RESUMEN
La motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia constitucional que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Este deber, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, es más riguroso cuando están implicados los menores de edad. Los tribunales deben realizar un mayor esfuerzo argumentativo porque el interés superior del menor exige un canon reforzado de motivación que está sujeto a control de constitucionalidad a través del recurso de amparo. En los últimos años, el Tribunal Constitucional ha consolidado una importante doctrina sobre la exigencia de motivación reforzada cuando está en juego el interés del menor. El propósito de este trabajo es analizar los aspectos esenciales de esta doctrina mediante el estudio pormenorizado de las sentencias más relevantes.
Palabras clave: Interés superior del menor; canon de motivación reforzada; tutela judicial efectiva.
ABSTRACT
The reasoning behind judicial decisions is a constitutional requirement that forms part of the right to effective judicial protection. This duty, inherent in the exercise of judicial power, is more rigorous when minors are involved. The courts must make a greater effort to provide reasoning because the best interests of the child require a higher standard of reasoning that is subject to constitutional review through the remedy of amparo. In recent years, the Constitutional Court has consolidated an important doctrine on the requirement for reinforced reasoning when the interests of minors are at stake. The purpose of this paper is to analyse the essential aspects of this doctrine through a detailed study of the most relevant judgments.
Keywords: Best interests of the child; reinforced motivation canon; effective judicial protection.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho y una garantía frente a la arbitrariedad de los poderes públicos. El deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y, lejos de ser un mero requisito formal, es una exigencia constitucional que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
Motivar la resolución no es más (ni menos) que explicar, de forma clara y comprensible, las razones que han conducido al fallo. El juez debe exteriorizar el razonamiento lógico que justifica su decisión. Es necesario que la resolución, sea favorable o adversa, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos que la fundamentan para poder constatar que la decisión judicial es fruto de la aplicación razonada del derecho y no de la arbitrariedad. Así, la motivación se erige como un instrumento esencial de control de la discrecionalidad judicial y una garantía del derecho de defensa del justiciable.
El deber de motivación se cumple cuando el razonamiento expuesto permite identificar la ratio decidendi de la resolución. Con carácter general, una resolución está motivada cuando incorpora las razones esenciales que la fundamentan. Sin embargo, la mera exposición de este razonamiento no siempre es suficiente. En determinadas situaciones, la motivación deviene más exigente y requiere del tribunal un esfuerzo argumentativo mayor. La jurisprudencia constitucional ha acuñado las expresiones «motivación reforzada» o «canon reforzado de motivación» para referirse a un estándar de razonamiento más riguroso que el ordinario.
La motivación reforzada obliga a los jueces a justificar sus decisiones de manera más exhaustiva, especialmente cuando afectan a derechos fundamentales u otros bienes constitucionales relevantes. Entre estas decisiones, las que atañen a valores y principios de indudable transcendencia constitucional, como el principio del interés superior del menor (art. 39 CE). Este principio obliga a realizar un juicio de ponderación en el que se identifiquen los bienes y derechos en liza para poder calibrar la necesidad y la proporcionalidad de la medida adoptada. Y la resolución debe contener una especial argumentación, pues se impone un canon reforzado de motivación cuyo cumplimiento corresponde verificar al Tribunal Constitucional.
La falta de motivación de las resoluciones en las que está concernido el interés del menor puede ser recurrida en amparo por la vía de la tutela judicial efectiva. La vulneración de este derecho fundamental justifica el control de constitucionalidad. En los últimos años, el Tribunal Constitucional ha dictado numerosas sentencias que han sentado una importante doctrina sobre la necesidad de una motivación reforzada cuando está en juego el interés del menor. Doctrina que abordaremos a lo largo de este trabajo con el propósito de analizar en profundidad la exigencia constitucional de este canon reforzado de motivación y las cuestiones de interés que plantea.
La exigencia de motivación de las resoluciones tiene rango constitucional. Por un lado, porque el art. 120.3 CE proclama formalmente la obligación de los jueces de motivar las sentencias cuando dispone: «[…] las sentencias serán siempre motivadas». Por otro, porque la motivación forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE[2].
Cuando este art. 24.1 CE señala que «toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos», incluye el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho, aun cuando no mencione de forma expresa esa motivación. El propio Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que «la obligación de motivar […] forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva»[3]. También para la doctrina, el derecho a obtener una sentencia motivada es un derecho fundamental que forma parte del contenido del art. 24.1 CE[4].
De este modo, la motivación de las resoluciones se consagra constitucionalmente como un deber del órgano jurisdiccional y, al mismo tiempo, como un derecho de las personas intervinientes en el proceso para garantizar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (Rodríguez-Izquierdo Serrano, 2022: 329). Esta doble dimensión se traduce en las dos grandes funciones de la motivación judicial.
Tradicionalmente, la doctrina ha atribuido a la motivación dos grandes funciones que explican y justifican su exigencia: una función objetiva o extraprocesal, que permite el control democrático de la acción judicial a través de la opinión pública, y una subjetiva o endoprocesal, de tutela de derechos, relacionada con el derecho de las partes y con el control que ejercen los órganos jurisdiccionales superiores (Igartua Salaverría, 2003: 23-24). La primera de ellas trasciende el interés particular y está relacionada con el ejercicio del poder el Estado. La segunda está dirigida a los litigantes, para que conozcan las razones por las que se dictó el fallo y, en su caso, lo puedan impugnar[5].
En su función objetiva o extraprocesal, la motivación constituye un requisito ineludible de la función judicial, vinculado a las exigencias del Estado de derecho[6] (art. 1.1 CE) y, en particular, a la sumisión de jueces y magistrados al imperio de la ley (Milione, 2015: 175) (art. 117, apdos. 1 y 3 CE). La motivación es una exigencia del sometimiento del Poder Judicial al derecho, expresión del principio de legalidad, pues forma parte del contenido de la obligación de los jueces de ejercer su función dentro del derecho vigente, acatándolo y aplicándolo (Real Alcalá, 2023: 285).
En su función subjetiva o endoprocesal, la motivación es un derecho de las partes en el proceso, manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva. Esta función subjetiva complementa la objetiva, a través de su conexión con el derecho fundamental del art. 24.1 CE, que tiene un papel primordial como garantía frente a la actuación judicial. Las partes tienen derecho a conocer las causas y el razonamiento lógico de la resolución para motivar los recursos que quieran interponer: necesitan conocer las razones por las que se dictó el fallo para poder impugnarlo. Además, la motivación ayuda al tribunal que conoce el recurso a acceder a las razones por las que el juez dictó la sentencia recurrida y comprobar si eran legítimas y ajustadas a derecho (Nieva Fenoll, 2022: 285). En definitiva, posibilita el control interno de las decisiones judiciales a través del sistema de recursos.
La motivación no es una mera formalidad, sino un derecho esencial de las partes en el proceso, una garantía que les permite conocer las razones de la decisión, asegurar su sometimiento a derecho, garantizar la coherencia entre lo decidido y lo solicitado, y posibilitar su revisión mediante eventuales recursos. Es una condición de validez de la resolución y, por ende, un deber del juez expresarla (Lucas Murillo de la Cueva, 2024: 1682). Para poder evaluar su cumplimento debemos saber cuál es el contenido de la motivación constitucionalmente exigido.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado, en numerosas ocasiones, sobre la suficiencia de la motivación. Aunque reconoce que debe ser apreciada caso por caso y no de forma apriorística[7], establece como criterio general que estarán suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión[8].
La motivación será suficiente si permite comprender las razones tenidas en cuenta por el juzgador para adoptar una determinada decisión, es decir, el proceso lógico y jurídico que le ha conducido al fallo. Toda la actividad judicial, encaminada a interpretar las normas y aplicarlas al caso concreto, debe quedar reflejada en la fundamentación de la resolución judicial. En ella deben expresarse las razones esenciales que motivan la ratio decidenci[9]. Se trata de que el juez exteriorice las razones que justifiquen su decisión. Para ello debe identificar las normas aplicables, su interpretación y su relación con los hechos, además de expresar el razonamiento jurídico (motivación jurídica); pero también debe hacer una exposición razonada de los hechos que considera probados con una expresión, siquiera sucinta, de la valoración de la prueba[10] (motivación fáctica). Una vez sentados los hechos e identificadas las reglas aplicables, deberá resolver mediante una serie de razonamientos coherentes con las cuestiones del pleito.
El legislador ha hecho referencia expresa a estos elementos en los que debe incidir la motivación. Lo ha hecho en art. 218.2 LEC, que señala: «[…] la motivación exige expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración, así como a la aplicación e interpretación del derecho». El precepto ordena que la motivación alcance tanto a la formación del supuesto fáctico que enjuiciar como a la interpretación y aplicación de la norma que vincula a este el efecto querido por el legislador[11].
En este sentido, la motivación será suficiente si se extiende a las incidencias del proceso y a todas las fases del razonamiento judicial. Debe contener una explicación sobre la manera en la que el tribunal ha valorado la prueba y cómo ha seleccionado la legislación y la jurisprudencia pertinentes, así como el modo en que ha llegado a identificar o construir, con todos esos elementos, el fallo que ha resuelto el caso.
Por otra parte, no es exigible un razonamiento judicial pormenorizado y exhaustivo de todos los aspectos de la cuestión que se decide. No existe el derecho a una determinada extensión de la motivación[12], siendo constitucionalmente legítima una fundamentación escueta o concisa[13]. También cumple las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva una motivación por remisión[14], así como, en casos excepcionales, una motivación tácita e implícita y no solo necesariamente expresa y manifiesta[15]. Incluso una argumentación estereotipada puede ser suficiente, ya que peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga, necesariamente, ausencia de esta[16].
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la motivación no debe interpretarse como una obligación de exhaustividad ni como un requisito de extensión determinada. Lo decisivo no es la extensión formal del razonamiento, sino su suficiencia material: que la resolución contenga la exposición de las razones esenciales que justifican el fallo. La exigencia de motivación «no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate»[17].
Aunque la motivación no tiene que ser exhaustiva, sí debe expresar con nitidez las razones que justifican la decisión. Debe ser clara y precisa[18] y ha de realizarse con «pulcritud, detenimiento, rigor, coherencia y profundidad jurídica precisa» (Calaza López, 2023: 1067), necesarios para dar a conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, tanto al justiciable como al órgano judicial llamado a resolver un eventual recurso. Esa claridad y precisión van a permitir controlar la aplicación del derecho llevada a cabo por el tribunal y contrastar la razonabilidad de la resolución, que son, en última instancia, el fundamento de la exigencia de motivación.
Si no se cumplen estos requisitos, se compromete la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente. Según la jurisprudencia constitucional, esta insuficiencia puede deberse al hecho de que la resolución no contenga un razonamiento lógico, «sino una simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica»[19]; o que se limite a referencias legales y jurisprudenciales, pero sin la necesaria referencia a los datos que permitan comprender por qué se adopta una determinada decisión y no otra.
Tampoco está suficientemente motivada la resolución cuando contiene «contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria y, por ello, carente de motivación»[20]; cuando está desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico (Ordás Alonso, 2025: 126), o cuando «a primera vista y sin ningún esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas»[21].
La doctrina también ha ido enumerando los defectos de la motivación, que pueden ser categorizados de diferentes modos y con distintas expresiones, pero todos comparten la característica de la falta parcial o total de los elementos esenciales de la motivación o de la lógica del fallo judicial[22].
La motivación es un poderoso instrumento de control de la discrecionalidad judicial (Aliste Santos, 2011: 160), ya que permite constatar que la decisión judicial sea fruto de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad[23]. En consecuencia, la exigencia de motivación es una garantía esencial para el justiciable, que puede comprobar si la decisión es el resultado de una exégesis racional y lógica. Por eso se insiste en la importante función de la motivación como garantía frente a la arbitrariedad (art. 9.3 CE), ya que permite verificar que la solución adoptada no responde a criterios extrajurídicos, caprichosos o irrazonables y que el tribunal ha actuado conforme a derecho. Como ya dijimos, este control constituye un elemento esencial e irrenunciable de un Estado de derecho, que en el ámbito jurisdiccional requiere que los tribunales argumenten sus decisiones. La exigencia constitucional de motivación es el medio a través del cual se verifica que estas son fruto de la aplicación del principio de legalidad.
La motivación es también una manifestación esencial del derecho de defensa[24] al permitir el conocimiento de los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada. Conocimiento imprescindible para poder fundamentar correctamente los eventuales recursos. Como ya explicamos, no es posible articular adecuadamente un recurso sin conocer las razones que sustentan la decisión recurrida, por eso la motivación es garantía del derecho a recurrir y de su propia eficacia. Solo si el justiciable conoce las razones que han llevado al tribunal a resolver en un determinado sentido, puede convencerse de la corrección de la decisión y recurrirla ante un órgano superior. Si la decisión no está suficientemente motivada, no estará en condiciones de rebatirla ni poder ejercer su derecho a la defensa. Además, una vez interpuesto el recurso, solo una motivación suficiente permite verificar la racionalidad y la corrección técnica de la decisión para el efectivo control interno del razonamiento judicial por los tribunales superiores[25].
La exigencia de motivación se cumple si el razonamiento expresado en la resolución permite conocer la razón de la decisión y evitar así el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juez. La motivación será suficiente si la resolución viene «apoyada en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi»[26]. Sin embargo, esta mera exposición del razonamiento no siempre es suficiente. En algunos casos, se requiere una fundamentación más rigurosa por parte del tribunal que la exigida, con carácter general, como garantía de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Para estos casos, la jurisprudencia constitucional ha acuñado las expresiones «motivación reforzada» o «canon reforzado de motivación», con las que hace referencia a un estándar argumentativo de motivación más exigente en determinados ámbitos decisorios.
Este concepto de «motivación reforzada» es de creación constitucional y carece de referencias en nuestro derecho positivo. Es de progenie jurisdiccional, pues ha sido el Tribunal Constitucional el que ha elaborado el término y lo ha introducido en nuestros hábitos lingüísticos[27], siendo, en las últimas décadas, un término habitualmente usado y aceptado para referirse a la exigencia de una motivación más rigurosa. A partir de la segunda mitad de los años noventa es cuando definitivamente cobra forma el test de razonabilidad aplicado al control de la motivación de las decisiones judiciales y su derivado, el canon reforzado de razonabilidad para determinadas actuaciones, que, por su directa e intensa incidencia sobre derechos, están sujetas a una obligación de motivación más exigente (Roca y Ahumada, 2013: 8).
En términos generales, se exige un canon reforzado de motivación cuando, además de verse lesionado el derecho fundamental del art. 24.1 CE, se vulnera otro derecho fundamental, o un principio o un valor constitucionalmente protegido (Aliste Santos, 2011: 233). Por lo que aquí interesa, este canon reforzado es una exigencia constitucional en los supuestos en los que se invoca la protección de la familia y los menores de edad (art. 39 CE), en particular, cuando se encuentran afectados valores y principios de constitucionales como el principio del interés superior del menor.
El interés superior del menor exige un canon reforzado de motivación en todas aquellas resoluciones en las que están afectados los derechos de los menores. Es doctrina constitucional consolidada que «el canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente cuando se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, como el principio del interés superior del menor que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE, que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos» (por todas, la STC 113/2021, de 31 de mayo)[28].
Cuando se trata de medidas que conciernen al menor, este principio obliga a un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada[29]. La motivación requiere un esfuerzo mayor, más intenso y completo en la ponderación de las circunstancias que el nivel ordinario de justificación exigible en otros procesos de distinta naturaleza[30]. Los órganos jurisdiccionales deben justificar que las concretas medidas adoptadas son, de entre todas las posibles, las más adecuadas para proteger el interés superior del menor, pues la razonabilidad de la fundamentación debe hacerse desde la perspectiva del citado interés.
El principio del interés superior del menor «es un mandato constitucional ex art. 39 CE, que obliga a todos los poderes públicos a decidir dando prioridad al mejor y mayor bienestar, tanto material como emocional, de las menores» (STC 53/2024, de 8 de abril). Constituye la regla decisoria en los casos en los que se encuentren comprometidos sus derechos y todas las medidas que les conciernen deben adoptarse en función de ese interés y orientarse a su consecución, siendo el principio rector que inspira todo su sistema de protección.
Para precisar su extensión y significado, el máximo intérprete constitucional nos recuerda que el interés superior del menor «es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores» (STC 64/2019, de 9 de mayo)[31]. Los poderes públicos deben atender de un modo preferente la situación del menor, observando y haciendo observar su estatuto como norma de orden público, ya que su interés es «considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales» (STC 53/2024, de 8 de abril).
También el Tribunal Supremo ha precisado el contenido y alcance de este principio a través de una consolidada doctrina. Para el alto tribunal este principio es como un principio axiológico preferente, que orienta la interpretación y aplicación de las normas; un concepto jurídico indeterminado; una regla de orden público, de aplicación imperativa; un principio de aplicación preferente, cuando no pueda armonizarse con otros intereses concurrentes; un criterio revisable en casación, sujeto a control jurisdiccional, y, por lo que aquí interesa, un criterio sujeto a motivación reforzada, que exige una justificación más rigurosa que la ordinaria en las resoluciones judiciales[32].
De todos es conocida la relevancia de este principio. Sobre este existe un extenso cuerpo legal[33], doctrinal[34] y jurisprudencial, al que nos remitimos. Aquí solo vamos a indicar algunas cuestiones que explican o se relacionan con la exigencia de motivación reforzada, que es el tema que nos concierne.
a)El interés del menor se ha definido como concepto jurídico indeterminado[35], que debe ser precisado en cada caso concreto. Es un concepto complejo, flexible y circunstancial[36] (STS 1413/2025, de 13 de octubre), un concepto dinámico (STC 64/2019, de 9 de mayo), incluso poliédrico (STS 129/2024, de 5 de febrero); un concepto variable en el tiempo, ligado a la evolución de la sociedad y sus valores (Galván y Jané, 2023: 8). Se trata de una cláusula abierta que es preciso llenar de contenido y que hay que identificar con aquello que es mejor para el menor para decidir, en cada caso, cuál es la medida más ventajosa para él.
b)Para llenar de contenido este concepto hay que atender a las circunstancias concurrentes en cada caso. El menor tiene derecho a que su interés superior sea considerado como primordial en todas las medidas que le conciernen y cualquier decisión que le afecte debe tomar como guía lo mejor para él. Pero esto solo puede valorarse teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, «pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio» (STC 81/2021, de 19 de abril).
Este interés debe ser cuidadosamente ponderado para determinar el bonus filii en las situaciones en las que se toman decisiones sobre los menores. No puede ser apreciado desde un punto de vista abstracto, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del contexto, sino solo «en el concreto contorno en que se manifiesta la necesidad de apreciarlo» (STS 67/ 2025, de 13 de enero). Eso implica que «no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias» (STS 1251/2025, de 16 septiembre)[37].
c)La concreción del interés del menor corresponde a los tribunales y la propia indeterminación del concepto requiere un proceso de individualización y ponderación para el que gozan de un amplio margen de discrecionalidad. Pues, aunque el legislador haya dispuesto una serie de criterios generales (art. 2.2 LO 1/1996), que ayudan a interpretar y aplicar el interés del menor, los jueces siguen teniendo amplias facultades para valorar la situación particular de cada menor y resolver en su beneficio[38]. Como el propio Tribunal Supremo ha dispuesto, en la determinación de este interés «las facultades de los tribunales habrán de ser amplias, que no arbitrarias, para valorarlo y garantizarlo en consonancia con el específico contexto de cada conflicto judicializado» (STS 984/2023, de 20 de junio).
d)El criterio que ha de presidir la decisión debe ser el del interés prevalente del menor. No obstante, cuando concurra con terceros, habitualmente sus progenitores, se intentarán conciliar todos los intereses en conflicto, pues no puede entenderse que el del menor sea único y excluyente frente a otros bienes constitucionales[39]. Si bien, «en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro» (art. 4.2 LO 1/1996). En consecuencia, sobre los órganos judiciales pesa el deber de velar por el interés del menor por encima de otros intereses, que, «por muy lícitos y respetables que puedan ser, deben postergarse ante el superior del niño» (STC 2/2024, de 15 de enero).
e)Los tribunales deben hacer una valoración sustentada en el mayor beneficio del menor y en el respeto a sus derechos. Todas aquellas resoluciones judiciales que afectan a este interés deben estar especialmente motivadas, pues se impone un canon reforzado de motivación. Al propio Tribunal Constitucional corresponde comprobar si las resoluciones cumplen con ese deber de motivación.
f)El principio del interés del menor no es un derecho fundamental, sino un principio rector (art. 39 CC) que, por sí mismo, no es recurrible en amparo. Sin embargo, el acceso a este recurso se articula a través de la motivación de las resoluciones judiciales y su conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. En estos casos, el Tribunal Constitucional no analiza la legalidad ordinaria de las resoluciones —pues los órganos judiciales son los únicos competentes para ello—, solo se limita a constatar si la motivación que contienen es o no la adecuada. Y esa adecuación constitucional de la motivación «debe evaluarse en función del principio del interés del menor»[40].
Aunque el interés superior del menor se encuadra sistemáticamente entre los principios rectores de la política social y económica (art. 39 CE), su vulneración por parte de los órganos judiciales puede trascender de la mera legalidad ordinaria para situarse en la constitucionalidad.
Al no tener rango de derecho fundamental, no goza por sí mismo del amparo extraordinario del Tribunal Constitucional, pero sí a través de su conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE[41]. La vulneración de este derecho, por falta de motivación de las resoluciones, le permite el acceso al recurso de amparo. En este caso, una discusión de estricta legalidad se transforma en una cuestión de derechos fundamentales al invocarse el art. 24 CE, precepto que, como se ha dicho, es «potencialmente habilitante de una suerte de control general de las decisiones de los jueces y tribunales»[42].
Una resolución judicial que afecte a un menor de edad y carezca de la motivación reforzada exigida es recurrible en amparo. El interés del menor requiere un canon cualificado de motivación y es el Tribunal Constitucional el que controla si la resolución recurrida lo ha cumplido. Y lo hace revisando no el fondo del asunto, como si fuera una instancia superior, sino el razonamiento que ha llevado al juez a decidir conforme al interés del menor. Su cometido debe restringirse a cuestiones de estricta constitucionalidad y no debe decidir en amparo cuál es el interés del menor en cada caso concreto, porque esta es una cuestión de legalidad ordinaria reservada a la jurisdicción ordinaria[43].
A los tribunales ordinarios les corresponde la fijación de los hechos probados, la calificación jurídica de las conductas para seleccionar las normas aplicables, así como la ponderación de los derechos en conflicto, y decidir siempre lo que es más beneficioso para el menor. Pero no pueden justificar la decisión con la mera invocación del interés del menor, sino con una explicación racional y motivada de por qué esa decisión, y no otra, es la más acorde con el citado interés. Razonabilidad y motivación que debe comprobar el Tribunal Constitucional para verificar si se ha respetado el derecho fundamental a la tutela judicial.
Por lo tanto, aunque los órganos judiciales son los únicos competentes, ex art. 117.3 CE, para resolver sobre las materias de estricta legalidad ordinaria, sus decisiones pueden ser objeto de revisión en amparo «si resultan inmotivadas o manifiestamente irrazonables o arbitrarias, pues, en tal caso, vulnerarían el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE» (STC 138/2014, de 7 de octubre). Se trata de un control externo «que se limita a la constatación de una motivación suficiente, razonable, no arbitraria ni incursa en error patente». y que, al estar afectado un menor, se extiende a comprobar que la motivación incluye de forma expresa un juicio de ponderación que identifique, en cada caso, el interés superior del menor[44].
Como el mismo Tribunal Constitucional ha reconocido, la decisión de cuál es el interés superior del menor en cada supuesto concreto corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, pero a él le incumbe «examinar si la motivación ofrecida por los mismos, para adoptar cuantas medidas conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales» (STC 178/2020, de 14 de diciembre).
Más allá de la necesidad de motivar las resoluciones como control de legalidad y exigencia de la tutela judicial efectiva, que ya mencionamos en la primera parte del trabajo, debemos ahora cuestionarnos por qué esa motivación debe ser más exigente cuando está afectado el interés superior del menor, es decir, cuáles son las razones por las que este principio transforma el canon de motivación judicial ordinario en uno reforzado.
En las resoluciones que afectan a menores se encuentran implicados valores y principios de relevancia constitucional (art. 39 CE) respecto de los que se exige una mayor razonabilidad. El juez, al adoptar una determinada medida, debe justificar que ha priorizado el bienestar del menor. Para ello no es suficiente un razonamiento básico, sino uno exhaustivo o reforzado que permita calibrar la necesidad y la proporcionalidad de la medida[45] y despeje cualquier duda sobre si esa medida es la que mejor protege el interés superior del menor.
Pero, además, la exigencia de motivación reforzada tiene que ver con la configuración del interés del menor como un concepto jurídico indeterminado. A nuestro juicio, es esta una razón fundamental de la citada exigencia.
Como ya explicamos, estamos ante un concepto que requiere llenar su contenido en cada caso concreto. Y ello pasa por valorar qué es lo más beneficioso para un particular menor según sus circunstancias. Tarea que corresponde a los tribunales ordinarios, para la que cuentan con un amplio margen de discrecionalidad que les faculta para decidir, de entre las posibles alternativas, cuál es la que mejor protege al menor. La decisión, que en última instancia depende de voluntad del juez, debe estar basada en argumentos que justifiquen su actuar y aparezcan explicados en la resolución. Esta resolución debe contener una motivación especialmente reforzada para demostrar la razonabilidad de la elección judicial. La exigencia de motivación, por tanto, actúa como límite a la discrecionalidad de los tribunales en la concreción del interés superior del menor y garantiza que, aunque haya espacio para el discernimiento, la decisión es un acto de derecho y no una mera opinión subjetiva ni, por supuesto, una elección injustificada o arbitraria.
El juez tiene la obligación de explicar por qué una determinada medida es la más beneficiosa para el menor y debe hacerlo motivando la resolución de forma especialmente intensa y completa, valorando todas las circunstancias y evitando generalizaciones. La exigencia de motivación reforzada es una garantía contra las resoluciones arbitrarias al obligar al juez a explicar todas las variables consideradas en su decisión. Evita que el amplio margen de discrecionalidad del que goza se convierta en arbitrariedad, pues la resolución debe responder a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico y contener una explicación clara y un fundamento serio, sin conclusiones absurdas o irracionales.
A nuestro entender, cuando los tribunales gozan de un amplio margen de discrecionalidad, como en este caso, puede haber más riesgo de arbitrariedad, por eso la exigencia de motivación debe ser más rigurosa. La motivación reforzada ofrece una mayor garantía de que la decisión adoptada sea fruto de un análisis racional de todas las circunstancias, los bienes y los derechos en juego, y no de un simple arbitrio judicial[46]. Por ello consideramos que el fundamento de la motivación reforzada tiene mucho que ver con la amplia discrecionalidad de la que gozan los tribunales en la concreción del interés superior. Esta discrecionalidad, por sí misma, nunca debe ser justificación de la medida adoptada, ya que el tribunal «no puede escudarse, para justificar sus déficits de argumentación, en el carácter discrecional de la potestad que ejerce, pues las potestades discrecionales deben también ejercerse motivadamente» (STC 13/2021, de 31 de mayo). Y es que el margen de discrecionalidad no es argumento suficiente de la decisión finalmente adoptada. Por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado por la exigencia de que la resolución exteriorice, de forma detallada y completa, las razones que le llevaron a adoptar una determinada medida, explicando por qué esa, y no otra, es la que protege, de manera más efectiva y proporcional, los derechos del menor.
La resolución estará motivada si justifica por qué la medida elegida discrecionalmente por el juez es la que mejor protege al menor haciendo una adecuada identificación de su interés superior. Esta motivación exige una serie de requisitos que analizamos a continuación.
La motivación debe explicar las circunstancias concurrentes que han servido al tribunal para valorar el interés del menor. Esto implica que debe contener las referencias al caso concreto y no una explicación que pueda aplicarse a cualquier otro caso sobre el que hubiera que decidir en relación con el mismo tema. Por ello, no sirven las explicaciones generales ni tampoco la motivación puramente formal con meras fórmulas estereotipadas (STC 115/2024, de 23 de septiembre). La motivación estereotipada, que, por definición, no plasma las circunstancias particulares del caso, puede ser suficiente para superar el canon ordinario de motivación (como ya explicamos), pero no cuando se exige un canon reforzado. Se deben excluir las «cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso» (STC 185/1998, de 28 de septiembre), y que no permitan conocer los criterios esenciales que fundamenten la resolución recaída ni discernir si el asunto ha sido realmente examinado por el órgano judicial (Carrasco Durán, 2020: 31).
Tampoco cabe la mera invocación del interés del menor, que, por sí sola, carece de contenido para justificar la medida adoptada, al no detallar las razones por las que precisamente es esa concreta medida la que mejor protege al menor[47].
La diversidad de supuestos en los que puede estar afectado este interés impide discernir, a priori, cuándo una resolución cumple o no el estándar de motivación exigido. La jurisprudencia ha reconocido que para apreciar si una resolución judicial está motivada es necesario «un juicio circunstancial, puesto que la determinación de la fundamentación suficiente hay que realizarla mediante la ponderación de las particularidades fácticas y jurídicas que singularicen los casos sometidos a consideración judicial». De esta forma, la motivación «no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no» (por todas, la STS 754/2024, de 28 de mayo).
Por otra parte, la resolución debe contener una explicación sobre «los criterios utilizados y los elementos aplicados al ponderar los criterios entre sí y con otros intereses presentes y futuros, así como las garantías procesales respetadas» (art. 2.5.d LO 1/1996). Esto es lo que permite valorar que no existe arbitrariedad en la decisión, sino una respuesta adecuada, razonada y justificada (Parra Lucán, 2018: 33).
El interés del menor no debe operar como una cláusula cuya invocación legitime cualquier decisión, por el contrario, exige una ponderación real, individualizada y proporcional[48]. La autoridad judicial está obligada a justificar no solo que esa medida es apta o adecuada para proteger el interés del menor, sino que es la más adecuada de entre todas las posibles, demostrando que no había otra alternativa igual de eficaz y menos restrictiva. Para ello debe identificar claramente los distintos bienes y derechos en conflicto y explicar cómo los ha valorado para dar prioridad a un interés sobre los otros. No debemos olvidar que, cuando se trata de menores, su interés es superior y opera como contrapeso de otros derechos, habitualmente los de sus progenitores, lo que obliga al juez «a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida» (STC 53/2024, de 8 de abril). De tal manera que, si el ejercicio de los derechos de alguno de los progenitores puede repercutir de modo negativo en el hijo menor, el interés de aquellos deberá ceder frente al de este. En la resolución judicial deberá constar expresamente ese juicio de ponderación, identificando todos los bienes y derechos en liza, para poder evaluar la necesidad y la proporcionalidad de la medida adoptada (STC 106/2020, de 13 de septiembre).
En conclusión, la motivación debe ser argumentativa y debe contener un razonamiento claro acerca de cuál es el mayor beneficio para el menor. No es suficiente mencionar o invocar el interés superior[49]. El juez deberá detallar qué derechos o intereses están en conflicto; cuáles son los criterios para valorar esos intereses y sopesarlos, y cuál es el resultado de la ponderación, explicando por qué la opción elegida es la que maximiza el interés del menor. Interés que deberá conciliarse con los demás concurrentes y, solo cuando no sea posible, prevalecerá sobre el resto al ser un interés superior.
Por todo lo expuesto, la motivación debe entenderse lesiva desde la perspectiva constitucional si «hay una absoluta falta de ponderación del citado principio a la hora de decidir» (STC 138/2014, de 8 de septiembre). El Tribunal Constitucional ha tildado de «constitucionalmente inviable» una motivación que no tenga en cuenta el principio de interés superior del menor a la hora de llevar a cabo un juicio de ponderación identificando los bienes y derechos en juego susceptibles de entrar en pugna (STC 16/2016, de 1 de febrero).
Muchos y muy variados han sido los asuntos en los que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta cuestión y numerosas las sentencias que han otorgado el amparo al recurrente por falta de motivación reforzada. Se ha consolidado así una importante doctrina constitucional de la que hemos ido dando cuenta a lo largo del trabajo. De especial relevancia son las últimas sentencias sobre medidas que afectan a menores, como los alimentos, la adopción del menor nacido mediante gestación por sustitución y las visitas y custodia en un contexto de violencia de género. Temas de mera legalidad ordinaria que acaban tendiendo relevancia constitucional a través de su conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. También se han dictado otras interesantes sentencias sobre el canon reforzado de motivación en asuntos de vivienda familiar, custodia del menor y el derecho del menor a ser oído, no solo del Tribunal Constitucional, sino también del Tribunal Supremo. Sin ningún ánimo de exhaustividad ni de profundizar en su contenido, vamos a referirnos, en las páginas que siguen, a algunas de ellas.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el canon reforzado de motivación en relación con los alimentos de un menor en la STC 2/2024, de 15 de enero[50]. La sentencia estima el amparo al considerar que las sentencias recurridas vulneran el derecho del menor a una motivación reforzada porque no justifican que la imposición de un porcentaje de los ingresos del padre, como cuantía de los alimentos debidos, sea más beneficiosa para el menor que cualquier otro sistema de los aplicados para el pago de pensiones.
Las sentencias habían fijado la cuantía de la pensión debida por el padre alimentante, declarado en rebeldía procesal, en un 10 % de sus ingresos mensuales, sin precisar nada sobre esa cuantificación. La madre recurre en amparo la fijación de la cuantía por falta de motivación reforzada.
El Tribunal reconoce que no le corresponde determinar cuál es el criterio de legalidad ordinaria más adecuado para la cuantificación de la pensión, pues esa es una tarea propia de la jurisdicción ordinaria, ni tampoco evaluar, con carácter general, el sistema elegido para fijar la cuantía en un porcentaje de los ingresos del demandado. Lo que debe valorar es si, en este caso concreto, la cuantía es respetuosa con el interés superior del menor y si las sentencias expresan claramente una ponderación lógica de los derechos en conflicto.
Para los magistrados, las resoluciones impugnadas no exteriorizan una ponderación adecuada de los bienes en liza. Entienden que no se motiva por qué la cuantía en ese porcentaje satisface el interés del hijo, ni consta argumento alguno que justifique que ese criterio es más beneficioso que cualquier otro sistema, como puede ser la fijación de una cantidad concreta[51]. Esta ausencia de argumentos deja patente que, al haber optado, sin justificación objetiva, por el sistema de un porcentaje sobre los ingresos del demandado, las resoluciones impugnadas adolecen de falta de la motivación reforzada que le era exigible.
También el Tribunal Supremo ha decidido sobre la falta de motivación de algunas resoluciones sobre alimentos.
Por un lado, la STS 754/2024, de 28 de mayo, reconoce «la notoria ausencia de motivación de la sentencia impugnada, que prescinde, de forma grosera, de la actividad probatoria desplegada en el proceso y de los argumentos esgrimidos». En este caso, «la motivación de la sentencia está desconectada de la realidad de lo actuado […] y la ausencia de argumentos es diáfana»[52]. Pero, además, el defecto en que incurre «es todavía menos disculpable cuando la determinación de los alimentos constituye una manifestación del principio de interés superior de los menores, lo que exige de los tribunales de justicia una motivación reforzada sobre la ordinaria exigible a todos los órganos jurisdiccionales».
La Sala estima el recurso de casación. Y aunque reconoce que, según su propia doctrina[53], el juicio de proporcionalidad en la fijación del quantum de las pensiones alimenticias hecho por el tribunal de instancia debe ser respetado, lo será siempre que no resulte «arbitrario o ajeno a todo canon de razonabilidad».
Por otro lado, la STS 407/2025, de 17 de marzo, casa la de apelación por carecer de motivación por cuanto no explica la razón y los criterios en virtud de los cuales rebaja la cuantía de la pensión[54].
La Sala, tras analizar con profusión el deber de motivación y resumir su propia doctrina en la interpretación de ese requisito, señala que «existe un deber de motivación reforzado con respecto a las resoluciones judiciales en las que esté en juego el interés superior de los menores […], en tanto en cuanto se discute la prestación de alimentos para cubrir, con dignidad y proporcionalidad, las necesidades vitales de la menor mediante la prestación de alimentos (arts. 92.1, 93 y 154.1 CC)». Y considera que la sentencia recurrida no motiva la reducción de la cuantía de los alimentos, ya que no analiza la capacidad económica de los progenitores ni una supuesta alteración sustancial de las circunstancias[55].
El Tribunal Constitucional también ha decidido sobre la exigencia de motivación reforzada al conocer de un recurso de amparo solicitado por una mujer a quien se había denegado la adopción del hijo de su esposo, nacido mediante gestación por sustitución. Lo ha hecho en la conocida STC (Pleno) 28/2024, de 27 de febrero, que declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante por falta de motivación reforzada de la resolución recurrida. La sentencia ha sido objeto de interesantes comentarios[56] a los que nos remitimos para un estudio más pormenorizado. Aquí solo mencionamos sucintamente algunos aspectos en relación con el tema que nos atañe.
La demandante recurre el auto de la Audiencia Provincial que le denegó la constitución del vínculo adoptivo con el menor, hijo de su esposo, nacido mediante gestación por sustitución en el extranjero. El auto había revocado la resolución del juzgado de primera instancia que había estimado la pretensión de adopción.
Para el Tribunal Constitucional, la Audiencia no justifica suficientemente la solución alcanzada a la luz de los intereses del menor y el auto no cumple el canon de motivación reforzada exigible, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo. El Tribunal Constitucional razona lo siguiente.
Por un lado, que la Audiencia pone en tela de juicio la filiación paterna, cuando no se había ejercitado acción alguna dirigida a impugnarla y consta en el Registro Civil, «de modo que al verter dudas sobre la misma y derivar de esas dudas la denegación de la adopción, incurrió en una motivación manifiestamente irrazonable».
Por otra parte, que «la parca valoración del tribunal de apelación en relación con la adecuación de la decisión adoptada al interés superior del menor […] no satisface el canon de motivación especialmente reforzado que impone nuestra jurisprudencia en los casos en que la esfera personal y familiar de un menor se ve afectada».
Y concluye que la resolución impugnada no justificó suficientemente la solución alcanzada a la luz de los intereses del menor concernido y de los valores constitucionales en liza. Por ende, su fundamentación «no puede considerarse respetuosa de las exigencias constitucionales de motivación por la insuficiencia de la argumentación que las sustenta».
De especial relevancia, y no exentas de polémica[57], han sido las recientes sentencias del Tribunal Constitucional que resuelven recursos sobre medidas relativas a menores —régimen de visitas y custodia— cuando están inmersos en procesos de violencia de género. Son las STC 115/24, de 23 de septiembre; 145/2024, de 2 de diciembre, y 54/2025, de 10 de marzo, que otorgan el amparo frente a las resoluciones recurridas por no cumplir el canon reforzado de motivación exigible en contextos de violencia de género[58].
La STC 115/2024, de 23 de septiembre, resuelve un recurso interpuesto por la madre de los menores contra las resoluciones que le obligaban a mantener una actitud proactiva y colaboradora en el cumplimiento del régimen de visitas y estancias del padre, denunciado por violencia de género[59].
Para el Tribunal, las resoluciones no se ajustan a los parámetros de la motivación reforzada al desconocer que el divorcio y el posterior régimen de visitas establecido se producen «en un contexto de violencia de género». Y cuando los procesos judiciales se desarrollan en este contexto, las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE son reforzadas[60]. Al exigirse judicialmente «una actitud proactiva en relación con el cumplimiento del régimen de visitas en favor de su presunto agresor, desconociendo con ello las vulneraciones de derechos, empezando por la igualdad, que lleva aparejado todo incidente de violencia de género, se ha incurrido en una conculcación del deber de motivación reforzada que para estos casos impone el art. 24.1 de nuestra Constitución». El Tribunal estima el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en conexión con el derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de sexo.
La STC 145/2024, de 2 de diciembre, también se pronuncia sobre la motivación de dos resoluciones dictadas en ejecución de medidas sobre las visitas en un contexto de violencia de género, pero, en este caso, en relación con la incorporación de las pernoctas del padre con la menor[61]. La madre recurre y el Tribunal otorga el amparo al entender que el órgano judicial que decidió las pernoctas desconoció los indicios fundados de violencia de género y conculcó el deber de motivación reforzada que se impone en este tipo de contextos. La sentencia, al igual que la anterior STC 115/2024, que cita, insiste en que «cuando los procesos judiciales se desarrollan en un contexto de violencia de género las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE son reforzadas», y las resoluciones recurridas no tuvieron en cuenta, en su argumentación, que el conflicto respecto de la introducción de las pernoctas en el régimen de estancias de la hija se produjo en el contexto de violencia de género.
Las dos sentencias mencionadas se refieren a la misma familia y ambas deciden sobre resoluciones dictadas en sede de ejecución de medidas relativas al régimen de visitas y comunicaciones a favor del progenitor, aunque cada una se refiere a una etapa: en la primera se amplían las horas de estancia con el padre; en la segunda se cuestiona el paso a la fase de pernocta con el padre[62].
La STC 54/2025, de 10 de marzo, también ampara a la madre en un supuesto de violencia de género, pero, en este caso, frente a las resoluciones que le obligaron a ejercer la guarda y custodia de su hijo en la ciudad de residencia familiar. Ella había trasladado previamente su domicilio a otra ciudad, donde residen los abuelos maternos y donde el menor se encuentra empadronado y escolarizado.
El Tribunal estima el recurso interpuesto por la madre[63] al entender que, al adoptar decisiones de guarda, custodia y visitas, los órganos judiciales tienen un deber de motivación reforzada «para cuyo cumplimiento habrán de tener en cuenta los indicios de violencia de género». La resolución recurrida «no motivó suficientemente la imposición de la ejecución de la guarda y custodia del hijo en la ciudad de residencia de su presunto agresor», sin dejar a la madre otra alternativa que la de trasladarse a esa ciudad. La decisión «se adoptó sin tener en cuenta el potencial riesgo para ella y su hijo y sin identificar los beneficios concretos que reportaría al menor volver a su ciudad de nacimiento desconociendo por ello el Juzgado su deber de motivación reforzada». Pues este juzgado «no expresó de forma suficiente […] las razones concretas que justificaron su decisión, incumpliendo con ello las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales en el ámbito del derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE».
En las tres sentencias se evidencia que la exposición a la violencia de género es un elemento para considerar en la concreción del interés superior del menor cuando se decide sobre las medidas paternofiliales. Y este contexto de violencia de género, por afectar al derecho a la igualdad y a la prohibición de la discriminación, impone un canon reforzado de motivación. Es en esta situación de violencia, y no tanto en el interés del menor, en la que incide el Tribunal para exigir una motivación más rigurosa. El principio del interés del menor cede ante el canon de motivación reforzada de los contextos de violencia de género. Lo que se exige es una motivación que evidencie, sin ningún tipo de duda, que las decisiones adoptadas tuvieron en cuenta ese contexto de violencia en el que se dictaban. Por lo que, como se ha dicho, se introduce «un elemento que desplaza la esencia de los recursos, tal y como son planteados, que es la falta de motivación en interés superior del menor», para centrarlo en la falta de motivación en contextos de violencia[64].
Cuando se adoptan medidas sobre la guarda y custodia el juez debe aplicar correctamente el principio del interés del menor, que tiene que estar perfectamente identificado y ponderado, y la decisión sobre la custodia, suficientemente motivada. Si la sentencia «refleja un riguroso estudio y análisis para indagar cual sea el interés del menor, con motivación lógica y razonable […], no será posible revisar en casación las conclusiones del tribunal de apelación» (STS 758/2022, de 7 de noviembre)[65].
La motivación reforzada se exige de cualquier resolución, tanto la que fije inicialmente un tipo de custodia como la que lo modifique. En ambos casos los tribunales deben motivar la decisión en el mayor beneficio del menor.
Para la STS 437/2022, de 31 de mayo, fue correcta la motivación de la resolución porque ha aplicado correctamente el principio del interés superior del menor, «motivando suficientemente[66], y no de forma irracional, aparente o estereotipada, la conveniencia del sistema de guarda y custodia compartida»[67].
Por el contrario, para la STS 1302/2023, de 26 de septiembre, no está motivada la decisión de denegar la custodia compartida porque no se hizo una valoración sobre la situación y el interés del menor, limitándose, sin más, al informe del equipo psicosocial y al dictamen del Ministerio Fiscal, por lo que «la sentencia recurrida no ha resuelto sobre el régimen de guarda valorando el interés superior del menor».
En relación con la modificación de la custodia, la STS 156/2025, de 30 de enero, rechaza esa modificación porque la sentencia recurrida ha valorado el interés superior de los menores de manera razonada y razonable a la vista de la prueba practicada «sin que la recurrente haya desvirtuado las razones en las que se basa la decisión de la sentencia, que se ajusta al canon de motivación reforzada exigido constitucionalmente para la ponderación del interés de los niños».
Por su parte, el Tribunal Constitucional, en la STC 8/2005, de 17 de enero, otorga el amparo por falta de motivación suficiente en la resolución recurrida, que no ha explicado con claridad las razones de la revocación de la sentencia anterior que atribuía la custodia al padre. Para el Tribunal no es constitucionalmente admisible que la Audiencia revoque la sentencia de instancia sin la debida motivación: «[…] mientras que para la confirmación del criterio del órgano a quo puede ser suficiente con razonar la falta de disentimiento con su criterio, para la revocación de toda resolución es preciso expresar con claridad, aun cuando sea brevemente, las razones que conducen a ello».
El Tribunal Supremo se ha hecho eco de esta doctrina, entre otras, en la STS 500/2019, de 27 de septiembre, que casa la de apelación porque la motivación exigida para revocar la sentencia que fija la custodia debe contener «una cuidada y precisa argumentación», y lejos de ello, la Audiencia la revoca sin desmontar sus argumentos.
En sentido parecido, la reciente STS 1677/2025, de 19 de noviembre, señala que la sentencia recurrida tiene «importantes déficits de motivación», pues no ha realizado una adecuada y motivada valoración del interés superior de la hija, al no tener en cuenta parámetros que el tribunal de instancia había constatado y que la Audiencia simplemente ignoró en su decisión de revocar la sentencia.
Existen dos interesantes sentencias del Tribunal Constitucional sobre la motivación judicial cuando se invoca la protección de menores en casos de desalojo forzoso de una vivienda.
Por una parte, la STC 113/2021, de 31 de mayo, declara vulnerado del derecho a la tutela judicial por un auto dictado en ejecución de condena al desalojo de la vivienda de una familia en situación de vulnerabilidad y con varios hijos menores. La demandante formuló oposición a la sentencia que acordó el desalojo y solicitó prórroga del plazo apelando a sus circunstancias familiares, de absoluta precariedad, con tres hijos menores de edad, uno de ellos con una discapacidad. La oposición fue desestimada por el auto recurrido, que consideró que no concurría ninguna de las causas de oposición a la ejecución tasadas en el art. 556 LEC.
A juicio del Tribunal, «el hecho de que exista una lista cerrada de causas de oposición no exime al órgano judicial para cumplir con el deber de motivación reforzada cuando puede estar afectada la protección de los menores, la protección de las personas con discapacidad y de las familias». Por tanto, una respuesta que se limita a constatar la inexistencia legal de una causa de oposición a la ejecución vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.
Por otra parte, la STC 126/2024, de 21 de octubre, estima el recurso de amparo presentado por una madre, con hijos menores y en situación de vulnerabilidad, contra el auto judicial que había desestimado el incidente de nulidad de actuaciones promovido por ella en un juicio verbal de desahucio por resolución del contrato de arrendamiento de vivienda. Según el Tribunal, el auto que rechazó la petición de suspensión del lanzamiento no ha respetado «el canon hermenéutico y la necesidad de reforzar la motivación de aquellas resoluciones judiciales que afecten a menores», al no ponderar la delicada situación familiar de la recurrente, integrada por su esposo y cinco hijos, uno de ellos con una importante discapacidad.
También respecto a la vivienda familiar, pero, en este caso, en relación con el derecho de uso de las hijas, se ha dictado la STC 12/2023, de 6 de marzo[68], que, a diferencia de las anteriores, no aprecia la falta de motivación y desestima el recurso.
La recurrente promueve el amparo contra las resoluciones dictadas en el proceso de modificación de medidas, acordadas en sentencia de divorcio, que declaran extinguido el derecho de uso de sus hijas sobre la vivienda familiar, por haber alcanzado la mayoría de edad. Alega vulneración del deber de motivación, que debe ser reforzada por su afectación al derecho a la protección familiar (art. 39 CE). Reconoce el Tribunal que, si se invoca la afectación a la protección social, económica y jurídica de la familia e integral de los hijos, «hemos de aplicar el mismo canon que se ha impuesto cuando se trata de menores, pues se trata de un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de cuantas medidas sean adecuadas para cumplir eficazmente el mandato contenido en el art. 39 CE». Y cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide en la familia, como cuando se deben tomar medidas relativas a los derechos individuales de cada uno de los componentes, tales como el uso de la vivienda habitual, el canon reforzado «requiere que el fundamento de la decisión no solo constituya una aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino también que su adopción esté presidida, más allá de por la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales, por la expresión de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución familiar». Esto exige la valoración de las circunstancias individuales de cada uno de los miembros de la familia; de las necesidades de la propia familia y de los bienes jurídicos comprometidos. En particular, las decisiones sobre adjudicación del uso de la vivienda familiar, una vez alcanzada la mayoría de edad de las hijas, «deben inspirarse en el interés más digno de protección, para lo que juega un papel indispensable la capacidad económica de las personas concernidas con la decisión». Y en este caso reconoce la sentencia que «no puede apreciarse irrazonabilidad alguna en las resoluciones judiciales por haber tenido en consideración la capacidad económica de ambos progenitores y el valor de sus respectivos patrimonios».
En consecuencia, para el Tribunal, no cabe hacer ningún reproche a las resoluciones impugnadas, pues la respuesta a la adjudicación de la vivienda familiar a las hijas mayores «no puede tacharse ni de arbitraria ni de irrazonable, sino que ha sido fruto de la ponderación de los intereses de relevancia constitucional en juego, valorando todas las circunstancias concurrentes sobre la afectación de los derechos que la decisión judicial comporta». Y rechaza que la decisión de extinguir el derecho de uso, constituido a favor de la recurrente y de sus hijas mayores de edad, haya lesionado derechos fundamentales, por lo que desestima el recurso de amparo.
La relevancia constitucional del derecho del menor a ser oído ha sido recogida en numerosas sentencias que declaran vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva «en supuestos de procesos judiciales en que no habían sido oídos o explorados por el órgano judicial en la adopción de medidas que afectaban a su esfera personal»[69]. También existe una interesante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la audiencia del menor[70], de la que se extrae que, a pesar de su relevancia, los tribunales no están siempre obligados a oír al menor en los procedimientos judiciales; esto va a depender de las circunstancias de cada caso, en función de la edad, la madurez y el interés del propio menor.
Por lo que aquí interesa, «para que el tribunal pueda decidir no practicarla será necesario que lo resuelva de forma motivada» (por todas, la STS 1695/2024, de 17 de diciembre). El rechazo a la audiencia del menor debe ser, en todo caso, motivado[71], y al estar afectado su interés superior, esa motivación debe ser reforzada.
En los últimos años, se han dictado varias sentencias sobre la necesidad de motivación reforzada para justificar adecuadamente la decisión de no permitir al menor expresarse sobre las medidas que le afecten. No podemos dejar de mencionar la STC 53/2024, de 8 de abril, que anuda el deber de motivación con la necesidad de dar audiencia al menor. En este caso concreto el padre recurre en amparo las resoluciones que consideraron su ingreso prisión como causa de privación del derecho de visitas, sin dar audiencia a las hijas menores afectadas.
La sentencia es muy interesante porque el Tribunal Constitucional hace un exhaustivo análisis de su propia doctrina sobre el deber de motivación reforzada cuando está en juego el interés del menor. Y concluye que las resoluciones recurridas adolecen de falta de motivación, tanto en relación con el supuesto beneficio que supone evitar el contacto con su padre por el mero hecho de estar en prisión como respecto a la falta de audiencia de la menor.
Por un lado, señala que las resoluciones no «hacen referencia alguna a la incidencia de la circunstancia de estar en prisión en la relación paternofilial […], sin que pueda admitirse que la genérica situación de estar preso, sin ulterior precisión o mínima atención circunstanciada, sea reveladora de la necesidad de suspender las visitas en interés de las menores». Tampoco es suficiente una genérica invocación del favor filii sin explicitar el motivo por el cual se entiende que es beneficioso para las menores alterar el régimen de contacto con su padre por el hecho de estar en prisión.
Por otro lado, la sentencia reconoce que la falta de audiencia de las menores ha impedido que el Tribunal conozca de forma directa e inmediata sus opiniones y «tenerlas en cuenta como criterio a ponderar a la hora de decidir y motivar el sentido de su resolución». Y esta falta de audiencia «está indisolublemente unida al deber de motivación reforzada, y viene a reforzar la insuficiencia de justificación de la decisión sobre el régimen de visitas en que incurren las sentencias impugnadas».
Por su parte, también el Tribunal Supremo se ha ocupado de la exigencia de motivar la falta de audiencia de los menores. Nos referimos aquí a algunas de las últimas sentencias.
Para la STS 268/2025, de 19 de febrero, el derecho del menor a ser oído «implica que debe tener la posibilidad de expresarse sobre las decisiones que le afectan y excluye que la mera presunción de una falta de madurez —especialmente en ausencia de datos objetivos concluyentes— justifique su exclusión». En consecuencia, «la decisión de no oírle exige una motivación reforzada y justificada que permita comprobar de forma objetiva que se basa en una real incapacidad del menor para comprender o expresar libremente su opinión».
En el caso juzgado, el menor de ocho años no fue oído ni escuchado por el juez al pronunciarse sobre el régimen de visitas, sin que motivara suficientemente por qué no le dio audiencia. La Sala estima el recurso y casa la resolución porque «carece de la debida motivación y de una valoración objetiva de las circunstancias, al prescindir de la audiencia del menor sin haber constatado que este careciera de la madurez necesaria».
En sentido parecido, la STS 1413/2025, de 13 de octubre, reconoce que la sentencia recurrida vulnera el interés superior de la menor por no resolver sobre su derecho a ser oída. A pesar de que tenía más de doce años cuando se dictó la sentencia, no se le escuchó y la resolución no explicó las razones por las que consideró la audiencia innecesaria o perjudicial para ella. La Sala casa la resolución por incumplir «el canon de motivación reforzada que el Tribunal Constitucional requiere en los supuestos en que los menores y sus intereses se encuentren afectados por las medidas que adopten los tribunales».
También la más reciente STS 1677/2025, de 19 de noviembre, reconoce que «no se ha realizado una adecuada y motivada valoración del interés superior de la hija, en la medida que no se han analizado sus deseos y opiniones, ni se ha acordado su audiencia a pesar de tratarse de una materia que le concernía directamente». La menor no fue escuchada, aunque ya tenía trece años cuando se dicta la sentencia de apelación, sin que la Audiencia haya justificado el motivo por el que no pudo realizarse la audiencia ni haya mencionado que le fuera perjudicial. A juicio de la Sala, la sentencia recurrida, además de infringir el derecho de la menor a ser oída, «presenta importantes déficits de motivación acerca de que la medida que adopta responda a su interés».
El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto que, además de congruente y fundada en derecho, deberá ser motivada. Esta motivación permite el conocimiento de los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y es una garantía frente a la arbitrariedad judicial, al hacer posible el control de la argumentación del juez y de la propia razonabilidad de su decisión.
Una resolución está motivada si exterioriza, de manera clara y precisa, el proceso lógico que ha conducido al fallo, permitiendo conocer el razonamiento que ha llevado a adoptar una determinada decisión. Sin embargo, la mera exposición de este razonamiento no siempre es suficiente y se exige al tribunal un deber de motivación más riguroso o un «canon reforzado de motivación». El Tribunal Constitucional ha acuñado esta expresión, como estándar de razonamiento más exigente que el ordinario, para las resoluciones que, por su naturaleza o la entidad de los bienes y derechos comprometidos, requieren un nivel superior de justificación. Entre ellas, aquellas en las que está concernido el interés superior del menor, que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE.
La motivación reforzada de las resoluciones que afectan a los menores es una exigencia constitucional y corresponde al Tribunal Constitucional verificar su cumplimiento. Aunque este interés no es directamente recurrible en amparo, el acceso a este recurso se articula por la vía del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una motivación reforzada. La vulneración de este derecho fundamental justifica el control de constitucionalidad, que debe limitarse a constatar que se ha hecho un razonamiento conforme al interés superior del menor, sin decidir cuál es ese interés en el caso concreto, pues esta es una cuestión de legalidad ordinaria reservada a la jurisdicción ordinaria.
La indeterminación del concepto del interés del menor requiere un proceso de individualización y concreción por parte de los tribunales. Deben decidir, entre las posibles alternativas, la que mejor protege al menor en cada caso concreto y, para ello, gozan de un amplio margen de discrecionalidad. La exigencia de motivación reforzada actúa como un límite de esa discrecionalidad para garantizar que no exista arbitrariedad y justificar la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada.
Todas las resoluciones que afecten a los menores deben fundamentar que las medidas acordadas son las más adecuadas para proteger su interés superior. La motivación exige la ponderación del principio del interés del menor a la hora de decidir, valorando todas las circunstancias concurrentes y explicando con claridad los motivos de la decisión. No es suficiente la mera mención o invocación de este interés, que, por sí sola, carece de contenido para justificar una determinada medida.
La motivación de las resoluciones debe explicar todas las circunstancias que han servido para valorar el interés del menor, con referencias al caso concreto, sin que quepan las motivaciones abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso. Tampoco las puramente formales, con meras fórmulas estereotipadas o cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso.
La diversidad de supuestos en los que está concernido el interés del menor impide apreciar apriorísticamente cuándo una resolución cumple o no el canon de motivación exigido. Hay que examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si la resolución contiene la motivación constitucionalmente exigida. Será siempre necesario un juicio circunstancial, mediante la ponderación de las particularidades fácticas y jurídicas que singularizan cada caso.
| [1] |
Este trabajo ha sido elaborado en el marco del Proyecto I+D+i PID2023-151074NB-C21, «La representación y el derecho civil. Presente y futuro», financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, la Agencia Estatal de Investigación (10.13039/501100011033) y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional UE. |
| [2] |
Como ha señalado Aliste Santos (2011: 145), «supone un lugar común para la doctrina y la jurisprudencia entender que este derecho comprende también la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales». |
| [3] |
STC 24/1990, de 15 de febrero. Para este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva se concreta, ante todo, en los derechos al acceso al proceso, a recibir una resolución motivada y fundada en derecho y a la ejecución de las sentencias firmes (SSTC 190/2005, de 7 de julio, y 149/2006, de 11 de mayo, entre otras). |
| [4] |
Por todos, Real Alcalá (2023: 283), Carrasco Durán (2020: 25) y Berdugo Gómez de la Torre (2023: 255). |
| [5] |
Por todos, Nieva Fenoll (2022: 285). |
| [6] |
Como ha señalado Real Alcalá (2023: 283), «la motivación de la sentencia responde a raíces doctrinales muy profundas, ancladas en el Estado de Derecho y en sus principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución, en el sistema político de la Democracia y en el sistema jurídico del Estado constitucional». |
| [7] |
La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. Así lo señalan, entre otras, las SSTC 2/97, de 13 de enero; 139/2000, de 29 de mayo, y 169/2009, de 29 de junio. |
| [8] |
En este sentido, la STC 183/2011, de 21 de noviembre. También el Tribunal Supremo ha reconocido que la motivación siempre ha de ser una «manifestación suficiente de la justificación causal del fallo», entre otras, en las SSTS 436/2023, de 29 de marzo, y 480/2023, de 11 de abril. |
| [9] |
STC 134/2024, de 4 de noviembre, que cita, entre otras, las SSTC 13/1987, de 5 de febrero; 68/2002, de 21 de marzo; 128/2002, de 3 de junio; 119/2003, de 16 de junio, y 75/2005, de 4 de abril. |
| [10] |
El Tribunal Supremo ha insistido, respecto al orden jurisdiccional civil, en que, aunque «no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados», sí deben incluirse «los hechos que le sirven de fundamento y el tribunal estima probados, con expresión, siquiera sucinta, de la valoración de la prueba» (SSTS 718/2018, de 19 de diciembre, y 436/2023, de 29 de marzo). |
| [11] |
STS 204/2010, de 7 de abril. |
| [12] |
Por todos, Ordás Alonso (2025: 125). Para el TC, no existe «un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación» (STC 187/2000, de 10 de junio). |
| [13] |
STC 218/2006, de 3 de julio. |
| [14] |
STC 169/1996, de 29 de octubre. |
| [15] |
Entre otras, las SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, y 131/1986, de 29 de octubre. |
| [16] |
STC 39/1997, de 27 de febrero. |
| [17] |
STC 101/1992, de 25 de junio. |
| [18] |
Compartimos la opinión de Lucas Murillo de la Cueva (2024: 1682) cuando señala lo siguiente: «La claridad hace referencia a su comprensibilidad. Y la precisión mira a evitar aquellas manifestaciones ajenas al debate jurídico en que ha consistido el pleito, todos aquellos contenidos superfluos o indebidos». |
| [19] |
Así, la STC 8/2014, de 27 de enero, según la cual «el canon constitucional de la motivación suficiente no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia: en aquel caso (factum) la plasmación de una valoración probatoria, y en éste (ius), la presentación de las correspondientes premisas jurídicas (ratio decidendi), presupuestos de la conclusión decisoria (decisum)». |
| [20] |
STC 184/1992, de 16 de noviembre. |
| [21] |
STC 183/2011, de 21 de noviembre. |
| [22] |
En este sentido, Real Alcalá (2023: 305). Pueden verse las interesantes aportaciones contenidas en las páginas 305-310, en las que enumera y sintetiza los defectos más habituales en la motivación. También, sobre las diferentes patologías de la motivación, vid. Igartua Salaverría (2003: 202 y ss.). |
| [23] |
Como señala Milione (2015: 175), «la motivación sirve para demostrar que el fallo representa una decisión razonada en términos jurídicos y no un simple y arbitrario acto de voluntad de quien está llamado a juzgar». |
| [24] |
En el mismo sentido, Calaza López (2023: 1066). |
| [25] |
La exigencia de motivación «garantiza la posibilidad de control de la resolución por los órganos judiciales superiores, incluido el TC, erigiéndose en consecuencia como un instrumento ineludible para garantizar el control de la arbitrariedad judicial y potenciar la seguridad jurídica» (STC 68/2011, de 16 de mayo). |
| [26] |
STS 500/2019, de 27 de septiembre. |
| [27] |
Vid., en este sentido, Igartua Salaverría (2022), que cuestiona la propia locución «motivación reforzada». A su juicio, «es más equívoca de lo que aparenta» y requiere una depuración conceptual. |
| [28] |
En el mismo sentido, las SSTC 217/2009, de 14 de diciembre; 127/2013, de 3 de junio, y 138/2014, de 8 de septiembre, entre otras muchas. |
| [29] |
STC 176/2008, de 22 de diciembre. |
| [30] |
Así lo señalan numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas las SSTS 984/2023, de 20 de junio; 129/2024, de 5 de febrero; 754/2024, de 28 de mayo, y 981/2024, de 10 de julio. |
| [31] |
En idéntico sentido, las SSTC 131/2023, de 23 de octubre; 148/2023, de 6 de noviembre; 28/2024, de 27 de febrero, y 82/2024, de 3 de junio, entre otras. |
| [32] |
Entre otras, las SSTS 129/2024, 5 de febrero; 234/2024, de 21 de febrero, y 1695/2024, de 17 de diciembre. |
| [33] |
El interés superior del menor es un principio consagrado normativamente en distintos convenios y tratados internacionales como la Convención de las Naciones Unidas (1989) sobre los Derechos del Niño; el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños (1996), la Carta de Derechos Fundamentales, en el seno de la Unión Europea (2000), y la Observación General número 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño. En España, el art. 2 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, cuyo texto actual proviene de la LO 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que introdujo una detallada regulación del interés del menor, dando contenido al propio concepto. |
| [34] |
El interés superior del menor ha sido, durante muchos años, y aún en la actualidad, un tema recurrente en la doctrina. Existe en nuestro país una vasta literatura sobre esta materia, de la que podemos destacar, entre otros muchos, y sin ánimo de exhaustividad, algunos interesantes trabajos. Entre ellos, Rivero Hernández (2000), Parra Lucán (2018), Verdera Izquierdo (2019), García Rubio (2020), Galván y Jané (2023), Díez-Picazo Giménez (2024) y Quesada Sánchez (2025). |
| [35] |
El propio legislador lo califica expresamente como un «concepto jurídico indeterminado» en el preámbulo de la LO 8/2015, de 22 de julio. |
| [36] |
En sentido parecido, Verdera Izquierdo (2019: 70) y Quesada Sánchez (2025) se refieren a este interés como «complejo, flexible y adaptable». |
| [37] |
En idéntico sentido, las SSTS 281/2023, de 21 de febrero; 981/2024, de 10 de julio; 1149/2024, de 18 de septiembre, y 237/2025, de 12 de febrero. |
| [38] |
Como ha dicho Díez-Picazo Giménez (2024: 386), que el legislador establezca una serie de criterios de los que «el aplicador de la norma puede y debe hacer uso, no significa ni debe significar que no haya espacio para el arbitrio judicial, en caso de conflictos judiciales en los que se vea inmerso un menor, ya que solo el juez debe apreciar las necesidades de protección y las concretas medidas que deben adoptarse». |
| [39] |
En este sentido, García Rubio (2020: 24-27). Vid. sobre el tema el interesante análisis que hace la autora sobre el significado exacto que haya de darse a la primary consideration que debe tener el interés del menor según la terminología original del art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. |
| [40] |
STC 16/2016, de 1 de febrero. |
| [41] |
Como ha señalado González Alonso (2018: 193-194), «los mandatos de protección previstos en el art. 39 CE han sido tomados en consideración por el TC en conexión con el contenido de algunos derechos fundamentales garantizados en la Sección Primera, del Capítulo Segundo del Título I CE, esto es, de los derechos amparables, lo que ha permitido que el último intérprete de la Constitución haya impuesto obligaciones a los órganos judiciales en relación con la interpretación de la legalidad ordinaria con el fin de dotar de la necesaria protección a aquellos». |
| [42] |
En ese sentido, Porras Ramírez (2025: 183 y 201). Para este autor, el Tribunal Constitucional, particularmente en las resoluciones en las que se invoca el art. 24 CE, ha fungido como una suerte de «tribunal de tercera instancia» que «se considera competente para efectuar una revisión plena de las resoluciones judiciales en garantía de los derechos que son objeto de amparo extraordinario, lo que supone una reducción del ámbito propio de actuación de los jueces y tribunales ordinarios, cuyas decisiones pueden llegar a verse íntegramente rectificadas por el Tribunal Constitucional». En este interesante trabajo, el autor hace una crítica de los «habituales excesos» en los que este Tribunal suele incurrir en las frecuentes ocasiones en las que efectúa comprobación completa o plena de la controversia suscitada, e ilustra sus reflexiones con el comentario de la STC 26/2024, de 14 de febrero. |
| [43] |
En el mismo sentido, Porras Ramírez (2025: 181). |
| [44] |
En este sentido, la STC 16/2016, de 1 de febrero, que señala también que «a la jurisdicción constitucional corresponde únicamente, controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulte, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia revisora de las actuaciones propias de la competencia específica de los órganos judiciales, lo que impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por los Jueces o Tribunales que integran el Poder Judicial, salvo en caso de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta», y cita numerosas sentencias que recogen esta doctrina, entre otras, las SSTC 159/2004, de 4 de octubre, y 129/2005, de 23 de mayo. |
| [45] |
Como ha señalado la STC 176/2008, de 22 de diciembre, es el interés superior del niño el que «obliga a la autoridad judicial a un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada». |
| [46] |
Como ha señalado Parra Lucán (2018: 33), el interés del menor requiere una respuesta ajustada a las circunstancias del caso, pero es precisamente la motivación de los criterios utilizados lo que permite valorar que no existe arbitrariedad en la decisión, sino una respuesta adecuada, razonada y justificada que pondere los criterios. Ello hace posible conocer las razones de la decisión y también controlar, mediante el sistema de recursos, su adecuación al caso concreto. |
| [47] |
Así, la STC 53/2024, de 8 de abril: «[…] la invocación del favor filii que realiza la resolución impugnada carece de contenido, pues no explicita el motivo por el cual entiende que es beneficioso para las menores alterar el régimen de contacto con el padre». |
| [48] |
La STC 16/2016 recuerda que, según su propia jurisprudencia, el interés superior del niño obliga a la autoridad judicial a realizar un «juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida». |
| [49] |
Así, la STS 323/2012, de 25 de mayo, declara la falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida, «que se funda únicamente en forma nominal en el interés del menor, sin que después lo aplique para resolver el recurso». Según razona la Sala: «La motivación contenida […] no tiene en cuenta más que de forma retórica, el interés del menor […]. Se invoca a los simples efectos introductorios, el criterio del interés del menor, que se identifica en los textos que se citan y que según la sentencia recurrida constituyen “cita obligada”, pero no se aplica ningún criterio integrador del interés para acordar el sistema de guarda a los niños, ni se explicita por qué razón se considera que dicho interés está bien protegido con el sistema de guarda exclusiva». |
| [50] |
Sobre esta sentencia puede verse el comentario de Torres Díaz (2024). |
| [51] |
Considera la sentencia que el establecimiento como única referencia de cálculo para la pensión de un porcentaje de los ingresos del alimentante no puede servir al interés del menor por cuanto, al ignorarse cuáles son los ingresos, no es posible deducir que se cumple con el criterio de proporcionalidad del art. 146 CC, pues no se puede determinar si ese porcentaje es insuficiente para proveer sus necesidades, o si, por el contrario, es una cantidad desproporcionadamente alta para ese fin. |
| [52] |
La sentencia recurrida, «sin explicitar ningún elemento de juicio obrante en las actuaciones, concluye, en vacío, que los ingresos del marido son superiores a los de su mujer, cuando de lo actuado no cabe obtener tal conclusión fáctica, ni tampoco justifica el juicio de proporcionalidad para que el demandante deba abonar 300 euros más que la demandada para atender a las necesidades de los hijos comunes». |
| [53] |
Entre otras, las SSTS 30/2019, de 17 de enero, y 92/2024, de 24 de enero. |
| [54] |
La recurrente denuncia la ausencia de motivación con respecto a la reducción de la pensión de alimentos a la mitad de su importe. Los progenitores habían fijado de común acuerdo la contribución del padre a los alimentos de la hija. La Audiencia reduce la prestación de alimentos sin explicitar razón alguna para ello. |
| [55] |
Insiste la sentencia en que no hay prueba alguna de la variación de las necesidades de la hija ni de la capacidad económica de la madre, y con respecto al padre ninguna otra que no sean sus unilaterales alegaciones, tampoco fundadas en datos concretos y pruebas aportadas, acreditativas de la existencia de nuevos gastos que gravan su disponibilidad económica. |
| [56] |
De especial interés los trabajos de Vaquero Pinto (2024) y de Vela Sánchez (2024). |
| [57] |
Por todos, vid. Álvarez Rodríguez (2025) y los autores que cita. Para este autor, «la desazón, la preocupación y la tristeza que deja a su paso la STC 54/2025 resultan demasiado lacerantes como para omitirlas, disfrazarlas o esconderlas. Se destruye la presunción de inocencia, garantía esencial del Estado constitucional y derecho fundamental del ciudadano, por quien debe protegerla en última instancia. Valores esenciales como la seguridad jurídica o la igualdad ante la ley, marco de nuestra convivencia, se ven arrumbados». |
| [58] |
Sobre las que existen ya algunos interesantes comentarios a los que nos remitimos Entre ellos, el trabajo de Jiménez Bautista (2025) y el ya citado de Álvarez Rodríguez (2025). |
| [59] |
En el marco de un proceso de ejecución de resolución judicial, un juzgado de violencia sobre la mujer dictó un auto requiriendo a la madre el cumplimiento del régimen de visitas de su hija con el padre, denunciado por violencia de género, bajo apercibimiento de desobediencia grave a la autoridad judicial. Auto que fue confirmado en apelación. Ambas resoluciones se recurren. |
| [60] |
Señala la citada sentencia que «los delitos de violencia de género constituyen la forma más grave de discriminación contra la mujer. Por ello, en un contexto de violencia de género, las resoluciones de nuestros órganos judiciales, al afectar al derecho a la igualdad y a la prohibición de la discriminación por razón de sexo ex art. 14 CE, han de cumplir con un canon reforzado de motivación». |
| [61] |
En el proceso de divorcio un juzgado de violencia sobre la mujer estableció las pernoctas en el régimen de estancias de la menor con su padre, denunciado por violencia de género. Instada la ejecución en relación con la medida, la madre se opuso y se dictó el auto por el que se desestimó la oposición y ordenó continuar la pernocta. La madre recurre en apelación, que se desestima, y posteriormente en amparo, alegando vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE. |
| [62] |
Vid. sobre el tema Jiménez Bautista (2025). |
| [63] |
La madre solicita el amparo alegando que el citado auto vulnera su derecho a una resolución judicial motivada y fundada en derecho (art. 24 CE), en conexión con el principio del interés superior del menor (art. 39 CE) y el derecho a la libertad de circulación y residencia (art. 19 CE). Aduce que el regreso a la ciudad supondría despojarle a ella y a su hijo de su nuevo entorno social y familiar tranquilo y estable, sometiéndola a la pena no escrita de soportar la cercanía de su agresor. |
| [64] |
Así lo señala Jiménez Bautista (2025). Es muy interesante la reflexión de la autora cuando señala que, en estos casos, «la progenitora se convierte en el centro del debate y se consagra la necesidad de abandonar en el abordaje de la ejecución del régimen de visitas y de la custodia, respectivamente, desde la perspectiva del interés superior del menor, para ceder este, identificando de forma automática, el interés de la madre víctima de violencia de genero con el del niño, niña o adolescente. Y si bien es cierto que en la mayoría de casos pueden coincidir ambos intereses […] en muchas otras ocasiones no es así”. |
| [65] |
En el mismo sentido, las SSTS 147/2022, de 23 de febrero, y 126/2019, de 1 de marzo, entre otras. Es doctrina de la Sala Primera que el recurso de casación en la determinación de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia. El único límite de la revisión es que no se haya respetado el interés del menor o que su protección sea solo aparente, puramente formalista o estereotipada. |
| [66] |
El TS considera que la Audiencia ha analizado el informe pericial en su conjunto y ha justificado detalladamente y de forma coherente las razones por las que se aparta de las conclusiones del informe pericial. Ha valorado que los progenitores cuentan con las habilidades necesarias para atender al hijo, que no existe un rechazo del hijo a relacionarse con ambos. También ha valorado que el amplísimo régimen de visitas, con pernoctas entre semana, se ha desarrollado normalmente y sin que consten incidentes surgidos con ocasión de este. Todo ello, unido a la capacidad de ambos padres para el cuidado del hijo en todos los aspectos de su vida, motiva suficientemente su decisión. |
| [67] |
En parecido sentido, la STS 123/2023, de 31 de enero, considera que la motivación se hizo «de manera rigurosa y exhaustiva» para decidir que, en atención a las circunstancias, lo más beneficioso para las niñas es el sistema de guarda y custodia a cargo de la madre, y la STS 758/2022, de 7 de noviembre, que confirma la custodia exclusiva de la madre al entender que la motivación «no puede considerarse carente de lógica, irrazonable o contraria o perjudicial al interés de las menores». |
| [68] |
Sobre esta sentencia, vid. el comentario de Torres Díaz (2023). |
| [69] |
Entre otras, las SSTC 64/2019, de 9 de mayo (que cita otras anteriores como las SSTC 221/2002, de 25 de noviembre; 71/2004, de 19 de abril, y 152/2005, de 6 de junio); 5/2023, de 20 de febrero, y 53/2024, de 8 de abril. |
| [70] |
Entre otras, las SSTS 413/2014, de 20 de octubre; 157/2017, de 7 de marzo; 18/2018, de 15 de enero; 648/2020, de 30 de noviembre, y 548/2021, de 19 de julio. |
| [71] |
Esta necesidad de motivar el rechazo a la audiencia del menor ha sido también reconocida por el TEDH, en concreto, la STEDH de 11 de octubre de 2106 (asunto Iglesias Casarrubios y Cantalapiedra Iglesias c. España) señaló: «[…] sería ir demasiado lejos afirmar que los tribunales internos tienen siempre la obligación de oír a los hijos en audiencia cuando está en juego el derecho de visita del progenitor no custodio. En efecto, esto depende de circunstancias particulares de cada causa y en todo caso se ha de tener en cuenta la edad y madurez del hijo afectado». En particular, por lo que hace al derecho español, «en los procedimientos de divorcio contencioso, los hijos menores deben ser oídos si se estima necesario y tienen capacidad de discernimiento y en todo caso si son mayores de doce años. En todo caso, el rechazo de audiencia debe ser motivado». |
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