EL RECONOCIMIENTO JURÍDICO DE LAS MUJERES INVISIBLES PARA PROTEGER SUS DERECHOS
Legal recognition of invisible women to protect their rights
RESUMEN
Algunas mujeres presentan ciertas condiciones o circunstancias personales que suponen para ellas un plus de vulnerabilidad. Entre otras, mujeres con discapacidad, migrantes, mujeres de cierta edad, en contextos rurales, etc., que las convierten en mujeres invisibles. Son mujeres reales, existen, pero su visibilidad depende de que se reconozca su condición para no ser discriminadas. El objetivo de este trabajo es dar cuenta de que el reconocimiento de las dificultades que entrañan estas condiciones personales es imprescindible para proteger sus derechos. Para ello, he tomado como referencia los que a mi juicio son los protagonistas en la defensa de los derechos de las mujeres en el plano internacional: el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. He realizado un análisis de su actuación con respecto a las mujeres afectadas por estas diversas condiciones, y también en relación con distintos derechos directamente afectados a través de casos reales. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha sido pionero en reconocerlas y sus decisiones han marcado precedente, pero arrojo una crítica hacia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al que aún queda mucho por hacer.
Palabras clave: Mujeres invisibles; discriminación; derechos.
ABSTRACT
Some women have certain personal conditions or circumstances that make them more vulnerable. These include women with disabilities, migrants, women of a certain age, or women in rural settings, which make them invisible women.º They are real women; they exist, but their visibility depends on their condition being recognized so they are not discriminated against. The objective of this work is to demonstrate that recognizing the difficulties these personal conditions entail is essential to protecting their rights. To this end, I have taken as a reference point what I consider to be the leading bodies in the defense of women’s rights at the international level: the Committee on the Elimination of Discrimination against Women and the European Court of Human Rights. I have analyzed their actions with respect to women affected by these diverse conditions, and in relation to the various rights directly impacted, through real-life cases. The Committee on the Elimination of Discrimination against Women has been a pioneer in recognizing these conditions, and its decisions have set a precedent, but I offer some criticism of the European Court of Human Rights, which still has much work to do.
Keywords: Invisible women; discrimination; rights.
I. EL COMPROMISO DE LOS ESTADOS DE NO DISCRIMINAR A LAS MUJERES[Subir]
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) define la discriminación contra la mujer como:
(…) toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera[1].
La Convención, jurídicamente vinculante, es una auténtica carta de los derechos humanos de las mujeres. Los Estados firmantes condenan esta discriminación y se comprometen a adoptar políticas para eliminarla, responsabilizándose tanto de los actos procedentes de los poderes públicos como cuando la discriminación tiene su origen en actos de carácter privado[2].
Denota su carácter multidimensional, referida a cualquiera de las esferas en que se desarrolle la vida. Precisamente esta amplitud la convierte en referente de cuantas políticas han puesto en marcha los Estados firmantes, particularmente las medidas legislativas sectoriales —leyes de paridad electoral: así la LO 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres— y las de carácter integral de igualdad entre hombres y mujeres —en España la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Hombres y Mujeres—.
Para alcanzar su objetivo, la Convención insta a los Estados a poner en marcha medidas concretas y eficaces que pongan fin a las discriminaciones sufridas por las mujeres, medidas afirmativas, pero concebidas no como la solución permanente, sino como la solución temporal hasta que la igualdad entre mujeres y hombres sea real[3]:
(…) medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y de trato, incluidas las encaminadas a proteger la maternidad.
Precepto impulsor, incluso precursor, de las políticas positivas de género[4].
De entre todas sus instrucciones, sin lugar a duda, merece especial atención la Recomendación General n.º 25 (2004) sobre Medidas Especiales de Carácter Temporal[5]. En ella, el Comité aclaraba el significado y alcance de las medidas positivas, así como la repercusión que tienen para los Estados.
Son medidas concebidas como imprescindibles para la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, avalando el trato diferente como medida para evitar la discriminación. Además, aprovechó otras resoluciones para aprobar la adopción de medidas complementarias en determinados ámbitos específicos de discriminación como lo es, por ejemplo, el político y representativo.
Pero, además de exigir a los Estados garantizar la igualdad de iure y de facto, llama su atención sobre la existencia de la discriminación multicausal sufrida por determinados grupos de mujeres en las que concurren determinadas condiciones o circunstancias innatas a su personalidad, como son «raza, origen étnico, religión, incapacidad, edad, clase, casta u otros factores», que las hacen más vulnerables frente a la discriminación. A este respecto, el Comité puede requerir que los Estados adopten medidas especiales «para eliminar esas formas múltiples de discriminación contra la mujer y las consecuencias negativas y complejas que tiene» (punto 12).
En relación con estos factores de discriminación, existen otros instrumentos internacionales de derechos humanos que colaboran con la eliminación de la discriminación contra las mujeres y para la protección de sus derechos: Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas; Comité contra la Tortura; Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial; Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad; Comité de Desapariciones Forzadas; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y Comité de los Derechos del Niño.
Todos ellos realizan un trabajo importantísimo al recibir quejas individuales frente a violaciones de derechos, para proteger a mujeres en cualquier ámbito y por cualquier condición o circunstancia (discriminación racial, niñas, con discapacidad, desaparecidas). Sus resoluciones sirven de orientación a Gobiernos y jueces, incluso a los propios tribunales de derechos humanos.
El derecho internacional de los derechos humanos cuenta con un complejo sistema para preservar los derechos de estos grupos de personas que presentan ciertas dificultades para el pleno reconocimiento de iure y disfrute de facto de sus derechos. Primero, y como punto de partida, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Junto a ellos, otros instrumentos jurídicos vinculantes avalados por la comunidad internacional en su conjunto (con carácter general), como son: la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1965); la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (1990); la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006), o la Convención sobre los Derechos del Niño (1989).
En todas ellas, se hace hincapié en que los derechos humanos lo son de todos, sin distinción, y atendiendo a las diferencias que pueden presentar ciertas personas, previendo la posibilidad o necesidad de introducir medidas temporales encaminadas a paliar sus dificultades respecto al acceso y disfrute de los derechos en su plenitud, y en condiciones de igualdad respecto al resto. Se encaminan a eliminar las dificultades con las que se encuentran determinadas personas o grupos por razón de su color de piel o pertenencia a determinada raza o etnia, por su condición de migrantes, discapacidad o por su edad, y se protege especialmente a los niños.
El principio de igualdad proclamado en todos incluye la igualdad formal (en la ley, ante la ley y en la aplicación de la ley) y la igualdad fáctica, que es el objetivo perseguido. El principio de no discriminación protege el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en condiciones de igualdad y de manera integral.
Es discriminación no solo la distinción, exclusión o restricción injustificada, sino también la preferencia injustificable de carácter racial o étnico, identidad nacional, condición física e intelectual, minoría de edad y sexo o género.
Muy esclarecedor resulta aquí el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 17 de agosto de 2009, Williams Lecratf c. España, por discriminación con motivo de un control de identidad. Se trata de una denuncia presentada por la Sra. Lecraft contra España por violación del derecho de libre circulación por el territorio de un Estado de todas las personas que se hallen legalmente en él, y el derecho a la igualdad en la ley, ante la ley y a no ser discriminado, previstos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 12 y 26, en relación con el 2). La actora, ciudadana española, denuncia que fue sujeto de discriminación racial cuando encontrándose con otros familiares varones en una estación de ferrocarril en la ciudad de Valladolid, un agente de policía le requirió solo a ella su documentación en un control de identidad, bajo la sospecha de que se tratara de una inmigrante ilegal por su apariencia física, por su color de piel. Recibió además un trato diferente (malo) injustificado respecto al resto de ciudadanos españoles, entre ellos su esposo, al que no se pidió identificación.
El Comité de Derechos Humanos aprovechó el asunto para esclarecer dos cuestiones importantísimas. Primero, y en relación con la discriminación, recuerda que «no toda diferencia de tratamiento constituye discriminación si los criterios de diferenciación son razonables y objetivos y si el objeto que se procura es lícito en virtud del Pacto». En el caso en cuestión el Comité determinó que no se cumplieron esos criterios, declarando que el trato infligido fue discriminatorio por motivos étnicos y raciales:
(...) en estas circunstancias, el Comité no puede sino concluir que la autora fue individualizada para dicho control de identidad, únicamente por razón de sus características raciales y que éstas constituyeron el elemento determinante para sospechar de ella una conducta ilegal. (…) el Comité dictamina que no se cumplen los criterios de razonabilidad y objetividad[6].
Pero, además, aprovechó para insistir en que la responsabilidad contraída por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos puede tener su origen tanto en la acción como en la omisión por parte de sus poderes. Refuerza el compromiso de los Estados firmantes y limita tanto las actuaciones arbitrarias como la inacción que conduce a la arbitrariedad.
En este asunto, más allá del hecho de que se infligiera un trato peor a la demandante y solo a ella, presumiendo determinada condición por su mera apariencia física, y no a su esposo ni a su hijo, delata que también fue discriminada como mujer respecto a los hombres que acompañándola y presentando idéntica apariencia racial no fueron tratados igual. Estamos ante un caso de discriminación doble o múltiple.
La no discriminación no implica que sea necesario un trato idéntico cuando existen diferencias importantes entre unas personas o grupos respecto a otras. Al contrario, estas diferencias justifican y exigen un trato diferente siempre que éste sea objetivo, razonable y proporcionado. La aplicación del principio de no discriminación tanto prohíbe el trato desigual de personas cuya situación sea objetivamente la misma como exige que se tomen en consideración sus características propias. Dar un trato igual a grupos diferentes conduce a situaciones de mayor discriminación, que es lo contrario a lo deseado.
Pero es imprescindible que los Estados distingan entre las medidas especiales entendidas como necesarias y proporcionadas y siempre con carácter temporal, y las preferencias injustificables, contrarias a los derechos.
Las convenciones de derechos son instrumentos vivos que deben interpretarse y aplicarse conforme a las circunstancias cambiantes de cada sociedad, sin desatender la condición universal y vinculante de sus normas.
Para valorar el cumplimiento de estas normas, los Estados están obligados a presentar informes periódicos con sus medidas adoptadas para eliminar la discriminación. Estos informes, termómetro de la situación real, han resultado muy positivos. Entre otros, han conducido a la introducción de enmiendas en algunas constituciones nacionales para incluir disposiciones que prohíban la discriminación por las condiciones personales o circunstancias sociales sobre las que recae una fuerte sospecha de discriminación, proscritas desde el derecho internacional de los derechos humanos.
También han contribuido a la incorporación de nuevas medidas en las legislaciones de los Estados firmantes, entre otras: la punición de estas conductas discriminatorias calificándolas como delitos penados por la ley, y la creación de mecanismos jurídicos contra la discriminación en el acceso a la educación, la sanidad, la justicia, la seguridad o los derechos políticos entre otros.
Una de las evidencias resultantes de estos informes revela que muchas mujeres y niñas sufren circunstancias de discriminación aún más fuerte, consecuencia de determinados factores culturales, económicos, sociales, políticos o de condiciones personales, que las colocan en situaciones de especial vulnerabilidad. Son escenarios de doble o múltiple discriminación que requieren una especial vigilancia.
En la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965) resulta sorprendente que el preámbulo sea el único apartado en el que se presenta explícitamente el sexo como motivo de discriminación, pues después no vuelve a mencionarse en ningún artículo. Ha sido el Comité quien lo ha desarrollado en una recomendación general específica acerca de la necesaria interpretación de aquella conforme al principio de igualdad de género.
La discriminación racial afecta a hombres y mujeres, pero no siempre en igual medida ni de la misma manera, ya que determinadas formas de discriminación racial pueden dirigirse contra las mujeres precisamente por su condición de mujeres. El Comité trató de incorporar la perspectiva de género[7] a través del análisis de los informes aportados por los Estados y desde una interpretación del Convenio conforme a la misma.
Las diferencias raciales se acentúan cuando se trata de mujeres o niñas, añadiendo que en algunos espacios la discriminación racial se da específicamente sobre ellas, vinculadas a cuestiones culturales arraigadas en determinadas sociedades o a una imagen estereotipada en otras.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006) sí manifiesta un interés por las mujeres, refiriéndose a mujeres y niñas desde sus primeros párrafos: «Las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación», y más adelante proclama la igualdad entre el hombre y la mujer como uno de sus principios generales[8].
La discapacidad puede suponer discriminación en cualquier persona que la padezca, mujeres y hombres. Ahora bien, las mujeres se encuentran en una situación más vulnerable que los hombres. Además de la brecha de género, tienen también que afrontar las dificultades propias de su condición personal. Esta mayor vulnerabilidad respecto a los hombres se manifiesta en múltiples espacios, siendo probablemente el más acusado el ámbito laboral. En su acceso al mercado laboral encuentran obstáculos que las abocan a la precariedad y a una situación de empobrecimiento que las excluye socialmente y les impide su pleno desarrollo: «Las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación», y los Estados deben adoptar medidas «para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales»[9].
La Convención sobre los Derechos del Niño (1989) no se refiere evidentemente a las mujeres adultas, pero sorprendentemente tampoco a las niñas. Hace alusión a estas prohibiendo la discriminación, el maltrato y, en definitiva, la restricción de derechos y libertades por razón de su género. Así lo hace en el preámbulo, como compromiso con la Declaración Universal de Derechos Humanos, y más delante de manera más concreta respecto al respeto a los derechos de los niños sin distinción por sexo.
Por su parte, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (1990) dedica buena parte de su contenido a la «no discriminación en el reconocimiento de derechos» (parte II de la Convención), destacando el compromiso de los Estados con los derechos humanos y asegurándolos para todos los trabajadores migrantes «sin distinción alguna por motivos de sexo»[10], entre otras.
El compromiso de los Estados no es solo respetar los derechos humanos, sino actuar para erradicar la discriminación hacia las mujeres, proteger su derecho a no ser discriminadas. Particularmente esclarecedor es el compromiso adquirido en la Convención referido a la adopción de medidas para: «(…) modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres» (art. 5.a.)
Por encima de todo, existe un contenido diferenciador que identifica esta convención: su compromiso para erradicar estereotipos de género. Es la primera vez que se reconoce abiertamente que la concepción patriarcal y estereotipada implantada en la sociedad es el principal obstáculo a la igualdad entre mujeres y hombres, y es el verdadero motivo de la discriminación sexual.
Para el Consejo de Europa (COE), la igualdad entre hombres y mujeres también se erige como una de sus prioridades. El COE ha desarrollado una incuestionable labor por la igualdad de género, que se manifiesta en una prolija acción jurídica y política. Desde un enfoque inicial, centrado en la eliminación de las discriminaciones de iure contra las mujeres, hasta una perspectiva mucho más dinámica que se orienta a sus necesidades reales a través de la puesta en marcha de medidas de acción positiva y, finalmente, en la imprescindible incorporación de la perspectiva de género en sus acciones y en la interpretación de los derechos.
El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado por todos los países miembros del COE, e integrado en el derecho de la Unión, es el principal instrumento jurídico de derechos en Europa. El Tribunal Europeo de Estrasburgo es el órgano jurisdiccional internacional de garantía de los derechos humanos en la región europea, defensor entonces de la igualdad y de los derechos de las mujeres.
Pero, además, el COE cuenta con un prolijo cuerpo de recomendaciones y resoluciones, fruto de una intensa actividad, que respectivamente abordan cuestiones de género en los más diversos ámbitos, como la lucha contra la discriminación por razón de sexo, la eliminación del lenguaje sexista, la protección de la mujer frente a la violencia[11], la participación equilibrada entre mujeres y hombres en la política y, de manera especial, la incorporación de la perspectiva de género, proporcionando para ello normas y mecanismos en materia de igualdad de género que protejan y fomenten los derechos de las mujeres y las niñas[12]. Estrategias de acción en las que ha hecho referencia a las barreras que enfrentan algunas mujeres. Al margen de sus instrumentos normativos, cuenta con otros específicos, creados para trabajar por la igualdad de género: la Comisión de Igualdad de Género (GEC), creada con el objetivo de introducir la perspectiva de género en todas las políticas del Consejo de Europa; los relatores y las relatoras para la Igualdad de Género (GER), integrados en los comités intergubernamentales, que trabajan para promover su incorporación efectiva en el trabajo de dichos comités y en todas sus políticas.
Un intenso trabajo que pone de manifiesto que la transversalidad de la perspectiva de género se ha ido construyendo como uno de sus objetivos principales. Sin embargo, la actividad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, garante de los derechos en Europa, no ha sido precisamente pionera en este asunto.
II. LOS DERECHOS DE LAS MUJERES INVISIBLES: MUJERES CON DISCAPACIDAD, MUJERES DE EDAD, MUJERES RURALES Y MUJERES MIGRANTES[Subir]
1. Reconocimiento de la realidad de las mujeres más vulnerables[Subir]
Mujeres invisibles son las que no se ven no porque no existan, sino porque las dificultades que encuentran ante determinadas situaciones es tal que, si no se tiene en cuenta su especial situación de vulnerabilidad, simplemente, quedan aisladas, quedan fuera.
El acceso a la educación, la salud, el trabajo o la justicia es más difícil para algunas mujeres, en algunos casos van de la mano y, además, cuanto más difícil resulta el acceso a alguno de estos derechos más crece su vulnerabilidad porque las hace más débiles, con menos recursos o más pobres.
En el ámbito de la educación, se advierten situaciones que limitan de manera evidente su acceso a determinadas mujeres por concurrir en ellas múltiples barreras, situaciones de múltiple discriminación, como son: las pertenecientes a grupos étnicos minoritarios; refugiadas, apátridas, residentes ilegales y migrantes; con discapacidad o, incluso, por su orientación o identidad sexual. Todas ellas, por una u otra causa, están en situación de especial vulnerabilidad[13].
Junto a las anteriores, un caso que requiere especial atención es la brecha cultural, que encadena a mujeres y niñas, sobre todo en algunos lugares del mundo, a sistemas patriarcales y a prácticas culturales nocivas que, además de coartar su libertad, su desarrollo y de alejarlas de sus derechos, atentan contra su dignidad e, incluso, contra su propia vida. Las circunstancias en las que se encuentran estas mujeres y la forma de vida a la que son avocadas les hacen muy complicado, a veces imposible, su acceso a la educación (matrimonios infantiles, maternidad prematura o mutilación genital, entre otras)
La salud, por su parte, es un derecho muy relacionado con mujeres en determinadas circunstancias: mujeres con discapacidad; en ámbitos rurales; mujeres de cierta edad; mujeres pertenecientes a minorías étnicas, culturales o religiosas y, desde luego, mujeres víctimas de violencia física, psíquica y sexual, circunstancias que pueden condicionar su acceso a la protección de la salud y a la atención sanitaria, derechos blindados por la Convención.
Detengámonos aquí para hacer una reflexión. La atención particular de la salud de las mujeres no es trivial. Obedece a factores biológicos y también a otros factores sociales que pueden influir en su salud, sobre todo a determinados grupos más vulnerables. Sin discusión, la salud de mujeres emigrantes, prostitutas, con discapacidad, refugiadas o sometidas a prácticas culturales involuntarias son factores de riesgo a los que solo las mujeres están expuestas, muchas veces incluso siendo niñas.
Pero además de lo anterior, existe un ámbito especialmente complicado para algunas mujeres, el laboral. Mujeres trabajadoras que se enfrentan al riesgo de ser sometidas a trabajos forzados, que puede identificarse perfectamente cuando la mujer se somete a condiciones laborales deplorables, con sueldos miserables, aprovechando su precariedad y su situación de desamparo, muchas veces migrantes sin recursos. Incluso, hay quien habla de la esclavitud doméstica, identificada con trabajos del hogar cuyas condiciones, unidas a su invisibilidad jurídica, podrían equiparse a la servidumbre (a veces, menores de edad).
En este ámbito, el Comité ha prestado especial atención a las trabajadoras migrantes. Lo hace en su Recomendación General n.º 26 (2005) sobre las Trabajadoras Migratorias, en la que aborda la problemática específica de este tipo de trabajadoras de acuerdo con la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares. Estas mujeres, dadas sus circunstancias, ocupan los trabajos peor pagados y sin la protección necesaria, muchas veces sin ni siquiera un contrato de trabajo, en condiciones que podrían asemejarse a una situación de esclavitud. Son mujeres especialmente vulnerables al maltrato e, incluso, a la captación por parte de redes de explotación sexual.
Lo anterior coincide con las estrategias de ONU Mujeres. Precisamente una de las áreas en las que centra su acción es el empleo, en especial en el caso de las mujeres migrantes. En cualquier parte del mundo, el porcentaje de ocupación laboral de las mujeres continúa siendo menor que la de los hombres. Es verdad que según de qué parte del mundo hablemos encontraremos un porcentaje mayor que en otros, pero en ninguno se ha llegado a la igualdad. En la medida en que las mujeres ocupan peores trabajos, evidentemente su capacidad económica es menor y eso hace más lento el proceso hacia su empoderamiento.
En el marco de acción internacional, ONU Mujeres apuesta por políticas de empleo que mejoren su situación laboral y que incentiven el trabajo decente para las mujeres migrantes. También se incluye entre las acciones prioritarias en Europa. La Estrategia de Igualdad de Género 2018-2023 del Consejo de Europa incluía como novedad «la protección de los derechos de las mujeres y niñas migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo», en coherencia con las estrategias de acción por la igualdad de género llevado a cabo por Naciones Unidas. Y en esta misma línea se mantiene la reciente Estrategia para la Igualdad de Género 2024-2029 adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa.
Todas ellas se enfrentan en mayor o en menor medida a estas barreras dada su condición o circunstancias personales. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha visibilizado a estas mujeres reconociendo el plus de vulnerabilidad que soportan y reforzando sus derechos.
2. Mujeres con discapacidad[Subir]
Aunque ya me referí antes a las dificultades que afrontan las mujeres con discapacidad en la educación, el ámbito laboral o la protección de la salud, resulta interesante conocer qué medidas jurídicas concretas se han adoptado para visibilizar a estas mujeres y para garantizar la plenitud de sus derechos.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en la actualidad se erige en protagonista para su protección. Su aprobación en 2006 supuso el reconocimiento expreso de los derechos de las personas con discapacidad. Compromete a los Estados firmantes a «promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente» (art. 1)
Proclama, además, una serie de principios básicos; entre ellos, la igualdad entre el hombre y la mujer, dejando entrever la diferencia entre hombres y mujeres con discapacidad.
Pero antes, y en relación con las mujeres, el protagonismo fue una vez más del CEDAW. Como instancia internacional fue la primero en advertir la situación de las mujeres con discapacidad, actuando en consecuencia.
En su Recomendación General n.º 18 (1991) sobre las Mujeres con Discapacidad, reconoció su consideración como grupo vulnerable (Estrategias de Nairobi) y la doble discriminación que sufren. En ella requería ya de los Estados medidas eficaces particularmente en educación, empleo y servicios sociales y de salud, que fomenten su participación económica, social y cultural, exigiéndoles informes puntuales a la Comisión con datos objetivos.
Sin lugar a dudas, este comité ha centrado sus esfuerzos en salvar los derechos de las mujeres que sufren discapacidad a través de sus dictámenes, en los que ha resuelto denuncias por violaciones de derechos originadas por la discriminación ejercida contra ellas. Y junto a él, desde su creación, el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en aplicación de la citada convención. Entre los dos han visibilizado la situación de las mujeres con discapacidad y han reforzado las garantías de sus derechos.
Uno de los casos más emblemáticos resueltos por el CEDAW fue sin lugar a dudas el resuelto en el dictamen R. P. B. c. Filipinas[14], en que se presenta un caso en el que confluyen en la denunciante las condiciones de mujer, extranjera y con discapacidad. De ahí su especial interés.
La autora es una joven con discapacidad auditiva y pérdida absoluta del habla de diecisiete años (procedente de una de las zonas más deprimidas de la ciudad de Manila), violada por un vecino. Tras la agresión, interpuso denuncia a la policía y se inició un proceso al que se aportó informe pericial médico en el que se informaba de las secuelas físicas de la agresión sexual, en el que el agresor fue acusado de violación «agravada por las circunstancias de engaño, abuso de la fuerza, hora nocturna y vivienda privada». Relata al respecto que en dicho proceso no se tuvo en cuenta su condición y no se le facilitó un intérprete en lengua de signos, obstaculizando su derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones que el agresor, y denuncia, además, que el acusado fue absuelto por una decisión judicial formada a partir de falsedades y estereotipos de género. La autora demanda al Estado parte por incumplir con sus obligaciones impuestas por la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres, y también contra la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
El Comité estimó sus pretensiones y declaró que el Estado de Filipinas había incumplido con sus obligaciones, transgrediendo la Convención. Sus conclusiones básicamente giran en torno a los argumentos que desgranamos a continuación.
En primer lugar, el Tribunal nacional no tuvo en cuenta su especial vulnerabilidad como «niña sordomuda». El Estado incumplió con su obligación de protegerla contra la discriminación, desoyendo que «las mujeres con discapacidad son consideradas un grupo vulnerable» y «sufren una doble discriminación vinculada con sus condiciones especiales de vida»[15]. En este sentido, no tuvo presentes los derechos resultantes de su género y discapacidad y violó las obligaciones legales contraídas como miembro de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Incumplió su obligación de promover las condiciones para asegurar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad[16], teniendo en cuenta además su edad. Por tanto, el Tribunal desatendió las circunstancias reales de la autora, incumpliendo lo previsto en las mencionadas normas internacionales: «(…) las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, tanto dentro como fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación (…) están sujetas a múltiples formas de discriminación»[17].
Además, consideró que los jueces nacionales se vieron influenciados por prejuicios y estereotipos de género creados sobre las víctimas de violaciones, que justificaron su resolución absolutoria[18]. El Comité, aplicando la doctrina del caso «vertido contra Filipinas» reiteró que:
(…) no debería suponerse, en la ley ni en la práctica, que una mujer da su consentimiento porque no se ha resistido físicamente a la conducta sexual no deseada, independientemente de si el autor del delito utilizó o amenazó con utilizar violencia física (…). La falta de consentimiento es un elemento esencial del delito de violación, que constituye una vulneración del derecho de la mujer a la seguridad personal, la autonomía y la integridad física.
En el caso de la discapacidad, han sido numerosos los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con situaciones en las que incluso confluían otros factores de vulnerabilidad. Uno de los más recientes, el asunto M.B. c. España[19], en relación con el internamiento en prisión de una mujer migrante marroquí con trastornos mentales en lugar de en un centro acorde con su estado mental. Sin embargo, el Tribunal no entró en la cuestión de género y no tuvo en cuenta su condición de mujer. El caso se centró en la violación de su derecho a la libertad y la seguridad (art. 5.1 CEDH), en relación también con su expresa protección proclamada desde la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad y la prohibición de discriminación por discapacidad. El Tribunal condenó a España por no contar con los medios para atender este tipo de situaciones, ni con mecanismos de control y evitar estas prácticas desproporcionadas[20]. Sin mencionarla expresamente, el Tribunal se guía en su razonamiento por el espíritu de la Convención de Nueva York de 2006 y pone de manifiesto la necesidad de revisar la legislación española en esta materia a la luz de la Convención.
3. Mujeres de edad y mujeres de entornos rurales[Subir]
Me refiero de manera conjunta a mujeres de edad y mujeres del ámbito rural porque muchas veces son realidades coincidentes y, en cualquier caso, son mujeres que enfrentan mayores dificultades ante determinadas situaciones por sus circunstancias personales. Por eso, la CEDAW también las ha identificado y ha querido darles cierto protagonismo prohibiendo expresamente su discriminación.
El Comité ha reforzado, además, lo previsto en la Convención, de manera que trata con detalle la situación de estas mujeres, incluyendo medidas estratégicas para acabar con esta discriminación. Así, en relación con la edad, aprobó la Recomendación General n.º 27 (2010) sobre las Mujeres de Edad y la Protección de sus Derechos Humanos; y en relación con el medio rural la Recomendación General n.º 34 (2016) sobre los Derechos de las Mujeres Rurales. En ellas, hace constancia de la vulnerabilidad real que presentan sobre todo en determinados escenarios y aborda de forma integral su situación en los diversos ámbitos de la vida, dando cuenta de sus carencias y de las específicas dificultades que enfrentan. Los Estados están comprometidos con su plena integración y para procurarles iguales oportunidades, en particular respecto al derecho a la salud, el acceso a los servicios de atención médica, a la educación, al ámbito matrimonial y familiar, en la vida política y pública, el empleo y prestaciones de la seguridad social, sobre todo tendentes a su independencia y de empoderamiento económico, además de adoptar medidas que las protejan especialmente de la violencia machista.
A veces, son acciones dirigidas a atender sus peculiaridades o diferentes necesidades; por ejemplo, facilitar el acceso a servicios de salud o educativos en el medio rural o cubrir necesidades sanitarias propias de las mujeres de edad. Otras son medidas positivas (temporales) que incentiven la presencia de estas mujeres en algunas esferas; por poner un ejemplo, el incentivo a empresas para la contratación de mujeres de cierta edad.
La circunstancia de edad no está vinculada a una única edad determinada. Es una circunstancia continuada a lo largo de la vida de las mujeres, como en la de los hombres, pero que se traduce en dificultad o vulnerabilidad en determinados periodos por cuestiones meramente biológicas, unas veces, o por convenciones sociales, otras[21].
En relación con la discriminación ejercida contra mujeres de edad dadas sus circunstancias sociales, económicas y laborales fundamentalmente, resulta de interés el dictamen Natalia Ciobanu c. República Moldava[22]. Se trata de un caso relacionado con los derechos laborales de las mujeres, en concreto sobre prestación por jubilación. La autora denunciaba la discriminación a la que fue sometida por ser mujer, debido a la reducción de su periodo de cotización por razones de baja por maternidad y cuidados a su hija nacida con discapacidad. Por no ser redundante, tan solo apuntar que el Comité advirtió que se trataba de una mujer discriminada en sus derechos laborales propios por su edad (condenando a República Moldava por no adoptar las medidas apropiadas para evitar tal discriminación). De este modo, se discriminó a determinada edad coincidiendo con su periodo de maternidad, y vuelve a estar discriminada de nuevo a su edad de jubilación, perjudicando su situación económica.
Sobre la discriminación a las mujeres por su edad, quiero llamar la atención sobre el asunto Carvalho Pinto de Sousa Morais c. Portugal[23], en este caso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se trata de una ciudadana portuguesa de unos cincuenta años que, a consecuencia de una intervención quirúrgica mal hecha, sufre secuelas, como incontinencia urinaria, dolor al andar o al sentarse e imposibilidad para mantener relaciones sexuales. El Tribunal nacional le reconoce una irrisoria indemnización por daños y perjuicios, ya que dada su edad y la de sus hijos, a pesar de sus limitaciones, «ya solo debe cuidar de su esposo». Además, no tuvo en cuenta sus limitaciones sexuales, declarando que «tiene una edad en la que el sexo no es tan importante como en los años de juventud; su significación disminuye con la edad».
El Tribunal Europeo reconoce el trato discriminatorio al que fue sometida la víctima, propiciado además por la concurrencia de los factores de sexo y edad. Factores que se vinculan directamente con prejuicios machistas: la falsa idea de que la sexualidad de las mujeres se reduce a la función reproductiva, sin tener en cuenta la relevancia física y psíquica de la sexualidad en la mujer, dada su edad; y la falsa idea de que la mujer tiene que dedicarse al cuidado de marido e hijos. Se condena la discriminación sexual por edad, ya que, además de una discriminación múltiple, se trata de una restricción de los derechos sexuales de las mujeres desencadenada por falsos estereotipos de género[24].
Y, sin duda, un caso extraordinaria actualidad es el asunto Verein Klimaseniorinnen Schweiz and others c. Suiza[25], conocido como «caso de las abuelas suizas». Se trata de la demanda presentada ante el Tribunal Europeo por un grupo de mujeres mayores contra el cambio climático, bajo el argumento de que estas mujeres son uno de los colectivos más vulnerables: «Acumulamos en nuestros depósitos de grasa una serie de contaminantes atmosféricos, como los óxidos nitrosos. Esto altera nuestra sensación térmica». Es decir, mujeres que por su condición biológica y por su edad ya partían de una situación de vulnerabilidad ante la emergencia climática, con serias manifestaciones en su salud[26]. El Tribunal condenó a Suiza por no cumplir con sus objetivos adquiridos contra el cambio climático y reconoció el daño infligido sobre la vida privada y familiar de estas mujeres, desde una innovadora interpretación del art. 8 del Convenio.
La ruralidad es otro factor que supone una brecha para algunas mujeres. En relación con las mujeres del ámbito rural me gustaría hacer un apunte. Al referirme al término rural no lo hago un sentido literal. No me estoy refiriendo a mujeres que residen en poblaciones rurales, sino en lugares alejados de los servicios públicos, normalmente más deprimidos y en circunstancias sociales, culturales y económicas que les ofrecen menores posibilidades de crecimiento personal y profesional.
En términos generales, tienen peor situación económica y mayores dificultades para prosperar profesionalmente. Recordemos uno de los compromisos adquiridos sobre el tema «mujer y empleo» por los Estados firmantes en la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en 1995:
Promover la independencia económica de la mujer, incluido su empleo, y erradicar la carga persistente y cada vez mayor de la pobreza que recae sobre las mujeres, combatiendo las causas estructurales de esta pobreza mediante cambios en las estructuras económicas, garantizando la igualdad de acceso de todas las mujeres, incluidas las de zonas rurales, como agentes vitales del desarrollo, a los recursos productivos, oportunidades y servicios públicos.
Un buen ejemplo es el dictamen Anna Belousova c. Kazajstán[27], que condena al Estado parte en un asunto de acoso laboral. El hecho de coincidir en la autora el ser una mujer y rural fue considerado por el Comité como una circunstancia agravante en la discriminación sufrida por acoso laboral, condenando al Estado de Kazajstán por su inacción en su compromiso contra la discriminación a la mujer.
4. Mujeres migrantes[Subir]
La actualidad está marcada por un fenómeno creciente, la migración, en el que en un importante porcentaje son mujeres. Muchas mujeres se ven avocadas a migrar como consecuencia de la discriminación, incluso violencia, que padecen en sus países de origen, y después su condición de migrantes dificulta su prosperidad y sus condiciones de vida. Las mujeres migrantes son las que presentan normalmente un mayor grado de pobreza y menor posibilidad de acceso a los recursos sociales, dada su situación.
Uno de los ámbitos en donde con mayor claridad se manifiesta su indefensión es el laboral. Las mujeres migrantes, por su condición, circunstancias y por las connotaciones que esto supone, ocupan los trabajos no cualificados, menos remunerados, en peores condiciones y que muchas veces ni siquiera cuentan con ningún tipo de respaldo legal. Normalmente trabajo doméstico, por lo que también se conoce como esclavitud doméstica laboral. Condiciones aceptadas por necesidad y también por su situación irregular en el país de destino.
La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares prohíbe el trabajo forzoso y la servidumbre de los trabajadores migrantes:
(…) (1) Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a esclavitud ni servidumbre. (2) No se exigirá a los trabajadores migratorios ni a sus familiares que realicen trabajos forzosos u obligatorios (art. 11); (...) (1) Todo trabajador migratorio o familiar suyo privado de libertad será tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y a su identidad cultural (art. 17).
Pero, entre los trabajadores migrantes, las mujeres presentan especial vulnerabilidad a prácticas análogas a la esclavitud y el trabajo forzado. Cuando la mujer víctima de violencia de género en cualquiera de las manifestaciones a las que se refiere el Convenio de Estambul es una mujer extranjera, su vulnerabilidad se incrementa. Por ello dedica un epígrafe a «Migración y asilo», para la garantía de los derechos de las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, que se centra básicamente en garantizar su permiso de residencia, prestarles asilo y protección internacional y desarrollar procedimientos de acogida y servicios de apoyo que tengan en cuenta el género.
Han sido numerosas las ocasiones en que el Tribunal Europeo se ha pronunciado respecto a demandas presentadas por mujeres extranjeras expulsadas o en procesos de devolución por existir riesgo cierto de sufrir abusos o violencia en sus países de origen. En estos casos, el Tribunal ha recurrido a la aplicación de medidas cautelares[28]. A modo de ejemplo, el asunto N. c. Suecia[29]. La protagonista, mujer afgana, en caso de ser deportada a su país se encontraría en riesgo grave para su integridad e, incluso, su propia vida, por haber planteado el divorcio a su marido. En palabras del Tribunal, en su país de origen, debido a patrones culturales: «Las mujeres corren un riesgo particular de sufrir malos tratos si se percibe que no se ajustan a los roles de género que les asigna la sociedad, la tradición e incluso el sistema legal. (…) El estigma social asociado a la denuncia de violencia de género en Afganistán a menudo impide que las víctimas busquen tratamiento físico o psicológico».
En lo que respecta al acceso a la justicia, es significativo también el dictamen A. R. I. c. Dinamarca[30]. Se trata de un caso relacionado con el derecho de asilo, en el que la autora denuncia al Estado danés por negarle asilo, alegando que su deportación a Rusia (país de origen) supondría la violación de la Convención por parte de Dinamarca en relación con el mandato del art. 2 en cuanto a la obligación de protección del Estado frente a cualquier acto de discriminación.
En este caso, lo que denuncia la autora es la manera en que las autoridades evaluaron las circunstancias de su caso y cómo aplicaron la legislación. El Comité recuerda que no le corresponde a él, sino a las autoridades estatales la evaluación de los hechos y la aplicación de la legislación nacional en un caso concreto «a menos que pueda establecerse que la evaluación fue sesgada o se basó en estereotipos de género que constituyan discriminación contra la mujer, fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia» (p. 10.4). El Comité determinó que las autoridades se limitaron a aplicar la política migratoria y que en dicha aplicación no se aprecia violación de la Convención, no advirtiendo discriminación contra la mujer.
Mención aparte merece el caso de las mujeres desplazadas, refugiadas o en solicitantes de asilo. En estas situaciones son víctimas de violencia continuada: antes, durante y después del proceso de huida. En su país de origen por la violencia ejercida allí que motiva su salida; durante el proceso de migración están en riesgo de ser víctimas de redes y tienen que enfrentar procesos de solicitud de asilo que muchas veces vuelven a victimizarlas, y tras su acogida sufren la discriminación como mujeres migrantes y sin recursos que las estigmatiza y muchas veces las aboca a trabajos de pseudoesclavitud.
Ocurre que los desplazamientos forzados (internos y externos) y la apatridia afectan de forma distinta a hombres y a mujeres[31], sobre todo por la incidencia de la violencia y la discriminación por género. Esto se da en todos los estadios del ciclo de los desplazamientos: en la huida, en el asentamiento y en el regreso a la zona de conflicto. En concreto, el riesgo de violencia sexual y de trata, así como de reclutamiento de niñas por parte de las fuerzas armadas y por grupos de rebeldes. Son mujeres y niñas que viven en entornos de violencia, en situaciones de extrema pobreza y en condiciones muy precarias y de desigualdad. Estas condiciones las avocan muchas veces al intercambio de favores sexuales para sobrevivir y las exponen a mafias y redes de explotación, poniendo en riesgo incluso su salud. El Comité en su Recomendación General n.º 30 exige de los Estados el compromiso de protección de los derechos de nacionalidad y contra la apatridia. Tras esta recomendación, el Comité aprueba la Recomendación General n.º 32 (2014) sobre las Dimensiones de Género del Estatuto de Refugiada, el Asilo, la Nacionalidad y la Apatridia de las Mujeres, en la que incide en la obligación de los Estados de «respetar, proteger y hacer efectivo el derecho de las mujeres refugiadas, solicitantes de asilo y apátridas a la no discriminación y a la igualdad sustantiva en tiempos de paz, en situaciones de conflicto armadointernacional y no internacional y en situaciones de ocupación» (p. 4). Los Estados son responsables de la violación de los derechos de las mujeres en estas situaciones, tanto por actuaciones del propio Estado como provenientes de agentes particulares. Además, advierte a los Estados que tengan en cuenta las especiales necesidades de mujeres y niñas excombatientes, excluidas de los procesos de reintegración en los que no se tiene en cuenta que han sido víctimas de abusos que las estigmatizan y acentúan sus dificultades de reintegración social y de independencia económica, relegándolas a situaciones de permanente explotación y de violación de derechos.
Las mujeres son discriminadas incluso por parecer migrantes debido a su apariencia física. Es el asunto resuelto por el Comité en el dictamen Maria de Lourdes da Silva Pimentel c. Brasil[32], presentado por una mujer brasileña de ascendencia africana en el que denunciaba el trato discriminatorio recibido en un hospital público. No se cuestionaba el derecho al aborto de la mujer, sino su derecho a recibir atención médica durante el embarazo y en el parto. Se trata del caso de una mujer brasileña que en su sexto mes de embarazo acude a su centro de salud con fuertes dolores abdominales, pero es ignorada y enviada de vuelta a su casa sin practicarle ninguna prueba. Días más tarde su estado empeoró y a pesar de la gravedad que presentaba encontró muchas dificultades para acceder a los servicios de urgencias y ser atendida. También encontró obstáculos para ser trasladada a un hospital que contara con los servicios especializados que necesitaba al negarse el centro sanitario a utilizar la única ambulancia con la que contaba, por lo que permaneció allí más de ocho horas en estado crítico. Cuando finalmente fue trasladada y pudo atenderla el servicio médico, su situación era de tal gravedad que falleció al día siguiente. Los médicos informaron a su madre que el cuadro clínico que presentaba correspondía a una desatención total en el seguimiento prenatal y a que el feto podría llevar varios días muerto dentro del vientre de lamadre, lo que desencadenó su muerte.
En la denuncia (interpuesta por la madre de la fallecida) se alegaba el incumplimiento de las autoridades respecto a facilitar el acceso a los servicios de salud y al específico mandato previsto en la Convención de ofrecer los servicios adecuados para prestar la atención debida en el embarazo y en el parto. Y añadía la discriminación múltiple que había sufrido la protagonista por su ascendencia africana y provenir de una de las zonas más deprimidas de la ciudad y con peores medios.
El Comité estimó la denuncia culpando al Estado de Brasil por incumplimiento del Convenio al descuidar las obligaciones contraídas con el mismo. En primer lugar, el Estado había incumplido por no procurar los medios para facilitar su acceso a los servicios de salud y para que la atención de su embarazo y del parto fueran las adecuadas. Recuerda el compromiso del Estado[33] con el «derecho de las mujeres a una maternidad segura y a servicios obstétricos de emergencia, y de asignar a esos servicios el máximo de recursos disponibles». Además, las autoridades tampoco tuvieron en cuenta que la discriminación contra la mujer basada en el sexo y el género está vinculada a otros factores que afectan a la mujer, su ascendencia africana y sus condiciones socioeconómicas, circunstancia sobre la que había llamado la atención[34].
Y, sin duda, un elemento que victimiza a muchas mujeres es el cultural, que he incluido como factor diferenciador en las mujeres migrantes atendiendo a este epígrafe inclusivo de lo étnico, cultural o religioso. Dejando a un lado cuestiones relacionadas con el uso de símbolos religiosos, prácticas culturales y otras similares, que indiscutiblemente señalan a las mujeres, el factor religioso y cultural está relacionado con la formación y con el desarrollo personal y familiar; en concreto, me refiero a la planificación familiar. Los modelos de familia elegidos son determinantes en la proyección de determinadas convicciones de corte cultural y religioso, y en estas últimas las expectativas sobre la reproducción recaen sobre las mujeres. Esta cuestión ha sido tratada también por el Comité que defiende los derechos de las mujeres, que se pronunció en un caso llamativo en torno a la elección del número de hijos, el dictamen Ms. A. S. c. Hungría[35], en relación con la formación, los patrones culturales y los derechos reproductivos. En este asunto se denuncia la discriminación ejercida sobre una mujer romaní de nacionalidad húngara, a quien en un centro hospitalario practican una esterilización sin su consentimiento, de la que no fue convenientemente informada. En este caso confluyen varios derechos muy relacionados: el derecho a la educación, del que forma parte la formación sexual y de planificación familiar de la mujer, peroque por su temática se vincula a los derechos reproductivos y sexuales. Y, como consecuencia de los anteriores, su derecho a la salud, en riesgo también por una mala praxis médica.
En su denuncia, la demandante relata que estando embarazada acudió al hospital cuando llegó el momento del parto, y que al complicarse la situación y tras constatar que el feto había muerto, estando en la mesa de operaciones el médico le hizo firmar el consentimiento para practicarle la cesárea, en el que se incluía una nota al pie del formulario, manuscrita por él mismo e ilegible: «Habiendo sido informada de la muerte del embrión dentro de mi útero, solicito firmemente mi esterilización (utilizando aquí un término en latín). No tengo intención de volver a dar a luz, ni deseo quedar embarazada». Las consecuencias personales y familiares de la esterilización se agravaron dadas sus fuertes convicciones religiosas y culturales en relación con la procreación, por lo que también su libertad religiosa y, por supuesto, su intimidad personal y familiar se vieron coartadas.
El Comité apreció una falta de formación de la demandante, a la que se le negó el acceso a la información y los medios que le permitieran ejercer su derecho de decidir libre y responsablemente, recordando, además, la condición de vulnerabilidad de la víctima en cuestión y la consideración de la esterilización forzosa como una forma de discriminación hacia la mujer.
En ámbito europeo, sobre patrones culturales, etnia y contexto familiar es destacado el asunto Muñoz Díaz c. España[36]. En este, se presentaba la demanda de una mujer de etnia gitana contra el Estado español por no haber tenido en cuenta su condición étnica, cuyos patrones culturales tenían una afectación especial sobre las mujeres, más aún de su generación. En concreto, el Estado no reconocía su condición de casada a efectos civiles y, por ende, la correspondiente pensión de viudedad, al haber contraído matrimonio según los cánones propios de la denominada «ley gitana», quedando en una situación económica de absoluto desamparo. Al contrario que los tribunales nacionales, el Tribunal Europeo estimó que su condición de mujer gitana la condicionó a seguir determinados roles de dependencia patriarcal que la avocaron a tal situación. Con su pronunciamiento, el Tribunal visibilizó a las mujeres discriminadas por su etnia y por determinados patrones culturales; incluso la edad se tuvo en cuenta en este asunto. Pero no dio el paso de reconocer la discriminación múltiple o multicausal[37].
Pocos años después dio un paso más en su memorable asunto Beauty Salomon c. España[38], en la que el Tribunal Europeo se atrevió a hablar de «discriminación múltiple»[39]. Los hechos denunciados se remontan a 2005, cuando la demandante, mujer nigeriana con residencia regular en España, mientras ejercía la prostitución en una céntrica calle de Palma de Mallorca sostuvo que fue insultada y agredida por varios policías que realizaban una serie de acciones de identificación. En la sentencia se relataba que solo a ella le pidieron que abandonara el lugar, aunque había más prostitutas en la misma calle, propinándole insultos racistas y vejatorios: «Puta negra, lárgate de aquí». Sin embargo, no ha sido reconocida como categoría propia, algo complicado de articular jurídicamente, por otra parte[40].
III. PARA CONCLUIR[Subir]
Solo unas breves líneas para concluir. Todas estas situaciones de discriminación dejan a las mujeres en un riesgo cierto de ser víctimas de violencia[41], en cualquiera de sus múltiples manifestaciones.
Mujeres migrantes, con discapacidad, de edad, provenientes de contextos más deprimidos, todas son circunstancias que agravan su vulnerabilidad frente al maltrato familiar, el acoso y la explotación laboral, la trata con fines de explotación sexual o la prostitución, o incluso frente a prácticas como la esterilización forzosa (como hemos visto). Todas ellas han sufrido violencia, y el riesgo aumenta con su invisibilidad.
Ante esta realidad, es imprescindible que sean visibilizadas para que se reconozca su condición y se amparen sus derechos a no ser discriminadas. El CEDAW ha sido pionero en reconocerlas y sus decisiones han sentado precedente para los Estados y para los tribunales de derechos humanos. De manera particular, hay que señalar que aun apreciándose una cierta continuidad por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aún está muy lejos de convertirse en una suerte de sucesor del Comité en ámbito europeo. Son aislados los pronunciamientos en los que se ha pronunciado abiertamente sobre discapacidad, migración, etnia, raza, edad o ruralidad en términos de género, aun cuando se le han planteado situaciones en las que podría haberlo hecho.