RESUMEN
Las relaciones de ordinación constituyen una construcción propia del derecho constitucional y, particularmente, de la teoría federal para explicar la relación entre el poder central y los entes subestatales. Existen tres tipos de relación entre ambos niveles: coordinación, supra y subordinación e inordinación (o participación), y cada uno está conformado por distintos elementos cuya precisa concreción depende del ordenamiento constitucional de cada Estado. El uso de esta categoría se ha popularizado, especialmente en España y América Latina, desde la publicación del célebre Derecho constitucional comparado de Manuel García-Pelayo. El objeto del presente artículo es, primero, analizar la creación y evolución de la categoría, formulada a comienzos del siglo xix y desarrollada y perfeccionada paulatinamente a lo largo de más de un siglo, para, posteriormente, comprender el alcance de las aportaciones de García-Pelayo en su depuración y culminación.
Palabras clave: García-Pelayo; federalismo; descentralización; ordinación; teoría federal.
ABSTRACT
The notion of relations of ordination represents a Constitutional Law construct, particularly within the context of federal theory, which seeks to elucidate the relationship between central power and subnational entities. The relations between the two levels can be classified into three categories: coordination, supra and subordination, and inordination (or participation). Each category is composed of a set of elements, the precise specification of which depends on the constitutional framework of the respective state. The application of this category has gained considerable traction, particularly in Spain and Latin America, following the publication of Manuel García-Pelayo’s seminal work, Derecho constitucional comparado. This article aims to analyse the creation and evolution of the category, which was formulated at the beginning of the 19th century and gradually developed and enhanced over more than a century. It subsequently examines the scope of García-Pelayo’s contributions to its refinement and culmination.
Keywords: García-Pelayo; federalism; decentralisation; ordination; federal theory.
La descentralización no siempre ha ido ligada a la idea de ordinación. Como forma de organización del poder, la descentralización existe desde antaño, tanto en su vertiente administrativa como en su vertiente política —la relevante a efectos de este estudio—, y la ordinación surge a raíz de esta y para facilitar su comprensión y análisis. Así pues, la descentralización precede a la ordinación, existió durante siglos sin esta y no requiere de ella para desarrollarse. Por su parte, la ordinación —o relación de ordinación— es un concepto creado doctrinalmente para agrupar y categorizar las distintas formas en que se relacionan las entidades parte de una unidad superior; específicamente, el poder central y los estados federados de una federación. La descentralización es la realidad y la ordinación es un constructo teórico para entenderla.
Proveniente del latín ordinatio, el Diccionario de la RAE define el sustantivo ordinación —en desuso— como «orden o disposición»[1]. En el derecho constitucional, la doctrina ha ido depurando este concepto hasta construir tres tipos o nociones[2]: coordinación, supra y subordinación e inordinación. Por tanto, la ordinación es una categoría conformada por tres subcategorías que se corresponden con los tres tipos mencionados, y cada subcategoría se divide en diferentes elementos que son concreciones de la misma.
En mayor o menor medida, las relaciones de ordinación han existido en toda fórmula de descentralización política a lo largo de la historia, si bien no siempre se han denominado como tales. En términos metodológicos, podría decirse que la ordinación es una categoría elaborada por vía deductiva. Hay que diferenciar, por tanto, las vertientes formal (o explícita) y material (o implícita) de los tres tipos de relaciones de ordinación. La vertiente formal va ligada al significante mientras que la vertiente material se liga al significado. La vertiente formal implica que una relación de ordinación no es más que un concepto que enuncia la forma en la que una entidad y otra se relacionan (por ejemplo, coordinándose o ubicándose una por encima de la otra en un plano de jerarquía), y la vertiente material implica la concreta realización de lo que la vertiente formal enuncia, esto es, de sus elementos (por ejemplo, llevando a cabo la coordinación por medio de la distribución de competencias; o la supra y subordinación a través de la coerción federal). El significado siempre existe (está implícito) en cualquier fórmula de descentralización política, aunque en ocasiones formalmente (de modo explícito) no se denomine así.
Lo dicho hasta aquí conlleva que la ausencia de la vertiente formal no impide la existencia de la vertiente material; en otras palabras, aunque explícitamente no se hable de la ordinación como noción, esta puede existir. De este modo, puede haber distribución de competencias sin que se categorice o conceptualice como relación de coordinación, o puede existir la coerción federal sin que se haga referencia alguna a los significantes supra y subordinación. Tan es así que a lo largo de este artículo se evidenciará, por ejemplo, cómo lo que desde García-Pelayo se denomina inordinación se venía llamando «participación de los estados federados» tiempo atrás; y que la expansión del término supra y subordinación responde a un perfeccionamiento en el uso del lenguaje jurídico, pues el contenido material de esta vertiente de la ordinación se encuadraba históricamente en la idea simple de subordinación, sin mentar al órgano o ente supraordinado. En definitiva, siempre han existido, materialmente, las relaciones de ordinación, pero no siempre se han designado de este modo.
Consecuentemente, podría decirse que la aparición y el desarrollo de la noción de ordinación es fruto de la necesidad de abordar una realidad material innata a un determinado ejercicio del poder: el descentralizado. La ordinación es una categoría que se crea a modo de instrumento para comprender una serie de hechos jurídico-políticos que se desprenden del análisis histórico y presente de la arquitectura institucional de imperios, Estados y territorios —especialmente de aquellos formados por una multitud de entes subestatales—, así como del modo en que sus órganos han ejercido el poder soberano.
Con estos tres tipos de relación la doctrina ha pretendido abarcar la totalidad de las relaciones existentes en cualesquiera territorios compuestos que hayan existido; con ellas se han analizado múltiples experiencias semejantes para extraer denominadores comunes que permitan teorizar y extrapolar, mutatis mutandis, las enseñanzas y mecanismos de unos territorios a otros. Así pues, la ordinación es una suerte de panóptico desde el que comprender la descentralización; y la supra y subordinación, coordinación e inordinación son diferentes tipos creados con un fin no solo retrospectivo, sino también prospectivo.
El uso de estos tipos fue habitual en la doctrina decimonónica alemana y se popularizó, especialmente entre la Academia española y latinoamericana, a partir de la publicación del célebre Derecho constitucional comparado de Manuel García-Pelayo[3]. Este libro, cuyo origen ha de buscarse en la preparación de alumnos al cuerpo diplomático (Vila Conde, 2021: 54), ha sido calificado por Manuel Aragón como «la obra más importante producida por la doctrina constitucional española» (2009: 32), y afirma que su parte general «es de lo mejor que se ha escrito en España sobre teoría general de la constitución» (entrevista en Vila Conde, 2021: 54).
El brillante estudio de las relaciones jurídicas del Estado federal que García-Pelayo efectúa valiéndose de la noción de ordinación no se incluía en la primera edición del manual, que todavía no contaba con el capítulo VII de la parte primera «Unión de Estados y Estado federal» —en que se incluye el citado apartado—, sino que vería la luz por primera vez en la segunda edición, publicada en 1951. Desde ese momento, y a lo largo de las décadas posteriores, la formulación de García-Pelayo se iría asentando hasta convertirse en indiscutible en la doctrina española y latinoamericana. Su precisa y pedagógica enunciación, pionera en España, unida a la ausencia de referencias bibliográficas a lo largo del apartado —comprensible si se piensa en un manual— y a la amplia difusión de la obra, llevaría a que, aun en la actualidad, al menos en la doctrina nacional, se considere que esta tríada de relaciones de ordinación son una creación original suya. No es así. García-Pelayo es la culminación, hasta el momento, de una categoría cuyo origen se remonta a la escuela alemana de comienzos del siglo xix y cuyo desarrollo y perfeccionamiento se llevó a cabo de forma muy paulatina por una veintena de juristas alemanes y franceses, estudiosos del federalismo, entre principios del siglo xix e inicios del siglo xx. La contribución del autor español es, por lo tanto, una pieza más, pero mucho más depurada y perfecta, de un engranaje que ya estaba en funcionamiento.
En tal sentido, el objeto del presente artículo es, primero, analizar la creación y evolución de esta categoría para, posteriormente, comprender el alcance de las aportaciones de García-Pelayo en su elaboración. Para ello se propone una estructura cronológica dividida por etapas en atención a los principales hitos en el devenir de la ordinación[4].
Tal y como expuso Sobei Mogi en su célebre The problem of federalism ( Todas las citas a esta obra se refieren a la versión reeditada por Routledge en 2020,
no a la original de 1931.
Sin embargo, cuando García-Pelayo alude a este autor para construir su teoría de
los órdenes (
Desde una perspectiva cristiana y marcadamente neoplatónica, Pseudo Dionisio configuró en dos de sus trabajos la jerarquía celeste y la jerarquía eclesiástica. Lo hizo aplicando lo que hoy en día denominaríamos modelo nomológico-deductivo; esto es, por medio de afirmaciones o leyes generales —con pretensión de permanencia y universalidad— a partir de las cuales deducir hechos concretos tanto de la organización eclesiástica como de la estructura del cielo y la Tierra. La idea de jerarquía y, en consecuencia, la de supra y subordinación, se asentaría en el pensamiento occidental y, sobre todo a partir de la escolástica, comenzaría a aplicarse en el análisis de estructuras de todo tipo; desde religiosas, gremiales y productivas hasta sociales —y en lo que aquí concierne—, territoriales y de poder. Claro ejemplo de ello es la estructura estamental propia del feudalismo y del Antiguo Régimen, donde la jerarquía social constituye el eje sobre el que gira el ejercicio del poder.
Precisamente en análisis de los estamentos sociales en Francia durante el Antiguo
Régimen, Charles Loyseau (
En este mismo contexto suele establecerse el punto de partida de la teoría federal
moderna: la Politica de Johannes Althusius, publicada en
Habría que esperar hasta los documentos emanados del Primer y el Segundo Congreso
Continental de las trece colonias estadounidenses —incluida la Declaración de Independencia—
para constatar la aparición de los primeros bosquejos de la supra y subordinación
desde su vertiente material o implícita a fin de enfatizar su relación respecto de
la Corona británica: entonces todavía no se habla de supraordinación, sino solo de
subordinación, pero esta no puede existir sin aquella, pues ambas son dos caras de
una misma moneda. Más adelante, la subordinación de los entes territoriales al poder
central y al orden interinstitucional en los Estados Unidos fue un eje conductor a
lo largo de The Federalist Papers (
A la par, en el continente europeo —y, en particular, en lo que hoy constituye Alemania—, la noción de subordinación comenzó a aplicarse al plano jurídico, bien en relación con la idea de comunidad, bien con la estructura del poder, bien con el sistema de fuentes del derecho.
A finales del siglo xviii, Kant, en Sobre la paz perpetua (
En el marco de la pandectística alemana, Seidensticker aludió en un esquemático borrador
(
Wilhelm Joseph Behr parece ser el primer autor en hablar de la subordinación entre
entes territoriales —como es obvio, todavía sin concretar los elementos de esta relación—.
En el marco de un estudio sobre la distribución del poder en el Sacro Imperio Romano
Germánico (Primer Reich) afirmaría que en él «ninguno de los estados integrados, precisamente por su subordinación al máximo poder
imperial, gozaba de "carácter de autosuficiencia e independencia"»; y, a diferencia de la Confederación del Rin, donde los Estados confederados «gozaban de plena soberanía», en el Primer Reich la soberanía era del Imperio, que
dictaba leyes que «no solo afecta[ban] a la relación jurídica de los territorios entre sí, sino también
a las relaciones jurídicas de los señores territoriales con sus miembros y a las relaciones
de estos entre sí […]), igualmente obligados como, directa o indirectamente, miembros
del Imperio» (
Sus premisas se asentaron rápidamente en la doctrina, aunque, por el momento, solo
en relación con estudios sobre el Primer Reich o la Confederación del Rin (como muestra,
vid.
Con todo, este debate se enmarcaba todavía en la mera idea de subordinación. La primera
mención expresa a la noción de supra y subordinación llegaría, probablemente, con
Johann Kaspar Bluntschli. En un contexto ligeramente diferente, este autor, al hablar
de las formas de organización del pueblo, calificó la anarquía como «un tipo peculiar de desorganización» que surge «cuando en el pueblo ya no se respeta la supra y la subordinación, y ya nadie reconoce
a la autoridad; cuando cada individuo solo da rienda suelta a sus deseos, y ya nadie
se preocupa por el conjunto, ni hace sacrificios por la comunidad […]» (
En la medida en que se daba por sentada y sobrentendida, la idea de coordinación entre
entes territoriales recibió menos atención por parte de la doctrina que la idea de
supra y subordinación. La que quizá constituya la primera aportación en la materia
es la de James Bryce, que llevando a un nivel superior el trabajo de Tocqueville en
el estudio de las instituciones de los Estados Unidos de América afirmaría que «solo el federalismo podía proporcionar un sistema único de coordinación de las fuerzas
centrípetas y centrífugas» existentes en el momento de constitución de los Estados
Unidos (
Ya a finales de la década de los cincuenta del siglo xix los términos relación de supra y subordinación y relación de coordinación comenzaban a perder cualquier tipo de connotación ideológica o doctrinal, sirviendo como simples marcos de debate —o categorías de discusión— transversales a cualquier idea de fondo y aplicables de forma universal al estudio de cualquier fórmula de descentralización política.
Siguiendo a Mogi (
En este contexto, el debate sobre la distribución territorial del poder en el Imperio
partía de interpretaciones literales de la Constitución y de una concepción cuasi
unánime de la soberanía como divisible, y la principal confrontación era entre la
doctrina del federalismo constitucional de Held, la tesis de Meyer sobre el predominio
absoluto del Estado federal sobre los estados individuales y la posición confederal
de Max von Seydel. Limitando los términos de la disputa doctrinal a lo que aquí concierne,
Meyer trazaría sucintamente el concepto de supra y subordinación para aludir a la
relación entre Estado y soberanía al afirmar que «la suma de todas las comunidades políticas que se encuentran en una relación de supra
y subordinación entre sí forman un organismo político colectivo; tal organismo es
Inglaterra, Francia, Austria, Alemania, Suiza o los Estados Unidos de Norteamérica».
Para Meyer, «estos organismos políticos colectivos son responsables del cumplimiento de una serie
de tareas, cuyo conjunto suele describirse como "la finalidad del Estado"». En tal sentido, afirmaría que «hasta dónde llega la participación de las comunidades políticas individuales y en
qué relación de supra y subordinación se encuentran solo puede determinarse mediante
un examen concreto» de cada organización política, pues solo así «se puede responder a la pregunta de a cuál de las comunidades en cuestión se le puede
atribuir el carácter de soberanía y qué concepto se asocia a la palabra Estado» (
A partir de esta construcción, un año después se publicaría el que quizá constituye
el primer gran examen del principio federal desde la óptica de la ordinación —con
propiedad, del Herrschaft—, elaborado por Albert Hänel (
Todavía con los ecos de la primera publicación de Hänel al respecto, Siegfried Brie
(
Esta serie de ideas, hasta ahora desorganizadas y —salvo escasas excepciones— carentes de estructura alguna, se rearticularían de una manera radical a partir de Jellinek. El célebre jurista alemán daría forma a la doctrina de la unión de Estados en su obra Die Lehre von den Staatenverbindungen, publicada en 1882, una de las cumbres —a la vez que punto de inicio— de la teoría de las relaciones de ordinación. Este trabajo aspira a que ya no se hable de la supra y subordinación y de la coordinación como modalidades que caracterizan alguno de los elementos del federalismo (el poder judicial, la distribución de competencias, etc.). Para Jellinek, la supra y subordinación y la coordinación son elementos fundacionales, estructurales —no circunstanciales o puntuales— del federalismo en cualesquiera de los Estados en que se aplica. Existen siempre y son inherentes a la descentralización.
A su juicio, existen dos formas de unión de Estados: la basada en la coordinación
(propia del derecho internacional, que puede implicar la creación de órganos propios
de la unión —unión organizada— o no —unión no organizada—) y la basada en la supra
y subordinación (propia del derecho constitucional) (
Tan es la importancia que presta a la ordinación que llega a afirmar que los únicos
tres elementos esenciales en la concepción del Estado federal son «la soberanía del poder central, la subordinación directa del pueblo a ese poder y
la existencia de los estados miembros» en coordinación con el poder central (ibid.: 291). Partiendo de esta hipótesis, Jellinek enuncia los elementos esenciales de la
supra y subordinación Pese a reconocer la imprescindible necesidad de la coordinación, Jellinek se limita
a formularla en términos más o menos imprecisos, sin concretar sus elementos del modo
en que sí lo hará con la supra y subordinación. Respecto a la coordinación afirmó
que «es necesaria para alcanzar los objetivos del Estado», cuyas «tareas no pueden
ser cumplidas por la autoridad federal sola o por las autoridades estatales solas»
(
El tercer elemento es la necesidad de establecer un mecanismo para resolver las disputas sobre el alcance de las esferas de gobierno del poder central y de los estados miembros y sobre la primacía del derecho federal en aquellas materias que afecten al conjunto de la federación. Los dos niveles de gobierno son competentes en exclusiva en cada una de sus esferas, y en caso de confrontación solo hay una alternativa: un tribunal federal que resuelva el conflicto, que, de ser necesario, interprete la Constitución —estableciendo su primacía—, y que sea capaz de hacer cumplir su decisión de forma vinculante (ibid.: 292, 310). Por último, el cuarto elemento es la «ejecución federal», consistente en el ejercicio del poder coactivo por parte del poder central contra estados miembros (y no sus individuos) que incumplan la constitución o el derecho federal con el objetivo de «provocar un determinado comportamiento estatal» (ibid.: 311).
Con posterioridad, Brie enfatizaría algo más que Jellinek al tratar la relación de
coordinación. Desde su óptica, los estados miembros de la federación no son entes
independientes de esta, sino que existe «una estrecha reciprocidad» entre ellos y la federación; y esta reciprocidad se plasma
«en la subordinación legal de los estados individuales a la decisión legal del poder
central, así como en su cooperación en la formación de la voluntad central», resaltando,
en todo caso, que la voluntad del poder central «debe prevalecer sobre la del estado individual en caso de conflicto entre ambas» ( A juicio de Jellinek, si los estados miembros de la federación conservan la totalidad
de sus derechos y se establece constitucionalmente un control por parte del poder
central (ius supremae inspectionis), entonces tal Estado no se diferenciaría en ningún aspecto «de un Estado unitario descentralizado»
(
Siguiendo esta línea cronológica aparecen los postulados de Kelsen. Para él, las relaciones
de supra y subordinación (a las que alude —como Hänel y tantos otros— como Herrschaft) y coordinación existen en la práctica, «no pueden ser ignoradas y son los verdaderos determinantes del poder», pero no tienen
cabida «en los conceptos legales», y por ello, por ser elementos «meramente fácticos y no legales», reciben una menor atención. En particular, la coordinación
entre órganos solo puede determinarse de un modo negativo, pues «existe cuando falta la relación de subordinación». Para él, solamente interesa «la relación entre el que ha de ejecutar la norma y esta misma, y no la del primero
con quien la ha establecido». Por esta razón, afirma que se está sometido a la norma,
«pero no al individuo que la establece», el cual, a su vez, está sometido a otra norma
( En este trabajo, compendio de varios de sus escritos anteriores, dedica cerca de
una decena de páginas a exponer la supra y subordinación y su relación con la coordinación,
en los términos aquí resumidos. Asimismo, presta especial atención a algunos de los
elementos o ámbitos de la supra y subordinación ya trazados por Jellinek y, después,
Brie (pp. 210-217). Es reseñable la especial preminencia de la ejecución federal
en su pensamiento (ibid.: 211-213), tema sobre el que llegaría a publicar una monografía en 1927.
Finalmente, tan solo tres años después de la obra de Kelsen, en 1928, vería la luz
el principal esfuerzo intelectual de Rudolf Smend: Constitución y derecho constitucional. Apoyándose principalmente en Triepel y Bilfinger, a quienes cita de forma reiterada,
repiensa el problema de la disposición conjunta Estado federal-estados federados a
partir de dos posibles soluciones: «La concertación igualitaria de los dos por una parte [¿coordinación?], o bien [la]
subordinación de una de ellas con respecto a la otra» (
La idea de relación de inordinación no recibió tal término hasta la publicación del Derecho constitucional comparado de García-Pelayo, siendo denominada anteriormente como «participación» o «participación de los estados miembros en los órganos de la federación», y constituyó un espacio de indiscusión hasta finales del siglo xix.
Más allá de algunos antecedentes vagos e imprecisos, Mohl, en la segunda edición de
su aclamada Encyklopädie der Staatswissenschaften (
Por su parte, Jellinek afirmaría que la participación de los estados miembros en el
poder federal, «aunque jurídicamente es bastante innecesaria, es políticamente muy importante»; y
su determinación, según las circunstancias particulares de cada territorio, no es
una cuestión de «lógica jurídica», sino de «conveniencia política» ( (Ibid.: 296). Sin embargo, el autor matiza al afirmar que en diversas constituciones se muestran
«deducciones jurídicas» que no son propias del concepto federal; a la sazón, la posibilidad
de que los estados miembros intervengan en la reforma. De este modo, la participación
de los estados miembros en la modificación de la constitución, así como la imposibilidad
de retirar a uno o varios de ellos, en contra de su voluntad, el ejercicio independiente
de la autoridad gubernamental, «son limitaciones de la competencia del Estado federal
solo en la medida en que las imponga la constitución federal» (ibid.: 302 y ss.).
En paralelo, y mientras en Alemania la discusión doctrinal acerca de la inordinación estaba estrictamente ligada a su compatibilidad con las ideas de subordinación y soberanía —y, en consecuencia, más centrada en su posible existencia o no que en los elementos en que este tipo se debía concretar—, en Francia se estaba produciendo un importantísimo avance que marcaría el devenir de la participación de los estados parte de federaciones de forma determinante. En 1896 Louis Le Fur publicó su obra État fédéral et confédération d’États. Este autor no llegaría a articular un esquema de clara diferenciación entre los tres tipos de relaciones —como harían Heller y, posteriormente, García-Pelayo, según se verá—, pues todavía consideraba la inordinación (participación, según sus términos) como un elemento más de la coordinación. Sin embargo, en el capítulo tercero del título primero de la parte segunda del libro dedica cuarenta páginas a tratar el tema de la participación de los estados federados en la federación. Su influjo no tardaría en llegar al resto de países europeos, al punto de que Jellinek lo citaría once veces en su teoría general (Allgemeine Staatslehre), publicada en 1911.
Para Le Fur, el único criterio por el que los estados miembros de un Estado federal
pueden distinguirse claramente de cualesquiera otros «organismos públicos no soberanos» es la participación en el poder, resultante de una
determinada organización territorial (
Para el jurista francés, la participación en la formación de la voluntad soberana implica «la participación en la sustancia misma de la soberanía, no solo en su ejercicio»; y por esta razón afirma que las provincias autónomas de ciertos Estados o algunas colonias con autogobierno, como las de Austria o Inglaterra, participan, al menos en lo que respecta a su territorio, en el ejercicio de la soberanía «y sin embargo esto no es suficiente para que se les reconozca como miembros de un Estado federal», pues «el único criterio por el que los miembros del Estado federal pueden distinguirse claramente de otros organismos públicos no soberanos es la participación en el poder resultante de una determinada organización del poder público» (ibid.: 601 —nota al pie número 1— y 602). Entrando de lleno en las formas o ámbitos de participación, Le Fur establece dos concreciones: la primera, la participación de los estados federados en la formación de la voluntad de la federación —y, en particular, en la elaboración de normas de rango legal— a través de una cámara territorial; la segunda, la participación de los estados federados en el proceso de reforma constitucional.
Sobre el primer ámbito, el autor realiza un extenso estudio de derecho constitucional
comparado prestando atención al distinto modo de elección de sus miembros, la cuestión
del mandato imperativo y la relación de paridad o hegemonía entre los estados federados,
y concluye que cada uno de los Estados compuestos del mundo «adopta el sistema de dos cámaras o consejos distintos: uno que representa a la nación
en su conjunto y el otro a los estados individuales, de modo que la participación
de estos últimos en la formación de la voluntad soberana queda así asegurada» (ibid.: 617). Sobre el segundo ámbito, estima que esta «cooperación» no es constante, como la participación en la cámara territorial, sino
intermitente. Cada estado federado ya participa en cierta medida en la revisión constitucional
por el mero hecho de estar representado en uno de los órganos que más intervienen
en la revisión, el Senado o el Consejo de los Estados (participación indirecta); pero
también existe otra participación directa consistente en que cada uno de ellos tome
parte «en cualquier acto de la voluntad federal tendente a modificar o sustituir por otra
la constitución existente» (ibid.: 635-636). Tras realizar un estudio comparado sobre la articulación de esta cuestión
en Suiza, Estados Unidos, Alemania y algunos Estados latinoamericanos, concluye que
esta participación en el proceso de reforma constitucional se
concreta en tres mecanismos que ostenta cada estado federado: primero, enviar representantes
a una de las cámaras federales en las que se produce la negociación y redacción de
la enmienda; segundo, ejercer «el derecho de voto directo en determinados casos especialmente importantes»; y tercero,
el «derecho de iniciativa y de referéndum en materia de revisión constitucional» (ibid.: 638-639) Ibid.: 638-639.
Sin hacer referencia a Le Fur —y sin poder acreditarse fehacientemente el influjo
de este autor en Kelsen (
Más notable a este respecto es el aporte de Karl Bilfinger, que en 1922 publicó un
estudio sobre la influencia de los Estados en el Reich. Su premisa, centrada en el desarrollo normativo, era que, «según la constitución escrita, los Gobiernos nacionales tenían derecho a ejercer [su]
correspondiente influencia en la formulación de las leyes judiciales del Reich en el Bundesrat mediante su tramitación y consulta en el mismo y, finalmente, mediante su voto en
el referéndum» (
Una vez concretados los diferentes elementos de los tres tipos de relación de ordinación
—ya tras Le Fur, Jellinek y Kelsen—, Hermann Heller sería el baluarte para la internacionalización
en el uso de estas categorías a través de su Teoría general del Estado. Hasta su obra, como se ha visto, la alusión a los tres tipos de relación había sido
fragmentaria, parcial y en todo caso inconexa. La gran aportación de Heller es referirse,
por primera vez en la historia constitucional, a los tres tipos de relación de modo
conjunto. Afirmó el autor que entiende por organización la acción concreta de dar
forma a la cooperación «de los individuos y grupos que participan en el todo, mediante la supra-, sub- y coordinación»
de todos ellos. Solo así el Estado se convierte «en una unidad ordenada de acción, y es entonces cuando cobra, en general, existencia»
( En este artículo se ha utilizado la edición electrónica publicada por el Fondo de
Cultura Económica en 2015 y traducida por Luis Tobio. La cita se encuentra en la p.
225.
La idea de la coexistencia entre los tres tipos de relación era un avance notorio respecto de la simple formulación inconexa de los elementos que se venía haciendo. Sin embargo, todavía faltaba un paso más en el perfeccionamiento de la categoría de ordinación. Y ese paso lo daría Manuel García-Pelayo.
Pese a que su humildad intelectual lo llevó a afirmar que su pretensión con la publicación
del Derecho constitucional comparado era «sencillamente la de enfrentar[se] con la realidad constitucional y utilizar en cada
caso los instrumentos y esquemas gnoseológicos adecuados para comprenderla», y en
ningún caso pretendía «"superar" ningún punto de vista ajeno» al derecho constitucional Prólogo a la segunda edición del manual, publicada en 1951.
La primera obra citada por García-Pelayo al comienzo de su capítulo sobre uniones de estados y Estado federal es, precisamente, Die Lehre von den Staatenverbindungen, de Jellinek, y la segunda, Theorie Der Staatenverbindungen, de Brie. Como se ha expuesto a lo largo de este capítulo, ambas monografías son los pilares fundamentales en la construcción del tipo supra y subordinación. El conocimiento de estos autores por parte de García-Pelayo es tan indudable como profundo, especialmente en el caso de Jellinek, que a lo largo del manual aparece citado en cuatro de sus trabajos hasta un total de quince veces. Es presumible, por tanto, el influjo de la doctrina federalista de ambos autores en la elaboración de sus escritos.
Esta idea tiene reflejo en el Derecho constitucional comparado, como se ha avanzado, a la hora de compilar las diferentes concreciones de la relación
de supra y subordinación. La aportación de García-Pelayo a este respecto consiste
en reordenar y depurar los cuatro elementos resaltados por Jellinek (condicionamiento
positivo y negativo de la autonomía y del derecho de los estados miembros por parte
de la constitución federal; primacía del derecho federal; existencia de un tribunal
federal competente para resolver controversias entre el poder central y los estados
federados; y posibilidad de que el poder central lleve a cabo ejecución federal contra
estados miembros) y un quinto ya apuntado por Brie a la luz de la construcción de
Jellinek (la supervisión federal) (
Por otro lado, la fuente de conocimiento sobre las relaciones de coordinación en García-Pelayo parece similar al caso de la supra y subordinación, si bien la aportación del autor español en esta materia será mucho mayor. Rönne y, posteriormente, Hänel se encargarían de trazar las primeras líneas maestras acerca de la distribución de competencias como un elemento de este tipo de relación. A partir de ellos, Jellinek ampliaría la idea y llamaría la atención sobre la Cámara Territorial como el otro elemento a tomar en consideración. Kelsen haría lo propio, aunque orientando el papel de la Cámara Territorial a la inordinación; y García-Pelayo reproduciría lo expuesto por estos autores, pero desarrollando más detalladamente la cuestión de la distribución competencial al mencionar tres ideas que ya eran consolidadas en la doctrina: la posibilidad de que las competencias se ejercieran de forma exclusiva o compartida; la viabilidad de articular el reparto competencial por medio de un lista de competencias de la federación y una cláusula residual en favor de los estados miembros o viceversa, y un análisis, a la luz del derecho comparado, de cuáles eran las materias competencia exclusiva de la federación, a lo que añade la tesis de que la coordinación será mayor cuanto más equitativa sea la distribución competencial (ibid.: 215-218).
No acaba aquí la labor del autor español. Antes de su obra la consideración conjunta de los dos elementos de la coordinación era fragmentaria, parcial y a todas luces imperfecta por su escaso desarrollo. De hecho, las referencias a la duplicidad de cámaras como segundo elemento no se habían explicitado, más allá de insinuarse por la doctrina germana; seguramente por cuanto en Alemania esta realidad era inherente a la propia concepción constitucional del Estado compuesto. En general, hasta su obra se hablaba de la coordinación más como un principio que como una relación jurídica en sentido estricto, de forma que las concreciones que se venían haciendo de ella eran más políticas que jurídicas y, por ende, más imprecisas que constitucionalmente determinadas. Por todo lo anterior, la aportación del autor español a este respecto no puede considerarse de forma distinta a muy determinante.
Por último, en cuanto a las relaciones de inordinación, el autor español asume plenamente la categorización de Le Fur. García-Pelayo cita su obra al afirmar que el mantenimiento y la reforma de la constitución en un Estado federal «no depende de la voluntad de los estados, sino de la voluntad de la federación como totalidad, y los estados miembros tienen existencia política por y en virtud de la constitución federal» (García-Pelayo, 1951: 213 —cuerpo del texto— y 214 —nota al pie número 46—). García-Pelayo, por tanto, conoce la tesis del autor francés, la cual sintetiza y actualiza, sustituyendo el uso del término «participación de estados federados» por «inordinación», como se analizará en el siguiente subepígrafe. Sin embargo, al hablar de esta no realiza ninguna aportación material que no se encuentre ya en la obra de Le Fur, publicada más de cinco décadas antes.
Como se ha visto, Le Fur (
La asunción de la tesis de Le Fur por parte de García-Pelayo no se limita a lo enunciativo o estructural —esto es, a coincidir en que hay dos elementos en este tipo de relación y en que tales son la participación por medio de la Cámara Alta y la participación en los procesos de reforma constitucional—, sino que también se da sobre el fondo. Al igual que Le Fur, tal y como se ha detallado supra, García-Pelayo también recurre al estudio comparado para analizar las segundas cámaras y, de forma mucho más sucinta que el francés, enfatiza en tres elementos: el modo de elección de sus miembros, la ausencia de mandato imperativo y la existencia de paridad o hegemonía entre los estados federados. Exactamente los mismos que Le Fur. En referencia al segundo ámbito, a saber, la participación de los estados federados en los procesos de reforma constitucional, el análisis de García-Pelayo es más escueto, pero de igual contenido, pues apunta a que esta participación «tiene lugar por alguno o por ambos de estos procedimientos: o por el derecho de iniciativa de la Cámara federal, o por la ratificación de las reformas propuestas, sea por la Cámara, sea por el pueblo de los estados, sea por órganos de estos» (García-Pelayo: 220-221).
Lo expuesto hasta aquí muestra la enorme influencia de la tesis de Le Fur en García-Pelayo, que adopta su postura limitándose a sustituir el término «participación» por «inordinación». La causa de esta modificación es de enorme interés, pues, como Aragón Reyes afirmó en la introducción a la edición de 1984 del Derecho constitucional comparado, la búsqueda de precisión en la elaboración de categorías es algo que subyace como base conceptual homogénea a lo largo de todos o casi todos los estudios de García-Pelayo.
A priori, este hecho parece deberse a una cuestión gramatical, de cohesión y de estilo, en el uso de las categorías del orden: coordinación, supra y subordinación e inordinación comparten el lexema dependiente «ordinación» y se diferencian, exclusivamente, en sus correspondientes prefijos, lo que parece científicamente muy óptimo en la construcción de una categoría. Por el contrario, coordinación, supra y subordinación y participación no comparten el lexema, y aunque la última de ellas pueda tener un significado análogo a inordinación, difiere morfológicamente del conjunto.
El término inordinación encuentra su origen histórico ligado a la idea de expulsión
o suspensión en la pertenencia a una orden religiosa. El prefijo in-, que denota negación
o privación, implica que inordinación puede ser definida como «la ausencia de ordinación u organización, o la desviación respecto de un orden o norma
establecida». El término es de uso frecuente en las ciencias aplicadas y de la salud
desde hace siglos, y en las ciencias jurídicas no es el manual de García-Pelayo la
primera obra en referirse a la inordinación en relación con la descentralización política.
Carl Schmitt, en su Teoría de la constitución —publicada en Alemania en 1928 y traducida al español por Francisco Ayala en 1934
en los términos que siguen— ya alude a que «un estado, por el hecho de pertenecer a la federación, queda inordinado en un sistema
político total» La versión alemana dice: «Vielmehr wird ein Staat durch die Zugehörigkeit zum Bund
einem politischen Gesamtsystem eingeordnet» (1928). La traducción del cuerpo del texto
está extraída de la versión española editada por Alianza y publicada en 1982 (p. 349),
la cual se cita aquí, que reproduce íntegramente la traducción de Francisco Ayala
del año 1934.
Sí hay hasta 72 menciones al término «ordenación», tres de ellas en relación con
el federalismo. En lo que aquí es de interés por poder entenderse como ordinación,
Schmitt afirma, por un lado, que «no ha de entenderse el concepto de ordenación como
un sistema cerrado de normas, sino como algo que existe con dimensiones del ser» ( Como se muestra en las cartas inéditas rescatadas por Vila Conde ( Aragón Reyes, en su entrevista con Vila Conde (
Pueden establecerse dos hipótesis: la primera, que el sustantivo inordinación surgiera como un recurso lingüístico de precisión en la traducción de la Teoría de la constitución de 1934 de Schmitt de Francisco Ayala, y que años más tarde, y sin relación con ello, García-Pelayo heredase el significante y completase su significado a partir de los escritos de Le Fur; la segunda, que fuese uno de esos conceptos recepcionados por García-Pelayo de Schmitt, al menos en su significante. Como se tratará de demostrar, existen argumentos para sostener la segunda postura, aunque con ciertas modulaciones propias del lenguaje.
Más allá del conocimiento de la obra de Schmitt por parte del autor español, la Teoría de la constitución del jurista alemán, en su versión original, utiliza el adjetivo eingeordnet (traducido por Ayala como «inordinado») para aludir a cómo se encuentra un estado perteneciente a una federación. Si se sustantiva, eingeordnet se corresponde con einordnen (clasificar, ordenar), muy similar a inordinar, con los matices propios del significado jurídico. Este influjo del alemán, sumado al argumento de la cohesión por compartición del lexema dependiente ordinación, conduce a imaginar el porqué de pasar del sustantivo participación a inordinación, pues el significado literal del prefijo in- en español, como se ha anticipado, no parece encontrarse acorde al significado del que el autor pretende dotar al término.
Esta hipótesis se refuerza con más argumentos si se acude a la metodología de la formación
de conceptos jurídicos. Cuando se plantea la recepción de un término del derecho extranjero
que está expresado en otra lengua pueden darse tres contextos: primero, que no exista
una realidad o fenómeno equivalente que permita realizar una traducción del término;
segundo, que exista un fenómeno similar, pero con matices que hagan que el concepto
no pueda significar exactamente lo mismo; y tercero, que sin perjuicio de que exista
o no una realidad equivalente, no haya una traducción directa en el idioma del país
receptor, o que habiéndola no signifique lo mismo (
Cabe añadir algo más para profundizar en por qué no es baladí la sustitución de este
término. Ya se ha avanzado que García-Pelayo tuvo como una de sus líneas de investigación
y producción la teoría del orden. Una teoría del orden general, universal y abstracta,
no enfocada al derecho —o, al menos, no centrada exclusivamente en él—. Para el jurista
español, orden, ordenación y organización, más que simples ideas, son nociones «primordiales, básicas, transepocales», con cuyo análisis constituyó el «andamio ineludible» para el estudio y comprensión de la historia del pensamiento (Praetextus de
A estas cuestiones dedicó numerosos estudios (varios de ellos compilados en
En su Contribución a la teoría de los órdenes, García-Pelayo dedica un espacio a las implicaciones recíprocas de tres modelos de
orden: el competitivo, el cooperativo y el de supra y subordinación, en el que a su
vez hay dos tipos: dominación y participación. Afirma que cuando las unidades integrantes
de un conjunto son muchas y heterogéneas —como en el caso de una federación— es preciso
introducir elementos de varios de cada uno de los órdenes en los otros. Esto no significa
meramente que coordinación, supra y subordinación e inordinación coexistan, como afirmaría
Heller, sino que los tres órdenes se interrelacionen entre sí La prueba de que García-Pelayo conoce la doctrina de Heller y parte de sus postulados
es que en su Derecho constitucional comparado lo cita hasta diecisiete veces, haciendo referencia a cinco de sus obras. Tan es la
trascendencia que otorga a sus trabajos que llega a dedicar un apartado al estudio
de su teoría sobre la constitución (capítulo IV, epígrafe IV). La trascendencia de
Heller en la construcción de García-Pelayo se plasma en la afirmación de este último
de que en la obra del autor alemán halló «una teoría del Estado a la altura del tiempo
centrada en la categoría de organización en la que se articulaban los conceptos jurídicos
y los sociológicos, así como el dinamismo de los acontecimientos con la permanencia
de las formas […]» (
No existen referencias directas, más allá de las precitadas, a las fuentes de las
que bebe el autor para elaborar su contribución a la teoría de los órdenes y su aplicación
para la comprensión de las configuraciones políticas. Él mismo lo afirmaba en su «Autobiografía intelectual» (
En todo caso, la aportación de García-Pelayo a este respecto supera con creces las
de los citados, que simplemente esbozan aplicaciones prácticas de la teoría del orden.
Algunos estudiosos sobre su pensamiento, entre quienes sobresale Lucio García Fernández
(
Debe entenderse, entonces, que la creación de esta teoría y su extrapolación a la
descentralización política es una tarea original y notabilísima del autor español,
que comienza por decir que el federal es un Estado en el que unidad y diversidad,
centralización y descentralización se resumen «en una unidad dialéctica caracterizada por una específica conexión» de los tres tipos
de relación, «de tal manera que todas ellas se condicionan y complementan recíprocamente». La consecuencia
de esta afirmación es revelada por García-Pelayo de una forma tan clara que no requiere
de comentario o añadidura alguna: «Las solas relaciones de coordinación disolverían la unidad del Estado; las de supra
y subordinación lo convertirían en un Estado centralizado puro, y no sería posible
la coexistencia entre ambos grupos de relaciones más que gracias a la idea de inordinación,
la cual, por sí sola, es incapaz de fundar una entidad política» (
García-Pelayo, en definitiva, no innova al referirse a la categoría de relación de ordinación, y tampoco al enumerar sus tres tipos o subcategorías y detallar los elementos que componen cada uno de ellos, con la excepción de la depuración de la coordinación. Pareciera, entonces, que se limita en este punto a compilar lo articulado por la doctrina alemana y francesa de finales del siglo xix y comienzos del siglo xx, pero no es así. Su gran aportación a la ciencia es perfeccionar e interrelacionar los tres tipos, considerarlos elementos imprescindibles para cualquier todo que se halle compuesto y concluir que en ausencia de su interconexión —que no mera coexistencia— no es posible la pervivencia y el desarrollo de un Estado compuesto.
[1] |
Disponible online en: https://dle.rae.es/ordinación. |
[2] |
A lo largo de este artículo se utilizan los dos términos, no de forma indiferente, para hacer referencia a la supra y subordinación, coordinación e inordinación. Noción alude a articulaciones originarias, imperfectas, inconexas e intuitivas a partir del sustantivo. Tipo, por su parte, se refiere a una concreta subcategoría dentro de la ordinación. De este modo, al aludir a la subordinación como noción se está haciendo énfasis en la construcción de mecanismos que implican subordinación, si bien no se considera a esta como una subcategoría de la ordinación. Por contrapartida, al aludir a la subordinación como tipo no se quiere mencionar cualquier cuestión relacionada con la jerarquía —como con la noción—, sino a la específica subcategoría de ordinación que se concreta en unos determinados elementos. |
[3] |
Las referencias hechas a la obra a lo largo del presente artículo no serán a la versión de 1950 —en la que, como se expondrá, aún no se incluía la formulación de las relaciones de ordinación—, sino a la de 1951 (segunda edición en Revista de Occidente). Con todo, lo afirmado por García-Pelayo acerca de las relaciones de ordinación permanece inalterado, y exactamente en los mismos términos, desde su primera aparición en la edición de 1951. Ni las posteriores ediciones en la citada editorial ni las subsecuentes en Alianza incluyen reformulación alguna sobre el objeto de este estudio, sino que se limitan a reproducir con literalidad el texto publicado en la versión de 1951. |
[4] |
Un estudio en mayor profundidad sobre el origen y desarrollo de las relaciones de
ordinación en Sevilla Duro ( |
[5] |
Todas las citas a esta obra se refieren a la versión reeditada por Routledge en 2020, no a la original de 1931. |
[6] |
Sin embargo, cuando García-Pelayo alude a este autor para construir su teoría de
los órdenes ( |
[7] |
Pese a reconocer la imprescindible necesidad de la coordinación, Jellinek se limita
a formularla en términos más o menos imprecisos, sin concretar sus elementos del modo
en que sí lo hará con la supra y subordinación. Respecto a la coordinación afirmó
que «es necesaria para alcanzar los objetivos del Estado», cuyas «tareas no pueden
ser cumplidas por la autoridad federal sola o por las autoridades estatales solas»
( |
[8] |
A juicio de Jellinek, si los estados miembros de la federación conservan la totalidad
de sus derechos y se establece constitucionalmente un control por parte del poder
central (ius supremae inspectionis), entonces tal Estado no se diferenciaría en ningún aspecto «de un Estado unitario descentralizado»
( |
[9] |
En este trabajo, compendio de varios de sus escritos anteriores, dedica cerca de una decena de páginas a exponer la supra y subordinación y su relación con la coordinación, en los términos aquí resumidos. Asimismo, presta especial atención a algunos de los elementos o ámbitos de la supra y subordinación ya trazados por Jellinek y, después, Brie (pp. 210-217). Es reseñable la especial preminencia de la ejecución federal en su pensamiento (ibid.: 211-213), tema sobre el que llegaría a publicar una monografía en 1927. |
[10] |
(Ibid.: 296). Sin embargo, el autor matiza al afirmar que en diversas constituciones se muestran «deducciones jurídicas» que no son propias del concepto federal; a la sazón, la posibilidad de que los estados miembros intervengan en la reforma. De este modo, la participación de los estados miembros en la modificación de la constitución, así como la imposibilidad de retirar a uno o varios de ellos, en contra de su voluntad, el ejercicio independiente de la autoridad gubernamental, «son limitaciones de la competencia del Estado federal solo en la medida en que las imponga la constitución federal» (ibid.: 302 y ss.). |
[11] |
Ibid.: 638-639. |
[12] |
En este artículo se ha utilizado la edición electrónica publicada por el Fondo de Cultura Económica en 2015 y traducida por Luis Tobio. La cita se encuentra en la p. 225. |
[13] |
Prólogo a la segunda edición del manual, publicada en 1951. |
[14] |
La versión alemana dice: «Vielmehr wird ein Staat durch die Zugehörigkeit zum Bund einem politischen Gesamtsystem eingeordnet» (1928). La traducción del cuerpo del texto está extraída de la versión española editada por Alianza y publicada en 1982 (p. 349), la cual se cita aquí, que reproduce íntegramente la traducción de Francisco Ayala del año 1934. |
[15] |
Sí hay hasta 72 menciones al término «ordenación», tres de ellas en relación con
el federalismo. En lo que aquí es de interés por poder entenderse como ordinación,
Schmitt afirma, por un lado, que «no ha de entenderse el concepto de ordenación como
un sistema cerrado de normas, sino como algo que existe con dimensiones del ser» ( |
[16] |
Como se muestra en las cartas inéditas rescatadas por Vila Conde ( |
[17] |
Aragón Reyes, en su entrevista con Vila Conde ( |
[18] |
La prueba de que García-Pelayo conoce la doctrina de Heller y parte de sus postulados
es que en su Derecho constitucional comparado lo cita hasta diecisiete veces, haciendo referencia a cinco de sus obras. Tan es la
trascendencia que otorga a sus trabajos que llega a dedicar un apartado al estudio
de su teoría sobre la constitución (capítulo IV, epígrafe IV). La trascendencia de
Heller en la construcción de García-Pelayo se plasma en la afirmación de este último
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centrada en la categoría de organización en la que se articulaban los conceptos jurídicos
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