En los últimos años la recepción, por parte de los jueces y del propio legislador nacional, de la interpretación del derecho de la Unión llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión ha experimentado un enorme impulso. Las estadísticas del Tribunal de Justicia corroboran que la utilización del mecanismo prejudicial por parte de las jurisdicciones españolas ha aumentado considerablemente[2].
Dicho incremento, constatable en todos los órdenes de la jurisdicción nacional, se presenta particularmente relevante en el ámbito del derecho social.
Más allá de la circunstancia, tal vez anecdótica, de que fuera un órgano de dicho
orden jurisdiccional el que planteara la primera cuestión prejudicial española, inmediatamente
después de la adhesión de nuestro país a las Comunidades Europeas Remisión prejudicial del extinto Tribunal Central de Trabajo, que dio lugar a la
Sentencia de 29 de septiembre de 1987, Giménez Zaera, 126/86, EU:C:1987:395.
Entre 1986 y 2023, el número de reenvíos prejudiciales españoles se cifra en un total
de 729, de los cuales corresponden: 1 al Tribunal Constitucional, 128 al Tribunal
Supremo y 600 al resto de órganos jurisdiccionales (véase Nota 2).
Merece la pena entrar en el detalle casuístico del efecto que la activación de la intervención del Tribunal de Justicia, a instancia de los jueces de lo social nacionales, provoca sobre la regulación de las relaciones laborales y de seguridad social en España. Para medir esa clara incidencia, tanto en la jurisprudencia como en la reacción del legislador nacional, servirán de muestra algunas de las sentencias más recientes del Tribunal de Justicia en materia social.
A tal fin, parece oportuno empezar por detenerse en algunas circunstancias que muestran las dificultades todavía no superadas a la hora de llevar a cabo el planteamiento de la cuestión prejudicial y las expectativas frustradas que ello puede acarrear (I). A continuación, este editorial tratará de centrarse en un reciente ejemplo del impacto del reenvío prejudicial sobre instituciones jurídicas consolidadas en el ámbito de las relaciones laborales de nuestro país, como es el caso de las obligaciones de la empresa en relación con la prohibición de discriminación por razón de discapacidad (II). Se mencionarán, para finalizar, algunos otros supuestos que han comportado reacciones de calado en el sistema laboral español (III).
Viene siendo habitual que un debate existente en el ámbito judicial nacional en un momento dado se traslade al Tribunal de Justicia buscando una solución que se atisba como forma de completar o paliar lo que se considera una rigidez de la literalidad de las normas aplicables al caso. Cierto es que ese escenario puede ser el adecuado para preguntarse si tales normas —o la interpretación que de las mismas hacen las administraciones competentes o la jurisprudencia nacionales— resultan conformes con el derecho de la Unión. No en vano, la cuestión prejudicial regulada en el art. 267 del TFUE sirve a la finalidad de contrastar dicha norma nacional con el derecho de la Unión.
Ahora bien, para poder determinar tal conformidad es necesario, en todo caso, partir de la identificación de las reglas de la Unión bajo cuyo ámbito se deban amparar las situaciones concernidas por el conflicto subyacente al litigio principal. La cuestión prejudicial no solo se excluye respecto de situaciones hipotéticas, sino que tampoco puede servir para someter al derecho nacional a un juicio generalizado e inespecífico en relación con el ordenamiento jurídico de la Unión.
Hay que recordar que no solo la interpretación de las normas nacionales está excluida de la competencia del Tribunal de Justicia, sino que, además, este únicamente puede intervenir si el derecho de la Unión resulta pertinente para resolver el litigio del que se trata en el procedimiento principal.
El Tribunal de Justicia muestra un amplio margen de apreciación respecto de la aplicabilidad
del ordenamiento jurídico de la Unión al caso concreto, aceptando que es el juez nacional
de remisión quien determina su vinculación con el objeto del litigio. Se parte así
de la regla general según la cual el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse
siempre que las cuestiones planteadas por el juez de remisión se refieran a la interpretación
de una norma de derecho de la Unión y, además, de que la apreciación de su aplicación
al caso goce de una presunción de pertinencia. Ello implica que el Tribunal de Justicia
únicamente se abstendrá de pronunciarse sobre las preguntas formuladas por el juez
de remisión si resulta evidente que la interpretación de la norma de la Unión solicitada
por este carece de toda relación con la realidad u objeto del litigio principal. También
se abstendrá cuando el problema suscitado por la demanda de decisión prejudicial sea
de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos
de hecho o de derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas Véase, por todas, la Sentencia de 16 noviembre de 2023, Regione Lombardia y Provincia
de Pavia, C-196/22, EU:C:2023:870, apdos. 31 y 32, con cita de la Sentencia de Gran
Sala de 6 de octubre de 2021, Sumal, C‑882/19, EU:C:2021:800, apdos. 27 y 28 y jurisprudencia
citada.
Estos requisitos fallan en la sentencia dictada en el asunto INSS (Permiso de una madre de familia monoparental) Sentencia de 16 de mayo de 2024, INSS, C-673/22, EU:C:2024:407. Ex art. 177 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS).
Precisamente es en los términos del debate litigioso principal del asunto donde vamos a encontrar la clave para determinar la existencia o no de la coherencia entre el objeto del litigio y la cuestión planteada por el juez de remisión.
El auto de planteamiento de la prejudicial perseguía que el Tribunal de Justicia llevara a cabo la interpretación de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo (en adelante, Directiva de Conciliación).
En efecto, el litigio principal pendiente ante el Juzgado de lo Social se enmarca
en la polémica suscitada en los últimos tiempos en España sobre la adecuación de la
duración del período de suspensión del contrato de trabajo de dieciséis semanas («permiso
de maternidad», por usar la terminología clásica, que también es la que utiliza tanto
el art. 33.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión —la Carta—, como el
derecho derivado Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación
de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de
la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva
específica con arreglo al apdo. 1 del art. 16 de la Directiva 89/391/CEE).
La equiparación progresiva del permiso el progenitor diferente de la madre biológica
con el de maternidad arranca en el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas
urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y
hombres en el empleo y la ocupación (BOE de 7 marzo 2019), cuyas reglas de derecho transitorio establecían la completa equiparación
a dieciséis semanas en 2021.
Se trata de un debate repetidamente abierto ante muchos Juzgados de lo Social del
país que es objeto de abundantes y discrepantes decisiones de las distintas Salas
de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo en sede de recurso
de suplicación Sirvan de ejemplo las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores
de Justicia de Galicia de 28 de enero y 30 de marzo de 2022 (rec. 3176/2021, ES:TSJGAL:2022:971,
y rec. 837/2022, ES:TS:TSJGAL:2022:2655); Cantabria, de 29 de abril de 2022 (rec.
257/2022, ES:TSJCANT:2022:388); Madrid, de 8 de julio de 2022 (rec. 217/2022, ES:TSJM:2022:8946);
Castilla y León —Burgos—, de 21 de julio de 2002 (rec. 446/2022, ES:TSJCL:2022:3242);
en una línea doctrinal no seguida por el Tribunal Supremo (STS de 2 de marzo, rec.
3972/2020, ES:TS:2023: 783). Véase Ballester Pastor ( Auto del TSJ Cataluña de 10 de octubre de 2023, rec. 5086/2022. Cuestión de inconstitucionalidad
admitida a trámite por providencia de 27 de febrero de 2024 (BOE de 4 marzo 2024), https://shorturl.at/ndcCg.
Pese a la posible relevancia constitucional de la duración de ese permiso de la madre desde la óptica de la eventual discriminación de las familias monoparentales, nada indica que la cuestión de la extensión de su duración en atención a la condición de familia monoparental incida en la noción, interpretación y aplicación del permiso parental, definido y regulado en la Directiva de Conciliación (arts. 3 y 5, respectivamente). En efecto, del propio auto de planteamiento resulta que el objeto del litigio principal era la duración del «permiso de maternidad» y que la controversia suscitada implicaba la posibilidad, denegada por la entidad gestora de la seguridad social, de sumar la duración correspondiente a la prestación que hubiera podido lucrar el progenitor diferente de la madre biológica.
Aunque no es un aspecto al que el Tribunal de Justicia haga expresa referencia en su sentencia, se hace necesario señalar que se trataba en este caso de una cuestión de reclamación de prestaciones de seguridad social y no de la solicitud de un permiso o suspensión del contrato reclamado frente al empleador. Dicho de otro modo, la pretensión de la demanda que está en el origen del pleito, y a cuya solución se encaminaría en todo caso la interpretación pretendida del Tribunal de Justicia, tenía por objetivo una prestación de seguridad social reconocida, al amparo del art. 177 TRLGSS, a la madre que suspende el contrato de trabajo por la causa establecida en el citado art. 48.4 ET. Ni del auto de planteamiento ni de las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal de Justicia —incluidas las explicaciones solicitadas por el Tribunal de Justicia al juez de remisión— se desprende que el sistema nacional de seguridad social incluyera en su diseño una prestación que cubriera una situación calificable de permiso parental en los términos de la Directiva de Conciliación. En suma, de un lado, se hace la referencia a tal permiso parental desde la óptica de la regulación del contrato de trabajo; de otra parte, la prestación reclamada no corresponde tampoco con la eventual protección social de un permiso parental. Ha de añadirse que, en cualquier caso, no consta que la legislación de seguridad social española contemple tal prestación.
El asunto pone de relieve la importancia de la precisión y concreción del planteamiento
de la cuestión prejudicial. La noción de permiso parental tiene un contorno bien delimitado
en el derecho de la Unión. Las propias explicaciones al art. 33.2 de la Carta ponen
de relieve el antecedente que constituye la Directiva 96/34/CE, relativa al Acuerdo
marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES; así como
la inspiración que encuentra en el art. 27 de la Carta Social Europea revisada Estrasburgo, 3 de mayo de 1996.
El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este derecho de los
trabajadores en múltiples sentencias: en relación con la protección en caso de despido
y el disfrute del permiso parental a tiempo parcial Sentencia de 8 de mayo de 2019, Praxair, C-489/18, EU:C:2019:379. Sentencia de 25 de febrero de 2021, Caisse pour l’avenir des enfants, C-129/20, EU:C:2021:140. Sentencias de 16 de junio de 2016, Rodríguez Sánchez, C-351/14, EU:C:2016:447; y
de 18 de septiembre de 2019, Ortiz Mesonero, C-366/18, EU:C:2019:757.
Sentencia de 4 de octubre de 2018, Dicu, C-12/17, EU:C:2018:799. Sentencia de 7 de septiembre de 2017, H, C-174/16, EU:C:2017:637. Sentencia de 20 de junio de 2013, Riežniece, C-7/12, EU:C:2013:410.
Una mera lectura de las disposiciones del derecho de la Unión que invoca el juez de
remisión en su auto de planteamiento —el art. 5, apdo. 8 de la Directiva de Conciliación,
en relación con su considerando 37— evidencia la inexistencia de vínculo de tales
disposiciones con aquello sobre lo que ese mismo órgano jurisdiccional está llamado
a decidir, al menos en los términos que el propio juez de reenvío explicita en la
presentación tanto de los elementos fácticos del litigio como del cuadro normativo
nacional que le ha de servir de fundamento. Esto va a comportar que el Tribunal de
Justicia halle difícil admitir la necesidad de la decisión prejudicial solicitada Sentencia de 9 de enero de 2024, G. (Nominación de jueces de derecho común en Polonia),
C‑181/21 y C‑269/21, EU:C:2024:1, apdos. 63 a 65.
La pretensión de un permiso más extenso para las madres de familias monoparentales
no puede, en ningún caso, hallar apoyo en la invocada Directiva de Conciliación. Ello
no quedaría desvirtuado por el hecho de que pudiera atisbarse la eventualidad de que
en la legislación nacional existan dificultades a la hora de catalogar algunos de
los permisos que se establecen con el objetivo de que las personas trabajadoras puedan
cumplir con sus deberes de atención y cuidado de los hijos Sentencia de 30 de septiembre de 2010, Roca Álvarez, C‑104/09, EU:C:2010:561, apdo.
43; y Auto de 21 de marzo de 2018, Vadillo González, C-252/17, EU:C:2018: 202, apdo.
27.
Véase nota 8. Con posterioridad a los hechos sobre los que se asienta el litigio principal, el
Estatuto de los Trabajadores fue modificado añadiendo un nuevo art. 48 bis, introducido
por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan
determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la
Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones
de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de
modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar
y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento
del Derecho de la Unión Europea (BOE núm. 154, de 29 de junio de 2023, p. 90565; Ref. BOE-A-202315135; https://shorturl.at/tu402.) —convalidado por el Congreso de los Diputados el 26 de julio de 2023—.
Dicho art. 48 bis ET reconoce un derecho a «un permiso parental, para el cuidado
de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que
el menor cumpla ocho años». El Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre, por el
que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposición de la Directiva (UE)
2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa
a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y
los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, y para
la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, que
entró en vigor el 21 de diciembre de 2023, fue derogado el 10 de enero de 2024 por
Acuerdo de derogación del Congreso de los Diputados (BOE núm. 11, de 12 de enero de 2024).
A este respecto, es importante resaltar que el plazo de transposición de la Directiva
no había finalizado La fecha límite para la transposición era el 2 de agosto de 2022. Con posterioridad,
la Comisión ha presentado recurso directo de infracción contra el Reino de España
por falta de transposición o de comunicación dentro del plazo (art. 20 de la Directiva
de Conciliación), que se halla pendiente ante el Tribunal de Justicia (C-70/24).
Art. 179 TRLGSS.
Debe añadirse que el Tribunal de Justicia ya analizó la calificación de los permisos
del art. 48.4 del ET en el asunto Betriu Montull Sentencia de 19 de septiembre de 2013, Betriu Montull, C-5/12, EU:C:2013:571. Sentencia Betriu Montull, apdo. 46.
La distinción entre los distintos permisos ha sido reiterada por el Tribunal de Justicia Sentencia de 16 de junio de 2016, Rodríguez Sánchez, C-351/14, EU:C:2016:447, apdos.
43 y 44.
Cabría concluir que el planteamiento de la prejudicial puede comportar la decepción ante la respuesta del Tribunal de Justicia en asuntos en que las expectativas a nivel nacional sean muy altas. El Tribunal de Justicia ciñe su análisis al derecho de la Unión y, para ello, necesita conocer con precisión cuál es el vínculo entre las disposiciones de dicho sistema jurídico y el objeto del litigio al que el juez de remisión ha de dar solución.
La sentencia del Tribunal de Justicia marca la distinción de las nociones propias del derecho de la Unión, con clara separación de las diferentes disposiciones.
Las dificultades aún presentes en el adecuado reenvío de las cuestiones prejudiciales necesitan ser tomadas en consideración de modo cuidadoso si se quiere evitar no solo una dilatación ineficaz del procedimiento judicial, sino también las consecuencias indeseadas de una incomprensión del imprescindible engranaje entre el derecho de la Unión y los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Por ello, es importante recordar cuáles son los objetivos del mecanismo instaurado en el art. 267 TFUE, pero también cuáles son sus límites.
Véase Gyulavári (
Si antes se ha analizado el caso del planteamiento de cuestiones prejudiciales que
pueden no contribuir al siempre necesario diálogo judicial y a la integración del
derecho de la Unión por incurrir en errores de planteamientos, cabe ahora detenerse
en aquellas otras que, por el contrario, suponen un revulsivo para derecho social
español en aspectos o instituciones jurídicas establemente asentadas hasta ahora.
Este efecto puede apreciarse con el análisis de la sentencia del Tribunal de Justicia
en el asunto Ca Na Negreta Sentencia de 18 de enero de 2024, Ca Na Negreta, C-631/22, EU:C:2024:53. Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento
de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000,
L 303, p. 16; corrección de errores en DO 2021, L 204, p. 49).
En concreto, la prohibición de toda discriminación por razón de discapacidad, incluida
en el apdo. 1 del art. 21.
«Integración de las personas discapacitadas. La Unión reconoce y respeta el derecho
de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía,
su integración social y profesional y su participación en la vida de la de la comunidad».
Hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad
Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009 (DO
2010, L 23, p. 35).
Recuérdese que el citado art. 49.1 e) del ET establece que, dejando a salvo los supuestos de revisión por mejoría (ex art. 48.2 del ET), el contrato de trabajo se extingue por «incapacidad permanente total o absoluta del trabajador».
La demanda que da origen al litigio principal tenía por objeto la calificación de dicha extinción como despido y suscitaba la cuestión de la necesidad de que, por parte del empresario, se hubieran adoptado las medidas necesarias para adaptar las condiciones de trabajo del trabajador, declarado en situación de incapacidad permanente total.
Conviene poner de relieve que, con arreglo a la legislación nacional (art. 4.2 del
TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social Real Decreto-Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social. BOE núm. 289, de 03/12/2013.
Dado que el sustrato fáctico sobre el que se asienta la demanda de decisión prejudicial
no ofrece duda sobre el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente,
no existirá dificultad para afirmar la inclusión en el ámbito personal de la Directiva.
Con ello, el debate se clarifica respecto de lo que se había suscitado en su momento
en el asunto Daouidi Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de diciembre de 2016, Daoudi, C-395/15, EU:C:2016:917. Véase el apdo. 42, con cita de jurisprudencia anterior, que se reitera posteriormente
en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo 2017, Milkova, C-406/15, EU:C:2017:198,
apdo. 36, y se desarrolla en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre
de 2019, Nobel Plastiques Ibéricas, C-397/18, EU:C:2019:703, también en respuesta
a una cuestión prejudicial española.
Sentencia del Tribunal de Justicia 11 de abril 2013, HK Danmark, C‑335/11 y C-337/11,
EU:C:2013:222.
La interpretación de la Directiva 2000/78 de conformidad con la Convención de la
ONU, a la que se refiere el apdo. 41 de la Sentencia del Tribunal de Justicia Ca Na Negreta, se recoge también en las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de febrero de 2022,
HR Rail, C-485/20, EU:C:2022:85, apdo. 38; y de 7 de diciembre de 2023, AP Assistenzprofis,
C-518/22, EU:C:2023:956, apdo. 62.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio 2006, Chacón Navas, C-13/05, EU:C:2006:456
—igualmente en respuesta a una cuestión prejudicial española—.
Por tanto, esa intervención del legislador español permite precisar la noción en relación
con la situación de incapacidad permanente —sin que la situación de incapacidad laboral
transitoria, a la que se referían los asuntos Chacón Navas y Daoudi, se incluya en tal catalogación automática—. Ello nos lleva a avanzar sobre las consecuencias
implícitas relevantes para las relaciones laborales en el marco del ordenamiento español
que se derivan. El reconocimiento de la condición de persona con discapacidad comporta
que, en todo caso, haya de partirse de la opción hecha por el propio legislador nacional
al equiparar la declaración de incapacidad permanente (total, absoluta o de gran invalidez)
a la noción de discapacidad Esto es, personas «que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras,
puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones
con los demás» (art. 4.1 del RDLeg. 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión social).
Resultará así exigible la obligación impuesta al empresario en el art. 5 de la Directiva de realizar los ajustes razonables en los términos de dicha disposición. Se trata, pues, de analizar si cabe la exoneración de tal obligación, de forma generalizada y automática, en los supuestos en los que, como ocurre en el caso del litigio principal, la declaración de incapacidad permanente permite la extinción del contrato de trabajo y está acompañada del derecho al devengo de una prestación de seguridad social contributiva.
Sin embargo, de la sentencia Ca Na Negreta se desprende que no resultará admisible la liberación del deber empresarial de efectuar
ajustes razonables fundada en la circunstancia de que la legislación nacional atribuya
a la declaración de incapacidad permanente del trabajador un derecho a lucrar una
prestación de seguridad social. En línea con ello sería también dudoso aceptar que
sea una excepción a la obligación en cuestión el hecho de que el sistema jurídico
nacional —legal o jurisprudencial— permita al trabajador declarado en situación de
incapacidad permanente el dedicarse a otras funciones laborales, remuneradas o no,
distintas Esta última posibilidad parece ser objeto de debate a raíz de la sentencia de la
Sala IV (Social) del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2024, rec. 197/2023, ES:TS:2024:1996.
Véase Beltrán de Heredia Ruiz ( Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 2022, INSS (Acumulación de pensiones
de incapacidad permanente total), C‑625/20, EU:C:2022:508.
Por lo que afecta al ámbito material de la protección dispensada a las personas trabajadoras
con discapacidad en la Directiva 2000/78, el Tribunal de Justicia ha declarado que
la prohibición en materia de despido (que se incluye en sus arts. 2, apdo. 1, y 3,
apdo. 1c) abarca la de extinguir el contrato del trabajador discapacitado por su falta
de competencia, capacitación o disponibilidad para desempeñar las tareas fundamentales
del puesto de que se trate habida cuenta de la obligación de realizar los ajustes
razonables (asuntos Chacón Navas y Tartu Vangla Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 2021, Tartu Vangla, C‑795/19,
EU:C:2021:606.
En relación con el alcance de la obligación de llevar a cabo los ajustes razonables,
el Tribunal de Justicia ha rechazado que sea suficiente con que la legislación nacional
tenga por objetivo la promoción de la adopción de dichas medidas, debiendo, por el
contrario, obligar a todos los empleadores a poner en práctica las medidas eficaces
necesarias, en función de las necesidades de cada situación concreta Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2013, Comisión/Italia, C-312/11,
EU:C:2013:446 (incumplimiento del Estado por no imponer dicha obligación).
El concepto de ajustes razonables debe entenderse en el sentido de que se refiere
a la eliminación de las barreras que dificultan la participación plena y efectiva
de las personas discapacitadas en la vida profesional en igualdad de condiciones con
los demás trabajadores. Se trata de un concepto que ha de entenderse de forma amplia
(asuntos Tartu Vangla —apdo. 48— y Komisia za zashtita ot diskriminatsia Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2021, Komisia za zashtita
ot diskriminatsia, C-824/19, EU:C:2021:862.
«… por ejemplo adaptando las instalaciones, equipamientos, pautas de trabajo, asignación
de funciones o provisión de medios de formación o encuadre».
Véase, en este sentido, HK Danmark. apdo. 56, y HR Rail, apdo. 40.
En el caso de Ca Na Negreta se trata, precisamente, la posibilidad de ubicar al trabajador en un puesto o funciones compatibles con las características de su situación de incapacidad permanente total, con la particularidad de que, durante el período que medió entre el accidente que había provocado las dolencias causantes de tal situación y la declaración de incapacidad permanente, que motiva la extinción del contrato, el trabajador había sido reubicado en un puesto con exigencias posiblemente ajustadas con su estado. Como ya se ha indicado, será el juez nacional quien deberá examinar si tal posibilidad subsistía en el momento de la extinción contractual. Ahora bien, lo decisivo es la declaración del Tribunal de Justicia de que la interpretación del art. 5 de la Directiva se opone a la norma española que dispone la extinción automática del contrato de trabajo en la medida en que no establece la previa obligación de la empresa de analizar esa posibilidad de ajustes razonables ni, por tanto, de acreditar, en su caso, que los mismos resultan imposibles con arreglo a los criterios de exoneración que la propia directiva fija como límites a dicha obligación.
Se suscita ahora, pues, la cuestión de la interpretación de las disposiciones de la
legislación española. Habrá que distinguir los supuestos en que, en efecto, la empresa
haya ofrecido ajustes o acredite que estos no son factibles, de los casos en que,
aun sin incumplimiento alguno por parte del empresario, no desee seguir prestando
servicios. Y, claro está, finalmente, restará enfrentarse a los supuestos en que,
en efecto, el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente pretenda
mantenerse activo y, por consiguiente, la extinción solo sea posible de haberse superado
el examen de adecuación de la conducta empresarial. Ninguna duda cabe de que este
abanico de situaciones posibles abre la puerta a un incremento de la litigiosidad,
particularmente si no se produce una intervención legislativa nacional Véase Sánchez Pujalte (
En el caso que nos ocupa nos hallamos en el último de los escenarios hipotéticos referidos,
puesto que, en efecto, el trabajador demandante impugnaba su cese como un despido.
Tras la respuesta del Tribunal de Justicia, la causa de extinción del art. 49.1 e)
del ET no puede ser admisible, por incompatible con el derecho de la Unión, si el
empresario hubiera omitido su deber de analizar, intentar, ofrecer o mantener ajustes
razonables. En cambio, la extinción parece inevitable si el esfuerzo empresarial en
preservar la actividad laboral del trabajador se califica de suficiente, pero se justifica
que el ajuste resulte imposible La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia
el 19 de marzo de 2024 (rec. 75/22, ES:TSJBAL:2024:207) en la que declara la ilicitud
del despido —si bien calificándolo de improcedente y no de nulo por la delimitación
que hacía la propia pretensión de la parte demandante principal—.
Finalmente, queda fuera del debate suscitado por este asunto la cuestión del efecto
directo horizontal del art. 5 de la Directiva, que el Tribunal de Justicia no aborda
porque no se encontraba en el planteamiento de las dos cuestiones planteadas en el
auto de remisión. Recordemos que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y,
por consiguiente, no puede ser invocada como tal en su contra. En efecto, ampliar
la invocabilidad de una directiva no transpuesta, o transpuesta incorrectamente, al
ámbito de las relaciones entre los particulares equivaldría a reconocer a la Unión
Europea la facultad de establecer con efectos inmediatos obligaciones a cargo de los
particulares, cuando únicamente tiene dicha competencia en los casos en que se le
atribuye la facultad de adoptar reglamentos (véase asuntos Bauer y Willmeroth Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth,
C-569/16 y C-570/16, EU:C:2018:871, apdo. 76.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 2019, Cresco Investigation,
C-193/17, EU:C:2019:43, apdo. 72.
En cambio, sí que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en
consideración el conjunto de normas del derecho interno y aplicando los métodos de
interpretación reconocidos por este, resolver si, y en qué medida, un precepto nacional
puede interpretarse de conformidad con la Directiva 2000/78, siempre que ello no implique
una interpretación contra legem de dicho precepto nacional (véanse los asuntos Egenberger Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 2018, Egenberger, C 414/16,
EU:C:2018:257, apdo. 71.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2018, IR, C 68/17, EU:C:2018:696,
apdo. 63.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha elaborado una interpretación específica en
relación con el principio general de no discriminación, que arranca con supuestos,
también contemplados en la Directiva 2000/78, de discriminación en el empleo por razón
de edad con los asuntos Mangold Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C-144/04,
EU:C:2005:709, apdos. 74 a 76.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de enero de 2010, Kücükdeveci, C-555/07,
EU:C:2010:21, apdos. 50 a 54.
Véanse de nuevo Egenberger e IR.
Recientemente, el Tribunal ha vuelto a recordar que la prohibición de toda discriminación
(por razón de la edad) se ha consagrado en el art. 21 de la Carta y que esta prohibición
ha sido concretada por la Directiva 2000/78 en el ámbito del empleo y la ocupación
[asuntos Ministero della Giustizia (Notarios) Sentencia del Tribunal de Justicia 3 de junio de 2021, Ministero della Giustizia
(Notarios), C-914/19, EU:C:2021:430, apdo. 19.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2022, Ministerio dello Interno,
C-304/21, EU:C:2022:897, apdo. 36.
Ello supone, claro está, dejar inaplicados, en caso necesario, cualesquiera preceptos del derecho nacional que sean contrarios al principio general de no discriminación por alguno de los motivos amparados en el precepto. Ni los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, ni la posibilidad de que el particular que se considere lesionado por la aplicación de una norma nacional contraria al derecho de la Unión reclame la responsabilidad del Estado miembro de que se trate por infracción del derecho de la Unión pueden hacer que se cuestione dicha obligación.
No obstante, como ha quedado apuntado, el auto de planteamiento evitó plantear de forma directa la cuestión del alcance que podía tener para la empresa esa discrepancia, ahora afirmada por la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, con una legislación nacional mantenida inmutable y sin controversia que, analizada aisladamente, según es presentada por el juez de remisión, apostaba por un automatismo en términos de finalización de la relación laboral con complejas interrelaciones en el campo de la protección social del trabajador no suscitadas en el procedimiento prejudicial en toda su amplitud.
Corresponderá, pues, a los jueces nacionales dilucidar cuál haya de ser el margen
de interpretación y de aplicación del sistema jurídico interno que, necesariamente,
ha de acoplarse al marco del derecho de la Unión. Cabe intuir que el juez nacional
pueda no enervar problemas de interpretación conforme habida cuenta de la existencia
de otras disposiciones de derecho nacional que enerven la invocación de aquel automatismo
extintivo que parece deducirse de la mera consideración aislada del art. 49.1 e) ET.
En todo caso, no parece descabellado pensar que este último precepto peque de falta
de coordinación con el conjunto de una legislación promulgada en el ámbito de la protección
de la discapacidad de la que quepa extraer una mayor congruencia con la obligación
de ajustes razonables de cuya mención se halla huérfana el citado precepto
Mientras todo ello sucede, no debe olvidarse la incidencia que, para el desarrollo diario de las relaciones laborales en España, tiene el resultado de este diálogo judicial que se lleva a través de la cuestión prejudicial.
A los dos ejemplos analizados podrían añadirse, como mera referencia, los que ofrecen
los asuntos generados a raíz de la modificación (sucesiva) del art. 60 de la Ley General
de la Seguridad Social. Se trata de una primera sentencia en el asunto INSS (Complemento de pensión para las madres) Sentencia del Tribunal de Justicia 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de
la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), C‑450/18, EU:C:2019:1075.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2023, TGSS (Desestimación
del complemento de maternidad), C-113/22, EU:C:2023:665.
Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación
progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de
seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).
Véase el Real Decreto ley 3/2021, de 2 de febrero —que sustituyó el complemento de
maternidad por aportación demográfica de las pensiones contributivas por un complemento
para la reducción de la brecha de género en las pensiones— y el Real Decreto-ley 2/2023,
de 16 de marzo, con vigencia desde el 18 de marzo de 2023.
Véase, como ejemplo, la Sentencia de la Sala IV (Social) del Tribunal Supremo de
21 de febrero de 2024, rec. 862/2023, ES:TS:2024:1036.
Se halla pendiente ante el Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial planteada
por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Pamplona en relación con la situación creada
por la última de las modificaciones indicadas —nota 64— (asunto Melban, C-623/23).
De igual manera, conviene recordar las consecuencias que, para el sistema de protección
social, ha tenido la sentencia del asunto TGSS (Desempleo de los empleados de hogar) Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 2022, TGSS (Desempleo de los
empleados de hogar), C-389/20, EU:C:2022:120.
Finalmente, no puede olvidarse la gran incidencia que, para empresas y trabajadores,
representó la publicación de la sentencia dictada en el asunto CCOO Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C-55/18, EU:C:2019:402. Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003,
relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003,
L 299, p. 9).
Queda para ocasión más propicia la aproximación a un área donde la efectividad o eficacia
del mecanismo prejudicial está presentando evidentes insatisfacciones y donde el diálogo
parece estancado. Me refiero a las particularísimas circunstancias de la contratación
temporal en el ámbito del sector público en España y los intentos de los órganos judiciales
de resolver una situación que muestra una difícil coherencia con los mandatos de la
Directiva sobre trabajo de duración determinada Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco
de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L
175 p. 43).
Véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de febrero de 2024, Consejería
de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid y acumulados, C-59/22,
C‑110/22 y C‑159/22, EU:C:2024:149.
[1] |
Juez del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Magistrada de la Sala IV (Social) del Tribunal Supremo, en situación de servicios especiales. |
[2] |
En 2023, el Tribunal de Justicia registró 32 demandas de decisión prejudicial provenientes
de España (véase Annual Report 2023, Statistics concerning the activity of the Court of Justice, https://shorturl.at/GTe44). Véase Sarmiento y Arnaldos ( |
[3] |
Remisión prejudicial del extinto Tribunal Central de Trabajo, que dio lugar a la Sentencia de 29 de septiembre de 1987, Giménez Zaera, 126/86, EU:C:1987:395. |
[4] |
Entre 1986 y 2023, el número de reenvíos prejudiciales españoles se cifra en un total de 729, de los cuales corresponden: 1 al Tribunal Constitucional, 128 al Tribunal Supremo y 600 al resto de órganos jurisdiccionales (véase Nota 2). |
[5] |
Véase, por todas, la Sentencia de 16 noviembre de 2023, Regione Lombardia y Provincia de Pavia, C-196/22, EU:C:2023:870, apdos. 31 y 32, con cita de la Sentencia de Gran Sala de 6 de octubre de 2021, Sumal, C‑882/19, EU:C:2021:800, apdos. 27 y 28 y jurisprudencia citada. |
[6] |
Sentencia de 16 de mayo de 2024, INSS, C-673/22, EU:C:2024:407. |
[7] |
Ex art. 177 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS). |
[8] |
Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apdo. 1 del art. 16 de la Directiva 89/391/CEE). |
[9] |
La equiparación progresiva del permiso el progenitor diferente de la madre biológica con el de maternidad arranca en el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (BOE de 7 marzo 2019), cuyas reglas de derecho transitorio establecían la completa equiparación a dieciséis semanas en 2021. |
[10] |
Sirvan de ejemplo las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores
de Justicia de Galicia de 28 de enero y 30 de marzo de 2022 (rec. 3176/2021, ES:TSJGAL:2022:971,
y rec. 837/2022, ES:TS:TSJGAL:2022:2655); Cantabria, de 29 de abril de 2022 (rec.
257/2022, ES:TSJCANT:2022:388); Madrid, de 8 de julio de 2022 (rec. 217/2022, ES:TSJM:2022:8946);
Castilla y León —Burgos—, de 21 de julio de 2002 (rec. 446/2022, ES:TSJCL:2022:3242);
en una línea doctrinal no seguida por el Tribunal Supremo (STS de 2 de marzo, rec.
3972/2020, ES:TS:2023: 783). Véase Ballester Pastor ( |
[11] |
Auto del TSJ Cataluña de 10 de octubre de 2023, rec. 5086/2022. Cuestión de inconstitucionalidad admitida a trámite por providencia de 27 de febrero de 2024 (BOE de 4 marzo 2024), https://shorturl.at/ndcCg. |
[12] |
Estrasburgo, 3 de mayo de 1996. |
[13] |
Sentencia de 8 de mayo de 2019, Praxair, C-489/18, EU:C:2019:379. |
[14] |
Sentencia de 25 de febrero de 2021, Caisse pour l’avenir des enfants, C-129/20, EU:C:2021:140. |
[15] |
Sentencias de 16 de junio de 2016, Rodríguez Sánchez, C-351/14, EU:C:2016:447; y de 18 de septiembre de 2019, Ortiz Mesonero, C-366/18, EU:C:2019:757. |
[16] |
Sentencia de 4 de octubre de 2018, Dicu, C-12/17, EU:C:2018:799. |
[17] |
Sentencia de 7 de septiembre de 2017, H, C-174/16, EU:C:2017:637. |
[18] |
Sentencia de 20 de junio de 2013, Riežniece, C-7/12, EU:C:2013:410. |
[19] |
Sentencia de 9 de enero de 2024, G. (Nominación de jueces de derecho común en Polonia), C‑181/21 y C‑269/21, EU:C:2024:1, apdos. 63 a 65. |
[20] |
Véase Rodríguez Gonzalez ( |
[21] |
Sentencia de 30 de septiembre de 2010, Roca Álvarez, C‑104/09, EU:C:2010:561, apdo. 43; y Auto de 21 de marzo de 2018, Vadillo González, C-252/17, EU:C:2018: 202, apdo. 27. |
[22] |
Véase nota 8. |
[23] |
Con posterioridad a los hechos sobre los que se asienta el litigio principal, el Estatuto de los Trabajadores fue modificado añadiendo un nuevo art. 48 bis, introducido por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea (BOE núm. 154, de 29 de junio de 2023, p. 90565; Ref. BOE-A-202315135; https://shorturl.at/tu402.) —convalidado por el Congreso de los Diputados el 26 de julio de 2023—. Dicho art. 48 bis ET reconoce un derecho a «un permiso parental, para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años». El Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, y para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, que entró en vigor el 21 de diciembre de 2023, fue derogado el 10 de enero de 2024 por Acuerdo de derogación del Congreso de los Diputados (BOE núm. 11, de 12 de enero de 2024). |
[24] |
La fecha límite para la transposición era el 2 de agosto de 2022. Con posterioridad, la Comisión ha presentado recurso directo de infracción contra el Reino de España por falta de transposición o de comunicación dentro del plazo (art. 20 de la Directiva de Conciliación), que se halla pendiente ante el Tribunal de Justicia (C-70/24). |
[25] |
Art. 179 TRLGSS. |
[26] |
Sentencia de 19 de septiembre de 2013, Betriu Montull, C-5/12, EU:C:2013:571. |
[27] |
Sentencia Betriu Montull, apdo. 46. |
[28] |
Sentencia de 16 de junio de 2016, Rodríguez Sánchez, C-351/14, EU:C:2016:447, apdos. 43 y 44. |
[29] |
Véase Gyulavári ( |
[30] |
Sentencia de 18 de enero de 2024, Ca Na Negreta, C-631/22, EU:C:2024:53. |
[31] |
Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16; corrección de errores en DO 2021, L 204, p. 49). |
[32] |
En concreto, la prohibición de toda discriminación por razón de discapacidad, incluida en el apdo. 1 del art. 21. |
[33] |
«Integración de las personas discapacitadas. La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la de la comunidad». |
[34] |
Hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009 (DO 2010, L 23, p. 35). |
[35] |
Real Decreto-Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. BOE núm. 289, de 03/12/2013. |
[36] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de diciembre de 2016, Daoudi, C-395/15, EU:C:2016:917. |
[37] |
Véase el apdo. 42, con cita de jurisprudencia anterior, que se reitera posteriormente en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo 2017, Milkova, C-406/15, EU:C:2017:198, apdo. 36, y se desarrolla en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2019, Nobel Plastiques Ibéricas, C-397/18, EU:C:2019:703, también en respuesta a una cuestión prejudicial española. |
[38] |
Sentencia del Tribunal de Justicia 11 de abril 2013, HK Danmark, C‑335/11 y C-337/11, EU:C:2013:222. |
[39] |
La interpretación de la Directiva 2000/78 de conformidad con la Convención de la ONU, a la que se refiere el apdo. 41 de la Sentencia del Tribunal de Justicia Ca Na Negreta, se recoge también en las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de febrero de 2022, HR Rail, C-485/20, EU:C:2022:85, apdo. 38; y de 7 de diciembre de 2023, AP Assistenzprofis, C-518/22, EU:C:2023:956, apdo. 62. |
[40] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio 2006, Chacón Navas, C-13/05, EU:C:2006:456 —igualmente en respuesta a una cuestión prejudicial española—. |
[41] |
Esto es, personas «que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás» (art. 4.1 del RDLeg. 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social). |
[42] |
Esta última posibilidad parece ser objeto de debate a raíz de la sentencia de la
Sala IV (Social) del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2024, rec. 197/2023, ES:TS:2024:1996.
Véase Beltrán de Heredia Ruiz ( |
[43] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 2022, INSS (Acumulación de pensiones de incapacidad permanente total), C‑625/20, EU:C:2022:508. |
[44] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 2021, Tartu Vangla, C‑795/19, EU:C:2021:606. |
[45] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2013, Comisión/Italia, C-312/11, EU:C:2013:446 (incumplimiento del Estado por no imponer dicha obligación). |
[46] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2021, Komisia za zashtita ot diskriminatsia, C-824/19, EU:C:2021:862. |
[47] |
«… por ejemplo adaptando las instalaciones, equipamientos, pautas de trabajo, asignación de funciones o provisión de medios de formación o encuadre». |
[48] |
Véase, en este sentido, HK Danmark. apdo. 56, y HR Rail, apdo. 40. |
[49] |
Véase Sánchez Pujalte ( |
[50] |
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia el 19 de marzo de 2024 (rec. 75/22, ES:TSJBAL:2024:207) en la que declara la ilicitud del despido —si bien calificándolo de improcedente y no de nulo por la delimitación que hacía la propia pretensión de la parte demandante principal—. |
[51] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de noviembre de 2018, Bauer y Willmeroth, C-569/16 y C-570/16, EU:C:2018:871, apdo. 76. |
[52] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 2019, Cresco Investigation, C-193/17, EU:C:2019:43, apdo. 72. |
[53] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 2018, Egenberger, C 414/16, EU:C:2018:257, apdo. 71. |
[54] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2018, IR, C 68/17, EU:C:2018:696, apdo. 63. |
[55] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C-144/04, EU:C:2005:709, apdos. 74 a 76. |
[56] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de enero de 2010, Kücükdeveci, C-555/07, EU:C:2010:21, apdos. 50 a 54. |
[57] |
Véanse de nuevo Egenberger e IR. |
[58] |
Sentencia del Tribunal de Justicia 3 de junio de 2021, Ministero della Giustizia (Notarios), C-914/19, EU:C:2021:430, apdo. 19. |
[59] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2022, Ministerio dello Interno, C-304/21, EU:C:2022:897, apdo. 36. |
[60] |
Véase Rivas Vallejo ( |
[61] |
Sentencia del Tribunal de Justicia 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), C‑450/18, EU:C:2019:1075. |
[62] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2023, TGSS (Desestimación del complemento de maternidad), C-113/22, EU:C:2023:665. |
[63] |
Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174). |
[64] |
Véase el Real Decreto ley 3/2021, de 2 de febrero —que sustituyó el complemento de maternidad por aportación demográfica de las pensiones contributivas por un complemento para la reducción de la brecha de género en las pensiones— y el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, con vigencia desde el 18 de marzo de 2023. |
[65] |
Véase, como ejemplo, la Sentencia de la Sala IV (Social) del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2024, rec. 862/2023, ES:TS:2024:1036. |
[66] |
Se halla pendiente ante el Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Pamplona en relación con la situación creada por la última de las modificaciones indicadas —nota 64— (asunto Melban, C-623/23). |
[67] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 2022, TGSS (Desempleo de los empleados de hogar), C-389/20, EU:C:2022:120. |
[68] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 2019, CCOO, C-55/18, EU:C:2019:402. |
[69] |
Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9). |
[70] |
Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175 p. 43). |
[71] |
Véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de febrero de 2024, Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid y acumulados, C-59/22, C‑110/22 y C‑159/22, EU:C:2024:149. |
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