SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DICTADAS DURANTE EL TERCER CUATRIMESTRE DE 2025
Rulings of the Constitutional Court handed down during the third four-month period of 2025
Durante el tercer cuatrimestre de 2025 se han dictado las sentencias que se reseñan a continuación:
A) Las sentencias dictadas en recursos de inconstitucionalidad han sido 11.
La Sentencia (en adelante STC) 150/2025, de 23 de septiembre, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos del Decreto Ley del Gobierno de Aragón 3/2022, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en la contratación pública en Aragón. El Tribunal trae a colación su doctrina sobre la distribución competencial en materia de contratos públicos compendiada en la STC 68/2021 para concluir que el inciso «en los contratos mixtos, en la parte relativa a la obra, y en los contratos de servicios y suministros necesarios para la ejecución de la obra pública» del art. 2, el inciso «o los contratos mixtos respecto a la prestación de las obras» del art. 3.1 y el art. 4 del Decreto Ley 3/2022 contravienen lo dispuesto en el art. 6.1 del Real Decreto Ley 3/2022, e incurriendo en una invasión de la competencia estatal prevista en el art. 149.1.18 CE para dictar la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, por lo que declara su inconstitucionalidad y nulidad (FJ 5.A.b).
También declara que el inciso «de este decreto ley» contenido en el art. 3.1 del Decreto Ley 3/2022 es inconstitucional y nulo, por vulnerar la competencia estatal prevista en el art. 149.1.18 CE. En este caso, la «norma autonómica viene a extender, en un mes más, la vigencia temporal del régimen excepcional de revisión de precios respecto de lo previsto en la legislación estatal, de manera que otorga cobertura a los contratos cuyo anuncio de adjudicación o formalización se publicara antes del 9 de abril de 2023, en vez de hasta el 2 de marzo de 2023, como resulta de la norma estatal» (FJ 5.B.b).
En relación con el inciso «áridos y rocas» del art. 3.2 del Decreto Ley 3/2022, declara que es contrario al orden constitucional de distribución de competencias, en la medida en que el legislador autonómico «carece de competencia para extender la excepción regulada por la normativa estatal más allá de sus estrictos términos, introduciendo a su discreción cualesquiera otros materiales, por más razonables que estos puedan resultar» (FJ 5.C.b).
En cuanto al art. 5 del DL 3/2022, por el que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en la contratación pública en Aragón, el Tribunal concluye que no es inconstitucional si se interpreta que la remisión que hace a la legislación estatal no se entiende limitada a únicamente a las reglas procedimentales recogidas en aquella, «sino que se hace extensiva también a las reglas sustantivas que disciplinan los casos, supuestos y condiciones en los que procede la modificación del contrato» (FJ 6.D, in fine).
Toda una serie de sentencias dan respuestas a varios recursos interpuestos en contra de la LO 1/2024, la conocida como «ley de amnistía». La STC 165/2025, de 8 de octubre, resuelve el recurso interpuesto por las Cortes de Aragón; la STC 176/2025, de 20 de noviembre, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia; la STC 177/2025, de 20 de noviembre, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de Andalucía; la STC 178/2025, de 20 de noviembre, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalitat Valenciana; la STC 179/2025, de 20 de noviembre, resuelve el recurso interpuesto por la Junta de Castilla y León; la STC 185/2025, de 2 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, y la STC 192/2025, de 16 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por la Asamblea Regional de Murcia.
En todas se sigue la interpretación ofrecida en la STC 137/2925, con la peculiaridad aquí en ellas en el párrafo 1.º del fallo, y como consecuencia de aquella, se declara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de inconstitucionalidad en relación con los arts. 1.1 y 1.3, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 1/2024, que fueron declarados inconstitucionales, excepto en la STC 185/2025, en la que, al igual que en el resto (salvo para los incisos señalados), se declara la desestimación del recurso. Cada una de ellas cuenta con cuatro votos particulares formulados por los Sres. Arnaldo, Tolosa y Enríquez y la Sra. Espejel.
La STC 174/2025, de 19 de noviembre, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura respecto del apdo. veintiuno de la disposición final novena de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias. El Tribunal recuerda el trámite parlamentario de aprobación de la ley ahora contestada, y, particularmente, se centra en el impuesto objeto de litigio, el IMIC, a la vez que se trae también a colación lo acordado en el Consejo de Política Fiscal y Financiera de 26 de febrero de 2025, en sesión posterior a la aprobación y publicación de la norma, donde se reitera el criterio del PIB y se indica que «los importes puestos a disposición de las comunidades autónomas no tendrán la consideración de recursos del sistema de financiación autonómica», entre otras cuestiones. Para entrar al fondo de la cuestión, se reproduce la doctrina constitucional aplicable, y se procede a la aclaración de la distribución competencial en materia de hacienda general y potestad originaria para el establecimiento de tributos mediante ley, y afirma que «el marco constitucional de la financiación autonómica es “flexible y abierto”, lo que da cabida a diferentes modelos», para a renglón seguido recordar su jurisprudencia previa sobre la cesión de tributos y concluir, que, en aplicación de esta, se debe desestimar la infracción de la normativa respecto del vigente sistema de financiación en la medida en que el IMIC es un tributo creado por las Cortes Generales, en ejercicio de sus competencias, y que no ha sido cedido a las autonomías, «sino que se dispone su transferencia como una asignación con cargo a los presupuestos generales del Estado». Por lo que respecta a la transgresión del principio de lealtad institucional, el Tribunal desarrolla la naturaleza y funciones que corresponden al Consejo de Política y Financiera, y termina descartando la vulneración del art. 2.1.g LOFCA y la disposición adicional sexta de la Ley 22/2009 (el IMIC «conlleva una inyección neta de recursos adicionales para las comunidades autónomas»). Finalmente, en relación con el principio de solidaridad interterritorial, la queja también se desestima con base en la doctrina constitucional consolidada, pues el principio de solidaridad no puede evaluarse a partir de un recurso de forma aislada y el criterio del PIB regional no es ajeno a la naturaleza del propio tributo.
La STC 186/2025, de 2 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha respecto del apdo. veintiuno de la disposición final novena de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias. El Tribunal, en aplicación de la doctrina establecida en la previa STC 174/2025, procede a desestimar aquellas tachas de inconstitucionalidad coincidentes con el recurso anterior, quedando ahora solo pendientes de enjuiciamiento las quejas restantes. Por lo que respecta al principio de homogeneidad de las enmiendas y el derecho de participación de los parlamentarios, se rechaza la impugnación al entender que «la tramitación y posterior incorporación de la enmienda transaccional en el precepto de la ley impugnado en este recurso cumple efectivamente con el requisito de conexión mínima de homogeneidad respecto del texto sobre el que se formuló». En lo referente a la reserva de ley orgánica, se concluye que «no es aplicable […] la reserva de ley orgánica prevista en el art. 157.3 de la Constitución», pues, de acuerdo con lo sostenido en la precedente STC 174/2025, el IMIC es un tributo estatal creado por las Cortes Generales en el ejercicio de las competencias previstas en los arts. 133.1 y 149.1.14 CE, y que «no se ha cedido a las comunidades autónomas», reiterando que el IMIC no se integra en el sistema de financiación autonómica.
La STC 190/2025, de 16 de diciembre, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de las Illes Balears en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. En ella señala la pérdida parcial de objeto del recurso y se reitera la doctrina sentada en las SSTC 79/2024 y 26/2025, a la vez que desestima la impugnación en todo lo demás. En consecuencia, declara la constitucionalidad de: i) los preceptos legales que declaran uso compatible de los suelos dotacionales el destinado a la construcción de viviendas dotacionales públicas, en virtud de la competencia estatal sobre las bases de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE); ii) el establecimiento de obligaciones de publicidad y transparencia en la demanda de vivienda, en virtud del principio de colaboración, y iii) los requisitos de admisibilidad de demandas de desahucio presentadas por quienes ostenten la condición de grandes tenedores de vivienda y de comunicación de procesos sobre vivienda habitual, en virtud de la competencia estatal en materia de legislación procesal (art. 149.1.6 CE).
Formula un voto particular discrepante el magistrado don Ricardo Enríquez al considerar que la declaración de que el uso de vivienda dotacional pública se reputará como uso compatible de los suelos dotacionales no tiene encaje en el art. 149.1.13 CE, ya que esta competencia tiene una finalidad incisiva en la economía del país que no se da en este caso, pues se trata de una regulación superflua que no habilita a la legislación urbanística para hacer algo que no pudiera hacer antes.
B) Se han dictado 5 cuestiones de inconstitucionalidad.
La STC 163/2025, de 7 de octubre, resuelve la cuestión planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con el art. 2 del Decreto Ley de la Generalitat de Cataluña 4/2022, de 5 de abril, de medidas urgentes en el ámbito tributario y financiero. Dos motivos de la cuestión: no concurrir una situación de extraordinaria y urgente necesidad e infringir el límite material establecido en el art. 86.1 CE, ya que el incremento de los tipos de gravamen del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente de Cataluña afectaba a un pilar básico en la recaudación derivada de los impuestos propios de la comunidad autónoma de Cataluña.
En primer lugar, el Tribunal reitera que tanto «los límites formales y materiales que afectan al decreto-ley autonómico son, como mínimo, los que la Constitución impone al decreto-ley estatal (art. 86.1 CE), pudiendo el estatuto añadir “cautelas o exclusiones adicionales” con el fin de “preservar más intensamente la posición del Parlamento autonómico”» (FJ 3.B). Sobre el motivo formal alegado, procede al control externo y ex post de dos aspectos: la presentación explícita y razonada de los motivos esgrimidos por el Gobierno en la aprobación del decreto ley y la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella. Además, tratándose de un decreto ley autonómico, de acuerdo con la doctrina constitucional, entra a ponderar «el contexto en que este se adopta» (STC 93/2015, FJ 6), que en este caso le lleva a concluir que ha quedado acreditado el presupuesto habilitante.
En cuanto a la alegada vulneración de los límites materiales de decretos leyes, la sentencia recuerda que se ha de determinar si ha existido «afectación» del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos del art. 31.1 CE, desestimando también este segundo motivo, ya que la regulación impugnada no ha alterado sustancialmente la posición de los obligados a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario.
La STC 164/2025, de 8 de octubre, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en relación con el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. En ella se reproduce la argumentación de la STC 137/25. En este caso, pone el acento en lo siguiente:
[…] en que el principio de seguridad jurídica, en su proyección en el plano de la legalidad penal, no significa que los ciudadanos puedan y deban confiar, al amparo de la Constitución, en que la ley penal no cambiará, ni que no podrá ser objeto de excepciones aplicativas o exenciones que se concreten en un trato más benévolo, para ellos o para otros, en atención a eventuales circunstancias de la persona o del hecho, o del contexto histórico, político o social que el legislador, en el ámbito de la potestad legislativa y respetando otras exigencias derivadas de la Constitución, pueda tomar en consideración en un momento determinado (FJ 3.B).
Se formulan tres votos particulares que firman, respectivamente, los Sres. Enríquez y Arnaldo y, conjuntamente, el Sr. Tolosa y la Sra Espejel, todos ellos siguiendo los que formularon a la citada STC 137/2025.
La STC 175/2025, de 20 de noviembre, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en relación con la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018. El Tribunal, tras despejar los óbices procesales, recuerda su doctrina sobre la naturaleza de los pagos fraccionados (STC 78/2020, de 1 de julio, y la STC 233/1999, de 16 de diciembre, principalmente), en aplicación de la cual subraya que el resultado contable positivo (definido en el Código de Comercio y que sirve de punto de partida para determinar la base imponible del impuesto sobre sociedades) es una medida real, neta y actual del beneficio de la empresa y, por tanto, una magnitud razonable para expresar capacidad económica. Recuerda que la propia LIS configura el resultado contable como «elemento nuclear» de la base imponible y que la disposición cuestionada incorpora ajustes específicos (exclusión de determinadas rentas, tratamiento de entidades parcialmente exentas o bonificadas y exclusión de ciertos contribuyentes), de modo que no puede hablarse de una «profunda desconexión» entre resultado contable y base imponible. Además, destaca que la base imponible puede ser mayor, igual o menor que el resultado contable, según los ajustes extracontables y la compensación de bases negativas, y que el porcentaje aplicado al resultado contable para fijar el mínimo (23 %) es inferior al tipo general del 25 % que se aplica sobre la base imponible para determinar la cuota íntegra, de manera que el método no conduce necesariamente ni sistemáticamente a pagos fraccionados superiores a la cuota líquida.
En consecuencia, el Tribunal concluye que el método de cálculo del importe mínimo de los pagos fraccionados previsto en la disposición adicional decimocuarta.1.a LIS, en la redacción de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018, respeta el principio de capacidad económica como medida de la imposición, pues grava una manifestación real de capacidad (el resultado contable positivo) y se inserta dentro del margen de configuración del legislador en materia de pagos a cuenta. Por todo ello, desestima la cuestión de inconstitucionalidad.
Formulan un voto particular los Sres. Enríquez, Arnaldo y Tolosa Macías y la Sra. Espejel, en el cual discrepan de la sentencia por apoyarse en afirmaciones genéricas y conclusiones «apodícticas» que desdibujan el contenido del art. 31.1 CE y transforman la «libertad de configuración» del legislador en un poder casi ilimitado, relegando la capacidad económica a un criterio técnico disponible. Además, los magistrados discrepantes se apoyan de forma destacada en la STC 78/2020, de 1 de julio, y en la STC 11/2024, de 18 de enero, y recuerdan que ya se declaró que el sistema de pagos fraccionados diseñado en 2016 incidía de modo sustancial en la carga tributaria y afectaba a la esencia del deber de contribuir. A su vez, reafirman que los pagos fraccionados son parte de la obligación impositiva principal y que el art. 31.1 CE exige que también ellos respeten la capacidad económica real, sin gravar rentas inexistentes, aunque sea de forma temporal. Un eje central del voto es la caracterización del sistema como un empréstito forzoso: al obligar a adelantar cuantías muy superiores a la cuota definitiva, sin devengo de intereses mientras se respetan los plazos de devolución, el Estado se financia gratuitamente a costa de las empresas afectadas, muchas de las cuales deben acudir a financiación ajena para soportar esos anticipos.
Por último, el voto reprocha a la mayoría que ignore la finalidad expresa que el propio legislador ha consignado en los preámbulos (la obtención urgente de liquidez para cumplir objetivos de déficit) y la sustituya por una finalidad implícita de simplificación o técnica tributaria, sin un auténtico análisis de proporcionalidad, y concluyen que la disposición adicional decimocuarta.1.a LIS, en la redacción de la Ley 6/2018, debió ser declarada inconstitucional y nula.
Las STC 180, 181 y 182/2025, todas de 20 de noviembre, resuelven cuestiones planteadas por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. En todas ellas se sigue la STC 137/2025 (reproducido igualmente en seis de los recursos de inconstitucionalidad antes reseñados), lo que conduce a determinar la pérdida sobrevenida de su objeto en lo que hace al art. 1.1.d de la ley de amnistía, y la desestimación del resto. Asimismo, cuenta cada una de las tres con cuatro votos particulares formulados por los Sres. Enríquez, Arnaldo y Tolosa y la Sra. Espejel.
La STC 191/2025, de 16 de diciembre, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en relación con la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018. El Tribunal desestima la cuestión y, remitiéndose a la STC 175/2025, de 20 de noviembre, afirma que los pagos fraccionados son una obligación autónoma respecto de la obligación tributaria principal, el resultado contable positivo constituye también una manifestación real de capacidad económica y puede emplearse legítimamente como magnitud de referencia, y el método cuestionado no conduce necesaria ni sistemáticamente a anticipos superiores a la cuota líquida, pudiendo el importe de los pagos fraccionados resultar superior o inferior según las magnitudes económicas de cada ejercicio.
Formulan sendos votos particulares los Sres. Enríquez y Tolosa, en los que ambos se remiten íntegramente al voto particular formulado, junto con los magistrados Tolosa, Arnaldo, Espejel y Macías, a la STC 175/2025, de 20 de noviembre.
Otro voto particular es formulado por la magistrada Concepción Espejel y los magistrados Enrique Arnaldo y José María Macías, en el cual subrayan que la nueva sentencia se limita a reproducir literalmente la fundamentación de la STC 175/2025, pero añade un elemento casuístico tomado del proceso de origen: el dato de que, en el ejercicio 2019, el exceso a devolver en el caso de Hobali, S. A. no se debería estrictamente a los pagos fraccionados (que fueron inferiores a la cuota líquida), sino al juego de las retenciones. Los magistrados discrepantes critican la introducción de este dato por considerarlo «impropio» del control de constitucionalidad en cuestión de inconstitucionalidad. Además, insisten en que ese dato puntual no desvirtúa el problema de fondo que ya habían destacado en su voto anterior. A su juicio, el punto controvertido no es cuántas empresas se libran de ese resultado, sino que, allí donde el desfase se produce, se están sometiendo a tributación rentas inexistentes, aunque sea temporalmente, en contra del principio de capacidad económica.
En coherencia con la calificación ya utilizada en el voto particular a la STC 175/2025, vuelven a describir el régimen como una suerte de empréstito forzoso y gratuito a favor del Tesoro. En consecuencia, entienden que la sentencia mantiene un sistema que convierte los pagos fraccionados en una fuente de recursos ajena a la verdadera capacidad económica del contribuyente y, por tanto, incompatible con el art. 31.1 CE.
C) Se ha resuelto 1 conflicto positivo de competencia.
La STC 151/2025, de 24 de septiembre, resuelve el conflicto planteado por el Gobierno de la Comunidad de Madrid en relación con el contrato denominado «Servicio de asistencia técnica para el diseño de un servicio estable de captación, sensibilización, fidelización y formación de familias interesadas en el acogimiento de niños, niñas y adolescentes cuya tutela la tienen las administraciones públicas», licitado por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030. Se estima parcialmente el conflicto. La Administración general invade las competencias exclusivas de la Comunidad de Madrid en materia de protección y tutela de menores (art. 26.1.24 EAM) al diseñar un servicio estatal que se va a encargar de buscar familias acogedoras para menores que están bajo la tutela de las distintas comunidades autónomas. Se desestima el conflicto en lo relativo a las actividades dirigidas al aumento de conocimiento disponible sobre el acogimiento familiar para mejorar las políticas públicas, pues se incardinan en el ejercicio de las potestades estatales dirigidas a regular la figura del acogimiento a través de la legislación civil (art. 149.1.8 CE).
Formulan un voto particular discrepante los magistrados don Enrique Arnaldo y doña Concepción Espejel Jorquera por considerar que la invocación de la competencia estatal en materia de legislación civil es errónea, pues el objeto directo del contrato consiste en influir en el modo en que la comunidad autónoma ejerce y diseña su propia política pública de protección a los menores.
D) Ha habido 1 requerimiento previo sobre tratados internacionales.
La Declaración 1/2025, de 16 de diciembre, declara la pérdida del objeto al requerimiento 1098-2025, formulado por el Senado en relación con el art. 2.4 del Tratado de amistad y cooperación entre el Reino de España y la República Francesa, hecho en Barcelona el 19 de enero de 2023, debido a que el Congreso denegó la autorización para que el Gobierno pudiera prestar su consentimiento para obligarse por medio del tratado.
E) Los recursos de amparo han sido 31.
El número de recursos de amparo estimados ha sido de 26, de los que 16 tienen carácter devolutivo. Los recursos desestimados han sido 4.
La STC 153/2025, de 6 de octubre, por su parte, inadmite el recurso al no haber agotado la vía judicial previa.
Los actores se clasifican así:
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—Particulares: 20.
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—Parlamentarios: 3.
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—Asociación: 1.
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—Entidades mercantiles: 3 S. L. y 1 S. A.
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—Junta de Extremadura: 1.
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—Ayuntamientos: 1.
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—Comunidad de propietarios: 1.
Una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley conduce a la estimación de los recursos resueltos por las SSTC 145, 146 y 147/2025, todas de 8 de septiembre, en línea con la jurisprudencia iniciada en la STC 140/124 con base en la aplicación de una regulación legal declarada inconstitucional. En igual sentido, SSTC 158 y 159/2025, ambas de 6 de octubre y STC 170 y 172/2025, ambas de 17 de noviembre.
La STC 168/2025, de 17 de noviembre, rechaza que se haya producido una discriminación en el mismo sentido que en los casos recién mencionados, dado que no se trata de una familia monoparental, sino de un supuesto distinto basado en un supuesto excepcional no previsto por la norma, por ello el Tribunal interpreta que su resolución correspondería al legislador.
La STC 154/2025, de 6 de octubre, siguiendo doctrina del TEDH, recogida previamente en su STC 126/2025, estima la vulneración del derecho a la tutela judicial en conexión con el derecho a la vida por causa de una insuficiente investigación de la desaparición y muerte de una persona especialmente vulnerable.
La STC 188/2025, de 15 de diciembre, aplicando doctrina previa, aprecia una vulneración de la libertad personal, debido a la negativa de los funcionarios policiales a permitir el acceso al letrado a los elementos del atestado, así como la posterior negativa del juzgado a incoar el procedimiento de habeas corpus solicitado.
La STC 143/2025, de 8 de septiembre, estima una vulneración del derecho al ejercicio de funciones representativas, puesto que la proposición de ley presentada fue inadmitida al asumir la Mesa del Senado el veto presupuestario invocado por el Gobierno sin justificación con los presupuestos en vigor, por lo que vulnera la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 53/2021).
La STC 167/2025, de 17 de noviembre, aprecia una vulneración del derecho al ejercicio de funciones representativas, debido a que pasó a considerarse a la recurrente como parlamentaria no adscrita, dejando de pertenecer al grupo en el que estaba integrada por haber causado baja como afiliada en el partido con el cual concurrió a las elecciones. El Tribunal interpreta que la Mesa del Parlamento de La Rioja hace una interpretación de su Reglamento que le lleva a confundir la pertenencia al partido con la integración en un grupo parlamentario sin apoyo en el citado Reglamento, vulnerando así sus derechos como parlamentaria.
También una vulneración del derecho al ejercicio de funciones representativas es el objeto de la STC 171/2025, de 17 de noviembre, en la que estima el recurso de amparo presentado por un diputado y portavoz de la Agrupación Parlamentaria Partido Aragonés contra el acuerdo de la Mesa por el que decidió no proceder a calificar y admitir a trámite la pregunta presentada por el recurrente al presidente del Gobierno de Aragón para su respuesta oral ante el Pleno.
El recurrente alegó vulneración de su derecho al ejercicio del cargo parlamentario (art. 23.2 CE) arguyendo que la Agrupación Parlamentaria Partido Aragonés forma parte de la oposición y que se había producido un cambio de criterio a este respecto de la Mesa de las Cortes de Aragón respecto de otras preguntas suyas anteriormente admitidas, y a un diferente tratamiento en relación con otros grupos parlamentarios, en concreto con Vox.
La Mesa, por su parte, fundó la inadmisión en que la pregunta no había sido presentada por un grupo parlamentario de la oposición, requisito previsto en el art. 260 RCA, que determina que «todos los meses correspondientes a periodos de sesiones, el presidente del Gobierno de Aragón contestará a una pregunta por cada grupo parlamentario de la oposición». A la vista de esta normativa, el Tribunal considera lo siguiente:
[…] no es una facultad de los diputados individualmente considerados, como lo es la facultad de formular preguntas, en general”, ni “corresponde a todos los grupos parlamentarios de la Cámara, sino tan solo a los grupos parlamentarios de la oposición […]. En este sentido, se trataría, como aduce el Ministerio Fiscal, para los miembros de la Cámara a los que afecte, una restricción del ius in officium en el ámbito de la tarea de control del gobierno (FJ 4).
El Tribunal concluye que «ni en los acuerdos de los órganos rectores, ni en las notas-informe a las que se remite, ni en el acta de las sesiones de dichos órganos se ha justificado la diversidad de trato dada en la aplicación del art. 260 RCA a la Agrupación Parlamentaria Partido Aragonés». En consecuencia, reconoce la vulneración del derecho del art. 23.2 y otorga el amparo solicitado, restablece al recurrente en su derecho y retrotrae las actuaciones al momento anterior al de dictarse los citados acuerdos para que la Mesa de las Cortes de Aragón adopte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
La STC 184/2025, de 2 de diciembre, aprecia una vulneración del derecho a la legalidad sancionadora sobre el alcance de la reserva de ley en las relaciones de sujeción especial. El recurso trae causa de una sanción con único fundamento en los arts. 69.a, para el tipo infractor, y 73.1, para la sanción, del Reglamento Provisional de la Escuela Superior de Policía, aprobado por Orden de 19 de octubre de 1981. En ella se estima la vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionadora en la doble vertiente planteada en la demanda por ausencia de cobertura legal de la sanción y falta de mención de tal cobertura en el propio acto sancionador (garantía formal y material, respecto de la tipicidad). Se excluye la posibilidad de seguir admitiendo, sin más, la continuidad en el ordenamiento de reglamentos posconstitucionales sin suficiente cobertura legal, incluso dentro de lo que pudiera calificarse como una relación de «sujeción especial». Además de otorgar el amparo, el Tribunal procede a declarar la anulación del precepto reglamentario que origina la lesión y sus actos de aplicación.
Formula un voto particular don Enrique Arnaldo al discrepar del alcance del amparo otorgado, en cuanto declara inconstitucional y nula una disposición reglamentaria, no compartiendo la justificación para tal operación, que, a su juicio, se aparta de la doctrina constitucional consolidada.
Otro voto particular lo firma doña Concepción Espejel, también discrepante con la fundamentación jurídica y del alcance del fallo, al cuestionar la nulidad del precepto reglamentario por considerar que la mayoría debería haber adoptado una posición más respetuosa de la competencia del Poder Judicial respecto de la depuración del ordenamiento de normas infralegales por vicio de inconstitucionalidad.
Las sentencias dictadas en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE se agrupan de la siguiente forma:
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a)Acceso a los recursos: STC 144/2025, de 8 de septiembre, en la que se aprecia vulneración al no haber aplicado la doctrina sobre admisibilidad del incidente de nulidad de actuaciones y sin justificar esa negativa.
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b)Garantía de indemnidad: STC 148/2025, de 9 de septiembre, en la que se señala que la citada garantía no se limita a «las actuaciones que implican el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o de aquellos actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos, sino también las actuaciones previas o preparatorias a estas que responden a la lógica y conveniencia de una actividad encaminadas a la defensa de los intereses o derechos que el trabajador considere legítimos en evitación de un procedimiento judicial y que pudieran desembocar en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en caso de no ser atendidas sus pretensiones» (FJ 3); en este caso, esa protección ha de entenderse extendida a las reclamaciones de los trabajadores ante la representación legal de los trabajadores en su empresa. El Sr. Enríquez formula un voto particular discrepante.
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c)Fondo imprejuzgado: STC 152/2025, de 6 de octubre, en la que se reconoce la citada vulneración al ignorar la variada normativa europea aplicable.
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d)Actos de comunicación procesal: conjuntamente con el derecho a una resolución fundada en derecho, STC 156/2025, de 6 de octubre, en la que se aprecia vulneración al haberse tramitado el procedimiento ordinario a espaldas del recurrente sin que hubiera obstáculo alguno para su localización. STC 157/2025, de 6 de octubre, en la que se reconoce la vulneración ante el recurso a la comunicación edictal sin haber agotado previamente otros medios pertinentes y sin poner remedio posterior ante el incidente de nulidad de actuaciones presentado. STC 189/2025, de 15 de diciembre, por un indebido emplazamiento por medios electrónicos.
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e)Derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la libertad personal: la STC 160/2025, de 6 de octubre, aprecia la vulneración de estos derechos al no haber valorado suficientemente las circunstancias del caso. En similar sentido, STC 183/2025, de 1 de diciembre.
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f)Acceso a la jurisdicción: STC 161/2025, de 7 de octubre, en la cual el amparo es estimado al considerar que se había aplicado una interpretación rigorista en las decisiones de inadmisión recurridas, sin invocar previsión legal alguna, imposibilitando, a su vez, efectuar consideración alguna sobre las valoraciones de méritos asignadas a los candidatos.
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g)Incongruencia: en la STC 166/2025, de 17 de noviembre, se aprecia la vulneración al no haberse admitido el incidente de nulidad de actuaciones que hubiera sido el medio idóneo de reparar la incongruencia omisiva previamente producida.
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h)Motivación: la STC 169/2025, de 17 de noviembre, estima la vulneración alegada al haber aplicado de manera arbitraria el art. 1 del Real Decreto Ley 11/2020 en lugar de su art. 1 bis, pues acordó prorrogar la suspensión del lanzamiento sin tener en cuenta los requisitos que deben concurrir cuando el ocupante carece de título por no pagar renta.
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i)Derecho a la tutela judicial y a la legalidad sancionadora: STC 187/2025, de 15 de diciembre, en la cual, con base en doctrina anterior, considera que la imposición de la expulsión en lugar de la pertinente sanción sin tomar en consideración las circunstancias concretas, y, en consecuencia, en contra de lo contemplado en la Directiva de retorno, dio lugar a una aplicación irrazonable de la norma sancionadora.
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j)Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: STC 155/2025, de 6 de octubre, cuyo objeto es la decisión judicial de anular una absolución recaída en un procedimiento penal y de ordenar la celebración de un nuevo juicio con distinta composición del jurado y un nuevo magistrado-presidente. En un juicio celebrado ante el tribunal del jurado, la magistrada-presidenta devolvió el acta de veredicto al jurado al apreciar la existencia de defectos de motivación. El ahora demandante de amparo fue absuelto y la acusación particular interpuso un recurso de casación. La sentencia impugnada declaró que la magistrada-presidenta había incurrido en varias infracciones procesales que generaron a la acusación particular una situación de indefensión material constitucionalmente relevante. La sentencia comparte con las resoluciones impugnadas que en el presente caso no se alcanzó el óptimo constitucional, pero la anulación de un pronunciamiento absolutorio solo está constitucionalmente legitimada en aquellos supuestos en los que concurra la quiebra de una garantía esencial de las acusaciones. En este caso, no se produjo dicha quiebra, dado que la acusación pudo alegar lo que consideraba oportuno sobre la devolución del acta y dejar constancia de su protesta. Además, la acusación particular adoptó una actitud pasiva en el momento en el que se adoptó la decisión de devolver el acta de veredicto del jurado. Por tanto, la revocación de la sentencia absolutoria no resultó respetuosa con una adecuada ponderación de las garantías procesales en conflicto entre las partes intervinientes en el proceso penal. Se otorga el amparo. Formulan un voto particular discrepante los magistrados don Ricardo Enríquez Sancho y don José María Macías Castaño, por considerar que la infracción procesal advertida en este caso resulta constitucionalmente relevante y que no puede hablarse de una posibilidad «efectiva» de formular alegaciones, porque la comparecencia fue convocada cuando la decisión de la magistrada-presidenta sobre la devolución del acta ya estaba tomada. Tampoco puede achacarse pasividad a la parte acusadora, pues esta puso de manifiesto su discrepancia con las razones para la devolución del acta.
La STC 149/2025, de 23 de septiembre, desestima la alegada vulneración de diversas facetas ligadas a la tutela judicial efectiva, pues, en palabras el Tribunal, «no hay en la resolución impugnada razonamiento alguno que resulte ajeno al debate procesal». En similar sentido, la STC 162/2025, de 7 de octubre, y la STC 17372025, de 18 de noviembre. Todas ellas están vinculadas a las resoluciones dictadas en contra del desarrollo del complejo de Isla de Valdecañas en Extremadura.
Las resoluciones impugnadas procedían de los siguientes órganos:
| Órgano | Sentencia | Auto | Providencia | Acuerdo del letrado de Administración de Justicia |
|---|---|---|---|---|
| Tribunal Supremo | 2 | 12 | 3 | |
| Audiencia Provincial | 1 | 3 | ||
| Tribunal Militar | 1 | |||
| Juzgado de lo Social | 1 | |||
| Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción | 2 | 2 |
Acuerdos de Mesa parlamentaria: 1.
Acuerdo Junta de Portavoces y Mesa: 2.
Los magistrados firmantes de votos particulares (algunos de ellos conjuntos) han sido los siguientes:
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—Sr. Arnaldo Alcubilla 15
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— Sr. Enríquez Sancho 16
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— Sra. Espejel Jorquera 16
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— Sr. Macías Castaño 2
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— Sr.Tolosa Tribiño 13









