RESUMEN

El presente trabajo tiene el objetivo de analizar de manera sistemática la jurisprudencia más reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de libertad sexual y consentimiento, con especial atención a la evolución de los estándares aplicables a las obligaciones positivas del Estado, a la noción de vulnerabilidad y a la progresiva afirmación de una concepción sustantiva de la autonomía sexual. A tal efecto, se examinarán las principales líneas jurisprudenciales desarrolladas en los últimos años, poniendo de relieve sus implicaciones para los ordenamientos jurídicos nacionales y para la comprensión constitucional de la libertad sexual como derecho fundamental en el sistema europeo de los derechos humanos.

Palabras clave: Autonomía sexual; consentimiento; libertad sexual; Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

ABSTRACT

This study aims to provide a systematic analysis of the most recent case law of the European Court of Human Rights on sexual freedom and consent. Particular attention will be given to the evolution of the State’s positive obligations, the concept of vulnerability, and the gradual acceptance of a substantive interpretation of sexual autonomy. To this end, the key case law developments of recent years will be examined to highlight their implications for national legal systems and the constitutional interpretation of sexual freedom as a fundamental right within the European human rights system.

Keywords: Sexual autonomy; consent; sexual freedom; European Court of Human Rights.

Cómo citar este artículo / Citation:

Redondo Saceda, Lara (2026). La libertad sexual y el consentimiento en la jurisprudencia reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. IgualdadES, 14, 189-‍220. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/IgdES.14.06

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

La protección de la libertad sexual se ha consolidado en los últimos años como una de las cuestiones más relevantes en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH, el Tribunal o el Tribunal Europeo) dentro unas líneas doctrinales marcadas por lo que parece una mayor preocupación por la violencia contra las mujeres y una aplicación, cada vez más progresiva, en sus sentencias de la perspectiva de género[1]. A través de una interpretación constructiva, dinámica y evolutiva que entiende el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Roma, 1959, en adelante, CEDH, el Convenio o el Convenio Europeo) como «un instrumento vivo»[2], el Tribunal ha ido construyendo un cuerpo jurisprudencial cada vez más denso en el que confluyen la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes (art. 3 CEDH), el respeto a la vida privada y familiar (art. 8 CEDH) y el principio de dignidad humana. Este desarrollo ha tenido dos consecuencias principales. En primer lugar, la imposición a los Estados de obligaciones positivas en materia de prevención, investigación y sanción de la violencia sexual. En segundo lugar, la instauración del consentimiento como eje central y estructural de la libertad sexual, de manera que el TEDH ha alineado su jurisprudencia con el Convenio de Estambul[3].

En este sentido, desde 2003, con el asunto M. C. contra Bulgaria (STEDH de 4 de diciembre de 2003), la jurisprudencia del Tribunal Europeo se ha preocupado por desplazar aquellas concepciones centradas exclusivamente en la violencia física o la coacción, para centrarse en un enfoque sustantivo y contextual de la libertad sexual. Este enfoque atiende no solo a la existencia de actos sexualmente invasivos, sino también a las condiciones en las que estos se producen, a la posición relativa de las partes y a la situación de vulnerabilidad de las víctimas. De este modo, el Tribunal Europeo ha ido cuestionando progresivamente lecturas formalistas del consentimiento, subrayando que la ausencia de resistencia, el silencio o determinadas conductas posteriores no pueden interpretarse automáticamente como expresión de una voluntad libre, especialmente en contextos marcados por relaciones de poder, dependencia o temor[4].

Asimismo, el TEDH ha reforzado de manera importante las obligaciones positivas de los Estados, exigiendo marcos normativos adecuados, mecanismos eficaces de detección y denuncia, investigaciones diligentes y respuestas penales proporcionales a la gravedad de los hechos[5]. Esta exigencia se ha intensificado en los supuestos que afectan a personas menores de edad, personas con discapacidad, víctimas institucionalizadas o personas sometidas a la autoridad del agresor, donde el TEDH ha reconocido una vulnerabilidad estructural que incide directamente en la posibilidad de ejercer una autonomía sexual real[6]. En este contexto, la prevención de la victimización secundaria y el rechazo de estereotipos de género han adquirido un papel central en la evaluación de la actuación de las autoridades nacionales.

La interrelación entre los arts. 3 —prohibición de tratos inhumanos y degradantes— y 8 CEDH —protección de la vida privada y familiar— ha permitido al Tribunal articular una concepción amplia de la libertad sexual como expresión de la autodeterminación corporal y personal. La violencia sexual, en sus distintas manifestaciones, aparece así no solo como una forma extrema de lesión de la integridad física o psíquica, sino como una negación radical de la capacidad de la persona para decidir libremente sobre su propio cuerpo y su vida sexual. Desde esta óptica, el consentimiento emerge en la jurisprudencia del Tribunal Europeo no como un elemento accesorio, sino como un criterio esencial para delimitar el contenido y los límites de la protección ofrecida por el CEDH.

En este marco general, el presente trabajo tiene el objetivo de analizar de manera sistemática la jurisprudencia más reciente del TEDH en materia de libertad sexual y consentimiento, con especial atención a la evolución de los estándares aplicables a las obligaciones positivas del Estado, a la noción de vulnerabilidad y a la progresiva afirmación de una concepción sustantiva de la autonomía sexual. A tal efecto, se examinarán las principales líneas jurisprudenciales desarrolladas en los últimos años, poniendo de relieve sus implicaciones para los ordenamientos jurídicos nacionales y para la comprensión constitucional de la libertad sexual como derecho fundamental en el sistema europeo de los derechos humanos.

II. LA CONSTRUCCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL TEDH SOBRE LIBERTAD SEXUAL AL AMPARO DE LOS ARTS. 3 Y 8 CEDH[Subir]

La libertad sexual no es un derecho o un bien jurídico explícitamente reconocido en el CEDH, sino que su protección se ha construido, caso por caso, a través del desarrollo jurisprudencial en el marco de los arts. 3[7] y 8[8] CEDH y, en su mayoría, en casos relativos a violaciones y otras agresiones sexuales a mujeres y niñas[9]. En este sentido, el TEDH ha manifestado que «la violación y la agresión sexual grave constituyen tratos comprendidos en el ámbito de aplicación del art. 3 CEDH y que también afectan a valores fundamentales y aspectos esenciales de la vida privada en el sentido del art. 8»[10].

Debe apuntarse que la doctrina del TEDH ha experimentado, en las últimas décadas, una evolución significativa en la configuración de la libertad sexual como un bien jurídico autónomo y particularmente sensible, cuya tutela efectiva exige de los Estados no solo la abstención de injerencias arbitrarias, sino la adopción de obligaciones positivas de alcance cada vez más preciso y exigente[11]. Este proceso de desarrollo jurisprudencial se manifiesta, de manera especialmente clara, en los casos relativos a abusos y agresiones sexuales cometidos contra personas en situación de vulnerabilidad, así como en la valoración del funcionamiento concreto de los sistemas de investigación y persecución penal nacionales.

Desde una perspectiva general, el TEDH ha reiterado que la obligación estatal de investigar eficazmente los abusos y agresiones sexuales no puede entenderse de forma abstracta o descontextualizada, sino que debe examinarse atendiendo a las circunstancias personales de la víctima, a su grado de vulnerabilidad y a la naturaleza de la relación existente con el presunto agresor[12].

No obstante, cuando los abusos sexuales se producen en contextos institucionales o bajo la autoridad directa del Estado, el nivel de exigencia se incrementa notablemente. El TEDH ha destacado que esta obligación reviste una importancia singular en el ámbito de los servicios públicos encargados de la protección de la salud y el bienestar de los niños, particularmente cuando estos se encuentran bajo el control exclusivo de las autoridades. En tales supuestos, pueden resultar necesarias medidas y salvaguardias especiales, incluida la existencia de mecanismos eficaces de detección y denuncia. En X y otros contra Bulgaria (STEDH de 2 de febrero de 2021), relativo a abusos sexuales en un orfanato, el Tribunal subrayó que la efectividad de la legislación penal depende en gran medida de la existencia de canales accesibles y operativos que permitan identificar y denunciar tempranamente los abusos (§180).

La ausencia de tales mecanismos ha conducido, en otros casos, a la constatación de violaciones graves del CEDH. Así ocurrió en A. P. contra Armenia (STEDH de 18 de junio de 2024), donde el Tribunal Europeo concluyó que el Estado no había protegido adecuadamente a una alumna de catorce años con discapacidad intelectual frente a los abusos sexuales cometidos por un profesor que ostentaba, además, la condición de funcionario público. La violación se fundamentó tanto en la inexistencia de un marco normativo adecuado de prevención y denuncia como en la omisión de medidas concretas de protección (§141). En un sentido similar, en Z contra República Checa (STEDH de 20 de junio de 2024), el Tribunal apreció una vulneración de los arts. 3 y 8 al constatar un enfoque defectuoso de las autoridades en la interpretación de los hechos y del marco legal aplicable, lo que impidió ofrecer una protección efectiva a un adulto vulnerable frente al abuso sexual cometido por un sacerdote que era también su profesor universitario (§§57-62).

Ahora bien, la jurisprudencia del TEDH también ha precisado que no toda alegación de abuso en contextos institucionales conduce automáticamente a la constatación de una violación del Convenio. En X y otros contra Bulgaria (STEDH de 2 de febrero de 2021), el Tribunal Europeo consideró que la aplicación concreta del marco normativo no revelaba deficiencias sistémicas ni permitía concluir que las autoridades conocieran o debieran haber conocido la existencia de un riesgo real e inmediato de malos tratos para los demandantes (§183). Esta distinción pone de relieve que el análisis del Tribunal se articula en torno a la previsibilidad del riesgo y a la diligencia exigible a las autoridades en función de la información disponible en cada caso.

Un elemento central en la construcción jurisprudencial del TEDH es la atención reforzada a la vulnerabilidad de las víctimas y a la necesidad de evitar la victimización secundaria. En los casos que involucran a menores, el Tribunal ha señalado que el cumplimiento de las obligaciones positivas derivadas del art. 3 exige la aplicación efectiva del principio del interés superior del niño y la adopción de medidas específicas que tengan en cuenta su especial vulnerabilidad[13]. Esta obligación procesal debe interpretarse, además, a la luz de los instrumentos internacionales pertinentes, en particular el Convenio de Lanzarote[14], como afirmó expresamente el Tribunal Europeo en X y otros contra Bulgaria (§192).

La importancia de esta perspectiva se refleja igualmente en L. y otros contra Francia (STEDH de 24 de abril de 2025), donde el Tribunal examinó la exposición de solicitantes menores de edad a comentarios culpabilizadores, moralizantes y sexistas por parte de las autoridades nacionales, considerando que tales prácticas resultaban incompatibles con la protección efectiva frente a la violencia sexual (§§ 201 y 225-‍229).

Por otro lado, el Tribunal Europeo ha insistido de manera constante en la necesidad de tener en cuenta la especial vulnerabilidad de las víctimas, derivadas de situaciones personales acumulativas que dan lugar a un perfil especialmente vulnerable. En J. I. contra Croacia (STEDH de 8 de septiembre de 2023), relativo a una víctima de incesto que había recibido amenazas de muerte por parte de su agresor, el TEDH insistió en que el conocimiento de la particular vulnerabilidad de la víctima —derivada de su sexo, origen étnico y traumas previos— imponía a las autoridades un deber reforzado de actuación rápida y eficaz (§97). Este razonamiento fue posteriormente profundizado en I. C. contra República de Moldavia (STEDH de 27 de febrero de 2025), donde el Tribunal reprochó a las autoridades no haber valorado adecuadamente la vulnerabilidad acumulada de la demandante, marcada por su género, discapacidad intelectual y su historial de institucionalización permanente (§§170-172 y 198-‍200).

La diligencia temporal constituye otro eje fundamental de esta jurisprudencia. El TEDH ha reiterado que investigaciones excesivamente prolongadas socavan la efectividad de la protección conferida por el Convenio. Así, en Y. contra Eslovenia (STEDH de 3 de octubre de 2017), constató la existencia de una violación del CEDH debido a la duración de más de siete años de los procedimientos penales desde la denuncia por abuso sexual hasta la sentencia de primera instancia (§99).

En otro orden de cosas, el TEDH también se ha pronunciado sobre la necesidad de que las violaciones y el abuso sexual tengan una previsión y respuesta en el ámbito penal. De una parte, ha reconocido un amplio margen de apreciación de los Estados en materia de política criminal, pero, de otra parte, ha subrayado que dicho margen encuentra límites cuando están en juego actos de violencia sexual. En M. G. contra Lituania (STEDH de 20 de febrero de 2024), el Tribunal Europeo afirmó que «la obligación procesal de los Estados en virtud del art. 3 de la Convención no puede interpretarse en el sentido de que exige que quienes cometan o intenten cometer una agresión sexual deban, en todos los casos, cumplir una pena privativa de libertad» (§118). Ahora bien, cuando el autor ha sido condenado a pena de prisión, «para no crear una sensación de impunidad y garantizar una disuasión efectiva de los delitos sexuales, en particular los cometidos contra menores, la decisión de suspender una pena de prisión dictada con respecto a dicho delito debe estar debidamente motivada» (§118).

Asimismo, es necesario destacar que la jurisprudencia del Tribunal ha sido particularmente firme en relación con los obstáculos estructurales que favorecen la impunidad, como la prescripción, las amnistías o los indultos. En Mocanu y otros contra Rumanía (STEDH de 19 de septiembre de 2014), el Tribunal Europeo sostuvo que los plazos de prescripción inflexibles resultan difícilmente conciliables con las exigencias del Convenio en casos de tortura o malos tratos (§326). Este principio ha sido extendido posteriormente a actos de violencia cometidos por particulares cuando implican violaciones graves de derechos fundamentales, incluidos los abusos sexuales, pues el TEDH «considera que la agresión sexual de la que fue víctima la demandante constituye una grave violación de su derecho a la integridad física y moral y que (...) la concesión de amnistía a uno de los autores de esta agresión es, en vista de las circunstancias particulares del caso, probablemente contraria a las obligaciones que los arts. 3 y 8 del Convenio imponen al Estado demandado»[15].

Finalmente, es preciso hacer un apunte sobre el uso de la violencia sexual en el marco de conflictos armados en el complejo caso Ucrania y Países Bajos contra Rusia (STEDH de 9 de julio de 2025)[16]. Esta sentencia resuelve cuatro demandas de forma conjunta: una de Países Bajos (por el derribo de un vuelo en julio de 2014 por parte de Rusia que causó la muerte de los 298 civiles que viajaban a bordo) y tres de Ucrania por múltiples vulneraciones del Convenio Europeo (entre muchas otras pueden mencionarse asesinatos, sustracción de menores o privaciones del derecho de propiedad). En estas últimas demandas de Ucrania se incluye el objeto de nuestro estudio: «El uso generalizado y sistemático de la violencia sexual por parte de separatistas armados y tropas rusas, contra hombres y mujeres, ancianos y jóvenes (las víctimas documentadas tienen entre cuatro y 80 años)» (§1073).

En esta sentencia, el TEDH declara probadas múltiples violaciones cometidas con extrema brutalidad, acompañadas de actos de tortura y que, en ocasiones, se prolongaron durante un largo período «ejerciendo un grado de poder y control sobre la víctima que la Comisión de Investigación consideró equivalente a esclavitud sexual» (§1074).

Son varias las cuestiones importantes y destacables en relación con la protección de la libertad sexual en el marco del CEDH. Pero, sobre todo, resulta especialmente relevante —y doloroso— el análisis que el TEDH realiza sobre los efectos de estos actos sobre las víctimas y el simbolismo de las actuaciones descritas en la sentencia.

El Tribunal destaca el impacto psicológico y el profundo trauma que aflige a las víctimas, agredidas sexualmente delante de sus familiares quienes, cuando intentaban intervenir, eran asesinados. En particular, el TEDH incide en que se produjeron amenazas «en un contexto en el que muchas de las víctimas habían presenciado violencia sexual o ejecuciones sumarias contra otras personas, sin tener en cuenta su edad ni sus vulnerabilidades particulares» (§1074). Y ello sumado, subraya el TEDH, a que estas violaciones se produjeron en un contexto general de anarquía de impunidad, destacando la «la extrema violencia de las circunstancias en las que las mujeres fueron violadas o agredidas sexualmente y la intención de aterrorizarlas, humillarlas y degradarlas» (§1077).

Es importante destacar cómo el Tribunal Europeo en esta sentencia no se limita a listar los hechos, sino que reflexiona sobre el impacto que la misma tiene en las víctimas y sobre sus efectos y su simbolismo dentro del propio conflicto armado. Así, el TEDH subraya cómo la violación de mujeres y niñas se utiliza para «humillar simbólica y físicamente a los hombres derrotados» y para expulsar a las comunidades de sus tierras o para aumentar el terror durante los ataques» (§1077). Sin olvidar que «el abuso sexual, la tortura y la mutilación de los detenidos varones a menudo se llevan a cabo para atacar y destruir su sentido de masculinidad u hombría» (§1077).

Estamos, por tanto, ante una absoluta transgresión de la libertad sexual de las víctimas que va más allá de la mera satisfacción personal del agresor: es una violación que tiene otros fines, pues, como indica que propio TEDH, «estas formas de humillación y violencia adquieren un fuerte significado político y simbólico» (§1077). Y además, su continuidad y el contexto de su perpetración, «dejaron a mujeres y hombres sin capacidad para protegerse a sí mismos y a sus familias, y vivir con miedo» (§1077).

Ante las pruebas recibidas, el TEDH se declara:

(...) convencido de que la violencia sexual y la violación se desplegaron en Ucrania tras la invasión de febrero de 2022 como parte de una estrategia militar para deshumanizar, humillar y quebrantar la moral de la población ucraniana, tanto individual como colectivamente, y para afirmar su dominio sobre el territorio soberano ucraniano. La violación sistemática de mujeres como arma de guerra causa un sufrimiento físico, emocional y psicológico inimaginable. Las víctimas corrían el riesgo de una doble victimización, no solo de sufrir lesiones y traumas potencialmente peligrosos y duraderos, sino también de ser estigmatizadas y rechazadas por sus familias y comunidades (§1077).

Teniendo todo esto en cuenta, el TEDH afirma que «el uso de la violación como arma de guerra (…), constituye un acto de extrema atrocidad que constituye tortura», en el sentido del art. 3 CEDH (§§1078 y 1079).

La relevancia de esta sentencia en relación con la aplicación del art. 3 CEDH a los casos en los que se ve afectada la libertad sexual de los demandantes es fundamental. En el resto de los casos mencionados, el TEDH utiliza la expresión «tratos comprendidos en el ámbito de aplicación del art. 3 CEDH». En cambio, en Ucrania y Países Bajos contra Rusia califica los actos de violaciones, abusos y otras agresiones sexuales de tortura. Sobre esta distinción, el TEDH ha establecido que, para determinar si estamos ante tortura o tratos inhumanos y degradantes, debe tenerse en cuenta la intensidad, la crueldad y la duración de los malos tratos y de sus consecuencias físicas o psíquicas. Además, la «tortura» implica una voluntad deliberada, intencional, de infligir un dolor o sufrimiento intenso con un determinado fin[17]. Como puede verse, esta precisión terminológica no es meramente semántica, sino que refuerza la gravedad jurídica de las violaciones de la libertad sexual cuando concurren especial intensidad, crueldad, duración y una finalidad deliberada de causar sufrimiento. Con ello, el Tribunal no solo eleva el umbral de protección de las víctimas, sino que envía un mensaje claro sobre la intolerancia absoluta del Convenio frente a la violencia sexual utilizada como instrumento de dominación, castigo o intimidación, consolidando una interpretación más exigente y protectora del art. 3 CEDH.

III. OBLIGACIONES POSITIVAS DE LOS ESTADOS Y LIBERTAD SEXUAL[Subir]

Como se ha adelantado anteriormente, el TEDH ha afirmado de manera constante que la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes y el derecho al respeto de la vida privada y familiar no se agotan en la imposición de deberes negativos de abstención, sino que generan obligaciones positivas que exigen a los Estados adoptar medidas normativas, institucionales y procesales destinadas a garantizar una protección efectiva frente a los atentados graves contra la integridad física y moral de las personas, en particular en el ámbito de la violencia sexual.

Desde un punto de vista sustantivo, el Tribunal ha subrayado que las obligaciones positivas inherentes a los arts. 3 y 8 CEDH implican, ante todo, el establecimiento de un marco legislativo y reglamentario adecuado que proteja eficazmente a las personas frente a agresiones sexuales, incluida la violación[18]. Este marco debe permitir la penalización y el castigo efectivo de todo acto sexual no consentido, con independencia de las circunstancias concretas del caso y, en particular, de la existencia o no de resistencia física por parte de la víctima[19]. En este sentido, el TEDH ha reconocido que los Estados gozan de un amplio margen de apreciación respecto a la configuración de los tipos penales y de los mecanismos sancionadores, pero ha advertido que dicho margen no es ilimitado y debe ejercerse de manera compatible con las exigencias de una protección real y efectiva de la autonomía sexual.

La sentencia M. C. contra Bulgaria (STEDH de 4 de diciembre de 2003) constituye un punto de inflexión en la jurisprudencia del TEDH sobre consentimiento y libertad sexual. En ella, el Tribunal Europeo analizó cómo y hasta qué punto las legislaciones europeas habían ido abandonando progresivamente el requisito de la resistencia física como elemento constitutivo del delito de violación y que, tanto la doctrina como la jurisprudencia estatales, tendían a considerar la ausencia de consentimiento como el elemento central de la tipicidad penal. A partir de este análisis comparado[20] y de las tendencias doctrinales en la materia[21], el TEDH expresó su convicción de que cualquier enfoque excesivamente rígido en el enjuiciamiento de los delitos sexuales —como la exigencia sistemática de pruebas de resistencia física— comporta un riesgo elevado de impunidad para determinadas formas de violación y resulta, por ello, incompatible con la protección efectiva de la autonomía sexual garantizada por el CEDH[22]. Esta doctrina ha sido reafirmada y desarrollada en pronunciamientos más recientes, en los que el Tribunal ha reiterado que los Estados están obligados a tipificar y sancionar eficazmente todos los actos sexuales no consentidos, incluso cuando la víctima no ha ofrecido resistencia física[23].

Junto a esta dimensión sustantiva, el TEDH ha insistido de forma constante en la existencia de una obligación procesal positiva derivada de los arts. 3 y 8 CEDH. Así, cuando una persona justifica haber sido víctima de violencia sexual, las autoridades nacionales deben llevar a cabo una investigación oficial efectiva destinada a esclarecer los hechos, identificar a los responsables y, en su caso, someterlos a un procedimiento penal adecuado[24]. Si bien se trata de una obligación de medios y no de resultado, el TEDH ha subrayado que las autoridades no pueden permitir, bajo ninguna circunstancia, que los atentados graves contra la integridad física y moral queden impunes, pues ello comprometería la confianza pública en el sistema judicial y podría generar una apariencia de tolerancia o aquiescencia frente a la violencia sexual[25].

Para cumplir con estas exigencias, la investigación debe reunir una serie de características mínimas que garanticen su efectividad. En particular, el TEDH ha señalado que debe ser suficientemente exhaustiva y objetiva, lo que implica que las autoridades competentes adopten todas las medidas razonables a su alcance para la obtención de pruebas pertinentes, tales como declaraciones de testigos, informes periciales y pruebas forenses[26]. Asimismo, la investigación debe llevarse a cabo con la celeridad y diligencia debidas, habida cuenta de la naturaleza especialmente sensible de los delitos sexuales y del impacto que la duración excesiva de los procedimientos puede tener tanto en la eficacia probatoria como en la situación personal de la víctima[27].

El TEDH reconoce que, en la práctica, puede resultar difícil probar la ausencia de consentimiento cuando no existen pruebas directas de violación —indicios de violencia o testimonios de testigos presenciales, por ejemplo—. Sin embargo, el Tribunal considera que las autoridades nacionales tienen la obligación de examinar todos los hechos y emitir una decisión motivada que haya evaluado todas las circunstancias del caso[28]. En todo caso, indica el TEDH, tanto la investigación como sus conclusiones deben centrarse en la ausencia de consentimiento y no en las pruebas de resistencia física a la agresión[29].

El Tribunal Europeo ha precisado además que la evaluación del cumplimiento de las obligaciones procesales no puede realizarse de forma fragmentaria, sino que debe atender al conjunto de los elementos que conforman la investigación, considerados de manera interdependiente, a fin de valorar su eficacia global[30]. En este análisis, adquiere una relevancia particular la protección de los derechos y la dignidad de las víctimas de violencia sexual a lo largo del procedimiento penal. El TEDH ha reconocido que estos procesos suelen constituir una experiencia especialmente gravosa para las víctimas, sobre todo cuando se ven obligadas a enfrentarse al acusado, y ha exigido a las autoridades judiciales que adopten medidas adecuadas para proteger su imagen, intimidad y dignidad, evitando la divulgación innecesaria de datos personales y cualquier forma de victimización secundaria[31].

En este contexto, el Tribunal ha formulado una crítica explícita al uso de estereotipos sexistas y de un lenguaje judicial que minimice la violencia de género o induzca a la culpabilización de las víctimas, al considerar que tales prácticas no solo vulneran los derechos de las personas afectadas, sino que también socavan la confianza de las mujeres en el sistema de justicia y comprometen la efectividad de la protección ofrecida por el CEDH[32].

La interpretación de las obligaciones positivas en materia de libertad sexual se ve reforzada, además, por la referencia expresa del TEDH a los instrumentos internacionales pertinentes, en particular el Convenio de Estambul[33], que proporciona un marco integral para la prevención, persecución y erradicación de la violencia contra la mujer, así como para la protección y el apoyo a las víctimas[34]. Esta lectura sistemática resulta aún más intensa cuando las víctimas son niños o adolescentes, respecto de los cuales el Tribunal Europeo ha ampliado el alcance de las obligaciones estatales, exigiendo que prevalezca su interés superior y que se adopten medidas específicas destinadas a garantizar una protección reforzada frente al abuso sexual, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad[35].

En línea con otros instrumentos internacionales, como el Convenio de Lanzarote[36], el TEDH ha subrayado que esta protección reforzada no se limita al plano represivo, sino que incluye la adopción de medidas de apoyo adecuadas para facilitar la recuperación física y psicológica y la reintegración social de las víctimas menores de edad, extendiéndose también a los adolescentes que, sin haber alcanzado aún la plena madurez de un adulto, requieren una tutela específica y adaptada a sus necesidades[37].

En definitiva, la jurisprudencia del TEDH ha configurado un estándar europeo exigente en materia de libertad sexual, que vincula estrechamente la protección de la autonomía personal con la efectividad de las obligaciones positivas del Estado, tanto en el plano sustantivo como en el procesal. Este estándar impone a los Estados un deber reforzado de diligencia orientado a prevenir la violencia sexual, garantizar su sanción efectiva y asegurar una protección real de los derechos y la dignidad de las víctimas, como elemento esencial del Estado de derecho y del sistema europeo de protección de los derechos humanos.

IV. LIBERTAD SEXUAL Y CONSENTIMIENTO EN LOS CASOS MÁS RECIENTES[Subir]

1. Asunto H. W. contra Francia (23 de enero de 2025)[Subir]

En H. W. contra Francia, el TEDH tiene la oportunidad de extender la protección de la libertad sexual en el marco del art. 8 CEDH, desde la perspectiva de la autonomía en relación con el propio cuerpo y el ejercicio del derecho al respeto de la vida privada. En esta sentencia, el Tribunal aborda por primera vez la compatibilidad con el CEDH del denominado «deber conyugal» —que persiste en el Código Civil francés—. La demandante recurre al TEDH tras un proceso judicial estatal en el que se declara el divorcio sustentado en su negativa a mantener relaciones sexuales y, por tanto, incumpliendo el deber conyugal.

Desde una perspectiva general, la decisión se inscribe en una línea jurisprudencial consolidada que reconoce que la vida sexual forma parte del núcleo protegido de la vida privada (§62)[38], pero introduce un desarrollo cualitativamente nuevo al afirmar que la mera existencia de una obligación jurídica de carácter civil que imponga relaciones sexuales dentro del matrimonio es, en sí misma, incompatible con la libertad sexual y la autonomía corporal garantizadas por el art. 8 CEDH y protegidas en el marco de la vida privada.

El TEDH afirma en esta sentencia, de manera explícita, que «el derecho al respeto de la vida privada debe entenderse como la garantía de la libertad sexual (…) y el derecho a controlar el propio cuerpo» (§62). Esta afirmación enlaza con precedentes recientes como J. L. contra Italia (STEDH de 27 de mayo de 2021, §134) o M. A. y otros contra Francia (STEDH de 25 de julio de 2024, §138), pero adquiere aquí una relevancia singular al proyectarse sobre el estatuto jurídico del matrimonio. Asimismo, el TEDH reitera que la vida privada comprende el derecho a controlar el propio cuerpo, una dimensión ya reconocida anteriormente[39] y que resulta particularmente afectada cuando el Estado, directa o indirectamente, legitima una expectativa jurídica de disponibilidad sexual.

Teniendo en cuenta estos principios generales, el TEDH, al aplicarlos al caso concreto, considera que la reafirmación del deber conyugal por los tribunales franceses y la declaración de divorcio por culpa basada exclusivamente en la abstinencia sexual de la demandante constituyen una injerencia en su derecho al respeto de la vida privada (art. 8 CEDH).

Esta injerencia se caracteriza como especialmente intensa por dos razones. Primero, porque afecta a uno de los aspectos más íntimos de la existencia humana —la vida sexual— sobre el que el TEDH ha sostenido reiteradamente que solo razones particularmente graves pueden justificar una intervención estatal (§71). Segundo, porque la calificación judicial de la conducta de la demandante como un incumplimiento «grave y reiterado» de las obligaciones matrimoniales introduce un elemento de estigmatización, al presentar la negativa a mantener relaciones sexuales como un comportamiento reprochable desde el punto de vista jurídico y moral (§71).

El TEDH subraya que, aun cuando el derecho francés haya atenuado las consecuencias patrimoniales del divorcio por culpa, la propia declaración judicial sigue produciendo efectos simbólicos y jurídicos relevantes, al proyectar una concepción normativa de la sexualidad conyugal incompatible con la noción de autonomía personal protegida por el Convenio Europeo (§76).

En otro orden de cosas, uno de los aspectos más llamativos de la sentencia reside en la distinción que traza entre la previsibilidad formal de la injerencia en el ejercicio del derecho a la vida privada y su compatibilidad material con el art. 8 CEDH. Así, el TEDH admite que la injerencia estaba «prevista por la ley», en el sentido del art. 8. 2 CEDH, en la medida en que se apoyaba en una jurisprudencia nacional consolidada del Tribunal de Casación francés relativa al deber conyugal (§§73 y 79).

No obstante, esta constatación no conduce automáticamente a la conformidad con el Convenio. El Tribunal Europeo recuerda que su función no se limita a verificar la existencia de una base legal, sino que debe examinar si la aplicación de esa normativa respeta las exigencias sustantivas del Convenio (§§79 y 80). En este punto, la sentencia se distancia expresamente de precedentes como Babiarz contra Polonia (STEDH de 10 de enero de 2017)[40], al considerar que, a diferencia de aquel caso, aquí se encontraba en juego un derecho de una naturaleza y una importancia cualitativamente superiores: la libertad sexual (§85).

Esta apreciación tiene consecuencias directas sobre el margen de apreciación del Estado. Cuando la injerencia afecta a un elemento central de la identidad personal, como la sexualidad, dicho margen se reduce considerablemente, incluso en ámbitos tradicionalmente sensibles como el derecho de familia (§85).

Pero el núcleo argumental de la sentencia se articula en torno al consentimiento. El Tribunal afirma de manera inequívoca que toda relación sexual no consentida constituye una forma de violencia sexual (§85)[41]. Desde esta premisa, resulta incompatible con el Convenio la existencia de una obligación civil —el deber conyugal de mantener relaciones sexuales— que prescinda del consentimiento actual y específico de la persona (§89).

La sentencia introduce aquí un razonamiento particularmente relevante desde el punto de vista doctrinal: la obligación conyugal, tal como es concebida por el derecho interno francés, no se limita a describir un ideal de vida matrimonial, sino que tiene una dimensión prescriptiva y sancionadora. Es decir, su incumplimiento genera consecuencias jurídicas, tanto en el ámbito del divorcio como en el patrimonial, lo que supone una presión normativa sobre la vida sexual de los cónyuges (§88).

El TEDH rechaza expresamente el argumento del Gobierno francés según el cual la tipificación penal de la violación conyugal sería suficiente para garantizar la libertad sexual. A su juicio, la coexistencia de una prohibición penal de los actos sexuales no consentidos con una obligación civil de mantener relaciones sexuales genera una incoherencia normativa que debilita la protección efectiva de la autonomía sexual y contradice los compromisos internacionales asumidos por el Estado, en particular en el marco del Convenio de Estambul (§90).

En este contexto, el TEDH reafirma una idea ya presente en S. W. y C. R. contra Reino Unido (SSTEDH de 22 de noviembre de 1995)[42]: el consentimiento al matrimonio no puede interpretarse como un consentimiento anticipado e irrevocable a futuras relaciones sexuales. Aceptar lo contrario vaciaría de contenido la noción misma de consentimiento y sería incompatible con la dignidad y la libertad humanas, valores fundamentales del Convenio Europeo (§91).

Como puede observarse, la sentencia H. W. contra Francia marca un punto de inflexión importante al desvincular de manera definitiva el matrimonio de cualquier expectativa jurídica de disponibilidad sexual[43]. La sentencia no solo refuerza la centralidad del consentimiento en la jurisprudencia del TEDH sobre libertad sexual, sino que parece imponer a los Estados una exigencia de coherencia normativa entre el derecho civil, el derecho penal y los estándares internacionales de protección frente a la violencia sexual.

2. Asunto L. y otros contra Francia (24 de abril de 2025)[Subir]

Este pronunciamiento del TEDH destaca por su profundización y sistematización de la jurisprudencia previa en materia de libertad sexual en el marco de los arts. 3 y 8 CEDH. A través del examen conjunto de tres demandas relativas a denuncias de violación formuladas por menores de edad, el Tribunal no solo reitera principios ya asentados en su jurisprudencia previa, sino que los desarrolla de manera particularmente exigente, tanto en lo que respecta a la definición sustantiva del consentimiento sexual como en relación con los estándares procesales aplicables a la investigación y enjuiciamiento de este tipo de delitos.

Desde una perspectiva metodológica, el Tribunal Europeo comienza su pronunciamiento recordando que su función no consiste en sustituir a las autoridades nacionales en la apreciación de los hechos ni en la determinación de la responsabilidad penal de los presuntos autores, sino en verificar si el Estado ha cumplido con las obligaciones positivas que le incumben en virtud del Convenio para garantizar una protección efectiva frente a los actos sexuales no consentidos (cuestiones ya abordadas en M. C. contra Bulgaria —§ 168— y J. L. contra Italia —§122— , entre otros). En este sentido, el análisis se centra en determinar si el marco jurídico aplicable y, sobre todo, la forma en que fue interpretado y aplicado por los órganos judiciales nacionales, permitieron ofrecer a las demandantes una tutela real y efectiva de su autonomía sexual (§204).

Uno de los ejes centrales de la sentencia lo constituye el examen crítico del marco normativo francés en materia de violación. El Tribunal constata que la definición penal contenida en el art. 222-23 del Código Penal francés[44], al igual que las disposiciones relativas a la agresión sexual, no incluyen una referencia expresa al consentimiento[45], sino que el delito se produce por la concurrencia de violencia, coacción, amenaza o intimidación (§206). Aunque reconoce que la jurisprudencia del Tribunal de Casación ha incorporado desde hace tiempo la ausencia de consentimiento como elemento implícito, el TEDH pone de relieve las dificultades estructurales que este enfoque genera en la práctica, especialmente en contextos en los que no existen pruebas directas distintas de las declaraciones de las partes. En este punto, el TEDH se hace eco de las críticas formuladas por el GREVIO[46], que ha subrayado la inseguridad jurídica derivada de interpretaciones fluctuantes de los elementos constitutivos del delito y la insuficiente cobertura de situaciones en las que la víctima, aun sin consentimiento, se encuentra en estado de shock o sometimiento psicológico[47] (§207).

Este análisis se inserta en una tendencia más amplia, ya identificada en la jurisprudencia reciente del TEDH, hacia el reconocimiento del consentimiento como elemento central y estructural de la definición de violación. En línea con lo afirmado desde 2003 en M. C. contra Bulgaria, el TEDH recuerda que las normas nacionales y la doctrina contemporánea en la materia en Europa apuntan a considerar la ausencia de consentimiento, y no el uso de la fuerza física, como el núcleo del ilícito penal en materia de violencia sexual. La sentencia L. y otros contra Francia refuerza esta orientación al subrayar la existencia de un consenso creciente entre los Estados parte para incorporar expresamente el consentimiento libre e informado en la definición del delito, así como la obligación, derivada del Convenio de Estambul, de avanzar hacia un modelo normativo centrado en la voluntad de la víctima, aun reconociendo a los Estados un margen de apreciación en la concreción legislativa de este estándar (§208).

No obstante, el Tribunal precisa que las eventuales deficiencias del marco normativo no son, por sí solas, determinantes para apreciar una violación del Convenio. El núcleo del razonamiento se sitúa en la forma en que las autoridades nacionales aplicaron dicho marco en los casos concretos. A este respecto, la sentencia desarrolla con particular minuciosidad los criterios que deben guiar la evaluación judicial del consentimiento sexual, especialmente cuando las víctimas son menores de edad o se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad (§211).

En el caso de la demandante L., menor de trece años en el momento de los hechos, el Tribunal Europeo censura severamente el enfoque adoptado por los tribunales franceses, que fundamentaron la inexistencia de violación en la supuesta credibilidad limitada de sus declaraciones y en una interpretación del comportamiento de la menor que enfatizaba su actitud «emprendedora» o «provocadora». El TEDH considera que este razonamiento adolece de graves deficiencias, al no haber realizado una evaluación contextual de las circunstancias. En particular, el Tribunal echa en falta la reflexión de las autoridades nacionales sobre el profundo desequilibrio de poder existente entre una menor extremadamente vulnerable y varios adultos, algunos de los cuales conocían su historial médico y su fragilidad psicológica. En coherencia con su jurisprudencia previa, el Tribunal Europeo insiste en que el consentimiento no puede deducirse de la mera participación aparente en actos sexuales ni de la ausencia de resistencia física, especialmente cuando concurren factores que afectan gravemente a la capacidad de autodeterminación de la víctima (§§220-233).

Esta exigencia de una evaluación contextual se proyecta también en los otros dos casos examinados, relativos a menores de catorce y dieciséis años respectivamente. En ambos supuestos, el TEDH reprocha a los órganos judiciales nacionales haber centrado su análisis en el comportamiento pasivo de las demandantes o en su supuesta desinhibición, sin valorar adecuadamente el impacto del consumo de alcohol, la inexperiencia sexual, la diferencia de edad con los acusados y las circunstancias concretas en las que se produjeron los hechos (§§234-247).

Resulta especialmente significativo que el TEDH denuncie el uso implícito de estereotipos de género que asocian el consentimiento a la ausencia de oposición activa o a la adecuación del comportamiento de la víctima a un modelo idealizado de reacción frente a la agresión, un enfoque que el Tribunal ha considerado reiteradamente incompatible con la protección efectiva de la autonomía sexual (§§226-230)[48].

La sentencia, en consonancia con la jurisprudencia anterior, adquiere asimismo una dimensión especialmente relevante en el plano procesal. El Tribunal Europeo recuerda que las obligaciones positivas derivadas de los arts. 3 y 8 CEDH incluyen el deber de llevar a cabo investigaciones efectivas, caracterizadas por la celeridad y la diligencia debidas, especialmente cuando se trata de denuncias de violencia sexual contra menores (§249). En los tres casos examinados, el TEDH constata retrasos prolongados —de hasta once años— en la tramitación de los procedimientos penales, que no pueden justificarse ni por la complejidad de los asuntos ni por el volumen de las pruebas. Estos retrasos, a juicio del Tribunal, no solo comprometieron la eficacia de la investigación, sino que agravaron el sufrimiento de las demandantes, algunas de las cuales presentaban antecedentes de autolesiones e intentos de suicidio, conocidos por las autoridades desde el inicio del procedimiento (§224).

Particularmente novedosa resulta la forma en que el Tribunal articula la noción de victimización secundaria en esta sentencia, una cuestión presente anteriormente, pero que en la que ahora profundiza de manera sustancial. El TEDH identifica expresamente situaciones en las que las demandantes fueron sometidas a comentarios moralizadores y a interrogatorios basados en estereotipos sexistas, tanto en la fase policial como en las resoluciones judiciales. Al recordar que la reproducción de estos estereotipos es incompatible con las obligaciones positivas del Estado, el Tribunal Europeo vincula de manera explícita la protección de la dignidad de las víctimas con la lucha contra la discriminación por razón de sexo, declarando, en el caso de L., la vulneración del art. 14 en relación con los arts. 3 y 8 del Convenio, en línea con su jurisprudencia sobre violencia de género como forma de discriminación estructural[49] (§§226-230).

En definitiva, la sentencia L. y otros contra Francia refuerza de manera decisiva el estándar europeo de protección de la libertad sexual, al insistir en que el consentimiento debe reflejar una voluntad libre, específica y contextualizada, evaluada a la luz de todas las circunstancias del caso. Al mismo tiempo, subraya que la efectividad de esta protección depende tanto de un marco normativo adecuado como de una práctica judicial libre de estereotipos, diligente y sensible a la vulnerabilidad de las víctimas. Desde una perspectiva doctrinal, este pronunciamiento consolida una concepción de la libertad sexual estrechamente vinculada a la dignidad humana y a la igualdad de género, imponiendo a los Estados un deber reforzado de diligencia que trasciende el plano meramente formal del derecho penal y se proyecta sobre el funcionamiento global del sistema de justicia.

3. Asunto E.A. y Asociación Europea contra las Violencias contra las Mujeres en el Trabajo contra Francia (4 de septiembre de 2025)[Subir]

Dando continuidad a precedentes fundamentales como M. C. contra Bulgaria (STEDH de 4 de diciembre de 2003), J. L. contra Italia (STEDH de 27 de mayo de 2021) o L. y otros contra Francia (STEDH de 24 de abril de 2025), esta sentencia consolida y profundiza en la centralidad del consentimiento libre y contextual como eje estructural de la libertad sexual.

La importancia doctrinal del fallo no radica únicamente en la constatación de una violación de los arts. 3 y 8 del Convenio, sino en la forma en que el TEDH articula una concepción integral de la libertad sexual que vincula estrechamente el derecho sustantivo penal, la práctica judicial, la valoración probatoria y la protección de la dignidad de las víctimas frente a fenómenos de violencia sexual estructural, particularmente en contextos de subordinación profesional[50].

Los hechos del caso son particularmente importantes, a la vez que impactantes. La demandante sostenía haber sufrido múltiples prácticas sexuales sin su consentimiento por parte de su superior jerárquico en el hospital donde prestaba servicios. Los hechos denunciados —entre ellos penetraciones anales y prácticas de carácter sadomasoquista—tuvieron lugar durante el período en que la demandante trabajaba con un contrato temporal en el departamento dirigido por el acusado. En el procedimiento judicial nacional se aportaron abundantes pruebas documentales y testificales que evidenciaban la conducta violenta y vejatoria del superior, así como las amenazas reiteradas y humillaciones a las que sometía a la víctima, incluidas referencias explícitas a las posibles repercusiones profesionales de una negativa a acceder a sus exigencias. También se acreditó el grave impacto psicológico sufrido por la demandante, que llegó a permanecer ingresada varios meses en un centro psiquiátrico. Aunque en primera instancia el acusado fue condenado por acoso sexual agravado, el órgano judicial de apelación revocó la condena al considerar que existía consentimiento, basándose en la existencia de un documento firmado por ambas partes —denominado «contrato jefe-perra»— en el que se preveía la realización de dichas prácticas.

En su análisis, el TEDH parte de una premisa ya firmemente asentada en su jurisprudencia: la violación y las formas graves de agresión sexual constituyen tratos degradantes que alcanzan el umbral de gravedad exigido por el art. 3 CEDH, al tiempo que afectan a valores fundamentales y a aspectos esenciales de la vida privada protegidos por el art. 8. Esta doble calificación, reiterada en asuntos como Y. contra Bulgaria (STEDH de 20 de febrero de 2020) o E.G. contra República de Moldavia (STEDH de 13 de abril 2021), adquiere en E.A. contra Francia una función sistemática central, al servir de fundamento para un control reforzado de las obligaciones positivas del Estado.

La sentencia parece reafirma que la protección frente a los actos sexuales no consentidos no se agota en la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes, sino que se inscribe igualmente en el núcleo de la autonomía personal y de la libertad sexual, entendida como facultad de decidir libremente sobre el propio cuerpo y la propia sexualidad. De este modo, el Tribunal Europeo consolida una lectura convergente de los arts. 3 y 8, que refuerza el alcance normativo de ambos preceptos en contextos de violencia de género.

Desde M. C. contra Bulgaria, el TEDH ha desarrollado una doctrina sólida según la cual los Estados están obligados no solo a abstenerse de injerencias arbitrarias, sino a establecer y aplicar un marco jurídico eficaz que penalice y sancione todos los actos sexuales no consentidos. En E. A. contra Francia, esta doctrina se articula de manera particularmente exhaustiva, distinguiendo entre la obligación sustantiva de configurar adecuadamente el derecho penal y la obligación procesal de garantizar investigaciones y enjuiciamientos efectivos (§132).

En cuanto al marco normativo, el Tribunal reconoce que los Estados gozan de un amplio margen de apreciación para definir los tipos penales y los elementos constitutivos de los delitos sexuales. No obstante, este margen encuentra límites claros cuando se trata de garantizar una disuasión efectiva frente a actos que afectan a valores fundamentales. En línea con su jurisprudencia constante[51], el TEDH reitera que todo acto sexual no consentido debe ser penalizado y castigado eficazmente, con independencia de la existencia de resistencia física por parte de la víctima (§134).

La sentencia adquiere aquí una especial relevancia al vincular esta exigencia con un consenso europeo creciente y con los compromisos internacionales derivados del Convenio de Estambul. El Tribunal Europeo constata que la ausencia de una referencia expresa al consentimiento en la definición penal de la violación puede generar incertidumbres jurídicas incompatibles con la protección efectiva de las víctimas, especialmente en situaciones de shock, coerción psicológica o vulnerabilidad estructural (§134 y §150).

Por otro lado, el TEDH dedica una parte sustancial de su razonamiento a examinar la dimensión procesal de las obligaciones positivas derivadas de los arts. 3 y 8. En este ámbito, el Tribunal no se limita a ejercer un control formal de la existencia de actuaciones investigadoras, sino que evalúa su eficacia global atendiendo a criterios como la exhaustividad, la coherencia, la celeridad y la capacidad real para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables (§135). Subraya, además, que la obligación de medios que incumbe al Estado no puede interpretarse de manera minimalista: permitir que actos de violencia sexual queden impunes socava la confianza pública en el Estado de derecho y transmite una apariencia de tolerancia institucional incompatible con el Convenio (§135).

De particular importancia resulta la atención que el Tribunal Europeo presta a la experiencia procesal de la víctima, insistiendo en que las autoridades judiciales deben evitar reproducir estereotipos sexistas, minimizar la violencia denunciada o emplear un lenguaje culpabilizador que exponga a las víctimas a una victimización secundaria (§138).

Quizás, la cuestión más innovadora e interesante de esta sentencia es cómo el TEDH desarrolla los criterios para la evaluación del consentimiento. Así, el TEDH desarrolla una sistematización detallada de los elementos contextuales relevantes para esta evaluación: relaciones de poder desequilibradas, dependencia profesional, vulnerabilidad psicológica, control coercitivo, deterioro progresivo de la salud mental, edad, falta de experiencia sexual o utilización de una relación de confianza con fines sexuales. Esta enumeración no tiene carácter exhaustivo ni mecanicista, sino que responde a una lógica relacional que exige a los tribunales nacionales una apreciación global y contextual de los hechos (§§143-145).

Uno de los aspectos más contundentes de la sentencia es la crítica expresa a la utilización de instrumentos contractuales o compromisos previos como base para afirmar la existencia de consentimiento. El TEDH afirma de manera inequívoca que ninguna forma de acuerdo previo, ni siquiera un contrato escrito, puede constituir consentimiento presente para una práctica sexual determinada (§169).

El TEDH considera que el denominado «contrato» impuesto a la demandante formaba parte de un conjunto de mecanismos de control coercitivo. Al atribuirle valor probatorio para justificar prácticas sexuales violentas, los tribunales nacionales incurrieron en una forma de razonamiento culpabilizador que vulneró la dignidad de la víctima y la expuso a una victimización secundaria. Esta constatación refuerza la exigencia de que la justicia penal actúe como espacio de protección, y no de reproducción de las dinámicas de dominación que caracterizan la violencia sexual (§170).

4. Asunto A. J. y L. E. contra España (23 de octubre de 2025)[Subir]

Esta sentencia parece inscribirse en la línea más exigente y consolidada de la jurisprudencia del Tribunal en materia de violencia sexual, libertad sexual y obligaciones positivas del Estado derivadas de los arts. 3 y 8 CEDH. Su relevancia reside en la precisión con la que el TEDH articula los estándares aplicables a la investigación de delitos sexuales cometidos mediante sumisión química, un fenómeno particularmente complejo desde el punto de vista probatorio y estrechamente vinculado a la protección efectiva de la autonomía sexual.

Las demandantes relataron que la noche del 7 al 8 de diciembre de 2016 acudieron a un bar, donde conocieron a dos hombres con los que bebieron alcohol, tras lo cual perdieron completamente la memoria hasta la mañana siguiente. Despertaron desnudas en el domicilio de uno de ellos, con la sensación de haber mantenido relaciones sexuales sin poder recordarlas, y denunciaron haber sido víctimas de una agresión sexual mediante sumisión química. La investigación policial se inició tras un reconocimiento médico realizado días después, aunque no se obtuvieron pruebas toxicológicas concluyentes. Durante la instrucción se produjeron graves irregularidades, como la desaparición de informes forenses, la pérdida o manipulación de grabaciones de videovigilancia del bar y el borrado de datos digitales de los teléfonos de los sospechosos, uno de los cuales era cuñado de un agente implicado en la investigación.

Pese a reconocer la credibilidad del testimonio de las demandantes y la existencia de relaciones sexuales, los órganos judiciales nacionales concluyeron reiteradamente que no existían pruebas suficientes para acreditar la falta de consentimiento ni la administración de sustancias, por lo que el procedimiento penal fue archivado definitivamente en 2022 y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional inadmitido en 2023. Paralelamente, se abrieron varias investigaciones judiciales y disciplinarias sobre la pérdida y manipulación de pruebas policiales, pero todas fueron archivadas al no apreciarse intencionalidad delictiva. Las autoridades consideraron que, aun existiendo deficiencias relevantes en la custodia de las pruebas, estas no alteraban la insuficiencia probatoria del caso principal, dejando abierta únicamente la posibilidad de reabrirlo si surgían nuevos hechos.

El núcleo central del razonamiento del TEDH en este caso se sitúa en la dimensión procesal de las obligaciones positivas derivadas de los arts. 3 y 8. Como ha reiterado el Tribunal Europeo desde M. C. contra Bulgaria, la protección efectiva frente a la violencia sexual exige investigaciones oficiales capaces de conducir a la identificación y sanción de los responsables, caracterizadas por su exhaustividad, imparcialidad, prontitud y diligencia razonable (§§78-81).

En este sentido, la aportación más significativa de la sentencia reside en el análisis detallado de la preservación de pruebas y su impacto en la eficacia global de la investigación. El TEDH constata que, en el caso concreto, se produjo una pérdida sistemática de pruebas potencialmente decisivas —informes forenses digitales, grabaciones de videovigilancia y datos extraídos de dispositivos electrónicos— mientras se encontraban bajo custodia oficial (§83).

En este contexto, el Tribunal subraya que la pérdida o destrucción de pruebas no invalida automáticamente una investigación, pero exige un examen riguroso de las circunstancias, en particular cuando dichas pruebas constituían líneas de investigación evidentes. La desaparición de material probatorio después de que las autoridades tuvieran conocimiento de las denuncias reviste una gravedad especial y puede indicar la ausencia de medidas razonables para garantizar su conservación (§§84-85 y 90-‍92).

En relación con esta cuestión, el TEDH introduce una reflexión importante al destacar las particularidades de los delitos cometidos mediante sumisión química. A diferencia de otros supuestos de violencia sexual, estos casos pueden ofrecer oportunidades probatorias específicas —como grabaciones en espacios públicos o comunicaciones digitales— cuya naturaleza transitoria exige una actuación especialmente rápida y meticulosa. La alteración de la memoria de las víctimas y la rápida metabolización de las sustancias utilizadas incrementan la dependencia de este tipo de pruebas circunstanciales. Su pérdida, por tanto, puede ser particularmente lesiva para la eficacia de la investigación y para la protección de la libertad sexual (§93).

El Tribunal Europeo concluye que, en el presente caso, la acumulación de deficiencias probatorias superó claramente el umbral de los errores aislados u omisiones menores y comprometió de manera estructural la capacidad de las autoridades para esclarecer los hechos (§98).

En otro orden de cosas, la sentencia dedica también una atención significativa al requisito de independencia, elemento esencial de toda investigación eficaz conforme al art. 3 CEDH. El TEDH considera que la relación familiar entre uno de los agentes investigadores y uno de los sospechosos generó dudas objetivamente justificadas sobre la independencia práctica de la investigación, incompatibles con los estándares exigidos por el Convenio (§§86 y 96).

A ello se añade una valoración crítica de la respuesta institucional ante la pérdida de pruebas. El TEDH observa que las explicaciones ofrecidas a los demandantes fueron tardías e inexactas y que las investigaciones sobre la posible mala conducta policial se iniciaron con un retraso considerable, en contradicción con la exigencia de prontitud y diligencia reforzada en este tipo de casos (§97). El hecho de que dichas investigaciones fueran asumidas por los mismos órganos que habían supervisado la investigación original agravó aún más las dudas sobre su eficacia e independencia (§97).

V. CONCLUSIONES[Subir]

La progresiva ampliación de las obligaciones positivas del Estado en materia de protección frente a la violencia sexual constituye el presupuesto indispensable para comprender el ulterior desarrollo jurisprudencial del TEDH en torno a las nociones de consentimiento y autonomía sexual. En efecto, la atención reforzada a la vulnerabilidad de las víctimas, la exigencia de investigaciones diligentes y la prevención de la impunidad no agotan el alcance de la protección conferida por el CEDH, sino que preparan el terreno para una comprensión más sustantiva de la libertad sexual como manifestación de la dignidad y de la autodeterminación personal.

Desde esta perspectiva, la jurisprudencia analizada revela un desplazamiento progresivo desde una concepción predominantemente negativa de la libertad sexual —entendida como protección frente a injerencias y abusos particularmente graves— hacia una concepción positiva, centrada en la capacidad de la persona para decidir libremente sobre su propio cuerpo y su vida sexual. Este tránsito se aprecia con nitidez en la forma en que el Tribunal ha ido integrando, de manera cada vez más explícita, el consentimiento como elemento estructural de la protección ofrecida por los arts. 3 y 8 CEDH, especialmente en contextos marcados por relaciones de poder, dependencia o asimetría.

En los casos de abuso sexual cometidos contra menores, personas con discapacidad intelectual o víctimas situadas bajo la autoridad del agresor, el énfasis del TEDH en la vulnerabilidad no se limita a reforzar los deberes de prevención y reacción del Estado, sino que cuestiona de raíz la posibilidad misma de un consentimiento libre y válido. La insistencia en la necesidad de marcos normativos adecuados, de mecanismos eficaces de detección y de procedimientos respetuosos con la integridad de la víctima refleja una comprensión implícita de la autonomía sexual como un bien jurídico que puede verse neutralizado no solo por la violencia física, sino también por factores estructurales de dominación, miedo o dependencia.

Asimismo, la preocupación constante del Tribunal Europeo por evitar la victimización secundaria pone de manifiesto que la protección de la libertad sexual no se agota en la sanción del agresor, sino que exige reconocer a la víctima como sujeto de derechos, capaz de participar en el proceso sin ser objeto de estigmatización, culpabilización o juicios morales. Este enfoque resulta particularmente relevante para los desarrollos posteriores de la jurisprudencia sobre consentimiento, en la medida en que subraya que la ausencia de resistencia, el silencio o determinadas conductas posteriores no pueden interpretarse automáticamente como manifestaciones de una voluntad libre, especialmente cuando concurren situaciones de vulnerabilidad o desequilibrio de poder.

De este modo, los estándares elaborados por el TEDH en materia de diligencia investigadora, valoración contextual de los hechos y atención a la situación personal de la víctima operan como presupuestos normativos para una lectura sustantiva del consentimiento, alejada de formulaciones formalistas o reduccionistas. La autonomía sexual aparece así no solo como el reverso conceptual de la prohibición de la violencia sexual, sino como un principio interpretativo que informa el conjunto de las obligaciones estatales en este ámbito.

En consecuencia, los epígrafes dedicados específicamente al consentimiento y a la autonomía sexual deben leerse a la luz de esta evolución jurisprudencial previa. La construcción doctrinal del TEDH en materia de violencia sexual no constituye un bloque aislado, sino que se integra en una arquitectura más amplia de protección de la dignidad humana, en la que el consentimiento libre y la autodeterminación corporal se erigen progresivamente en criterios centrales para la delimitación del contenido y los límites de la libertad sexual en el marco del Convenio Europeo.

NOTAS[Subir]

Bibliografía[Subir]