CRÓNICA DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL AÑO 2024
Chronicle of the Jurisprudence of the Constitutional Court in the year 2024
I. INTRODUCCIÓN[Subir]
A finales de 2023 se retomaron los trabajos del Senado para la sustitución del magistrado del TC Alfredo Montoya Melgar, que en 2022 habría presentado su renuncia al cargo por motivos de salud. Elevada la propuesta de la Comisión de Nombramientos del Senado en la persona de José María Macías Castaño, su nombramiento efectivo se realizó por Real Decreto 757/2024, de 29 de julio. Por lo tanto, a fecha de hoy, podemos decir felizmente que el TC está completo.
La LO 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, realizó una reforma del art. 16.1 de la LOTC. Hasta esta modificación este precepto decía lo siguiente: «Los Magistrados del TC serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del CGPJ, en las condiciones que establece el artículo 159.1 de la CE. Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara». Ahora tiene esta redacción:
Los Magistrados y Magistradas del TC serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del CGPJ, en las condiciones que establece el artículo 159.1 de la Constitución. Cada uno de los órganos que han de realizar las propuestas de nombramiento garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos. Los Magistrados y Magistradas propuestos por el Senado serán elegidos entre las candidaturas presentadas por las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara.
En el fondo la exigencia de conformación paritaria entre sexos del TC ya venía determinada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, por tanto, esta nueva reforma simplemente insiste o ahonda en esa obligación de paridad[2]. No obstante, según la disposición transitoria 2.1 de la misma LO 2/2024, esta modificación no será de aplicación hasta que proceda la próxima renovación o nombramiento de los magistrados del TC.
Dado el requerimiento, desde hace años, por parte de la dirección del Anuario, de reducción de páginas para la realización de esta crónica, esta solo refiere un resumen somero de una muy pequeñísima selección de resoluciones del TC del 2024. Un estudio completo y profundo de la doctrina del TC durante este año se puede encontrar en la recopilación explicada de jurisprudencia elaborada por el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III (Elvira Perales y Espinosa Díaz) y los estudios doctrinales cuatrimestrales realizados por Duque Villanueva, Ortega Carballo, Losada González y De la Quadra-Salcedo Janini para la Revista Española de Derecho Constitucional del CEPC. Aparte de las propias sentencias del TC que se estudian en esta relación, la síntesis aquí presentada se basa en estas contribuciones y artículos, como también en la Memoria del TC de 2024 y en su gaceta jurisprudencial[3].
II. ALGUNAS CIFRAS[Subir]
La Memoria del TC de 2024 nos indica que ese año llegaron al Tribunal 9871 asuntos jurisdiccionales nuevos, lo cual supone un incremento importante respecto a la entrada de asuntos del año anterior, en el que tuvieron entrada 8120 procedimientos ante el TC. Estos 9871 asuntos se dividen de la siguiente forma: 30 recursos de inconstitucionalidad, 37 cuestiones de inconstitucionalidad, 9796 recursos de amparo, 2 conflictos positivos de competencia, 2 conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales, 2 impugnaciones de disposiciones y resoluciones autonómicas, 2 conflictos positivos de competencia y 2 cuestiones prejudiciales sobre normas forales fiscales. Así, la litigiosidad constitucional subió en 2024 notoriamente en la mayoría de recursos, salvo en el caso de los conflictos positivos de competencia, que en 2023 también fueron 2, y en el caso de las cuestiones prejudiciales sobre normas forales fiscales, que han bajado de 3 a 2. La Memoria destaca que la subida se debe particularmente al incremento de solicitudes de amparo, que pasaron de 8059 en el año 2023 a 9796 en 2024, lo cual supone 1737 recursos de amparo más. Se trata, así, de una subida importante en comparación con años anteriores, ya que en 2019 hubo 7621 demandas de amparo, en 2020 hubo 6515, en 2021 ascendieron a 8294, en 2022 subieron a 8528 y en 2023 hubo 8059 solicitudes de amparo ciudadano.
En cuanto a los recursos de amparo, la Memoria indica que fueron presentados en su mayoría por particulares (8383 fueron interpuestos por personas físicas y 1391 por personas jurídicas); los entes públicos presentaron 16 demandas de amparo, el Ministerio Fiscal, 2, y el Defensor del Pueblo, como es habitual, no ha interpuesto ninguna. La mayoría de las peticiones de amparo fueran quejas por lesión de los derechos procesales del art. 24 CE, con un total de 8038 recursos; luego, le siguen en número los recursos de amparo con base en el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación del art. 14 CE, que supusieron un total de 1874 demandas de amparo. Por otro lado, los recursos de amparo presentados por protección del derecho a la legalidad penal del art. 25 CE fueron 908; por garantía del derecho a la libertad y la seguridad del art. 17 CE, un total de 473; para la protección del derecho al honor, la intimidad personal y la propia imagen, del art. 18 CE, se han interpuesto 280 recursos. Menores cifras de demandas de amparo, aunque también en números relativamente altos, han tenido las peticiones de protección del derecho a la vida y a la integridad física del art. 15 CE, que han sido un total de 197.
De conformidad con la Memoria de 2024, el TC dictó 157 sentencias durante el año (el Pleno dictó 75, las salas dictaron 82, todas ellas resolutorias de demandas de amparo [la Sala Primera y sus secciones dictaron 29 sentencias y la Sala Segunda y sus secciones 53]). Luego, el TC dictó 157 autos de resolución de admisión, inadmisión, trámite, recusación, súplica, etc. En concreto, el Pleno dictó 88, y las salas y sus secciones, 69 (la Sala Primera 34 y la Sala Segunda 35).
En cuanto al trámite de admisión e inadmisión de recursos, durante 2024, el Pleno admitió a trámite 56 nuevos asuntos jurisdiccionales, concretamente 54 en procesos de inconstitucionalidad y 2 recursos de amparo; luego, inadmitió mediante auto 13 cuestiones de inconstitucionalidad y 2 cuestiones prejudiciales de validez sobre normas forales fiscales. Por su lado, las salas admitieron mediante providencia a trámite 152 recursos de amparo (68 la Sala Primera y 83 la Sala Segunda). El Pleno dictó una providencia de inadmisión, y las salas, 8849 (4294 la Sala Primera y 4554 la Sala Segunda). Como resalta la Memoria de 2024, en materia de amparo, del total de decisiones sobre admisión y tramitación resueltas en 2024 (9250, cifra que deriva de la suma de las providencias de admisión, autos y providencias de inadmisión y providencias de terminación de asuntos), solo 208 (207 providencias de admisión y 1 auto de admisión), es decir, el 2,25 %, dieron lugar a la tramitación de los asuntos para su posterior resolución por sentencia, en tanto que el restante 97,75 % llevó al archivo del asunto.
Respecto a cuáles han sido las principales causas de inadmisión, el TC en su Memoria del año 2024 nos dice que, en ese año, el primer puesto lo ocupa la causa de falta de especial trascendencia constitucional (4772 casos, el 53,92 % de las inadmisiones de peticiones de amparo); el segundo lugar lo tiene la insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional (1511, el 17,08 %); el tercero fue la falta de subsanación de defectos procesales, que supuso una inadmisión de 931 demandas de amparo (10,52 %); el cuarto, la falta de agotamiento de la vía judicial previa (779, el 8,80 %); el quinto sería la falta de prueba de existencia de una vulneración del derecho fundamental invocado (361 providencias de inadmisión, 4,08 %); el sexto, en fin, sería la falta absoluta de justificación de la concurrencia del requisito de la especial trascendencia constitucional (259 casos, el 2,93 %). Los últimos puestos los ocupan, por un lado, la falta de subsanación de defectos procesales (597, el 5,23 %) y, por otro, la extemporaneidad del recurso (261, el 2,29 %). Luego, también tuvieron resolución de inadmisión por extemporáneas 201 peticiones de amparo (2,27 %); 13 lo fueron por la falta de denuncia tempestiva de la lesión del derecho (0,15 %); y, finalmente, unas 22 lo fueron por otros motivos (0,25 %).
III. SELECCIÓN DE JURISPRUDENCIA[Subir]
1. Jurisdicción constitucional. Derecho procesal constitucional[Subir]
En relación con los criterios de interposición y resolución del recurso de amparo, en particular en relación con la evaluación del requisito de especial trascendencia constitucional del recurso (arts. 49.1 y 50.1.b de la LOTC), interesan las SSTC 21/2024 (Sala Segunda), de 12 de febrero, 81/2024 (Sala Segunda), de 3 de febrero, y 86/2024 (Sala Primera), de 3 de junio. Es sabido que, para la admisión a trámite del recurso, el recurrente debe, en la mejor forma posible, justificar y explicar el recurso en términos de su importancia para la interpretación de la CE y los derechos fundamentales, también con un pie en las aclaraciones adicionales aportadas por el TC en su STC 155/2009, de 25 de junio. En estas resoluciones, el TC reitera esta obligación que pesa sobre todo aquel que realice una petición de amparo, si bien recordando paralelamente su facultad propia «de apreciar en cada caso, al decidir sobre la admisión a trámite de la demanda de amparo, si concurre o no ese requisito material». Es decir, que, según las circunstancias, el TC puede —en su función de valoración de esta exigencia— flexibilizar o aceptar un recurso aun cuando el cumplimiento del requisito del art. 50.1.b sea imperfecto. Un ejemplo de esta excepción sobre la regla general lo encontramos en el ATC 47/2024 (Sección Cuarta), de 14 de mayo, donde, a pesar de reconocer «la defectuosa justificación de la especial trascendencia constitucional» del recurso, justifica su admisión a trámite por dos razones interconectadas: primero, por ser un recurso de amparo del tipo del art. 42 de la LOTC, habiendo sido interpuesto por una parlamentaria (concretamente del Parlamento de Navarra); y, segundo, por «la ausencia de previsión interna por el Reglamento del Parlamento de Navarra de una vía de revisión de la decisión cuestionada en sede parlamentaria».
En relación con la obligación de agotamiento de los medios de impugnación previstos en las normas procesales del art. 44.1.a de la LOTC, previa a la interposición del recurso de amparo, cabe indicar la STC 9/2024 (Pleno), de 16 de enero. Por lo general, en casos de lesión de derechos fundamentales de carácter procesal en fase judicial, el agotamiento de la vía previa incluye el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 de la LOPJ. Solamente cuando este recurso extraordinario por infracción procesal es inadmitido ya procede acudir al TC en amparo. En la STC 9/2024 se da una situación particular por la que el Pleno del TC decide soslayar dicha obligación por defectuosa información sobre el régimen de recursos tras una sentencia firme del TS. En efecto, tras la sentencia firme de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, se había emitido una diligencia de notificación de la sentencia de casación del TS que indicaba la firmeza de la resolución y que contra ella podía interponerse, en su caso, recurso de amparo dentro de los treinta días siguientes, no haciendo referencia al incidente del art. 241. En opinión del TC, aunque aquella información era errónea, «daba a entender a las partes que dicho “recurso” era el medio de impugnación subsiguiente en una secuencia procesal en curso», pudiendo además «generar dudas fundadas en los demandantes sobre la viabilidad del remedio previsto en el art. 241 LOPJ», razón por la cual el TC determinaría que no concurría en dicho caso el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial. No obstante, el fallo tiene un voto particular de tres magistrados que viene a decir que el recurso debió ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa, como en otros casos parecidos resueltos por el TC con anterioridad. A juicio de los magistrados discrepantes, dicha obligación normativa y la jurisprudencia que la ratifica «debía ser conocida por la asistencia letrada de los recurrentes». «No puede —dicen en su voto particular— ser compartido que el hecho de que se ofrezca innecesariamente la posibilidad de interponer recurso de amparo, permita diluir el principio de subsidiariedad que rige la actuación del TC en la defensa de derechos fundamentales, permitiendo al recurrente la no interposición de un remedio procesal idóneo para reparar la lesión que se trata de combatir cometida en una resolución judicial firme, con mayor razón cuando el recurrente actúa asistido de abogado y la doctrina constitucional es inequívoca en este punto. Como ya dijo este TC en la citada sentencia 241/2006, “es obvio que en cuanto la instrucción de recursos constituye una simple información al interesado, este no está obligado a seguirla si la considera errónea”».
El ATC 30/2024 (Pleno), de 9 de abril, versa sobre una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 60.1 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, y por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, por su contradicción no solo con la CE, sino también con la normativa de la UE y la jurisprudencia del TJUE en materia de discriminación positiva en razón al sexo. El TC inadmite a trámite la cuestión por inobservancia del juicio de aplicabilidad recordando lo siguiente:
Desde la perspectiva del ordenamiento jurídico español, el órgano judicial que duda de la constitucionalidad de una ley no podrá plantear cuestión sobre la misma ante el Tribunal Constitucional si al propio tiempo considera que esa ley es claramente incompatible con el Derecho de la Unión Europea, pues viene entonces obligado por este Derecho a no aplicarla. Y si lo que sucede es que alberga dudas sobre la compatibilidad de esa ley con el Derecho de la Unión, lo que habrá de hacer es plantear primero la cuestión prejudicial ante el TJUE, de suerte que solo cuando este haya descartado la incompatibilidad de la norma nacional con el Derecho comunitario cabrá plantear la cuestión de inconstitucionalidad.
Este año han aparecido una serie de decisiones del TC sobre recusaciones y abstenciones de magistrados del TC (arts. 80 de la LOTC y 221.4 de la LOPJ) en relación con los recursos y cuestiones por inconstitucionalidad contra la polémica Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía[4]: solicitudes estimativas de abstención, donde se incluyen los AATC 82/2024 (Pleno), de 11 de septiembre; 91/2024 (Pleno), de 24 de septiembre; 147/2024, de 19 de noviembre; 154/2024 (Pleno), de 3 de diciembre; y desestimatorias de recusación que se refieren en los AATC 93/2024 (Pleno), de 8 de octubre; 105/2024 (Pleno), de 22 de octubre; 106 a 113/2024 (Pleno), de 22 de octubre; 117 a 124/2024, de 5 de noviembre; 116/2024 (Pleno), de 5 de noviembre, y 129 a 146/2024 (Pleno), de 19 de noviembre.
Interesa en este apartado referir un raro Acuerdo del TC, de 19 de septiembre de 2024, en el que la Sala Primera, por unanimidad, decidía una sanción de apercibimiento a un letrado firmante de una demanda de amparo por haberse acreditado que había presentado diversos apartados de la demanda con citas supuestamente literales de pasajes de diecinueve sentencias del TC, entrecomilladas, cuando resultaba que ninguna de ellas era real. Toda vez que la Sección Segunda del TC verificó que las citas de doctrina eran inventadas, procedió a la inadmisión del recurso por falta de justificación del requisito de la especial trascendencia constitucional de los arts. 49.1 y 50.1.b; pero también dio traslado a la Sala Primera, que, por providencia de 20 de mayo de 2024, acordó la apertura de procedimiento sancionador contra el abogado firmante de la demanda, en aplicación, por analogía (art. 80 de la LOTC), de lo dispuesto en los arts. 552 y ss. de la LOPJ, por la comisión de una falta profesional consistente en faltar el respeto debido a los magistrados de la Sala (art. 553.1 LOPJ). De alguna forma, este Acuerdo del TC supone una llamada de atención respecto a una práctica que también se ha extendido en el mundo de la abogacía, cual es la utilización de herramientas como ChatGPT u otras IA específicamente diseñadas para abogados, y nos advierte, asimismo, que, en efecto, la IA puede ser una ayuda para el letrado y el despacho de abogados, pero, hoy por hoy, no parece que pueda sustituir la experiencia profesional y destreza que se espera de un abogado a la hora de redactar demandas[5].
2. Fuentes del derecho[Subir]
Nuevamente hay que referir este año alguna sentencia contradictoria con el tenor literal del art. 81 CE. Dice expresamente ese precepto que el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas debe realizarse por vía de ley orgánica, lo que exige su aprobación por una mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Es obvio que el constituyente determinó esta exigencia adicional para limitar la posible ansia del Ejecutivo y el Legislativo de trastocar o recortar el sentido de los derechos iusfundamentales. El TC, en cambio, no piensa igual. En planteamientos cada vez más sutiles, desde la STC 6/1982, de 22 de febrero, fue elaborando toda una doctrina dirigida a facilitar cada vez más al poder político que regule materias reservadas a norma con rango orgánico por ley ordinaria, por decreto-ley y hasta por normativa autonómica[6]. Se trata de la vieja discusión de la comprensión de la norma como límite y de su utilización como instrumento que sirve a fines. Pues bien, la STC 89/2024 (Pleno), de 5 de junio, supone un ejemplo más que demuestra que el art. 81 de la CE es papel mojado. El fallo resuelve un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del Congreso, en relación con diversos preceptos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. El recurso se dirigía, entre otros preceptos de la ley, en particular contra el art. 13.2 de la Ley 15/2022, que determinaba que los centros educativos que apliquen la educación diferenciada por sexos no podrán acogerse a ninguna forma de financiación pública. A juicio de los recurrentes, esta previsión infringía el art. 27.3 CE, en relación con el art. 16.1 CE, al vulnerar el derecho de los padres a elegir la educación de sus hijos; el art. 14 CE, por discriminar por razones ideológicas, y también —y esto es lo que ahora nos interesa— el art. 81.1 CE, al no tener rango orgánico. El TC desestima el recurso. En efecto, en una sentencia ciertamente breve, vuelve sobre su jurisprudencia anterior en esta materia y repite (cita la STC 173/1998, de 23 de julio) que la ley orgánica solamente se requiere «únicamente para la regulación de un derecho fundamental o de una libertad pública que “desarrolle” la CE de manera directa y en elementos esenciales para la definición del derecho fundamental, ya sea en una regulación directa, general y global del mismo o en una parcial o sectorial, pero, igualmente, relativa a aspectos esenciales del derecho». Luego, con relación a si la Ley 15/2022 regulaba o no cuestiones relativas a derechos y libertades fundamentales, decía lacónicamente que «el precepto recurrido ni desarrollaba ni incidía en el art. 27.3 CE». No obstante, el fallo tiene un voto particular de dos juristas que consideran que, en efecto, esta normativa habría de haberse aprobado por ley orgánica. Sus razones son, principalmente, dos: primero, porque el art. 27 impone una obligación de financiación a los centros docentes, para hacer efectivo el derecho a la educación, dándole así al derecho también una dimensión prestacional en cuya virtud los poderes públicos habrán de procurar la efectividad de dicho derecho; y, segundo, porque, precisamente, las normas anteriores que han regulado este tema han revestido forma de ley orgánica, como la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
En esta línea de trivialización de la regulación y protección de los derechos fundamentales en favor del poder político, también podemos identificar la STC 136/2024 (Pleno), de 5 de noviembre. Todos recordamos que el TC declararía al final, por STC 148/2021, de 14 de julio, la inconstitucionalidad parcial del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Aquel Real Decreto había establecido una suspensión de derechos y libertades fundamentales sin precedentes, y el TC, en aquel momento, reconoció que el estado de alarma no es el sistema adecuado para llegar a unas restricciones de derechos de tal intensidad; para aquel TC, es verdad que cabría por vía de estado de alarma una delimitación menor del derecho, pero no una restricción «de modo drástico, hasta el extremo de alterar o excepcionar pro tempore su contenido esencial». Sin duda, ese TC adoptó aquella decisión en particular por aplicación positiva del art. 55 de la CE, que solamente prevé suspensión de derechos por vía de estado de excepción o de sitio[7]. Pues bien, como era de esperar, toda vez que el TC tras las últimas renovaciones tiene otro color político, ha corregido lo que dijo en aquella sentencia. Ahora, aprovechando un recurso de inconstitucionalidad pendiente contra la Ley del Parlamento de Galicia 8/2021, de 25 de febrero, que posibilitaba determinadas limitaciones de derechos fundamentales en casos de emergencia, como las que se produjeron por la pandemia de SARS-CoV-2, ha venido a decir que las restricciones de la libertad de circulación, el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, las restricciones del derecho de reunión y manifestación, y el sometimiento a pruebas médicas y medidas profilácticas, etc., que realizó aquella normativa de emergencia, no infringían el régimen constitucional de suspensión de los derechos fundamentales (arts. 55.1 y 116 CE). A juicio del TC, lo determinado en esos preceptos constitucionales no es lo importante, sino otros que no están ni siquiera constitucionalizados, como, por ejemplo, la locución latina salus populi suprema lex est, o que no tienen siquiera rango iusfundamental, como el art. 43 de la CE, referido a la salud pública, que es un principio rector de la política social y económica (capítulo III del título I de la CE). Para el Pleno, ahora, «la intensidad de la injerencia en el ámbito del derecho fundamental no es un criterio determinante de la diferenciación constitucional entre la suspensión y la restricción de derechos fundamentales, por lo que una ley de restricción, incluido (cuando así sea procedente) el propio decreto de estado de alarma, puede establecer limitaciones de alta intensidad en los derechos fundamentales».
3. Estructura territorial del Estado[Subir]
La STC 44/2024 (Pleno), de 12 de marzo, resuelve un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del Congreso contra la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista. En lo que nos interesa aquí, esta norma tenía como objetivo fortalecer sistemas de protección integral frente a la violencia de género. Por un lado, a juicio de los recurrentes, dicha normativa vulneraba la reserva de ley orgánica del art. 81.1 CE y la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación penal ex art. 149.1.6 CE. Por otro lado, también estaba en contra de la competencia exclusiva del Estado en relación con el régimen jurídico de los registros en los que se inscriben actos de naturaleza o con trascendencia jurídica civil, ex art. 149.1.8 CE, ya que la norma cuestionada proyectaba, según los recurrentes, efectos jurídicos sobre un cambio de sexo operado al margen del procedimiento de rectificación registral previsto en el ordenamiento jurídico estatal. El TC reconoce, citando su doctrina anterior en esta materia, que, en efecto, «la legislación penal es competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.6 CE, por lo que las normas emanadas de las comunidades autónomas no pueden prever concretos delitos ni sus correspondientes penas, rigiendo, además, respecto de ciertos ámbitos, una reserva de ley orgánica (STC 120/1998, de 15 de junio). Es, por ello —añade el Pleno—, que se invadiría la competencia exclusiva estatal cuando el precepto de la legislación autonómica tipifique de manera efectiva y concreta algún supuesto de responsabilidad penal (STC 142/1988, de 12 de julio); o reproduzca y amplíe un tipo penal». Ahora bien, a su juicio, esto no ocurre así en el caso de la Ley 17/2020, ya que esta norma, dice el Pleno, no incide «sobre el sujeto pasivo de la violencia de género —en los términos configurados por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (LOVG)— y, por ende, no incide sobre los tipos delictivos previstos en el Código Penal». El Tribunal añade que las medidas y derechos previstos en la Ley 5/2008 de erradicación de la violencia machista ni prevén ni van acompañadas de efectos punitivos, ya sea en el orden administrativo, ya sea en el orden penal, sino que son únicamente la expresión de la competencia autonómica en materia de políticas de género conforme al art. 153 del Estatuto de Cataluña, que otorga a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de políticas de género. Y, luego, en relación con el régimen registral por cambio de sexo, el TC afirma que solamente consiste en una posibilidad añadida de las personas transgénero en orden a solicitar una rectificación registral de sexo en caso de sufrir violencia machista, a los solos efectos de hacerlas destinatarias de un conjunto de medidas de carácter asistencial que buscan una reparación integral del daño sufrido, adoptadas al amparo de las competencias autonómicas ex art. 153 EAC, lo que, a su juicio, en nada interfiere en la competencia exclusiva del Estado en materia de ordenación de registros públicos. En definitiva, el TC desestima el recurso en todo lo que a estas cuestiones se refiere.
4. Organización de los poderes públicos[Subir]
Quizás recordamos cómo en el año 2021 se aprobó la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modificaba la LOPJ, que venía a introducir un nuevo art. 570 bis que establecía una prohibición para que el CGPJ, en tanto estuviera en funciones, no pudiera designar altos cargos de la magistratura tales como el presidente del TS, los presidentes de las Audiencias, de los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, los presidentes de Sala, los magistrados del Tribunal Supremo y, además, los dos magistrados del TC que le reserva el art. 159.1 in fine. Y quizás también podemos acordarnos de cómo, después, el Gobierno y los grupos parlamentarios de su facción se dieron cuenta de que, después de la reforma operada, tampoco iban a poder designar a los dos magistrados de designación gubernativa que les tocaba en ese momento precisamente nombrar, por aplicación del art. 159.3 y la disposición transitoria novena de la CE; razón por la que, sobre la marcha, patrocinaron una nueva reforma exprés del recién aprobado art. 570 bis de la LOPJ, que mantuviera la restricción general del CGPJ de nombramientos de élites judiciales, pero no de los dos jueces del TC. Aquella reforma se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la LOPJ[8]. Pues bien, frente a aquellas leyes orgánicas se interpusieron sendos recursos de inconstitucionalidad que ahora ha venido a resolver este TC por las SSTC 15/2024 (Pleno), de 30 de enero, y 139/2024 (Pleno), de 6 de noviembre. Los recurrentes alegaban que estas normas vulneraban los arts. 9.3, 165 y 159.1 CE, y que suponían una intromisión inadmisible en las funciones del CGPJ, en particular por despojar al CGPJ, en caso de estar en funciones, de diecisiete atribuciones esenciales; también al afectarse así gravemente la función de impartición de justicia en general y, en particular, los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial y a un proceso público sin dilaciones indebidas del art. 24 CE[9]. El fallo del TC valida ambas normas y desestima los recursos de inconstitucionalidad.
5. Derechos fundamentales[Subir]
La STC 126/2024 (Sala Segunda), de 21 de octubre, resuelve un recurso de amparo respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Madrid en juicio verbal de desahucio por finalización de contrato de alquiler. El problema principal radicaba en dos situaciones: por un lado, que se trataba de una familia en situación de vulnerabilidad (formada por un matrimonio y cinco hijos, uno de ellos con discapacidad); y, por otro lado, porque dicha familia se había acogido sucesivamente a las previsiones de paralización y suspensión temporal y extraordinaria de desahucios determinadas, primero, en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, y, después, en el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo. El juzgado a quo decidió finalmente acordar el desahucio, de algún modo, por exceso de solicitudes de incidentes de suspensión de lanzamiento de la familia, arguyendo que estos no podían ser continuos e ilimitados. El TC dio la razón a la parte, paralizando así el desahucio, por entender que las resoluciones judiciales previas vulneraban el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de obtener una resolución motivada y fundada en derecho. En efecto, a su juicio, las resoluciones judiciales denegatorias de la suspensión del lanzamiento no se ajustaban al objetivo social deseado por el Real Decreto-ley 8/2023, ni habían valorado la situación concreta de vulnerabilidad social y económica de la recurrente de amparo y su familia; luego, tampoco habían cumplido con la exigencia de motivación reforzada requerida al encontrarse afectado el interés superior de menores.
Interesa referir también la STC (Pleno) 128/2024, de 22 de octubre, resolutiva de una petición de amparo por vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. El hecho inicial que desembocó en el recurso ante el TC sería una investigación judicial, en una misma causa, de delitos contra la hacienda pública, falsedad documental y blanqueo de capitales realizados por personal civil y militar. El juzgado de instrucción competente de Madrid incoó diligencias previas respecto a los acusados civiles, inhibiéndose a favor de la jurisdicción militar del conocimiento de los presuntos delitos contra la hacienda militar y de cohecho cometidos por los investigados que tenían condición militar. Ahora bien, después, el Juzgado Togado Militar Central requirió al juzgado para que se inhibiese también respecto del conocimiento de los hechos eventualmente delictivos atribuibles a los investigados no militares. Entendía el juzgado que, aplicando la regla del art. 14 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la jurisdicción militar, la jurisdicción competente para el conocimiento de todos los supuestos delitos conexos sería la militar. Ante la diferencia de pareceres entre el juzgado de instrucción y el juzgado togado, se procedió a presentar el correspondiente conflicto de jurisdicción a la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo. Dicha Sala dictó la Sentencia 2/2021, de 12 de julio, por la que se resolvió el conflicto positivo de jurisdicción atribuyendo también a la jurisdicción militar el conocimiento de las actuaciones penales respecto de los civiles investigados. La Sala de Conflictos de Jurisdicción justificó la atribución del asunto a la jurisdicción militar, entre otros argumentos, en que el Código Penal Militar prevé que el sujeto activo de un delito militar pueda ser un civil, ya que los civiles igualmente pueden realizar ataques directos a bienes jurídicos castrenses, como es el caso de los delitos de allanamiento militar, contra centinela, contra la administración de justicia militar o la receptación de efectos militares, entre otros. El TC reconoce el amparo solicitado y declara que había sido vulnerado el derecho de los recurrentes al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). A su juicio, la jurisdicción militar debe quedar reducida a lo «estrictamente castrense», concepto que, en palabras de la STC 60/1991, debe delimitarse, entre otros, por un criterio subjetivo, siendo especialmente relevante para la delimitación de dicho concepto que el sujeto activo del delito sea considerado uti miles; y, por otro lado, por un criterio objetivo, en el bien entendido de que «lo estrictamente castrense solo puede ser aplicado a los delitos exclusiva y estrictamente militares».
La STC140/2024 (Pleno), de 6 de noviembre de 2024, resuelve una cuestión de inconstitucionalidad, por posible contradicción con el art. 14 CE, planteada respecto al art. 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en conexión con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Según esta normativa, en caso de nacimiento y cuidado de un menor, procedía suspensión temporal de la relación de trabajo, con reserva de puesto, la cual, en el caso de las familias biparentales, sería de dieciséis semanas para la madre biológica y otras dieciséis semanas para el progenitor (un total de treinta y dos semanas); en cambio, en el caso de las familias monoparentales, a falta de progenitor, se determinaba un disfrute de un permiso de dieciséis semanas. El TC reconoce este trato diferenciador y discriminatorio y estima la cuestión, determinando que, en tanto el legislador no corrija la redacción del art. 48.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, este se interpretará en el sentido de sumarse al permiso para la madre biológica (dieciséis semanas) el previsto para el otro progenitor (diez semanas, al excluirse las seis primeras). El resultado estimatorio se ha extendido también al fallo de otros recursos de amparo planteados en relación con el art. 48 de la misma norma (SSTC 147/2024, 149/2024, 150/2024 y 151/2024 [Sala Primera], de 2 de diciembre; 155/2024 [Sala Primera], de 16 de diciembre).