RESUMEN

El Gobierno ha presentado recientemente un proyecto de reforma constitucional con la finalidad de garantizar el derecho al aborto en el máximo nivel normativo. La interpretación regresiva que tal derecho ha experimentado en la reciente jurisprudencial del Tribunal Supremo de los Estados Unidos (Dobbs vs. Jackson, 2022) ha actuado como un riesgo no meramente hipotético que es necesario neutralizar. Así se ha entendido en Francia, donde se ha aprobado por una amplísima mayoría parlamentaria una reforma de la Constitución en 2024, garantizando el derecho de la mujer a la interrupción del embarazo. En el caso de España es preciso atender al fragmentado contexto político existente para abordar el estudio de los principales elementos que configuran la referida operación reformadora planteada. Por una parte, la vinculación del aborto con el derecho a la salud y no con el derecho fundamental a la integridad física y moral de la mujer, según se presenta en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional. Por otra, la opción de activar la vía de la reforma constitucional simplificada, como mecanismo para facilitar el éxito de la operación en el Parlamento. La conjunción de ambas cuestiones pone de manifiesto un panorama jurídicamente problemático y, asimismo, dotado de altas dosis de incertidumbre política con respecto al éxito de la reforma auspiciada.

Palabras clave: Interrupción voluntaria del embarazo; libre desarrollo de la personalidad; derecho fundamental a la integridad física y moral; derecho a la protección de la salud; regresión interpretativa; reforma constitucional; Consejo de Estado.

ABSTRACT

The Government has presented recently a constitutional reform project aimed at guaranteeing the right to abortion at the highest normative level. The regressive interpretation this right has undergone in the recent jurisprudence of the Supreme Court of the United States (Dobbs vs Jackson, 2022) has acted as a risk to be neutralized. This was the understanding in France, where a constitutional reform was approved in 2024 by a vast parliamentary majority, guaranteeing a woman’s right to the termination of pregnancy.

It is necessary to consider the fragmented political context in Spain to address the study of the primary elements configuring the aforementioned reform operation. On one hand, the linking of abortion to the right to health rather than to the fundamental right to physical and moral integrity of the woman, as presented in the jurisprudence of the Spanish Constitutional Court. On the other, the option of activating the simplified constitutional reform procedure as a mechanism to facilitate the operation’s success in Parliament. The combination of both issues reveals a legally problematic landscape which is, likewise, fraught with a high degree of political uncertainty regarding the success of the reform.

Keywords: Voluntary termination of pregnancy; free development of the personality; fundamental right to life and to physical and moral integrity; right to health protection; regressive interpretation; Constitutional Amendment; Council of State.

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Carmona Contreras, Ana (2026). Reforma constitucional en materia de aborto: confrontando el deseo (político) con la realidad (jurídica). IgualdadES, 14, 257-‍276. https://doi.org/10.18042/cepc/IgdES.14.08

I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES[Subir]

La revista IgualdadES nos interpela para reflexionar y debatir en esta sección sobre un tema complejo, como es la posible reforma de la Constitución llamada a incorporar a su texto el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE). Una cuestión, sin duda alguna, dotada de innegable relevancia en términos sistémicos al referirse al reconocimiento expreso en el máximo nivel normativo del derecho a la autodeterminación de la mujer en materia de derechos reproductivos, pero también en clave coyuntural, dado el riesgo de involución en el estándar de protección de la IVE que se experimenta a escala global. Los avances no solo de fuerzas políticas de signo populista que acceden al poder y que, por ende, gozan de capacidad para modificar el marco legislativo vigente, sino también la afirmación de una interpretación judicial de corte abiertamente regresivo, como ha sucedido en los Estados Unidos a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo dictada en el caso Dobbs (2022), han hecho saltar las luces de alarma. En efecto, los negativos efectos aparejados a tal resolución no se han limitado al ordenamiento norteamericano, generando allende sus fronteras un movimiento reactivo de signo opuesto que ha buscado precisamente el reforzamiento en el máximo nivel normativo del derecho al aborto y cuya única concreción —hasta ahora— ha tenido lugar en Francia con la reforma constitucional aprobada en 2024. En el caso de España, como tendremos ocasión de ver, la iniciativa de modificar la Constitución planteada se explica esencialmente, más allá de la expresa apelación al panorama internacional, atendiendo a circunstancias políticas de índole interna.

A pesar de lo apenas afirmado en relación con nuestro país, la atención al marco global de referencia, dominado por una dialéctica en la que concurren aproximaciones jurídicamente contrapuestas en torno a la IVE, se erige en imprescindible punto de partida, puesto que actúa como un elemento importante del que no puede sustraerse la discusión planteada en España no ya en lo que se refiere a la reforma constitucional, sino, sobre todo, a la configuración jurídica del derecho al aborto. En este sentido, la reforma del texto constitucional galo se perfila claramente como ejemplo a emular, poniendo en evidencia la firme voluntad de apartar el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo de las contingentes mayorías parlamentarias. A partir de ahí, sin embargo, los términos que dominan el debate español muestran una significación propia, proyectando una luz particular sobre la operación de modificación constitucional pretendida, tanto en el fondo como en las formas. En relación con tal singularidad cobra especial pertinencia no solo valorar la posibilidad de la modificación planteada, esto es, de que salga adelante, sino también de considerar su grado de coherencia con respecto a la finalidad que con la misma se pretende: blindar constitucionalmente la IVE. En definitiva, se trata de confrontar el deseo políticamente formulado con la efectiva virtualidad práctiva que muestra la vía jurídicamente elegida.

II. EL TRATAMIENTO DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO EN EL PANORAMA INTERNACIONAL: SOMBRAS (NORTEMERICANAS) Y LUCES (FRANCESAS)[Subir]

1. El sobrevenido desmantelamiento de la protección del derecho al aborto en los Estados Unidos: la reciente apuesta originalista del Tribunal Supremo[Subir]

Comenzando por las sombras, la sentencia del Tribunal Supremo (TS) en el asunto Dobbs vs. Jackson Women’s Health Organization (adoptada el 24 de junio de 2022)[1], según ya se ha apuntado, ha marcado un decisivo punto de inflexión regresiva en la comprensión del estatus constitucional de la IVE en ordenamiento norteamericano. En su polémica resolución[2], el Alto Tribunal provoca un giro copernicano en la materia, acordando la expresa revocación la doctrina sentada en los asuntos Roe vs. Wade (1973) y Planned Parenthood vs. Casey (1992). Con ello, se elimina de raíz la garantía constitucional federal del derecho fundamental al aborto que hasta entonces se reconocía a las mujeres.

Recordemos que en Roe el Supremo afirmó, amparándose en la Enmienda XIV[3], que la Constitución de los EE.UU. protege implícitamente la libertad de la mujer, permitiéndole interrumpir libremente su embarazo durante el primer trimestre de gestación (cuando el feto todavía no es viable), sin que los estados puedan establecer prohibiciones a su práctica. Una posición diversa y desde luego más matizada se adopta con respecto al segundo y tercer trimestre de gestación, puesto que en el primero de ellos se ampara la potestad de los estados para limitar la IVE, abriendo la puerta para el establecimiento de regulaciones razonables cuyo objeto ha de ser la garantía de la salud de la madre, así como la protección de la vida prenatal. En relación con el tercer trimestre, por su parte, la competencia limitadora estatal se acrecienta sustancialmente, dado que la práctica del aborto puede llegar a suprimirse. En tal caso, la única excepción que debe ser contemplada necesariamente es la referida a supuestos de riesgo para la vida de la madre.

Por su parte, en Casey, aunque se reafirma la protección del derecho que asiste a la mujer, desaparece la mera referencia temporal al primer trimestre de gestación. Como novedad se incorpora un escrutinio de índole valorativa que permite apreciar la inconstitucionalidad de toda ley estatal que establezca una carga indebida o un obstáculo sustancial para interrumpir el embarazo. Sobre la base de tal parámetro («carga indebida»), no se consideran contrarias a la Constitución las previsiones legislativas estatales enjuiciadas que establecían la necesidad de emitir un previo consentimiento informado a la práctica del aborto, ni tampoco las que fijaban un plazo de espera de veinticuatro horas antes de que este se llevara a cabo[4]. En función de los límites sobrevenidos establecidos por Casey, emerge con claridad que el radio de acción accesible a los estados para restringir la IVE experimenta un incremento cuantitativo, contando con un margen de acción más amplio. Pero igualmente es obvio que, a pesar de ello, el rango constitucional atribuido a la misma, considerándose un derecho amparado por la norma suprema, se mantiene incólume.

Un cuarto de siglo después de Roe, en el asunto Dobbs este planteamiento va a experimentar una radical transformación, ya que, aplicando una criticable interpretación originalista de la Enmienda XIV, el Tribunal llega a una conclusión diametralmente opuesta, afirmando que la misma no incluye el derecho al aborto. De este modo, aun reiterando como ya hizo en Roe, que la referida Enmienda puede servir como marco de referencia para identificar, garantizándolos, ciertos derechos no mencionados expresamente en la letra de la Constitución federal, ahora se concluye que ese no es el caso de la IVE. La razón aducida por la mayoría del Supremo es que la referida operación deductiva únicamente resulta admisible cuando estamos en presencia de un derecho «profundamente arraigado en la historia y la tradición de la nación». Algo que no puede predicarse del aborto, dado que en el proceso de discusión y aprobación de la Enmienda XIV, que se remonta a 1868, en modo alguno se tuvo presente tal eventualidad, sin que los debates que la precedieron se refiriesen a la misma[5]. A partir de tan improcedente ejercicio de interpretación originalista se cierra el paso para seguir considerando que en el siglo xxi el aborto es un derecho implícitamente recogido en sede constitucional. Tal modus operandi, por lo demás, deja expedita la vía que conduce a revertir el precedente que el mismo Tribunal estableció en Roe, considerándose «erróneo» y, por lo tanto, justificando su revocación expresa.

La gravedad de los perniciosos efectos que se desprenden de la sentencia Dobbs muestra una magnitud extrema. Al riesgo evidente de petrificación del ordenamiento que se deriva de la nueva interpretación de la Enmienda XIV[6], anclada en sus orígenes, se suma la certeza de que ha quedado radicalmente cercenada la posibilidad de que el derecho de las mujeres a la IVE encuentre acomodo constitucional en el texto actualmente vigente. La única salida para recuperar el suprimido estatus de derecho fundamental exige, según indica el Alto Tribunal, proceder a su reconocimiento explícito mediante la correspondiente reforma de la Constitución. Dicha operación transformadora, así pues, no se configura como una posibilidad para dotar de visibilidad expresa al derecho de la mujer a la IVE, sino, muy diversamente, como el único mecanismo que permitirá lograr tal efecto. Y entre tanto tal vía para el cambio se lleva a término —lo que parece harto improbable dada la actual preeminencia republicana (ideológicamente ultra-conservadora) tanto en el nivel federal como estatal—, su garantía corresponde exclusivamente a este último, siendo los estados los titulares de la competencia para su regulación en los términos que estime oportunos.

2. El reverso de la moneda: la luz que irradia la reforma constitucional francesa[Subir]

La onda expansiva del seísmo causado por Dobbs atravesó el Atlántico y puso de manifiesto sus efectos de un modo particularmente evidente e inmediato en Francia. Haciéndose eco del requisito de la necesaria modificación constitucional para insuflar carácter iusfundamental a la IVE exigido por el Tribunal Supremo norteamericano, va a activarse el correspondiente proceso en el ordenamiento francés[7]. Culminado con un éxito rotundo (el 4 de marzo de 2024), con 780 votos a favor, 72 en contra y 50 abstenciones, el nuevo art. 34 de la Constitución[8] supone un luminoso contrapunto a la sombría situación creada en los Estados Unidos. En dicho precepto se dispone lo siguiente: «La ley determinará las condiciones en las que se ejerce la libertad garantizada a la mujer de recurrir a una interrupción voluntaria del embarazo»[9].

La potencia jurídica inherente a esta operación resulta indudable en términos sistémicos, puesto que cierra el paso a posibles (aunque improbables a día de hoy) tentaciones involucionistas por parte de la regulación legislativa del aborto en el ordenamiento galo. Junto a ello, es preciso hacer hincapié en el sustancial avance que supone la reforma de cara a conferir visibilidad expresa en el máximo nivel normativo al derecho de la mujer a interrumpir voluntariamente el embarazo. Desde tal perspectiva, ninguna objeción cabe formular a la nueva redacción del art. 34 de la Constitución de 1958, mereciendo una valoración netamente positiva.

No obstante, en aras de ofrecer una aproximación integral al tema es preciso traer a colación algunas reflexiones que actúan como contrapunto valorativo a lo expuesto. Y es que, a pesar de que la reforma es reflejo inmediato de la firme voluntad de neutralizar los perniciosos efectos derivados de Dobbs en el ordenamiento norteamericano, como ya se ha indicado, lo cierto es que resulta muy difícil trazar algún paralelismo jurídico con la situación existente en Francia. Así se desprende del tratamiento normativo y jurisprudencial que recibe la IVE en dicho ordenamiento jurídico. Para empezar, tal derecho está reconocido por ley desde 1975, habiéndose sucedido hasta nueve reformas legislativas posteriores cuyo objeto ha sido profundizar, ampliándolos, los márgenes dentro de los que la mujer puede ejercer tal derecho en Francia. Por otra parte, el Consejo Constitucional, aunque nunca ha afirmado de forma explícita y directa la existencia del derecho o la libertad de abortar en cuanto tal, mantiene una constante línea interpretativa en virtud de la cual afirma que las leyes reguladoras del mismo son conformes con el derecho de libertad que, entre otros, proclama el art. 2 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano[10]. En último lugar, pero no por ello menos importante, ningún partido político francés se ha mostrado partidario de derogar la ley de 1975 ni sus sucesivas modificaciones. Es más, no es baladí recordar que, con ocasión de la reforma constitucional, los parlamentarios pertenecientes a Reagrupación Nacional, el partido ultraconservador liderado por Marine Le Pen, contaron con libertad de voto, pudiendo situar en primer término a la hora de emitirlo razones de conciencia.

Expuestos los términos de las reservas formuladas a la reforma constitucional considero necesario insistir en que esta merece una valoración de signo eminentemente positivo. No era necesaria, puesto que sobre el estatuto jurídico del aborto no se cierne ningún riesgo o amenaza. Sin embargo, el efecto superador de la invisibilidad constitucional preexistente con respecto al reconocimiento del derecho de autodeterminación de la mujer a través de la IVE supone en sí mismo un éxito en absoluto menor, fundamentalmente atendiendo a la elevadísima adhesión que la operación mereció en el ámbito parlamentario.

III. EL DERECHO AL ABORTO EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL: UNA HISTORIA DE DECIDIDO ASENTAMIENTO LEGISLATIVO Y PROGRESIVA AMPLIACIÓN JURISPRUDENCIAL[Subir]

1. El estado de la cuestión en sede normativa y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional[Subir]

El derecho de las mujeres españolas a interrumpir voluntariamente su embarazo cuenta con un sólido respaldo en nuestro ordenamiento jurídico. Desde que se despenalizaran tres supuestos de aborto en 1985 (eugenésico, terapéutico y ético) gracias a la Ley Orgánica 9/1985, que incorporó un nuevo art. 417 bis al Código Penal, la tendencia ha sido indudablemente favorable a su consolidación y paulatina extensión. Una dinámica que, por una parte, se ha sustentado en la actitud proactiva del legislador de signo progresista cuando ha tenido la mayoría parlamentaria suficiente y de no supresión cuando quien ha asumido el Gobierno ha sido el Partido Popular. Por otra, fundamental ha resultado el inestimable aval ofrecido por la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia.

Centrándonos en el ámbito jurisprudencial, la primera y determinante aproximación al tema vino de la mano de la STC 53/1985, en la que tras afirmar el Tribunal que el feto no es titular del derecho a la vida, al no estar incluido en la expresión «todos» presente en el art. 15 CE, inmediatamente a continuación estableció que ese proyecto de futura vida independiente se configura como un «bien jurídico» dotado de relevancia constitucional que debe ser protegido por el Estado. Sentada tal premisa, la resolución proclamó que la mujer goza de la facultad para decidir sobre la gestación, lo que sitúa en primer término la fundamental idea de la autodeterminación corporal. Asimismo, resulta pertinente recordar que en esa misma sentencia el Alto Tribunal afirmó que una vez tomada la decisión de interrumpir el embarazo, los poderes públicos quedan obligados a adoptar todas aquellas medidas que permitan garantizar su ejercicio en condiciones adecuadas desde la perspectiva del derecho a la protección de la salud de la mujer. Por lo tanto, sigue razonando el Alto Tribunal, tal derecho «constituye pues una garantía de que el aborto será realizado en las debidas condiciones sanitarias».

Establecidos estos primeros cimientos estructurales[11], habrá que esperar veintitrés años para que se produzca un segundo y esencial hito relativo a la comprensión del estatuto jurídico-constitucional de la IVE en nuestro ordenamiento. Me refiero, obviamente, a la STC 44/2023, en la que el TC sanciona la constitucionalidad de la Ley Orgánica 2/2010, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, después de haber transcurrido más de una década desde la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra la misma por parte de cincuenta diputados del Partido Popular. Los elementos centrales de la argumentación esgrimida por la mayoría del Tribunal[12], que discurren por un cauce similar al que incorpora la ley impugnada en su preámbulo, son los siguientes: En el punto de arranque se encuentra una afirmación dotada de la máxima relevancia por lo que a la autodeterminación de la mujer se refiere, ya que tanto su sexualidad como la capacidad para procrear se hallan en conexión directa con principios basilares de nuestro ordenamiento constitucional: la dignidad personal y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). A continuación, desde una específica perspectiva iusfundamental, afirma el TC que la IVE forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE), estimándose que la imposición de la maternidad en contra de la voluntad de la mujer trae consigo una instrumentación personal incompatible con la comprensión de tal derecho. La consecuencia inmediatamente derivada del razonamiento expuesto conduce a una novedosa constatación, dotada de una incuestionable relevancia jurídica, la atribución del carácter de derecho fundamental[13] a la IVE. Resulta importante señalar que para conferir tal estatus a la autodeterminación reproductiva de la mujer nuestro Alto Tribunal asume un criterio interpretativo situado en las antípodas del utilizado por la Corte Suprema estadounidense. En efecto, frente a la consecuencia reductiva que se desprende de la interpretación radicalmente originalista defendida por este, nuestro Tribunal recurre a la idea (importada del ordenamiento canadiense) de Constitución como «árbol vivo», esto es, como una norma susceptible de ser interpretada en clave evolutiva. Gracias a tal aproximación, se abre la puerta a tomar en consideración las circunstancias sociales concurrentes en el momento de su aplicación y, de este modo, la incorporación de contenidos inicialmente no previstos en el texto constitucional. A partir de esta aproximación preliminar, el máximo intérprete de la Constitución sigue avanzando en su recorrido argumental, enfatizando que la interrupción del embarazo es una manifestación de la libertad de decisión que asiste a las mujeres, lo que implica que aquella pueda adoptarse «de forma autónoma y sin coerción de ningún tipo». Una libertad que, sin embargo, no es absoluta, concibiéndose en términos de «razonabilidad». El valor de la vida prenatal hace aquí acto de presencia, trayendo a colación la idea —ya expuesta en la sentencia de 1985— del nasciturus como bien jurídico que requiere protección por parte del Estado y que, por tanto, legitima la previsión de límites a la IVE.

Una vez sentadas las bases constitucionales sobre las que genéricamente se asienta el proclamado derecho fundamental al aborto, seguidamente se abordará la específica regulación que este presenta en la normativa impugnada. La Ley Orgánica 2/2010, superando el criterio de la identificación de supuestos seguido por su predecesora de 1985 para despenalizar la IVE, se decanta por un sistema de plazos. En virtud del mismo, se dispone que durante las primeras catorce semanas de gestación su interrupción es libre y no requiere ninguna motivación. A partir de ese momento y hasta la semana veintidós, el aborto únicamente se permite concurriendo motivos terapéuticos, esto es, cuando se constate por un médico especialista un riesgo grave para la vida o la salud de la madre[14]. En último lugar, se incorpora una cláusula de salvaguarda mediante la que la interrupción del embarazo puede llevarse en cualquier momento del mismo cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida o una enfermedad grave e incurable del feto (indicación embriopática).

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, emerge un panorama en nuestro ordenamiento en el que se declara acorde con la Constitución el decidido compromiso activo con el derecho de autodeterminación reproductiva de la mujer[15] que incorpora la Ley Orgánica 2/2010. Pero no solo, puesto que tal compromiso es asumido explícitamente por el Tribunal Constitucional. Al considerar, haciendo gala de una interpretación extensiva, que la IVE forma parte del derecho fundamental a la integridad física y moral de la mujer en directa conexión con el libre desarrollo de su personalidad, se ha producido un evidente salto cualitativo en lo que a su estatuto jurídico se refiere. Consecuentemente, se brinda una protección reforzada que limita sustancialmente futuros cambios legislativos de índole involucionista.

2. La iniciativa de reforma constitucional en materia de interrupción voluntaria del embarazo: contexto político y contenido jurídico[Subir]

Tras el recorrido realizado en las páginas precedentes, antes de pasar a analizar la iniciativa de reforma constitucional propuesta conjuntamente por el Partido Socialista y Sumar en octubre de 2025, dirigida a incorporar un nuevo apartado 4 al art. 43 (protección del derecho a la salud), es menester poner de manifiesto los siguientes datos: en las últimas elecciones generales celebradas el 23 de julio de 2023, los programas electorales de los principales partidos políticos que concurrieron a las mismas, con la única excepción de Vox[16], no propugnaban la derogación del derecho al aborto en sus actuales términos. Asimismo, tampoco contenían previsión alguna en torno a la necesidad de incorporarlo a la Constitución, procediendo a su reforma. Políticamente, pues, el reconocimiento del derecho a la IVE no generaba polémica en cuanto a su configuración jurídica en nuestro ordenamiento, admitiéndose, con ciertos matices en cuanto a su alcance[17], de forma generalizada.

Atendiendo a este contexto político de referencia y sin perder de vista el marco jurídico vigente, resulta obligado preguntarse cómo se explica que en algo más de dos años se haya producido un sustancial cambio de actitud por parte de las fuerzas políticas[18] al frente del Ejecutivo, planteando una reforma constitucional del art. 43 que, inicialmente, se formuló en los siguientes términos: «4. Se reconoce el derecho de las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo. El ejercicio de este derecho, en todo caso, será garantizado por los poderes públicos asegurando su prestación en condiciones de igualdad efectiva, así como la protección de los derechos fundamentales de las mujeres»[19].

Con posterioridad, una vez que el Consejo de Estado ha emitido un dictamen[20] (preceptivo, pero no vinculante) que avala la constitucionalidad de la iniciativa de reforma, el Ejecutivo ha tomado en consideración, asumiéndolo en su integridad, el texto propuesto por el Alto órgano consultivo. Así pues, el Consejo de Ministros celebrado el pasado 7 de abril ha aprobado el proyecto cuyo contenido se indica a continuación: «4. Los poderes públicos garantizarán el ejercicio del derecho de las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo con cuantas prestaciones y servicios sean necesarios para hacerlo efectivo».

Esta nueva redacción, formalmente dotada de una mayor carga visual de garantismo con respecto a la originaria, ofrece el punto de referencia idóneo para encuadrar el sentido de la reforma, enlazándola precisamente con consideraciones de índole aplicativa, esto es, atendiendo a cuál es el efectivo grado de aplicación práctica que la IVE muestra en nuestro país. Desde tal aproximación, despuntan con fuerza las crecientes dificultades a las que se enfrenta su ejercicio en las comunidades autónomas. Porque no cabe obviar que son estas las competentes para la prestación de los correspondientes servicios sanitarios, aunque sin ignorar la regulación básica establecida por el Estado (art. 149.1.6 CE). También que en las comunidades gobernadas por el Partido Popular (que en la actualidad son la mayoría[21]) se constata una resistencia de intensidad variable a practicar abortos en centros públicos[22]. Tal situación, in extremis, obliga a las mujeres que desean interrumpir su embarazo a desplazarse al territorio de otra comunidad autónoma en donde el ejercicio de su derecho sea efectivamente posible. Algo que ha sido considerado inconstitucional en la STC 78/2023, recordando, según ya se afirmó por la precedente la STC 44/2023, que «la ley ha creado “una obligación a cargo de las administraciones públicas de garantizar una prestación pública de la interrupción voluntaria del embarazo que se configura como un derecho público subjetivo de carácter prestacional”. Este derecho conlleva que la prestación ha de efectuarse en los términos que la ley lo configura (art. 12 de la Ley Orgánica 2/2010)».

No obstante, a pesar de la concurrencia de esta preocupante situación de incumplimiento, la circunstancia que ha actuado como determinante elemento catalizador de cara a aprobar la propuesta de reforma constitucional es la polémica desatada en el Ayuntamiento de Madrid a principios de octubre de 2025. Me refiero a la decisión de su alcalde de apoyar una iniciativa del grupo municipal de Vox para imponer a los médicos de los servicios municipales la obligación de informar sobre un pretendido «síndrome postaborto» a las mujeres que pusieran de manifiesto su voluntad interrumpir sus embarazos. El rotundo rechazo suscitado por tal iniciativa en el ámbito sanitario, dado que el referido síndrome carece de base científica, así como la evidente incomodidad generada en ciertos sectores de la Ejecutiva nacional del Partido Popular, que retiró su inicial respaldo a la postura del alcalde de Madrid, resultaron decisivos para que José Luis Martínez Almeida rectificara, desdiciéndose de su primer posicionamiento. Este cambio sobrevenido, sin embargo, no logró neutralizar las alarmas activadas en torno al reconocimiento y protección del aborto en nuestro ordenamiento. Prueba evidente de lo expuesto es la reacción inmediata del Gobierno, anunciado su intención de incorporar a la Constitución el derecho a la IVE. A través de esta operación, según se declaró entonces, aquel quedaría blindado frente a los avances de «la ola reaccionaria» que nos rodea[23] y que cuestiona abiertamente su efectividad práctica.

Planteada la cuestión en estos términos y teniendo presente la comprensión que de la IVE mantiene el TC, no albergo dudas sobre que el pretendido blindaje (sic reforzamiento del estatuto iusfundamental en términos sustanciales) requeriría la incorporación del aborto al art. 15 CE y, por ende, la apertura de un proceso de revisión constitucional (art. 168 CE)[24]. No va a ser este, como ya se ha apuntado, el cauce elegido por la propuesta presentada, optando por incorporar un nuevo apartado 4 al art. 43 de la Constitución. Obrando de este modo, la vía de reforma a través del art. 167 CE se muestra idónea desde una perspectiva formal[25].

Es indudable que la opción de vincular la interrupción voluntaria del embarazo con el derecho a la protección de la salud presenta una gran ventaja, puesto que permite a la iniciativa de reforma eludir el arduo proceso establecido en el art. 168 CE, que debería seguirse en el caso de que el aborto, según queda patente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, apareciera jurídicamente conectado con el derecho a la integridad física y psíquica de la mujer (art. 15 CE). La cantidad y calidad de requisitos establecidos en este supuesto —una suerte de «misión imposible» que exige mayoría de dos tercios en ambas Cámaras para la aprobación de la iniciativa, inmediata disolución de las Cortes, celebración de elecciones, reiteración de la iniciativa por las nuevas Cámaras, aprobación parlamentaria del texto final nuevamente por la misma mayoría de dos tercios y, en el punto final, un preceptivo referéndum de ratificación popular— ha resultado determinante para formular un planteamiento alternativo que permite acudir a la vía de la «reforma simplificada» de la Constitución prevista en su art. 167[26]. Un proceso cuyo desarrollo, en términos objetivos, resulta relativamente más sencillo, puesto que las mayorías parlamentarias requeridas se reducen a 3/5[27]. y la consulta a la ciudadanía es una mera posibilidad y no un deber constitucionalmente impuesto. No obstante, en el contexto de intensa fragmentación política que en la actualidad se afirma en nuestro país, y que tiene su correspondiente reflejo en el ámbito parlamentario, culminar con éxito el procedimiento referido se presenta como una tarea extraordinariamente difícil.

Pero aun cuando se consiguiera llevar a término la iniciativa de reforma constitucional por la vía señalada, no es posible ignorar que el pretendido efecto de reforzamiento (blindaje) tendría un efecto muy limitado desde una perspectiva sustancial. La razón sobre la que se asienta tal percepción remite a la propia sistemática constitucional, ya que en cuanto tal el derecho a la protección de la salud no es considerado un derecho fundamental, configurándose, antes bien, como un principio rector de la política social y económica (capítulo III del título I CE). Esta diferencia resulta esencial en términos jurídicos, puesto que el nivel de protección y eficacia de los derechos fundamentales (recogidos en el capítulo II del título I CE) es decididamente más intenso que el de los principios rectores. Los primeros gozan de eficacia directa, esto es, no necesitan la existencia de normas de desarrollo para reclamar su aplicación práctica. Cuentan, además, con un contenido esencial o núcleo indisponible que debe ser respetado en todo caso por el legislador (art. 53.1 CE). Mucho más débil, por su parte, es el estatuto jurídico de los principios rectores, puesto que su reconocimiento, respeto y protección únicamente informará «la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos». Además, «solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen» (art. 53.3 CE).

3. ¿Necesidad, idoneidad, posibilidad de esta reforma constitucional?[Subir]

Siendo este el marco constitucional de referencia, preciso es insistir en que la constitucionalización del aborto en los términos propuestos tendría unos efectos en clave de refuerzo jurídico muy limitados, puesto que no cerraría el paso (blindaje) a hipotéticas restricciones legislativas, dado que estaríamos no ante un derecho fundamental, sino ante un derecho de configuración legal. Llegados a este punto, sin embargo, resulta imprescindible llamar la atención sobre la siguiente cuestión: la no atribución del estatus de derecho fundamental a la protección de la salud (art. 43 CE) no implica que, como ha afirmado el Tribunal Constitucional (y nos recuerda el Consejo de Estado en su dictamen), estemos ante «una norma únicamente programática, vacía de contenido, sin referencias que lo informen, especialmente con relación al legislador, que debe configurarlo en virtud del mandato del art. 43.2 para que establezca las prestaciones necesarias para tutelar la salud pública». Así pues, dicho precepto constitucional incorpora un «contenido mínimo que hace reconocible el mandato imperativo que los poderes públicos deben asegurar y prestar (art. 43 CE) en cualquier circunstancia a cualquier persona con el fin de preservar el derecho fundamental a la vida y la integridad física contenido en el artículo 15 CE» (vid la STC 118/2019, FF JJ 4 y 5). Por su parte, específicamente centradas en la cuestión que nos ocupa, recordamos las ya citadas resoluciones —SSTC 44 y 78/2023—, en las que se reitera la obligación de los legisladores autonómicos de articular la correspondiente estructura sanitaria en la que la prestación de los correspondientes servicios haga posible el ejercicio por la mujer de su derecho a la IVE. Pero una vez aclarada tan imprescindible cuestión, reitero que el punto de referencia determinante a la hora de valorar la operación de reforma constitucional propuesta es que, como ya hemos tenido oportunidad de señalar, el mandato que la misma incorpora se muestra despojado de eficacia directa y, por lo tanto, su efectividad práctica depende —sigue dependiendo— de la necesaria intermediación normativa.

Desde una aproximación estrictamente jurídica, pues, no cabe sino insistir en que la vía idónea para constitucionalizar de un modo realmente efectivo el derecho al aborto es su incorporación al art. 15 CE. La vinculación establecida, según ha afirmado el TC en su reciente jurisprudencia, con el derecho fundamental a la integridad física y psíquica de la mujer así lo exige[28]. Es claro, y así se ha puesto expresamente de manifiesto por el Ejecutivo, que las dificultades de transitar la procelosa vía de la reforma agravada prevista en el art. 168 CE han actuado como factor determinante a la hora de vehicular la modificación a través del art. 43 CE y, consecuentemente, activar el mecanismo de la modificación simplificada[29]. Ahora bien, el precio a pagar por la asunción de tal planteamiento se concretaría en una clara, y en mi opinión injustificable, rebaja en el actual estatuto constitucional del aborto. Como contrapunto, es cierto que se desprendería un valioso efecto positivo gracias a la visibilidad adquirida por los derechos reproductivos de la mujer en el máximo nivel normativo. La cuestión que afrontar es si tal consecuencia justifica la despotenciación jurídica que traería aparejada la aprobación de la reforma[30].

En último lugar, como colofón a lo hasta aquí expuesto, debe hacerse especial hincapié sobre una cuestión dotada de la máxima relevancia a la que ya me he referido previamente, a saber, que la posibilidad de que la reforma presentada salga adelante es decididamente muy remota. La ya aludida acentuada fragmentación política existente en la actual legislatura justifica tal percepción. En efecto, la iniciativa avalada por los socios de Gobierno (PSOE-Sumar) no parece estar en condiciones de recabar el apoyo requerido por el art. 167 de la Constitución, puesto que, por un lado, se constata la división de opiniones entre los diversos actores que integran la mayoría de investidura y, por otro, se encuentra el contundente rechazo manifestado por los grupos de la oposición[31].

Se deduce sin mayor dificultad, pues, que esta problemática coyuntura política no se muestra como la más idónea para abordar una tarea tan compleja como es la constitucionalización del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, ni siquiera en su vertiente prestacional. En este sentido, la enseñanza que proporciona el caso francés muestra el camino que necesariamente se debería seguir también en nuestro país para acometer la pretendida reforma constitucional. Si se tiene una firme voluntad de acometer la operación planteada por parte de quienes la proponen, aquella debería contar con un respaldo reforzado en sede parlamentaria. Aclaro que no me refiero únicamente al apoyo que habría de verificarse por exigencia constitucional en el momento final de la tramitación en las cámaras, alcanzando las mayorías requeridas. Junto a ello, y como ineludible paso previo, según revela la experiencia gala, la misma presentación de la iniciativa de reforma debería venir precedida (ya de entrada) de la existencia de un amplio consenso entre las fuerzas políticas representadas en el Parlamento. Ante la ausencia de unas mínimas condiciones de fondo, estimo que la posibilidad de reformar la Constitución se presenta más como un mero desiderátum político y no como una iniciativa efectivamente plausible desde una perspectiva jurídica.

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