RESUMEN
En este trabajo se examina el controvertido veto a la pesca en aguas profundas del Atlántico Nororiental. En primer lugar, se exponen los rasgos básicos de la política pesquera común y de la regulación producida por las instituciones europeas para la conservación de los recursos biológicos marinos. En segundo lugar, se analiza el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1614 y, en particular, el rol que los procedimientos de comitología han tenido durante la elaboración de dicho acto de ejecución. Para finalizar, se evalúan, desde el prisma del principio de proporcionalidad, las presuntas deficiencias en la determinación de las zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables (o sea probable que existan). En particular, se estudian las dudas acerca de la efectiva utilización de la mejor información disponible y del insatisfactorio diálogo con las partes interesadas.
Palabras clave: Política pesquera común; Atlántico Nororiental; reglamento de ejecución; comitología; mejor información disponible; diálogo entre partes interesadas; principio de proporcionalidad.
ABSTRACT
This paper examines the controversial veto on deep-sea fishing in the Northeast Atlantic. First, the basic features of the common fisheries policy and of the regulation produced by the European institutions for the conservation of marine biological resources are presented. Secondly, it analyzes the Implementing Regulation (EU) 2022/1614 and in particular the role that the comitology procedures have had during the elaboration of this implementing act. Finally, the alleged shortcomings in the identification of areas where vulnerable marine ecosystems are known (or are likely to exist) are assessed from the perspective of the principle of proportionality. In particular, doubts about the effective use of the best available information and the unsatisfactory dialogue with stakeholders are examined.
Keywords: Common fisheries policy; North-East Atlantic; implementing regulation; comitology; best available information; stakeholder dialogue; proportionality principle.
RÉSUMÉ
Ce document examine le veto controversé sur la pêche en eaux profondes dans l’Atlantique Nord-Est. Tout d’abord, il présente les caractéristiques fondamentales de la politique commune de la pêche et du règlement élaboré par les institutions européennes pour la conservation des ressources biologiques marines. Ensuite, il analyse le règlement d’application (UE) 2022/1614 et, en particulier, le rôle que les procédures de comitologie ont joué au cours de l’élaboration de cet acte d’application. Enfin, il évalue, sous l’angle du principe de proportionnalité, les lacunes présumées dans l’identification des zones où des écosystèmes marins vulnérables sont connus (ou sont susceptibles d’exister). En particulier, les doutes concernant l’utilisation efficace des meilleures informations disponibles et le dialogue insatisfaisant avec les parties prenantes sont examinés.
Mots clés: Politique commune de la pêche; Atlantique nord-est; règlement d’application; comitologie; meilleures informations disponibles; dialogue avec les parties prenantes; principe de proportionnalité.
El 15 de septiembre de 2022, la Comisión Europea adoptó, con un retraso de más de cuatro años, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1614 por el que se determinan las zonas de pesca en aguas profundas existentes y se establece una lista de zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o la posibilidad de que existan (en adelante, Reglamento de Ejecución 2022/1614)[4]. Este acto de ejecución ha generado un notable malestar en la industria extractiva de recursos pesqueros, en numerosas comunidades dependientes de la pesca, en las Administraciones públicas de diversas regiones europeas e incluso en los gobiernos de varios Estados miembros. El Reino de España y la Organización de Productores Pesqueros del Puerto de Burela (en adelante, OPP-7 Burela) no solo han manifestado pública y reiteradamente su desacuerdo con la decisión (Europa Azul, 2022), sino que, legitimados en virtud del art. 263, párrafos primero y cuarto, respectivamente, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, han interpuesto ante el Tribunal General sendos recursos de anulación contra el Reglamento de Ejecución 2022/1614[5]. El motivo del desacuerdo es fácilmente explicable: con la decisión de la Comisión Europea se prohíbe pescar con artes de fondo en 87 zonas del Atlántico Nororiental a más de 400 metros de profundidad. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación considera la prohibición «desproporcionada e injusta por no contar con la información científica más actual disponible, no contar con un informe de impacto y vulnerar, de esta forma, los principios de la Política Pesquera Común (en adelante, PPC) que establece el necesario equilibrio, en las decisiones que se adopten, entre la protección de la biodiversidad marina y el mantenimiento de la pesca sostenible»[6].
La situación que se acaba de resumir suscita diversos interrogantes jurídicos. Todos ellos atañen a la naturaleza jurídica y a los límites tanto formales como sustantivos de las competencias que la Comisión Europea (y, en ciertos casos, el Consejo) puede ejercer cuando se requieren condiciones uniformes de ejecución de actos jurídicamente vinculantes de la Unión. El Reglamento de Ejecución 2022/1614 se basa en las competencias de ejecución que, con carácter general, regula el art. 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)[7] y que específicamente le atribuía a la Comisión el Reglamento (UE) 2016/2336 por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nororiental y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nororiental[8] (en adelante, Reglamento 2016/2336). En lo que sigue estas cuestiones se dilucidan a la luz de la controversia a la que se ha hecho referencia, lo cual exige, en primer lugar, una explicación condensada de las competencias de la Unión Europea en materia de conservación de los recursos biológicos marinos y en materia de pesca (II). En segundo lugar, se analiza de qué manera dichas competencias fueron ejercidas por la Comisión Europea en el asunto que aquí nos ocupa (III.1) y, finalmente, se valoran los diversos escenarios que podrían resultar de la decisión del órgano judicial europeo en relación con las pretensiones recogidas en las demandas interpuestas por el Reino de España y la OPP-7 Burela (III.2).
A fin de exponer el marco regulatorio que circunscribe la adopción del Reglamento de Ejecución 2022/1614, hay que partir de los preceptos del TFUE atinentes a la pesca, pasar por el Reglamento (UE) 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) 1954/2003 y (CE) 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) 2371/2002 y (CE) 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo[9] (en adelante, Reglamento PPC), que establece el marco jurídico integral de una política pesquera europea, y culminar en el Reglamento 2016/2336, el acto de base que otorga a la Comisión la competencia de adoptar tanto actos delegados como el acto de ejecución aquí analizado.
En la tercera parte del TFUE se establecen las políticas y acciones internas de la Unión, incluida la elaboración de una política común de agricultura y pesca. En el título III «Agricultura y Pesca» del TFUE se recogen las normas básicas aplicables tanto a la agricultura como a la pesca porque, como establece su art. 38.1, «la utilización del término “agrícola” [abarca] también la pesca, atendiendo a las características particulares de este sector». Entre los objetivos de la agricultura y la pesca (art. 39.1 TFUE) se encuentran los de incrementar la productividad, garantizar un nivel de vida equitativo a la población pesquera, estabilizar los mercados y garantizar un abastecimiento seguro, así como precios razonables de los productos. En el apdo. 2 del mismo artículo se establece que la elaboración de las políticas agrícola y pesquera deberá estar presidida por una atenta consideración de las características especiales de la actividad, por la necesidad de que los cambios se introduzcan gradualmente y por el deber de tener en cuenta que ambos sectores forman parte íntegramente de la economía en su conjunto.
A partir de los preceptos mencionados del TFUE se creó una política pesquera común. La base de esta última es el Reglamento PPC, sobre cuya reforma se ha comenzado a debatir en el año 2023. Con su aprobación, en el año 2013, se creó un marco jurídico global con cuatro pilares, a saber: la gestión pesquera, la comercialización de los productos y la política comercial, una dimensión internacional y la financiación, cuyo elemento comunitario importante es el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y Acuicultura. En línea con los objetivos enumerados en el TFUE, la finalidad de la PPC es, de acuerdo con el art. 2 del Reglamento PPC, «garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios». Para cumplir con el objetivo de la conservación de los recursos biológicos marinos vivos, la PPC debe aplicar el principio de precaución garantizando una explotación que «mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible». Estrechamente relacionado con este principio, el Reglamento PPC establece que en la gestión pesquera se aplique un enfoque ecosistémico para garantizar que el impacto negativo en el ecosistema marino que puedan tener las actividades pesqueras sea mínimo y que estas no contribuyan a la degradación del medio marino. Asimismo, se establece que la PPC debe, por un lado, contribuir a un nivel de vida adecuado para las comunidades pesqueras y, por otro lado, generar normas que estabilicen un mercado que asegure la disponibilidad de productos seguros, de calidad y «a precios razonables»[10]. Además, debe «reducir la dependencia del mercado de la Unión de la importación de alimentos», una finalidad que ha recibido más atención a causa del conflicto armado en Ucrania y de las experiencias de la pandemia por COVID-19[11].
Estas afirmaciones se reflejan claramente en la parte dispositiva de la norma. En el art. 2.1 del Reglamento PPC se establece como objetivo la sostenibilidad ambiental de las actividades pesqueras a largo plazo, pero también se busca que la gestión de las mismas sea coherente con otros objetivos, como producir beneficios económicos y sociales, generar empleo y que haya disponibilidad de estos productos. En el apdo. 2 del mismo precepto se establecen objetivos más específicos. Entre otros se mencionan el de crear condiciones para que toda la cadena de valor pesquera sea viable desde un punto de vista económico, además de competitiva, el de establecer normas que contribuyan a asegurar una vida adecuada y el de promover un level playing field, es decir, condiciones equitativas entre los productos pesqueros comercializados en el mercado interior, un mercado que debe, además, ser transparente y eficiente.
En el contexto de los debates sobre el Reglamento de Ejecución 2022/1614 es importante, en nuestra opinión, recalcar que no se ha establecido ninguna jerarquía entre los objetivos mencionados en el art. 2 del Reglamento PPC. Esto quiere decir que la sostenibilidad ambiental de las actividades pesqueras no es un objetivo de rango superior a la creación de empleo y viceversa, sino que ambos objetivos deben ser cuidadosamente ponderados a fin de maximizar su realización conjunta. Esta igualdad axiológica concuerda con la definición de «desarrollo sostenible» utilizada en el Informe Brundtland del año 1987, según el cual «el desarrollo duradero es un proceso de cambio en el cual la explotación de los recursos, la orientación de la evolución tecnológica y la modificación de las instituciones están acordes y acrecientan el potencial actual y futuro para satisfacer las necesidades y aspiraciones humanas» (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1987: 63). En similar sentido cabe destacar que también los Objetivos de Desarrollo Sostenible son indivisibles, operan en conjunto y «conjugan las tres dimensiones del desarrollo sostenible: económica, social y ambiental», según se recoge en el preámbulo de la Agenda 2030 (Asamblea General de las Naciones Unidas, 2015). Dividir el objetivo de desarrollo sostenible en 17 objetivos específicos y 169 metas más tangibles no significa crear una jerarquía; la división únicamente pretende definir políticas específicas y medir resultados. El resultado alcanzado debe reflejar, en todo caso, un adecuado equilibrio de todos los intereses (algunos de ellos eventualmente contrapuestos entre sí) que se han mencionado en los párrafos precedentes.
La necesidad de lograr semejante equilibrio se explica, complementariamente, por el reparto de competencias en la materia pesquera entre la Unión y los Estados miembros. De acuerdo con el art. 3.1.d) TFUE, la UE tiene la competencia exclusiva en el ámbito de la conservación de los recursos biológicos marinos, mientras que comparte con los Estados miembros competencias en otras cuestiones pesqueras (art. 4.2.d TFUE). En consonancia con este reparto de competencias para la aplicación de la política pesquera común, la Comisión debe actuar en todo caso en el marco del art. 17.1 TUE, precepto conforme al cual le corresponde promover «el interés general de la Unión, toma[r] las iniciativas adecuadas con este fin y [asumir] la representación exterior de la Unión», pero también del art. 13.2 TUE. La Comisión tiene con arreglo a este precepto la obligación de cooperar con el Consejo, lo que exige que cada institución actúe dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados y que «las instituciones manten[gan] entre sí una cooperación leal». Por último, y en consonancia con este principio, el de cooperación leal (art. 4 TUE), la Comisión debe también atender a «las preocupaciones comunicadas, sobre una base bilateral, por un Estado miembro»[12].
El Reglamento PPC es el acto legislativo base para la política pesquera común. Algunos aspectos específicos de la misma han sido desarrollados por las instituciones europeas en actos legislativos aparte como, entre otros, los planes plurianuales de gestión de ciertas pesquerías y zonas pesqueras[13], normas en relación con medidas técnicas y cuestiones de protección de los ecosistemas[14], el control de la pesca para que se cumplan las normas de la PPC[15], las ayudas estructurales a la pesca[16], normas relacionadas con la organización común del mercado de productos pesqueros y acuícolas[17], y el Reglamento con el que se pretende prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada, no reglamentada[18].
Una de estas cuestiones más específicas es la protección de las poblaciones pesqueras en aguas profundas del Atlántico Nororiental. El primer estímulo para la adopción del Reglamento 2016/2336 debe buscarse en las resoluciones 61/105 y 64/72 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (2006 y 2009). En ellas se instaba a los Estados a garantizar una pesca sostenible en aguas profundas y especialmente a proteger los ecosistemas marinos vulnerables de estas aguas. Para cumplir con ese deber internacional —y porque la conservación de los recursos marinos vivos es una competencia exclusiva de la UE—, la UE adoptó el Reglamento 2016/2336 (Oanta, 2017) que toma igualmente como base el art. 43.2 TFUE, precepto que faculta al Parlamento Europeo y el Consejo para adoptar medidas tendentes a la consecución de los objetivos de la PPC.
El art. 1 del Reglamento 2016/2336 enumera entre sus objetivos: el de desarrollar los conocimientos científicos de las aguas profundas, así como de sus especies y ecosistemas, el de prevenir impactos negativos importantes de la pesca de aguas profundas en los ecosistemas marinos vulnerables y el de garantizar la coherencia de las medidas comunitarias en la pesca sostenible con las resoluciones de la Asamblea General mencionadas anteriormente. Las reglas que contiene se aplican a buques que enarbolan la bandera de un Estado miembro de la UE cuando pescan en aguas comunitarias y en determinadas zonas internacionales. El Reglamento 2016/2336 también se aplica a buques de terceros países cuando desean pescar en las zonas comunitarias especificadas en el art. 2.1.a) del mismo. Además, regula de manera detallada en sus arts. 5, 8 y 14 las autorizaciones que necesitan los buques que pescan especies de aguas profundas[19] en las zonas de aplicación del propio Reglamento y, en su art. 11, se establece que los Estados miembros deben designar los puertos en los que se debe hacer el desembarque o el trasbordo de tales especies.
En el Reglamento reciben una consideración especial los «ecosistemas marinos vulnerables» que se encuentren a más de 400 metros de profundidad (art. 9 Reglamento 2016/2336). El aspecto más relevante de este precepto a efectos del tema aquí examinado radica en la habilitación jurídica que su párrafo sexto contiene. Con arreglo a esta habilitación, la Comisión debía adoptar, antes del 13 de enero de 2018, «actos de ejecución con objeto de establecer una lista de zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o sea probable que existan». De acuerdo con el párrafo 9 del precepto analizado, la pesca estaría prohibida en todas las zonas que la Comisión incluyese en dicha lista. Como se aclara en el considerando 14 de la parte expositiva de la norma, la Comisión ostentaba esta competencia para asegurar condiciones uniformes de ejecución en lo tocante a la «determinación de las zonas de pesca existentes y la elaboración y adaptación de la lista de zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o la posibilidad de que existan» (énfasis añadido). El acto de ejecución debía basarse en la «mejor información científica y técnica disponible» (art. 9.6 Reglamento 2016/2336), así como en las evaluaciones realizadas por los Estados miembros y los organismos científicos consultivos. Además, la lista debería haber sido revisada todos los años por la Comisión, a quien se faculta expresamente para «modificar» la lista igualmente «mediante actos de ejecución» (énfasis añadido) después de haber sido asesorada por el Comité de Pesca y Acuicultura (CPA)[20], cuya función consiste precisamente en asistir a la Comisión (art. 18 Reglamento 2016/2336).
El Reglamento 2016/2336, no obstante, presenta una notable complejidad técnica, así como incoherencias en algunas de sus partes. En su art. 9.6 se prevé, como se ha dicho, la adopción de un acto de ejecución en el sentido del art. 291 TFUE antes del 13 de enero de 2018. En el párrafo siguiente (el párrafo 7 del propio art. 9), no obstante, se faculta a su vez a la Comisión para que, siempre «basándose en la mejor información científica disponible, revise los indicadores de ecosistemas marinos vulnerables y, en su caso, modifique la lista incluida en el anexo III». La modificación de esta lista, que recoge el conjunto de especies indicadoras de ecosistemas marinos vulnerables debe llevarse a cabo mediante «actos delegados de conformidad con el artículo 17» (énfasis añadido) del propio Reglamento 2016/2336. Ahora bien, por si el recurso a actos no legislativos (actos de ejecución y actos delegados) fácilmente confundibles no fuese suficiente, el aludido art. 17 establece que: «Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 9, apartado 6, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 12 de enero de 2017» (énfasis añadido). La remisión al «artículo 9, apartado 6» reaparece en el art. 17 del Reglamento 2016/2336 en otras dos ocasiones.
La confusión generada por estas tres remisiones no podría haber sido más desafortunada. A la de por sí compleja distinción entre, por un lado, actos de ejecución adoptados para establecer una lista de zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables (o sea probable que existan) y, por otro lado, actos delegados adoptados para establecer una lista de indicadores de ecosistemas marinos vulnerables, las remisiones al «artículo 9, apartado 6» añaden un adicional factor de complejidad porque son erróneas: en el art. 17 del Reglamento 2016/2336 se debería haber remitido al art. 9.7 y no al art. 9.6. Con ser relevante, sin embargo, esta confusión carece de la importancia que la determinación operada por el Reglamento de Ejecución 2022/1614 ha demostrado.
La Comisión adoptó por fin el 15 de septiembre de 2022 el reglamento de ejecución previsto en el art. 9.6 del Reglamento 2016/2336. El Reglamento de Ejecución 2022/1614 contiene una parte expositiva compuesta por trece considerandos y una parte dispositiva de tres artículos y dos extensos anexos. Ocho de los considerandos exponen los antecedentes de la adopción del Reglamento de Ejecución 2022/1614, y en concreto cómo la Comisión había solicitado datos e informes a los Estados miembros y al Consejo Internacional para la Exploración del Mar (en adelante, CIEM[21]). De acuerdo con el art. 1, el anexo I enumera las zonas de pesca en aguas profundas a las que se aplican las normas recogidas en el Reglamento 2016/2336 y particularmente son estas zonas en las que está prohibida la pesca con redes de arrastre de fondo a partir de 800 metros de profundidad. En el anexo II se establece una lista con coordenadas de «zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o la posibilidad de que existan» (art. 2 Reglamento de Ejecución 2022/1614). Conforme a la remisión al art. 9 del Reglamento 2016/2336 efectuada en el art. 3 del reglamento de ejecución aludido, en las zonas recogidas en el anexo II se prohíbe la pesca con artes de fondo a más de 400 metros de profundidad, con independencia de si son artes fijas o móviles (con lo cual la prohibición no solo se extiende al arrastre de fondo). Las coordenadas que se incluyen en el anexo II a lo largo de 66 páginas representan 87 polígonos en los que se prohíbe la actividad pesquera con artes de fondo.
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión han subrayado en varias ocasiones el importante rol que corresponde a los actos delegados y a los actos de ejecución en el derecho de la Unión Europea: «Si se utilizan de forma eficiente y transparente y en casos justificados, son un instrumento esencial de la mejora de la legislación, al contribuir a lograr una legislación sencilla y actualizada, y a su aplicación eficiente y rápida»[22]. Esta propicia valoración, sin embargo, no puede ocultar las dificultades (Xhaferri, 2013; Castillo de la Torre, 2015; y, sobre todo, Türk, 2021) que ha venido ocasionando el desdoblamiento de las que, antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, se denominaban «competencias de ejecución» (art. 202 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea) en actos «delegados» (art. 290.3 TFUE), por una parte, y actos «de ejecución» (art. 291.4 TFUE), por otra. El Reglamento 2016/2336 no es más que una nueva prueba de ello.
Como ha señalado el Tribunal de Justicia, el alcance de los actos delegados y de los
actos de ejecución debe dilucidarse conjuntamente[23]. Uno y otro tipo de actos jurídicos tienen en común su condición de actos no legislativos
(art. 289.1 TFUE) adoptados por la Comisión Aunque, en casos específicos debidamente justificados y en los previstos en los arts. 24
y 26 del Tratado de la Unión Europea, también el Consejo podrá dictar actos de ejecución
(art. 291.2 TFUE).
«La amplitud de la expresión “actos jurídicamente vinculantes de la Unión” plantea
la duda de si cualquier acto jurídicamente vinculante de la Unión podría contener
una habilitación para dictar un acto de ejecución. Es obvio que la Comisión no podría,
en un acto de ejecución, facultarse a sí misma para adoptar otros actos de ejecución,
porque esto sería contrario al principio de atribución de competencias. En cambio,
parece posible que la Comisión, en un acto delegado, incluya una habilitación para
adoptar actos de ejecución con el fin de garantizar la aplicación uniforme del acto
delegado» ( A contrario sensu, esto significa que tales elementos, los «esenciales», deben fijarse necesariamente
en dicho acto legislativo y no pueden ser dejados en manos de la Comisión.
En principio, el legislador europeo está facultado para decidir tanto en qué casos
como en qué medida utilizar actos delegados o de ejecución. Corresponde al legislador
determinar «si delega en la Comisión poderes para adoptar actos delegados, así como
apreciar si se van a necesitar competencias para garantizar condiciones uniformes
de ejecución del acto legislativo» Criterios no vinculantes para la aplicación de los arts. 290 y 291 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (DO C 223, 3 de julio de 2019, pp. 1-4). En lo
que sigue se citará como: Criterios no vinculantes.
En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se habla simplemente de un «margen
de apreciación» (Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 2014, Comisión/Parlamento
y Consejo, C-427/12, EU:C:2014:170, apdo. 40).
Ibid. Véanse igualmente la Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 2016, Parlamento/Comisión
(conocido como «asunto del Mecanismo Conectar Europa/MCE»), C-286/14, EU:C:2016:183,
apdos. 41 y 53; y la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2015, Comisión/Parlamento
y Consejo (conocido como «asunto del mecanismo de reciprocidad en materia de visados»),
C-88/14, EU:C:2015:499. Esta problemática ha sido abordada desde diversas perspectivas
en la obra editada por Tauschinsky y Weiss ( El Tribunal de Justicia habla simplemente de un «margen de apreciación» (Sentencia
del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 2014, Comisión/Parlamento y Consejo, C-427/12,
EU:C:2014:170, apdo. 40.
Esta discreción, no obstante, está sujeta a ciertos límites (
Además de para garantizar el acierto técnico, las consultas a grupos de expertos y
a los interesados específicos, así como las consultas públicas, revisten importancia
desde el punto de vista de la distribución de competencias entre la UE y los Estados
miembros. Repárese en que la ejecución de los actos jurídicos de la Unión Europea
corresponde ordinariamente a los Estados miembros (art. 291.1 TFUE) En relación con el «federalismo ejecutivo» característico de la UE, puede verse Vírgala
( Véase, a modo de ejemplo, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 de la Comisión,
de 11 de noviembre de 2020, por el que se establecen disposiciones de aplicación de
los reglamentos (UE) 1308/2013 y (UE) 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo
en lo relativo a la administración de los contingentes arancelarios de importación
conforme al principio de «orden de llegada» (DO L 422, de 14 de diciembre de 2020,
pp. 4-136) o la Decisión de Ejecución (UE) 2023/218 del Consejo, de 30 de enero de
2023, que modifica la Decisión de Ejecución 2013/676/UE por la que se autoriza a Rumanía
a seguir aplicando una medida especial de excepción al art. 193 de la Directiva 2006/112/CE
relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido ST/5082/2023/INIT (DO
L 30, de 2 febrero de 2023, pp. 14-15).
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, relativo
a las normas sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles
oficiales de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos destinados a comprobar
el cumplimiento de las normas de la Unión relativas a las medidas de protección contra
las plagas de los vegetales aplicables a dichas mercancías C/2019/65 (DO L 15, de
17 de enero de 2019, pp. 1-4).
Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1441 de la Comisión, de 10 de julio de 2023, relativo
a las disposiciones detalladas para la tramitación de determinados procedimientos
por parte de la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo
y del Consejo sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior
(DO L 177, de 12 de julio de 2023, pp. 1-44).
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019,
por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión
de la información sobre los controles oficiales y sus componentes (Reglamento SGICO)
C/2019/7005 (DO L 261, de 14 de octubre de 2019, pp. 37-96).
Decisión de Ejecución (UE) 2021/1772 de la Comisión de 28 de junio de 2021 con arreglo
al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección
adecuada de los datos personales por parte del Reino Unido (DO L 360, de 11 de octubre
de 2021, pp. 1-68).
Decisión de Ejecución (UE) 2023/220 de la Comisión de 1 de febrero de 2023 por el
que se establece y desarrolla la norma de formato universal de mensajes (UMF) con
arreglo al Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo C/2023/645
(DO L 30, de 2 febrero de 2023, pp. 18-25).
Excepcionalmente, también el Consejo puede adoptar un acto de ejecución a través
del cual se asegure dicha uniformidad Tal cosa ocurre en casos específicos debidamente
justificados y en los previstos en los arts. 24 y 26 TUE (es decir, en materia de
política exterior y de seguridad común), sin bien dista de estar claro cuáles serían
estos casos. Además, diversos autores han criticado que el Consejo haya conservado
esta potestad, que es contraria a la lógica que inspira muchos de los cambios introducidos
por el Tratado de Lisboa: una mejor separación de poderes ( El Tribunal de Justicia perdió la ocasión de hacerlo en su Sentencia de 5 de mayo
de 2015, España/Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea, C-146/13, EU:C:2015:298.
[…] la adopción de actos de ejecución por parte de la Comisión suele estar sometida
al control ex ante de un comité compuesto por representantes de los Estados miembros; por su parte, los
actos delegados suelen estar sujetos al control ex post del Consejo de la Unión Europea […] y del Parlamento […]. Por lo tanto, no es de extrañar
que, en general, el Parlamento tenga preferencia por los actos delegados, mientras
que el Consejo suele preferir los actos de ejecución debido al control ejercido por
los Estados miembros (
Precisamente con la finalidad de asegurar que la adopción de actos de ejecución por
la Comisión esté sometida al control de los Estados miembros se aprobó el Reglamento
(UE) 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por
el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades
de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de
ejecución por la Comisión Reglamento (UE) 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de
2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las
modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias
de ejecución por la Comisión (DO L 55, de 28 de febrero de 2011, pp. 13-18). En relación
con este reglamento pueden verse los trabajos de Janer Torrens ( Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el control del ejecutivo dejó de ser
una competencia del Consejo para convertirse en una del legislador (
Como ha explicado Spasova ( La posibilidad de supervisar el trabajo de la Comisión está además reforzada por
el derecho de acceso público a la información sobre las deliberaciones del comité,
de conformidad con el Reglamento (CE) 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso a los documentos del Parlamento Europeo,
del Consejo y de la Comisión (DO L 145, de 31 de mayo de 2001, p. 43). La apertura
y la transparencia que conlleva el procedimiento de examen se han beneficiado, además,
de que los actos de ejecución «importantes» se hagan públicos durante un período de
«cuatro semanas, lo que permitirá a las partes interesadas presentar comentarios antes
de la votación de los Estados miembros en el comité de que se trate» [Comunicación
de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo
y al Comité de las Regiones, «Legislar mejor para obtener mejores resultados - Un
programa de la UE», COM/2015/0215 final, p. 4]. Los actos de ejecución se publicarán
en línea, una lista indicativa de todos los actos de este tipo que estén tramitándose,
para que las partes interesadas puedan planificar con antelación. Serán necesarias
también evaluaciones de impacto proporcionadas cuando se prevea un impacto significativo.
La Comisión solo podrá soslayar esta exigencia cuando el acto de ejecución a adoptar
se inscriba en el ámbito de la gestión financiera, así como cuando su margen de discrecionalidad
sea «escaso o nulo», cuando ya se
hayan mantenido amplias consultas durante la preparación del acto o cuando una situación
de urgencia impida realizar esas consultas. La comunicación citada deja abierta la
posibilidad igualmente a que los actos de ejecución no se hagan públicos «por otras
razones debidamente justificadas». La problemática de la transparencia en esta materia
ha sido analizada, entre otros, por Peers y Costa (
a) actos de ejecución de alcance general; // b) otros actos de ejecución relacionados con: // i) programas con implicaciones importantes, // ii) la política agrícola común y la política pesquera común, // iii) el medio ambiente, la seguridad o la protección de la salud o la seguridad de las personas, los animales y las plantas, iv) la política comercial común, v) la fiscalidad (art. 2.2 Reglamento de comitología, énfasis añadido).
Este es, además, el único procedimiento que permite a los Estados miembros bloquear la adopción de un acto de ejecución, sea emitiendo un informe no favorable a la adopción del acto (art. 5.3 del Reglamento de comitología), sea absteniéndose de emitirlo cuando concurran las circunstancias del ya mencionado art. 5.4 del Reglamento de comitología.
Con el Reglamento de Ejecución 2022/1614, la Comisión ha cumplido al fin con su obligación de determinar, mediante actos de ejecución, «las zonas de pesca en aguas profundas existentes» (art. 7.2 Reglamento 2016/2336) y de establecer, igualmente mediante actos de ejecución, «una lista de zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o sea probable que existan» (art. 9.6 Reglamento 2016/2336). Resulta llamativa, para empezar, la considerable demora en la aprobación de actos de ejecución que se deberían haber adoptado «a más tardar el 13 de enero de 2018», esto es, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Reglamento 2016/2336. En la parte expositiva del Reglamento de Ejecución 2022/1614, la Comisión achaca implícitamente el retraso de casi cinco años a que la información científica y técnica no se puso a su disposición hasta febrero de 2022.
Dicha información se le había solicitado en julio del año 2017, es decir, unos seis
meses antes de la expiración del plazo fijado en el Reglamento 2016/2336 para ejercer
las competencias de ejecución antedichas, al CIEM. En concreto, la Comisión había
solicitado de esta organización intergubernamental que emitiera un dictamen tanto
para determinar las zonas de pesca en aguas profundas existentes como para identificar
una lista de zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables
o la posibilidad de que existan. La necesidad de datos adicionales sobre ecosistemas
marinos vulnerables, la voluntad de «desarrollar un modelo científico sólido» en relación
con la presencia de tales ecosistemas y el Brexit constituyeron las sucesivas incidencias
que, a la postre, acabaron ocasionando la referida demora del CIEM en la emisión del
dictamen requerido (
Por qué razón se concedió en el Reglamento 2016/2336 un plazo tan exiguo —12 meses—
a la Comisión para ejercer competencias de ejecución que requerían conocimientos de
los que no disponían esta ni —en vista de la aludida necesidad de «desarrollar un
modelo científico sólido»— el organismo intergubernamental consultado es una cuestión
cuya respuesta amerita cierta atención. La propuesta de reglamento inicialmente adoptada
por la Comisión y posteriormente trasladada al Parlamento Europeo y al Consejo Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen
condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en
el Atlántico Nordeste y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales
del Atlántico Nordeste, y se deroga el Reglamento (CE) 2347/2002, /*COM/2012/ 0371
final - 2012/0179 (COD)*/.
Por una parte, la obligación de la Comisión de llevar a cabo la segunda de las actuaciones
referidas fue introducida, en el seno de la Comisión de Pesca del Parlamento Europeo,
a través de la Enmienda 42 al texto inicial Véase la Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 10 de diciembre
de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/2014 del Parlamento Europeo
y del Consejo por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca
de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nordeste y disposiciones relativas
a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nordeste, y se deroga el Reglamento
(CE) 2347/2002 del Consejo. Disponible en: https://shorturl.at/Sts5u.
A más tardar el …(18), sobre la base de la mejor información científica y técnica disponible y las evaluaciones e identificaciones llevadas a cabo por los Estados miembros y el organismo científico consultivo, la Comisión establecerá una lista de zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o es posible que existan. La Comisión revisará anualmente esta lista sobre la base del dictamen recibido del organismo científico consultivo.
En la nota al pie 18 se preveía fijar la fecha de finalización del plazo un año después de la entrada en vigor del reglamento, un plazo sobre cuya extensión tampoco se ofreció explicación alguna y sobre el que la sombra de la improvisación se proyecta, visto en retrospectiva, como una mancha de irresponsabilidad.
Por su parte, la obligación de determinar las zonas de pesca en aguas profundas existentes
fue introducida en el diálogo tripartito informal o «trílogo» ( Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen
condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en
el Atlántico Nordeste y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales
del Atlántico Nordeste, y se deroga el Reglamento (CE) 2347/2002, ST 11142 2016 INIT
- 2012/0179 (OLP).
En segundo lugar, resulta igualmente llamativo que el organismo por el que la Comisión
estaba asistida (art. 18.1 Reglamento 2016/2336), es decir, el CPA no emitiese ningún
dictamen Tampoco lo hizo, porque no fue consultado, el CCTEP. Es este un Comité diferente
que se creó por la Decisión de la Comisión, de 25 de febrero de 2016, por la que se
establece un Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca, C/2016/1084 (DO C 74,
de 26 de febrero de 2016, p. 4-10), cuyo cometido es asesorar a la Comisión, si esta
se lo solicita, sobre «cualquier asunto relacionado con la biología marina y de la
pesca, tecnología de los artes de pesca, gobernanza, efectos ecosistémicos, etc.».
Se alude a las y los representantes de Bélgica, Chipre, Croacia, Estonia, Grecia,
Malta, Lituania, Polonia y Portugal, así como, por no estar presentes, a las y los
de Eslovenia e Italia también.
Nota de prensa del Directorate-General for Maritime Affairs and Fisheries, «Fisheries:
EU moves one step closer to protecting deep-sea ecosystems from bottom fishing in
its waters», 28-6-2022. Disponible en: https://shorturl.at/g0ZQu.
En el art. 18.2 del Reglamento 2016/2336 (al que se hace referencia tanto en su art. 7.2
in fine como en su art. 9.6 in fine) se dispone que, cuando en alguna parte de dicho reglamento se haga referencia a
este precepto, es decir al CPA, se aplicará el art. 5 del Reglamento de comitología.
En este precepto se regula el conocido como «procedimiento de examen» para el ejercicio
de competencias de ejecución por parte de la Comisión. A efectos del problema aquí
tratado, dicho precepto establece que, cuando se aplique el procedimiento de examen,
el comité correspondiente deberá emitir por mayoría cualificada un dictamen (art. 5.1
Reglamento de comitología) que podrá ser favorable (art. 5.2 Reglamento de comitología)
o no favorable (art. 5.3 Reglamento de comitología). Si no se alcanza dicha mayoría,
se produce una «ausencia de dictamen» Hace tiempo ya que la Comisión se ve en situaciones en las que está legalmente obligada
a tomar una decisión, pero los Estados miembros no logran adoptar en el comité una
posición por mayoría cualificada o este ni siquiera se reúne. En la Propuesta de Reglamento
del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento de comitología, la
Comisión ha señalado que la «“ausencia de dictamen” es particularmente problemática
cuando se trata de cuestiones políticas sensibles que tienen un impacto directo sobre
los ciudadanos y las empresas, por ejemplo, en el ámbito de la salud y la seguridad
de las personas, los animales o las plantas» (Propuesta de Reglamento del Parlamento
Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) 182/2011, por el que se establecen
las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte
de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión,
COM/2017/085 final - 2017/0035 (COD), p. 2. La gravedad del problema se apreciará
más fácilmente si se repara en que la mayoría de los actos jurídicos de la UE han
sido adoptados por la Comisión en virtud de las competencias que le han sido conferidas
por el Parlamento Europeo y el Consejo, bien a través de actos delegados (art. 290
TFUE), bien a través de actos de ejecución (art. 291 TFUE). Para entender la magnitud
de la problemática aludida basta con acudir al Registro de actos delegados y de ejecución,
disponible en: https://shorturl.at/BuNnJ.
a) dicho acto se refiera a la fiscalidad, los servicios financieros, la protección
de la salud o la seguridad de las personas, los animales o las plantas, o medidas
de salvaguardia multilaterales definitivas; // b) el acto de base establezca que el
proyecto de acto de ejecución no podrá ser adoptado si no se ha emitido un dictamen,
o // c) se oponga a ello una mayoría simple de los miembros que componen el comité
(art. 5.4 Reglamento de comitología) El Reglamento de comitología todavía prevé una excepción de la excepción antedicha.
La Comisión, dispone el art. 7.1 de la norma, «podrá adoptar un proyecto de acto de
ejecución cuando deba adoptarse sin demora con el fin de evitar perturbaciones significativas
en los mercados en el sector de la agricultura o un riesgo para los intereses financieros
de la Unión en el sentido del art. 325 del TFUE». Como se ve, sin embargo, en el asunto
aquí analizado no existía el riesgo de que se produjese ninguna de tales perturbaciones,
por lo que la aprobación del Reglamento de Ejecución 2022/1614 contravino el art. 5.4
del Reglamento de comitología. En tales casos, la Comisión remite el acto de ejecución
al comité de apelación, que está asimismo compuesto por representantes de los Estados
miembros, pero a un nivel más elevado. Si las deliberaciones en el comité de apelación
desembocan de nuevo en una ausencia de dictamen, la Comisión puede adoptar el proyecto.
Esto significa que, en tales casos, a falta de dictamen al término del procedimiento
de examen, la Comisión es libre de adoptar o no el proyecto de acto de ejecución.
El otorgamiento a la Comisión de la facultad de decidir si adopta o no el acto en
ausencia de dictamen se explica por la necesidad de garantizar una aplicación efectiva
de la legislación Sobre este punto, existe un paralelismo con las disposiciones relativas a los actos
delegados, ya que, para estos últimos, también se precisa una mayoría (cualificada),
aunque no en el seno de un comité, sino del Parlamento Europeo o del Consejo, para
impedir la entrada en vigor de un acto.
Para empezar, en el art. 2.2 del Reglamento de comitología se diferencia entre el
ámbito de «ii) la política agrícola común y la política pesquera común», por un lado,
y el del «iii) el medio ambiente, la seguridad o la protección de la salud o la seguridad
de las personas, los animales y las plantas», por otro. Tal distinción revela que
el legislador europeo concibe uno y otro como ámbitos no intercambiables; de lo contrario,
no habría sido necesario mencionar los dos, sino que la alusión a uno —por ejemplo,
al segundo— habría bastado para entender abarcado el primero también. Esta interpretación
restringida de la fórmula utilizada en el art. 5.4.a del Reglamento de comitología
está avalada, además, por la omisión de toda referencia al «medio ambiente» y por
la circunstancia consistente en que, hasta la fecha, los asuntos resueltos por el
TJUE en materia de «seguridad de las personas, los animales y las plantas» se hayan
referido casi en exclusiva a cuestiones fitosanitarias Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 2020, Union des
industries de la protection des plantes, C-514/19, EU:C:2020:803; de 6 de mayo de
2021, Bayer CropScience y Bayer/Comisión, C-499/18 P, EU:C:2021:367; así como las
sentencias del Tribunal General de 29 de septiembre de 2021, Società agricola Vivai
Maiorana y otros/Comisión, T-116/20, EU:T:2021:632; y de 17 de mayo de 2018, Bayer
CropScience/Comisión, T-429/13, EU:T:2018:280. Solamente en una ocasión ha tratado
el TJUE una controversia relativa a la conservación de las aves silvestres (Sentencia
del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2007, Comisión/Austria, C-507/04, EU:C:2007:427).
El 10 de octubre de 2022, la directora general adjunta de Asuntos marítimos y pesca
de la Comisión, Charlina Vitcheva, compareció ante la Comisión de Pesca del Parlamento
Europeo para presentar el Reglamento de Ejecución 2022/1614. Durante el intercambio
de puntos de vista con los eurodiputados, la Sra. Vitcheva aseguró que la Comisión
estaba abierta a una revisión de este veto en función del nuevo dictamen del CIEM,
que se iba a hacer público, previsiblemente, el 16 de diciembre de 2022 De acuerdo con el art. 9.6 del Reglamento 2016/2336, la Comisión debe revisar anualmente,
sobre la base del asesoramiento del CPA, la lista de zonas en las que se conoce la
existencia de ecosistemas marinos vulnerables o sea probable que existan.
El 19 de abril de 2023, el Sr. Millán aclaró que, de acuerdo con la información de que disponía, el CCTEP no había emitido todavía el dictamen en cuestión. El día anterior, el CIEM había hecho público su dictamen revisado sobre las áreas en las que se sabe que existen o es probable que existan ecosistemas marinos vulnerables en aguas de la Unión, lo que le llevaba a formular la siguiente pregunta: «¿Para cuándo espera la Comisión el dictamen del CCTEP?». La respuesta del Sr. Sinkevičius en nombre de la Comisión Europea llegó el 26 de mayo de 2023. En ella aclaró que el 16 de enero de 2023 el CIEM había informado a la Comisión del aplazamiento del dictamen sobre la lista de las áreas en las que existen o es probable que existan dichos ecosistemas.
El 25 de enero de 2023, la Comisión había informado a su vez al Comité de Pesca y
Acuicultura de este retraso y del cambio en el calendario del proceso de revisión.
Adicionalmente, el 10 de marzo de 2023, la Comisión había enviado una carta a todos
los Estados miembros y las partes interesadas Carta del director general de Asuntos Marítimos y Pesca, «Actualización sobre la
revisión de la lista de las zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas
marinos vulnerables o en las que sea probable que existan - Reglamento (UE) 2016/2336
sobre el acceso a las aguas profundas», ARES (2023)1738558, 10-3-2023.
El Gobierno de España ha utilizado básicamente tres argumentos para fundamentar su recurso de anulación contra el Reglamento 2022/1614, aunque a continuación se mostrará que todos ellos pueden ser reconducidos a uno solo. En primer lugar, considera el Gobierno español que la prohibición ya comentada atenta contra el principio de proporcionalidad. En segundo lugar, estima además que la prohibición ignora los principios de la Política Pesquera Común según los cuales debe buscarse una armonización entre la protección medioambiental del medio marino y una actividad pesquera sostenible. Finalmente, el Gobierno de España considera que no se ha evaluado adecuadamente el impacto que la decisión controvertida puede tener sobre la flota pesquera. En concreto, cuestiona que el procedimiento para la designación de estas zonas se haya basado en la mejor información disponible y considera técnicamente erróneo el diseño del reglamento de ejecución.
El segundo y tercer argumento pueden fácilmente reconducirse al primero en cuanto
se repara, para empezar, en que el mandato de armonización de la protección medioambiental
del medio marino con una actividad pesquera sostenible no es sino otra manera de formular
el tercero de los cánones (proporcionalidad en sentido estricto o ponderación) del
juicio de proporcionalidad. A ello hay que añadir que la ausencia de una adecuada
evaluación del impacto que la decisión controvertida podría haber tenido sobre la
flota pesquera atenúa la deferencia con que el TJUE ha de analizar la idoneidad, la
necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto del Reglamento 2022/1614, ya que
debilita la solidez «epistémica» (
A la hora de ejercer las competencias que se les atribuyen en los Tratados, las instituciones
europeas deben respetar dos principios fundamentales: los principios de subsidiariedad
y de proporcionalidad. Mientras que el primero requiere que la UE actúe únicamente
cuando los objetivos no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados
miembros individualmente, el segundo principio vela por que las medidas adoptadas
no sean excesivas o desproporcionadas. Pese a que el de proporcionalidad es uno de
los principios generales del derecho de la Unión Europea Véanse, al respecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de
2004, Arnold André, C‑434/02, EU:C:2004:800, apdo. 45; la Sentencia del Tribunal de
Justicia de 15 de diciembre de 2004, Swedish Match, C-210/03, EU:C:2004:802, apdo.
47; o la Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros,
C-453/03, C-11/04, C-12/04 y C-194/04, EU:C:2005:741, apdo. 68.
Véanse, al respecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2015,
Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apdo. 55 y la jurisprudencia allí citada; así
como la Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2017, Al Chodor, C‑528/15,
EU:C:2017:213, apdo. 37.
Si se recurre a la doctrina en busca de una mayor precisión conceptual, se constata
para empezar que el principio de la proporcionalidad refleja una situación de colisión
de intereses ( Sobre esta problemática en términos generales, pueden verse los trabajos del ya citado
Harbo ( Conclusiones del abogado general Dutheillet de Lamothe, Internationale Handelsgesellschaft,
11/70, EU:C:1970:100, punto 264.
En la sentencia en el asunto Fedesa, del año 1990, por ejemplo, el TJUE sintetizó de la siguiente manera el contenido del principio de proporcionalidad cuando la medida cuestionada implica, como en el asunto aquí analizado, la limitación de la actividad económica de una persona jurídica:
En virtud de este principio, la legalidad de la prohibición de una actividad económica
está supeditada al requisito de que las medidas de prohibición sean apropiadas y necesarias
para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida,
entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas,
debe recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser
desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88,
EU:C:1990:391, apdo. 13. Véanse igualmente las sentencias del Tribunal de Justicia
de 8 de junio de 2010, Vodafone y otros, C‑58/08, EU:C:2010:321, apdo. 51; de 7 de
julio de 2009, S.P.C.M. y otros, C‑558/07, EU:C:2009:430, apdo. 41; de 12 de julio
de 2001, Jippes, C-189/01, EU:C:2001:420, apdo. 81; o de 5 de octubre de 1994, Cristolponi,
C-133/93, C-300/93 y C-362/93, EU:C:1994:364, apdo. 41.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene señalar que el TJUE ha realizado significativas
matizaciones a esta formulación en asuntos atinentes a las políticas agrícola y pesquera
comunes. En el propio caso Fedesa, concretamente, el TJUE indicó que las instituciones europeas disponen en el sector
agrícola de una «amplia potestad discrecional» Sentencia Fedesa y otros, C-331/88, EU:C:1990:391, apdo. 14. La motivación de esta
amplia potestad debe buscarse en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre
de 1980, Roquette Frères/Consejo, 138/79, EU:C:1980:249, apdo. 25: «Cuando la aplicación
de la política agrícola de la Comunidad por parte del Consejo implica la necesidad
de evaluar una situación económica compleja, la facultad discrecional de que dispone
no se aplica exclusivamente a la naturaleza y al alcance de las disposiciones que
haya que adoptar, sino también en cierta medida a la comprobación de los datos de
base, en particular, en el sentido de que el Consejo puede basarse, en su caso, en
comprobaciones globales. Al controlar el ejercicio de esta competencia, el Juez debe
limitarse a examinar si la misma no adolece de error manifiesto o de desviación de
poder o si la autoridad de que se trate no se ha extralimitado manifiestamente de
su facultad de apreciación».
Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 2010, Vodafone y otros, C‑58/08,
EU:C:2010:321, apdo. 52.
Este mandato de self-restraint judicial —tal autocontención se deriva lógicamente de la exigencia de que la medida
deba ser evidente o manifiestamente inadecuada o innecesaria para justificar la desproporcionalidad—
también ha desempeñado un rol importante en asuntos relacionados con la pesca, como
el Astipesca del año 2002. En él, el TJUE señala que en el sector pesquero existe una «situación
económica compleja» y declara correspondientemente que «las instituciones comunitarias
gozan de una amplia facultad de apreciación»; en consecuencia, el Tribunal solo podrá
invalidar un acto jurídico europeo si la medida es un «error manifiesto», si se trata
de una «desviación de poder» o «si la institución ha sobrepasado manifiestamente los
límites de su facultad de apreciación» Sentencia del Tribunal General de 17 de octubre de 2002, Astipesc/Comisión, T-180/00,
EU:T:2002:249, apdo. 79. Véanse, en un sentido similar, las sentencias del Tribunal
de Justicia de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo, C-310/04, EU:C:2006:521, apdo.
96; de 12 de julio de 2005, Alliance for Natural Health, C-154/04 y C-155/04, EU:C:2005:199,
apdo. 52; de 15 de diciembre de 2004, Swedish Match, C-210/03, EU:C:2004:802, apdo.
48; de 14 de diciembre de 2004, Arnold André, C‑434/02, EU:C:2004:800, apdo. 46; de
12 de julio de 2001, Jippes, C-189/01, EU:C:2001:420, apdo. 82; de 27 de noviembre
de 1997, Somalfruit y Camar, C‑369/95, EU:C:1997:562, apdo. 62; o de 5 de octubre
de 1994, Cristolponi, C-133/93, C-300/93 y C-362/93, EU:C:1994:364, apdo. 42.
Como consecuencia de este deber de autocontención, son pocos los casos en los que
el TJUE ha decidido que una medida adoptada por una institución europea era manifiestamente
inadecuada. Cuando lo ha hecho, además, el TJUE no siempre ha recurrido a los tres
criterios («error manifiesto», «desviación de poder» y «manifiesto rebasamiento de
su facultad de apreciación») anteriormente aludidos. A continuación, se presentan
dos asuntos en que el acto impugnado no superó, pese a la deferencia del TJUE hacia
las instituciones europeas, el canon de la idoneidad y otro caso en el que la actuación
de estas no satisfizo el requisito de la necesidad. En ambos asuntos se trató de establecer
si, aun existiendo las amplias facultades de apreciación y configuración antedichas,
las instituciones europeas basaron su decisión en criterios mínimamente «objetivos» Se utiliza aquí la expresión usada en la Sentencia de 8 de junio de 2010, Vodafone
y otros, C‑58/08, EU:C:2010:321, apdo. 53.
En el asunto Cotton Support Scheme Sentencia de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo, C-310/04, EU:C:2006:521. Reglamento (CE) n.º 1050/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se adapta
por sexta vez el régimen de ayuda para el algodón, establecido por el Protocolo n.º
4 anejo al Acta de adhesión de Grecia (DO L 148, de 1 de junio de 2001, pp. 1-2).
Sentencia de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo, C-310/04, EU:C:2006:521, apdos.
87-94.
En vista de que (a) significativos costes salariales no se tuvieron en cuenta en el
estudio comparativo antedicho, de que (b) tal omisión no fue debidamente justificada
por las instituciones comunitarias implicadas y de que (c) no se examinaron los efectos
potenciales de la reforma sobre la situación económica de una parte de las empresas
(concretamente, las desmotadoras) intervinientes en el sector, el Tribunal de Justicia
consideró que las instituciones comunitarias incumplieron su deber de «aportar y exponer
de manera clara e inequívoca los datos de base que debieron tenerse en cuenta para
fundamentar las medidas del referido acto que son objeto de impugnación y de los que
dependía el ejercicio de su facultad de apreciación» Ibid., apdo. 123.
Ibid., apdo. 122.
Como consecuencia de lo anterior, en el asunto Cotton Support Scheme, el TJUE estimó que los datos aportados por las instituciones comunitarias no permitían
verificar si el legislador comunitario había podido legítimamente, es decir, sin rebasar
los límites de su amplia facultad de apreciación, llegar a la conclusión de que el
importe de la ayuda introducida era idóneo (en la resolución se puede leer «suficiente»)
para garantizar el objetivo del reglamento cuestionado, de manera que se debía apreciar
una vulneración del principio de proporcionalidad Ibid., apdos. 122-135.
En segundo lugar, la sentencia en el asunto ABNA y otros Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros, C-453/03,
C-11/04, C-12/04 y C-194/04, EU:C:2005:741.
Directiva 2002/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002,
por la que se modifica la Directiva 79/373/CEE del Consejo relativa a la circulación
de los piensos compuestos y por la que se deroga la Directiva 91/357/CEE de la Comisión
(DO L 63, de 6 de marzo de 2002, p. 23).
El TJUE confirmó esta interpretación porque la obligación impuesta por la Directiva
2002/2/CE era independiente de cualquier problema de contaminación de los piensos
y debía cumplirse con la mera petición del cliente. La indicación en la etiqueta de
los porcentajes por franjas bastaba para permitir la identificación de un pienso sospechoso
de estar contaminado, para evaluar su peligrosidad en función del peso indicado y
decidir eventualmente su retirada provisional a la espera del resultado de los análisis
de laboratorio o para que las autoridades públicas interesadas sigan el rastro del
producto. Como consecuencia de lo dicho, el art. 1, número 1, letra b), de la Directiva
2002/2, que obliga a los fabricantes de piensos compuestos, a petición del cliente,
a comunicarle la composición exacta de un pienso, no superó el test de la necesidad
y se declaró nulo a la luz del principio de proporcionalidad Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros, C-453/03,
C-11/04, C-12/04 y C-194/04, EU:C:2005:741, apdos. 76-85.
Desde una perspectiva comparable a la que se acaba de analizar, varios de los actores que se pronunciaron en contra del Reglamento de Ejecución 2022/1614 han cuestionado que la Comisión haya tenido en cuenta toda la información disponible, pues dicho acto se basa en un único informe del CIEM. Además, consideran aquellos que no se han realizado las consultas necesarias y oportunas, un cuestionamiento que se enmarca dentro del más amplio asunto de la calidad de la regulación de la UE. Los deberes de emplear la mejor información disponible y de realizar consultas tanto públicas como a las partes interesadas resultan del Acuerdo interinstitucional (p. 3) anteriormente citado. A efectos de la problemática aquí analizada, estas dos críticas interesan por cuanto deberían modular el triple análisis de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que se le ha exigido al TJUE.
En lo tocante al deber de emplear la mejor información disponible revisten un especial interés las evaluaciones de impacto. Son estas un instrumento que contribuye a que se tomen decisiones fundadas y, por tanto, proporcionadas, aunque no puedan sustituir al componente estrictamente político del proceso de adopción de decisiones. En todo caso, dichas evaluaciones «deben estar basadas en información precisa, objetiva y completa y ser proporcionadas en lo que atañe a su alcance y a su enfoque» (Acuerdo interinstitucional, p. 3). Este tipo de evaluaciones, que la Comisión no llevó a cabo antes de aprobar el Reglamento de Ejecución 2022/1614, debe realizarse también cuando «actos delegados y medidas de ejecución» sean susceptibles de tener «un impacto económico, medioambiental o social significativo» (ibid, p. 4). De hecho, la conveniencia de llevar a cabo tales evaluaciones puede ser precisamente lo que justifique que, en lugar de exigir que el legislador europeo precise todos los elementos no esenciales de un acto jurídico, algunos de ellos y, en particular, los que constituyan medidas de ejecución sean dejados en manos de la Comisión.
Además de por su expreso reconocimiento en el acuerdo interinstitucional mencionado,
la ausencia de una evaluación del impacto del Reglamento de Ejecución 2022/1614 debe
criticarse en vista de resoluciones como la del asunto Cotton Support Scheme, ya analizado, en el cual el TJUE estimó que los datos manejados por las instituciones
europeas no permitían verificar si el legislador comunitario había podido llegar legítimamente
a la conclusión de que el acto jurídico entonces cuestionado era idóneo para alcanzar
el objetivo perseguido. A ello se suma que la adopción de «medidas conformes a los
mejores dictámenes científicos» es un imperativo legal establecido en la letra c del
art. 3 del propio Reglamento PPC. Desde esta perspectiva resulta llamativa no solo
la ausencia del dictamen de la CPA, sino también que la Comisión no solicitase ningún
informe al CCTEP, como mínimo La por aquel entonces conselleira do Mar de la Xunta de Galicia, por ejemplo, puso de manifiesto que, tratándose de una decisión
que ponía en riesgo cientos de puestos de trabajo —según el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, la propuesta implica que en Gran Sol 79 de los 89 buques con
bandera española podrían verse sin zonas donde pescar—, se deberían haber tenido en
cuenta los informes aportados por el Gobierno autonómico de Galicia sobre la escasa
huella de carbono e hídrica del arrastre. Por el contrario, en la fecha de las declaraciones
la Comisión no había aportado los dictámenes biológicos y socioeconómicos en los que
sustentaba su propuesta. Esto ha llevado a afirmar que los «caladeros tradicionales
se cierran a la pesca más allá de una necesidad real, solo para alcanzar objetivos
políticos sin ningún beneficio real para la naturaleza y con enormes consecuencias
para los pescadores y la seguridad alimentaria» ( Véase el art. 26 del Reglamento PPC, así como la Decisión de la Comisión de 25 de
febrero de 2016 por la que se establece un Comité Científico, Técnico y Económico
de Pesca (2016/C 74/05) (DO L 74/4, de 26 de febrero de 2016, p. 4).
Aunque la Comisión únicamente está obligada, «cuando proceda», a adoptar medidas de conservación «teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos […] los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos y las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 18» (art. 6.2 del Reglamento PPC), cabría argumentar que, en el asunto que aquí interesa, se debería haber involucrado al CCTEP por tres razones:
—En primer lugar, el CCTEP debería haber sido consultado porque una decisión de prohibición de una actividad económica puede tener un impacto desfavorable muy significativo para un sector económico específico, así como para una o varias regiones europeas.
—En segundo lugar, la involucración del CCTEP resultaba indispensable para adoptar
una decisión previa consideración «de todos los datos y circunstancias pertinentes
de la situación que se haya pretendido regular mediante el acto en cuestión» Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo, C-310/04,
EU:C:2006:521, apdo. 122.
—Finalmente, en un contexto de incertidumbre científica En el que, como se ha dicho supra (p. 18), no existía un «modelo científico sólido».
Tal vez lo dicho explique que la Comisión haya solicitado a posteriori ya, esto es, en 2023, una opinión al CCTEP para que informe sobre una posible revisión
de la lista de las áreas identificada en el Reglamento de Ejecución 2022/1614 ( Se hace referencia a los consejos consultivos cuya creación prevé el art. 43.2 del
Reglamento PPC. Actualmente existen once consejos consultivos. Véase la información
proporcionada por la Comisión Europea en: https://shorturl.at/whaGz.
Por lo que hace ya al canon de la proporcionalidad en sentido estricto, en particular,
los demandantes han destacado concretamente que el Reglamento de Ejecución 2022/1614
se proyecta de manera indiferenciada sobre todas las artes de pesca de fondo, a pesar
de que cada una tiene sus características técnicas e impacto específicos ( El palangre es un arte de pesca que utiliza una línea principal horizontal en la
que se colocan filamentos que sumergen y en los que están conectados anzuelos cebados.
La característica del palangre de fondo es que los anzuelos están depositados en el
fondo marino ( El arte de pesca de arrastre de fondo consiste en una red en forma de cono —con uno
o varios copos— que se arrastra sobre el fondo marino para pescar especies que habitan
en el lecho marino o cerca del fondo. Varios elementos de este arte de pesca están
tocando el fondo como son las puertas, pesos, cuerdas, cadenas, bobinas o discos.
El arrastre de fondo está considerado un arte de pesca muy versátil que se puede utilizar
en una gran variedad de fondos marinos y a profundidades elevadas (hasta más de 1000
metros) (
A este respecto conviene señalar que, en el informe del CIEM en el que se apoyó la
Comisión para la adopción del Reglamento de Ejecución 2022/1614, se presentaron cuatro
escenarios de actuación. La Comisión eligió el llamado «Escenario 2, opción 1» ( «En el Escenario 2 se considera la actividad pesquera, pero la evaluación de la actividad
pesquera se limita únicamente a las artes de fondo móviles. Las razones para ello
son: 1) las artes de fondo móviles representan actualmente el único tipo de arte para
el que el CIEM dispone de información sobre la intensidad de la actividad pesquera
y 2), en la mayoría de las situaciones, las artes de fondo móviles tienen un impacto
mucho mayor en los ecosistemas marinos vulnerables que las artes estáticas, un punto
reconocido en el preámbulo del propio Reglamento 2016/2336 […]. En el escenario 2,
el aspecto clave de la resolución es la identificación de si las actividades de pesca
de fondo “causarían impactos adversos significativos en dichos ecosistemas”» ( Véase una crítica más amplia en Killybegs Fishermen’s Organization Ltd. (
Para finalizar, y en conexión con las consideraciones precedentes, un argumento adicional
ha de ser todavía tenido en cuenta a la hora de valorar la proporcionalidad en sentido
estricto del Reglamento de Ejecución 2022/1614. Dado que en el Reglamento 2016/2336
no se habían previsto ni un régimen transitorio para las empresas eventualmente afectadas
por la prohibición ni medidas compensatorias de ninguna otra clase, la opción por
la medida más gravosa —la prohibición de toda forma de pesca en ciertas áreas— amenaza
con que las desventajas ocasionadas superen con creces los loables, pero en rigor
difusos, objetivos alcanzados Sentencia Fedesa y otros, C-331/88, EU:C:1990:391, apdo. 13. Véanse igualmente, las
sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 2010, Vodafone y otros, C‑58/08,
EU:C:2010:321, apdo. 51; de 7 de julio de 2009, S.P.C.M. y otros, C‑558/07, EU:C:2009:430,
apdo. 41; de 12 de julio de 2001, Jippes, C-189/01, EU:C:2001:420, apdo. 81; o de
5 de octubre de 1994, Cristolponi, C-133/93, C-300/93 y C-362/93, EU:C:1994:364, apdo.
41.
Los requisitos de la indemnización son, como es sabido, la concurrencia de: a) un
daño real y cierto; b) una violación del DUE y de la CDFUE por parte de las instituciones
europeas, por acción u omisión (es decir, una restricción injustificada e ilegal de
los derechos); c) un nexo causal directo entre el daño causado y la conducta ilegal
de las instituciones de la Unión. El requisito relativo a la causalidad exigido por
el art. 340 TFUE «entraña la existencia de una relación suficientemente directa de
causa a efecto entre el comportamiento de las instituciones de la Unión y el daño»
(Auto del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 2014, Ledra Advertising, T‑289/13,
EU:T:2014:981, apdo. 52).
Del análisis realizado se desprende que el Reglamento de Ejecución 2022/1614 plantea serios interrogantes en relación con la naturaleza y límites materiales de las competencias de ejecución que corresponden a la Comisión Europea ex art. 291.2 TFUE. El cuestionable rol de la comitología y las deficiencias del procedimiento de determinación de las zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o sea probable que existan podrían conducir a que el TJUE prescinda de la autocontención que debe caracterizar sus juicios sobre la proporcionalidad de actos de ejecución como el cuestionado. En particular, todo parece indicar que los loables objetivos políticos perseguidos con el Reglamento de Ejecución 2022/1614 no bastan para compensar la renuncia a la utilización de la mejor información disponible, al diálogo con las partes interesadas y a la implementación de un régimen transitorio a través del que paliar la severidad de la prohibición de pescar en aguas profundas del Atlántico Nororiental.
[1] |
Todas las fuentes electrónicas citadas fueron consultadas por última vez el 11 de marzo de 2024. Las traducciones al castellano de todos los documentos no oficiales han sido realizadas por los autores. |
[2] |
Profesora ayudante doctora de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales en la Universidade de Vigo. |
[3] |
Profesor ayudante doctor de Derecho Constitucional en la Universidade de Vigo. |
[4] |
Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1614 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2022, por el que se determinan las zonas de pesca en aguas profundas existentes y se establece una lista de zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o la posibilidad de que existan (DO L 242, de 19 de septiembre de 2022, pp. 1-141). |
[5] |
Los recursos fueron interpuestos el 14 de noviembre (España/Comisión, T-681/22, DO C 24/48, de 23 de enero de 2023) y el 13 de diciembre de 2022 (Madre Querida y otros/Comisión, T-781/22, DO C 45/28, de 6 de febrero de 2023). |
[6] |
Nota de prensa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, «España recurre ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el reglamento sobre la pesca en aguas profundas», 14-11-2022. Disponible en: https://www.mapa.gob.es/es/prensa/ultimas-noticias/espa%C3%B1a-recurre-ante-el-tribunal-de-justicia-de-la-uni%C3%B3 n-europea-el-reglamento-sobre-la-pesca-en-aguas-profundas--/tcm:30-636057. |
[7] |
Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO C 326, de 26 de octubre de 2012, pp. 47-390). |
[8] |
Reglamento (UE) 2016/2336 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nororiental y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nororiental, y se deroga el Reglamento (CE) 2347/2002 del Consejo (DO L 354, de 23 de diciembre de 2016, pp. 1-19). |
[9] |
Reglamento (UE) 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) 1954/2003 y (CE), 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) 2371/2002 y (CE) 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354, de 28 de diciembre de 2013, pp. 22-61). |
[10] |
Véase la consideración 4 del Reglamento PPC. |
[11] |
Véase la consideración 12 del Reglamento PPC. |
[12] |
Auto del Tribunal General de 30 de enero de 2020, Letonia/Comisión, T-293/18, EU:T:2020:29, apdo. 37. |
[13] |
A modo de ejemplo puede verse el Reglamento (UE) 2019/1154 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo y por el que se modifican el Reglamento (CE) 1967/2006 del Consejo y el Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 188, de 12 de julio de 2019, pp. 1-24). |
[14] |
Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los reglamentos (CE) 2019/2006 y (CE) 1224/2009 del Consejo y los reglamentos (UE) 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los reglamentos (CE) 894/97, (CE) 850/98, (CE) 2549/2000, (CE) 254/2002, (CE) 812/2004 y (CE) 2187/2005 del Consejo (DO L 198, de 25 de julio de 2019, pp. 105-201). |
[15] |
Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los reglamentos (CE) 847/96, (CE) 2371/2002, (CE) 811/2004, (CE) 768/2005, (CE) 2115/2005, (CE) 2166/2005, (CE) 388/2006, (CE) 509/2007, (CE) 676/2007, (CE) 1098/2007, (CE) 1300/2008 y (CE) 1342/2008, y se derogan los reglamentos (CEE) 2847/93, (CE) 1627/94 y (CE) 1966/2006 (DO L 343, de 22 de diciembre de 2009, pp. 1-50). La última modificación de este acto jurídico entró en vigor el 9 de enero de 2024. |
[16] |
Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004 (DO L 247, de 13 de julio de 2021, pp. 1-49). |
[17] |
Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004 (DO L 247, de 13 de julio de 2021, pp. 1-49). |
[18] |
Reglamento (CE) 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los reglamentos (CEE) 2847/93, (CE) 1936/2001 y (CE) 601/2004, y se derogan los reglamentos (CE) 1093/94 y (CE) 1447/1999 (DO L 286, de 29 de octubre de 2008, pp. 1-32). |
[19] |
El art. 3, párrafo primero del Reglamento 2016/2336 ofrece una definición genérica de las «especies de aguas profundas», si bien estas están detalladas en el anexo I al Reglamento con sus nombres científicos y su denominación común. Además, se especifica qué especies se consideran más vulnerables. |
[20] |
La Comisión debe mantener un registro que contenga la información relativa a los procedimientos de comité. En consecuencia, existe un «registro de comitología» que contiene una lista de todos los comités de comitología, así como información general y documentos relacionados con la actividad de cada uno. Puede accederse al mismo a través de: https://shorturl.at/6Pb15. En el registro de comitología, el código del comité es «C16100» y su DG, «MARE - Asuntos Marítimos y Pesca». |
[21] |
El CIEM es una organización intergubernamental de ciencias marinas cuyo objetivo principal es contribuir con datos científicos imparciales a conocer mejor el estado de los mares y océanos, y su uso sostenible. Fue creado en el año 1902 por ocho Estados y actualmente hay veinte Estados con plenos derechos, trece de ellos son Estados miembros de la UE. A través de grupos de trabajo se preparan datos científicos que son utilizados por comités para preparar recomendaciones. El ACOM es el comité consultivo (Advisory Committee) al que pueden solicitar informes los propios Estados miembros, comisiones u organizaciones internacionales, u organismos que gestionan pesquerías y ecosistemas. Según su propia información, el CIEM dispone de una red de 6000 científicos de 700 institutos marinos de todos los Estados. |
[22] |
Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación (DO L 123, de 12 de mayo 2016, p. 6). En lo que sigue se citará como: Acuerdo interinstitucional. |
[23] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 2014, Comisión/Parlamento y
Consejo, C-427/12, EU:C:2014:170, apdo. 35. Puede verse un comentario crítico de esta
resolución, conocida como «asunto de los biocidas», en García Luengo ( |
[24] |
Aunque, en casos específicos debidamente justificados y en los previstos en los arts. 24 y 26 del Tratado de la Unión Europea, también el Consejo podrá dictar actos de ejecución (art. 291.2 TFUE). |
[25] |
«La amplitud de la expresión “actos jurídicamente vinculantes de la Unión” plantea
la duda de si cualquier acto jurídicamente vinculante de la Unión podría contener
una habilitación para dictar un acto de ejecución. Es obvio que la Comisión no podría,
en un acto de ejecución, facultarse a sí misma para adoptar otros actos de ejecución,
porque esto sería contrario al principio de atribución de competencias. En cambio,
parece posible que la Comisión, en un acto delegado, incluya una habilitación para
adoptar actos de ejecución con el fin de garantizar la aplicación uniforme del acto
delegado» ( |
[26] |
A contrario sensu, esto significa que tales elementos, los «esenciales», deben fijarse necesariamente en dicho acto legislativo y no pueden ser dejados en manos de la Comisión. |
[27] |
Criterios no vinculantes para la aplicación de los arts. 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO C 223, 3 de julio de 2019, pp. 1-4). En lo que sigue se citará como: Criterios no vinculantes. |
[28] |
En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se habla simplemente de un «margen de apreciación» (Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 2014, Comisión/Parlamento y Consejo, C-427/12, EU:C:2014:170, apdo. 40). |
[29] |
Ibid. Véanse igualmente la Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 2016, Parlamento/Comisión
(conocido como «asunto del Mecanismo Conectar Europa/MCE»), C-286/14, EU:C:2016:183,
apdos. 41 y 53; y la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2015, Comisión/Parlamento
y Consejo (conocido como «asunto del mecanismo de reciprocidad en materia de visados»),
C-88/14, EU:C:2015:499. Esta problemática ha sido abordada desde diversas perspectivas
en la obra editada por Tauschinsky y Weiss ( |
[30] |
El Tribunal de Justicia habla simplemente de un «margen de apreciación» (Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 2014, Comisión/Parlamento y Consejo, C-427/12, EU:C:2014:170, apdo. 40. |
[31] |
En relación con el «federalismo ejecutivo» característico de la UE, puede verse Vírgala
( |
[32] |
Véase, a modo de ejemplo, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2020, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los reglamentos (UE) 1308/2013 y (UE) 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la administración de los contingentes arancelarios de importación conforme al principio de «orden de llegada» (DO L 422, de 14 de diciembre de 2020, pp. 4-136) o la Decisión de Ejecución (UE) 2023/218 del Consejo, de 30 de enero de 2023, que modifica la Decisión de Ejecución 2013/676/UE por la que se autoriza a Rumanía a seguir aplicando una medida especial de excepción al art. 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido ST/5082/2023/INIT (DO L 30, de 2 febrero de 2023, pp. 14-15). |
[33] |
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/66 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, relativo a las normas sobre disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos destinados a comprobar el cumplimiento de las normas de la Unión relativas a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales aplicables a dichas mercancías C/2019/65 (DO L 15, de 17 de enero de 2019, pp. 1-4). |
[34] |
Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1441 de la Comisión, de 10 de julio de 2023, relativo a las disposiciones detalladas para la tramitación de determinados procedimientos por parte de la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior (DO L 177, de 12 de julio de 2023, pp. 1-44). |
[35] |
Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes (Reglamento SGICO) C/2019/7005 (DO L 261, de 14 de octubre de 2019, pp. 37-96). |
[36] |
Decisión de Ejecución (UE) 2021/1772 de la Comisión de 28 de junio de 2021 con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales por parte del Reino Unido (DO L 360, de 11 de octubre de 2021, pp. 1-68). |
[37] |
Decisión de Ejecución (UE) 2023/220 de la Comisión de 1 de febrero de 2023 por el que se establece y desarrolla la norma de formato universal de mensajes (UMF) con arreglo al Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo C/2023/645 (DO L 30, de 2 febrero de 2023, pp. 18-25). |
[38] |
Excepcionalmente, también el Consejo puede adoptar un acto de ejecución a través
del cual se asegure dicha uniformidad Tal cosa ocurre en casos específicos debidamente
justificados y en los previstos en los arts. 24 y 26 TUE (es decir, en materia de
política exterior y de seguridad común), sin bien dista de estar claro cuáles serían
estos casos. Además, diversos autores han criticado que el Consejo haya conservado
esta potestad, que es contraria a la lógica que inspira muchos de los cambios introducidos
por el Tratado de Lisboa: una mejor separación de poderes ( |
[39] |
El Tribunal de Justicia perdió la ocasión de hacerlo en su Sentencia de 5 de mayo de 2015, España/Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea, C-146/13, EU:C:2015:298. |
[40] |
Reglamento (UE) 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de
2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las
modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias
de ejecución por la Comisión (DO L 55, de 28 de febrero de 2011, pp. 13-18). En relación
con este reglamento pueden verse los trabajos de Janer Torrens ( |
[41] |
Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el control del ejecutivo dejó de ser
una competencia del Consejo para convertirse en una del legislador ( |
[42] |
La posibilidad de supervisar el trabajo de la Comisión está además reforzada por
el derecho de acceso público a la información sobre las deliberaciones del comité,
de conformidad con el Reglamento (CE) 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso a los documentos del Parlamento Europeo,
del Consejo y de la Comisión (DO L 145, de 31 de mayo de 2001, p. 43). La apertura
y la transparencia que conlleva el procedimiento de examen se han beneficiado, además,
de que los actos de ejecución «importantes» se hagan públicos durante un período de
«cuatro semanas, lo que permitirá a las partes interesadas presentar comentarios antes
de la votación de los Estados miembros en el comité de que se trate» [Comunicación
de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo
y al Comité de las Regiones, «Legislar mejor para obtener mejores resultados - Un
programa de la UE», COM/2015/0215 final, p. 4]. Los actos de ejecución se publicarán
en línea, una lista indicativa de todos los actos de este tipo que estén tramitándose,
para que las partes interesadas puedan planificar con antelación. Serán necesarias
también evaluaciones de impacto proporcionadas cuando se prevea un impacto significativo.
La Comisión solo podrá soslayar esta exigencia cuando el acto de ejecución a adoptar
se inscriba en el ámbito de la gestión financiera, así como cuando su margen de discrecionalidad
sea «escaso o nulo», cuando ya se
hayan mantenido amplias consultas durante la preparación del acto o cuando una situación
de urgencia impida realizar esas consultas. La comunicación citada deja abierta la
posibilidad igualmente a que los actos de ejecución no se hagan públicos «por otras
razones debidamente justificadas». La problemática de la transparencia en esta materia
ha sido analizada, entre otros, por Peers y Costa ( |
[43] |
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nordeste y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nordeste, y se deroga el Reglamento (CE) 2347/2002, /*COM/2012/ 0371 final - 2012/0179 (COD)*/. |
[44] |
Véase la Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 10 de diciembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nordeste y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nordeste, y se deroga el Reglamento (CE) 2347/2002 del Consejo. Disponible en: https://shorturl.at/Sts5u. |
[45] |
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nordeste y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nordeste, y se deroga el Reglamento (CE) 2347/2002, ST 11142 2016 INIT - 2012/0179 (OLP). |
[46] |
Tampoco lo hizo, porque no fue consultado, el CCTEP. Es este un Comité diferente que se creó por la Decisión de la Comisión, de 25 de febrero de 2016, por la que se establece un Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca, C/2016/1084 (DO C 74, de 26 de febrero de 2016, p. 4-10), cuyo cometido es asesorar a la Comisión, si esta se lo solicita, sobre «cualquier asunto relacionado con la biología marina y de la pesca, tecnología de los artes de pesca, gobernanza, efectos ecosistémicos, etc.». |
[47] |
Se alude a las y los representantes de Bélgica, Chipre, Croacia, Estonia, Grecia, Malta, Lituania, Polonia y Portugal, así como, por no estar presentes, a las y los de Eslovenia e Italia también. |
[48] |
Nota de prensa del Directorate-General for Maritime Affairs and Fisheries, «Fisheries: EU moves one step closer to protecting deep-sea ecosystems from bottom fishing in its waters», 28-6-2022. Disponible en: https://shorturl.at/g0ZQu. |
[49] |
Hace tiempo ya que la Comisión se ve en situaciones en las que está legalmente obligada a tomar una decisión, pero los Estados miembros no logran adoptar en el comité una posición por mayoría cualificada o este ni siquiera se reúne. En la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento de comitología, la Comisión ha señalado que la «“ausencia de dictamen” es particularmente problemática cuando se trata de cuestiones políticas sensibles que tienen un impacto directo sobre los ciudadanos y las empresas, por ejemplo, en el ámbito de la salud y la seguridad de las personas, los animales o las plantas» (Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) 182/2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión, COM/2017/085 final - 2017/0035 (COD), p. 2. La gravedad del problema se apreciará más fácilmente si se repara en que la mayoría de los actos jurídicos de la UE han sido adoptados por la Comisión en virtud de las competencias que le han sido conferidas por el Parlamento Europeo y el Consejo, bien a través de actos delegados (art. 290 TFUE), bien a través de actos de ejecución (art. 291 TFUE). Para entender la magnitud de la problemática aludida basta con acudir al Registro de actos delegados y de ejecución, disponible en: https://shorturl.at/BuNnJ. |
[50] |
El Reglamento de comitología todavía prevé una excepción de la excepción antedicha. La Comisión, dispone el art. 7.1 de la norma, «podrá adoptar un proyecto de acto de ejecución cuando deba adoptarse sin demora con el fin de evitar perturbaciones significativas en los mercados en el sector de la agricultura o un riesgo para los intereses financieros de la Unión en el sentido del art. 325 del TFUE». Como se ve, sin embargo, en el asunto aquí analizado no existía el riesgo de que se produjese ninguna de tales perturbaciones, por lo que la aprobación del Reglamento de Ejecución 2022/1614 contravino el art. 5.4 del Reglamento de comitología. En tales casos, la Comisión remite el acto de ejecución al comité de apelación, que está asimismo compuesto por representantes de los Estados miembros, pero a un nivel más elevado. Si las deliberaciones en el comité de apelación desembocan de nuevo en una ausencia de dictamen, la Comisión puede adoptar el proyecto. Esto significa que, en tales casos, a falta de dictamen al término del procedimiento de examen, la Comisión es libre de adoptar o no el proyecto de acto de ejecución. |
[51] |
Sobre este punto, existe un paralelismo con las disposiciones relativas a los actos delegados, ya que, para estos últimos, también se precisa una mayoría (cualificada), aunque no en el seno de un comité, sino del Parlamento Europeo o del Consejo, para impedir la entrada en vigor de un acto. |
[52] |
Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 2020, Union des industries de la protection des plantes, C-514/19, EU:C:2020:803; de 6 de mayo de 2021, Bayer CropScience y Bayer/Comisión, C-499/18 P, EU:C:2021:367; así como las sentencias del Tribunal General de 29 de septiembre de 2021, Società agricola Vivai Maiorana y otros/Comisión, T-116/20, EU:T:2021:632; y de 17 de mayo de 2018, Bayer CropScience/Comisión, T-429/13, EU:T:2018:280. Solamente en una ocasión ha tratado el TJUE una controversia relativa a la conservación de las aves silvestres (Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2007, Comisión/Austria, C-507/04, EU:C:2007:427). |
[53] |
De acuerdo con el art. 9.6 del Reglamento 2016/2336, la Comisión debe revisar anualmente, sobre la base del asesoramiento del CPA, la lista de zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o sea probable que existan. |
[54] |
Carta del director general de Asuntos Marítimos y Pesca, «Actualización sobre la revisión de la lista de las zonas en las que se conoce la existencia de ecosistemas marinos vulnerables o en las que sea probable que existan - Reglamento (UE) 2016/2336 sobre el acceso a las aguas profundas», ARES (2023)1738558, 10-3-2023. |
[55] |
Véanse, al respecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2004, Arnold André, C‑434/02, EU:C:2004:800, apdo. 45; la Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2004, Swedish Match, C-210/03, EU:C:2004:802, apdo. 47; o la Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros, C-453/03, C-11/04, C-12/04 y C-194/04, EU:C:2005:741, apdo. 68. |
[56] |
Véanse, al respecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apdo. 55 y la jurisprudencia allí citada; así como la Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2017, Al Chodor, C‑528/15, EU:C:2017:213, apdo. 37. |
[57] |
Sobre esta problemática en términos generales, pueden verse los trabajos del ya citado
Harbo ( |
[58] |
Conclusiones del abogado general Dutheillet de Lamothe, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, EU:C:1970:100, punto 264. |
[59] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, EU:C:1990:391, apdo. 13. Véanse igualmente las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 2010, Vodafone y otros, C‑58/08, EU:C:2010:321, apdo. 51; de 7 de julio de 2009, S.P.C.M. y otros, C‑558/07, EU:C:2009:430, apdo. 41; de 12 de julio de 2001, Jippes, C-189/01, EU:C:2001:420, apdo. 81; o de 5 de octubre de 1994, Cristolponi, C-133/93, C-300/93 y C-362/93, EU:C:1994:364, apdo. 41. |
[60] |
Sentencia Fedesa y otros, C-331/88, EU:C:1990:391, apdo. 14. La motivación de esta amplia potestad debe buscarse en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo, 138/79, EU:C:1980:249, apdo. 25: «Cuando la aplicación de la política agrícola de la Comunidad por parte del Consejo implica la necesidad de evaluar una situación económica compleja, la facultad discrecional de que dispone no se aplica exclusivamente a la naturaleza y al alcance de las disposiciones que haya que adoptar, sino también en cierta medida a la comprobación de los datos de base, en particular, en el sentido de que el Consejo puede basarse, en su caso, en comprobaciones globales. Al controlar el ejercicio de esta competencia, el Juez debe limitarse a examinar si la misma no adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si la autoridad de que se trate no se ha extralimitado manifiestamente de su facultad de apreciación». |
[61] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 2010, Vodafone y otros, C‑58/08, EU:C:2010:321, apdo. 52. |
[62] |
Sentencia del Tribunal General de 17 de octubre de 2002, Astipesc/Comisión, T-180/00, EU:T:2002:249, apdo. 79. Véanse, en un sentido similar, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo, C-310/04, EU:C:2006:521, apdo. 96; de 12 de julio de 2005, Alliance for Natural Health, C-154/04 y C-155/04, EU:C:2005:199, apdo. 52; de 15 de diciembre de 2004, Swedish Match, C-210/03, EU:C:2004:802, apdo. 48; de 14 de diciembre de 2004, Arnold André, C‑434/02, EU:C:2004:800, apdo. 46; de 12 de julio de 2001, Jippes, C-189/01, EU:C:2001:420, apdo. 82; de 27 de noviembre de 1997, Somalfruit y Camar, C‑369/95, EU:C:1997:562, apdo. 62; o de 5 de octubre de 1994, Cristolponi, C-133/93, C-300/93 y C-362/93, EU:C:1994:364, apdo. 42. |
[63] |
Se utiliza aquí la expresión usada en la Sentencia de 8 de junio de 2010, Vodafone y otros, C‑58/08, EU:C:2010:321, apdo. 53. |
[64] |
Sentencia de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo, C-310/04, EU:C:2006:521. |
[65] |
Reglamento (CE) n.º 1050/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se adapta por sexta vez el régimen de ayuda para el algodón, establecido por el Protocolo n.º 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia (DO L 148, de 1 de junio de 2001, pp. 1-2). |
[66] |
Sentencia de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo, C-310/04, EU:C:2006:521, apdos. 87-94. |
[67] |
Ibid., apdo. 123. |
[68] |
Ibid., apdo. 122. |
[69] |
Ibid., apdos. 122-135. |
[70] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros, C-453/03, C-11/04, C-12/04 y C-194/04, EU:C:2005:741. |
[71] |
Directiva 2002/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por la que se modifica la Directiva 79/373/CEE del Consejo relativa a la circulación de los piensos compuestos y por la que se deroga la Directiva 91/357/CEE de la Comisión (DO L 63, de 6 de marzo de 2002, p. 23). |
[72] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros, C-453/03, C-11/04, C-12/04 y C-194/04, EU:C:2005:741, apdos. 76-85. |
[73] |
La por aquel entonces conselleira do Mar de la Xunta de Galicia, por ejemplo, puso de manifiesto que, tratándose de una decisión
que ponía en riesgo cientos de puestos de trabajo —según el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, la propuesta implica que en Gran Sol 79 de los 89 buques con
bandera española podrían verse sin zonas donde pescar—, se deberían haber tenido en
cuenta los informes aportados por el Gobierno autonómico de Galicia sobre la escasa
huella de carbono e hídrica del arrastre. Por el contrario, en la fecha de las declaraciones
la Comisión no había aportado los dictámenes biológicos y socioeconómicos en los que
sustentaba su propuesta. Esto ha llevado a afirmar que los «caladeros tradicionales
se cierran a la pesca más allá de una necesidad real, solo para alcanzar objetivos
políticos sin ningún beneficio real para la naturaleza y con enormes consecuencias
para los pescadores y la seguridad alimentaria» ( |
[74] |
Véase el art. 26 del Reglamento PPC, así como la Decisión de la Comisión de 25 de febrero de 2016 por la que se establece un Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (2016/C 74/05) (DO L 74/4, de 26 de febrero de 2016, p. 4). |
[75] |
Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo, C-310/04, EU:C:2006:521, apdo. 122. |
[76] |
En el que, como se ha dicho supra (p. 18), no existía un «modelo científico sólido». |
[77] |
Se hace referencia a los consejos consultivos cuya creación prevé el art. 43.2 del Reglamento PPC. Actualmente existen once consejos consultivos. Véase la información proporcionada por la Comisión Europea en: https://shorturl.at/whaGz. |
[78] |
El palangre es un arte de pesca que utiliza una línea principal horizontal en la
que se colocan filamentos que sumergen y en los que están conectados anzuelos cebados.
La característica del palangre de fondo es que los anzuelos están depositados en el
fondo marino ( |
[79] |
El arte de pesca de arrastre de fondo consiste en una red en forma de cono —con uno
o varios copos— que se arrastra sobre el fondo marino para pescar especies que habitan
en el lecho marino o cerca del fondo. Varios elementos de este arte de pesca están
tocando el fondo como son las puertas, pesos, cuerdas, cadenas, bobinas o discos.
El arrastre de fondo está considerado un arte de pesca muy versátil que se puede utilizar
en una gran variedad de fondos marinos y a profundidades elevadas (hasta más de 1000
metros) ( |
[80] |
«En el Escenario 2 se considera la actividad pesquera, pero la evaluación de la actividad
pesquera se limita únicamente a las artes de fondo móviles. Las razones para ello
son: 1) las artes de fondo móviles representan actualmente el único tipo de arte para
el que el CIEM dispone de información sobre la intensidad de la actividad pesquera
y 2), en la mayoría de las situaciones, las artes de fondo móviles tienen un impacto
mucho mayor en los ecosistemas marinos vulnerables que las artes estáticas, un punto
reconocido en el preámbulo del propio Reglamento 2016/2336 […]. En el escenario 2,
el aspecto clave de la resolución es la identificación de si las actividades de pesca
de fondo “causarían impactos adversos significativos en dichos ecosistemas”» ( |
[81] |
Véase una crítica más amplia en Killybegs Fishermen’s Organization Ltd. ( |
[82] |
Sentencia Fedesa y otros, C-331/88, EU:C:1990:391, apdo. 13. Véanse igualmente, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 2010, Vodafone y otros, C‑58/08, EU:C:2010:321, apdo. 51; de 7 de julio de 2009, S.P.C.M. y otros, C‑558/07, EU:C:2009:430, apdo. 41; de 12 de julio de 2001, Jippes, C-189/01, EU:C:2001:420, apdo. 81; o de 5 de octubre de 1994, Cristolponi, C-133/93, C-300/93 y C-362/93, EU:C:1994:364, apdo. 41. |
[83] |
Los requisitos de la indemnización son, como es sabido, la concurrencia de: a) un daño real y cierto; b) una violación del DUE y de la CDFUE por parte de las instituciones europeas, por acción u omisión (es decir, una restricción injustificada e ilegal de los derechos); c) un nexo causal directo entre el daño causado y la conducta ilegal de las instituciones de la Unión. El requisito relativo a la causalidad exigido por el art. 340 TFUE «entraña la existencia de una relación suficientemente directa de causa a efecto entre el comportamiento de las instituciones de la Unión y el daño» (Auto del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 2014, Ledra Advertising, T‑289/13, EU:T:2014:981, apdo. 52). |
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