evitar contradicciones y disfunciones
en la «integración de la diversidad» en el conjunto unitario, y presupone la coexistencia
de competencias de distinta naturaleza sobre un mismo ámbito, como podrían ser respecto
de una materia las exclusivas del Estado para la fijación de las bases y las autonómicas
de desarrollo y gestión, pero evitando que las primeras lleguen «a tal grado de desarrollo»
que vacíen de contenido las segundas STC 32/1983, FJ 2, concretada por la STC 101/2016, FJ 7. STC 82/2020, FJ 6. STC 31/2010, FJ 132. STC 82/2020, FJ 6.
Por su parte, la finalidad del principio de colaboración es garantizar el «correcto
funcionamiento del sistema autonómico» STC 141/2016, FJ 7. STC 195/2012, FJ 6. STC 11/1986, FJ 3. STC 31/2010, FF. JJ. 65 y 111. STC 13/1992, FJ 10. STC 102/1995, FJ 31.
Antes de profundizar en las diferencias que presentan sendos principios, debemos realizar
una distinción en el marco del primero, ya que dentro del principio «genérico» de
coordinación podemos hallar técnicas de «coordinación normativa», que reúnen todas
las características que en principio le asignamos, pero también encontramos técnicas
de «coordinación orgánica», en las que, si bien permanecen intactos algunos elementos,
otros se ven difuminados hacia la colaboración. Ya que las primeras serán analizadas
con mayor detenimiento en el apartado IV.3, nos centraremos en las segundas, que pueden
ser ejemplificadas a la perfección con el Consejo de Política Fiscal y Financiera
(artículo 3 LOFCA), definido por la STC 76/2014, de 8 de mayo, FJ 4.a, como el «órgano
multilateral en el que el Estado desempeña funciones de cooperación y coordinación
ex art. 149.1.14 CE». Para apreciar su naturaleza dual veremos sus propiedades: por la
parte de la coordinación stricto sensu encontraríamos el principio de jerarquía Porque en su funcionamiento el Estado ocupa una posición preeminente ( Pues la «negociación no debe implicar necesariamente que haya de producirse en ella
la aceptación de las pretensiones de cada una de las Comunidades Autónomas» (STC 13/2007,
FJ 9), ya que «el valor de los acuerdos adoptados en su seno no puede anteponerse
a las Cortes Generales» (STC 204/2011, FJ 9.b), sino que le corresponde a estas últimas
la «determinación final» del sistema de financiación autonómica (STC 76/2014, FJ 4.a).
Tras lo expuesto en los párrafos anteriores, puede parecer obvio que los principios
de coordinación y de colaboración son elementos independientes, pero ello no ha evitado
que una parte de la doctrina los confunda Álvarez Álvarez ( STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 20.f.
Como resultado de esta distinción, entendemos que el principio de coordinación puede
actuar como instrumento de solidaridad, pero no siempre perseguiría esta finalidad,
y el principio de colaboración estaría más ligado a la lealtad constitucional, ya
que con esta comparte naturaleza, objeto y efectos A favor de considerar la colaboración como manifestación de la lealtad constitucional
encontramos a Biglino Campos (
Pese a que los sistemas de financiación son uno de los aspectos esenciales del principio de solidaridad, existen numerosos trabajos al respecto, por lo que hemos decidido excluirlos de nuestro análisis para poder profundizar más en otros elementos menos analizados por la doctrina.
El Estado está sometido a las exigencias del principio de solidaridad, pues, como
ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, se le encomienda su «salvaguardia» STC 135/1992, FJ 7. González Hernández (2004: 60) o Alonso de Antonio ( En este sentido, la STC 135/1992, FJ 7, determina que uno de los «límites intrínsecos
[de las facultades estatales] radica en el principio de solidaridad».
Las comunidades autónomas también se encuentran supeditadas a la solidaridad, como
establece el Tribunal Constitucional en las SSTC 64/1990, FJ 7, y 247/2007, FJ 4 En ambas determina que «está vigente y ha de ser atendido entre los poderes de las
diversas Comunidades Autónomas, a las que, en efecto, el principio de solidaridad,
[…] requiere que, en el ejercicio de sus competencias, se abstengan de adoptar decisiones
o realizar actos que perjudiquen o perturben el interés general y tengan, por el contrario,
en cuenta la comunidad de intereses que las vincula entre sí y que no puede resultar
disgregada o menoscabada a consecuencia de una gestión insolidaria de los propios
intereses».
En definitiva, el principio de solidaridad impone sus limitaciones «a la acción de
todos los poderes públicos» STC 64/1990, FJ 8.
Además de lo dispuesto en el art. 2.2 LOFCA, el Tribunal Constitucional admitió, en
el marco de las competencias exclusivas de las CC. AA. en materia de servicios sociales,
la posibilidad de que tengan una «incisiva potestad autonómica de coordinación» a
causa de «los importantes intereses supralocales o comunitarios» que existen en este
ámbito STC 82/2020, FJ 9. Según dispone la STC 179/1985, FJ 1, «dada la magnitud de las
Haciendas Locales, la situación de equilibrio o desequilibrio en la que se encuentren
puede afectar al equilibrio general de la economía y ser un dato importante a tener
en cuenta al establecer las directrices de política económica».
[…] que las Cortes Generales […], en el desarrollo de las previsiones constitucionales
y de la LOFCA, interpreten el principio de solidaridad en el reparto del FCI [Fondo
de Compensación Interterritorial] que ellas deben efectuar en el sentido de remediar
también desequilibrios intraterritoriales […], sin que resulte contradictoria con
esa habilitación la obligación, establecida en el art. 2.2 LOFCA de cada CA de «velar
por su propio equilibrio territorial y por la realización interna del principio de
solidaridad»; pues esta obligación no excluye la correlativa de los poderes públicos
estatales STC 183/1988, FJ 5.
Así, debemos entender que la realización de la solidaridad intraterritorial —que le corresponde tanto al Estado como a las comunidades autónomas— no se ve traducida en mandatos de carácter excluyente, sino que se trata de obligaciones complementarias.
Lo que acabamos de ver con carácter general se concreta en el ámbito competencial,
pues el principio de solidaridad constituye un límite para el ejercicio de las competencias
tanto autonómicas como estatales, y, por tanto, tiene una naturaleza «bidireccional» En relación con las CC. AA., la STC 64/1990, FJ 3, «requiere que, en el ejercicio
de sus competencias, se abstengan de adoptar decisiones o realizar actos que perjudiquen
o perturben el interés general». Respecto del Estado, ya hemos señalado lo dispuesto
en la STC 135/1992, FJ 7.
Consideramos que la reserva de ley orgánica contenida en el art. 81.1 CE es una garantía «bifásica», ya que actúa de manera distinta en función de que los contenidos a tal fin reservados al legislador orgánico aún no hayan sido normados, ya que en este caso sería únicamente un límite «preventivo» y de tipo genérico, o si se han promulgado ya las normas relativas a estos ámbitos reservados, pues entonces se añadiría también una segunda modalidad de limitación que encajaría mejor con la tipología de la coordinación.
Puede actuar como garantía del principio de solidaridad por las materias a las que
se refiere, ya que entre ellas se encuentran la regulación del sistema de financiación
y el desarrollo de los derechos fundamentales. Estos dos aspectos son esenciales para
asegurar su cumplimiento en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, pues impondrán
—a través de instrumentos económicos y del contenido esencial de los derechos fundamentales—
límites a la actividad legislativa para asegurar un cierto mínimo de uniformidad Villaverde Menéndez (
Por su parte, el art. 139.1 CE se configura como un mandato negativo que está dirigido
a los poderes públicos, a través del cual se les prohíbe que incorporen elementos
que produzcan una discriminación entre los ciudadanos por su conexión con el territorio.
Si bien no es un título competencial ( STC 20/2022, FF. JJ. 3.b y 4.a.
En el marco de la «coordinación normativa» incluimos la segunda fase de la reserva de ley orgánica (81.1 CE) y las competencias exclusivas del Estado en sus tres variantes: «genéricas» (149.1 CE), «específicas», para fijar el contenido básico de algunas materias (149.1, 8.ª, 13.ª, 16.ª, 17.ª, 18.ª, 22.ª, 23.ª, 27.ª y 30.ª, CE), y «transversales», para regular las «condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales» (149.1.1.ª CE).
El objetivo de la reserva de ley orgánica es asegurar un mínimo de uniformidad en la regulación de ámbitos que se consideran esenciales, como la financiación autonómica o los derechos fundamentales, y, por tanto, su materialización en la aprobación de esta tipología normativa se corresponde con el fin característico del principio de solidaridad.
Respecto de las competencias exclusivas «genéricas», el Tribunal Constitucional dejó
claro que cuando la Constitución las atribuye al Estado «lo hace porque bajo la[s]
misma[s] subyace […] un interés general, interés que debe prevalecer sobre los intereses
que puedan tener otras entidades territoriales afectadas» STC 13/2007, FJ 6.
Las competencias exclusivas estatales para fijar las bases en determinadas materias
surgen por la tensión inherente a aquellas materias «que presupongan en su concepción,
e incluso en su gestión, un ámbito supracomunitario», debido a que «el Estado no puede
permanecer ajeno» Las competencias exclusivas «específicas» permiten que el Estado dicte normas básicas
en las materias en que sea posible y/o recomendable la intervención autonómica, pero
que puedan ser armonizadas si la situación lo requiere. Por ejemplo, la STC 36/2022,
FJ 4.A.b, ha calificado la competencia exclusiva del Estado para dictar la legislación
básica en materia del régimen económico de la Seguridad Social como medio de garantía
de la unidad y solidaridad.
STC 146/1986, FJ 5. STC 1/1982, FJ 1. Sin embargo, esta posibilidad de mejora está limitada por las exigencias
que impone el principio de solidaridad, como establece la STC 98/2004, FJ 7, y confirma
la STC 109/2017, FJ 5.
STC 64/1982, FJ 5. Las «normas y legislación básica» suponen la concreción formal
del concepto material de «bases y condiciones básicas» (STC 102/1995, FJ 8), y, a
pesar de que «las bases, por su propia esencia, tienen vocación de estabilidad […],
en ningún caso son inamovibles ni puede predicarse de ellas la petrificación» (STC
135/1992, FJ 2). Las bases constituirían la dimensión estática y la legislación básica
la dimensión dinámica (STC 102/1995, FJ 4).
El propio Tribunal Constitucional ha determinado que «el perfil de lo básico ha de
construirse sobre los principios de igualdad y solidaridad» STC 156/2015, FJ 8. STC 126/2002, FJ 7. STC 215/2015, FJ 6, respecto de los objetivos de política económica ex 149.1.13.ª CE.
STC 156/2015, FJ 8.
A través de la doctrina del Tribunal Constitucional hemos confirmado la utilización
de la legislación básica como instrumento de coordinación para asegurar un mínimo
de uniformidad normativa en varios ámbitos: régimen económico de la Seguridad Social STC 36/2022, FJ 4.A.b. SSTC 136/2012, FJ 5, y 137/2013, FJ 6. STC 186/1988, FJ 2. SSTC 306/2000, FJ 6, 45/2015, FJ 6.c, y 109/2017, FJ 3. La STC 65/2020, FF. JJ. 4.C.g y 5.B.b, considera la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, norma de coordinación (ex 156.1 CE).
Por último, el art. 149.1.1.ª CE se configura como el «límite infranqueable» que encuentra
la «diversidad territorial» en la igualdad de todos en la titularidad del estatus
de ciudadano ( STC 152/1988, FJ 2. Las competencias transversales serían aquellas que no están definidas por una materia
concreta, sino que se determinan en función de la consecución de un objetivo (
Sin embargo, la STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 7.b Recuperada más adelante, entre otras, por la STC 18/2016, FJ 4.b.
Con carácter general, el Tribunal Constitucional ve limitadas sus potestades por elementos
como la deferencia al Poder Legislativo o la presunción de constitucionalidad de las
normas con rango de ley, pero estos límites se ven agravados cuando nos hallamos ante
conceptos tan amplios como el de la solidaridad, ya que estos solo deben ser utilizados
en las situaciones extremas (
Los límites generales se ven materializados en una serie de obstáculos específicos:
la consideración sistemática que se deriva del principio de unidad de la Constitución STC 113/1994, FJ 9. La STC 54/1982, FJ 6, entiende que para determinar que unas medidas concretas infringen
el principio de solidaridad es necesario probar que pueden «afectar, por su volumen
y cuantía, al equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del
territorio español al que se refiere el artículo 138»; y la STC 100/2013, FJ 4, recuerda
que el principio de solidaridad «se hace efectivo a través de diversas variables,
sin que pueda, examinando aisladamente una partida presupuestaria, asumirse sin más
su vulneración».
SSTC 87/1993, FJ 3.b; 250/1998, FJ 5; 104/2000, FJ 5; 204/2011, FJ 8, y 237/2012,
FJ 12.
STC 65/2020, FJ 30. STC 66/1995, FJ 5. Tal y como ha señalado la STC 112/2021, FJ 6, respecto de la delimitación de la función
social de la propiedad (33.2 CE) y de la regulación del ejercicio de las actividades
económicas (38 CE). Según dispone la STC 172/2020, FJ 4 —citando la STC 215/2016,
FJ 8—, el juicio de proporcionalidad se circunscribe eminentemente al ámbito de los
derechos fundamentales.
STC 73/2017, FF. JJ. 5.d y 6.
Finalmente, en el ámbito de las técnicas de «coordinación normativa» derivadas de
las competencias estatales para dictar normas básicas, como instrumento de solidaridad,
debemos analizar el concepto de «inconstitucionalidad mediata», que hace referencia
a los supuestos en los que se deriva, «no de una contradicción formal con la Constitución,
sino de la colisión con un precepto [legal] pretendidamente básico» STC 109/2003, FJ 7. STC 219/2014, FJ 4. Según ha establecido la STC 30/2011, FJ 11, los límites a la
interpretación conforme consisten en que pueda ser efectivamente deducible de la disposición
impugnada y que, para ello, la norma no deba ser reconstruida.
Sobre la base de las dimensiones teóricas que expusimos en el primer apartado y tras analizar sus manifestaciones en el ordenamiento jurídico-constitucional español, podemos concluir que la configuración del principio de solidaridad es muy rica, pero aún debe resolver la limitación que este encuentra —por cómo ha sido traducida normativamente— en cuanto a su dimensión transformadora. Como bien apuntaba el Tribunal Constitucional en la Sentencia 134/1987, de 21 de julio, FJ 5, una de sus «exigencias esenciales es, precisamente, el sacrificio de los intereses de los más favorecidos frente a los más desamparados con independencia, incluso, de las consecuencias puramente económicas de esos sacrificios»; de modo que no sería contraria a la interpretación constitucional una construcción del principio de solidaridad en la que se aceptasen los perjuicios de algunas entidades territoriales para lograr la superación —y no la merma— de las desigualdades, pero en este caso habría que reformular elementos como el principio de ordinalidad, que, si bien puede articularse con la dimensión compensatoria del principio de solidaridad, supone un obstáculo para su concepción transformadora.
Después de analizar todos los principios que podrían encontrar relación con el que es objeto de este artículo, debemos formular las siguientes conclusiones: el de solidaridad es inescindible de los principios de unidad y autonomía, configurándose como un límite interno a ellos; los principios de corresponsabilidad fiscal y estabilidad presupuestaria pueden contribuir en función de su articulación tanto a la sostenibilidad de la solidaridad como a su laminación; la solidaridad se configura como la manifestación territorial de la igualdad para garantizar la uniformidad mínima en ámbitos esenciales; los principios de lealtad constitucional y colaboración pueden coadyuvar a la realización de la solidaridad, pero están limitados porque carecen de eficacia vinculante, y, por último, la coordinación se configura como el principal instrumento de garantía del principio de solidaridad, pero sin perder de vista que no toda forma de coordinación está orientada hacia fines solidarios.
Además, en relación con el alcance del principio de solidaridad, hemos podido comprobar que se manifiesta a través de instrumentos negativos (arts. 139.1 y 81.1 CE), así como de instrumentos positivos (arts. 81.1, 149.1, 149, 8.ª, 13.ª, 16.ª, 17.ª, 18.ª, 22.ª, 23.ª, 27.ª y 30.ª, y 149.1.1.ª CE); que obliga a todos los sujetos, tanto el Estado como las CC. AA., así como a la ciudadanía (31.1 o 45.1 CE); que la jurisdicción constitucional se encuentra muy limitada en la utilización de la solidaridad como concepto general, pero sí es posible que esta sirva como ratio decidendi en sus manifestaciones concretas, sobre todo a través de la inconstitucionalidad mediata, y que es posible abandonar la dimensión compensadora y transitar hacia una solidaridad verdaderamente transformadora, cuyo objetivo sea la remoción de las desigualdades.
Por último, teniendo en cuenta la teoría del caleidoscopio, cualquier análisis de las dimensiones y vertientes concretas del principio de solidaridad habrá de incluir entre sus consideraciones básicas la naturaleza global de este, así como el contexto general en que se inserta.
[1] |
Trabajo desarrollado en el marco del proyecto de investigación AV-10, «Propuestas de mejora institucional, financiera y normativa de las entidades supramunicipales de la provincia de Cáceres: el caso de la Mancomunidad Sierra de San Pedro y Parque Natural Tajo Internacional» (IP: Juan Francisco Barroso Márquez), financiado por la Diputación Provincial de Cáceres y la Universidad de Extremadura; y del proyecto regional I+D+i de investigación IB20117, «La necesaria reforma de las Administraciones públicas y del modelo territorial español ante el reto demográfico en Extremadura» (IP: Gabriel Moreno González), cofinanciado por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y la Consejería de Economía, Ciencia y Agenda Digital de la Junta de Extremadura. |
[2] |
Aunque en este artículo hemos centrado nuestra atención en el análisis de la solidaridad
como principio, no podemos desconocer las posibilidades de esta como valor ( |
[3] |
Esta compatibilidad dependerá del modelo de federalismo que estudiemos, pues los
orígenes históricos de un sistema de descentralización condicionan irremediablemente
las relaciones entre el Estado central y los entes territoriales. Para profundizar
sobre ello hemos de acudir a la definición y diferenciación entre los federalismos
de integración y de devolución ( |
[4] |
En este sentido se pronuncian García Roca ( |
[5] |
STC 135/1992, FJ 2. |
[6] |
En este sentido se pronuncian autores como Alonso de Antonio ( |
[7] |
La STC 20/2022, FJ 4.b, determina que el territorio puede ser un elemento diferenciador de situaciones que desde el punto de vista subjetivo sean idénticas. |
[8] |
STC 102/1995, FJ 4. |
[9] |
La STC 134/1987, FJ 4, determinó que los afiliados a la Seguridad Social «no ostentan un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras», por lo que no podríamos concebirlo como una muestra de un «dinamismo progresivo», sino que son las aportaciones realizadas en el pasado las que permiten que en la actualidad se costeen estas prestaciones. |
[10] |
Alonso de Antonio ( |
[11] |
Álvarez Álvarez ( |
[12] |
Para profundizar en la dimensión intraterritorial de este principio, podemos acudir
al estudio de caso de las mancomunidades integrales extremeñas como instrumento de
solidaridad ( |
[13] |
La afirmación encuentra fundamento, asimismo, en el hecho de que el principio de
solidaridad también existe en el marco de las integraciones supraestatales ( |
[14] |
Como podemos ver en las SSTC 87/1993, FJ 3.b, donde se afirma que nuestro sistema está «globalmente» presidido por el principio de solidaridad, o 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 4, que señala que el principio de solidaridad «trasciende la perspectiva económica y financiera y se proyecta en las diferentes áreas de la actuación pública». |
[15] |
Encontramos relaciones escuetas ( |
[16] |
STC 20/2022, FJ 4.a. |
[17] |
STC 64/1982, FJ 6, que considera la protección del medio ambiente una de las aplicaciones del art. 128.1 CE. |
[18] |
El abandono del modelo de «Estado unitario subyacente» —SSTC 118/1996 y 61/1997—
alteró el sentido de esta cláusula ( |
[19] |
Pese a que nos hayamos centrado en la dimensión territorial del principio de solidaridad, esta tiene —como ya hemos puesto de manifiesto— una configuración instrumental respecto de la dimensión personal, pues su objetivo último es la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos, y, como consecuencia, no podemos pasar por alto los principales deberes personales que se derivan del principio de solidaridad. |
[20] |
STC 182/1997, FJ 6. |
[21] |
STC 65/2020, FJ 5.C.g. |
[22] |
STC 50/2023, FJ 4.b.i. |
[23] |
STC 31/2010, FJ 58, completada luego por la STC 30/2011, FJ 4. |
[24] |
Considerando como tales la educación, la sanidad y los servicios sociales esenciales (art. 15.1). |
[25] |
STC 16/2003, FJ 5. |
[26] |
La STC 76/1988, FJ 3, determinó que la «Constitución no es el resultado de un pacto entre instancias territoriales históricas que conserven unos derechos anteriores a la Constitución y superiores a ellas, sino una norma del poder constituyente que se impone con fuerza vinculante general en su ámbito, sin que queden fuera de ella situaciones “históricas” anteriores». |
[27] |
La STC 4/1981, FJ 3, confirmada por la STC 247/2007, FJ 4, que insiste «en que nuestro sistema constitucional descansa en la adecuada integración del principio de autonomía en el principio de unidad, que lo engloba». En este sentido, Pérez Royo (1997: 5) señalaba que estos no tienen el mismo estatus, diferenciando entre la unidad, como principio, y la autonomía, como un derecho que para su reconocimiento y ejercicio efectivo presupone la unidad. |
[28] |
STC 146/1986, FJ 5. |
[29] |
Falcón y Tella ( |
[30] |
Contipelli ( |
[31] |
El propio Tribunal Constitucional utilizó —STC 219/2013, FJ 4— la solidaridad como argumento para justificar la limitación de la autonomía de las CC. AA. a través de la imposición de medidas de austeridad. |
[32] |
STC 96/2002, FJ 12. |
[33] |
STC 19/1987, FJ 3. De manera más específica, han distinguido entre las diferencias de las personas o grupos por razones subjetivas (14 CE) y las producidas por elementos objetivos (31.1 CE) las SSTC 159/1997, FJ 4, 46/2000, FJ 4, y 20/2022, FJ 2.b. |
[34] |
STC 55/1998, FJ 2. |
[35] |
STC 45/2007, FJ 3. Esto debe ser puesto en conexión con lo dispuesto en la STC 111/2017, FJ 5.b, que previene que «el artículo 14 CE garantiza la protección frente a la disparidad de trato injustificada a los “españoles”, no a las Comunidades Autónomas que, en cuanto poderes públicos, tienen competencias y potestades fiduciarias, pero no, con carácter general, derechos fundamentales». |
[36] |
STC 247/2007, FJ 16. |
[37] |
STC 150/1990, FJ 7. |
[38] |
STC 31/2010, FJ 134. |
[39] |
Carranza ( |
[40] |
Respectivamente, SSTC 13/2007, FJ 7, y 209/1990, FJ 4. |
[41] |
Santolaya Machetti ( |
[42] |
Real Ferrer ( |
[43] |
Alonso de Antonio ( |
[44] |
STC 181/1988, FJ 4. Concretada en SSTC 13/2007, FJ 8, donde afirma que es un «trámite procedimental» el que entronca con el principio de lealtad constitucional, o 109/2011, FJ 6, cuando determina que para hacerlo efectivo «se establecen mecanismos y procedimientos específicamente diseñados para la corrección de tal situación». |
[45] |
STC 204/2011, FJ 9.b. |
[46] |
STC 32/1983, FJ 2, concretada por la STC 101/2016, FJ 7. |
[47] |
STC 82/2020, FJ 6. |
[48] |
STC 31/2010, FJ 132. |
[49] |
STC 82/2020, FJ 6. |
[50] |
STC 141/2016, FJ 7. |
[51] |
STC 195/2012, FJ 6. |
[52] |
STC 11/1986, FJ 3. |
[53] |
STC 31/2010, FF. JJ. 65 y 111. |
[54] |
STC 13/1992, FJ 10. |
[55] |
STC 102/1995, FJ 31. |
[56] |
Porque en su funcionamiento el Estado ocupa una posición preeminente ( |
[57] |
Pues la «negociación no debe implicar necesariamente que haya de producirse en ella la aceptación de las pretensiones de cada una de las Comunidades Autónomas» (STC 13/2007, FJ 9), ya que «el valor de los acuerdos adoptados en su seno no puede anteponerse a las Cortes Generales» (STC 204/2011, FJ 9.b), sino que le corresponde a estas últimas la «determinación final» del sistema de financiación autonómica (STC 76/2014, FJ 4.a). |
[58] |
Álvarez Álvarez ( |
[59] |
STC 214/1989, de 21 de diciembre, FJ 20.f. |
[60] |
A favor de considerar la colaboración como manifestación de la lealtad constitucional
encontramos a Biglino Campos ( |
[61] |
Pese a que los sistemas de financiación son uno de los aspectos esenciales del principio de solidaridad, existen numerosos trabajos al respecto, por lo que hemos decidido excluirlos de nuestro análisis para poder profundizar más en otros elementos menos analizados por la doctrina. |
[62] |
STC 135/1992, FJ 7. |
[63] |
González Hernández (2004: 60) o Alonso de Antonio ( |
[64] |
En este sentido, la STC 135/1992, FJ 7, determina que uno de los «límites intrínsecos [de las facultades estatales] radica en el principio de solidaridad». |
[65] |
En ambas determina que «está vigente y ha de ser atendido entre los poderes de las diversas Comunidades Autónomas, a las que, en efecto, el principio de solidaridad, […] requiere que, en el ejercicio de sus competencias, se abstengan de adoptar decisiones o realizar actos que perjudiquen o perturben el interés general y tengan, por el contrario, en cuenta la comunidad de intereses que las vincula entre sí y que no puede resultar disgregada o menoscabada a consecuencia de una gestión insolidaria de los propios intereses». |
[66] |
STC 64/1990, FJ 8. |
[67] |
STC 82/2020, FJ 9. Según dispone la STC 179/1985, FJ 1, «dada la magnitud de las Haciendas Locales, la situación de equilibrio o desequilibrio en la que se encuentren puede afectar al equilibrio general de la economía y ser un dato importante a tener en cuenta al establecer las directrices de política económica». |
[68] |
STC 183/1988, FJ 5. |
[69] |
En relación con las CC. AA., la STC 64/1990, FJ 3, «requiere que, en el ejercicio de sus competencias, se abstengan de adoptar decisiones o realizar actos que perjudiquen o perturben el interés general». Respecto del Estado, ya hemos señalado lo dispuesto en la STC 135/1992, FJ 7. |
[70] |
Villaverde Menéndez ( |
[71] |
STC 20/2022, FF. JJ. 3.b y 4.a. |
[72] |
STC 13/2007, FJ 6. |
[73] |
Las competencias exclusivas «específicas» permiten que el Estado dicte normas básicas en las materias en que sea posible y/o recomendable la intervención autonómica, pero que puedan ser armonizadas si la situación lo requiere. Por ejemplo, la STC 36/2022, FJ 4.A.b, ha calificado la competencia exclusiva del Estado para dictar la legislación básica en materia del régimen económico de la Seguridad Social como medio de garantía de la unidad y solidaridad. |
[74] |
STC 146/1986, FJ 5. |
[75] |
STC 1/1982, FJ 1. Sin embargo, esta posibilidad de mejora está limitada por las exigencias que impone el principio de solidaridad, como establece la STC 98/2004, FJ 7, y confirma la STC 109/2017, FJ 5. |
[76] |
STC 64/1982, FJ 5. Las «normas y legislación básica» suponen la concreción formal del concepto material de «bases y condiciones básicas» (STC 102/1995, FJ 8), y, a pesar de que «las bases, por su propia esencia, tienen vocación de estabilidad […], en ningún caso son inamovibles ni puede predicarse de ellas la petrificación» (STC 135/1992, FJ 2). Las bases constituirían la dimensión estática y la legislación básica la dimensión dinámica (STC 102/1995, FJ 4). |
[77] |
STC 156/2015, FJ 8. |
[78] |
STC 126/2002, FJ 7. |
[79] |
STC 215/2015, FJ 6, respecto de los objetivos de política económica ex 149.1.13.ª CE. |
[80] |
STC 156/2015, FJ 8. |
[81] |
STC 36/2022, FJ 4.A.b. |
[82] |
SSTC 136/2012, FJ 5, y 137/2013, FJ 6. |
[83] |
STC 186/1988, FJ 2. |
[84] |
SSTC 306/2000, FJ 6, 45/2015, FJ 6.c, y 109/2017, FJ 3. |
[85] |
La STC 65/2020, FF. JJ. 4.C.g y 5.B.b, considera la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, norma de coordinación (ex 156.1 CE). |
[86] |
STC 152/1988, FJ 2. |
[87] |
Las competencias transversales serían aquellas que no están definidas por una materia
concreta, sino que se determinan en función de la consecución de un objetivo ( |
[88] |
Recuperada más adelante, entre otras, por la STC 18/2016, FJ 4.b. |
[89] |
STC 113/1994, FJ 9. |
[90] |
La STC 54/1982, FJ 6, entiende que para determinar que unas medidas concretas infringen el principio de solidaridad es necesario probar que pueden «afectar, por su volumen y cuantía, al equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español al que se refiere el artículo 138»; y la STC 100/2013, FJ 4, recuerda que el principio de solidaridad «se hace efectivo a través de diversas variables, sin que pueda, examinando aisladamente una partida presupuestaria, asumirse sin más su vulneración». |
[91] |
SSTC 87/1993, FJ 3.b; 250/1998, FJ 5; 104/2000, FJ 5; 204/2011, FJ 8, y 237/2012, FJ 12. |
[92] |
STC 65/2020, FJ 30. |
[93] |
STC 66/1995, FJ 5. |
[94] |
Tal y como ha señalado la STC 112/2021, FJ 6, respecto de la delimitación de la función social de la propiedad (33.2 CE) y de la regulación del ejercicio de las actividades económicas (38 CE). Según dispone la STC 172/2020, FJ 4 —citando la STC 215/2016, FJ 8—, el juicio de proporcionalidad se circunscribe eminentemente al ámbito de los derechos fundamentales. |
[95] |
STC 73/2017, FF. JJ. 5.d y 6. |
[96] |
STC 109/2003, FJ 7. |
[97] |
STC 219/2014, FJ 4. Según ha establecido la STC 30/2011, FJ 11, los límites a la interpretación conforme consisten en que pueda ser efectivamente deducible de la disposición impugnada y que, para ello, la norma no deba ser reconstruida. |
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