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          <subject>Trabajos de investigación sobre Derecho Constitucional, Teoría del Estado e Historia Constitucional</subject>
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            <subject>Críticas de libros</subject>
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        <article-title xml:lang="es">EL DERECHO A COMPRENDER EL LENGUAJE DEL PODER</article-title>
        <subtitle xml:lang="es">CRÍTICA DEL LIBRO CON EL MISMO TÍTULO DE SANTIAGO MUÑOZ MACHADO<xref ref-type="fn" rid="F1"/></subtitle>
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          <license-p>Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Transcurrido un año desde su publicación, este trabajo estará bajo licencia de reconocimiento Creative Commons Reconocimiento-No comercial-Sin obra derivada 4.0 España, que permite a terceros compartir la obra siempre que se indique su autor y su primera publicación en esta revista.</license-p>
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    <p><italic>El derecho a comprender el lenguaje del poder</italic><xref ref-type="fn" rid="F2"/>, el reciente libro de Santiago Muñoz Machado, plantea un problema de acuciante actualidad que el derecho no puede eludir. La obra, a través de unas reflexiones muy adecuadas y rigurosas, como sucede en todas las demás obras del autor, examina la necesidad de que los poderes públicos utilicen un lenguaje claro para comunicarse con los ciudadanos, único modo de que estos comprendan rectamente los actos y disposiciones que les afectan. De ello se ha venido ocupando el autor en los últimos tiempos, y este libro es la expresión acabada de esas preocupaciones que Santiago Muñoz Machado, como director de la Real Academia Española de la Lengua, ya había adelantado en diversas manifestaciones orales y escritas. </p>
    <p>Se trata, y es lo primero que quiero destacar, del libro de un jurista, y no solo de un académico de la lengua, más aún, del libro de un jurista intelectual, ya que, tras la constatación (el diagnóstico) de la situación escasamente comprensible que hoy ha alcanzado el lenguaje del poder, realiza una excelente indagación histórica acerca de la oscuridad de las leyes, las resoluciones judiciales y los actos y disposiciones del Gobierno y la Administración, llegando a la conclusión de que, para poner fin a esa penosa situación, ha de configurarse, como una obligación de los poderes públicos y un derecho de los ciudadanos, la necesidad de que las decisiones que aquellos poderes adopten se expresen de un modo claro, comprensible, que permita entenderlas, sin confusiones ni vaguedades, por todos sus destinatarios. </p>
    <p>Ello no supone desconocer, como en el libro se recuerda, que el lenguaje jurídico posee un léxico específico que no se corresponde siempre con el lenguaje común, en cuanto que el derecho no se basa solo en una «razón natural», ya que está construido mediante una «razón artificial», a la que solo pueden acceder, de manera correcta, los juristas. Pero eso no debe ser obstáculo para que esa razón artificial se exprese con la suficiente claridad que permita su comprensión, no solo por los juristas, sino también por los ciudadanos, que son los auténticos destinatarios de las decisiones públicas. Eliminar la oscuridad y el fárrago inútil que tantas veces acompaña al lenguaje de las leyes, de las sentencias de los tribunales y de los actos y disposiciones de la Administración pública es, sin duda alguna, una exigencia que deriva, como bien se dice en el libro, del carácter democrático del Estado constitucional, además de que también la reclama el principio de seguridad jurídica sin la cual el Estado de derecho perdería una de sus más básicas finalidades. Más aún, me atrevo a añadir, la legitimidad «de ejercicio» del Estado constitucional democrático de derecho requiere que sus actos se adopten mediante un lenguaje dotado de imprescindible claridad. </p>
    <p>Una vez expuestas esas consideraciones generales que el libro me suscita, me importa destacar la riqueza del contenido de esta obra. Así, su capítulo 1, titulado «De cuando las normas, la justicia y el gobierno se hicieron incomprensibles», en el que se realiza un enjundioso examen histórico sobre la idea de claridad del lenguaje, que transita desde la Edad Antigua hasta la Edad Moderna, con citas elocuentes de autores clásicos. O, con la misma finalidad, lo que se desarrolla en el capítulo 2, titulado «La retórica reformista de los ilustrados y sus epígonos», con citas atinadas de Montesquieu, Bentham, Voltaire, Feijóo, Lardizábal, y, más en general, de los movimientos codificadores del siglo <sc>xix, </sc>así como de los intentos de racionalización en España de la Administración pública en ese mismo siglo. </p>
    <p>A propósito de la pretensión de claridad expositiva que animó los movimientos codificadores del siglo <sc>xix, </sc>merece la pena recordar dos anécdotas acerca del Código Civil francés de 1804. Una es que el gran escritor Stendhal tenía ese Código, por su claridad expositiva, como libro de cabecera. La otra es que, cuando Portalis (cuya pluma tanto protagonismo tuvo en la elaboración de ese Código) le presentó, ufano, a Napoleón los primeros comentarios del Código, este le dijo enfurecido: «Dios mío, dios mío, mi Código está perdido» (temiendo que esos comentarios podrían oscurecer la claridad de sus preceptos). También viene a cuento admirar las dos grandes leyes españolas de finales del siglo <sc>xix, </sc>el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactadas con una claridad de lenguaje que, lamentablemente, se abandonaría muchas veces en la legislación española de los dos siguientes siglos. </p>
    <p>El análisis histórico se culmina en el capítulo 3, titulado «La marcada insuficiencia de los diagnósticos sobre los fundamentos lingüísticos de la oscuridad», criticando el léxico oscuro y examinando las respuestas que, a favor de la claridad del lenguaje, se han venido dando hasta ahora: el desarrollo por la Real Academia Española de «libros de estilo», especialmente el <italic>Libro de estilo de la Justicia </italic>(2017), y de normativas como la <italic>Guía panhispánica del lenguaje claro y accesible </italic>(2024).</p>
    <p>De todos modos, como el autor dice en la pág. 48, esos instrumentos no han resuelto del todo el problema de la oscuridad en el lenguaje de las leyes, de las sentencias y de las actuaciones administrativas, puesto que: </p>
    <disp-quote>
      <p>[…] la oscuridad no es sólo, ni principalmente, un problema constreñido al empleo abusivo de las palabras o locuciones que no están en el uso general de la lengua, sino más bien en la composición defectuosa, la utilización de períodos muy largos, el recurso a párrafos incidentales o acotaciones subordinadas que hace más difícil el seguimiento del discurso general. En fin, en resumidas cuentas, se trata de una manera de expresarse que no es comprensible para los ciudadanos de cultura básica. </p>
    </disp-quote>
    <p>Por ello, aquellos instrumentos, en los que pueden encontrarse soluciones alternativas al mal uso del lenguaje, constituyendo, sin duda, una ayuda valiosa, no pasan de ser consejos, cuyo seguimiento está basado únicamente en la <italic>auctoritas </italic>de la institución que los formula<xref ref-type="fn" rid="F3"/>, por lo que, a juicio del autor, resulta necesario dotarlos de una eficacia jurídica que los pueda hacer vinculantes. </p>
    <p>Esa solución es la que el autor propone defendiendo que la exigencia de un lenguaje claro se convierta en un auténtico derecho de los ciudadanos, más aún, dirá, en un derecho fundamental a comprender el lenguaje del poder, «un derecho [dirá en la pág. 49] ejercitable y exigible ante instancias que garanticen su disfrute efectivo, papel que, de ordinario, desempeñan los tribunales de justicia». Lo que ya había adelantado en el capítulo preliminar del libro (pág. 13): </p>
    <disp-quote>
      <p>Creo que, hasta ahora, lo que ha sido menos atendido en los estudios es ese otro aspecto de la exigencia de claridad: la construcción de un derecho fundamental de los ciudadanos a comprender las normas, resoluciones y comunicaciones dirigidas a ellos, y las garantías de exigibilidad de ese derecho, traducidas en obligaciones de las instancias concernidas. La claridad del lenguaje del poder no es una cortesía ni una concesión graciosa, sino el cumplimiento de una obligación correlativa al derecho subjetivo a comprender.</p>
    </disp-quote>
    <p>Pues bien, a desarrollar ese propósito están dedicados el resto de los capítulos del libro. Creo que constituyen la parte más amplia y esencial de esta obra y que, por su radical novedad dogmática y su innegable importancia jurídica (más aún, jurídica-constitucional), es la que me interesa especialmente analizar. </p>
    <p>El punto de partida para esa construcción, dirá el autor (pág. 49), «consiste en encontrar en las constituciones y las declaraciones internacionales y supranacionales un derecho a la claridad en las comunicaciones dirigidas a los ciudadanos de todos los poderes públicos (y también de las corporaciones que ostentan poderes de mercado condicionantes del disfrute de los derechos ciudadanos)». </p>
    <p>Respecto de las constituciones, distingue el autor, de un lado, las que mantienen una lista abierta de derechos fundamentales (la de Estados Unidos u otras de países hispanoamericanos afectas al llamado «neoconstitucionalismo»), lo que posibilitaría, a su juicio, esa admisión de un derecho nuevo (como el relativo a la claridad del lenguaje del poder); de otro lado, respecto de otras constituciones que declaran una lista cerrada de derechos fundamentales, el autor sostiene que, no por ello, se cerraría esa posibilidad, ya que podría alumbrarse ese nuevo derecho mediante la jurisprudencia constitucional. </p>
    <p>Es en este último punto donde tengo algunos reparos a la tesis que el libro defiende, pero sobre ello volveré después, pues lo que ahora me importa es exponer uno de los argumentos que el autor utiliza para la incorporación de este derecho como fundamental: el de que los derechos fundamentales, incluso en las constituciones que establecen un <italic>numerus clausus </italic>de tales derechos, están abiertos a la incorporación de nuevos derechos proclamados por declaraciones de derechos de origen internacional o transnacional. </p>
    <p>Acerca de ello deseo advertir que, en el caso de España, al menos, esa operación tiene, a mi juicio, unos límites, pues lo que el art. 10.2 de nuestra Constitución ordena es que tales derechos habrán de ser tenidos en cuenta para la interpretación de los derechos fundamentales análogos que la Constitución contiene, pero no para incorporarlos como derechos fundamentales diferentes a los que ella declara y garantiza. Cosa distinta es si un derecho reconocido por esos tratados puede ser incorporado, interpretativamente, como faceta o vertiente de uno de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, pero de ello ya me ocuparé después. Ahora, lo que me interesa advertir es que un derecho de un tratado que no esté entre los derechos fundamentales de nuestra Constitución será, en España, si el tratado internacional o transnacional ha sido ratificado, un derecho «legal», ejercitable, sin duda ante los tribunales ordinarios, pero ello no en función del art. 10.2 de la Constitución, sino del art. 96.1 de esta.</p>
    <p>En definitiva, la operación de <italic>fundamentalizar </italic>un derecho (en este caso, el de claridad del lenguaje), a partir, por ejemplo, del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la jurisprudencia del TEDH, la veo dogmáticamente inviable. Cuestión distinta, que no encuentra cobijo en el art. 10.2 de la Constitución, sino en el art. 93 de esta, es la que puede plantear esa operación a partir de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la jurisprudencia respectiva del TJUE, aunque en ese caso se trataría de un «derecho fundamental europeo», protegido por el TJUE, pero que no se convertiría por ello, automáticamente, en un «derecho fundamental de nuestra Constitución» protegido como tal por el Tribunal Constitucional. De todo ello se preocupa, detenidamente, el libro (págs. 61-69), aunque el razonamiento, muy respetable, que allí se despliega no deje de suscitarme algunas dudas de carácter dogmático por los motivos ya apuntados.</p>
    <p>En cambio, no me las plantea la capacidad del legislador español para establecer dicho derecho como un derecho «legal». Para lo que hay apoyos suficientes, anclados en principios y valores que la Constitución proclama (y que el autor reconoce con detenimiento en las págs. 55 y 58 del libro).</p>
    <p>Así, y sin necesidad, incluso, de su origen en textos internacionales, transnacionales o supranacionales, aunque ello refuerza, sin duda, la exigencia del derecho en el ámbito nacional, el legislador español ya ha podido establecer «principios de buena regulación», que incluyen el de la claridad, en el art. 129 de la Ley 39/2015 (como el autor reconoce en las págs. 71-73). Pero es que, además, a mi juicio, no solo puede reconocerlos como principios ordenados a la claridad del lenguaje, sino que también puede asegurar la exigencia de claridad configurándola como un derecho subjetivo, de rango legal, aunque no constitucional. Así se ha hecho mediante varias leyes de las que da cuenta el libro: la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia (aprobada por el Congreso de los Diputados en 2002), la Ley Orgánica 5/2024, del Derecho de Defensa, o, sectorialmente, la Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima del Delito. </p>
    <p>Donde reside el problema, en mi opinión, y como ya adelanté, es en construir ese derecho a un lenguaje claro como un «derecho fundamental». Soy muy crítico con la capacidad del Tribunal Constitucional de aflorar «nuevos» derechos fundamentales, esto es, distintos de los proclamados constitucionalmente como tales y no «comprendidos» en el ámbito de cualquiera de ellos, sino anudados solo a valores o principios declarados por la propia Constitución, como recientemente ha hecho con los derechos al aborto y a la eutanasia. Y ello por tres razones principales: una, porque el Tribunal Constitucional no es poder constituyente, sino poder constituido, sin que pueda suplantar al poder de reforma constitucional, ya que no es el dueño de la Constitución, sino su guardián (de donde se derivan límites infranqueables de la interpretación constitucional, que puede, y debe, ser evolutiva «adaptativa», pero no evolutiva «creativa»); otra, porque privaría a esos nuevos derechos fundamentales de creación jurisprudencial de la estabilidad necesaria que los derechos fundamentales han de tener, ya que nada impediría que un futuro tribunal modificase la doctrina de un tribunal anterior, y, por último, porque la introducción de nuevos derechos fundamentales requiere de un imprescindible consenso político, que es el que se manifiesta a través de la reforma de la Constitución, consenso que no puede ser sustituido por una sentencia del Tribunal Constitucional. </p>
    <p>Cosa bien distinta es la posibilidad que el Tribunal Constitucional tiene, al interpretar un determinado derecho fundamental, de «alumbrar» nuevas facetas o vertientes (en realidad, de alumbrar nuevos derechos) que derivan «de ese mismo derecho» (pero no de valores o principios contenidos en otras prescripciones constitucionales). De manera que esa vertiente, o ese nuevo derecho, sí que puede «estar contenido» (por su propia naturaleza jurídica) en el derecho «madre» del que se extrae, y por ello el Tribunal no lo «inventa», sino que lo «descubre». Así, el ejemplo más claro es la rica doctrina del Tribunal Constitucional extrayendo del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 de la Constitución) una serie de derechos que necesariamente han de acompañarlo para que esa tutela pueda ser «efectiva», como el mismo precepto dispone. </p>
    <p>Por ello, las anteriores consideraciones a lo que me conducen es a que el derecho a comprender el lenguaje del poder cabría descomponerlo según las diversas actividades que el poder desempeña, con el consiguiente despliegue de una variedad de derechos (o de principios, y no técnicamente de derechos) de distinta naturaleza y eficacia, como a continuación expondré.</p>
    <p>En lo que se refiere a la claridad de las leyes, solo un derecho fundamental podría imponerla, dado que al legislador únicamente la Constitución podría exigírselo. Como resulta obvio, la ley no puede atar a la propia ley. Es cierto que la exigencia de claridad en las leyes deriva de la misma definición constitucional del Estado de derecho y de los principios constitucionales que le acompañan, especialmente del principio de seguridad jurídica (junto con otros que también proclama el art. 9.3 de la Constitución). Sin embargo, el derecho a la claridad del legislador difícilmente podría configurarse como fundamental, por las razones que antes di, puesto que no encuentro en nuestra Constitución otro derecho fundamental del que pudiera extraerse. Así como tampoco podría configurarse como un derecho «legal» porque, como también adelanté, el legislador del presente no puede vincular al legislador del futuro. </p>
    <p>La única solución sería, a mi juicio, extraer esa vinculación de una interpretación constitucional más incisiva que la hasta ahora realizada acerca de la proyección, sobre las leyes, del principio de seguridad jurídica, abandonando el Tribunal Constitucional su reiterada doctrina de no controlar la técnica legislativa ni la calidad léxica de los textos legales. Cuando los defectos de una y otra hicieran de la ley un mandato de tan confuso entendimiento que vulnerase el principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución, no debiera existir ningún reparo para que el Tribunal declarase por ello la inconstitucionalidad de esa ley. Es cierto que esa exigencia no podría estar acompañada de una capacidad de reacción de los ciudadanos frente a la ley, de imposible transcurso ante la jurisdicción ordinaria, que no puede controlar directamente las leyes, ni ante el Tribunal Constitucional, a través del recurso de amparo, que solo sirve para la tutela de determinados derechos fundamentales, y no de los principios constitucionales. </p>
    <p>Sí que, por infracción de la seguridad jurídica, pudiera ser objeto una ley de un recurso de inconstitucionalidad, pero que no podrían interponerlo los ciudadanos, sino solo los órganos públicos habilitados para ello. La otra vía sería a través de la cuestión de inconstitucionalidad que pueden plantear los órganos de la jurisdicción ordinaria por propia iniciativa o a petición de las partes de un proceso, aunque aquí sí puede jugar la capacidad de reacción ciudadana, pero siempre de manera indirecta y no vinculante para el órgano judicial que pueda plantear dicha cuestión. En definitiva, no veo cómo, frente al legislador, puede construirse un derecho subjetivo a la claridad del lenguaje. </p>
    <p>Bien distinto es el caso respecto de los actos y disposiciones de la Administración pública, donde el derecho a la claridad puede convertirse perfectamente en un derecho «legal», derivado de la definición constitucional del Estado de derecho y de los principios generales constitucionales garantizados por el art. 9.3 de la Constitución, entre ellos, el de seguridad jurídica, además del principio más específico sobre la buena Administración, que es la base que cabe deducir de lo previsto en el art. 103 de la Constitución. Por las razones que antes expuse, no creo que tal derecho pueda ser considerado como fundamental, pero sí que puede surgir como un derecho «legal», capaz de desplegar eficacia, ya que el sometimiento pleno de la Administración a la ley está garantizado por el art. 103.1 de la Constitución. </p>
    <p>Por último, el derecho a un lenguaje claro en las actuaciones y resoluciones judiciales sí que cabría tenerlo como fundamental, derivado de la interpretación constitucional del art. 24.1 de la Constitución. En este punto sí que coincido plenamente con la propuesta de Santiago Muñoz Machado. </p>
    <p>Efectivamente, como muy bien se razona en las págs. 77 a 95 del libro, el Poder Judicial no solo es el garante de que todos los derechos sean efectivos (entre ellos, los derechos legales a un lenguaje claro en el ámbito de la Administración pública), sino, con mayor razón, de que sean efectivos todos los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la claridad en las propias actuaciones y resoluciones judiciales, que está indisociablemente enlazado con el derecho fundamental a la tutela judicial «efectiva» sin que «en ningún caso pueda producirse indefensión», como el propio art. 24.1 de la Constitución garantiza. Que el lenguaje judicial oscuro y difícilmente comprensible produce indefensión es algo tan obvio que no precisa de más argumentación. </p>
    <p>Por esto, el ejercicio de este derecho fundamental de todos los ciudadanos frente a las actuaciones judiciales ha de estar asegurado, a instancias de esos ciudadanos, por los propios jueces y tribunales (y también, por supuesto, por el Tribunal Constitucional), no solo, insisto, porque lo exijan las leyes (por poner un ejemplo, el art. 9 de la Ley Orgánica del Derecho de Defensa), sino porque cabe extraerlo directamente del art. 24 de la Constitución, que sí establece un derecho fundamental, del que es inseparable el «derecho de defensa» que solo un lenguaje claro puede hacer posible en plenitud. De ahí que no exista, creo, ningún problema dogmático para que el Tribunal Constitucional, mediante su jurisprudencia, lo haga surgir, añadiendo este nuevo derecho fundamental a los otros que ya ha «descubierto» al interpretar el citado precepto de la Constitución. Podría y, a mi juicio, debería.</p>
    <p>El capítulo 8 del libro plantea también una cuestión de gran interés: «La claridad en el caso de actividades y servicios privados de interés general». Como es bien sabido, del Estado «intervencionista» en la economía, que actúa en ella a través de empresas y servicios de su exclusiva titularidad, se ha venido pasando a un «Estado regulador» de la actividad económica, que establece el marco normativo del mercado, pero que no actúa, por regla general, como «empresario» en este. Por causas bien conocidas, el Estado ha abandonado el protagonismo directo en la gestión de la economía, trasladando su función sobre la economía al ámbito de la «regulación». A todo ello me he venido refiriendo en algunos de mis trabajos y está muy bien descrito por el autor en este interesante capítulo de su libro.</p>
    <p>Hoy, muchos de los servicios públicos esenciales son gestionados por empresas privadas, sometidas, eso sí, a un marco estatal regulatorio, aunque también limitado, de modo que esa regulación sobre ellas no puede significar su «publificación», entre otras razones por el respeto a la libertad de empresa en una economía de mercado que la Constitución reconoce en su art. 38. Dentro de ese poder regulatorio estatal, el autor incluye, con toda razón, la obligación de que la ley exija la claridad en las comunicaciones de esas empresas privadas con los usuarios de sus servicios y, en general, con sus clientes, dada la trascendencia pública (y la afectación a derechos básicos de los ciudadanos) de tales servicios, que, aun constituyendo el ejercicio de una actividad privada, no deja de ser, al mismo tiempo, de interés general. </p>
    <p>El autor se refiere, con detalle, a determinadas normas españolas y de derecho de la Unión Europea que han impuesto, sectorialmente, la necesidad de un lenguaje claro en algunas de las actividades que realizan aquellas corporaciones privadas que asumen misiones de interés general. También se refiere a sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que inciden sobre ello. Pero, a mi juicio, esa fragmentación, indiciaria de la importancia del lenguaje claro, necesitaría de un reconocimiento más general: el que debería establecer el Estado a través de la legislación referida a los sectores regulados del mercado. De manera que esa regulación legal (legal, porque afectaría a derechos individuales) habría de imponer la obligación jurídica del lenguaje claro en las comunicaciones de las empresas privadas que realizan servicios públicos de interés general, y el correlativo derecho de sus usuarios a que ello se cumpla de manera efectiva. Quizá también el derecho de la Unión Europea, que ya ha perseguido ese objetivo respecto de algunos sectores específicos, podría extender, de manera general, esa exigencia, que tan relacionada está con las competencias de la Unión, entre ellas, el establecimiento de las reglas del mercado único y la transparencia económica que lo caracterizan, aparte de la efectividad de la que la Unión ha de dotar al Estado de derecho garantizado en el art. 2 del Tratado. </p>
    <p>El libro se cierra (capítulo 9) con unas consideraciones programáticas, que titula «Fragmentos de un programa de actuación», en las que pasa revista a las acciones que, en pro de un lenguaje claro, están llevando a cabo tanto la RAE como la Asociación de Academias de la Lengua Española (ASALE), entre ellas, el <italic>Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, </italic>la Red Panhispánica de Lenguaje Claro y Accesible y el programa de la RAE sobre Lengua Española e Inteligencia Artificial (LEIA). Este último ejemplo es bien expresivo de la importancia que puede tener la inteligencia artificial como útil instrumento para cumplir el objetivo de un lenguaje claro en todos los ámbitos. </p>
    <p>Esta panoplia no es, sin embargo, un remedio definitivo para conseguir el objetivo de un lenguaje claro, pues, como dice el autor (pág. 131): constituye «un programa de acción que ha de ser completado con el concurso de las instituciones, las academias y los especialistas en las disciplinas más directamente afectadas». Y, por supuesto, con la juridificación de aquel objetivo mediante su configuración como un derecho subjetivo ejercitable por los ciudadanos y tutelado por la jurisdicción, que es, a mi juicio, la principal aportación doctrinal que el libro lleva a cabo. </p>
    <p>En fin, este excelente libro tiene el mérito, indudable, de poner de manifiesto, de manera detallada y rigurosa, la necesidad de que los poderes públicos, e incluso las corporaciones privadas que gestionen servicios públicos de interés general, utilicen un lenguaje claro y comprensible. El libro constituye, en todas sus partes, una indagación intelectualmente admirable, pero, sin perjuicio de ello, lo que más me ha interesado de este, como he venido repitiendo, es su ambiciosa pretensión de configurar aquella necesidad de un lenguaje claro como un derecho subjetivo ejercitable y, por ello, jurisdiccionalmente tutelado. Tal pretensión la apoya en razones bien trabadas con las que, en parte, estoy de acuerdo, aunque, como dije más atrás, en parte también me susciten algunas dudas: ninguna respecto de la configuración de ese derecho como un derecho legal de los ciudadanos frente a la Administración pública (y las empresas privadas que gestionen servicios públicos), pero sí en cuanto a su configuración como un derecho fundamental, puesto que no acabo de comprender cómo puede serlo respecto de las leyes, aunque sí, desde luego, respecto de las actuaciones y resoluciones judiciales. </p>
    <p>Sin embargo, este parcial desacuerdo (con la advertencia, sincera, de que las razones del autor, en ese desacuerdo, pueden ser mejores que las mías) no pone en cuestión, a mi juicio, la validez de la pretensión principal del libro: garantizar, en el espacio público, el derecho al lenguaje claro como un derecho subjetivo. Esa es la gran y novedosa hazaña de este libro, que todos los ciudadanos, y especialmente los juristas, tenemos que agradecer a Santiago Muñoz Machado. Una vez más, nuestro autor se convierte en pionero capaz de avizorar, con inteligencia, problemas del presente que la doctrina ha descuidado, y de proponer, para el futuro, la solución que requieren. </p>
    <p>Porque, y en ello el autor lleva toda la razón, la oscuridad del lenguaje del poder debemos desterrarla como vestigio de una cultura jurídica que hoy, sencillamente, no resulta aceptable. El Estado democrático de derecho requiere de transparencia, de seguridad jurídica y de claridad en el lenguaje a través del cual se dirige a todos los ciudadanos. Un lenguaje que no puede basarse únicamente en las reglas propias de la técnica del derecho, sino que ha de fundamentarse también en las expresiones que lo hagan comprensible por todos los destinatarios de las decisiones que el poder adopta. Ese es el gran reto actual que hoy, en una sociedad democrática, hemos de atender. Y ese es el asunto que, como constitucionalista, más me ha interesado de este espléndido libro. </p>
    <p>Un reto acentuado, para bien, pero también para mal, por la extraordinaria revolución digital que estamos experimentando. Y también por los excesos de la masiva normación que hoy experimentamos, así como de las masivas decisiones judiciales que se producen. Poner claridad en esa maraña normativa y jurisprudencial, dotarla de sistema, huir de la oscuridad que tantas veces acompaña al lenguaje en que se expresan unas y otras decisiones, haciéndolo de fácil comprensión para evitar los riesgos de inseguridad jurídica que esa masificación y oscuridad comportan, es, en fin, una necesidad que no solo incumbe a los poderes públicos, sino también a las grandes corporaciones privadas, puesto que la transparencia es, sin duda alguna, una exigencia que se deriva (en los ámbitos nacionales, transnacionales y supranacionales) del sistema más civilizado que hasta ahora se ha inventado para organizar una convivencia civilizada: el del Estado democrático de derecho. Por eso, efectivamente, es necesario dotar de eficacia a dicha necesidad, concibiéndola, jurídicamente, como una obligación que se impone a todos los poderes públicos y, en la mayoría de los casos (a excepción, a mi juicio, del poder legislativo, donde solo puede operar bajo la cobertura de un principio), como un derecho subjetivo que se pueda ejercer: el «derecho a comprender el lenguaje del poder». </p>
    <p>No me resisto a dar fin al presente comentario sin reproducir unos párrafos esenciales de este notable libro (págs. 127-128), que resumen muy bien lo que con él se pretende:</p>
    <disp-quote>
      <p>La obligación de claridad corresponde a cada uno de los poderes públicos o de las corporaciones privadas que asumen misiones de interés general. Las infracciones del deber pueden dar lugar a reclamaciones ante los tribunales de los afectados. Las garantías finales del cumplimiento de la obligación de claridad recaen en la Justicia.</p>
      <p>Estos enunciados tan sencillos contienen, sin embargo, proposiciones revolucionarias porque, hasta hace poco, por razones históricas que creo que han quedado explicadas, ninguna institución, ni pública ni privada, se ocupaba del lenguaje claro y accesible al ejercer sus competencias. El ciudadano era tratado de manera imperativa y la exigencia de cumplimiento de las normas, las sentencias y las resoluciones administrativas, no estaba sometida a la condición de que fueran inteligibles.</p>
    </disp-quote>
    <p>Aunque el autor dirá, inmediatamente, que «el cambio de paradigma [del lenguaje oscuro al lenguaje claro] ha de ser paulatino, pero ninguna duda cabe de su envergadura», también expresará su optimismo por el hecho de que ese cambio, importante, no dejará de producirse, y así confesará (pág. 50) que «[a]cabamos de entrar en una nueva era en la que tengo la percepción optimista de que el problema de la claridad quedará definitivamente resuelto».</p>
    <p>Yo no estoy tan seguro como él, pero sí comparto los motivos que en el libro aduce para mostrar ese optimismo, que por eso no es solo un optimismo de la voluntad, sino también de la razón. Y una de esas razones, a la que él, como es lógico no alude, es la fuerza de convicción que su propio libro despliega. Un libro de obligada lectura no solo por los ciudadanos, sino también, y muy especialmente, por los académicos, los políticos, los legisladores, los funcionarios públicos, los abogados, los jueces y todos los demás profesionales del derecho.</p>
  </body>
  <back>
    <fn-group>
      <fn id="F1">
        <p>Barcelona, Espasa, 2025, 143 pp. </p>
      </fn>
      <fn id="F2">
        <p> Por cierto, el título del libro, además de bien expresivo, ha adoptado la forma literaria de un perfecto pareado: «El derecho a comprender/el lenguaje del poder».</p>
      </fn>
      <fn id="F3">
        <p>Lo que no deja de ser importante, pues, como con acierto y sutileza explicó el gran romanista Theodor Momnsen, las decisiones adoptadas en virtud de la <italic>auctoritas </italic>«son más que un consejo, aunque sean menos que una orden». </p>
      </fn>
    </fn-group>
  </back>
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