RESUMEN

El trabajo defiende que la Constitución española de 1978 debe actualizarse para reflejar los avances sociales en materia de género y consolidar la igualdad efectiva. Las constituciones tienen una función transformadora porque no solo organizan el poder, sino que también impulsan cambios sociales. De esta forma, y buscando un equilibrio entre la lógica de género no binario y la imprescindible protección de las mujeres, se proponen concretos cambios en nuestro texto constitucional, como actualizar el lenguaje constitucional, reforzar el principio de no discriminación incluyendo la identidad y expresión de género, añadir nuevos derechos, como la paridad, el cuidado, la educación en igualdad y la vida libre de violencia de género, reconocer constitucionalmente la diversidad de género y eliminar la preferencia masculina en la sucesión a la Corona. Se busca consolidar la igualdad como principio central del orden constitucional con una reforma que en todo caso debe estar basada en el consenso.

Palabras clave: Reforma; constitución; mujeres; género; igualdad.

ABSTRACT

This paper argues that the 1978 Spanish Constitution must be updated to reflect social progress on gender equality and consolidate effective equality. Constitutions have a transformative function; they not only organize power but also drive social change. Thus, seeking a balance between non-binary gender perspectives and the essential protection of women, specific changes to our constitutional text are proposed, such as updating constitutional language, reinforcing the principle of non-discrimination by including gender identity and expression, adding new rights such as parity, caregiving, equal education, and a life free from gender-based violence, constitutionally recognizing gender diversity, and eliminating male preference in the line of succession to the Crown. The aim is to consolidate equality as a central principle of the constitutional order through a reform that, in any case, must be based on consensus.

Keywords: Reform; constitution; women; gender; equality.

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Fernández Rodríguez, José Julio (2026). ¿Es necesaria una reforma constitucional en España para afianzar la igualdad de las mujeres? IgualdadES, 14, 47-‍80. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/IgdES.14.02

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

Es llamativo comprobar que la mitad de la población mundial, es decir, las mujeres, haya sufrido discriminación únicamente por su condición de género. Un repaso histórico muestra que esta situación se ha repetido en casi todas las sociedades. Resulta no solo sorprendente, sino también irracional, pues esa marginación limitó el avance social y frenó el crecimiento económico. No hablamos únicamente de una injusticia que afecta a cada persona en particular, sino también de un freno colectivo al desarrollo humano, cuya superación requiere un compromiso permanente que, incluso en el siglo xxi, parece no haberse consolidado plenamente.

La discriminación de la mujer es un fenómeno histórico y global que ha atravesado culturas, sistemas políticos y épocas, manifestándose en desigualdad de derechos, limitación de oportunidades y violencia estructural. Durante siglos, la organización social patriarcal relegó a las mujeres a roles secundarios, negándoles el acceso a la educación, la propiedad o la participación política.

La reacción frente a la histórica situación de discriminación hacia las mujeres comenzó a gestarse en Occidente hace poco más de un siglo, generando avances significativos impulsados por los movimientos feministas, las reformas legislativas y el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos. Entre los hitos más relevantes cabe señalar la extensión del derecho de sufragio a las mujeres y la incorporación en numerosas constituciones de cláusulas que prohíben expresamente toda forma de discriminación por razón de sexo, en consonancia con el principio de igualdad recogido en los principales textos constitucionales y en instrumentos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979). No obstante, pese a tales progresos normativos, en el siglo xxi persisten desigualdades estructurales, particularmente en materia salarial, de representación política y de seguridad personal. Asimismo, en diversas regiones —especialmente en determinados países de Asia y África— las mujeres continúan viéndose sometidas a barreras de carácter cultural y jurídico que perpetúan su situación de subordinación, hasta el punto de ser tratadas en ocasiones como meros objetos dentro del ordenamiento jurídico vigente. No cabe duda de que «estos problemas de discriminación, entre lo que destaca la violencia de género, son una amenaza para los derechos fundamentales, como la vida, la integridad física ypsíquica, la salud o la seguridad personal, además de tener negativos efectos en el bien económico y social de víctimas y de la propia sociedad en su conjunto» (‍Fernández Rodríguez, 2021: apdo. III.4.2.a).

En este contexto, resulta evidente que aún persisten importantes retos en materia de igualdad, tolerancia e inclusión. Del mismo modo, se observa una preocupante tendencia a la banalización o relativización de cuestiones tan graves como la violencia de género, la ausencia de corresponsabilidad en el ámbito familiar y doméstico o la insuficiente presencia equilibrada de mujeres y hombres en los espacios de representación y decisión. Puede incluso identificarse cierta actitud resignada frente a la falta de soluciones definitivas a estos problemas estructurales. Desde la perspectiva del constitucionalismo, no es posible aceptar dicha inercia, sino que se impone la obligación de continuar avanzando, bien mediante el perfeccionamiento de las medidas ya existentes, bien a través de la propuesta de nuevas alternativas normativas e institucionales. Se trata, en definitiva, de una exigencia de justicia, habida cuenta de que la propia tradición constitucional ha marginado en no pocas ocasiones las demandas de igualdad formuladas por las mujeres[1]. El presente trabajo pretende ser, en este sentido, una contribución constructiva orientada a reparar, aunque sea de manera parcial, dichos olvidos inadmisibles.

II. LA CATEGORÍA DE CONSTITUCIÓN Y SU REFORMA[Subir]

La categoría de constitución en la tradición democrática puede conceptuarse como la norma jurídica superior que, por un lado, organiza el poder político previendo su división y equilibrio y, por otro, establece los aspectos esenciales de la sociedad por medio de los derechos fundamentales. De ese modo, la constitución objetiva la soberanía del pueblo y constituye la base de la que parten las distintas ramas del ordenamiento jurídico. Así las cosas, la constitución asume varias funciones, en todo caso relevantes en la construcción de la nueva sociedad que surge con su vigencia. En este sentido, la función transformadora de los textos constitucionales surge al establecer no solo las reglas básicas de organización del poder, sino también los valores, principios y derechos que orientan la vida en sociedad, funcionando como una hoja de ruta para la construcción de un orden político y social distinto al previo. La dinámica transformadora legitima nuevas formas de convivencia democrática, convirtiéndose en un instrumento que no solo refleja la realidad, sino que busca modificarla. Ello, como advertimos en el pasado, «exige una actuación activa por parte de los poderes constituidos» (‍Fernández Rodríguez, 2008: 113). Se impone una comprensión dinámica de la constitución, que no implica que «esta se convierta en un documento no vinculante, sino que supone más bien un refuerzo de su normatividad y efectividad» (ibid.: 114).

El carácter supremo de la constitución debe ser entendido no como mero aditamento cosmético, sino como un principio real, con consecuencias prácticas. En este sentido, la supremacía constitucional exige al menos dos elementos: uno, la existencia de un control de constitucionalidad que supervise la adecuación del resto de las normas a la constitución; y dos, un procedimiento agravado de reforma, o sea, que para reformar la constitución existan más exigencias que para reformar otro tipo de normas. La reforma agravada se integra así en la naturaleza de la categoría de constitución provocando que la rigidez constitucional se convierta en un principio ya indiscutible. Resulta necesario que la reforma de la carta magna sea más dificultosa que la de otras normas inferiores, de lo contrario la indicada supremacía quedaría vaciada.

Esta categoría de la reforma desempeña un rol de sumo relieve al suponer una salida a la tensión que se produce entre el principio de supremacía constitucional, que tiende a que la carta magna se mantenga inalterada, y el principio democrático, que favorece la modificación cuando la mayoría así lo requiere. Como asevera Pedro de Vega, la técnica de la reforma constitucional «aparece como intento de solución de un conflicto dramático para la propia vida del Estado constitucional». Y prosigue: «Lo que con ella se pretende salvar es tanto el principio político democrático como el principio jurídico de supremacía constitucional, configurando un poder especial entre el poder constituyente originario y poder constituido ordinario, al que la doctrina francesa conoce con el nombre de poder constituyente constituido (pouvoir constituant institué)» (‍De Vega García, 1995: 22). En todo caso, reformar la constitución no puede significar destruirla sino adaptarla[2].

Otra cuestión es cuándo se hace necesaria o conveniente la reforma de una constitución. Entendemos que, al menos, en dos supuestos. En primer lugar, como hemos dicho antes, la carta magna regula los aspectos esenciales de la sociedad, entonces si esta cambia debería modificarse aquella. Concretar tal idea puede ser más impreciso de lo que parece, además de no generar consenso entre las fuerzas políticas. Desde una perspectiva teórica, puede afirmarse que una sociedad experimenta un cambio cuando se modifican de manera profunda y duradera en el tiempo los valores, las normas, las estructuras o las conductas colectivas que la definen. Aquello que en un momento histórico era percibido como normal, legítimo o natural deja de serlo y se ve reemplazado por nuevas concepciones y formas de organizar la vida en común. La dinámica de la realidad sufre transformaciones ineluctables, lo que impide ver a la constitución como eterna. «Las constituciones necesitan adaptarse a la realidad, que se encuentra en constante evolución» (ibid.: 59). Loewenstein, aun reconociendo la imposibilidad de establecer criterios generales de la necesidad de reforma, asevera claramente que «las modificaciones que experimentan las relaciones sociales, económicas o políticas son las responsables de que una norma constitucional, que parecía razonable y suficiente en el momento de crear la Constitución, haya perdido su capacidad funcional y tiene que ser, por lo tanto,completada, eliminada o acoplada de alguna otra manera a las nuevas exigencias en interés de un desarrollo sin fricciones del proceso político» (‍Loewenstein, 1986: 170). En fin, resulta evidente «la necesidad de establecer mecanismos que permitan la reforma de la constitución para que su devenir corra paralelo al contexto en el que se aplica» (‍Fernández Rodríguez y Auzmendi del Solar, 2009: 92).

En este sentido, en España podemos detectar un cambio de esta envergadura con la transformación de la familia y de los roles de género desde finales del siglo xx hasta la actualidad: la legalización del divorcio (1981), la despenalización parcial del aborto (1985), el matrimonio igualitario (2005), la composición equilibrada en elecciones (2007), distintas medidas de acción positiva (como en el trabajo en 2015) y la mayor incorporación de la mujer al trabajo y a la vida pública han modificado profundamente las estructuras familiares y las concepciones de igualdad. A su vez, más recientemente, la Ley Orgánica 2/2024 ha establecido nuevas normas para la representación paritaria y la presencia equilibrada de mujeres y hombres en diversos ámbitos, incluyendo la política y la economía (elecciones, órganos constitucionales, órganos directivos administrativos, consejos de administración y alta dirección en sociedades cotizadas).

En segundo término, la reforma constitucional puede resultar necesaria cuando los actores político-sociales advierten la existencia —o la conveniencia de incorporar— nuevas perspectivas o interpretaciones que deben integrarse en la función transformadora de la constitución. En tales circunstancias, la modificación constitucional se concibe como un instrumento para superar una realidad considerada insatisfactoria y para favorecer el progreso que fundamenta la propia revisión. De este modo, la reforma refuerza la dimensión transformadora de la constitución, en la medida en que esta no se limita únicamente a organizar los poderes del Estado, sino que también puede orientar el cambio social y político en una dirección determinada. Más allá de su eficacia normativa inmediata, la constitución puede proyectarse como un marco de futuro, estableciendo valores, principios y objetivos destinados a modificar las estructuras existentes y a generar nuevas realidades colectivas. Así entendida, la constitución no solo constituye el reflejo de un pacto político en un momento histórico específico, sino que también se erige en un instrumento de ingeniería institucional y social, con capacidad para impulsar la evolución de las prácticas sociales, el reconocimiento de derechos y las expectativas ciudadanas hacia formas de convivencia más avanzadas.

Sea como fuere, las constituciones deben reformarse pocas veces para que no se vea afectado el propio principio de supremacía y la confianza en su inviolabilidad. Así también lo ve Hesse cuando indica que resulta peligroso para la fuerza normativa de la constitución «la tendencia a la frecuente revisión» de esta norma «so pretexto de necesidades políticas aparentemente ineluctables» (‍Hesse, 1992: 68). Pero al mismo tiempo, aunque los preceptos contenidos en los textos constitucionales, habitualmente abiertos, ofrecen amplio margen a la interpretación, esta última tiene sus límites. Entonces, «no acudir al procedimiento de reforma cuando las exigencias históricas, sociales y políticas así lo requieren, lejos de constituir una actividad de defensa del ordenamiento constitucional, lo que representa realmente es la creación de un divorcio entre realidad jurídico-constitucional y realidad política, con la consiguiente pérdida de prestigio y de capacidad normativizadora concreta del ordenamiento constitucional» (‍De Vega García, 1995: 93).

III. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978[Subir]

Expuestas en los apartados anteriores las consideraciones teóricas situacionales, que resultan de relieve en lo que ahora nos interesa, hacemos a continuación una aproximación al vigente texto español, en parte topológica, en parte cuasi gramatical.

Como es sabido la carta magna de 1978 concibe la igualdad desde varias perspectivas y naturalezas. Esta categoría aparece como valor (art. 1.1), como principio (arts. 9.2 y 14), como derecho (otra vez art. 14) y como criterio competencial (art. 149.1.1.ª).

Un valor es un fundamento axiológico, una idea abstracta que expresa fines supremos o ideales que un ordenamiento reconoce y protege. De este modo, los valores son formulaciones abiertas y genéricas, que inspiran el conjunto del sistema y sirven como criterios de legitimidad. El principio, en cambio, es una norma jurídica de carácter general que, a diferencia de las reglas, no prescribe conductas concretas, sino que orienta la interpretación y aplicación del derecho en casos específicos. En todo caso, los principios son operativos al vincular a los poderes públicos y jueces, funcionar como mandatos de optimización (se aplican en la mayor medida posible según las circunstancias) y permitir ponderar conflictos normativos. A su vez, un derecho es una facultad concedida a una persona para hacer, no hacer o impedir algo. Si tal facultad se deriva de la dignidad de la persona, entonces estamos ante un derecho fundamental. En este sentido en el art. 14 CE podemos reconocer un derecho fundamental a la igualdad de trato y un derecho de esa índole a no ser discriminado/a

La igualdad como principio permite diferenciar entre igualdad formal (art. 14) e igualdad material (arts. 9.2, 49.1). La igualdad formal significa que todas las personas son iguales ante la ley, sin privilegios ni discriminaciones arbitrarias. Implica un trato idéntico en términos normativos, con independencia de las circunstancias particulares. Es, por tanto, una igualdad abstracta, jurídica y de trato, que garantiza la imparcialidad normativa. Por su parte, la igualdad material exige que el Estado adopte medidas positivas o correctoras para compensar desigualdades reales de carácter social, económico, cultural o de otra índole, de modo que la igualdad no sea solo un principio formal, sino una realidad efectiva. Supone, por tanto, una igualdad sustantiva o de resultados, que legitima políticas como las acciones positivas, la protección de colectivos vulnerables o el acceso equitativo a oportunidades.

La palabra «mujer» se encuentra en tres preceptos: 32.1 (igualdad entre hombre y mujer para contraer matrimonio), 49.2 i.f. (necesidades específicas mujeres con discapacidad), y 57.1 (preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión a la Corona). Y la palabra «sexo» aparece también en otros tres: 14 (no discriminación), 35.1 i.f. (no discriminación en el trabajo), 57.1 (sucesión a la Corona).

Como se ve, la terminología empleada por la carta magna es la tradicional al seguir la línea de lo masculino y, además, una lógica binaria. No podía ser de otra forma al redactarse en 1978. Ahora ello puede abordarse de otra manera, como mostramos en el apartado siguiente. La Constitución de 1978, según hemos dicho, consagra distintas cuestiones sobre la igualdad, sobre todo la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminaciones por razón de sexo. No obstante, se ha criticado que ello es sobre todo una articulación formal que se ha mostrado insuficiente para despejar ambigüedades interpretativas y garantizar, de modo inequívoco y duradero, la transformación de desigualdades estructurales que afectan a la vida cotidiana de las mujeres. En todo caso, como recuerda Figueruelo, «en el año 78 la Constitución fue redactada por hombres y para hombres»; «las 27 mujeres parlamentarias presentes en las cámaras se hicieron lo que pudieron, pero sus fuerzas eran escasas» (Figueruelo en ‍Callejón et al., 2019: 55). Por su parte, Rubio Marín y Salazar Benítez han sostenido que, pese a los avances, la Constitución mantiene estructuras que no alteran de raíz las jerarquías de género (‍Rubio Marín y Salazar Benítez, 2024). Es hora de revertir tal déficit, aunque haya voces en contra[3]. Nosotros sí apostamos por las ideas que siguen porconsiderarlas más apegadas a la realidad y más adecuadas para superar históricas situaciones injustas y discriminatorias, que resultan negativas para la calidad de nuestra convivencia democrática.

IV. DECISIONES PREVIAS ANTE LA POSIBLE REFORMA[Subir]

Previo a la exposición de los distintos aspectos que planteamos para la reforma de nuestra Constitución, resulta necesario tratar en este apartado una cuestión fundamental que influye tanto en el contenido como en la manera de formular dicha propuesta de reforma.

En la actualidad parece haberse superado la tradicional lógica binaria, que imponía dos realidades por categoría. Para explicarlo debemos recordar y distinguir las cuatro categorías que se exponen a continuación[4]. La diferencia entre tales conceptos radica en que cada uno describe un aspecto distinto de la sexualidad y la identidad de las personas:

  • Sexo (o características sexuales). Hace referencia a las características biológicas, anatómicas y fisiológicas (cromosomas, genitales, hormonas) que se utilizan tradicionalmente para clasificar a las personas como hombres o mujeres al nacer. Sin embargo, existen personas que combinan genitales masculinos y femeninos o personas con cromosomas XXY o X0 (intersexuales)[5].

  • Orientación sexual. Describe la atracción o preferencia afectiva, erótica o sexual hacia otras personas[6]. Puede dirigirse hacia personas del mismo sexo (homosexualidad), del otro sexo (heterosexualidad), de más de un sexo o género (bisexualidad, pansexualidad), o no manifestarse (asexualidad).

  • Identidad de género (o identidad sexual). Es la vivencia interna que una persona tiene de sí misma como hombre, mujer, una combinación de ambos, ninguno u otra identidad distinta, con independencia del sexo asignado al nacer[7]. Se relaciona con el quién soy en términos de género, a cómo se siente alguien. A los que coincida su identidad y sexo biológico se les llama cixesuales o cisgénero, en otros supuestos puede hablarse de bigénero, demigénero o agénero.

  • Expresión de género. Es la forma en que una persona manifiesta externamente su género a través de la apariencia, la vestimenta, los gestos, el lenguaje, la conducta o la forma de relacionarse[8]. Puede coincidir o no con las expectativas sociales asociadas al sexo asignado. Lo andrógino sería lo que está a medio camino entre lo masculino y lo femenino en una especia de línea en cuyos extremos estarían estas dos categorías.

Por lo tanto, el sexo es biológico, la orientación sexual se refiere a quién te atrae, la identidad de género a quién eres, y la expresión de género a cómo lo muestras al mundo.

Así las cosas, jurídicamente hablando, parece que debemos dilucidar si nos mantenemos en la visión tradicional o suscribimos la postura no binaria. Ambas posiciones tienen bases epistemológicas diferentes, por lo que el análisis no es un acto de mera voluntad. Por un lado, la realidad claramente no es binaria, por lo que la apuesta por las nuevas visiones es más acorde con ella, al margen de que se asienta en la libertad de cada persona de decidir, sobre todo en su identidad de género, claramente subjetiva. El sistema jurídico, entonces, debe recoger y amparar tal realidad. Sin embargo, ello no puede suponer consecuencias negativas para los logros que en una larga evolución hemos alcanzado en la lucha contra la discriminación de la mujer. Si la adquisición de la identidad de género mujer solo se basa en una manifestación de voluntad, abrimos la puerta al fraude de ley y a la ineficacia de las previsiones de discriminación o acción positiva en favor de la mujer. Este es el evidente riesgo de la Ley española 4/2023, que se encuentra en una difícil encrucijada, que puede parecer irresoluble. Ambas alternativas se basan en derechos fundamentales y principios constitucionales.

En efecto, el conflicto entre la plena libertad de género y la protección de la mujer plantea una tensión entre el derecho de toda persona a vivir y expresarse conforme a su identidad de género y la necesidad de garantizar espacios, medidas y políticas específicas dirigidas a la protección de las mujeres frente a discriminaciones históricas y violencias estructurales. Desde el punto de vista jurídico-constitucional, la solución no puede pasar por sacrificar uno de los derechos en favor del otro, sino por aplicar, en los conflictos concretos que se planteen, técnicas de ponderación entre principios en conflicto, buscando fórmulas que permitan una armonización práctica. La libertad de género tiene fundamento en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad y la igualdad (arts. 10.1 y 14 CE), mientras que la protección de la mujer encuentra apoyo en la igualdad material (art. 9.2 CE) y en la prohibición de discriminación por razón de sexo (art. 14 CE).

La clave quizá radique en entender que ambas posiciones responden a realidades distintas pero compatibles: las personas trans y no binarias deben ver reconocida su identidad y acceder en igualdad a los derechos; al mismo tiempo, las políticas específicas de protección a las mujeres siguen siendo necesarias mientras persistan la violencia de género y las desigualdades estructurales. El reconocimiento de nuevas identidades y derechos no debe erosionar en ningún caso las conquistas históricas de la igualdad de las mujeres, sino integrarse en un marco común de lucha contra toda discriminación.

En consecuencia, la solución razonable pasa por diseñar políticas públicas y marcos normativos inclusivos, que reconozcan y protejan a la diversidad de identidades de género, pero sin desnaturalizar la categoría jurídica de mujer como sujeto de derechos y políticas específicas contra la desigualdad estructural. Se trata de un ejercicio de equilibrio entre libertad individual y justicia social, que exige precisión jurídica, sensibilidad social y diálogo constante entre colectivos.

Por estas razones, en las propuestas que presentamos a continuación se procura considerar ambas posturas, aunque, como podrá apreciarse, en ciertos casos ello no resulta posible, dado que mantener un equilibrio constante en estas materias constituye una tarea especialmente compleja.

V. PROPUESTA DE REFORMA[Subir]

En los subapartados siguientes mostramos las propuestas que propugnamos de reforma constitucional en España desde el punto de vista del género[9]. Como se verá más abajo, son de distinto tipo y alcance, aunque siempre las sugerimos teniendo en mente la actualización y progreso de nuestra carta magna, en una mezcla equilibrada de acomodo a las nuevas realidades y de visión prospectiva y transformadora[10].

Esta reforma constitucional debe entenderse no como un gesto simbólico aislado, sino como una respuesta estructural a las limitaciones del marco jurídico vigente y como una herramienta para anclar ciertos derechos y principios de justicia material en el horizonte normativo supremo. Es cierto que la legislación ordinaria ha avanzado notablemente (como con la Ley Orgánica 3/2007 para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres; la Ley Orgánica 2/2024, de Representación Paritaria y Presencia Equilibrada de Mujeres y Hombres; o la más general Ley 15/2022, Integral para la Igualdad de Trato y la no Discriminación), pero la desigualdad persiste en diversos indicadores, como los de participación política, brechas salariales, sobrecarga de cuidados no retribuidos y violencia de género[11]. Las actuaciones de legalidad ordinaria no sustituyen la necesidad de que la Constitución incorpore pautas claras que orienten la interpretación judicial, la acción administrativa y la elaboración legislativa con una perspectiva de igualdad real. Es más, la innovación constitucional consistiría en elevar ciertas exigencias al rango supremo, evitando que su cumplimiento dependa exclusivamente del ciclo político. Así, la Constitución funcionaría tanto como límite frente a retrocesos políticos como palanca para la coherencia intersectorial de las políticas públicas. Apunta Itziar Gómez que «lo que se ha logrado en la ley no está en el texto constitucional, y eso, nosolo lo hace reversible, sino que limita su consideración como opción política de aceptación mayoritaria por el sujeto constituyente» (Gómez Fernández en VV. AA., 2019: 58).

Desde la doctrina, partiendo de cierta obsolescencia constitucional actual, se ha considerado como necesario «un cambio constitucional desde el punto de vista del género» (Balaguer Callejón en VV. AA., 2019: 52). Nosotros no entendemos que la Carta Magna esté obsoleta, más bien vemos una falta de actualización, lo que da lugar a que resulte conveniente y aconsejable la reforma en esta temática. Parece que esta posición es la que también sigue Paloma Biglino, que afirma que «la situación de la mujer puede mejorar sin reformar la Norma fundamental» (Biglino en ‍Callejón et al., 2019: 53). Sea como fuere, no deja de ser innegable el poder simbólico de la Constitución, «un poder que no es en absoluto despreciable»; «como no se puede despreciar tampoco la fuerza normativa del texto constitucional, ni su capacidad para ser el espejo de la sociedad que la prueba, así como proyección de su proyecto político» (Gómez Fernández en ‍Callejón et al., 2019: 59).

1. El lenguaje[Subir]

El lenguaje no es inocuo. Entendido como código de signos, conforma palabras que pueden crear realidades. Si echamos la vista atrás en nuestra cultura, existen preclaros ejemplos de ello: en el Génesis, en su versión en latín, Dios dice «fiat lux» (Génesis, 1:3), y la luz se crea; en la Edad Media de Praga, el rabino Loew escribe en un pergamino la palabra «Emet» (verdad), la coloca en la boca o en la frente del Golem y este cobra vida (y borra la «e» y el ser se desactiva —«met» significa muerte—). Ambos ejemplos ilustran la carga cultural y simbólica del lenguaje en el sentido que le estamos dando.

El lenguaje no es un mero vehículo que describe la realidad, sino una herramienta activa que la constituye y la moldea. Son sobre todo la filosofía del lenguaje y la sociología las que insisten en que las palabras no solo nombran objetos o fenómenos, sino que también organizan las categorías con las que pensamos y actuamos. Cuando hablamos, seleccionamos determinados términos, estructuras y metáforas que encuadran la realidad de una manera específica. Esa selección influye sin ningún atisbo de duda en cómo la percibimos.

En el ámbito social, esto se manifiesta de manera evidente cuando se designa a un grupo con una etiqueta concreta, lo que refuerza estigmas, exclusiones o, por el contrario, empoderamiento y reconocimiento. El uso de términos inclusivos en torno al género, por ejemplo, no solo refleja una sensibilidad hacia la igualdad, sino que contribuye a visibilizar a colectivos históricamente marginados y a abrir espacios de participación simbólica que antes les estaban negados. De igual modo, el lenguaje político o mediático tiene un impacto directo en la construcción de imaginarios colectivos. No es lo mismo hablar de «crisis migratoria» que de «movilidad humana», ni de «violencia doméstica» que de «violencia de género». En cada caso, las palabras no solo describen, sino que prescriben formas de entender y, por tanto, de responder a los problemas.

Incluso en la vida cotidiana, el lenguaje estructura lo que creemos posible. Al dar nombre a una experiencia, esta se convierte en un hecho social compartido. Pensemos en conceptos como techo de cristal o acoso escolar: antes de ser nombrados, las experiencias que designan existían, pero carecían de un marco colectivo que permitiera comprenderlas y afrontarlas. Nombrarlas significó darles entidad, volverlas visibles y exigibles en el plano jurídico y político.

En definitiva, el lenguaje crea realidades porque establece los límites y las posibilidades de lo pensable y lo decible. Nos permite organizar el mundo, legitimar instituciones, normalizar conductas o cuestionarlas. Al mismo tiempo, reflexionar sobre el uso del lenguaje es también reflexionar sobre el poder, quién tiene la capacidad de imponer un término, qué intereses se juegan en la elección de unas palabras y no de otras, y cómo esas palabras configuran la vida social que habitamos.

Habitualmente el lenguaje ha sido sexista, es decir, discrimina u oculta a alguno de los sexos (‍Rubio y Bodelón, 2013: 4), sobre todo a la mujer, lo cual trasvasado al ámbito jurídico generó una situación muy criticable. El lenguaje jurídico está construido sobre estructuras patriarcales, que hizo que lo masculino fuera lo normal y lo femenino la excepción a la norma (‍Astola Madariaga, 2008: 34). Pero de igual forma, el lenguaje no solo tiene poder para crear sino también para transformar, por lo que podemos cambiar su uso para construir otro tipo de relaciones y de cultura[12].

En este orden de cosas las palabras y frases que emplea la Constitución vigente crean un relato constitucional, con sus inclusiones y exclusiones, de poderosas influencia por provenir de la ley básica. En este sentido, la redacción actual del texto de 1978 en gran parte invisibiliza a las mujeres, lo que ha generado críticas y propuestas específicas de reforma. El texto de 1978 «no conllevó una ruptura con el orden patriarcal», además de que «la participación efectiva de las mujeres en el proceso constituyente fue mínima» (‍Marrades Puig et al., 2019: 152-‍153). La posición devaluada de las mujeres «tiene su reflejo más evidente y primario en un lenguaje que las hace invisibles en la medida en que se usa un masculino genérico por universal» (ibid.: 154). Figueruelo es también meridiana: la ley constitucional vigente está «redactada en masculino genérico, brilla por su ausencia la perspectiva de género; cualquier revisión constitucional, teniendo en cuenta los avances en todos los campos conseguidos por el movimiento feminista a lo largo de estas cuatro décadas, requiere revisar el texto en su totalidad y redactarlo con un lenguaje no sexista donde se elimine el masculino genérico en cuanto a sexo no marcado» (Figueruelo en ‍Callejón et al.: 55).

De este modo, proponemos el uso de un lenguaje neutro e inclusivo, con expresiones como «se reconoce», «se garantiza», «quienes», «todas las personas» o «la ciudadanía», a lo largo de todo el texto constitucional. No podemos ahora reflejar esta multitud de modificaciones, pero creemos que queda clara la idea[13].

Otra opción sería introducir expresiones propias de lo meramente binario, como «hombres y mujeres», «españoles y españolas», o términos en esa línea doble, lo cual también responde a cierta perspectiva de género femenina. Sin embargo, vemos más adecuado lo anterior, no solo por resultar más satisfactorio gramaticalmente, sino también porque en este tema del lenguaje es oportuno no suscribir la lógica binaria.

2. Reforma del artículo 14 CE[Subir]

El art. 14 CE es, junto con el art. 24, el más citado y analizado de nuestro texto constitucional. Entendemos que habría que efectuar dos acciones: una reforma de la actual literalidad y un añadido a lo ahora prescrito.

En el primer caso, por un lado, en los ejemplos que se dan de discriminación (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión) habría que añadir después de «sexo»: «orientación, identidad o expresión de género»[14]. Por otro lado, vemos conveniente acotar las causas de discriminación. No puede cerrarse diciendo «cualquier otra condición o circunstancia personal o social», pues genera una imprecisión y apertura contraria a lo importante que resulta una discriminación. Por lo tanto, proponemos sustituir dicho final por «u otras condiciones o circunstancias de similar trascendencia». Así ceñimos la discriminación a supuestos en todo caso relevantes, que es a lo que se refiere la propia idea de discriminación al conectarse con la dignidad de la persona (a diferencia de un mero trato desigual, que puede producirse por situaciones de menos trascendencia). De esta forma, el art. 14 quedaría así:

Todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, orientación, identidad o expresión de género, religión, opinión u otras condiciones o circunstancias de similar trascendencia.

Recordemos que la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea aborda en su art. 21 la «no discriminación», prohibiéndola, entre otras causas, por «sexo» y «orientación sexual». El art. 13.2 de la Constitución portuguesa alude también a la «orientação sexual»; y el art. 3 de las constituciones alemana e italiana solo se refieren a «sexo». Estos casos no contemplan temas de género, que nosotros vemos en la actualidad como imprescindible.

En segundo lugar, como hemos anunciado, sugerimos añadir a este art. 14 CE un nuevo párrafo para elevar a nivel constitucional el compromiso con la igualdad real, no solo la formal, respecto a la mujer. Sería el siguiente:

Los poderes públicos garantizarán la igualdad sustantiva y la eliminación de todas las formas de discriminación, directa o indirecta, contra las mujeres.

Aquí, como se ve, nos mantenemos en la lógica binaria para que quede clara la necesidad de actuar para superar la histórica discriminación de la mujer. Al enfatizar el compromiso con la eliminación de todas las formas de discriminación se refuerza el carácter absoluto de la prohibición, sin admitir excepciones ni ambigüedades. Al añadir la distinción entre discriminación directa e indirecta, se reconoce explícitamente que la desigualdad no se produce solo mediante actos manifiestamente excluyentes, sino también a través de normas o prácticas aparentemente neutras que, en la práctica, perpetúan la subordinación de las mujeres. Este matiz es fundamental para blindar jurídicamente los avances en igualdad y para dar mayor seguridad a jueces y legisladores en la interpretación de situaciones de desigualdad estructural.

La inclusión de una cláusula explícita sobre igualdad sustantiva fijaría un estándar superior que obligaría a todos los poderes públicos a tener presente, en todas sus actuaciones, no solo la prohibición de discriminación, sino la obligación activa de remover obstáculos estructurales. Esto mejoraría la seguridad jurídica y reduciría la dispersión interpretativa que dificulta la plena efectividad de derechos que, si bien reconocidos, permanecen vulnerables a prácticas institucionales o culturales que reproducen desigualdades.

Es cierto que el art. 9.2 aborda la igualdad material, pero vemos oportuno introducir el párrafo indicado en el art. 14 para especificar la problemática de mujer y conectar lo formal y lo material con relación a ello. Figueruelo también ha defendido el acercamiento entre los postulados formales y materiales de la Constitución (‍Figueruelo, 2008a: 44).

3. Artículo específico igualdad hombre y mujer[Subir]

Proponemos la introducción de un precepto específico sobre la igualdad entre hombre y mujer. Ello lo vemos necesario para dar cobertura constitucional explícita a políticas de igualdad, cuotas, paridad, medidas laborales, etc., al margen de la igualdad sustantiva del subapartado anterior y al margen de la propia ampliación de la igualdad formal que también sugerimos antes.

El art. 2 del Tratado de la Unión Europea cita entre los valores de dicha Unión «la igualdad entre mujeres y hombres», lo que también es una de sus finalidades en el art. 3. Del mismo modo, el art. 23 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea se dedica específicamente a la «igualdad entre hombres y mujeres», que «deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución». En la Constitución alemana se indica en el mismo orden de cosas que «El hombre y la mujer gozan de los mismos derechos. El Estado promoverá la realización efectiva de la igualdad de derechos de las mujeres y los hombres e impulsará la eliminación de las desventajas existentes» (art. 3.2). En la Constitución portuguesa, a su vez, como misiones fundamentales del Estado, aparece «promover a igualdade entre homens e mulleres» (art. 9.h). En Italia su constitución alude a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (art. 51).

Lo que sugerimos ahora podría ser un apartado nuevo del art. 9 CE, donde se alude a igualdad material, pero que sea un artículo específico gana en fuerza simbólica:

Los poderes públicos garantizarán la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida pública y privada, y adoptarán las medidas de acción positiva cuando sean necesarias para la eliminación de desigualdades estructurales.

También nos mantenemos en la lógica binaria para no perder efectividad en el específico esfuerzo de superar la discriminación de la mujer. En todo caso, como se ve, hablamos tanto de vida pública como privada y aludimos a acciones positivas si resultan necesarias siguiendo una lógica temporal.

En efecto, la fórmula «en todos los ámbitos de la vida pública y privada» amplía el alcance de la igualdad constitucional, reconociendo que las desigualdades de género no se limitan a la esfera institucional, sino que se reproducen en espacios sociales, familiares y laborales.

A su vez, la inclusión expresa de medidas de acción positiva se traduce, como en el caso del subapartado anterior, en un deber de índole superior que recae sobre todos los poderes públicos para trabajar de manera proactiva en búsqueda de tal igualdad material. Esta referencia a la acción positiva legitima y constitucionaliza medidas como cuotas de representación, planes de igualdad o políticas de conciliación, que a menudo han sido objeto de debate por su compatibilidad o no con el principio de igualdad. Recordemos que el citado art. 23 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al referirse a la igualdad entre hombres y mujeres afirma que «el principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado» (art. 23). De igual manera, nuestro Tribunal Constitucional ha amparado estas acciones positivas al considerar que las mujeres constituyen un grupo de una situación de clara desigualdad social, por lo que es necesario «un derecho desigual igualatorio» (STC 229/1992, FJ 3.º). En todo caso, estas acciones positivas ya están en la normativa ordinaria española, de lo que se trata es de darles cobertura constitucional.

4. Artículo sobre tolerancia y diversidad[Subir]

Se propone igualmente un nuevo artículo sobre tolerancia y diversidad, que debe ser coherente con la libertad de género:

Se garantiza la diversidad en las orientaciones sexuales e identidades de género con base en los estándares democráticos y el respeto de los derechos de terceros y de las personas menores de edad.

Podíamos añadir en el precepto que esta garantía se hace en condiciones de igualdad y no discriminación, pero como en la reforma del art. 14 CE ya incluimos el género y la orientación no lo consideremos necesario y puede ser repetitivo, lo cual no es aceptable en una correcta técnica de redacción constitucional.

Como se ve, el artículo muestra un reconocimiento constitucional expreso de la diversidad en materia de orientación sexual e identidad de género. Esto significa que el Estado no solo tolera, sino garantiza esa diversidad, elevándola al rango de la carta magna. Incluso puede interpretarse como un aldabonazo a la redefinición del concepto de ciudadanía como algo inclusivo, donde cada persona tiene derecho a existir y expresarse sin temor a discriminación. Una visión más amplia del pluralismo que se integra así en el orden constitucional.

Se recoge la libertad de género, aunque insistimos en que dichas elecciones de género deben respetar los estándares democráticos y a terceros y a los menores. Por lo tanto, esta diversidad no presenta un carácter absoluto, sino que debe compatibilizarse con otras situaciones (valores y principios constitucionales, seguridad jurídica, personas menores). Reconocer la diversidad no implica ignorar los límites que garantizan la convivencia democrática. Esta fórmula busca evitar que el ejercicio de una libertad se convierta en imposición o vulneración de otra. Es una invitación a pensar en la libertad como un espacio compartido, no como una competencia de derechos.

En este sentido, tenemos que proteger a los niños, niñas y adolescentes de decisiones precipitadas que pueden hipotecar su futuro para siempre. El interés superior del menor, que establece el art. 3 de la Convención de Derechos del Niño de 1989, permite llegar a esa relevante conclusión. Es cierto que la diversidad también puede manifestarse en la infancia, y que el Estado tiene el deber de garantizar espacios seguros para su desarrollo integral, sin imposiciones ni negaciones identitarias, pero resulta posible llegar a un equilibrio en este tema para que no se adopten acciones que sean irreversibles cuando los interesados sean mayores y, por ende, con un mayor conocimiento de la realidad y de las consecuencias de los actos. Como hemos dicho, «cuando la persona no tenga correctamente desarrollada de sus capacidades volitivas debemos ser cautos para no adoptar decisiones que al final no son las más positivas para esa persona» (‍Fernández Rodríguez, 2021: apdo. III.5.3).

En todo caso, debemos procurar que la opción de la autonomía de la voluntad para establecer la identidad sexual o de género (autodeterminación de género o gender self-ID) no implique una merma de los derechos de las mujeres y genere posibles fraudes. Otras previsiones que sugerimos en este trabajo tratan de evitar esta terrible consecuencia, como el nuevo apartado del art. 14 (visto en el subepígrafe V.2) o el nuevo artículo específico sobre igualdad entre hombre y mujer (comentado en el subepígrafe V.3).

5. Educación en igualdad, artículo 27 CE[Subir]

La educación de calidad es la clave para construir sociedades verdaderamente democráticas. En cierto sentido, la educación lo es todo. Como asevera Figueruelo, resulta «imprescindible para avanzar en una sociedad más justa y solidaria el derecho a la educación en igualdad» (Figueruelo en ‍Callejón et al., 2019: 56). Así proponemos un nuevo párrafo en el art. 27.2 CE, partiendo de la libertad de género:

Se perseguirá una educación de calidad, inclusiva, tolerante, no sexista, igualitaria, que forme en la libertad de género.

De este modo, debemos esforzarnos (sobre todo nosotros, el profesorado) en promover una educación que respete la diversidad, que rechace estereotipos de género y que forme ciudadanos y ciudadanas capaces de vivir en libertad e igualdad. Tenemos que aceptar la exigencia de una educación no sexista e igualitaria, que reconoce la escuela no como un espacio neutro, sino como un lugar en el que se reproducen o se cuestionan patrones sociales de desigualdad. La educación en género se convierte así en una herramienta preventiva frente a discriminaciones futuras: enseña a identificar estereotipos, a cuestionar roles impuestos y a construir relaciones basadas en el respeto. Una cláusula constitucional en este sentido daría legitimidad y estabilidad a programas de coeducación, formación docente en igualdad o materiales didácticos con perspectiva de género, evitando que dependan exclusivamente de la voluntad política coyuntural.

La específica referencia a la libertad de género amplía el marco de protección a realidades contemporáneas. Supone reconocer la pluralidad de identidades y expresiones de género más allá del binarismo tradicional y garantiza que el sistema educativo forme a los estudiantes en el respeto a la diversidad. Con ello, la Constitución se situaría en sintonía con la evolución del derecho internacional de los derechos humanos y con la necesidad de combatir fenómenos como el acoso escolar por orientación sexual o identidad de género.

En fin, constitucionalizar la educación en igualdad y género en el art. 27 significaría dotar al Estado y a la comunidad educativa de un mandato claro y vinculante para que la enseñanza no se limite a transmitir saberes, sino que también forme en los valores democráticos de igualdad, libertad y respeto a la diversidad. Sería un paso para blindar estos contenidos educativos como un pilar del Estado social y democrático de derecho y, al mismo tiempo, para avanzar hacia una sociedad más justa e inclusiva.

6. Garantía de la paridad[Subir]

En este listado que mostramos de posibles reformas constitucionales, también parece oportuno introducir en el texto constitucional un nuevo artículo para garantizar la paridad y la presencia equilibrada en la representación y en las instituciones. De esta forma, podemos incorporar el principio de paridad en el acceso a cargos públicos, órganos constitucionales y partidos políticos, a mayores del artículo específico de igualdad hombre y mujer mostrado en el anterior apartado V.3. Creemos que el tema tiene que ir más allá de lo referido a los partidos, por lo que no sería suficiente con añadir una previsión de paridad en el art. 6 CE[15], por lo que, como acabamos de indicar, abogamos por un nuevo precepto:

Los poderes públicos garantizarán la composición paritaria de los órganos colegiados de representación política, administrativa y judicial.

En principio, esta paridad se refiere a hombre y mujer, aunque la formulación propuesta es abierta y podría evolucionar en el futuro hacia un entendimiento diferente. No obstante, para mantener pragmatismo en la dinámica institucional, no resulta aconsejable acudir a una paridad no binaria. De lo contrario, el funcionamiento práctico se haría tal vez inabordable.

A pesar de lo que estamos diciendo, el tema de las cuotas nos genera ciertas dudas en su planteamiento inicial. Desde la lógica democrática, ¿no es mejor integrar que separar? No estamos abogando por la democracia de la identidad que examinaba Carl Schmitt (para criticar al sistema democrático, por cierto) y que con sagacidad oponía al principio de representación (‍Schmitt, 2001: 268), sino a un entendimiento más robusto de la dinámica de construcción democrática apostando por integrar y no por separar a través de cuotas. Ello puede ser verdaderamente problemático en el terreno de la representación política si se abre más allá de hombre y mujer, no solo a la amplia diversidad de género, sino también a aspectos étnicos (indígenas, como pasa en muchos países de América), religiosos (el Líbano, por ejemplo), personas con discapacidad, jóvenes, mayores, etc. Una fragmentación excesiva de la representación puede acabar fraccionando a la opinión pública de manera muy criticable. Ya sabemos que esa parcelación de la sociedad la provocan las redes sociales con sus filtros burbujas, sus cámaras eco y de resonancia. Sería terrible que el sistema público representativo incrementase tal situación; en democracia se necesita una opinión pública cohesionada e integrada, también plural, pero que aborde el conjunto de los temas de interés general que debe controlar y/o decidir.

Sin embargo, a pesar de tales cautelas, creemos que sí resulta oportuno todavía asegurar la paridad institucional entre hombres y mujeres para superar de una vez esa fractura histórica, que tan negativa ha sido. En este sentido, esta cláusula reforzaría el principio de igualdad sustantiva al trasladar a la propia arquitectura institucional el mandato de paridad. La Constitución de 1978 no establece mecanismos concretos para que esa igualdad se traduzca en una presencia equilibrada en los espacios de poder. La paridad, al constitucionalizarse, pasaría de ser una política coyuntural o de rango legal a un auténtico mandato estructural, con la misma jerarquía que otros principios básicos del sistema.

Además, la mención explícita a los tres ámbitos —político, administrativo y judicial— garantiza un alcance amplio y homogéneo. La experiencia comparada muestra que la paridad suele avanzar primero en la representación política (listas electorales), mientras que tarda más en permear las esferas administrativas y la judicial. La representación política fue diacrónicamente muy relevante. Como señala Figueruelo, «la idea de paridad en la representación» resulta «un paso imprescindible para conseguir una sociedad igualitaria» (‍Figueruelo, 2008b: 12)[16]. Sin embargo, ahora hay que ir más allá. Constitucionalizar la exigencia de forma más genérica permitiría asegurar que la igualdad de género no se limite al legislativo, sino que impregne todos los niveles de decisión, desde los consejos de administración de organismos públicos hasta los órganos de gobierno del poder judicial. Esto supondría, además, una contribución decisiva a la legitimidad democrática de las instituciones, al reflejar mejor la pluralidad de la sociedad. La citada Ley Orgánica 2/2024 ha extendido en España la representación paritaria, pero, de nuevo, es conveniente elevar estas ideas al rango constitucional. Rubio y Salazar ven la paridad como principio constitucional estructural, no como medida coyuntural, por lo que reclaman tal paridad en el Tribunal Constitucional y en otras instituciones clave (‍Rubio Marín y Salazar Benítez, 2024).

Asimismo, también vemos una dimensión pedagógica y transformadora en esta reforma. La paridad en órganos colegiados no solo garantiza un reparto equitativo de poder, sino que también contribuye a modificar los referentes culturales y simbólicos: normaliza la presencia de mujeres en todos los niveles de decisión, cuestiona los estereotipos de liderazgo masculino y abre camino a nuevas generaciones. La Constitución se convertiría en motor de cambio social al consagrar que la democracia solo puede entenderse como democracia paritaria.

7. Derecho a vivir sin violencia de género[Subir]

Optamos por un nuevo precepto para recoger este derecho:

Toda persona tiene derecho a una vida libre de violencia, en cualquiera de sus formas y ámbitos. Los poderes públicos adoptarán medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género.

Aquí apostamos por la libertad de género y no poner al comienzo del artículo «Toda mujer (…)». Este precepto otorga nivel constitucional al derecho a vivir libre de violencia, derecho que ya está reconocido en instrumentos internacionales como la Convención de Estambul del Consejo de Europa (2011) y en la Convención de Belém do Pará de la Organización de Estados Americanos (1994). La constitucionalización de este derecho transformaría lo que hoy es una obligación convencional en un mandato interno de máximo nivel, vinculando de forma directa a todos los poderes públicos y otorgando mayor seguridad jurídica a las políticas de protección de las víctimas. Como es evidente, el Comité CEDAW abordó este tema en varias ocasiones. Ahora recordamos que consideró que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por razón de género es indivisible e interdependiente de otros derechos humanos[17]. La doctrina, además, ha insistido en la necesidad de positivizar tal derecho[18].

No cabe duda de que la mención expresa a la violencia de género es de enorme relevancia. No se trata solo de proteger contra la violencia en sentido genérico, sino de reconocer que existe una forma específica de violencia que afecta a las mujeres por el hecho de serlo y que responde a patrones estructurales de desigualdad. Su inclusión constitucional implicaría que esta realidad no puede ser negada ni relativizada por cambios coyunturales en la política legislativa, y que el Estado tiene el deber permanente de prevenirla, sancionarla y erradicarla.

La norma propuesta tiene un efecto expansivo sobre las políticas públicas: la prevención obliga a diseñar programas educativos y campañas de sensibilización; la sanción implica fortalecer el marco penal y procesal, garantizando una protección efectiva; y la erradicación exige medidas estructurales, como servicios de atención integral, recursos de acogida y apoyo psicológico, así como la promoción de la autonomía económica de las víctimas. Al constitucionalizar estas obligaciones, se asegura que los poderes públicos dispongan de un marco de acción claro, no sujeto a los vaivenes de la coyuntura política.

De igual modo, la consagración del derecho a una vida libre de violencia tendría un fuerte valor simbólico y cultural. La Constitución, al reconocer de forma explícita este derecho, envía un mensaje inequívoco de tolerancia cero frente a la violencia de género y se fortalece el carácter del sistema público, que en todo caso será garante de la dignidad y la integridad de todas las personas. La violencia puede ser tanto pública como privada, vinculándose de manera directa a la vulneración de los derechos humanos básicos. Ante ello, el poder público también debería responder por omisión. Del mismo modo, reconocer este derecho a tal nivel parece un paso relevante para avanzar en la perspectiva interseccional, todavía de difícil arraigo entre nosotros[19].

En fin, esta reforma consolidaría a España en la vanguardia del constitucionalismo garantista, alineado con las exigencias del derecho internacional de los derechos humanos y con las transformaciones sociales que demandan una democracia paritaria y libre de violencia. Sería, en suma, un paso decisivo para hacer de la Constitución un verdadero instrumento de protección integral de las mujeres y, como ocurría en casos anteriores, de construcción de una sociedad más justa e igualitaria.

8. Matrimonio igualitario, artículo 32 CE[Subir]

Postulamos una reforma del art. 32.1 CE para que quede redactado de este modo:

Todas las personas tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

De nuevo, apostamos por la libertad de género en este punto del matrimonio. La legislación ordinaria española ya ha avanzado al abrir desde 2005 (Ley 13/2005) el denominado de forma imprecisa «matrimonio igualitario» o matrimonio entre personas del mismo sexo[20]. La reforma propuesta seguiría esta línea. En primer lugar, la fórmula «todas las personas» subraya el carácter universal del derecho al matrimonio, evitando interpretaciones restrictivas y consolidando de manera explícita la igualdad de acceso para parejas del mismo sexo. En segundo lugar, la referencia a la «plena igualdad jurídica» garantiza que esa igualdad se proyecta no solo en el acceso a la institución matrimonial, sino también en sus efectos: filiación, derechos sucesorios, régimen económico y demás consecuencias jurídicas, eliminando cualquier resquicio de diferenciación normativa.

En esta línea de reconocer a todas las personas el derecho a contraer matrimonio, Octavio Salazar entiende que «la reforma del texto de 1978 debería incorporar no solo lo que es una conquista jurídica sino ya, a estas alturas, una realidad social plenamente asentada en nuestro país, en el cual se ha vivido una rotunda transformación en los 40 años de democracia en materia de derechos del colectivo LGBTI» (Salazar Benítez en ‍Gómez Sánchez, 2018: 121).

9. Reforma del derecho al trabajo, artículo 35.1 CE[Subir]

El trabajo es una de las actividades sociales cotidianas que más incide en el conjunto de la población, por lo que debe tener distintas previsiones en la Constitución[21]. Proponemos la reforma de su art. 35.1:

Se reconoce el derecho al trabajo (…) sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo, género u orientación sexual.

Por lo tanto, incidimos en el lenguaje neutro al principio (lo que ya habíamos comentado en el V.1, por lo que ahora no es de relieve) y en precisar la discriminación final de precepto para que vaya más allá del sexo y capte mejor la posible problemática que se sustancia en la actualidad y en el futuro.

El art. 35 CE vigente proclama el derecho y el deber de trabajar, así como la libre elección de profesión y la no discriminación en el ámbito laboral, pero su redacción se limita a mencionar el «sexo» como factor prohibido de discriminación. Esa fórmula, aunque adecuada en su momento, se ha mostrado insuficiente para dar cobertura a nuevas formas de desigualdad y a identidades que en 1978 no estaban visibilizadas en el debate público. La incorporación de las expresiones «género» y «orientación sexual» permitiría, por un lado, reconocer explícitamente la existencia de discriminaciones basadas en roles sociales y construcciones culturales —más allá de la diferencia biológica entre hombres y mujeres—, y, por otro, blindar la protección de las personas LGTBI, que en el mercado de trabajo siguen sufriendo exclusión, acoso o limitaciones en sus trayectorias profesionales.

Asimismo, aunque esto ya no tiene que ver con el objeto de este trabajo, optamos por excluir el deber de trabajar y dejar solo el derecho al trabajo. Un deber de ese tipo no semeja que deba existir.

10. Derecho al cuidado[Subir]

Este derecho es uno de los que se han propuesto en los últimos años en el marco de la mayor sofisticación del Estado Social, y al que nosotros ya le dedicamos atención en otro lugar (‍Fernández Rodríguez, 2021: apartado III.6.6). Es importante avanzar en este ámbito para corregir las desigualdades estructurales en el trabajo doméstico, que también se extiende a la conciliación. En efecto, como apunta Marrades «el cuidado ha sido siempre realizado por las mujeres y ello ha supuesto una limitación en el ejercicio de sus derechos que ha afectado al derecho a la igualdad» (‍Marrades Puig, 2019: 17). También Rubio y Salazar abogan por recocer el trabajo de cuidados (‍Rubio Marín y Salazar Benítez, 2024).

En este sentido proponemos un nuevo precepto:

1. Se reconoce a todas las personas el derecho al cuidado, entendido como el derecho a cuidar, a ser cuidadas y a cuidarse a sí mismas, a lo largo de toda la vida y en condiciones de dignidad, igualdad y respeto a la autonomía personal.

2. Los poderes públicos garantizarán la protección efectiva de este derecho mediante la adopción de políticas que aseguren el acceso equitativo a servicios y apoyos de cuidado, prestando especial atención a las situaciones de dependencia, discapacidad, infancia, vejez y otras circunstancias de vulnerabilidad.

3. El trabajo de cuidado, tanto remunerado como no remunerado, será objeto de reconocimiento social, jurídico y económico. Los poderes públicos fomentarán su valoración, redistribución y profesionalización, promoviendo la igualdad entre mujeres y hombres.

4. La ley regulará la organización y funcionamiento de un sistema público de cuidados, que asegure la corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y las familias, así como la participación activa de las personas destinatarias de dichos cuidados.

5. Se promoverá la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, así como la adopción de medidas que eliminen los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio del derecho al cuidado en condiciones de igualdad real y efectiva.

Sin poder comentar ahora los múltiples aspectos de este largo artículo que proponemos, lo que dejamos para otro momento, tan solo llamamos la atención de los elementos que vemos de mayor relieve. Así, en primer lugar, como se ve, en el párrafo 1 abogamos por la libertad de género («Todas las personas»), pero en al final de párrafo 3 optamos por la lógica binaria («igualdad entre mujeres y hombres») para asegurar que este derecho al cuidado sirva para superar la histórica discriminación de la mujer en el campo de los cuidados a personas allegadas y los consiguientes problemas de conciliación que pueden dificultar su crecimiento personal.

En todo caso, este hipotético precepto sobre el derecho al cuidado representa una innovación constitucional de gran calado porque sitúa en el núcleo del texto fundamental una realidad que históricamente ha quedado invisibilizada: la centralidad del cuidado en la vida humana y en la sostenibilidad social[22].

La propuesta reconoce al cuidado como un derecho tridimensional (cuidar, ser cuidado y cuidarse), matizando la concepción clásica de los derechos sociales, ya que abarca tanto la dimensión relacional como la autonomía personal. Se reconoce que el cuidado atraviesa todas las etapas de la vida y que debe ejercerse con dignidad y en condiciones de igualdad. El mandato a los poderes públicos de crear un sistema público de cuidados supone constitucionalizar una obligación de políticas específicas, con especial atención a las situaciones de mayor vulnerabilidad. Esto vincula directamente al Estado con la garantía de servicios y apoyos equitativos, evitando que el cuidado siga siendo una carga exclusiva de las familias y, en particular, de las mujeres.

Asimismo, el artículo incorpora un elemento de justicia de género, al reconocer y valorar el trabajo de cuidados, remunerado o no, y al exigir su redistribución y profesionalización. De este modo, combate las desigualdades estructurales derivadas de la división sexual del trabajo. Y la referencia a la conciliación y a la eliminación de obstáculos conecta el derecho al cuidado con otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo y a la igualdad, proyectando un marco constitucional más coherente y completo.

En síntesis, un artículo de este tipo nos ubicaría en la imprescindible sofisticación del Estado social, tensionado de forma muy relevante en este siglo xxi y que no se puede mantener con estructuras y funcionamientos del pasado. El cuidado es un pilar básico de la vida democrática y de la igualdad sustantiva que tiene que recogerse en la Carta Magna.

11. Reforma de la sucesión a la corona, artículo 57.1 CE[Subir]

Uno de los lugares comunes en la doctrina por lo que se refiere a la hipotética reforma constitucional es sin duda este. De este modo, resulta imprescindible eliminar la discriminación de la mujer en la sucesión a la Corona, lo que pudo tener un sentido pragmático en 1978 (por los hijos e hijas que había en ese momento de Juan Carlos), pero que ahora no se sostiene.

Por lo tanto, proponemos suprimir en dicho precepto «el varón a la mujer, y en el mismo sexo (…)». Entonces, así quedaría la parte final: «en el mismo grado, la persona de más edad a la de menos»[23].

Desde una perspectiva jurídico-constitucional, la pervivencia de esta discriminación supone una disonancia interna en el propio texto constitucional: mientras se proclama la igualdad entre mujeres y hombres en distintos lugares, se mantiene una excepción expresa en la institución que encarna la jefatura del Estado. Esa contradicción no solo es incoherente con el sistema de valores constitucionales, sino que también debilita la legitimidad democrática de la Corona al asociarla a un privilegio de origen patriarcal que la sociedad española ya ha superado en su vida civil, política y jurídica.

Además, la permanencia de la preferencia masculina carece de justificación histórica y social en el presente. Si en 1978 pudo considerarse una regulación de ese tipo por pragmatismo, hoy resulta insostenible en un Estado social y democrático de derecho que se reclama igualitario. Yolanda Gómez apunta que «resulta ineludible concluir que la igualdad entre el hombre y la mujer en la sucesión de la corona es el único sistema que, en los momentos actuales, resulta jurídicamente defendible» (‍Gómez Sánchez, 2018: 146). La experiencia comparada refuerza esta conclusión. Países como Suecia, Noruega, Países Bajos o Reino Unido han reformado sus normas sucesorias para implantar la plena igualdad entre mujeres y hombres en la sucesión a la Corona, demostrando que ello no pone en cuestión la continuidad de la institución, sino que la moderniza y la hace más coherente con los valores democráticos contemporáneos.

Una reforma en este punto, por tanto, no tendría un efecto meramente simbólico. Suprimir la discriminación sucesoria significaría reforzar el mensaje constitucional de que la igualdad es un principio transversal y absoluto, sin excepciones. Además, contribuiría a legitimar la monarquía parlamentaria al mostrarla capaz de adaptarse a las demandas de la sociedad y de alinearse con la idea de igualdad sustantiva que inspira al constitucionalismo moderno. En todo caso, en España esta necesidad de reforma ya quedó constata en el conocido informe del Consejo de Estado de 2006 sobre la reforma de la Constitución española[24].

Por todo ello, la reforma del artículo 57.1 resulta necesaria para cerrar una brecha normativa que perpetúa una discriminación contraria al espíritu de la Constitución. Su aprobación supondría una actualización imprescindible del texto constitucional, reforzando tanto la coherencia interna del sistema jurídico como la legitimidad democrática de la institución monárquica en España.

12. Reforma del consorte, artículo 58 CE[Subir]

Por último, sugerimos la modificación del art. 58 CE para equiparar la persona cónyuge del rey o la reina:

El rey consorte o la reina consorte no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la regencia.

La reina debe tener capacidad para convertir a su marido en rey consorte. Como señala Teresa Freixes, parece que se presupone que «la Reina reinante no tiene capacidad para elevar a Rey consorte a su cónyuge, mientras (con la redacción actual) sí lo tiene el Rey consorte» (Freixes en ‍Callejón et al., 2019: 56). Por lo tanto, lo más oportuno es realizar la modificación indicada.

VI. ¿Y QUÉ NO CAMBIAR (POR RAZONES DE GÉNERO)?[Subir]

Tras los cambios propuestos y desgranados en el apartado V de este trabajo, y con el objetivo de aclarar con más detalle nuestra postura, ahora mostramos lo que estimamos que por estas razones de género y de igualdad de la mujer no debe reformarse, aunque puedan existir otras razones para ello que ahora no nos interesan. Los indicamos por puntos para no dilatarnos:

  • La expresión «Estado social y democrático de Derecho» la vemos correcta, sobre todo por el desarrollo dogmático y epistemológico que ha tenido y que todavía puede agrandar. No resulta conveniente aludir a «democracia paritaria» pues los calificativos de la democracia nos despiertan sospechas[25].

  • El valor igualdad del art. 1 debe permanecer como está (la igualdad como valor es diferente a la igualdad como principio entre hombre y mujer)

  • La soberanía del art. 1.2 también la vemos correcta tal y como está, del «pueblo español», lo que presenta una significación y sentido más allá de los hombres y mujeres de España. Tampoco resulta oportuno optar por la lógica binaria aquí pues desactivaría en demasía la libertad de género.

  • Una vez efectuada la modificación indicada de los arts. 57.1 y 58 no vemos necesario tocar más aspectos de la monarquía parlamentaria (desde el punto de vista que estamos siguiendo ahora).

  • ¿Y el tema de cuotas? Aunque defendimos antes la paridad, también mostramos ciertos recelos dogmáticos por considerar más robusto democráticamente hablando integrar que separar por cuotas. No obstante, con base en la persistente discriminación de la mujer (pese a los avances sigue presente entre nosotros), optamos por sugerir introducir ese artículo constitucional sobre paridad (anterior apartado V.6) y medidas de acción positiva (apartado V.3).

  • En fin, no deben ser objeto de regulación constitucional los aspectos legales. Es oportuno no olvidar la distinción entre lo constitucional y lo legal, o sea, entre las materias que debe recoger la carta magna y las que deben quedar en manos del legislador constituido. Por ejemplo, desde nuestra opinión, no debe ser regulación constitucional, y sí legal, establecer que los poderes públicos tienen que aplicar un enfoque de género en la elaboración, aplicación e interpretación de las normas y las políticas públicas. El legislador constituido debe desarrollar la norma básica para concretar instrumentos, plazos y mecanismos concretos. Incluso, la especificación de los derechos reproductivos también la vemos como materia legal[26].

VII. CONCLUSIONES[Subir]

Las transformaciones sociales producidas en las últimas décadas en materia de género, unidas a la necesidad de consolidar esta nueva realidad mediante la función transformadora de la Constitución, hacen recomendable proceder a una revisión de la Constitución española actualmente en vigor. Se trata, en consecuencia, de una reforma oportuna y, en gran medida, necesaria.

Hemos propuesto alguna reforma de los preceptos existentes y varios añadidos, tanto de párrafos a artículos actuales como artículos nuevos. Y hemos tratado de encontrar un equilibrio entre la imprescindible lucha contra la específica discriminación de la mujer y la libertad de género. Así, en unos de los casos propuestos nos anclamos en lo primero, y otros respondían a la libertad de género. Hemos intentado ser claros en ello en el apartado anterior V. Creemos que esta combinación es casi la única solución a la problemática actual, que no puede caer en maniqueísmos doctrinales y epistemológicos para optar de forma excluyente por uno de los dos entendimientos.

Así, es preciso mejorar la posición de la mujer en la Constitución española: actualizar su lenguaje, refinar el principio de igualdad y no discriminación, incluir derechos al cuidado y a la paridad, potenciar la educación, posicionarse sobre la tolerancia y la diversidad, reconocer la violencia de género como una vulneración constitucional o hacer más eficaz la igualdad real. Toda esta batería de medidas y propuestas servirán para consolidar el compromiso de la sociedad española con la igualdad efectiva, pero también nos van a exigir resolver la cuestión epistemológica que enfrenta la lógica binaria y la lógica no binaria en el tema de género. Como dijimos, ello se trata de una cuestión previa antes de abordar las específicas reformas que se propongan para nuestro texto constitucional. Nosotros, insistimos, hemos optado por tratar de equilibrar ambas posiciones.

La reforma constitucional propuesta para afianzar la igualdad de la mujer y la libertad de género no solo corrige asimetrías presentes, sino que protege derechos de generaciones futuras y facilita la integración plena de la igualdad en los proyectos de país. Constitucionalizar los distintos aspectos vistos es también consolidar un pacto social en torno a la dignidad y la ciudadanía plena. En términos democráticos, la reforma fortalece la legitimidad de las instituciones al garantizar que la composición y las políticas públicas reflejen la realidad social y no respondan a simples inercias históricas.

En todo caso, la hipotética y futura reforma constitucional debe estar presidida por el consenso para dotarse de la máxima legitimidad. En un tiempo de polarización y crecientes conflictos político-partidistas no debemos olvidar que una reforma constitucional no debe articularse contra nadie. Nuestra historia constitucional tiene bastantes malos ejemplos en este sentido. Sin duda, tenemos pendiente la reforma en temas de igualdad y género, pero también modificaciones necesarias para el Estado autonómico, la Unión Europea, la seguridad y, quizá ahora, sobre todo, las cuestiones tecnológicas y los derechos digitales. Muchos temas que deben ser abordados de una vez por los decisores públicos, aunque no vemos luz en esto ante la bruma de la actual confrontación.

El riesgo de polarización política y las dificultades de alcanzar consensos necesarios para una reforma constitucional no deben excluir el estudio inicial de las reformas, como en el caso que nos ocupa. Es cierto que el proceso exige amplitud de apoyos y pedagogía pública, y por ello la estrategia de reforma debe combinar argumentos basados en derechos con la presentación de evidencias empíricas sobre los beneficios económicos, democráticos y sociales de la igualdad efectiva. La experiencia normativa reciente en España, como en paridad o representación equilibrada, demuestra que las transformaciones alcanzables con amplios consensos institucionales generan estabilidad jurídica y social. Por ello, la apuesta por una reforma constitucional puede ser entendida como la culminación de una trayectoria normativa ya iniciada.

En definitiva, esperemos que los responsables públicos y los actores que los rodean reflexionen partir de las ideas vertidas en este trabajo, y que la comunidad científica y las personas que lo lean aporten una base de pensamiento robusta que sirva para lograr una futura reforma constitucional a la altura de los tiempos que recorremos. Nuestra democracia lo agradecerá.

NOTAS[Subir]

Bibliografía[Subir]