ACUERDOS, Y APENAS DESACUERDOS, EN EL EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA MUERTE ASISTIDA[1]
Agreements, and hardly any disagreements, in the constitutional review of assisted death
RESUMEN
Este estudio examina los principales argumentos que comparten tanto aquellas jurisdicciones constitucionales que han concluido la constitucionalidad de la ayuda para morir y/o la inconstitucionalidad de su prohibición (Colombia, Canadá, Italia, Alemania, Austria, Portugal, España y Ecuador) como el TEDH. Analiza, así, cuatro «hilos argumentales»: la capacidad de autodeterminación libre y responsable respecto de la muerte propia, la imposibilidad de imponer un deber de vivir en situaciones de sufrimiento insoportable causadas por la enfermedad, la necesidad de mantener la consistencia del ordenamiento jurídico en materia de decisiones al final de la vida y la progresiva relectura del derecho a la vida como garantía de la existencia física.
Palabras clave: Muerte asistida; constitucionalidad de la muerte asistida; autonomía; sufrimiento; derecho a la vida.
ABSTRACT
This study examines the main arguments shared by those constitutional jurisdictions that have concluded that assisted dying is constitutional and/or that its prohibition is unconstitutional (Colombia, Canada, Italy, Germany, Austria, Portugal, Spain and Ecuador) and the ECtHR. Four arguments are analysed: free and responsible self-determination with regard to one’s own death, the impossibility of imposing a duty to live in situations of unbearable suffering caused by illness, the consistency of the legal system in matters of end-of-life decisions, and the progressive reinterpretation of the right to life as a guarantee of physical existence.
Keywords: Assisted death; constitutionality of assisted death; autonomy; suffering; right to life.
Para Javier, Fernando y Carlos, os fuisteis demasiado pronto.
I. INTRODUCCIÓN[Subir]
Al menos en nuestro entorno, legalizar alguna forma de muerte (médicamente) asistida parece un proceso imparable[2]. El propio TEDH ha reconocido que existe en Europa una tendencia emergente a hacerlo cuya evolución no podría ser ignorada en la interpretación del CEDH como un «instrumento vivo»[3]. Así, el devenir de las cosas parece indicar que no solo la constitucionalidad de la muerte asistida per se suscita cada vez menos dudas, sino que, de algún modo, el reloj ya estaría corriendo para aquellos países que todavía no han abordado su regulación.
Repárese en algunos ejemplos recientes. Tras la interrupción del debate del Proyecto de Ley sobre el acompañamiento de los enfermos y el final de la vida[4] a causa de la convocatoria anticipada de elecciones después de los comicios al Parlamento europeo, en mayo de 2025 la Asamblea Nacional francesa dio el primer paso para legalizar la muerte asistida votando a favor del Proyecto de ley sobre el derecho a la muerte asistida. El texto, sin embargo, fue rechazado el pasado 28 de enero por el Senado, regresando a la Asamblea Nacional[5]. En el Reino Unido, el Nuffield Council of Bioethics constituyó entre abril y junio de 2024 un Citizen’s Jury para pulsar la opinión ciudadana sobre la posible legalización de la muerte asistida, evidenciando un abrumador apoyo en su favor[6]. De hecho, la Cámara de los Comunes británica acaba de aprobar la Terminally Ill Adults (End of Life) Bill para que los enfermos terminales con una esperanza de vida de seis meses o menos puedan obtener ayuda médica para suicidarse[7]. Y, finalmente, y sin abandonar las islas, una comisión parlamentaria con representación de todas las fuerzas políticas recomendó en la República de Irlanda en marzo de 2024 la legalización de la muerte asistida para quienes padecen una enfermedad irreversible e incurable que causará su muertedentro de seis meses, o de doce en el caso de afecciones neurodegenerativas, y que provocan un sufrimiento que no puede ser aliviado de otro modo[8]. De hecho, el Parlamento comenzó a trabajar en la Voluntary Assisted Dying Bill 2024, que caducó como consecuencia de la disolución de sus dos cámaras en noviembre de 2024.
Puede argüirse, con razón, que, como mucho, estos ejemplos son primeros pasos para que estos países se unan eventualmente a la minoritaria nómina de Estados de nuestro entorno, nosotros incluidos, que ya han legalizado alguna forma de muerte asistida: los tres países del Benelux (Bélgica, Holanda y Luxemburgo), a principios de los 2000, y, casi dos décadas después, España, en 2021[9], Austria desde enero de 2022, tras la sentencia de su Tribunal Constitucional en diciembre de 2020[10], y Portugal, en mayo de 2023, tras varios intentos y dos sentencias de su Tribunal Constitucional mediante[11]. Y ello sin olvidar los peculiares casos de Italia o Alemania y, ya fuera de la Unión Europea, pero también en el marco del Consejo de Europa, el conocido caso de Suiza. Podría decirse, acertadamente, que estas cifras no son especialmente elevadas, pues la UE está integrada por 27 países y el Consejo de Europa por 46, y hablamos, respectivamente, de 8 y 9 de sus miembros.
Pero es que a estos movimientos legislativos hemos de sumar otro factor quizá más relevante: la forma en la que los más altos tribunales nacionales e internacionales están afrontando el dilema de la muerte asistida. Sobre todo, aunque no solo, cuando han tenido que dirimir si su criminalización es compatible con el correspondiente sistema constitucional. En este sentido, en los últimos años parece percibirse un punto de inflexión en el debate jurídico-constitucional sobre la muerte asistida que, probablemente, tiene más que ver con cómo las jurisdicciones constitucionales y de defensa de derechos fundamentales están interpretando los derechos y principios involucrados que con la acción del legislador[12].
Así, y aunque podemos remontarnos a 1997, cuando la Corte Constitucional colombiana reconoció de forma pionera (y sorpresiva) el «derecho fundamental a una muerte digna»[13], los acontecimientos parecen haberse acelerado en los últimos años: regulación de la muerte asistida en Canadá a raíz de los casos Carter y Truchon en 2015 y 2019[14], descriminalización en estrictas circunstancias en Italia como resultado del caso Cappato en 2018 (y 2019)[15], sentencia del Tribunal Constitucional Federal alemán declarando inconstitucional prohibir la prestación como servicio de la ayuda al suicidio en febrero de 2020[16], sentencia del Tribunal Constitucional austríaco descriminalizando el suicidio asistido en diciembre de 2020[17], sentencias 123/2021 y 5/2023 del Tribunal Constitucional portugués respaldando la «anticipación de la muerte médicamente asistida»[18], sentencias 19 y 94/2023 de nuestro Tribunal Constitucional avalando la Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia (LORE), sentencia 67-23-IN/24 de la Corte Constitucional de Ecuador declarando parcialmente inconstitucional el tipo penal del homicidio[19]…, y, fundamentalmente, la constante evolución de la doctrina del TEDH, que, desde que resolvió el conocido caso Pretty (2002) y hasta los más recientes Mortier (2023)[20] y Karsai (2024), ha dado un giro de 180 grados al debate sobre la ayuda (médica) a morir en Europa[21].
El examen de todos estos pronunciamientos permite constatar que, siempre manteniendo las cautelas obvias por tratarse de sistemas jurídicos diferentes[22], los argumentos utilizados para concluir que legalizar la muerte asistida es constitucional (o es una exigencia constitucional) son muy similares, cuando no idénticos. De hecho, y más allá de eventuales referencias cruzadas, la Corte Constitucional italiana ha reconocido que estamos ante resoluciones «basadas en principios funcionalmente análogos»[23].
Se trata, además, de razones esgrimidas habitualmente en la discusión sobre la posibilidad de legalizar la muerte asistida. Un debate que ha experimentado un evidente auge en las últimas décadas, como resultado de la retroalimentación continuada entre cambios socioculturales y nuevos escenarios científico-tecnológicos que incrementan nuestra capacidad para gestionar la muerte como proceso y espacio decisional en un entorno clínico[24].
El objeto de las páginas siguientes es, precisamente, examinar las principales «coincidencias argumentativas» que han permitido a las jurisdicciones mencionadas concluir, con distinto alcance, la licitud de la ayuda para morir e, incluso, la inconstitucionalidad de su prohibición[25]. Se distinguen y analizan, así, cuatro grandes líneas argumentales compartidas en mayor o menor medida: el creciente reconocimiento de una capacidad de autodeterminación libre y responsable sobre la existencia propia, la imposibilidad de imponer un deber de vivir en situaciones de sufrimiento insoportable causadas por la enfermedad, la exigencia de garantizar la consistencia del ordenamiento jurídico en materia de decisiones al final de la vida, y la relectura del rol del derecho a la vida en este debate.
II. UNA CAPACIDAD DE AUTODETERMINACIÓN LIBRE Y RESPONSABLE SOBRE LA EXISTENCIA PROPIA[Subir]
El argumento sobre el que principalmente se sostiene, al menos en apariencia, la licitud o necesidad de legalizar alguna forma de muerte asistida, y en el que de hecho parecen convenir todas las jurisdicciones examinadas, es que todos poseeríamos una facultad de autodeterminarnos libre y responsablemente respecto de nuestra muerte. Esta capacidad culminaría la imagen que de los seres humanos proyecta el sistema constitucional de principios y derechos: somos seres autónomos que nos relacionamos entre sí y que nos autodeterminamos con libertad y responsabilidad de acuerdo con nuestras convicciones, particularmente aquellas más profundas e íntimas y sobre las que construimos nuestra identidad. Con arreglo a esta premisa, las personas podemos no solo conducirnos en la vida según aquellas siempre dentro de los evidentes límites que resultan de vivir en sociedad, sino también decidir sobre nuestro cuerpo o salud y, muy especialmente, nuestra muerte.
Aunque es inocultable que este punto de partida posibilita conclusiones diferentes acerca de la naturaleza y alcance de esa autodeterminación personal respecto de la muerte propia, parece haber coincidencia en identificar las garantías de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad como las principales coordenadas constitucionales que la explican[26]. Ambas delimitarían, en su caso en conexión con otros derechos y principios constitucionales, ese espacio de autodeterminación libre y responsable cuya protección constitucional es directamente proporcional al grado en que las decisiones que tomamos a su amparo expresan nuestra identidad personal más íntima. Y no existiría nada más definitorio de ella que, precisamente, decidir cómo y cuándo poner fin a nuestra existencia.
Ya en el año 1997, la Corte Constitucional de Colombia construyó su «derecho fundamental a una muerte digna» en un contexto medicalizado[27] a partir de la protección que dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad dispensan a las decisiones más íntimas del individuo, especialmente su muerte, en ejercicio de su autonomía[28]. Autonomía, cuyo rol ha intensificado cuando ha eliminado el requisito de padecer una enfermedad terminal para ejercerlo[29]. Aunque es cierto que lo ha hecho sin abandonar ni un contexto de extremo sufrimiento provocado por la enfermedad, ni argumentos propios de un hipotético conflicto entre la vida, concebida objetivamente como bien para preservar desligado de la persona concreta, y su autodeterminación. En todo caso, desvincular muerte digna y terminalidad es un cambio muy trascendente porque, inicialmente, el derecho consistía en atribuir a la persona la capacidad para gestionar de manera acorde a sus convicciones el proceso de morir en el que ya se encontraba inmersa: no se trataba de una verdadera disyuntiva entre «morir o seguir viviendo», sino de decidir «cómo morir» cuando ya se estaba muriendo. Quizá por ello, al desligar muerte digna y terminalidad, la Corte ha enfatizado que el núcleo de su doctrina siempre fueron la autonomía, las convicciones personales y la interpretación del derecho a la vida como condición de posibilidadde un proyecto vital autónomo y pleno[30]. Un contexto en el que la muerte médicamente asistida está al servicio de la autonomía[31].
Autonomía y dignidad versus protección de la vida humana, también en un contexto de grave enfermedad, fueron igualmente claves en la doctrina del Tribunal Supremo de Canadá en Carter (2015), donde, otra vez, dignidad e identidad personales se entrelazan inevitablemente con las condiciones de vida producto del padecimiento en el sentido más tradicional del debate en torno a la muerte asistida: cómo afrontar el proceso de morir y las circunstancias de una enfermedad grave e incurable constituyen un aspecto «crítico desde el punto de vista de la autonomía y dignidad» de la persona[32]. Una cuestión que cobra especial relevancia en el razonamiento del Tribunal Supremo de Quebec en Truchon (2019), donde, como en Colombia, también se rechaza por inconstitucional el vínculo legalmente establecido entre acceso a la muerte médicamente asistida y «razonable previsibilidad del fallecimiento»[33].
Recientemente, y de nuevo en un contexto de intenso sufrimiento ocasionado por una condición clínica grave e incurable, la Corte Constitucional de Ecuador también ha recurrido a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad para concluir que criminalizar la eutanasia es inconstitucional. Proyectada sobre el derecho a la vida, la dignidad impondría que la existencia se desenvuelva en unas condiciones que permitan al individuo, entre otras, desarrollar su «plan de vida» y «sus capacidades individuales». También el libre desarrollo de la personalidad como garante de la autodeterminación individual conforme a la identidad personal. Ambos, sin más límite que la esfera jurídica ajena, ampararían la decisión de solicitar que un profesional médico termine con la existencia propia para poner fin a las condiciones vitales y al sufrimiento provocados por la enfermedad[34].
La dignidad y la libertad como delimitadoras de un espacio de autodeterminación de acuerdo con la identidad personal explican de nuevo la evolución de la doctrina del TEDH acerca del tipo de decisiones amparadas por el derecho a la vida privada (art. 8 CEDH). Una jurisprudencia que ha profundizado progresivamente en el rol que desempeña la autonomía individual en la arquitectura del CEDH y cuyo origen podemos situar en Pretty, donde el Tribunal reconoció por primera vez que «es un importante principio que subyace a la interpretación del Convenio». Así, y aún sin abandonar entonces ni el discurso del «principio de santidad de la vida humana» ni, como consecuencia del supuesto de hecho, el marco de la enfermedad, la afirmación de que «la esencia de la convención radica en el respeto de la dignidad y libertad humanas» condujo a ubicar en el derecho a la vida privada, que protege autonomía y libre desarrollo de la personalidad, decisiones arraigadas en los valores sobre los que se construye la identidad personal. En lo que a estas líneas atañe, y en un primer momento, la decisión de evitar una muerte que se considera «indigna y angustiosa»[35] y, posteriormente, y ya de manera mucho más amplia, «el derecho a decidir cómo y cuándo morir» libre y responsablemente[36]. Es cierto que sin que ello signifique, de momento, que el art. 8 CEDH obligue a legalizar la muerte (médicamente)asistida: la ampara, pero no la impone[37].
El Tribunal Constitucional alemán también recurre a dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad para inferir de su Constitución el «derecho fundamental a una muerte autodeterminada»[38]. Un derecho «al suicidio» que sería expresión de la facultad que toda persona tiene de controlar su vida y su muerte de manera libre y responsable en un marco constitucional cuyo valor supremo es la libertad y que, pese a no gozar de reconocimiento constitucional expreso, estaría constitucionalmente protegida por ser constitutiva de la «identidad personal»: no existe decisión de mayor significado vital y de reflejo de identidad que suicidarse[39]. El TCFAl lleva, además, esta doctrina, y probablemente la jurisprudencia del TEDH, hasta sus últimas consecuencias al desvincular derecho al suicidio y condición clínica, pues quitarse la vida no precisa de explicación o justificación y, por lo tanto, no puede condicionarse a factores o circunstancias distintas de la estimación personal acerca de cuándo ya no merece la pena seguir viviendo. Es, por lo tanto, un derecho que se disfruta independientemente del momento vital o de que se padezca o no una determinada enfermedad[40].
En una decisión cercana en el tiempo, el Tribunal Constitucional austríaco alcanza conclusiones similares poniendo el acento en la libertad, a la que, probablemente como consecuencia de las peculiaridades del supuesto de hecho que da origen a su sentencia, añade la igualdad. Así, la conjunción de la libre autodeterminación personal (art. 7.1 StGG) y de la igualdad (art. 2 StGG) garantizaría la autodeterminación libre y responsable de acuerdo con la identidad personal respecto de la existencia propia: tanto decidir cómo desenvolver mi vida como, llegado el momento, el derecho a suicidarme dignamente[41].
En una línea argumentativa más próxima a la Corte Constitucional colombiana, también el Tribunal Constitucional portugués se apoya sobre todo en el libre desarrollo de la personalidad, aunque también en la dignidad, para explicar por qué legalizar la muerte asistida, de nuevo solo en circunstancias clínicas muy estrictas y acompañadas de un elevado grado de sufrimiento, encaja en una Constitución que proclama la «inviolabilidad de la vida humana» (aunque no su «intangibilidad») y otorga al derecho a la vida una posición «superior» y «privilegiada»[42]. Así, la garantía de un espacio de autodeterminación racional y responsable de acuerdo con la identidad y el proyecto vital personales al amparo del libre desarrollo de la personalidad implicaría que la decisión libre de poner fin a la vida propia («proyecto de fin de vida») es una legítima manifestación de agere licere[43] que opera como contrapunto para ponderar la protección constitucional de la vida, «cercana a su absolutización», «en atención a circunstancias especiales» que «exigen una respuesta no siempre posible desde la rigidez»[44]. Se trataría, otra vez en el marco de una argumentación manifiestamente adscrita a la perspectiva del (hipotético) conflicto entre vida y autonomía, de una ponderación entre la protección constitucional de la primera como bien objetivo, «indisponible e inviolable», y la garantía dela segunda en un contexto médico de sufrimiento extremo que no admitiría la conversión del derecho a la vida en un «deber penoso»[45].
A la luz de todos estos antecedentes, no sorprenden los argumentos utilizados por nuestro Tribunal Constitucional para consagrar el «derecho fundamental a la autodeterminación de la propia muerte en situaciones eutanásicas»[46]. Argumentos en los que resuena especialmente el razonamiento de esas otras jurisdicciones que, también, circunscriben ese poder de autodeterminación a muy concretas circunstancias clínicas y de sufrimiento extremo.
En nuestro caso, la capacidad para finalizar la existencia propia en situaciones de extrema gravedad clínica y de padecimiento intenso («contexto eutanásico») es también consecuencia de la libertad individual para adoptar y poner en práctica decisiones personales privadas e íntimas de profunda relevancia vital. Y los mimbres con los que se construye esa facultad, que el Tribunal ancla en la integridad personal (art. 15 CE), son, básicamente, la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) y la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad como «fundamentos del orden político y de la paz social» (art. 10.1 CE).
Al igual que otras jurisdicciones, el TC parte de que nos encontramos en presencia de una grave tensión entre dos polos, vida vs. libertad y dignidad, si bien no ante la existencia de un conflicto intersubjetivo[47]. Este planteamiento probablemente explique por qué, al igual que otros tribunales, el TC permanece en una narración «conflictual» cuyo punto de partida es la correcta comprensión de la garantía de la vida humana a partir de la «axiología constitucional» en la que se inserta. Y, así, nuestro juez de la Constitución transita desde una argumentación de innegables tintes generales («[…] la adopción y puesta en práctica autónoma de decisiones personales privadas e íntimas de profunda relevancia vital goza prima facie de protección» constitucional[48]) hasta amparar en la integridad personal la capacidad de finalizar la existencia propia en contextos de enfermedad y sufrimiento «intolerable» para, de este modo, no imponer a la persona «una existencia ajena» que desborde el significado del deber constitucional de proteger la vida[49]. Además, y como ya habían reconocido sus homólogos alemán y austríaco, esta facultad incorporaría el derecho a recabar auxilio de terceras personas[50].
III. UNA SITUACIÓN DE INSOPORTABLE SUFRIMIENTO[Subir]
Las líneas precedentes evidencian otra gran línea argumental a la que recurren la mayoría de los pronunciamientos objeto de este estudio: la necesidad de poner fin al insoportable sufrimiento, causado por una enfermedad, en el que están sumidos quienes tradicionalmente solicitan acceder a la muerte asistida. Un argumento inescindible de que, casi unánimemente, se permite solo en rigurosas condiciones clínicas que llevan aparejado un intolerable padecimiento físico y/o psicológico y que tampoco puede desvincularse de que, en conexión con lo afirmado acerca del auge del debate en torno a ella, los pronunciamientos jurisdiccionales en esta materia muchas veces tienen su origen en casos particularmente dramáticos.
La cuestión es que las jurisdicciones que aducen la erradicación del sufrimiento como razón en favor de la muerte asistida lo hacen de una manera que relativiza, cuando no cuestiona, el papel de la autodeterminación personal como principal argumento en su defensa. También suscita interrogantes, como se mostrará infra, respecto de la (imprescindible) relectura del significado del derecho a la vida. Todo ello es así porque cómo se recurre a la necesidad de terminar con el sufrimiento ajeno parece ubicarnos en un razonamiento propio de ponderar entre protección objetiva de la vida y autodeterminación subjetiva y donde ese sufrimiento es el factor determinante en favor de la segunda, pero, lógicamente, solo en circunstancias muy restringidas.
Este parecería el caso del Tribunal Constitucional de Colombia, cuyas amplias y generales referencias a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad (autonomía e identidad personales) no culminan con el reconocimiento de una capacidad genérica de autodeterminación sobre la vida/muerte propia, digamos, «a la alemana». Todo lo contrario, pues, como se ha indicado, inicialmente se plasmaron en un derecho fundamental, no menos importante, pero desde luego de mucho menor alcance, para gestionar el proceso de morir en una situación de terminalidad y sufrimiento incompatible con la idea personal de dignidad. Así, y coherentemente con aquel punto de vista conflictual, se recurrió a la inevitabilidad de la muerte y al padecimiento para explicar por qué el deber estatal de proteger la vida humana «se debilita» y «el derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente»[51]. Nada cambia cuando se elimina el requisito de la proximidad de fallecer: por más énfasis que la Corte haga en la autonomía, al final, el derecho fundamental a la muerte digna parece exclusivamente una cuestión de cómo evitar el sufrimiento ocasionado por una enfermedad grave e irremediable y no convertir el derecho a la vida en un penoso deber equivalente a trato cruel, inhumano y degradante[52].
Algo similar sucede en el caso canadiense, que, como se expuso, también ha transitado desde una legalización limitada a situaciones de enfermedad conducente al fallecimiento y que provoca un sufrimiento duradero e intolerable (regulación a partir de Carter) a permitirla también en casos donde, a pesar de que la «razonable previsibilidad de la muerte» desaparece, se mantienen la incurabilidad y gravedad de la condición clínica y el sufrimiento que lleva aparejado (Truchon). Tampoco aquí el derecho a la vida puede transformarse en un «deber de vivir impuesto por el Estado» y que someta a la persona a un «sufrimiento intolerable y sin sentido […] a costa de su dignidad»[53].
Todas estas cuestiones están también muy presentes en las doctrinas de los tribunales constitucionales portugués y español. Así, y probablemente en conexión con que lo que está enjuiciándose en ambos casos es el régimen jurídico de la muerte asistida realizado por el legislador, es perceptible una clara preocupación por dejar claro que estamos siempre ante situaciones «de sufrimiento extremo objetivo que la persona considera intolerable»[54]. De nuevo, y pese a las continuas referencias a la autodeterminación (libre desarrollo de la personalidad, dignidad, identidad personal), parece que finalmente es el sufrimiento el que inclina la balanza en favor de la muerte asistida en un escenario de ponderación. En el caso de nuestro TC, ello sucede desde un doble punto de vista. En primer lugar, transformando aparentemente en iusfundamental (integridad personal) lo que desde la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad serían meras expresiones de libertad genérica solo protegidas prima facie. En segundo lugar, haciendo decaer la protección constitucional de la vida para no convertir el derecho en un «paradójico deber de vivir». Pero es mucho más patente, sin duda, en el caso portugués, donde, como se describió supra, son esas circunstancias extremas resultado del sufrimiento intolerable ocasionado por la enfermedad las que relativizan y abren a la ponderación la posición «superior» y «privilegiada» delderecho a la vida como «inviolable» y casi absoluto, aunque no «intangible». Cobra pleno sentido, así, que en ambos casos limitar la ayuda a morir al «contexto eutanásico», y proceder adecuadamente a su definición, se conciba como un mecanismo esencial para proteger convenientemente el derecho fundamental a la vida[55].
En definitiva, todo ello sugiere algo que, posiblemente, solo en los casos canadiense y ecuatoriano se reconoce expresamente: que, en última instancia, quizá la razón más poderosa para legalizar la muerte asistida sea, en realidad, evitar el sufrimiento. Como afirma el Tribunal Superior de Quebec, su ratio no sería otra que «poner fin al sufrimiento y evitar, si así lo desea quien sufre, prolongar su vida hasta que ha exhalado su último y agonizante aliento»[56]. O, como explica la Corte Constitucional de Ecuador, «en realidad, la cuestión gira en torno a si se debería obligar a una persona a soportar sufrimiento hasta la muerte»[57]. Por supuesto que la autodeterminación (dignidad, libertad e identidad personales) juega un papel crucial, pero lo hace siempre en relación con esas difíciles circunstancias: es autodeterminación, sí, pero autodeterminación de la persona enferma que ya no quiere sufrir más en una situación irreversible e incompatible con su identidad[58]. Se comprende así por qué, particularmente en contextos medicalizados, la muerte asistida es concebida como un instrumento más al servicio del cuidado médico apropiado (lex artis)[59]. En definitiva, como otra terapia a disposición de la persona enferma para que elija en ejercicio de su autonomía en el ámbito médico asistencial[60].
IV. UNA CUESTIÓN DE CONSISTENCIA[Subir]
Vinculada a las dos líneas argumentales anteriores, especialmente a la última, aparece una tercera razón en favor de la muerte asistida que apela a la necesidad de garantizar la congruencia de nuestros ordenamientos jurídicos en materia de decisiones al final de la vida. Una demanda de coherencia que, a grandes rasgos, es fruto de confrontar la criminalización de la muerte asistida (qué está prohibido) con el régimen jurídico de la autodeterminación de la persona enferma (qué está permitido).
Se trata de un argumento particularmente poderoso que, probablemente por ello, no solo desempeñó un rol esencial en los pronunciamientos del Tribunal Superior de Canadá (Carter) y del Tribunal Constitucional italiano (Cappato), sino que también es perceptible en los de los tribunales constitucionales austríaco, español, colombiano o ecuatoriano[61].
La consistencia parte de constatar que el progresivo reconocimiento de la autonomía del paciente ha conducido a que el ordenamiento jurídico ya ampare, incluso bajo cobertura iusfundamental (integridad personal), decisiones que significan optar por morir en lugar de por seguir viviendo y cuya puesta en práctica suele requerir, además, la intervención de terceros (personal sanitario). Por ejemplo, el paciente que se encuentra en determinada condición clínica, y no necesariamente próximo a su muerte[62], puede «dejarse» morir rechazando libre y responsablemente un tratamiento médico o demandando que se le retire el soporte vital o que se suspenda su alimentación e hidratación artificiales al tiempo que se procede a su sedación. Sin embargo, y concurriendo iguales o similares circunstancias, se le prohíbe solicitar ayuda (médica) para que se le cause la muerte. En definitiva, y aunque en ambos casos se trataría de una persona enferma que decide libre y responsablemente fallecer con la ayuda de otros, la calificación jurídica sería antagónica: ejercicio de un derecho en un caso e ilícito penal en otro. Una inconsistencia que solo sería superable permitiendo también la muerte (médicamente) asistida[63].
Quien primero razonó de este modo fue el Tribunal Supremo de Canadá en Carter, aseverando que lo que está en juego en ambos escenarios «es el mismo principio», y la misma consecuencia: la muerte querida libre y responsablemente por el paciente. Poco después lo hizo el Tribunal Constitucional italiano, que manifestó en Cappato su desconcierto por que el «valor fundamental de la vida» no constituya un impedimento en unos casos y sí se erija en obstáculo absoluto de naturaleza penal en otros. En términos similares se han expresado recientemente los tribunales constitucionales austríaco, español y ecuatoriano. Si el primero ha concluido que «desde la perspectiva de los derechos fundamentales no existe diferencia» entre esas situaciones porque lo esencial es la autodeterminación personal, libre y responsable[64], nuestro TC no aprecia «diferencia valorativa» entre ellas que justifique un distinto trato constitucional[65]. Finalmente, para la Corte ecuatoriana esas decisiones responden al mismo fin y son expresión de la identidad personal al amparo de dignidad y libre desarrollo de la personalidad[66].
Las incongruencias no finalizarían ahí. Así, el Tribunal Constitucional italiano recuerda que uno de los argumentos habitualmente esgrimidos contra la muerte asistida es la protección de las personas vulnerables. Una categoría en la que suele ubicarse a quienes sufren a causa de una enfermedad grave e incurable. Sin embargo, el ordenamiento jurídico parecería no considerarlos vulnerables en unos casos (por ejemplo, rechazar un tratamiento de soporte vital) y sí «objeto de una protección penal férrea e indiscriminada contraria a su voluntad en otros»[67]. O, como exponen el Tribunal Superior de Quebec (Truchon) y nuestro Tribunal Constitucional: aceptamos con naturalidad ciertas decisiones de la persona enferma en ejercicio de su autonomía, quizá sin reparar en que están rodeadas de menos garantías de las que habitualmente goza la muerte asistida[68].
Además, en los casos canadiense y colombiano el argumento de la consistencia ha reaparecido una vez legalizada la muerte asistida en cierto grado con la finalidad de mantener su propia coherencia ampliando los supuestos en los que es posible recurrir a ella (eliminación del requisito de la «previsibilidad de la muerte» o «terminalidad»)[69].
V. HACIA LA RELECTURA Y «PÉRDIDA DE FOCO» DEL DERECHO A LA VIDA[Subir]
El derecho fundamental a la vida siempre ha estado en el centro del debate en torno a la muerte asistida. Ya sea para oponerse radicalmente a su legalización, para ampararla a través de una interpretación en clave de libertad o para convivir con ella en mayor o menor grado, la discusión tradicionalmente ha girado en torno al significado y consecuencias de la protección constitucional de la vida humana. Pero la manera en la que las jurisdicciones examinadas están abordando la regulación de la muerte asistida está alterando, todavía incipientemente en algunos casos, su rol.
Estaríamos transitando, así, desde el desempeño de un papel central y estructural, propio de un razonamiento conflictual y objetivo a partir de bienes y valores y característico de algunos de los excesos en la interpretación del derecho[70], a un cometido más coyuntural que se acompaña de una progresiva «pérdida de foco». El camino recorrido por el Tribunal Supremo de Canadá entre Rodriguez (1983) y Carter (2015), examinando primero la prohibición de la muerte asistida bajo la óptica de la «preservación de la vida» (Rodriguez) para, posteriormente, hacerlo desde el más limitado punto de vista de la «protección de las personas vulnerables» (Carter), sería el perfecto ejemplo de esta transformación[71].
Los factores que explican este cambio son varios y su punto de partida es la (correcta) identificación de la naturaleza y contenido del derecho a la vida para, a partir de ahí, desentrañar cuál es exactamente su relación con la muerte asistida y su papel en el debate sobre su legalización[72].
Aunque en ocasiones se enuncie formalmente como «derecho» (por ejemplo, nuestro art. 15 CE), el derecho fundamental a la vida es, en realidad, una garantía de la existencia física de las personas que, como derecho, se reduce a la facultad de reaccionar frente a quiebras del deber de protección que impone al poder público. Deber de protección del que dimanan obligaciones negativas (no matar) y, particularmente, positivas (proteger la existencia física)[73]. Esta concepción «existencial» del derecho, en las ilustrativas palabras de Carter[74], explica la tajante y clásica afirmación del TEDH de que el derecho a la vida «es, ante todo, una prohibición»[75].
La primera consecuencia de esta interpretación es la «ajenidad» del derecho a la vida respecto de cualquier facultad de autodeterminación respecto de la vida y muerte propias. Este es el motivo por el que, desde el principio, hubo que buscarle anclaje constitucional alternativo, función esencialmente desempeñada por el derecho a la integridad personal[76]. También es la razón de la categórica afirmación de que el derecho a la vida no ampara un «derecho a morir». Contundencia que, sin embargo, no autoriza interpretaciones prohibitivas de la muerte asistida tal y como expresamente ha recordado el TEDH, por cierto, autor de la aseveración probablemente más repetida en aquel sentido. Lógicamente, que el derecho a la vida no ampare la libre disposición de ella no significa que la prohíba, sino que, sencillamente, no la cobija[77].
Pero para llegar a la conclusión de que muerte asistida y derecho a la vida son compatibles o, como se desprende de alguna jurisprudencia, incluso complementarios[78], es preciso un elemento adicional: interpretar el deber de protección en que consiste el derecho en su adecuado contexto constitucional para no desvincularlo (absolutamente) de la libre y responsable voluntad de su titular y evitar convertirlo, así, en un «paradójico deber de vivir»[79]. De ahí las constantes llamadas a su ineludible comprensión a partir de la garantía constitucional de dignidad y libre desarrollo de la personalidad. En suma, a partir de la autodeterminación libre y responsable examinada anteriormente.
La (re)lectura del derecho fundamental a la vida desde la garantía constitucional de la autonomía individual convierte a esta en elemento de delimitación del deber estatal de protección en que consiste aquel (no puede oponerse a la voluntad libre y responsable de su titular) y explica, «en clave Carter», por qué el discurso se desplaza desde el tradicional deber de preservar la vida en abstracto (perspectiva objetiva) a la necesidad de proteger a quienes no están en condiciones de alumbrar una decisión libre y responsable de morir (punto de vista subjetivo). En otras palabras, y como refiere la práctica totalidad de los órganos jurisdiccionales objeto de estas páginas, «las personas vulnerables».
Aquí radica, precisamente, la «pérdida de foco» del derecho fundamental a la vida. Repárese en que, en este contexto, poner la autodeterminación en el centro del debate significa proteger la vida solo de manera mediata. Ello es así porque, como de lo que verdaderamente se trata es de garantizar que la voluntad de morir es absolutamente libre y responsable, la protección que se dispensa a la vida no es directa y/o abstracta, sino indirecta y resultado de evitar la muerte no deseada[80]. La prohibición de la muerte asistida se convierte, así, en una medida coyuntural o, vale decir, frente a un «peligro abstracto», y cuya única justificación es la incapacidad del ordenamiento jurídico para conjurar el riesgo de que su puesta en práctica conduzca a muertes no queridas. Este hecho transforma radicalmente la discusión, que ahora lo es, sobre todo, en torno a la posibilidad de adoptar las debidas cautelas que garanticen la efectiva libertad y responsabilidad de la determinación de morir[81]. De ahí el constante recordatorio de que estamos ante una decisión irreversible que, obviamente, no se toma en el vacío, sino en un contexto muy particular y expuesto a la influencia de factores de muy distinta índole. Por ejemplo, clínicos, pero también de cariz socioeconómico.
Efectivamente, el diseño de las garantías sustantivas y procedimentales usualmente articuladas para gestionar los riesgos que comporta legalizar la muerte asistida (procesos de verificación y evaluación ex ante y ex post con intervención de profesionales, información sociosanitaria, reiteración de solicitudes y períodos de espera, etc.), así como la comprobación de su suficiencia constitucional, parte de constatar la miríada de factores, personalmente controlables e incontrolables, que pueden incidir en la voluntad de morir. Hasta el punto de que, como se desprende del análisis del concepto «personas vulnerables» realizado por alguna jurisdicción (Truchon), la realidad es que todos somos potencialmente vulnerables cuando se trata de la decisión de encarar nuestra muerte[82]. En este sentido, y como expone la Corte Constitucional italiana, en el contexto de la muerte asistida se trasciende la noción de «persona vulnerable» habitualmente delimitada a partir de minoría de edad, salud o diferentes capacidades intelectuales, pues «puede estar conectada a factores de diversa índole, no solo de salud física, sino también emocional, familiar, social o económica»[83]. Factores que, como explica el Tribunal Constitucional de Austria, en muchas ocasiones escapan de nuestro control[84]. En puridad, y tal y como con franqueza reconoce el TribunalConstitucional alemán, la autodeterminación absolutamente libre sería imposible, pues toda decisión se toma siempre en unas circunstancias concretas. Y ello, además, sin olvidar las potenciales consecuencias de la normalización del suicidio como forma de poner fin a la existencia y su conversión, para determinadas personas, en una suerte de «imperativo social»[85]. Esta es una advertencia especialmente poderosa al provenir de quien, probablemente, posee la aproximación «más liberal» a la muerte (suicidio) asistida.
Este es el contexto que hace inteligibles las reiteradas apelaciones a cuestiones que, en relación con las salvaguardas procedimentales y sustantivas que se adoptan habitualmente al regular la muerte asistida, persiguen asegurar, en la medida de lo posible, unas mínimas condiciones materiales de libertad, sobre todo socioeconómicas, de la decisión de morir. Así, la imprescindible fortaleza de los sistemas de salud, de ayuda a la dependencia y residencias o, muy especialmente, el acceso universal a los cuidados paliativos integrales.
En relación con este último aspecto, identificar cuál es la correcta relación entre cuidados paliativos y muerte asistida es otra constante en la jurisprudencia objeto de estas páginas. Probablemente, ello es consecuencia del carácter excluyente o sustitutorio de aquella que habitualmente intentan atribuirles quienes se oponen a su legalización. Por el contrario, hay acuerdo en afirmar su complementariedad[86].
En este sentido, los cuidados paliativos integrales son una opción más de las que tienen a su alcance algunas personas en función de su situación de enfermedad. Y, por lo tanto, recurrir a ellos para gestionar los momentos finales de la vida es una decisión fruto de su autonomía personal, nunca una obligación[87]. Pero esta naturaleza complementaria no oculta que la posibilidad real de acceder a ellos puede tener una importante repercusión en la decisión acerca de cómo morir. Hay coincidencia, en este sentido, en destacar que su inexistencia puede constituir un incentivo para solicitar la muerte asistida; en otras palabras, que, de existir, es cabalmente presumible que habrá personas que preferirán acudir a ellos[88]. Por eso, en algunos casos los cuidados paliativos integrales se vinculan indisolublemente a los deberes positivos que la consagración del derecho a la vida impone al poder público[89]. Así, los jueces de la constitución colombiano e italiano recuerdan que el compromiso del Estado con la vida de sus ciudadanos obliga a ofrecerles «todas las posibilidades para que sigan viviendo»[90], por lo que «la atención paliativa debe ser siempre la primera opción»[91].
VI. CONCLUSIÓN[Subir]
Cuando se examinan las resoluciones de las jurisdicciones constitucionales que en los últimos años han defendido la constitucionalidad de la muerte asistida (Colombia, Canadá, Italia, Alemania, Austria, Portugal, España y Ecuador), así como la doctrina del TEDH, se constata que recurren a argumentos muy similares. Un hecho al que esos tribunales parecen no ser ajenos: la Corte Constitucional italiana ha reconocido que nos encontramos ante pronunciamientos «basados en principios funcionalmente análogos» (Sentencia 135/2024/7.2).
Así, y siempre con las cautelas inherentes al examen de resoluciones que poseen sus particularidades y que pertenecen a sistemas jurídicos diversos, estas jurisdicciones compartirían cuatro grandes hilos argumentales en defensa de la muerte asistida. En primer lugar, todas argumentan que, con mayor o menor alcance, existe una facultad de autodeterminación libre y responsable respecto de la muerte propia al amparo, sobre todo, de la garantía de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad, en su caso en conexión con otros derechos y principios constitucionales. En segundo lugar, mayoritariamente defienden que el derecho a la vida no puede transformarse en un «deber de vivir» en situaciones de sufrimiento insoportable causadas por la enfermedad y contrarias a la identidad personal de quien la padece y desea ponerle fin con su muerte. En tercer lugar, también suelen apelar a que legalizar la muerte asistida en determinadas condiciones es necesario para mantener la coherencia del ordenamiento jurídico, que, al amparo del principio de autonomía del paciente, ya protege decisiones de la persona enferma que significan optar por morir en lugar de por seguir viviendo y cuya puesta en práctica requiere la asistencia de terceros. Finalmente, asistimos a una relectura del significado del derecho a la vida como garantía de la existencia física cuya protección no puede desvincularse de la voluntad libre y responsable de su titular, y que transforma la prohibiciónde la muerte asistida en una medida coyuntural ante la incapacidad de adoptar las cautelas que permitan conjurar sus peligros (garantizar la libertad y responsabilidad de la decisión de morir exclusivamente en las circunstancias que cada ordenamiento estipule).
Estas coincidencias no ocultan, sin embargo, algunas aparentemente irreductibles paradojas y tensiones. Quizá la más obvia es que el discurso de la autodeterminación personal respecto de nuestra existencia y con arreglo a nuestra identidad posee una lógica de innegable carácter general que, sin embargo, convive con que, salvo excepciones, la muerte (médicamente) asistida solo se permite en condiciones clínicas extremas o, incluso, solo cuando la muerte es ya inevitable[92]. Una realidad que sí encaja con los discursos del sufrimiento y de la consistencia, pero que, a su vez, cuestiona hasta qué punto hemos superado por completo la tradicional, y problemática, concepción del derecho a la vida como una garantía independiente, y, por tanto, eventualmente oponible, a la voluntad de su titular.