RESUMEN
La sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 24 de marzo de 2021 puede considerarse una decisión histórica. En efecto, los jueces de Karlsruhe demuestran no solo cómo el cambio climático constituye un problema de derecho constitucional, sino también que el estudio de este fenómeno puede configurar nuevos paradigmas en el ámbito de la protección de los derechos fundamentales. En particular, argumentando las razones que conducen a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley federal del clima, el Tribunal explica que, ante los riesgos del calentamiento global, es posible recurrir a nuevas concepciones de dos factores que siempre caracterizan, aunque sea implícitamente, el razonamiento jurídico: el tiempo y el espacio. Una vez esbozados los rasgos esenciales del panorama internacional y europeo en el que se enmarca la sentencia, el artículo pretende analizar los puntos más destacados de esta decisión histórica, con la convicción, entre otras cosas, de que favorecerá (de hecho, ya está favoreciendo) una evolución en la configuración de un modelo de justicia climática.
Palabras clave: Cambio climático; justicia climática; generaciones futuras; derechos fundamentales; constitucionalismo global.
ABSTRACT
The judgment of the German Constitutional Court of 24 March 2021 can be considered a historic decision. The Karlsruhe judges, indeed, have demonstrated not only that climate change constitutes a problem of constitutional law, but also that new paradigms for the protection of fundamental rights can be shaped by studying this phenomenon. Arguing the reasons that led to the declaration of unconstitutionality of the federal climate act, the Court explains how, in the face of the risks of global warming, it is possible to resort to new conceptions of two factors that always characterize, albeit implicitly, legal reasoning: time and space. Having outlined the essential features of the international and European panorama in which the judgment is set, the paper aims to analyse the salient points of this historic decision; in the conviction, among other things, that it will favour (in fact, it is already favouring) an evolution in the configuration of a model of climate justice.
Keywords: Climate change; climate justice; future generations; fundamental rights; global constitutionalism.
Frente a la manifestación de nuevos fenómenos que afectan, condicionan o transforman, de alguna manera, el contexto social al que un ordenamiento jurídico dirige sus reglas y sus garantías, se encuentra, en un primer momento, cierta prudencia o quizá timidez por parte de los juristas y, más específicamente, de los constitucionalistas. Es decir, frente a fenómenos nuevos se expresa siempre la necesidad de preguntarse si los interrogantes que tales fenómenos conllevan tienen o no relevancia jurídica y constitucional. Esto hace que, en el momento de adoptar la «valiente» decisión de profundizar en un tema, por así decirlo, nuevo, la primera preocupación es casi siempre la de explicar por qué hay que estudiarlo, o mejor, por qué este tiene, o podría tener, relevancia en el ámbito del estudio del derecho constitucional. Sin embargo, tal vez, en el intento de «explicar», o, mejor, «explicarse», el estudioso tiene la suerte de que la jurisprudencia sentada por un tribunal autorizado intervenga justo sobre el tema elegido. Pero lo que llama la atención, en un primer momento, no es tanto la decisión concreta tomada por dicho tribunal, sino que, pronunciando su sentencia aclara la duda más relevante: sí, el tema tiene dimensión constitucional en el ámbito de la disciplina.
Lo que se acaba de delinear es más o menos el recorrido que ha tenido el estudio del
cambio climático en el contexto de la investigación de derecho constitucional en el
pasado. Aunque los retos medioambientales, en general, gozan desde hace tiempo del
interés jurídico, el desafío climático ha encontrado resistencias para atraer este
interés. Esto ha dependido de varias razones. Una de ellas es la inmaterialidad (aunque
aparente) de las consecuencias del calentamiento global, es decir, la dificultad,
al menos, y hasta hace poco, en la parte occidental del planeta, de detectar las consecuencias
del cambio climático. De hecho, las preocupaciones alrededor de un riesgo tardan en
madurar si las consecuencias de este, al ser potenciales, no exteriorizan ninguna
señal[1]. Este retraso, además, depende también de que, en el momento de presentarse, siempre
potencialmente, como un «problema del futuro», la reflexión jurídica muestra una ulterior
resistencia al declararse incapaz de configurar instrumentos que puedan garantizar
y proteger a alguien que todavía no existe: las generaciones futuras Imprescindible, en este estudio, la obra de Jonas ( En materia de medio ambiente y crisis globales, véase Balaguer Callejón (
Es por estas razones por las que la sentencia del Tribunal Constitucional Federal
de Alemania (en adelante, también Bundesverfassungsgericht [BVerfG]) de 24 de marzo
de 2021 (el llamado caso Neubauer) que en este artículo quiere analizarse constituye un paso revolucionario, al menos,
para algunos constitucionalistas; y eso porque, frente a los límites y a las dificultades
que se acaban de señalar, el BVerfG ha afirmado no solo que el cambio climático es
un problema de derecho constitucional, sino también que la Constitución puede ofrecer
herramientas frente a un desafío global e intergeneracional En particular, véase Häberle (
Antes de analizar la sentencia del Tribunal alemán y comentar sus argumentaciones,
parece oportuno ofrecer una descripción del contexto en que la decisión se ha situado.
De manera más específica, este análisis preliminar se desarrollará sobre la base de
tres puntos: individualizar los instrumentos adoptados a nivel internacional y supranacional
en materia de lucha ante el cambio climático Para profundizar en la dimensión del medio ambiente en el derecho constitucional
europeo, véase Sánchez Barrilao ( En esta dirección, véase Torre-Schaub y Soro Mateo (
La elección de desarrollar el análisis de esta manera tiene una explicación de carácter
metodológico. De hecho, es evidente que la investigación jurídica sobre el fenómeno
del calentamiento climático podría llevar a un análisis muy amplio, siendo diversos
los ordenamientos que presentan elementos de interés respecto al tema analizado Por ejemplo, América Latina suscita un gran interés en la materia, sobre todo por
el enfoque muy distinto que el constitucionalismo latinoamericano tiene en materia
medioambiental. En este sentido, véase Iannaccone (
Por ello, siendo esta última el objeto de interés, parece oportuno llegar a su lectura
siguiendo el recorrido de la evolución jurídica que ha llevado hasta la decisión de
los magistrados de Karlsruhe. Además, en cierto sentido, es el mismo Tribunal el que,
argumentando su decisión, traza el hilo sobre dicha evolución. En esta perspectiva,
adoptar un enfoque de zoom in (nivel internacional, supranacional y, finalmente, nacional) nos permitirá entender
el alcance innovador de la sentencia, sobre todo en el momento de comparar su contenido
con las decisiones de otros tribunales cercanos, tanto política como culturalmente Para el enfoque metodológico de derecho constitucional europeo, véanse Cámara Villar
(
La opción de empezar el análisis a través de una descripción de los instrumentos adoptados a nivel internacional y europeo en materia de cambio climático es relevante porque estos constituyen el trasfondo de la sentencia alemana, erigiendo las bases jurídicas que la fundamentan.
El primer paso de la comunidad internacional hacia la construcción de una lucha común contra el cambio climático se dio en 1992 gracias a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, una de las tres convenciones que se promovieron tras la Cumbre de la Tierra celebrada en Río de Janeiro ese mismo año. La Convención fue posteriormente puesta en funcionamiento tras la aprobación, en 1997, del Protocolo de Kioto. Este tratado estableció objetivos vinculantes de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en la atmósfera para el quinquenio 2008-2012. Para el período siguiente (2013-2020) se aprobó, en 2012, la Enmienda de Doha, y luego, para el período sucesivo a 2020, se aprobó, en 2015, el Acuerdo de París, dirigido a implementar el compromiso climático y a responsabilizar aún más a las partes contratantes.
La Unión Europea ha participado activamente en esta construcción de instrumentos contra
el calentamiento global, en el ámbito de sus competencias, asumiendo un ambicioso
objetivo: el de transformar Europa en el primer continente con impacto climático cero.
El Pacto Verde europeo, aprobado en 2020, incluye medidas significativas en este sentido.
La sobrevenida emergencia sanitaria causada por la pandemia de covid-19, lejos de
apartar de la agenda política la cuestión climática, la ha impulsado: NextGenerationEU Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se
establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación
tras la crisis de la covid-19.
Centrando la atención en la Unión Europea, este último aspecto puede considerarse
extremadamente relevante. La necesidad de construir herramientas idóneas para contrastar
los efectos negativos de la crisis sanitaria ha representado la ocasión, en cierto
sentido única, para obligar a los Estados miembros al compromiso climático.
Sobre la base de esta sintética reconstrucción, se quiere resaltar que la elaboración
jurídica de los instrumentos dirigidos a la lucha climática se corresponde, por así
decirlo, con un proceso de ósmosis: como ya ha sucedido en general con la tutela del
medio ambiente, también lo encontramos en una primera formulación de esta lucha a
nivel internacional, luego supranacional, en particular por parte de la Unión Europea,
y, finalmente, en el ámbito estatal En general, véase Caravita et al. (
Este tipo de producción normativa permite realizar varias observaciones Una de ellas es que el compromiso que el cambio climático se intuye que genera a
nivel internacional parece excluir que de este se pueda hablar, como acostumbra a
hacerse en la comunidad científica, en términos de mera crisis. Al contrario, el fenómeno
del calentamiento global es algo permanente, no goza del carácter de la temporalidad,
y por eso merece ser estudiado sobre la base de criterios distintos de los que se
han adoptado frente a las crisis de los últimos años.
Sobre la efectividad del derecho internacional, véase Palombino (
Es justo en esta dirección que adquiere una función relevante la Ley Europea del clima Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de
2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican
los Reglamentos (CE) 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima»).
Aun así, ninguno de los instrumentos adoptados por la UE, en realidad, obliga a los Estados miembros a la adopción de leyes en materia de clima, aunque NextGenerationUE haya vinculado la concesión de fondos europeos a la implementación de medidas dirigidas a la transición verde.
No obstante, en muchos Estados europeos se han aprobado leyes en materia climática. Este tipo de tendencias es extremadamente significativo ya que demuestra que el compromiso en materia de lucha contra el cambio climático ha penetrado de manera profunda en las políticas estatales. Es decir, mucho más allá de los acuerdos internacionales y europeos, la preocupación por el clima acaba caracterizando, en muchos (no todos) ordenamientos jurídicos europeos, al mismo pacto social.
Sin embargo, como evidencian algunos autores (
Para proceder de esta manera, podemos hacer referencia a una definición de ley marco
en materia climática (
[…] framework legislation adopted by parliament that lays down general principles and obligations for climate change policymaking in a nation-state (or sub-state entity), with the explicit aim of reducing greenhouse gas (GHG) emissions in relevant sectors through specific measures to be implemented at a later stage. Our definition excludes climate strategies or policies of the executive, and it excludes climate legislation focusing on specific sectors and/or policy instruments (such as framework legislation related to the EU Emission Trading Scheme).
Por lo tanto, dicho de otra manera, las medidas a que nos referimos tienen que ser
adoptadas por un parlamento, dirigirse al órgano ejecutivo para el cumplimiento de
sus disposiciones y tener como contenido esencial la reducción de las emisiones de
gases de efecto invernadero
Aunque esta idea delimite mucho el perímetro que nos interesa, podemos comprobar que
varios Estados miembros de la UE han adoptado leyes reconducibles a esta definición Para realizar esta reconstrucción, resulta extremadamente útil el database Climate Change Laws of the World, disponible en: www.climatelaws.org. Esta base de datos está gestionada por el Grantham Research Institute on Climate
Change de la London School of Economics, en colaboración con el Sabin Center on Climate
Change Law de la Columbia Law School.
Climate Change Act 2008 (c27), de 26 noviembre de 2008.
Klimaschutzgesetz (KSG), pubblicata sul Bundesgesetzblatt Nr. 106/2011 del 21.11.2011.
Lov n. 716 af, del 25 de junio de 2014, Climate Change Act. Climate Change Mitigation Act, publicado en el Boletín oficial n.º 22 del 11 de marzo de 2014.
Loi n. 2015-992, de 17 de agosto de 2015, «relative à la transition énergétique
pour la croissance verte».
Ley n.º 609 de 2015 (Climate Change Act).
Climate Action and Low Carbon Development Act 2015, n.º 46, de 10 de diciembre de 2015.
Climate Action Act, de 7 de julio de 2015.
Ley n.º 720, de 22 de junio de 2017 (Klimatlag).
Ley de 2 de julio de 2019 (Klimaatwet).
Bundes-Klimaschutzgesetz (KSG), de 12 de diciembre de 2019. Para un análisis del KSG, véase Albrecht ( Ley n.º XLIV, de 9 de octubre de 2020 (a klímavédelemről).
Ley 7/2021, de 20 de mayo de 2021, de cambio climático y transición energética. Para
un comentario a la Ley, véase Rosa Moreno ( Como es evidente, faltan algunos países. Entre ellos, el caso italiano es peculiar
porque, por un lado, el Plan de recuperación (PNRR), adoptado sobre la base de las
medidas europeas, promueve políticas en materia climática; por el otro, hasta ahora
no se ha adoptado ninguna ley marco en esta misma dirección, lo que haría más sólido
el compromiso de Italia en materia de lucha contra el calentamiento global. Esta situación
es todavía más peculiar porque en 2022 el Parlamento italiano aprobó una reforma constitucional
del art. 9 Const. (la primera, en la historia republicana, de un principio fundamental),
añadiendo una referencia expresa al medio ambiente y a las generaciones futuras. Sin
embargo, no se ha aprovechado esta ocasión también para incluir una referencia expresa
al clima, lo que la doctrina ha comentado de manera diferente. Véanse, por ejemplo,
Gallarati (
La reconstrucción que se acaba de proponer no puede, claramente, considerarse exhaustiva, y de hecho no tiene en cuenta ni las peculiaridades que tiene cada una de las leyes mencionadas ni los específicos marcos constitucionales en que ellas se van a insertar. Sin embargo, un enfoque de este tipo (aunque sea más «cuantitativo» que «cualitativo») permite continuar con la definición del panorama que interesa en el presente estudio: la lucha climática se ha traducido (y se traducirá aún más) en obligaciones jurídicas vinculantes.
Es precisamente en función de esas obligaciones vinculantes que, en Europa, antes de la sentencia del Tribunal alemán, se pueden leer ya otras decisiones en materia de cambio climático. De algunas de ellas, parece útil delinear al menos los trazos esenciales, pues solo así podremos entender el peso que la sentencia alemana ocupa en el panorama jurídico contemporáneo. Y eso es posible también porque la jurisprudencia europea refleja y ofrece todas las variables en materia de justicia climática que, de momento, pueden observarse, aun considerando un panorama más amplio.
Las variables a las que nos referimos son básicamente tres y, antes de enunciarlas, quisiera resaltar que la sentencia del BVerfG no se integra, sin embargo, en ninguna de ellas.
La primera variable incluye las decisiones de aquellas cortes que básicamente han
valorado en sentido negativo recursos relativos al cambio climático. Dicho de otra
manera, pertenecen a este primer grupo todos los casos en que la jurisprudencia ha
encontrado obstáculos en el momento de aceptar la legitimación de individuos o grupos
de individuos para reclamar la vulneración de obligaciones o derechos a causa del
calentamiento global. Este enfoque ha sido la consecuencia de argumentaciones jurídicas
muy rigurosas que, frente a la dificultad de individualizar un daño efectivo o de
alguna manera evidente, han negado el interés de los recurrentes en la acción judicial En este primer grupo pueden encontrarse las decisiones del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea (15 de marzo de 2021, C-565/19 P.), del Tribunal Constitucional austriaco
(VGH Österreich, de 30 de septiembre de 2020, G 144-145/2020), y del Tribunal Federal
suizo (BG Schweiz, de 5 de mayo de 2020, 1 C_37/2019).
Las variables segunda y tercera coinciden en lo que se refiere a la legitimación que
se ha reconocido a los intervinientes, pero se diferencian por las argumentaciones
que las caracterizan. En particular, por un lado (segunda variable), está la jurisprudencia
que admite la condena del Estado apelando a la tutela de los derechos fundamentales:
el cambio climático afecta a los derechos fundamentales del individuo y por eso hay
que considerar inconstitucionales aquellas leyes que, no contribuyendo eficazmente
a la lucha climática, acaban favoreciendo tal afectación Entre ellas, hay que destacar la sentencia del Tribunal Supremo holandés (de 20 de
diciembre de 2019, 19/135, The State of the Netherlands v. Urgenda Foundation), así como que el caso Urgenda representa el primer ejemplo, en Europa, de procedimiento judicial activado en materia
climática. Para un comentario, véanse Cavalcanti y Terstegge (
Por otro lado (tercera variable), hay sentencias que declaran la responsabilidad del
Estado sobre la base de un incumplimiento de sus obligaciones objetivas de protección,
interpretando los recursos como cuestiones de carácter primariamente legislativo Véanse Supreme Ct. Ireland, de 31 de julio de 2020, n.º 205/19, Friends of the Irish Environment v. the Government of Ireland; Tribunal Amdinistratif Paris, de 3 de febrero de 2021 e 14 de octubre de 2021, Affaire du siècle.
Remitiendo a otra doctrina para conocer comentarios más detallados de esta jurisprudencia
(
Antes de centrar la atención en el contenido de la sentencia, parece útil volver al contexto que se ha delineado y situar ahí el ordenamiento alemán. Como se ha resaltado previamente, Alemania está entre los ordenamientos europeos que han asumido el compromiso climático a nivel interno, por medio de la adopción de la Ley federal de protección del clima (en adelante, LFPC) de 12 de diciembre de 2019 (Bundes-Klimaschutzgesetz [KSG]).
El alcance de la Ley, de hecho, era precisamente el de permitir el cumplimiento de los objetivos climáticos establecidos a nivel europeo e internacional. Es por ello por lo que el Acuerdo de París, en el que Alemania es parte contrayente, fue indicado expresamente como base jurídica de la Ley federal, pues se dirigía a proyectar el contenido de dicho acuerdo en el contexto político nacional y, en particular, su principal advertencia: que «la temperatura media global debe limitarse muy por debajo de los 2 grados centígrados y, si es posible, a 1,5 grados centígrados con respecto al nivel preindustrial». Además, la LFPC imponía perseguir el objetivo de la neutralidad climática (en términos de emisiones de gases de efecto invernadero) antes de 2050. Este último elemento, que quizá constituía el punto más ambicioso, en realidad, recogía y promovía el desafío asumido por la Unión Europea por medio del Pacto verde y los demás instrumentos que le siguieron.
Aunque reflejando en el plano interno obligaciones asumidas tras los instrumentos mencionados, la ley alemana, en la perspectiva (luego compartida por el Tribunal Constitucional) de los recurrentes, se caracterizaba por un elemento de incertidumbre, de hecho, programando solo hasta 2030 el logro de determinados objetivos climáticos, no daba ninguna indicación con respecto al período siguiente. Más específicamente, la LFPC establecía la obligación de alcanzar una reducción de al menos el 55 % (respecto de 1990) de las emisiones de gases de efecto invernadero (CO2). Sin embargo, seguía siendo una incógnita cómo habría continuado este proceso después de 2030, hasta alcanzar el «objetivo final» de la neutralidad climática.
Según los recurrentes Recurso constitucional (Verfassungsbeschwerde) presentado por Neubauer y otros contra
Alemania del 6 de febrero de 2020 (el recurso puede consultarse aquí: https://bit.ly/402R4Mt). En particular, amparos constitucionales 1 BvR 2656/18, 1 BvR 288/20, 1 BvR 96/20
y 1 BvR 78/20.
También evidenciaban, de hecho, que la ley afectaba al derecho a un futuro digno,
cuya protección se configuraba por una lectura combinada del art. 1 (dignidad humana),
del art. 2.1 (libre desarrollo de la personalidad) y 20.a GG De este último, parece oportuno indicar aquí el texto, en su traducción oficial al
español: «El Estado protegerá, teniendo en cuenta también su responsabilidad con las
generaciones futuras, dentro del marco del orden constitucional, los fundamentos naturales
de la vida y los animales a través de la legislación y, de acuerdo con la ley y el
derecho, por medio de los poderes ejecutivo y judicial».
En general, véase Medici-Colombo (
Como es bien sabido, el BVerfG ha declarado parcialmente inconstitucional la LFPC.
Y este dato, en su momento, ha sido una noticia por sí mismo, es decir, incluso antes
de leerse el contenido de la sentencia. La declaración de inconstitucionalidad de
una ley marco en materia climática por parte de un tribunal tan influyente como el
de Karlsruhe no habría podido sino generar un gran impacto. Y por ello esta sentencia
es revolucionaria: ha confirmado la relevancia jurídica y específicamente constitucional
de las implicaciones del calentamiento global
De hecho, los magistrados alemanes eran muy conscientes de que este pronunciamiento
iba a atraer la atención de los intérpretes y estudiosos de la disciplina mucho más
allá de Alemania. Una demostración de ello es que de la decisión se han publicado
traducciones oficiales al inglés, al francés y al español Traducciones oficiales porque fueron difundidas por el mismo Tribunal alemán, y se
pueden ver aquí: https://xurl.es/2sd8i.
Así pues, una atención de este tipo, a nivel tanto europeo como internacional, ha hecho que la sentencia del 24 de marzo de 2021 cuente con una cantidad considerable de comentarios, que, además, siguen apareciendo; y cada uno evidenciando perfiles diferentes e interpretando de manera muy distinta los puntos clave que se destacan de la decisión. Sumándose a (y teniendo en cuenta gran parte de) esta bibliografía que se ha formado y sigue formándose alrededor de ella, la intención de estas páginas es, una vez reconstruido el hecho y la cuestión que se propuso ante los magistrados de Karlsruhe, evidenciar los aspectos novedosos que, hoy en día, se han convertido en una verdadera brújula del constitucionalismo; o al menos esto es lo que se intentará demostrar. Para ello, vamos a centrar la atención, paradójicamente, sobre lo que los magistrados alemanes no dicen; o mejor, sobre lo que los magistrados, omitiendo (esto sí, siempre conscientemente), acaban por afirmar implícitamente.
El primer punto que quiere destacarse tiene que ver con el diálogo que los magistrados
instauran con la investigación científica en materia de calentamiento global. En unas
diez páginas (desde el párrafo 16 hasta el párrafo 55) Estas páginas están divididas en dos apartados, «Fundamentos fácticos del cambio
climático» y «Fundamentos fácticos de la protección climática».
Esto es exactamente lo que hace la decisión analizada. Más específicamente, los magistrados
adoptan como principal referencia los informes del Grupo Intergubernamental sobre
el Cambio Climático (Intergovernmental Panel on Climate Change [IPCC]), un organismo
establecido en 1988 por el Programa de las Naciones Unidas para el medio ambiente
y la Organización Meteorológica Mundial Y respaldado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 43/53 de
la Asamblea General de las Naciones Unidas del 6 de diciembre de 1988, Protección
del clima mundial para las generaciones presentes y futuras).
Este aspecto tiene una importancia central en la contribución de la sentencia alemana a la configuración de una justicia climática; o, mejor dicho, para la sensibilización de la jurisprudencia (también europea, pero no solo) sobre las implicaciones jurídicas del cambio climático. En realidad, esta referencia al conocimiento científico podría parecer tanto superflua como totalmente (quizás excesivamente) razonable: en el primer sentido, podría evidenciarse que todos los acuerdos y leyes mencionados, fundamentándose en aquel mismo conocimiento, ya le reconocen relevancia jurídica; en el segundo sentido, podría considerarse algo muy racional que un tribunal, supuestamente desconocedor de las explicaciones científicas del calentamiento global y de sus riesgos, recurra a fuentes especializadas.
Sin embargo, nada de todo esto puede entenderse sin más. El debate público sobre el
cambio climático solo se ha conformado en torno a las aportaciones del mundo científico
muy recientemente. Hace unos años prevalecía una gran desconfianza acerca de este
fenómeno, también favorecida por los populismos (y por los líderes que los fomentaban)
que negaban, y siguen negando, la existencia de una emergencia climática
A este problema se suma otro distinto. Como se ha evidenciado antes, la «timidez»
que caracteriza a parte de la doctrina jurídica en el momento de reflexionar sobre
el cambio climático acaba caracterizando también a la jurisprudencia. Previamente
se han recordado algunos tribunales europeos (y claramente la investigación podría
ampliarse) P. ej., recuérdense las demandas presentadas en 2008 y 2009 por los inuits ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos contra las actividades estadounidenses; la
demanda en 2008 de Kivalina, una ciudad de Alaska, contra empresas estadounidenses
por el uso de energías fósiles; o, incluso, la demanda de unos jóvenes estadounidenses
contra su Gobierno por la ausencia de acciones eficaces contra el cambio climático,
finalmente resuelta en la ya histórica Sentencia Juliana v. United States, n.º 6:15-CV-01517-TC, 2016 WL 6661146, 23 (D. Or., de 10 de noviembre, 2016), y en
la que se desarrolla, al menos, la doctrina del fideicomiso público al respecto de
los recursos naturales.
Ahora bien, la argumentación del Tribunal sirve para solucionar los dos problemas,
que, aunque tengan raíces muy distintas, están interrelacionados en la decisión. Por
lo que se refiere al primero, los magistrados de Karlsruhe acaban legitimando las
fuentes científicas que mencionan y, por lo tanto, también los acuerdos internacionales
que se fundamentan sobre ellas. Haciendo esto, además, la sentencia reconoce un verdadero
valor jurídico a los mencionados datos científicos, que de esta manera se convierten
en un parámetro de constitucionalidad; o, mejor dicho, las normas jurídicas que incorporan
estos datos científicos integran un bloque de constitucionalidad que acaba definiendo
un parámetro de constitucionalidad (
Esto quiere decir que, aunque las afectaciones determinadas por la LFPC acaben violando lo dispuesto por la Constitución alemana, la ciencia constituye un filtro que permite leer e interpretar la misma Ley Fundamental; y esto, además, frente a un fenómeno como el cambio climático, que, por sus características, como se ha visto, desorienta el razonamiento jurídico y jurisprudencial.
Precisamente adoptando el conocimiento científico como base de su argumentación, el Tribunal anula todos los obstáculos que pueden colocarse entre el fenómeno climático y el reconocimiento de formas de tutela contra sus consecuencias. Y este es el primer elemento que quiere resaltarse: una de las agujas de la brújula, retomando la metáfora que se proponía antes. Los fenómenos globales que hoy en día interesan (o tendrían que interesar) al constitucionalismo no pueden prescindir de este diálogo. Solo gracias a él se puede promover un avance de las democracias pluralistas que acoja desafíos que, de otra manera, quedarían fuera de los mecanismos de protección introducidos por el constitucionalismo.
El cambio climático se corresponde con un fenómeno global, lo que se puede interpretar
en dos sentidos: el primero, que sus consecuencias afectan a todo el planeta, y, por
tanto, también a aquellos países que, por el momento, asisten menos a la manifestación
de eventos naturales conectados con él; el segundo, que la responsabilidad climática
no puede delimitarse territorialmente. Este último aspecto, de hecho, lleva al razonamiento
jurídico el contenido de la teoría del «efecto mariposa» (
Esta consideración tiene un gran impacto en el marco de los principios que caracterizan
el constitucionalismo. En particular, la dinámica que se ha descrito explica por qué
el cambio climático, y más bien la responsabilidad climática, no respeta los criterios
de la soberanía. A diferencia del razonamiento más general en materia de medio ambiente En general, véase Canosa Usera (
Una realidad de este tipo lleva al constitucionalista a un dilema: entender si la
constitución puede ofrecer respuestas a un fenómeno global o si, al contrario, tiene
que dar un paso atrás, dejando (o esperando) que sean niveles de gobierno diferentes
del estatal los que hayan de encontrar dichas respuestas. Como se ha evidenciado antes,
hay parte de la doctrina y de la jurisprudencia que afirma esta segunda lectura, es
decir, la incapacidad del constitucionalismo de generar herramientas contra desafíos
globales
Sin embargo, siguiendo una perspectiva crítica ( En este sentido, véase Balaguer Callejón (
En su sentencia, el Tribunal de Karlsruhe afirma precisamente esta idea: segunda aguja
de la brújula. En particular, los magistrados llegan a esta conclusión argumentando
sobre la posición de los recurrentes que viven en Bangladesh y Nepal Este es el recurso de amparo BvR 78/20, párrafos 78-89.
En realidad, pensar que el BVerfG afirma el alcance global de la Constitución podría parecer incorrecto, ya que la sentencia niega expresamente que el Estado alemán esté obligado a la protección de ciudadanos de otros países. De hecho, en el párrafo 173, se afirma que «no se puede constatar ninguna violación de un deber de protección impuesto por los derechos fundamentales con respecto a los recurrentes que viven en Bangladesh y Nepal».
Sin embargo, justo en la dirección de explicar una aclaración tan firme, los magistrados
acaban reconociendo la responsabilidad del Estado y también el alcance global de la
decisión que toman con respecto a la LFPC (
Efectivamente, los magistrados evidencian que no puede pretenderse un cumplimiento
de deberes de protección que se traduzca en la realización, por parte de Alemania,
de obligaciones positivas, es decir, acciones concretas en los territorios, diferentes
del alemán, afectados por el calentamiento global. Algo de este tipo podría ser el
resultado, al contrario, solo de una cooperación internacional, lo que no puede alcanzarse
a través del pronunciamiento del Tribunal
Aun así, en la sentencia se reconocen los efectos extraterritoriales de una decisión que, tras limitar el poder político en el marco del Estado, acaba reconociendo la protección de los intereses de ciudadanos de otros países. Esta conclusión podría parecer algo implícito: frente a una responsabilidad global, también condenar a un solo Estado determina beneficios, aunque indirectos, a favor de una problemática geográficamente mucho más amplia. Sin embargo, el hecho de que esta conclusión la afirme el Tribunal tiene un gran significado (y precisamente de esto depende la segunda aguja de la brújula).
Frente a la manifestación de fenómenos globales, y entre ellos el calentamiento global,
hay una doctrina que propone desde hace tiempo la configuración de un constitucionalismo
global a través de la adopción de una constitución de la Tierra (
La sentencia del Tribunal alemán, sin embargo, demuestra que el constitucionalismo
tiene la capacidad de generar mecanismos globales de protección Esta argumentación está conectada también con el estudio de las funciones no jurisdiccionales
de los jueces cuando garantizan derechos, como explica Sánchez Barrilao ( La aplicación de esta argumentación en materia de protección del medio ambiente se
puede leer en Amirante ( En materia de constitucionalismo multinivel, véase Gómez Sánchez (
Todo esto se observa de manera muy clara en la argumentación del BVerfG, que, aunque
fundamentando su decisión en lo dispuesto en la Ley Fundamental alemana, interpreta
esta a la luz y en función de un panorama más amplio, europeo e internacional En general, véase Bilancia ( Sobre este punto, en una perspectiva más general, véase Ragone y Trujillo (
El tercer y último punto que quiere analizarse tiene que ver con el alcance intergeneracional
de la sentencia y con las argumentaciones que esta propone en relación con la protección
del futuro y de quienes lo vivirán. Probablemente este es el punto que más ha llamado
la atención por parte de la doctrina, visto el debate que, sobre todo en los últimos
años, ha ido configurándose alrededor de este tema
Remitiendo a la doctrina que, sobre este punto, ha avanzado soluciones muy distintas «Los recurrentes no están haciendo valer los derechos de personas que aún no han
nacido ni de generaciones futuras enteras. Ninguna de estas goza de derechos fundamentales
subjetivos».
Y tampoco en la configuración de group rights, como sugiere Bifulco (
Este argumento, en realidad, no puede tratarse de manera unívoca, y esto porque, según el razonamiento del Tribunal sobre la cuestión generacional, se corresponde con situaciones distintas. Para explicarlas y entenderlas, parece útil dar un paso atrás.
Hablando de la jurisprudencia europea en materia climática, y específicamente de aquella que ha confirmado responsabilidades estatales, se advierte que, hasta ahora, se han dado básicamente dos interpretaciones alternativas: una que argumenta su decisión hablando de obligaciones objetivas y otra que declina su postura en términos subjetivos, es decir, refiriéndose a los derechos fundamentales; en su momento se adelantó que el Bundesverfassungsgericht no se ha situado en ninguna de estas construcciones, y esto porque, como ahora vamos a ver, utiliza las dos.
Empezamos por el argumento subjetivo. Cuando el Tribunal afirma que los recurrentes
no hacen valer los derechos de las generaciones futuras, especifica también que ellos
invocan, en realidad, la protección de sus proprios derechos fundamentales Párr. 109. Párr. 183.
Dicho de otra manera, los derechos fundamentales brindan una garantía de libertad
«sin límites temporales», lo que determina la obligación del Estado de garantizar
las libertades del individuo teniendo en cuenta también las repercusiones de sus políticas
a lo largo del tiempo En este sentido, véase Tajadura Tejada y Fernández Sebastián (
En cambio, de los arts. 2.2. y 20.a GG deriva la configuración objetiva. Adoptando
una perspectiva distinta, los magistrados se refieren también a las generaciones futuras
en sentido estricto, es decir, aquellos que todavía no han nacido. La Ley Fundamental,
de hecho, contiene un mandato de protección objetiva (art. 20.a) que incluye la necesidad
de preservar los fundamentos naturales de la vida para las generaciones futuras En este sentido, véase Thompson (
Las argumentaciones del Tribunal de Karlsruhe que se acaban de reconstruir constituyen
la tercera y última aguja de nuestra brújula. Y esto porque el BVerfG soluciona las
dudas que, hasta ahora, han sido avanzadas por la doctrina con respeto a la investigación
jurídica en materia de generaciones futuras. Más específicamente, la sentencia determina
una evolución en el estudio de las formas de protección constitucional del futuro
precisamente aplicando (y armonizando) ambas perspectivas propuestas, la subjetiva
y la objetiva. Y así, aunque refiriéndose a concepciones distintas, ambas acaban coincidiendo
en los efectos de la decisión, lo que es posible gracias a la configuración de un
principio más general: el principio de equidad generacional Véase Brown Weiss (
En realidad, la configuración de este último principio no es algo nuevo en el ámbito
del derecho constitucional, también gracias a los pronunciamientos de otros tribunales
europeos Por ejemplo, véase la jurisprudencia de la Corte Constitucional italiana en materia
de equilibrio presupuestario, en particular la Sentencia n.º 18 de 2019, disponible
en: https://encr.pw/d1ll2.
En este sentido, Kirchheimer (
La sentencia explica, entonces, que esta configuración se traduce en dos conclusiones:
por un lado, la protección de los derechos futuros de las generaciones presentes,
y, por el otro, el mantenimiento de un hábitat vivible a favor de aquellos que vendrán
y que así podrán gozar de las mismas oportunidades de quienes los han precedido. Así,
las dos conclusiones coinciden, pues las advertencias del Tribunal se dirigen siempre
al mismo sujeto: el representante político Entre otros, véanse Morelli ( Sobre la intertemporalidad de las garantías constitucionales, véase Chatziathanasiou
(
Más de dos años después de su publicación, no cabe duda de que la sentencia sobre
la LFPC sigue constituyendo un pronunciamiento histórico: una brújula, como se ha
dicho, compuesta de tres agujas para el constitucionalismo contemporáneo. Esto no
hace, por supuesto, que la sentencia no tenga puntos críticos, como, de hecho, ha
resaltado alguna doctrina refiriéndose también a los mismos elementos que en este
artículo se han considerado centrales Por ejemplo, Portocarrero Quispe (
En este sentido, cabe subrayar que la sentencia ha sido acogida de manera muy favorable en Alemania, tanto por la doctrina como por el mundo político. Piénsese que la ley ha sido modificada sobre la base de una propuesta del Gobierno que, respetando las indicaciones del Tribunal, finalmente ha previsto una programación de la reducción de las emisiones de CO2 hasta lograr, en 2045, del objetivo de la neutralidad.
Sin embargo, en el marco de este artículo, se resalta la relevancia de la sentencia en un contexto más amplio, europeo e internacional, lo que, metodológicamente, no es algo fácil. Es decir, tratándose de una sentencia de un tribunal constitucional nacional, no es fácil entender a qué ha llevado o podría llevar su decisión más allá del ordenamiento de pertenencia, al menos en términos concretos. En cualquier caso, quisiéramos proponer algunas observaciones en esta dirección.
El impacto mediático que ha generado el caso Neubauer es claramente una demostración de su relevancia en Europa, y no solo, lo que resulta,
de hecho, tras verificar, además, la cantidad de comentarios que se han escrito, así
como la procedencia geográfica de las revistas que los acogen. Aunque está claro que
esto no es un efecto evaluable en términos «directamente» jurídicos, sí que su reflejo
puede traducirse en términos jurídicos. El diálogo entre tribunales se desarrolla
también (y, quizá, sobre todo) gracias a la actividad científica de la doctrina, que
puede facilitar que otros tribunales conozcan y hagan referencia a la construcción
dogmática propuesta por los magistrados de Karlsruhe Como en el caso, por ejemplo, de la Corte Constitucional italiana: https://acesse.dev/yQDRM.
Además, la sentencia sobre la LFPC constituye un precedente jurisprudencial de fundamental
importancia dada la difusión cada vez más amplia del contencioso climático, a todos
los niveles. Solo por dar algunos ejemplos, piénsese que están pendientes, ante varias
cortes internacionales, solicitudes de opiniones consultivas que precisamente preguntan
cómo proteger los derechos de hoy y de mañana frente al desafío climático En particular, nos referimos a la solicitud de una opinión consultiva a la Corte
Internacional de Justicia sobre las obligaciones de los Estados con respecto al cambio
climático (1 de marzo de 2023), disponible en: https://acesse.one/uHlva; la solicitud de opinión consultiva sobre emergencia climática y derechos humanos
a la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la República de Colombia y la República
de Chile (9 de enero de 2023), disponible en: https://l1nq.com/a0o2o, y la solicitud de opinión consultiva sobre emergencia climática al Tribunal Internacional
sobre Derecho del Mar por parte de Estados insulares (12 de diciembre de 2022), disponible
en: https://l1nq.com/dZn8o.
Sobre las funciones globales del TEDH, véase Sánchez Barrilao ( La redacción de este trabajo se ha concluido antes de que el TEDH se pronunciara
sobre las demandas Duarte Agostinho and Others v. Portugal and 32 Others, Carême v. France y Verein KlimaSeniorinnen
Schweiz and Others v. Switzerland. Algún autor se pregunta, por ejemplo, si la sentencia ha generado nuevos paradigmas
(
Para concluir, no cabe duda de que el cambio climático es uno de los grandes desafíos
globales de la época en que vivimos, y justo por eso hay que afirmar una lectura constitucional
del fenómeno, así como de sus consecuencias. La sentencia del Tribunal Constitucional
alemán de 24 de marzo de 2021 constituye un paso revolucionario del derecho constitucional
porque se mueve en esa dirección, orientando el razonamiento jurídico En este sentido, véanse Salinas Alcega (
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