RESUMEN

Este trabajo examina el contenido y alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el ámbito de las resoluciones relativas a los regímenes de comunicación, estancias y visitas dictadas en contextos de violencia de género, a la luz de las SSTC 115/2024 y 145/2024. El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que la violencia de género siempre lleva aparejada la vulneración de derechos fundamentales, por lo que la mera existencia de indicios fundados de dicha violencia genera un deber reforzado de motivación que exige a los órganos judiciales un mayor esfuerzo en la fundamentación de sus resoluciones. La utilización de razonamientos estereotipados y la omisión del contexto de violencia de género no cumplen con el deber de motivación reforzada y, por tanto, vulneran la tutela judicial efectiva. De este modo, la motivación judicial se configura como una garantía sustantiva frente a la arbitrariedad y como un instrumento esencial de protección de los derechos fundamentales.

Palabras clave: Tutela judicial efectiva; motivación reforzada; violencia de género; interés superior del menor.

ABSTRACT

This paper examines the doctrine of effective judicial protection in the context of decisions relating to child contact arrangements in cases of gender-based violence, with reference to Constitutional Court Judgments 115/2024 and 145/2024. The Constitutional Court has made it clear that gender-based violence always entails the infringement of fundamental rights and, therefore, the existence of reasonable reasons to believe that such violence exists gives rise to a reinforced duty of reasoning that requires judicial bodies to make a greater effort in substantiating their decisions. The use of stereotypical reasoning and the omission of the context of gender-based violence do not comply with that duty of reinforced reasoning and, therefore, are in breach of the right to effective judicial protection. Judicial reasoning is thus configured as a substantive guarantee against arbitrariness and as an essential instrument for the protection of fundamental rights.

Keywords: Effective judicial protection; reinforced reasoning; gender-based violence; best interests of the child.

Cómo citar este artículo / Citation: Arakistain Arriola, Maitena (2026). La tutela judicial efectiva y el canon de motivación reforzada en las resoluciones relativas al régimen de visitas en contextos de violencia de género. Especial referencia a las SSTC 115/2024 y 145/2024. Derecho Privado y Constitución, 48, 133-‍168. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/dpc.48.04

I. CONSIDERACIONES PREVIAS[Subir]

En un Estado de derecho la tutela judicial efectiva parte de la premisa de que los individuos delegan en los órganos judiciales la potestad de resolver las controversias que les afectan. A partir de ahí, los jueces y tribunales deben ejercer esa potestad de acuerdo con la legalidad vigente, tal y como exige el principio de sumisión al imperio de la ley previsto en el art. 117.1 de la Constitución española (CE). Por consiguiente, los órganos judiciales están legitimados para ejercer sus funciones siempre que adopten sus decisiones con fundamento en las normas que integran el ordenamiento jurídico, atendiendo al sistema de fuentes establecido y utilizando los criterios hermenéuticos apropiados para la interpretación de las normas (‍Carrasco Durán, 2018: 198). Asimismo, la motivación de las decisiones —es decir, la explicación de las razones que fundamentan la resolución judicial y su vinculación con el derecho vigente— es requisito fundamental para poder controlar la legitimidad del ejercicio jurisdiccional y, en definitiva, garantizar el derecho de los individuos a una tutela judicial efectiva. Este derecho, que en el ordenamiento jurídico español se contempla en el art. 24 CE, es una de las principales herramientas a través de las cuales el Estado lleva a cabo su compromiso con la igualdad[2].

En este marco jurídico-constitucional se ubican los derechos y garantías procesales que amparan a las personas que intervienen en procedimientos que se desarrollan en contextos de violencia de género y, en particular, en los que se fija el régimen de comunicación, estancia o visitas de hijos menores (en adelante, «régimen de visitas»[3]). En esos casos, para que la tutela judicial sea verdaderamente efectiva, es imperativo que los órganos judiciales incorporen la perspectiva de género al enjuiciamiento de las causas que conocen[4]. Sin embargo, los estudios realizados a nivel tanto estatal como internacional muestran que aún estamos lejos de alcanzar ese objetivo. En 2023, la relatora especial de Naciones Unidas sobre la violencia contra las mujeres y las niñas publicó un informe en el que se confirmaba la tendencia generalizada a ignorar la violencia contra la mujer en las resoluciones judiciales relativas a la custodia de sus hijos[5]. La relatora puso de manifiesto que «los tribunales tienden a subestimar la importancia de las acusaciones de violencia de doméstica (y de género) y a asumir suposiciones problemáticas, por ejemplo, que se trata de una violencia que causa poco daño a la madre y al hijo, y que cesa con la separación»[6].

En el caso de España, la tendencia identificada por la relatora de Naciones Unidas se confirma en un reciente estudio elaborado para el Ministerio de Igualdad por la Asociación de Mujeres Juristas Themis. El informe analiza el tratamiento judicial que reciben las mujeres y sus hijas e hijos menores en procedimientos de derecho de familia en los que se ha constatado la existencia de violencia de género (‍2025). El estudio confirma que «la violencia en el entorno de la pareja y los hijos e hijas tiene una muy relativa incidencia en las decisiones que se adoptan sobre el futuro de los y las menores». Asimismo, se observa que muchas de las sentencias, a pesar de fundamentar las medidas adoptadas en el interés superior del menor, no cumplen el canon de motivación reforzada que exige la doctrina constitucional[7]. El estudio concluye que «la perspectiva de género y/o de infancia, a pesar de ser una obligación legal, está ausente en las resoluciones judiciales de Derecho de Familia, siendo excepcionales las sentencias que razonan y resuelven acerca de la prevención y los daños que la violencia de género ha ocasionado a la mujer y a las niñas, niños y adolescentes». Asimismo, se observa que la mayoría de las resoluciones judiciales «pasan por alto los efectos que la violencia de género tiene en las mujeres, pero aún más se ignoran los efectos negativos que tiene en las y los menores, y con ello se ocasiona la denegación de tutela judicial efectiva»[8].

Estas advertencias sobre la ausencia de perspectiva de género en las resoluciones judiciales y sobre la tendencia de nuestros tribunales a obviar la existencia de dicha violencia en los procedimientos de ruptura familiar no son una novedad. En 2011, la organización Save the Children publicaba conclusiones similares tras analizar doscientas sentencias dictadas por diferentes audiencias provinciales[9]. Lo que verdaderamente llama la atención es que el diagnóstico sea el mismo quince años después, a pesar de las importantes reformas legislativas dirigidas a reforzar la protección de las víctimas y, en particular, de los menores que conviven en entornos familiares marcados por la violencia de género. En efecto, las estadísticas publicadas por el Observatorio contra la violencia doméstica y de género del Poder Judicial muestran que las denuncias por delitos de violencia de género continúan aumentando, con un porcentaje de condenas elevado[10]. Sin embargo, en el ámbito civil los tribunales siguen mostrándose reticentes a adoptar medidas de suspensión de la patria potestad o del régimen de visitas[11]. Como veremos, esa reticencia se constata en la atención casi incidental que se otorga en muchos casos al contexto de violencia de género en el que se desarrolla la crisis familiar, así como en la tendencia a interpretar el «interés superior del menor» como una cuestión desvinculada de la violencia ejercida por un progenitor (generalmente el padre[12]) sobre el otro (generalmente la madre), priorizando el derecho del menor a relacionarse con ambos sobre su derecho a vivir en un contexto libre de violencia.

Sin embargo, el enorme perjuicio que genera en los menores la mera exposición a la violencia de género está hoy en día sobradamente comprobado. Como veremos, es precisamente esa constatación lo que ha llevado al legislador a reconocer no solo a las mujeres, sino también a los menores, como víctimas de la violencia de género. El cambio de paradigma que supone ese reconocimiento no puede quedar al margen de las decisiones judiciales. En efecto, el principio de legalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva exigen que jueces y tribunales contemplen en sus resoluciones el impacto de la violencia de género.

Pues bien, la falta de perspectiva de género y, en concreto, la omisión del contexto de violencia de género en la motivación de las resoluciones judiciales constituyen el eje de las SSTC 115/2024, de 23 de septiembre, y 145/2024, de 2 de diciembre, objeto de estudio de este trabajo.

II. EL CONTEXTO DE LAS SSTC 115/2024 Y 145/2024[Subir]

El 23 de septiembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional estimó el recurso de amparo interpuesto por la madre de una menor contra una serie de resoluciones dictadas en ejecución del régimen de visitas establecido en sentencia de divorcio contencioso (STC 115/2024, de 23 de septiembre). Tres meses después, el 2 de diciembre de 2024, la misma Sala se pronunció en el igual sentido con respecto a otro recurso de amparo promovido por la misma recurrente, también con respecto al régimen de visitas, pero esta vez en relación con la incorporación de pernoctas (STC 145/2024, de 2 de diciembre). En ambos casos, la recurrente en amparo alegó vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho.

Las sentencias comparten los mismos antecedentes de hecho. El padre abandonó el domicilio familiar en 2017, siete días después del nacimiento de la única hija del matrimonio, y, poco después, la madre presentó demanda de divorcio. Tras conocer la existencia de posibles malos tratos del padre hacia la madre, el Ministerio Fiscal formuló denuncia por violencia de género ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia-San Sebastián (JVM). EL JVM asumió la competencia y dictó sentencia de divorcio el 22 de diciembre de 2017. La sentencia estableció el ejercicio conjunto de la patria potestad y otorgó a la madre la guarda y custodia de la hija, fijando un régimen progresivo de visitas con el padre[13]. El régimen constaba de cuatro fases, empezando con visitas cortas y supervisadas en el punto de encuentro familiar (PEF), progresando a visitas libres y más extensas en las fases segunda y tercera, para finalmente incorporar pernoctas en la cuarta fase. Para pasar a esa última fase, la sentencia de instancia requería una valoración positiva del equipo psicosocial, así como un informe sobre la conveniencia de introducir las pernoctas o, en su caso, sobre el régimen paternofilial de estancias más conveniente para la menor, «en función de las circunstancias que entonces existan».

Ambos progenitores recurrieron y ambos recursos fueron desestimados[14]. A pesar de la oposición de la madre, en junio de 2018 se inició la segunda fase del régimen de visitas y, en septiembre de 2019, comenzó la tercera, con visitas de jornada completa. Poco después, la niña empezó a mostrarse reticente a encontrarse con su padre, por lo que los profesionales del centro decidieron suspender varias visitas. Ante esto, el padre presentó demanda de ejecución de sentencia y, en marzo de 2020, el JVM dictó auto de ejecución forzosa. La madre negó que hubiera existido incumplimiento, alegando que siempre se había llevado a la niña a los encuentros con su padre y que fueron los profesionales del PEF los que, ante la negativa de la menor de entrar en el centro, decidieron suspender las visitas. El JVM rechazó el argumento, achacando la frustración de las visitas a la falta de «actitud de cooperación» de la madre. En concreto, el juzgado observó que, si bien la sentencia de divorcio no imponía a la madre el deber de llevar personalmente a la menor al PEF, sí exigía «una actitud de cooperación que la madre no ejerce», ya que la persona elegida para llevar a la niña al PEF —la abuela— mantenía una actitud «pasiva, no motivadora» a la realización de las visitas. La Audiencia Provincial confirmó el auto del juzgado, añadiendo que no existía «ninguna imposibilidad física o jurídica» para cumplir con el régimen de visitas, sino una «escasa disposición motivadora de la abuela materna […] para el normal desarrollo de las visitas»[15]. Contra estas resoluciones la madre interpuso el recurso de amparo que dio lugar a la STC 115/2024.

Entre tanto, el régimen de visitas continuó progresando y, en abril de 2020, el JVM ordenó el inicio de la fase final, en la que se incorporaban las pernoctas. Según el JVM, la negativa de la menor a acceder al PEF a lo largo de los meses anteriores no se debía a un sentimiento de rechazo real de la menor hacia su padre, sino al «contexto de alta conflictividad» entre los progenitores y a «la actitud de desconfianza» de la madre hacia el padre. La madre alegó que la orden infringía lo estipulado en la sentencia de divorcio, ya que no tuvo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de ordenar la introducción de las pernoctas. Esas circunstancias incluían, por un lado, la imputación al padre de seis delitos de violencia de género, y, por otro, un informe emitido por la unidad de valoración forense en el que se apreciaban elementos psicológicos de riesgo en el padre. El JVM desestimó el recurso de reposición de la madre y esta recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial, solicitando la incorporación al procedimiento de los informes psiquiátricos del padre como prueba indiciaria de las agresiones alegadas, y de los suyos propios, para probar su condición de víctima de violencia de género. La Audiencia denegó la admisión de las pruebas por considerarlas «innecesarias para el fallo» y desestimó el recurso[16]. Contra estas resoluciones, la madre interpuso su segundo recurso de amparo, que trae causa de la STC 145/2024.

Es importante remarcar que ninguna de las resoluciones tuvo en consideración el impacto del proceso penal que, en paralelo, avanzaba contra el padre. En efecto, en noviembre de 2018 se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado y, en septiembre de 2019, el Ministerio Fiscal presentó acusación por seis delitos de violencia de género. En enero de 2022 —interpuestos ya los recursos de amparo— el padre fue condenado por tres delitos de maltrato no habitual y uno de vejaciones.

Pues bien, mediante sendos recursos de amparo interpuestos ante el Tribunal Constitucional, la madre alegó que tanto las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución forzosa como las que incorporaron las pernoctas vulneraron su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no sustentarse en una motivación fundada en derecho, congruente y no arbitraria. Como veremos, el Tribunal Constitucional estimó ambos recursos.

III. EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA[Subir]

De acuerdo con el art. 24.1 CE, «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión»[17]. Este reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva eleva ciertos derechos y garantías procesales al máximo rango jurídico, lo que, combinado con el recurso de amparo previsto en art. 53.2 CE, ofrece un instrumento de tutela especial o superior frente a las infracciones que puedan cometerse en los procesos judiciales (‍Del Real Alcalá, 2023: 290). Asimismo, la proyección del art. 24 CE es tan amplia que puede utilizarse para proteger no solo los derechos constitucionalizados, sino cualquier otro derecho o interés legítimo (‍Ruiz-Rico Ruiz y Carazo Liébana, 2013: 9).

Como afirma la jurisprudencia constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental autónomo, con contenido propio (STC 89/1985, de 19 de julio, FJ 1), pero, al ser un derecho de prestación, «sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal» (STC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 4). El propio Tribunal Constitucional alude a la complejidad del contenido de este derecho, «que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los jueces y tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos y […] también el derecho a que el fallo se cumpla» (STC 26/1983, de 17 de mayo, FJ 2)[18]. En relación con el segundo de los elementos —el derecho a obtener un fallo—, la STC 13/2012, de 30 de enero, FJ 3, recoge la doctrina constitucional que afirma lo siguiente:

[...] el derecho a obtener la tutela judicial efectiva […] comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones […]. Lo que significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (SSTC 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2, y 64/2010, de 18 de octubre; FJ 3) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio, FJ 7). En resumidas cuentas, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales «no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria» (STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 3).

1. Derecho a una resolución fundada en derecho, motivada y congruente[Subir]

El derecho a obtener una resolución motivada constituye un derecho fundamental que, además de formar parte del contenido de la tutela judicial garantizada en el art. 24 CE, está expresamente reconocido en el art. 120.3 CE[19]. El propio Tribunal Constitucional nos lo recuerda cuando declara que «la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE»[20].

Este «derecho-deber» está íntimamente vinculado con los principios generales que sustentan el Estado de derecho y, en concreto, con los principios de legalidad y de seguridad jurídica[21]. Así, por un lado, la exigencia de motivación confirma la subordinación de jueces y magistrados al derecho vigente, a cuyo imperio están sometidos (art. 117.1 CE), y, por otro, garantiza el derecho de los litigantes a participar en un proceso con todas las garantías. Es por esto por lo que no basta con que los órganos judiciales resuelvan las cuestiones que se les plantean, de modo razonado y con base en la legislación vigente, sino que, para que el amparo sea verdaderamente efectivo, deben exteriorizar las razones en las que apoyan sus decisiones (‍Del Real Alcalá, 2023: 284).

De este modo, una resolución «suficientemente motivada» sirve para demostrar que el fallo representa una decisión razonada en términos jurídicos y no un acto arbitrario del juzgador, al tiempo que posibilita el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento[22]. El objetivo no es exigir a los órganos judiciales una argumentación extensa, que responda punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir fundamentaciones concisas o escuetas, sino procurar «que la tutela judicial efectiva se anude con los extremos sometidos por las partes a debate»[23]. Dicho de otro modo, las resoluciones judiciales deben recoger los elementos y razones de juicio que permitan conocer qué criterios jurídicos justifican la decisión en cuestión (motivación), así como identificar las leyes vigentes en las que se basa el razonamiento (fundamentación en derecho). En ese sentido se ha expresado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones, incluidas las SSTC 115/2024 y 145/2024, que ahora nos ocupan:

[…] el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución que, salvo que concurra causa legal que prevea la inadmisión, resolverá el fondo del asunto mediante el dictado de una resolución congruente con los pedimentos de las partes, motivada y fundada en Derecho, no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente […]. Esta obligación, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art.24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión, posibilitando su control mediante el sistema de recursos, y como garantía frente a la arbitrariedad y a la irrazonabilidad. Esto implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación ha de estar fundada en Derecho, lo que determina que no baste una mera declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad o de un error patente (así, por ejemplo, STC 24/2021, de 15 de febrero, FJ 2, o la ya citada STC 28/2024, FJ 4)[24].

Como venimos apuntando, una resolución adecuadamente motivada tiene que estar fundada en derecho[25]. Esto significa que los jueces o magistrados deben elegir las normas que resultan jurídicamente relevantes para resolver el caso concreto y, consiguientemente, excluir aquellas que no lo son. Naturalmente, la selección de las normas condiciona la resolución alcanzada, por lo que su justificación constituye una parte esencial de la motivación de la sentencia y del derecho de defensa[26]. Así, el órgano jurisdiccional debe justificar por qué se traen a la sentencia unas normas y no otras, por qué se utilizan unos métodos de interpretación y no otros y qué criterios de argumentación se han utilizado para alcanzar la solución finalmente aplicada[27]. Es cierto que la tarea de seleccionar la norma más adecuada para resolver una controversia compete a los órganos judiciales ordinarios y no a la jurisdicción constitucional, pero a esta le corresponde comprobar si la selección de la norma o su aplicación ha sido arbitraria, manifiestamente irrazonable o resultado de un error patente, o si la selección de la norma ha quebrantado el sistema de fuentes establecido (‍Carrasco Durán, 2018: 250-‍251). Sin perjuicio de lo anterior, la motivación de las sentencias no se agota con la justificación de las normas seleccionadas. Otro aspecto igualmente importante es la reconstrucción de los hechos que se incluye en la resolución, ya que el relato fáctico determina las normas que vayan a ser seleccionadas por el órgano judicial, condicionando así la solución adoptada[28]. En este sentido, el Tribunal Supremo ha indicado que, en el orden jurisdiccional civil no es necesario que la sentencia contenga un relato detallado de hechos probados, pero la motivación ha de incluir los hechos que le sirven de fundamento y que el tribunal estima probados[29].

En línea con lo anterior, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que el deber de motivación se vulnera cuando el razonamiento que funda la resolución judicial parte de «premisas inexistentes o patentemente erróneas» o sigue un desarrollo argumental que incurre en «quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas»[30]. Es decir, no es suficiente con justificar la resolución con referencia a un relato fáctico y normativo, sino que la justificación no puede estar basada en razonamientos irrazonables, arbitrarios o fruto de error patente. No obstante, eso no significa que una resolución motivada asegure el acierto judicial; simplemente evita la aplicación arbitraria de la legalidad (STC 157/2006, de 22 de mayo, FJ 3).

Por lo que se refiere a los límites de la función de control que ejerce el Tribunal Constitucional cuando revisa en amparo la motivación de una resolución judicial, el propio Tribunal ha señalado en múltiples ocasiones que no actúa como una tercera instancia casacional. Es decir, el Tribunal Constitucional ejerce un control meramente externo, sin entrar a valorar las pruebas o el sentido del fallo, ya que, como venimos apuntando —y como se pone de manifiesto en las SSTC 115/2024, FJ 2, y 145/2024, FJ 3—, esa función compete exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios. En ese sentido, es importante subrayar que el control constitucional se limita a comprobar que los tribunales ordinarios han cumplido con su deber de motivar sus resoluciones (arts. 120.3 y 24.1 CE), comprobando la razonabilidad del discurso y controlando que la resolución judicial no ha sido arbitraria, irracional o absurda[31].

2. El canon de motivación reforzada[Subir]

En ciertas circunstancias, cuando está en juego la lesión de otros derechos fundamentales distintos del derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional exige un plus de motivación. Es decir, el canon de exigencia se torna más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva está conectado con otro derecho fundamental[32]. Con respecto a esa exigencia adicional, el Tribunal ha explicado lo siguiente:

Ese plus de motivación hace referencia a exigencias de orden cualitativo y no cuantitativo, al ser perfectamente posible que existan resoluciones judiciales que satisfagan las exigencias del meritado art. 24.1 CE, por recoger las razones de hecho y de derecho que fundamenten la medida acordada, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales, no expresen de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de las decisiones adoptadas[33].

Más aún, cuando el derecho implicado es un derecho constitucionalmente garantizado, el canon específico que aplica el Tribunal Constitucional para enjuiciar la motivación de las resoluciones es el del acierto de dichas resoluciones en la interpretación de los derechos fundamentales[34]. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado de forma reiterada que cuando lo que está en juego son los valores superiores del ordenamiento constitucional o los derechos fundamentales sustantivos, el canon de motivación que se deriva del art. 24.1 CE va más allá de la mera expresión de las razones que permiten conocer los criterios jurídicos esenciales en los que se fundamenta la decisión, sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente[35]. En efecto, en esos casos, el Tribunal Constitucional es más exigente en su control y el razonamiento del órgano jurisdiccional ordinario debe ser coherente con la interpretación constitucional del valor o derecho en liza[36].

A la hora de identificar qué asuntos requieren una motivación reforzada, debe aplicarse un enfoque amplio, incluidos todos aquellos supuestos en los que quede afectado, de cualquier forma y en cualquier grado, un derecho fundamental. Así, constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que

[…] las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva serán distintas y más estrictas, «reforzadas» […], cuando, a pesar de que la decisión judicial no se refiera directamente a la preservación o a los límites de un derecho fundamental, uno de estos derechos, distinto al de la propia tutela judicial, esté implicado […], vinculado […], conectado […], en juego […] o quede afectado […] por tal decisión[37].

Por tanto, siempre que una resolución judicial afecte a un derecho constitucionalmente garantizado, su motivación queda sujeta a un estándar más alto, que exige que «se exteriorice el nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución», sin que quepa una «motivación estereotipada ni la mera constatación apodíctica de que “no se cumplen las circunstancias” que la ley exige, ni la justificación en el carácter discrecional de la potestad que se ejerce»[38].

En lo que ahora nos interesa, el Tribunal Constitucional ha exigido un canon de motivación reforzado cuando la pretensión objeto de respuesta afecta o está conectada con i) el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación por razón de sexo[39], particularmente en contextos de violencia de género[40], y ii) la regulación y aplicación del régimen de visitas del menor con el progenitor no custodio[41].

IV. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA VIOLENCIA DE GÉNERO[Subir]

Como venimos apuntando, el derecho a la tutela judicial efectiva requiere que los órganos judiciales fundamenten sus decisiones en el conjunto de normas vigente en cada momento. Esto supone, como señala el propio Tribunal Constitucional, que «el derecho de tutela judicial efectiva, como derecho de configuración legal, puede tener, y de hecho tiene, un contenido distinto en los diferentes momentos históricos, al compás de los cambios de la legalidad que lo configura»[42]. Por tanto, los diversos derechos y garantías protegidos por el art. 24.1 CE varían a la par que el ordenamiento jurídico evoluciona. Consiguientemente, también deben evolucionar los criterios hermenéuticos constitucionales, dando paso a criterios interpretativos contemporáneos como la perspectiva de género, cuya aplicación exigen las normas estatales y los convenios internacionales[43].

1. La violencia de género, el derecho a la igualdad y el deber de motivación reforzada[Subir]

1.1. La perspectiva de género como criterio hermenéutico[Subir]

La aplicación de la perspectiva de género en la actuación de los poderes públicos no es opcional, sino que es una exigencia de derecho internacional, estatal y autonómico[44]. En el ámbito de la violencia de género, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul) declara que la violencia contra las mujeres es una violación de los derechos humanos y exige a los Estados que apliquen el enfoque de género y que promuevan políticas de igualdad (arts. 1 y 6)[45]. Asimismo, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)[46] requiere que los tribunales nacionales ejerciten su potestad de modo que se garantice la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación (art. 2.c). A nivel estatal, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género (LO 1/2004), entiende que la violencia de género es un problema estructural que excede el ámbito privado, por lo que exige a los poderes públicos que actúen contra lo que describe como «el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad» y «uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación»[47]. Asimismo, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual (LO 10/2022), señala en su preámbulo que la perspectiva de género es «el prisma desde el que garantizar que todas las acciones judiciales» y en su art. 2.c proclama el enfoque de género como principio rector de la actuación de los poderes públicos.

Estas normas ponen de manifiesto que el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo no se agota con la obligación de otorgar a todas las personas un trato igualitario ante la ley, sino que impone también a los poderes públicos un mandato positivo de actuación dirigido a retirar los obstáculos que perpetúan situaciones de desigualdad material (arts. 10.2 y 14 CE). En el ámbito jurisdiccional, este mandato se traduce en la obligación de jueces y tribunales de interpretar y aplicar las leyes con perspectiva de género, particularmente cuando la controversia se desarrolla en un contexto de violencia ejercida contra la mujer. En ese sentido, la Recomendación General n.º 33, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, adoptada en 2015 por el Comité de la CEDAW, identifica los estereotipos de género como una barrera estructural que dificulta y limita el derecho a la tutela judicial efectiva, señalando que «distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias y mitos preconcebidos y no en hechos relevantes»[48]. Es más, el Comité insta a los Estados a que adopten «mecanismos que garanticen que las normas probatorias, investigaciones y otros procedimientos probatorios jurídicos y cuasi judiciales sean imparciales y no estén influenciados por prejuicios o estereotipos de género» (párr. 18)[49]. Pues bien, diez años después, las sentencias que nos ocupan —SSTC 115/2024 y 145/2024— incorporan a la doctrina constitucional el rechazo a las decisiones judiciales fundamentadas sobre la base de razonamientos estereotipados que ocultan el contexto de violencia de género en el que se sitúa la controversia.

1.2. Los estereotipos de género y las SSTC 115/2024 y 145/2024[Subir]

Las SSTC 115/2024, FJ 3, y 145/2024, FJ 4, dando continuidad a la línea jurisprudencial adoptada en la STC 48/2024, de 8 de abril, FJ 5[50], ponen de manifiesto que existe «un deber legal de interpretación y aplicación de las normas jurídicas que busque la igualdad real entre mujeres y hombres y la ruptura con la perpetuación de los roles de género» [énfasis añadido]. Más aún, el Tribunal nos recuerda que la propia Constitución requiere que los delitos de violencia de género se consideren como la forma más grave de discriminación contra la mujer (ex art. 10.2 CE), por lo que aquellos poderes públicos que contribuyan a perpetuar la atribución de funciones estereotipadas a las mujeres estarán incurriendo en discriminación. Las sentencias hacen hincapié en que la violencia de género siempre lleva aparejada la vulneración de derechos fundamentales, por lo que el canon de razonabilidad exigido a los órganos judiciales en esos casos deviene más riguroso, requiriéndoles motivaciones que incorporen la perspectiva de género y rehúyan los estereotipos[51].

Continuando con esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional señala que la motivación de las resoluciones recurridas en amparo debería haber evidenciado, «sin ningún tipo de duda», que la decisión adoptada tuvo en cuenta el contexto de violencia en el que se dictaba y su conexión con el derecho a la igualdad y a la no discriminación. Por consiguiente, para que la motivación sea constitucionalmente suficiente debe ser posible verificar que el órgano judicial ha realizado una ponderación real, contextualizada y respetuosa con los derechos fundamentales en juego, evitando reproducir estereotipos de género que contribuyen a invisibilizar las desigualdades y conducen a decisiones discriminatorias[52].

Para poner en contexto la importancia de la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en las SSTC 115/2024 y 145/2024, conviene mencionar de nuevo los resultados del informe realizado por la Asociación de Mujeres Juristas Themis al que hacíamos referencia al principio de este trabajo. De las más de mil resoluciones analizadas —todas ellas dictadas en procedimientos en los que existía violencia contra la mujer—, solo en el 29,82 % se menciona la violencia de género, mientras que en el 35,94 % se menciona pero no se valora, y en el 34,24 % ni siquiera se menciona (‍Asociación de Mujeres Juristas Themis, 2025: 67). Pues bien, es precisamente esa omisión lo que se ha reprochado, en sede constitucional, a los jueces y tribunales ordinarios. En el caso de autos, ni el JVM ni la Audiencia Provincial tuvieron en consideración en sus resoluciones que el padre estaba imputado por seis delitos de violencia de género contra la madre (finalmente fue condenado por cuatro). Esta omisión resulta inaceptable para el Tribunal Constitucional, que puso de manifiesto que cuando los jueces y tribunales ignoran el contexto de violencia en el que se desarrolla el procedimiento desconocen las dinámicas de sometimiento inherentes a la violencia de género y el impacto negativo que esta ejerce sobre sus víctimas (STC 115/2024, FJ 4, y STC 145/2024, FJ 5).

En la STC 115/2024, el Tribunal puso el foco en el uso de argumentos como la «alta conflictividad» entre los progenitores o la «falta de colaboración» de la madre, como justificación para desestimar los recursos y confirmar la ejecución del régimen de visitas en favor del padre[53]. Como ya se ha indicado, tanto el JVM como la Audiencia Provincial obviaron el contexto de violencia de género en sus resoluciones, haciendo referencia, en cambio, al «intenso conflicto familiar» entre los progenitores. Así, en lugar de ponderar el derecho de la menor a vivir en un contexto libre de violencia —aspecto sobre el que volveremos más adelante—, entendieron que su interés residía en el «mantenimiento y favorecimiento» de las relaciones con su padre. Con el fin de lograr ese objetivo, las resoluciones recurridas en amparo exigieron a la madre —y, por extensión, a la abuela— que mostrara una actitud favorecedora del contacto con el padre[54], y que asistiera a terapia de parentalidad positiva para facilitar la coparentalidad[55].

El Tribunal Constitucional fue contundente en el rechazo de estos argumentos que, bajo una apariencia neutra, utilizan razonamientos estereotipados para obviar u ocultar el contexto de violencia y reconducir la resolución hacia otros objetivos. En el caso concreto, el argumento de la «alta conflictividad familiar» se utilizó para desviar el foco del contexto de violencia de género y presentar un escenario de crisis matrimonial que, conforme a ese enfoque, no debe perjudicar el derecho del menor a relacionarse con el progenitor no custodio. A partir de ahí, se argumenta que el interés del menor reside en mantener el contacto con el padre, obviando que este está incurso en un procedimiento penal por ejercer violencia contra la madre. Como decimos, el Tribunal Constitucional entendió que ese razonamiento —que no aplica la perspectiva de género y omite el contexto de violencia— no cumple con el canon reforzado exigido en estos casos. Tras aclarar que la actitud neutra de la abuela durante las visitas con el padre no puede equipararse a una actitud obstruccionista, el Tribunal apuntó que, si se atiende a la existencia de indicios fundados de violencia, «puede entenderse que la abuela, sin oponerse a las visitas […] no muestre una actitud proactiva». Por todo ello, el Tribunal Constitucional dispuso lo siguiente:

Requerir judicialmente a la progenitora custodia una actitud favorecedora de la realización del régimen de visitas y/o estancias establecido en un proceso de divorcio contencioso […], contraviene el canon de motivación exigido por el art. 24.1 CE que, como se ha dicho, es reforzado cuando quedan afectados derechos fundamentales o valores superiores de nuestro ordenamiento. Así, en el caso que da origen a esta sentencia, al exigirse judicialmente de la ahora demandante de amparo una actitud proactiva en relación con el cumplimiento del régimen de visitas y estancias en favor de su presunto agresor, desconociendo con ello las vulneraciones de derechos, empezando por la igualdad, que lleva aparejado todo incidente de violencia de género, se ha incurrido en una conculcación del deber de motivación reforzada que para estos casos impone el art. 24.1 de nuestra Constitución (FJ 4)[56].

Por su parte, en relación con las resoluciones que ordenaron la incorporación de las pernoctas al régimen de visitas, la STC 145/2024 puso de relieve que su fundamentación se basó, principalmente, en imputar a la madre parte de la responsabilidad por la negativa de la menor a realizar las estancias con el padre, «ignorando que dicha actitud de desconfianza […] bien pudiera encontrar su origen y causa en un contexto de violencia de género»[57]. De nuevo, el Tribunal Constitucional hizo hincapié en que las resoluciones impugnadas desatendieron los indicios de violencia —que el Tribunal considera evidentes—, contribuyendo así a la «perpetuación de roles estereotipados de la mujer, como es el de impulsora y favorecedora de los vínculos filiales, desconociendo con ello el impacto negativo de la violencia de género de las víctimas». Así, se rechazó la conexión causal que el JVM y la Audiencia Provincial establecieron entre la negativa de la menor a acceder a las estancias y el contexto de «conflictividad familiar» y la «actitud de desconfianza de la madre hacia el padre». De acuerdo con el alto tribunal, justificar las resoluciones con base en esos argumentos, obviando la existencia de indicios fundados de violencia de género, contribuye a la perpetuación de roles estereotipados de la mujer y conculca el deber de motivación reforzado que impone el art. 24.1 CE en contextos de violencia de género.

2. El canon reforzado de razonabilidad y el interés del menor en supuestos de violencia de género[Subir]

2.1. El interés del menor y el canon de motivación reforzada[Subir]

De acuerdo con el art. 39.2 CE, los poderes públicos tienen la obligación de asegurar la protección integral de los hijos. Cualquier actuación en cumplimiento de ese deber tiene que estar guiada por el interés superior del menor, que se configura como concepto jurídico indeterminado y principio axiológico preferente[58]. Es por esto por lo que, cuando está implicado el interés del menor, su beneficio debe prevalecer en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto[59]. Esa exigencia se deriva de un extenso elenco de normas nacionales e internacionales, entre las que destaca, a nivel estatal, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LO 1/1996)[60]. Tras su reforma por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (LO 8/2015)[61], la LO 1/1996 dota de contenido al concepto de interés superior del menor, incorporando en su art. segundo una serie de criterios que deben tomarse en consideración siempre que se interprete dicho interés[62]. Entre esos parámetros, se encuentra el derecho del menor a vivir y desarrollarse en un contexto libre de violencia (art. 2.2.c LO 1/1996).

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha confirmado de forma reiterada la obligación de los poderes públicos de atender de modo preferente a la situación del menor, observando y haciendo observar su estatuto como norma de orden público[63]. Así, es jurisprudencia consolidada que el beneficio del menor es «la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos»[64]. Por tanto, el interés del menor debe prevalecer, incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales[65] o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros[66]. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el interés del menor es «un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales»[67], y debe ser cuidadosamente ponderado en cada caso concreto, ya que «no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea el mayor beneficio del menor»[68].

En línea con el reparto de funciones al que hacíamos referencia anteriormente, les corresponde a los jueces y tribunales ordinarios determinar, en cada caso, el interés superior del menor (ex art. 117.3 CE). No obstante, es competencia del Tribunal Constitucional examinar la motivación sobre la que se basan las medidas que conciernen a los menores para comprobar que está sustentada en su mayor beneficio y que, por tanto, no lesiona sus derechos fundamentales[69]. En esos casos, «el canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse […] el principio del interés superior del menor […], que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones […] judiciales»[70]. Siendo esto así, cuando está implicado el interés del menor se exige a los jueces y tribunales que ejerzan «un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada»[71]. Por tanto, para cumplir con el canon de motivación exigido, se debe exteriorizar el nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución, sin que quepa una motivación estereotipada[72].

2.2. Régimen de visitas en contextos de violencia de género[Subir]

Una vez establecido el canon de motivación reforzada exigible a las resoluciones judiciales que afectan al interés del menor, examinemos ahora su aplicación a los regímenes de visitas. La dimensión constitucional del derecho de visitas, comunicaciones y estancias se deriva del mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE), y, por tanto, su regulación y aplicación deben estar presididas por el interés superior del menor[73]. Consecuentemente, las resoluciones judiciales dictadas en este ámbito deben contener una fundamentación especialmente sólida y exhaustiva, en cumplimiento con el canon de motivación reforzada que exige la doctrina constitucional[74]. Como hemos visto, ese canon requiere que la resolución incluya la ponderación que el juez o tribunal ha realizado de los bienes y derechos en juego, y que muestre el nexo entre la decisión finalmente adoptada y el beneficio del menor. Para ello es necesario que los órganos judiciales atiendan al interés superior del menor, conforme a los criterios establecidos en la LO 1/1996, que, desde su reforma en 2015, recoge expresamente el derecho del menor a crecer y desarrollarse en un contexto libre de violencia.

En la actualidad, la posición del menor como víctima directa de la violencia de género es incuestionable. Han pasado más de diez años desde que tanto la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto jurídico de la víctima, como la ya citada LO 8/2015 identificaran como víctimas directas a los menores que conviven en entornos de violencia de género[75]. El preámbulo de la LO 8/2015 puso de relieve que los menores siempre sufren la violencia ejercida hacia sus madres, haciendo hincapié en las importantes consecuencias negativas para su salud y desarrollo[76]. La LO 8/2015 también reconoció la necesidad de mejorar la protección jurídica de los menores y, como ya hemos apuntado, dotó de contenido al concepto del «interés superior del menor», incluyendo entre los criterios para considerar «la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia» (art. 2.2.c LO 1/1996)[77].

Por consiguiente, el derecho de los menores a crecer y desarrollarse en un ambiente libre de toda violencia es irrefutable[78]. Sin embargo, a menudo se ve relegado a un segundo plano —o completamente ignorado— en resoluciones judiciales en las que se omite la perspectiva de género y se invisibiliza el contexto de violencia en el que se desarrolla el procedimiento de fijación o ejecución del régimen de visitas[79]. Esas decisiones desconocen que la consideración del contexto de violencia de género es un imperativo legal y no un criterio hermenéutico discrecional. Al configurar los regímenes de visitas sin atender a ese contexto, los órganos judiciales priorizan el derecho del progenitor no custodio —presuntamente violento— sobre su deber de prevenir y proteger al menor ante situaciones de violencia, contribuyendo, por tanto, a su perpetuación. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado recientemente lo siguiente:

[…] el deber de motivación reforzada que impone el art. 24.1 CE a aquellas decisiones que afectan o inciden en el interés superior del menor se proyecta, lógicamente, sobre las resoluciones judiciales, provisionales o definitivas, de atribución y ejecución de los regímenes de guarda, custodia y visitas. En estos casos, los jueces y tribunales deben hacer constar expresamente en sus resoluciones la ponderación de todos los bienes y derechos en juego, teniendo siempre presente el interés superior del menor, en cuya identificación habrán de tener en cuenta, entre otros aspectos, su deber de prevenir y protegerle contra la violencia, sea el o la menor víctima presencial o instrumental. […] Deber de protección y prevención que se predica frente a los contextos de violencia de género (STC 54/2025, de 10 de marzo, FJ 2)[80].

2.3. El interés del menor en las SSTC 115/2024 y 145/2024[Subir]

Tanto en la STC 115/2024, FJ 3, como en la STC 145/2024, FJ4, el Tribunal Constitucional manifestó que la interpretación del interés superior de la menor realizada por el JVM y confirmada por la Audiencia Provincial conculcó el deber de motivación reforzada exigible en estos casos. En concreto, les reprochó que ignoraran el contexto de violencia —las denuncias, el proceso penal, determinados informes psiquiátricos, el rechazo de la menor hacia su padre— y que, en cambio, fundamentaran sus resoluciones con referencia a la importancia de «normalizar» las relaciones paternofiliales. Así, en un pronunciamiento de enorme importancia, el Tribunal declaró que equiparar el interés del menor al mantenimiento del contacto con ambos progenitores es contrario a la normativa vigente y al derecho de tutela judicial efectiva. El alto tribunal recordó a los órganos jurisdiccionales ordinarios que, de acuerdo con el Convenio de Estambul (art. 31), los incidentes de violencia tienen que ser tenidos en cuenta en la fijación y aplicación del régimen de visitas, no debiéndose adoptar como principal objetivo la normalización de las relaciones entre los menores y sus progenitores. Al contrario, los órganos judiciales deben alejarse de una concepción estereotipada del derecho de visitas basada en la igualdad formal (Dictamen de 16 de julio de 2014 del Comité de la CEDAW)[81]. Así, la STC 115/2024, FJ 4, establece que «presumir en sede judicial que el interés superior del menor solo quedará preservado en un contexto en el que se favorezcan las relaciones con el padre no custodio, contraviene el canon de motivación exigido por el artículo 24.1 CE». La STC 145/2024, FJ 4, reitera esta doctrina afirmando lo siguiente:

[…] en contextos de violencia de género, «no cabe que el personal implicado en la ejecución del régimen de visitas adopte como principal objetivo la normalización de las relaciones entre los y las menores y sus padres», debiendo alejarse de «una concepción estereotipada del derecho de visita basado en la igualdad formal». Los jueces deben así «ser muy conscientes de las dinámicas de sometimiento inherentes a la violencia de género que impactan negativamente en las mujeres que han sido víctimas, no pudiendo asumir que el interés superior del menor es equivalente siempre a mantener relaciones con ambos progenitores» (STC 115/2024, FJ 3)[82].

El Tribunal Constitucional aprovechó para poner de manifiesto que esa compresión de la violencia de género y de sus implicaciones sobre el régimen de visitas ha sido acogida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que modificó el art. 94 del Código Civil[83]. Así, el actual art. 94.IV del Código Civil establece que «no procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá», en los supuestos de proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos, o cuando se advierta la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Sin embargo, esta norma general de suspensión del contacto admite excepciones, siempre y cuando la autoridad judicial que establezca el régimen de visitas motive su decisión con base en el interés superior del menor, previa evaluación de la situación de la relación paternofilial[84]. Aunque la modificación del art. 94 del Código Civil no estaba en vigor en el momento de autos, el Tribunal se refirió a esta en ambos pronunciamientos, poniendo de relieve su constitucionalidad y su alineamiento con el derecho internacional. A través de esa reafirmación de la constitucionalidad del art. 94.IV del Código Civil —que no era estrictamente necesaria para resolver la cuestión planteada[85]—, el alto tribunal envía un importante mensaje a los órganos judiciales ordinarios, recordándoles que la aplicación del precepto no es opcional, sino imperativa.

De este modo, el Tribunal Constitucional ha refutado uno de los principales argumentos que contribuyen a ocultar la violencia de género: la presunción de que el interés del menor reside siempre en el contacto con ambos progenitores. En efecto, actualmente opera la presunción de que para asegurar un adecuado desarrollo del menor es necesario «normalizar» las relaciones paternofiliales, adoptando medidas dirigidas a garantizar el mantenimiento de la relación del menor con el progenitor no custodio. Se entiende que mantener la relación con el padre siempre es beneficioso para el menor, por lo que ese objetivo se antepone a su derecho a vivir en un contexto libre de violencia, omitiendo o minimizando la gravedad de esa violencia[86]. Esta presunción está presente en la mayoría de los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno y tiene su origen en instrumentos como la Convención de los Derechos del Niño, que proclama el derecho del menor a mantener relaciones personales con ambos progenitores, salvo si ello resulta contrario a su interés superior (art. 9.3)[87]. Sin duda, el problema reside en la interpretación de ese interés cuando el menor está expuesto a situaciones de violencia ejercida por su padre hacia su madre. A pesar del fuerte arraigo de la presunción en favor del contacto con el progenitor no custodio, parece que finalmente empieza a ser cuestionada en contextos de violencia de género, no solo en el ordenamiento jurídico español (art. 94.IV CC), sino también en otros ordenamientos de nuestro entorno[88].

V. REFLEXIONES FINALES[Subir]

Las SSTC 115/2024 y 145/2024 constituyen un hito relevante en la jurisprudencia constitucional sobre tutela judicial efectiva, violencia de género e interés superior del menor, reforzando la idea de que la motivación judicial no es un mero requisito formal de las resoluciones, sino una garantía sustantiva de los derechos fundamentales.

Siguiendo la senda abierta por la STC 48/2024, de 8 de abril, el Tribunal Constitucional ha abordado la problemática de los razonamientos basados en estereotipos de género y ha advertido que la utilización de categorías aparentemente neutras, como la «alta conflictividad» o la «falta de cooperación», no solo son problemáticas desde la perspectiva del derecho a la igualdad, sino que comprometen la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, obstaculizando la ponderación real, contextualizada y respetuosa de los derechos fundamentales en juego. De este modo, el Tribunal Constitucional ha reforzado la idea de que la perspectiva de género no es un criterio hermenéutico opcional, sino una exigencia legal derivada directamente de los arts. 14 y 24 CE, en conexión con los compromisos internacionales asumidos por el Estado español.

Los supuestos amparados por la doctrina fijada en las SSTC 115/2024 y 145/2024 ponen de manifiesto el amplio margen de mejora que existe, y el largo camino que queda por recorrer, para conseguir que las víctimas de la violencia de género (madres e hijas e hijos) encuentren una tutela judicial efectiva en nuestro sistema judicial. En este sentido, resulta procedente preguntarse cómo es posible que más de diez años después de que el Convenio de Estambul declarara la violencia de género como una violación grave de los derechos humanos de las mujeres y las niñas, y teniendo en cuenta la evolución legislativa de nuestro ordenamiento, los órganos judiciales continúen invisibilizándola tras conceptos como la conflictividad de la pareja, incluso cuando existe un proceso penal abierto. Más aún, es difícil entender cómo puede ser que jueces y tribunales sigan priorizando «normalizar» las relaciones paternofiliales en contextos de violencia y prefieran exponer al menor al contacto con un padre violento antes que arriesgarse a suspender equivocadamente la patria potestad o el derecho de visitas de un padre acusado de violencia de género.

NOTAS[Subir]

[1]

El presente trabajo se ha realizado en el marco del Grupo de Investigación Consolidado del Sistema Universitario Vasco, GIC IT1445-22, «Persona, familia y patrimonio», del que es investigador principal el Dr. Gorka Galicia Aizpurua.

[2]

Díez Picazo (‍1987: 41) señala que «si existe un derecho-estrella en el firmamento jurídico-constitucional actual, este título le corresponde, sin discusión alguna, al art. 24», ya que es, con diferencia, el derecho fundamental más invocado.

[3]

Las referencias en este trabajo al régimen o derecho de visitas incluyen la comunicación y estancia. Respecto a la imprecisión del término «derecho de comunicación, estancia y visita» para describir el derecho de los hijos y sus progenitores a relacionarse, se ha pronunciado extensamente Ordás Alonso (‍2019: 21 y ss.), que propone el uso de la expresión «derecho a mantener relaciones personales». En el mismo sentido, Berrocal Lanzarot (‍2023: 1063).

[4]

Existen muchas definiciones de la expresión «perspectiva de género», pero valga por todas la que propone Facio (‍2017: 310-‍311): «Es la [perspectiva] que visibiliza los distintos efectos de la construcción social de los géneros. Pone al descubierto cómo el hombre y lo masculino son el referente de la mayoría de las explicaciones de la realidad en detrimento de las mujeres y de los valores asociados con lo femenino, y sugiere nuevas formas de construir los géneros que no estén basadas en la discriminación».

[5]

El informe analiza el vínculo entre los procedimientos judiciales relativos a la custodia de los hijos menores, la violencia ejercida contra las mujeres y la violencia ejercida contra los menores. Asamblea General de Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos (2023). «Custodia, violencia contra las mujeres y violencia contra los niños. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, sus causas y sus consecuencias» (A/HRC/53/36). Disponible en: https://is.gd/NDpLSp.

[6]

Ibid., p. 4.

[7]

Ibid., pp. 125 y 127.

[8]

Ibid., pp. 154-‍155.

[9]

Save the Children (2011). Investigación sobre decisiones judiciales en materia de guarda y custodia y régimen de visitas, pp. 62-‍63. Disponible en: https://violenciagenero.igualdad.gob.es/wp-content/uploads/Decision_Judicial_Guarda_Custodia-1.pdf. También la doctrina especializada advierte sobre la invisibilización de la violencia de género en las resoluciones judiciales; entre otros, Comellas i Estibal (‍2025), Otazua Zabala y Gutiérrez-Solana (‍2021), Reyes Cano (‍2020) y Bergallo y Moreno (‍2017).

[10]

Según el informe La violencia de género en 10 indicadores, publicado en 2025 por el Observatorio contra la violencia doméstica y de género, el porcentaje de condenas en 2023 y 2024 en procedimientos derivados de denuncias por violencia de género fue del 80,3 % (y el promedio de condenas entre 2015 y 2024, del 71,2 %). Disponible en: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Violencia-domestica-y-de-genero/Actividad-del-Observatorio/Datos-estadisticos/.

[11]

De acuerdo con el Informe Anual sobre violencia de género publicado en 2024 por el Observatorio contra la violencia doméstica y de género, la cifra de denuncias por violencia de género ascendió a 199 094 en 2024, de las cuales se enjuiciaron el 62,7 %. Sin embargo, de las 19 745 medidas de carácter civil adoptadas, solo el 1,4 7% ordenó la suspensión de la patria potestad, el 8,14 % la suspensión de la guarda y custodia, y el 14,27 % la suspensión del régimen de visitas. Informe disponible en: https://is.gd/IgcXiJ.

[12]

Ibid. El informe constata que el porcentaje de muertes cometidas por hombres sobre el total de muertes en el ámbito de la pareja o expareja fue del 94 % en 2024, con un promedio del 88 % desde 2015. Estos datos confirman que, en contextos familiares, el «progenitor violento» es generalmente el padre.

[13]

Al ostentar los cónyuges la vecindad civil vasca, las medidas derivadas del divorcio se establecieron de acuerdo con la Ley del Parlamento Vasco 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.

[14]

SAP SS 539/2018 (ECLI:ES:APSS:2018:1098). La madre recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, que inadmitió el recurso y declaró firme la sentencia de divorcio. Respecto al proceso penal abierto contra el padre por presuntos delitos de violencia de género, el Supremo señaló que «no se ha comprobado la existencia de datos objetivos que pongan de manifiesto que la menor haya padecido situaciones de peligro durante la estancia con su padre» (ATS 7491/2019, de 3 de julio, ECLI:ES:TS:2019:7491A). Sin embargo, como apunta el Tribunal Constitucional en los antecedentes de hecho de las SSTC 115/2024 y 145/2024, para entonces ya existía en el procedimiento penal una valoración forense indicando que el padre presentaba «elementos psicológicos de riesgo para la manifestación de conductas impulsivas ocasionales».

[15]

AAP SS 56/2021, de 26 de abril, FJ 5 (ECLI:ES:APSS:2021:445A).

[16]

AAP SS 147/2021, de 15 de octubre, FJ 2 (ECLI:ES:APSS:2021:1099A).

[17]

Conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva también se encuentra incorporado a nuestro ordenamiento por vía del art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (1950), que garantiza el derecho a un proceso equitativo.

[18]

En el mismo sentido, la STC 28/2024, 27 de febrero, FJ 4: «[…] el derecho a la tutela judicial efectiva, en esencia, no se agota en el derecho a acceder al proceso y a solicitar a los órganos judiciales la tutela de los derechos e intereses legítimos, sino que comprende, además, obtener una resolución que, salvo que concurra causa legal, resolverá el fondo del asunto mediante el dictado de una resolución congruente con los pedimentos de las partes, motivada y fundada en Derecho, no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error fáctico patente». En la doctrina, Carrasco Durán (‍2018: 55 y 72) observa que para que la tutela sea efectiva, debe extenderse a todas las fases del proceso: al acceso al proceso, a las actuaciones que se desarrollan en este, a su resolución y a la ejecución de la sentencia.

[19]

Sobre el deber de motivación de las sentencias, Igartua Salaverria (‍2003), Carrasco Durán (‍2018), Del Real Alcalá (‍2023) y Ruiz-Rico Ruiz y Carazo Liébana (‍2013).

[20]

STC 131/2023, de 23 de octubre, FJ 2. En el mismo sentido, la STC 36/2006, de 13 de febrero, FJ 2: «[…] la obligación de motivar […] forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE», o la STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4: «Nuestra jurisprudencia ha integrado el requisito del art. 120.3 C.E. en sí mismo fuera del marco del amparo jurisdiccional según el art. 53.2 de la Constitución, en el derecho a la tutela judicial […]».

[21]

Así lo establece, entre otras, la STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4: «[…] la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional». En el mismo sentido, la STC 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3.

[22]

STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4, y STC 36/2006, de 13 de febrero, FJ 2. Véase también Del Real Alcalá (‍2023: 288).

[23]

STC 368/1993, de 19 de enero, FJ único. En el mismo sentido, STC 164/2005, de 20 de junio, FJ 3, y STC 128/2002, de 3 de junio. En la doctrina, Ruíz Rico-Ruíz y Carazo Liébana (‍2013: 471-‍477).

[24]

STC 115/2024, FJ 2. En el mismo sentido, la STC 145/2024, FJ 3. En la doctrina, Carrasco Durán (‍2018: 197-‍266) y Del Real Alcalá (‍2023: 290-‍292).

[25]

Sobre la conveniencia de mantener la autonomía de los requisitos de motivación y fundamentación en derecho, Ordás Alonso (‍2025: 121-‍122).

[26]

Entre otras, la STC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6, observa que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho «conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso […]».

[27]

En este sentido, conviene recordar que el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el órgano jurisdiccional resuelva las cuestiones «conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».

[28]

Sobre la importancia de evitar los estereotipos de género en el relato fáctico y normativo, Arruti Benito (‍2025: 132 y ss.).

[29]

STS 718/2018, de 19 de diciembre, FJ 2 (ECLI:ES:TS:2018:4254): «[…] la motivación ha de incluir los hechos que le sirven de fundamento y el tribunal estima probados, con expresión, siquiera sucinta, de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado».

[30]

STC 115/2024, FJ 2, y STC 145/2024, FJ 3. Ambas resoluciones añaden que «tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia». En el mismo sentido, las SSTC 28/2024, de 27 de febrero, FJ 4, y 131/2023, de 23 de octubre, FJ 2. En la doctrina, véase Del Real Alcalá (‍2023: 296-‍301).

[31]

STC 48/2024, de 8 de abril; STC 146/2024, de 2 de diciembre; STC 12/2004, de 9 de febrero, FJ 2, y STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 5. Como apunta Arruti Benito (‍2025: 13), «resulta pertinente diferenciar que el art. 24.1 CE es, como hemos meritado, una “norma de conducta” para los tribunales ordinarios y, en cambio, una “norma de control” para el TC».

[32]

Entre otras, las SSTC 31/2013, de 12 de marzo, FJ 3, y 163/2006, de 22 de mayo, FJ 5. En la doctrina, Carrasco Durán (‍2018: 230-‍250).

[33]

STC 224/2007, de 27 de noviembre, FJ 3. En el mismo sentido, las SSTC 54/2025, de 10 de marzo, FJ 2; 115/2024, de 23 de septiembre, FJ 2, y 145/2024, de 2 de diciembre, FJ 3.

[34]

Entre otras, la STC 106/2011, de 20 de junio, FJ 2. Como apunta Carrasco Durán (‍2018: 233), es comprensible que el Tribunal Constitucional controle el acierto de la resolución en esos casos, ya que los derechos fundamentales son materia cuyo enjuiciamiento le corresponde, a diferencia de los temas relativos a la interpretación de la legalidad, respecto a los cuales, como ya hemos visto, no debe entrar a valorar el acierto del fallo, sino limitándose a evaluar su razonabilidad.

[35]

Entre otras, las SSTS 115/2024, FJ 3, y 145/2024, FJ 3.

[36]

Entre otras, las SSTC 54/2025, de 10 de marzo, FJ 2; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 4, y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2.

[37]

SSTS 115/2024, FJ 3, y 145/2024, FJ 3. También la STC 106/2011, de 20 de junio, FJ 2.

[38]

SSTC 115/2024, FJ 2, y 145/2024, FJ 3. En el mismo sentido, las SSTC 54/2025, de 10 de marzo, FJ 2; 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2, y 81/2018, de 16 de julio, FJ 3.

[39]

STC 173/2013, de 10 de octubre, FJ 3.

[40]

STC 48/2024, de 8 de abril, FJ 5.

[41]

SSTC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3, y 54/2025, de 10 de marzo, FJ 2.

[42]

STC 108/1999, de 14 de junio, FJ 2.

[43]

De acuerdo con Arruti Benito (‍2025: 123 y ss.), la posición estática del Tribunal Constitucional en torno a la interpretación del contenido de la tutela judicial efectiva ha derivado en la relegación de criterios interpretativos como la perspectiva de género. En el mismo sentido, pero en relación con la aplicación de la perspectiva de género en el enjuiciamiento penal, Fuentes Soriano (‍2022: 67 y ss.).

[44]

Las principales normas a nivel estatal e internacional pueden consultarse en https://is.gd/c74ZFZ. Por lo que respecta a la normativa autonómica, véase en: https://violenciagenero.igualdad.gob.es/profesionalesinvestigacion/protocolosambitoautonomico/normativa/.

[45]

El Convenio de Estambul se firmó el 11 de mayo de 2011 y fue ratificado por España el 18 de marzo de 2014 (BOE núm. 137, de 6 de junio de 2014). Véase también la Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, que afirma en su considerando décimo que «[l]a violencia contra las mujeres es una manifestación persistente de la discriminación estructural contra las mujeres, resultado de relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres […]. Por tanto, se debe tener en cuenta una perspectiva que tome en consideración el género al aplicar la presente Directiva».

[46]

Firmada el 18 de diciembre de 1979 y ratificada por España el 16 de diciembre de 1983 (BOE núm. 69, de 21 de marzo de 1984).

[47]

Como apunta Reyes Cano (‍2025: 35-‍67), hasta la entrada en vigor de la LO 1/2004, la violencia de género no recibió un tratamiento autónomo, sino que se integraba en otras figuras delictivas. La LO 1/2004 supuso un cambio de paradigma, identificando la violencia de género como una forma de discriminación basada en la relación de poder de los hombres sobre las mujeres. Sobre el desarrollo normativo, también Berrocal Lanzarot (‍2023: 1044 y ss.).

[48]

En el mismo sentido, el informe realizado por la Asociación de Mujeres Juristas Themis (‍2025: 9): «[…] los estereotipos comprometen la imparcialidad y la integridad del sistema judicial […] que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la conocida revictimización de las denunciantes». En la doctrina, Arruti Benito (‍2025: 133 y ss.) y Facio (‍2017: 299 y ss.).

[49]

Como señala Arruti Benito (‍2025: 128): «[…] los deberes exigibles al juez o la jueza que emanan del art. 24 CE tienen que conjugarse con otro mandato judicial frecuentemente ignorado: la no integración de ningún estereotipo de género durante el desarrollo de la función jurisdiccional y, en particular, en la motivación de las resoluciones».

[50]

En esta sentencia el Tribunal señaló que la resolución impugnada no tuvo en cuenta el contexto de violencia de género, soslayando «la perspectiva de género que el art. 49.2 del Convenio de Estambul obliga a tener en cuenta […]. No tener en cuenta este contexto y responsabilizar a las perjudicadas por el delito de la demora en denunciar no sólo es irrazonable desde la perspectiva del art. 24.1 CE, sino que desconoce también el mandato de prohibición por razón de sexo contenido en el art. 14 CE».

Arruti Benito (‍2025: 141-‍142) observa que esta sentencia «marca un hito, dado que la Sala Segunda del TC pone de manifiesto la necesidad de aplicar la perspectiva de género para resolver el presente recurso de amparo. Concretamente, el TC emplea el criterio hermenéutico de la perspectiva de género […] para identificar los argumentos estereotipados por razón de género esbozados por la sentencia de apelación […]». La autora observa que la sentencia ha supuesto un punto de inflexión en lo que atañe a la interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva y señala su importancia «a fin de superar el inmovilismo y la ceguera de género que se venía advirtiendo en la interpretación de [la tutela judicial efectiva]» (p. 145).

[51]

En concreto, la STC 145/2024 señala en su FJ 4 que, «cuando los procesos judiciales se desarrollan en un contexto de violencia de género, las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE son reforzadas. […] los delitos de violencia de género constituyen la forma más grave de discriminación contra la mujer. Por ello, en un contexto de violencia de género, las resoluciones de nuestros órganos judiciales, al afectar al derecho a la igualdad y a la prohibición de la discriminación por razón de sexo ex art. 14 CE, han de cumplir con un canon reforzado de motivación (STC 115/2024, FFJJ 2 y 3)». Esta doctrina ha sido reiterada en la STC 54/2025, de 10 de marzo, FJ 2, que afirma que el canon reforzado de motivación se exige «cuando se ha alegado la afectación del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo del art. 14 CE (SSTC 173/2013, de 10 de octubre, FJ 3) y, consecuentemente, (STC 48/2024, de 8 de abril, FJ 5), en contextos de violencia contra la mujer (STC 115/2024, de 23 de septiembre, FFJJ 3-‍4)».

[52]

Como apunta la STC 145/2024, FJ 5, al valorar si las resoluciones recurridas se ajustan al canon de motivación reforzada del art. 24.1 CE, se debe «valorar si dicha resolución tuvo suficientemente en cuenta los indicios fundados de violencia de género, no pudiendo por ello ni asumir que el interés superior del menor es equivalente a mantener relaciones con ambos progenitores, ni promover la perpetuación de funciones estereotipadas tradicionalmente atribuidas a las mujeres (STC 115/2024, FFJJ 2 y 3)». En el mismo sentido, la STC 48/2024, de 8 de abril, FJ 5.

[53]

Sobre el uso generalizado en las resoluciones judiciales de argumentos estereotipados como «alta tensión/conflictividad familiar», «actitud hostil/poco colaboradora de la madre» o el infundado «síndrome de alienación parental», al tiempo que no se cuestiona la aptitud del padre violento para ejercer la patria potestad o el derecho de visita, véanse Asociación de Mujeres Juristas Themis (‍2025: 98 y ss.) y Reyes Cano (‍2025: 11 y ss.; ‍2022: 253-‍291).

[54]

En efecto, la SAP 539/2018, de 18 de octubre, FJ 4, (ECLI:ES:APSS:2018:1098), señaló que «subyace un intenso conflicto familiar […], hasta el punto de que ambos [progenitores] han visto afectadas sus capacidades para afrontar la situación que atraviesan». Asimismo, en el Auto 56/2021, de 26 de abril, FJ 2 (ECLI:ES:APSS:2021:445A), la Audiencia apuntó que «[n]o existe una imposibilidad física o jurídica para llevar a efecto el pronunciamiento judicial sobre visitas y estancias. Lo que sí se ha apreciado es la escasa disposición motivadora de la abuela materna, Sra. Adelina, para el normal desarrollo de las visitas».

[55]

La Audiencia Provincial, en su Auto 56/2021 (ECLI:ES:APPSS:2021:445A), recurrido en amparo, señaló que el derecho de visitas es una forma de «propiciar la continuación de las relaciones paterno o materno filiales», y añadió que «el adecuado desarrollo de la personalidad del menor se garantiza de mejor manera manteniendo relaciones lo más normalizadas posibles con ambos progenitores». Sobre la negativa de la menor a acudir a las vistas, la Audiencia observó que sería contrario a derecho «dejar a la pura voluntad del menor el régimen de ejecución de las visitas […] pudiendo llegar incluso a la posible anulación de la figura paterna». Asimismo, en el también recurrido Auto 147/2021 (ECLI:ES:APSS:2021:1099A), la Audiencia manifestó que «no se aprecia que dicha negativa venga referenciada a la figura paterna, habiéndose acordado […] una intervención socioeducativa con ambos progenitores, lo que evidentemente afectará de manera favorable al modo y manera en que la menor se relacione con el progenitor no custodio».

[56]

La STC 115/2024 incluye un voto particular concurrente y uno discrepante. Este último sostiene que no hubo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las sentencias recurridas contenían una respuesta fundada en derecho, motivada en el interés superior del menor, y no eran arbitrarias ni incoherentes. Según el magistrado discrepante, lo que le correspondía valorar al Tribunal Constitucional era si la ejecución del régimen de visitas fijado judicialmente se había ejecutado correctamente. Así, se señala que la recurrente en amparo no alegó la omisión del contexto de género en su recurso y, por tanto, la sentencia cambió el objeto del proceso de amparo al ubicarlo en ese marco: «Eso hace que la sentencia resuelva en realidad una cuestión que no se ha suscitado ni en el proceso de amparo ni el proceso judicial previo, en el que no se ha planteado un problema de discriminación relacionado con el art. 14 CE sino, exclusivamente uno relacionado con el derecho a la adecuada motivación de las decisiones judiciales». El mismo argumento se repite en el voto particular discrepante emitido por el mismo magistrado en la STC 145/2024.

[57]

El argumento utilizado en este caso por el JVM y por la Audiencia Provincial se corresponde con el llamado síndrome de alienación parental (SAP) o síndrome de la madre maliciosa. Esta teoría (extendida entre los operadores jurídicos, a pesar de que no cuenta con base científica) defiende que el SAP es un trastorno que se presenta principalmente en el contexto de las disputas por la custodia de los hijos, y que consiste en que la madre adoctrina a sus hijos para que rechacen a su padre, utilizándolos como instrumento de poder y venganza hacia su pareja. Para un análisis de cómo se ha utilizado este argumento en sede judicial, Reyes Cano (‍2025). De acuerdo con la Memoria de la Fiscalía General del Estado (2025), el uso del SAP está siendo excluido tanto del discurso pericial como del judicial, aunque no se ha eliminado y aún persiste en algunos casos (p. 634). Disponible en https://is.gd/ZotH6M.

[58]

El Tribunal Supremo ha señalado que el interés superior del menor «no es un concepto jurídico estático, sino dinámico, que no permanece petrificado, sino que evoluciona continuamente condicionado por los valores imperantes en la sociedad» (STS 129/2024, de 5 de febrero, FJ 3, ECLI:ES:TS:2024:694). Asimismo, «[s]e configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie» (por todas, STS 705/2021, de 19 de octubre, FJ 12, ECLI:ES:TS:2021:3863).

En la doctrina, véanse Rivero Hernández (‍2000), García Rubio (‍2020), Pizarro Moreno (‍2020), De la Iglesia Monje (‍2022) y Comellas i Estibal (‍2025). Esta última autora nos recuerda que el interés superior del menor no está incardinado en el art. 53.2 CE, por lo que no es un «derecho fundamental» como tal, sino, como el propio Tribunal Constitucional señala, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales (pp. 27-‍28). En ese sentido, entre otras, las SSTC 82/2024, de 3 de junio, FJ 2; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3, y 64/2019, de 9 de mayo, FJ4.

[59]

Art. 2.4 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. En la jurisprudencia constitucional, por todas, STC 2/2024, de 15 de enero, FJ 2.

[60]

En el plano internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño (1990) establece que, «[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».

[61]

De acuerdo con el preámbulo de la LO 8/2015, el interés superior del menor tiene un contenido triple: «Por una parte, es un derecho sustantivo en el sentido de que el menor tiene derecho a que, cuando se adopte una medida que le concierna, sus mejores intereses hayan sido evaluados y, en el caso de que haya otros intereses en presencia, se hayan ponderado a la hora de llegar a una solución. Por otra, es un principio general de carácter interpretativo, de manera que si una disposición jurídica puede ser interpretada en más de una forma se debe optar por la interpretación que mejor responda a los intereses del menor. Pero, además, en último lugar, este principio es una norma de procedimiento».

[62]

Para un análisis de la reforma introducida por la LO 8/2015 en la LO 1/1996, Pizarro Moreno (‍2020: 53 y ss.).

[63]

Por todas, la STC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3. El Tribunal Supremo también se refiere al interés del menor como «una cuestión de orden público y está por encima del vínculo parental […]. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses» (por todas, STS 251/2018, de 25 abril, FJ 2, ECLI:ES:TS:2018:1480).

[64]

SSTC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5; 82/2024, de 3 de junio, FJ 2; 2/2024, de 15 de enero, FJ 2, y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2. Por su parte, el Tribunal Supremo define el interés superior del menor como i) un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas, ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes, iii) una regla de orden público de obligada aplicación, iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores, v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran, vi) sometido a una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial a la hora de apreciarlo en cada supuesto concreto sometido a consideración de los tribunales, vii) un instrumento de flexibilización del rigor procesal, viii) susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología, y ix) fiscalizable a través del recurso de casación (por todas, STS 1251/2025, de 16 de septiembre [ECLI:ES:TS:2025:3851]).

[65]

SSTC 54/2025, de 10 de marzo, FJ 2, y 53/2024, de 15 de mayo, FJ 3. En la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en, entre otras, la STS 1251/2025, de 16 de septiembre (ECLI:ES:TS:2025:3851): «[…] en estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas (art. 752 LEC), susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción».

[66]

Por todas, la STC 2/2024, de 15 de enero, FJ 2: «[…] sobre los poderes públicos, y muy en especial sobre los órganos judiciales, pesa el deber de velar por que el ejercicio de esas potestades por sus padres o tutores, o por quienes tengan atribuida su protección y defensa, se haga en interés del menor, y no al servicio de otros intereses, que por muy lícitos y respetables que puedan ser, deben postergarse ante el “superior” del niño».

[67]

Por todas, las SSTC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3, y 99/2019, de 18 de julio, FJ 7.

[68]

Por todas, las SSTC 2/2024, de 15 de enero, FJ 2; 53/2024, de 8 de abril, FJ 3, y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2. Esta doctrina constitucional se recoge también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo; por ejemplo, en las recientes SSTS 67/2025, de 13 de enero (ECLI:ES:TS:2025:252), y 1413/2025, de 13 de octubre (ECLI:ES:TS:2025:4522), el TS ha señalado que «el interés del menor es complejo, flexible y circunstancial, de manera que ha de ser determinado en el concreto contorno en que se manifiesta la necesidad de apreciarlo».

[69]

SSTC 2/2024, de 15 de enero, FJ 2; 53/2024, de 8 de abril, FJ 3, y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2.

[70]

SSTC 2/2024, de 15 de enero, FJ 2, y 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 3.

[71]

SSTC 54/2025, de 10 de marzo, FJ 2; 53/2024, de 8 de abril, FJ 3, y 2/2024, de 15 de enero, FJ 2.

[72]

STC 81/2018, de 16 de julio, FJ 3. Una sentencia paradigmática de motivación insuficiente del interés superior del menor es la STC 28/2024, de 27 de febrero, FJ 6, en la que el Tribunal concluyó que «la parca valoración del tribunal de apelación en relación con la adecuación de la decisión adoptada al interés superior del menor […] no satisface el canon de motivación especialmente reforzado».

[73]

Entre otras, las SSTC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3; 54/2025, de 10 de marzo, FJ 2, y 106/2022, de 13 de septiembre. En concreto, la STC 106/2022 expone de manera extensa en su FJ 2 la dimensión constitucional del derecho de visitas desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE), así como su sujeción al principio del interés superior del menor.

[74]

Por todas, la STC 54/2025, de 10 de marzo, FJ 2.

[75]

Previamente, la LO 1/2004 reconocía en su preámbulo que las situaciones de violencia sobre la mujer afectan a los menores que se encuentran dentro de su entorno familiar, pero no llegaba a reconocerles como víctimas directas. Ese reconocimiento se introdujo con la modificación operada por la LO 8/2015. Más recientemente, la Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, señala que, «[d]ebido a su vulnerabilidad, ser testigo de violencia doméstica puede ser devastador para los menores. Los menores que son testigos de violencia doméstica dentro de la familia o de la unidad doméstica suelen sufrir daños psicológicos y emocionales directos que afectan a su desarrollo y corren un mayor riesgo de padecer enfermedades físicas y mentales, tanto a corto como a largo plazo» (considerando 13).

[76]

En su exposición de motivos, la LO 8/2015 señala que la violencia de género «afecta a los menores de muchas formas. En primer lugar, condicionando su bienestar y su desarrollo. En segundo lugar, causándoles serios problemas de salud. En tercer lugar, convirtiéndolos en instrumento para ejercer dominio y violencia sobre la mujer. Y, finalmente, favoreciendo la transmisión intergeneracional de estas conductas violentas sobre la mujer por parte de sus parejas o exparejas. La exposición de los menores a esta forma de violencia en el hogar, lugar en el que precisamente deberían estar más protegidos, los convierte también en víctimas de la misma».

[77]

A pesar de la importancia de esta reforma, en 2018 la Fiscalía General del Estado seguía señalando a los menores como «una de sus grandes preocupaciones», ya que, aunque «se consideran como víctimas incluidas en la LO 1/2004 tras la reforma de 2015, sigue sin otorgárseles el protagonismo que merecen», por lo que «sigue siendo una asignatura pendiente establecer medidas civiles de protección a los mismos, así como su seguimiento y supervisión» (Fiscalía General del Estado, 2018, Memoria elevada al Gobierno de S. M., capítulo III, sección 1, «Violencia de género y violencia doméstica»). Siete años después, la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, modificó el art. 66 de la LO 1/2004, de modo que, cuando el progenitor está inculpado por un delito de violencia de género, la norma exige la suspensión del régimen de visitas. La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha introducido una reforma similar en el art. 94.IV CC.

[78]

Así lo confirma el Tribunal Supremo en la STS 1695/2024, de 17 de diciembre, FJ 3 (ECLI:ES:TS:2024:6249): «[…] la violencia en el hogar genera un evidente impacto emocional de indiscutible carga negativa constitutivo de un factor de riesgo para el equilibrio de la salud mental, tanto de las víctimas directas que la sufren como de los convivientes que la presencian, y máxime si se trata de menores de edad que se encuentran en pleno proceso de desarrollo de la personalidad».

[79]

Como apunta Reyes Cano (‍2020: 102), «[…] nuestro ordenamiento jurídico dispone de normas para la protección de los y las menores víctimas de la violencia de género, para darles voz y considerarlos sujetos de pleno derecho. Las creencias, los modelos culturales y los valores de quien interpreta han hecho que, en la práctica, queden prácticamente inaplicadas». En el mismo sentido, en relación con la reforma introducida en el art. 94 CC por la Ley 8/2021, de 2 de junio, la magistrada Díaz Velázquez (‍2022: 4) opina que la norma ha supuesto un gran paso en materia de protección de la infancia, pero ahora «necesitamos que sea aplicada con perspectiva de género por parte de los operadores jurídicos». Para un examen en profundidad del interés superior del menor en procedimientos de familia derivados de conflictos de violencia de género, véase Comellas i Estibal (‍2025).

[80]

El Tribunal Supremo se ha manifestado en el mismo sentido en la reciente STS 1251/2025, de 16 de septiembre, FJ 4 (ECLI:ES:TS:2025:3851): «La existencia o no de hechos de [violencia de género] no resulta indiferente a la hora de resolver sobre la procedencia del establecimiento de un régimen de visitas entre padre e hijo, sino que, por el contrario, devienen transcendentales, como así resulta de lo dispuesto en el art. 94 IV del CC […]».

[81]

Las sentencias 115/2024 y 145/2024 incluyen un voto particular discrepante (analizado en una nota previa) y otro concurrente. Pues bien, el voto concurrente puntualizó que los informes del grupo de expertos del Convenio de Estambul y los dictámenes del Comité de la CEDAW referidos en la sentencia principal carecen de fuerza ejecutiva directa porque no son resoluciones judiciales ni son una interpretación auténtica de los convenios internacionales. Por tanto, de acuerdo con la magistrada, el recurso de amparo hubiera debido estimarse atendiendo exclusivamente a la irrazonabilidad de la motivación ofrecida en las resoluciones judiciales impugnadas, sin necesidad de acudir a instrumentos que carecen de fuerza ejecutoria.

[82]

Esta doctrina se reitera en la STC 54/2025, de 10 de marzo, FJ 2: «Nuestros jueces y tribunales no pueden así asumir que el interés superior del menor es equivalente a mantener relaciones con ambos progenitores, ni promover la perpetuación de funciones estereotipadas tradicionalmente atribuidas a las mujeres, obviando con ello las dinámicas de sometimiento inherentes a la violencia de género (SSTC 115/2024, de 23 de septiembre, FFJJ 2 y 3 y 145/2024, de 2 de diciembre, FJ 5)».

[83]

Para un análisis doctrinal de la reforma del art. 94 CC, Quesada Sánchez (‍2025: 241), Berrocal Lanzarot (‍2023: 1069), García Mayo (‍2023: 1), Marín Salmerón (‍2023: 121), Ayllón García (‍2022), Sillero Crovetto (‍2022: 1623), Díaz Velázquez (‍2022: 1), Marín López (‍2021), Calzadilla Medina (‍2021: 193) y Ortega Calderón (‍2021).

[84]

La posibilidad de establecer el régimen de visitas mediante resolución motivada en el interés superior del menor fue el argumento utilizado por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 106/2022, de 13 de septiembre, para fallar en favor de la constitucionalidad del art. 94.IV CC. La sentencia incluyó el voto concurrente de dos magistradas y un magistrado, que argumentaron el fallo desde la perspectiva de género, haciendo hincapié en que, cuando existen indicios de violencia de género, la norma general es no establecer, o suspender, el régimen de visitas. Como apunta la reciente SAP HU 405/2025, de 23 de septiembre, FJ 3 (ECLI:ES:APHU:2025:405): «Para acordar en resolución motivada y en el interés superior del menor, el establecimiento de un régimen de visitas con el progenitor sometido a un procedimiento penal por violencia sobre la mujer, es preciso que consten en la causa hechos o circunstancias que permitan concluir que el interés del menor resultará favorecido con esa medida». Sin embargo, esta interpretación del nuevo art. 94.IV CC no es la mayoritaria. De acuerdo con el informe realizado por la Asociación de Mujeres Juristas Themis (‍2025: 84), solo en un 18,01 % de las resoluciones analizadas se dictó la suspensión del régimen de visitas. Teniendo en cuenta que la suspensión es la norma general bajo el art. 94.IV CC, esto resulta «alarmante y contrario a nuestro ordenamiento jurídico» (pp. 89 y ss.). Dicho esto, cabe destacar algunas sentencias recientes del Tribunal Supremo en las que se ha aplicado el art. 94.IV CC con perspectiva de género: SSTS 625/2022, de 26 de septiembre (ECLI:ES:TS:2022:3402); 129/2024, de 5 de febrero (ECLI:ES:TS:2024:694); 1695/2024, de 17 de diciembre, FJ 3 (ECLI:ES:TS:2024:6249); 1413/2025, de 13 de octubre (ECLI:ES:TS:2025:4522); 1251/2025, de 16 de septiembre (ECLI:ES:TS:2025:3851), o 67/2025, de 13 de enero (ECLI:ES:TS:2025:252). Para un análisis de la STC 106/2022, de 13 de septiembre, véanse, entre otros, Quesada Sánchez (‍2025: 253-‍258), Marín Salmerón (‍2023: 139 y ss.) y Berrocal Lanzarot (‍2023: 1083-‍1096).

[85]

El voto concurrente reprochó a la sentencia principal que se fundamentara con base en un precepto que no estaba en vigor en el momento de autos.

[86]

El informe redactado por la Asociación de Mujeres Juristas Themis (‍2025: 67-‍68) muestra que, de las 1177 resoluciones analizadas, solo en el 37,04 % se lleva a cabo una valoración de género, y de ese porcentaje se ha tenido en cuenta la violencia para decidir sobre la patria potestad en el 1,78 %, sobre la custodia en el 8,75 %, y sobre el régimen de visitas en el 16,06 %.

[87]

Asamblea General de Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos (2023). «Custodia, violencia contra las mujeres y violencia contra los niños. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, sus causas y sus consecuencias».

[88]

En Inglaterra, el Gobierno ha anunciado la reforma de la Children Act de 1989 con el fin de eliminar la actual presunción en favor del mantenimiento del contacto del menor con ambos progenitores tras la ruptura familiar. La decisión proviene de un informe elaborado por el Ministerio de Justicia (2025), que evidencia que presumir que el contacto con ambos progenitores es siempre en beneficio del menor contribuye a perpetuar situaciones de violencia. La doctrina llevaba tiempo señalando el perjuicio que la presunción en favor del contacto causa a los menores que conviven en entornos de violencia de género; entre otros, Harwood (‍2021: 119) y Walsh (‍2025: 1816).

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