RESUMEN

En el presente trabajo se pretende analizar los alcances del principio de igualdad, sus antecedentes históricos, su configuración normativa y su extensión, a partir de una lógica de derecho comparado. También se examinarán sus diversas dimensiones formal y material, así como su conceptualización como valor, principio o derecho. Lo anterior, a partir de la configuración normativa de los derechos de las personas con discapacidad y su desarrollo en la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica.

Palabras clave: Igualdad; antecedentes históricos; valor; principio y derechos humanos.

ABSTRACT

This paper aims to analyze the scope of the principle of equality, its historical background, its normative configuration, and its extension, from a comparative law perspective. It will also examine its various formal and material dimensions, as well as its conceptualization as a value, principle, or right. This analysis will be based on the normative configuration of the rights of persons with disabilities and their development in the jurisprudence of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice of the Republic of Costa Rica.

Keywords: Equality; historical background; value; principio and human rights.

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Orozco Solano, Víctor Edo. (2026). Sobre el principio de igualdad y la protección de los derechos de las personas con discapacidad: una mirada desde la jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional de Costa Rica. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 30(1), 139-‍167. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.30.05

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

En términos generales, el propósito de este trabajo es desarrollar los alcances, el origen y la extensión del principio de igualdad, en sus diversas dimensiones, y desde una perspectiva de derecho comparado, así como los derechos de las personas con discapacidad.

También se analizará el objeto de este principio, proclamado, en el caso costarricense, por el art. 33 de la Constitución Política de 1949 y el numeral 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Son múltiples los pronunciamientos de salas, cortes supremas y tribunales constitucionales tendentes a reconocer los alcances de este principio. En esta ocasión se tratará de efectuar una vinculación conceptual del principio y sus dimensiones: a saber, la igualdad formal y material, así como su configuración como valor, principio o derecho fundamental.

Así, en esta ocasión se desarrollará la configuración normativa del principio de igualdad, desde una perspectiva de derecho extranjero y comparado, no sin antes examinar, con algún detalle, los antecedentes históricos en relación con este principio. Lo anterior nos obliga a repasar algunos datos de relevancia en la Antigüedad, con los aportes de los griegos y los romanos, así como en la Edad Media, la Edad Moderna y Contemporánea.

Además, se distinguirá sobre los tipos de igualdad que han sido elaborados tanto por la doctrina como la jurisprudencia, en el ámbito del derecho de los derechos humanos, así como a lo interno de cada Estado, es decir, los criterios de la igualdad formal y material en cuya virtud, en el segundo caso, es preciso implementar acciones afirmativas para los colectivos humanos en condiciones de vulnerabilidad, como lo son ciertamente las personas con discapacidad y en el contexto de la pobreza, lo que forma parte de este proyecto de investigación. Además, se desarrollará la triple noción de la igualdad como valor, como principio y como derecho.

Así, como se expuso supra, antes de examinar la manera en que ha sido configurado normativamente el principio de igualdad, se analizarán algunos antecedentes históricos del principio.

II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD[Subir]

En lo que atañe a los antecedentes históricos del principio de igualdad y de no discriminación, es preciso acudir a la Edad Antigua y, en concreto, a la Grecia clásica. De esta forma, según Martínez Pichardo, sobresalen los aportes de Zenón de Elea, así como de ciertos filósofos presocráticos como Tales de Mileto, Anaximandro, Anaxímenes y Pitágoras, en cuya razón se distinguió «lo igual de lo desigual en la permanencia o cambio de los elementos tierra, agua, aire y fuego, como lo hicieron Parménides y Heráclito». En concreto, según el mismo autor, ellos dieron respuesta a «la pregunta acerca de lo que sea aquella causa originaria de las cosas que persiste en todos los cambios, y cómo se transforma en tales cosas particulares o estas, reversivamente, en ella» (‍Martínez Pichardo, 2023: 21).

Con posterioridad, Platón diferenció entre las posibilidades que tuvo Sócrates para hacer su defensa y evitar su sentencia de muerte, y consideró la igualdad de su situación con otro ciudadano, «quien en idénticas condiciones y con menos inteligencia hubiera presentado una mejor defensa como ciudadano frente al poder» (‍Platón, 2015: 144), mientras que Aristóteles estableció la igualdad y las diferencias en la naturaleza. De esta forma, para explicar la igualdad y la desigualdad en la sociedad, este autor partió «del supuesto de que el saber es una de las cosas más valiosas y dignas de estima y que ciertos saberes son superiores a otros bien por su rigor bien por ocuparse de objetos mejores y más admirables, por uno y otro motivo deberíamos con justicia colocar entre las primeras la investigación en torno al alma» (‍Aristóteles, 2011: 267).

De esta manera, de acuerdo con Martínez Pichardo, el pensamiento aristotélico fue interpretado a conveniencia por los políticos y comerciantes de la Edad Antigua, para establecer diferencias entre hombres libres y esclavos. Así, según este autor,

las relaciones de semejanza entre el alma y el cuerpo, el artesano y el instrumento, el señor y el esclavo, no dan lugar a una comunidad, pues no son dos seres distintos, sino que el primero es uno, pero el otro forma parte de este y no es uno […] El cuerpo, en efecto, es un instrumento congénito, y el esclavo es como una parte y un instrumento separable del señor, siendo el instrumento una especie de esclavo inanimado (‍Aristóteles, 2015: 88).

Sobre lo anterior, López Paredes y Villacrés López sostienen que la idea de la igualdad trascendió hacia el ámbito político, en concreto, la democracia griega representada por las polis (ciudades-Estado), en cuya virtud la ley era la misma para todos los individuos y se garantizaba el derecho de participación ciudadana en los debates públicos. Sin embargo, según estos autores, «esta democracia no fue cien por ciento igualitaria, ya que en el gobierno de Pericles solo tenían acceso a ella los individuos reconocidos dentro de las polis como ciudadanos, quedando relegados los demás grupos poblacionales, como los esclavos que no tenían voz y voto» (‍López Paredes y Villacrés López, 2023: 4795).

De este modo, en la antigua Roma, se justificaron en la sociedad múltiples desigualdades, primordialmente de índole política, económica y social, además de que se consideraba como instrumentos principales de producción a los esclavos, bueyes, arados utilizados en la agricultura, así como los carros para cargar la producción y los útiles para la guerra, el comercio y el transporte (‍Martínez Pichardo, 2023: 23). A lo anterior, López Paredes y Villacrés López (‍2023: 4795) agregan que

igual situación se vivió en Roma, en donde los seres humanos estaban divididos en dos grupos: los libres y los esclavos, los primeros ostentaban la categoría de personas y por lo tanto gozaban plenamente de todos los derechos; mientras que los segundos eran vistos como objetos (cosas) y no les asistía ningún tipo de derecho, teniendo prohibido el ejercicio del derecho de propiedad y hasta el de contraer justas nupcias.

De otro lado, en lo que atañe a la condición del género femenino en la antigua Roma, Fernández Vizcaíno (‍2024: 58-‍59) sostiene:

La familia romana, nuclear del derecho y la sociedad, estaba construida por un conjunto de personas que se encontraban sometidas natura aut iure a una misma potestad, la del paterfamilias, único sujeto con plenos derechos. Entre esas personas se encontraban las mujeres, sometidas en el antiguo derecho al paterfamilias, siendo esta sujeción el vínculo que determinaba su integración en la familia, lo que determinó su nula participación en la vida pública, en sus aspectos políticos y jurídicos, sin poder tener sucesores ni a nadie bajo su potestad[2].

Por su parte, en la Edad Media, o en la época medieval, el ideal de igualdad se desprendió de la dogmática cristiana, en cuya razón se sostenía que todos los hombres son iguales ante Dios, en la medida en que están hechos a su imagen y semejanza. Naturalmente, «la idea de ser iguales circundó alrededor del predominio de lo espiritual y lo moral, siendo la Iglesia la institución encargada de enraizar estos dogmas en las personas, por lo cual en este período no existió una institución que jurídicamente garantice plenamente los derechos igualitarios de los individuos» (‍López Paredes, 2023: 4795).

Luego, es preciso mencionar los alcances de la Revolución francesa y el proceso de independencia de los Estados Unidos de América, donde imperaron, en el primer caso, los valores de la igualdad, libertad y fraternidad, que se proclamaron en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. En el supuesto norteamericano, y desde una perspectiva de derecho natural, se emitieron diversas declaraciones de derechos humanos en las que se desarrollaba el principio de igualdad. No obstante, es necesario aclarar que ambos procesos, en su momento, fueron insuficientes para erradicar la lacra de la esclavitud (‍López Paredes, 2023: 4795-‍4796), que imperó incluso a mediados del siglo xx.

Así, por ejemplo, en la época de la organización de la Sociedad de las Naciones, tras la Primera Guerra Mundial, se tomaron algunas medidas para proteger la igualdad entre las mayorías y los grupos minoritarios, de tal manera que este tema fue uno de los aspectos centrales de los tratados que se suscribieron en esa época. De esta forma, en el art. 7.º del Tratado con Polonia se dispuso que «todos los nacionales polacos deben ser iguales ante la ley, gozar de los mismos derechos civiles y políticos sin distinción de raza, lengua o religión. Las diferencias de religión, credo o confesión no deben perjudicar a ningún nacional polaco en asuntos relativos al gozo de los derechos civiles y políticos, así como a la admisión a los empleos públicos, funciones y honores o al ejercicio de profesiones e industrias» (‍Fernández Liesa, 2013: 150).

Dicho artículo, según Fernández Liesa, se fundaba en las discriminaciones de índole histórica que habían sufrido las minorías. Así, por ejemplo, en Alemania y Austria se obligaba a los particulares de raza judía a la conversión al cristianismo como requisito para el acceso a funciones públicas; además, en Rumanía, las personas judías no podían desempeñarse en ciertas profesiones, tales como la abogacía o la farmacia, entre otras, como se dio también en Polonia (‍Fernández Liesa, 2013: 150).

Por lo anterior, y tras la Segunda Guerra Mundial, nacen en 1945 la Organización de las Naciones Unidas y el Tribunal Internacional de Justicia y, unos años después, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, en virtud de la cual se coloca el valor de la libertad y la igualdad como un elemento central de primer orden. Luego se emiten diversas declaraciones de derechos humanos de índole universal como regionales, en cuya virtud se proclama una tutela no solo convencional del principio de igualdad, sino también, a lo interno de cada Estado, con la promulgación de nuevas constitucionales y los diversos mecanismos de control de constitucionalidad y tutela o protección de los derechos; lo anterior, en el marco o contexto de una salvaguardia multinivel o multidimensional de los mismos (‍López Paredes, 2023: 4797-‍4799).

En este orden de ideas, Oehling de los Reyes reconoce que «hay que decir que la asunción por parte del Estado de una postura activa en orden a una igualdad material y una mayor nivelación de los miembros de la comunidad se percibe solo lentamente a partir de los textos constitucionales de posguerra». Así, este autor advierte que hubo algunas excepciones, entre ellas, la Constitución de Weimar de 1919, en cuanto dispone que «el régimen de la vida económica debe responder a principios de justicia, con la intención de asegurar a todos una existencia digna del hombre». Además, en 1937, en el preámbulo de la Constitución de Irlanda se proclama el principio de dignidad del individuo vinculado al principio de igualdad, en el art. 40 (igualdad ante la ley), resultando significativo que, asimismo, en el art. 45 de ese texto, en la parte relativa a los principios rectores de la política social, se formule de este modo la necesidad de la actuación estatal en orden a un reparto mínimo y adecuado de la riqueza. Así, de acuerdo con el autor referido supra:

[…] el Estado orientará, especialmente, su política a conseguir que los ciudadanos —hombres y mujeres por igual— tengan derecho a unos medios adecuados para ganarse el sustento, que la propiedad y los recursos materiales pueden distribuirse entre los particulares, y a que se articulen límites a la libertad de competencia para evitar la concentración de artículos esenciales para la vida en manos de unos pocos […]. Es de suponer que las dificultades materiales y económicas de la época de entreguerras hicieron difícil entonces la implementación real de este tipo de objetivos (‍Oehling de los Reyes, 2010: 400-‍401).

Pues bien, una vez señalados los antecedentes históricos del principio de igualdad, desde la época antigua, con la Grecia clásica y Roma, hasta la Edad Contemporánea, a continuación se estudiará la configuración normativa del principio de igualdad desde una perspectiva de derecho comparado.

III. SOBRE EL OBJETO Y DEFINICIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD[Subir]

En lo que toca al objeto y definición del principio de igualdad, se debe señalar, de acuerdo con Vallarta Vásquez, que, si bien es posible vincularlo con la noción de justicia, ha sido el constitucionalismo quien lo ha proclamado en diversos instrumentos de derechos humanos, así como en declaraciones o textos constitucionales. Así, por ejemplo, en la Declaración del Buen Pueblo de Virginia de 1776 se estipula: «Todos los hombres son, por naturaleza, igualmente libres e independientes» (art. 1.º). Asimismo, en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en Francia, se señala: «Los hombres nacen y viven libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales solamente pueden ser fundadas en la utilidad común» (art. 1.º) (‍Vallarta Vásquez, 2014: 696).

Sobre el particular, se ha señalado que la connotación y la idea de igualdad que se sostenía en el siglo xviii únicamente cubría a la mitad de la población, es decir, a los varones. Al respecto, Vallarta Vásquez explica que no es hasta el siglo xx

que se encuentran las primeras referencias a la igualdad entre mujeres y hombres, como en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, que fue reformada en 1974 para incluir la disposición en el art. 4.º: «El varón y la mujer son iguales ante la ley…». También se encuentra en la Constitución de Weimar de 1919 (Alemania) la siguiente disposición: «Todos los alemanes son iguales ante la ley. Hombres y Mujeres tienen, en principio, los mismos derechos y deberes políticos» (‍Vallarta Vásquez, 2014: 696).

Además, entre las notas características del principio de igualdad, es posible mencionar, según la doctrina especializada, la igual dignidad de toda persona, las mismas oportunidades de participación, la igualdad ante la ley, la igualdad política y la igualdad en las condiciones materiales de vida (‍Vallarta Vásquez, 2014: 696).

Por otra parte, según Laura Clericó, aunque es posible sostener que la igualdad de todas las personas constituye un presupuesto de todos los sistemas jurídicos modernos, también es preciso reconocer que la definición de la igualdad presenta ciertos problemas e inconvenientes conceptuales, que surgen de la ambigüedad, la vaguedad y la textura abierta del lenguaje natural, en el que se funda el derecho y el ordenamiento jurídico. En efecto, según la misma autora,

debe distinguirse la igualdad en el sentido de uniformidad —como predicaríamos de un conjunto de objetos producidos en serie—, de la igualdad como equidad o imparcialidad —como predicaríamos de una sociedad que no tuviese privilegios—. Pero aun superada esta ambigüedad semántica, tenemos que aceptar que un privilegio o trato desigual nunca pueden ser definidos en abstracto, sino siempre en el contexto de una sociedad determinada, puesto que aquello que puede ser considerado igualitario en algún rincón del planeta puede no serlo en otro (‍Clericó, 2018: 24-‍25)[3].

A mayor abundamiento, y tras analizar las ideas esbozadas por Azanza Torres, es preciso distinguir la igualdad en relación con la connotación de la identidad. En efecto, según dicha autora, la igualdad como concepto se entiende a partir de la comparación de dos o más elementos. Naturalmente, «es necesario considerar las características de al menos dos realidades para determinar si existe igualdad entre ellas» (‍Azanza Torres, 2022: 80). En este orden, para entender la igualdad se parte de la diferencia, cuyas realidades no pueden ser idénticas, por lo que no serían comparables entre sí, porque parten de una misma realidad. Así, según la misma autora, en realidades no idénticas, para realizar la comparación, se debe utilizar un criterio en cuya virtud se observa la existencia de la igualdad, o no, entre los elementos sujetos de observación (‍Azanza Torres, 2022: 80)[4].

En virtud de lo anterior, se puede ver que esa comparación implica un ejercicio descriptivo y valorativo de la realidad. Una realidad llena de elementos diferentes y por tanto comparables entre sí y de cuyo ejercicio se pueden encontrar diversos tipos de igualdad que sean relevantes, según el criterio propuesto. También menciona la autora supra referida que, sobre la base de estos conceptos, se puede establecer una definición de «discriminación», que puede ser directa o indirecta. De esto modo,

la discriminación directa consiste en el hecho de tratar a una persona, que se encuentra en una situación comparable a otra, de forma menos favorable […], por motivo de alguna característica subjetiva de la persona. Podemos extraer de esta definición que las realidades no idénticas son (i) el tratamiento que recibe una y otra persona (o grupo de personas), (ii) el criterio o tertium comparationis que es una característica subjetiva de la persona, y (iii) la situación o circunstancias que deben ser, al menos, comparables.

Sobre lo expuesto, es preciso sumar que no toda distinción supone un trato discriminatorio, sino aquellas que en forma arbitraria supongan un menoscabo a los derechos del particular afectado (‍Azanza Torres, 2022: 81)[5].

Ahora bien, en lo que toca a la discriminación indirecta, Azanza Torres sostiene que se refiere a un resultado. En efecto, se

parte de realidades en que la aplicación igualitaria de un derecho resulta en el menoscabo de un grupo respecto de otro en una proporción significativamente mayor. Por ello, «el enfoque clásico de la discriminación indirecta es el de una “discriminación estadística”, es decir, en la constatación de que una de las poblaciones diferenciadas y que resulta desfavorecida es mayormente» […], perteneciente a un grupo de personas marcado por una característica subjetiva específica, por ejemplo, de un mismo sexo, de una misma nacionalidad, etc. (‍Azanza Torres, 2022: 81).

Pero la configuración conceptual del principio de igualdad también ha sido tratada por diversos autores contemporáneos. Así, por ejemplo, Norberto Bobbio, lo consideraba un valor supremo, en cuya razón se permite «una convivencia ordenada, feliz y civil, y por consiguiente, de una parte, como aspiración perenne de los miembros que viven en una sociedad» (‍Bobbio, 1993: 61). De la misma forma, Niklas Luhmann señalaba que la igualdad es «un valor y con ello se piensa de manera general en componente […] de la justicia» (‍Luhmann, 2010: 24). Otros autores, al contrario, expresaban que la igualdad es un fundamento de trato de las personas. En esta línea se encuentra Perelman, y Rodolfo Vásquez, para quien la igualdad, en este último caso, «es un principio cuya directiva implica el trato igual a las personas, o un trato diferenciado si existen diferencias relevantes, así como la seguridad de una participación equitativa en los recursos o bienes disponibles» (‍Vásquez, 2017: 5). En este orden de ideas, Sen agrega que «en cada teoría la igualdad se busca en algún espacio (es decir, desde el punto de vista de algunas variables relacionadas con ciertas personas), un espacio que se considera central en esa teoría» (‍Sen, 2012: 322).

De otro lado, según Bautista Murillo, la primera idea o concepto de igualdad que se ha desarrollado en el ámbito internacional es la de no discriminación o, más bien, como prohibición de trato discriminatorio. Al respecto, en los textos o declaraciones que regulan esta materia, se han incluido expresiones en el sentido de respetar y proteger el goce de los derechos humanos, sin «distinción alguna», «discriminación alguna» o «la igualdad ante la ley». En este orden, de acuerdo con el mismo autor, si bien en ningún texto normativo o declaración se ha incluido alguna definición de discriminación, es necesario recurrir a la elaboración jurisprudencial para precisar sus alcances. De esta forma, de estos pronunciamientos se desprende la existencia de diversas situaciones que dan cabida a la discriminación, entre ellos, trato, exclusión, preferencia, relativas al accionar u omisión estatal, o de terceros, que se sustenten en criterios como la raza, el género, el sexo, el idioma y que pueden producir alguna lesión o amenaza cierta, real y verificable de los derechos (‍Bautista Murillo, 2021: 202-‍203).

En este sentido, en lo que respecta a los criterios utilizados para determinar que una acción u omisión estatal viola o vulnera el principio de igualdad, la jurisprudencia de diversos órganos universales y regionales de protección de los derechos humanos ha desarrollado algunos de singular relevancia, entre ellos:

1) Falta de objetividad del criterio escogido, es decir, se recurre a criterios subjetivos o poco precisos para efectuar una distinción. 2) Falta de razonabilidad o funcionalidad del criterio, lo que indica que existe una ausencia de proporcionalidad entre el medio escogido y el fin de la medida, o una inadecuación entre estos. 3) El propósito que persigue la medida no es legítimo en función de los valores, principios y derechos consagrados en el tratado de DD. HH. o una constitución (‍Bautista Murillo, 2021: 203).

A lo anterior, Bautista Murillo añade que no toda diferencia de trato supone una discriminación arbitraria, sino únicamente aquella que vulnera los criterios arriba referidos. Además, de acuerdo con este autor, se debe tener en cuenta que esta configuración del principio de igualdad supone un listado de categorías, denominadas prohibidas o sospechosas, sobre las cuales se establece una presunción de trato discriminatorio porque en principio serían irrelevantes para fundar distinciones objetivas o razonables, además de que están

generalmente relacionadas a prejuicios o estereotipos mal asociados a una característica de la persona. La consecuencia jurídica de esta presunción será, que el Estado, o quien utiliza la categoría para hacer una distinción, deberá sortear un test más riguroso o estricto sobre la medida, debiendo demostrar (inversión de la carga de la prueba) la objetividad, razonabilidad y legitimidad de la medida, pero además la absoluta necesidad de adoptarla (no existencia de un medio menos gravoso) y un motivo o justificación socialmente imperioso (‍Bautista Murillo, 2021: 203-‍204).

Pues bien, una vez comentados los alcances y realizada una precisión conceptual del principio de igualdad, y de no discriminación, a continuación se desarrollará su configuración como valor o derecho, inherente a todo ser humano viviente.

IV. SOBRE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO O COMO DERECHO[Subir]

Sobre este tema, Díaz Revorio advierte que la configuración del principio de igualdad como valor es la más frecuente en diversos textos constitucionales y declaraciones de derechos humanos en el ámbito comparado. Desde este punto de vista, de acuerdo con el mismo autor, «el significado autónomo de la igualdad como valor es menor, pues habitualmente cualquier vertiente de la igualdad formará parte de algunas de las otras dimensiones constitucionales, pero la referencia a la igualdad como valor es oportuna, no solo por su carácter sintético o integrador, sino también porque no es descartable que alguna faceta no cubierta por las otras menciones constitucionales pudiera integrarse solo en esta vertiente más general» (‍Díaz Revorio, 2019: 40-‍41). En el mismo orden de ideas, Gregorio Peces-Barba Martínez sostiene que la igualdad consiste en concretar los criterios materiales para llevar a cabo el valor de la solidaridad y en concretarlos en relación con una libertad posible para todos y contribuir a la seguridad con la satisfacción de necesidades a quien no puede hacerlo por su propio esfuerzo. Así, según el mismo autor, «se comunica, pues, con los otros tres valores, y lo hace como principio de organización y como fundamento de los derechos. No desmentirá tampoco el estudio de la igualdad la afirmación de que la libertad es el valor central, como fundamento de los derechos y de que todos los demás, sin perjuicio de su autonomía, seorientan hacia él, para completarlo y perfeccionarlo. Así, podemos hablar de libertad igualitaria» (‍Peces-Barba Martínez, 1995: 283).

Sobre esta materia, Isidre Molas afirma que, aunque la igualdad, como valor general, siempre estuvo presente en el ideal democrático del siglo xix, la igualdad social y económica ha ganado terreno en los últimos años con la consolidación de una democracia política y social. De esta forma,

la quiebra de la universalidad de la ley bajo el Estado Social y Democrático de Derecho ha hecho posible la atención a situaciones diferenciadas. La exigencia actual de igualdad democrática tiende a buscar la igualdad social entre las personas, es decir, a conseguir la igualdad en sus condiciones materiales de existencia, y por tanto en el ejercicio de sus libertades y sus opciones de vida. Todos deben tener iguales posibilidades de gozar de los mismos derechos y libertades (‍Molas, 1998: 299).

Al respecto, Francisco Rubio Llorente afirma que la construcción del principio de igualdad supone un alcance mayoritariamente doctrinal, lo cual subyace en toda la construcción constitucional y en el ordenamiento jurídico; este principio no se proclama en una norma particular, sino un numeroso conjunto de ellas, de tal forma que podría inicialmente sostenerse, en virtud del art. 1.º de la Constitución Española de 1978, que la igualdad es un valor supremo o superior del bloque de regularidad constitucional. También agrega el autor, en relación con la configuración del principio de dignidad como tal, que

el principio de igualdad, como se intentará precisar más adelante, ni agota su eficacia en el ámbito puramente jurídico, ni dentro de él puede ser considerado como una realidad estática desde la cual hayan de interpretarse las normas existentes, o deducir, a falta de ellas, la regla de decisión para el caso concreto, por la buena y simple razón, entre otras, de que es un mandato dirigido al legislador, es decir, al creador ordinario de las normas legales. Si el principio así entendido ha de ser considerado, a su vez, como norma jurídica es cuestión cuya solución depende, obviamente del concepto de norma con el que se opere. Si se identifican norma y enunciado deóntico, no cabe duda de que el principio lo es, aunque acto seguido surge la necesidad de determinar el criterio que permite distinguirlo de la norma-regla, esto es, de la norma típica (‍Rubio Llorente, 1993: 639-‍640).

Lo anterior nos conduce a la configuración del principio de igualdad como derecho subjetivo, lo que se hará de seguido.

Ahora bien, en lo que respecta a la configuración del valor de la dignidad como derecho, Díaz Revorio nos recuerda los alcances de la Sentencia n.º 49/1982 de 14 de julio, con el siguiente orden de consideraciones:

[…] al respecto, es muy conocida y reiterada la afirmación del Tribunal Constitucional español en el sentido de que la referencia constitucional a la igualdad ante la ley conlleva «un derecho subjetivo a obtener un trato igual, impone una obligación a los poderes públicos de llevar a cabo ese trato igual y, al mismo tiempo, limita el poder legislativo y los poderes de los órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas. Derecho de las personas, mandato y límite de los poderes públicos, serían las tres vertientes de la igualdad formal del art. 14» (‍Díaz Revorio, 2019: 51)[6].

Por su parte, Espín Templado afirma que la acepción de la igualdad que se recoge en el art. 14 de la Constitución Española de 1978 es distinta y hasta opuesta de la que se conoce en otros presupuestos constitucionales. Así, debido a que el principio de igualdad goza de protección por la vía del recurso de amparo, de acuerdo con el art. 53 ídem, este se constituye en un auténtico derecho subjetivo de los españoles que puede, por tanto, ser invocado ante los tribunales de justicia para resguardar sus alcances (‍Espín Templado, 2007: 181-‍182).

De acuerdo con el mismo autor, de los alcances del art. 14 ídem se desprende que el principio de igualdad ha sido proclamado con un alcance trifronte. Lo anterior por cuanto, «al establecer el principio general de que los españoles son iguales ante la ley, establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, impone una obligación a los poderes públicos de llevar a cabo ese trato igual y, al mismo tiempo, limita el poder legislativo y los poderes de los órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas» (‍Espín Templado, 2007: 181-‍182)[7].

En consonancia con lo anterior, y en lo que respecta a la proclamación del principio de igualdad que ha efectuado el Tribunal Constitucional español en su jurisprudencia más reciente, a partir del art. 14 de la Constitución Española de 1978, como un verdadero derecho fundamental, exigible ante los tribunales de justicia, es preciso sostener que dicho órgano jurisdiccional, desde la Sentencia n.º 22/1981, ha desplegado su doctrina en el sentido de que la igualdad no exige en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por lo cual no toda desigualdad de trato normativo supone una infracción de la mencionada norma constitucional, sino «solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales, sin que exista una justificación objetiva y razonable, siendo además necesario que las consecuencias derivadas de la distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos» (‍Suay Rincón, 2017: 15).

Bajo la misma línea de argumentación, Suay Rincón, en su notable contribución, examina la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional español en esta materia, y sus alcances en relación con el goce y disfrute de ciertos grupos minoritarios, o bien en relación con diversas categorías particulares que, como se verá más adelante, en el marco de una igualdad no solo formal, sino también material, precisan su protección o salvaguardia. Tales son la asistencia jurídica gratuita, centros escolares, relaciones de trabajo, temporalidad en el empleo, privación provisional de la libertad, extranjeros, estudios universitarios, raza, nacimiento, religión, discapacidad, edad, sexo y paternidad, pensión de jubilación, cambio en el puesto de trabajo, entre otros (‍Suay Rincón, 2017; 11-‍44).

En Costa Rica, por su parte, tanto el art. 33 de la Constitución Política de 1949 como el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos proclaman el valor de la igualdad como principio y como derecho fundamental exigible a todos los poderes públicos. Sobre el particular, Piza Rocafort nos recuerda que «el derecho y principio general de igualdad —y su contrapartida de no discriminación— es recogido por el art. 33 de la Constitución, así como por todos los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, por ejemplo, los arts. 1.1 y 24 de la Convención Americana. Pero la Sala lo reconoce no solo como derecho o garantía constitucional, sino como un principio de interpretación y aplicación de los demás derechos constitucionales o humanos» (‍Piza Escalante et al., 2008: 296).

En este orden, sobre la dualidad de estas normas y la proclamación del principio de igualdad en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el mismo autor advierte que la igualdad, más que un principio de interpretación y de aplicación de los demás derechos humanos, es por sí misma un derecho, de tal forma que «también se viola este cuando se discrimina respecto de derechos no fundamentales; principio y derecho que, si bien no es incompatible con ciertas distinciones razonables conforme a la máxima de “igualdad para los iguales y desigualdad para los desiguales”, sigue rigiendo porque las distinciones y diferenciaciones de trato son materia odiosa y de interpretación restrictiva» (‍Piza Escalante et al., 2008: 296). De esta forma, entre las sentencias señeras que la Sala Constitucional de Costa Rica ha desarrollado en esta materia, es preciso tener en cuenta:

  • la Sentencia n.º 3534-‍92, en la cual se proclama la igualdad entre hombres y mujeres en los procedimientos para la naturalización;

  • la Sentencia n.º 541-‍96, en cuya virtud la exigencia de igualdad no legitima cualquier desigualdad para justificar un trato diferenciado, sino que, al contrario, hay que analizar si el trato discriminatorio se justifica y se adecua a los alcances del principio de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, si atendiendo a las circunstancias particulares del caso se justifica un tratamiento diverso;

  • la Sentencia n.º 4957-‍96, sobre la igualdad ante las cargas públicas como parte de los principios de igualdad y equidad, para sostener que es la comunidad entera la que debe indemnizar, por medio de los impuestos que pagan todos sus miembros, a quien sufra sin perjuicio, por causa de lo que a todos interesa[8].

V. SOBRE LA IGUALDAD FORMAL Y LA IGUALDAD MATERIAL[Subir]

Una vez desarrollados los alcances del carácter trifronte de la igualdad, como valor, como principio y como derecho, a continuación examinaremos sus diversas vertientes, o dimensiones, desde una perspectiva formal y material. Así, según Peces-Barba Martínez, la igualdad formal, generada en el ámbito del pensamiento liberal moderno y uno de los signos del Estado parlamentario representativo, como igualdad ante la ley, se identifica con el valor de la seguridad jurídica. De esta manera,

no se puede decir que tenga una entidad propia distinta de este, lo que no cabe extender a la igualdad material. Así como la primera no ha sido impugnada y es un valor específico en el ámbito de la seguridad jurídica para fundamentar a muchos derechos, la existencia de la segunda no es tan plenamente pacífica. Es impugnada como fundamento de los derechos, por el pensamiento neoliberal, como hemos visto, al tratar los rechazos parciales. Es, sin embargo, un signo distintivo del Estado Social y al no situarse solo en el ámbito jurídico, sino en el real de la sociedad, entran en juego dimensiones económicas y sociales —como la escasez— que obligan a plantearse el tema de los derechos fundados en la igualdad material no solo desde el punto de vista de su justicia y su validez, sino de su eficacia (‍Peces-Barba Martínez, 1995: 287-‍288).

Así, según Azanza Torres, por igualdad formal se comprende tanto la igualdad en la ley como en la aplicación de la ley, lo que constituye un verdadero derecho subjetivo de cada persona. De esta forma, supone un deber de abstención, de evitar el dictado de normas o acciones de discriminación, de tal manera que constituye un deber de inhibición de discriminación directa. Por otra parte, en lo que atañe a la igualdad material,

no solamente comporta un deber de abstenerse de acciones discriminatorias, es necesario que se establezcan acciones efectivas para crear igualdad de condiciones y oportunidades para las personas. Esto responde a realidades sociales por las cuales ciertas personas o grupos de personas se pueden encontrar en una situación de desventaja, ya sea por características subjetivas que dificultan o imposibilitan el goce o ejercicio de determinados derechos, o porque la igual aplicación de una norma resulta en detrimento de los derechos de un grupo de personas (caso de discriminación indirecta) (‍Azanza Torres, 2022: 82).

De esta manera, afirma la autora que la igualdad material se constituye en una meta estatal y genera obligaciones específicas de realizar acciones positivas para mejorar la situación de las personas que pueden encontrarse en desventaja, de tal modo que se puede equiparar las condiciones (‍Azanza Torres, 2022: 86).

Así, según la misma autora, estas medidas se conocen como acciones afirmativas: «Cuando responden a situaciones de desigualdad causadas por características de la estructura social, relacionadas, por ejemplo, con dinámicas de poder que han generado la exclusión de ciertos grupos de personas, las medidas que se tomen, por su carácter subsidiario, suelen ser de carácter transitorio hasta lograr desterrar los paradigmas sociales que generan la desigualdad» (‍Azanza Torres, 2022: 82).

VI. SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD: UNA MIRADA DESDE LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE COSTA RICA[Subir]

De acuerdo con los datos de la Organización Mundial de la Salud, una de cada diez personas en el mundo sufre algún tipo de discapacidad. Esta cifra se torna aún más alarmante si se tiene en consideración que, en términos de desarrollo, «se trata de uno de los colectivos que históricamente tiene mayores índices de pobreza y exclusión» (‍Ospina Ramírez, 2010: 31). Al respecto, es posible mencionar que originalmente el tema de la discapacidad no había sido comprendido en la temática de los derechos humanos, sino que «hasta hace relativamente poco tiempo, el reconocimiento normativo de las aspiraciones morales de las personas con capacidad funcional diversa estaba condicionado a la voluntad compasiva de los grupos mayoritarios. En consecuencia, la discapacidad no era un tema de derechos humanos, sino una cuestión de caridad y beneficencia» (‍Ospina Ramírez, 2010: 152).

De esta forma, según Enrique Belda, la protección de los derechos de las personas con discapacidad y su inclusión en los textos constitucionales es un tema muy reciente, propio de los últimos cincuenta años, como parte del Estado constitucional y social de derecho, de tal forma que se procede a la inclusión de normas que establecen cláusulas de discriminación o acciones afirmativas para este colectivo (‍Belda, 2019: 17). Bajo este orden de ideas, recientemente la Constitución Española de 1978 ha sido reformada, en su art. 49, para incluir el siguiente texto:

1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio. 2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad».

Sobre esta redacción, operada en el año 2024, David Delgado sostiene, de manera resumida, que ha supuesto la inclusión del modelo social de la discapacidad y que, si bien es correcta en cuanto a su contenido, ha sido deslucida en su articulación material por una serie de errores procedimentales y de objeto, incluyendo aspectos que no debieran haberse incluido, como una asimetría en favor del menor y la mujer (‍Delgado Ramos, 2025: 107).

Ahora bien, en lo que respecta a la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Costa Rica, que ha desarrollado una amplia protección de los derechos de las personas con discapacidad, a partir del contenido del derecho internacional de los derechos humanos (que forma parte del parámetro de regularidad constitucional y convencional en el país centroamericano) y del propio texto constitucional (art. 51), es posible enumerar las siguientes decisiones:

  • En la Sentencia n.º 2013-‍105513, la Sala Constitucional se refirió a la obligación de acondicionar las salas de cine para las personas con discapacidad. En este recurso de amparo, la recurrente, madre del menor amparado que sufre de una discapacidad, considera que a este se le ha violentado su derecho a la igualdad, por cuanto, cuando lo ha llevado a los cines de paseo Metrópoli y a los cines de Terramall, fue ubicado en los asientos inferiores de primera fila (ubicación desde la cual es imposible que una persona con discapacidad pueda ver la pantalla), entre otros inconvenientes. Tras analizar el amparo, se declaró con lugar el recurso, ordenándose a la empresa que cumpliera la orden sanitaria 1524-‍2013 del 19 de julio de 2013 y, además, elaborar un Plan Remedial de Accesibilidad Física para intervenir los aspectos mejorables en las instalaciones físicas de las salas de cine de paseo Metrópoli y Terramall, el cual deberá tomar en cuenta las recomendaciones que se deducen de la inspección realizada por el Consejo Nacional de Rehabilitación, que consta en ese expediente. Otro caso es el de la Sentencia n.º 2013-‍0867, sobre el incumplimiento de un centro comercial de mejorar sus condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad.

  • En la Sentencia n.º 2013-‍1069 el recurrente manifiesta que su hijo tiene una discapacidad física y es estudiante de quinto grado en la escuela recurrida. Señala que, debido a su condición, el menor requiere equipo de apoyo, como una computadora portátil con determinadas características, un maletín para el traslado de la computadora y una silla de ruedas que se ajuste a su talla. Además, señala que para poder desplazarse dentro de la institución, el amparado necesita que el centro educativo realice una serie de mejoras. Refiere que, por oficio DRH-13830-2012-DIR del 30 de mayo de 2012, suscrito por el director de Recursos Humanos y dirigido a la jefe del Departamento de Gestión de Juntas, ambos del Ministerio de Educación Pública, se autorizó a realizar la segunda planilla del año 2012, correspondiente a la Ley 7600. Señala que al director de la Escuela Carlos Sanabria Mora se le informó de que el dinero para la compra de los mencionados productos de apoyo ya fue depositado a favor de la junta de educación recurrida. A pesar de lo indicado, que a la fecha de interposición de este amparo, las autoridades recurridas no han resuelto en definitiva lo que requiere su hijo. Tras analizar el caso, se estimó el recurso de amparo y se ordenó al director de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, al director y al presidente de la Junta de Educación, estos últimos de la Escuela Carlos Sanabria Mora de Pavas, que de maneracoordinada entre ellos y cada uno dentro del ámbito de sus competencias, procedan de manera inmediata a adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar las recomendaciones que se han brindado, tanto en la infraestructura física de la escuela como en la compra de artículos para el uso del amparado y, con ello, garantizarle el acceso al derecho a la educación en igualdad de condiciones.

  • En la Sentencia n.º 2013-‍0529, la Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo en el que se determinó que la instalación de postes en aceras de la comunidad de Heredia impide el paso a los peatones con discapacidad. En este asunto, el actor, quien alegó ser presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Llorente de Flores, adujo que la Empresa de Servicios Públicos de Heredia instaló postes de tendido eléctrico en las aceras del Barrio Los Ángeles, en Llorente de Flores, que impiden el tránsito de los peatones, principalmente, y de quienes son discapacitados y deben movilizarse mediante silla de ruedas. Argumentó, además, que informó de la problemática tanto a dicha empresa como a la Municipalidad de Flores; sin embargo, a la fecha, no se ha solucionado el problema. En este asunto se ordenó al alcalde de Flores y al gerente general de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A. que, en plazo de doce meses contado a partir de la notificación de esta resolución, tome las medidas necesarias para garantizar que en las aceras del Barrio Los Ángeles, en Llorente de Flores se eliminen las barreras arquitectónicas existentes para la población discapacitada.

  • La Sentencia n.º 2019-‍12776, sobre la reubicación y la condición migratoria de un inmigrante adulto mayor indigente. En este caso, la Sala Constitucional ordena a las autoridades dotar al afectado de las medidas necesarias y las acciones pertinentes para evitar que esta persona sufra un trato degradante contrario a su dignidad personal. En efecto, en dicha sentencia se dijo:

    En criterio de este Tribunal, la conducta de las autoridades recurridas, tanto del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, como de la Dirección General de Migración y Extranjería atenta, flagrantemente, contra el tutelado, quien se encuentra gravemente enfermo y tiene el derecho a gozar de una adecuada calidad de vida en una institución que le satisfaga sus necesidades básicas, lejos de un centro hospitalario donde, entre otras cosas, corre claramente el riesgo de contraer algún tipo de infección, afectándose con esto su salud e integridad. Nótese, tal y como se consignó en la relación de hechos probados que el tutelado, a la fecha de interposición del recurso de amparo, contaba con 11 meses de estancia hospitalaria, con alta médica, con riesgo de contraer enfermedades nosocomiales y con una clara disminución de su calidad de vida. Concluye esta Sala que las autoridades recurridas han reducido su accionar a criterios meramente formalistas y rigurosos, dejando de lado y obviando la fragilidad y abandono en el que se encuentra el amparado, delegando, en el caso del CONADPIS toda la tramitología a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social, y las autoridades de Migración y Extranjería, pese a las recomendaciones técnicas que justifican un accionar humanitario, resolvieron que las autoridades del hospital carecen de legitimación para accionar a favor del amparado. Dicha resolución coloca al amparado, inevitablemente, en una condición de totaldesprotección y agrava su situación de abandono, dado que, irremediablemente, se rechaza su trámite de residencia y se le deniega su reubicación en un centro de cuido. Como se dispuso supra, la dignidad debe ser la base esencial y el norte de todo el accionar de las autoridades públicas, máxime, en una situación como la que se analiza en el sub lite. Por lo tanto, atendiendo a la condición de discapacidad en la que se encuentra el amparado (epilepsia, trastorno mental por lesión cerebral, utilización de silla de ruedas y dependencia para sus necesidades básicas) y en atención al principio constitucional de coordinación interadministrativa, deberán las autoridades recurridas disponer lo que corresponda para que, en el término máximo de un mes, su situación migratoria y de ubicación sea definitivamente tramitada y resuelta.

  • La Sentencia n.º 2020-‍12364, sobre el acceso a documentos por parte una persona no vidente. En este asunto se tutelan los derechos de una persona no vidente de acceder, en formato braille, a la documentación pertinente en razón del cargo que ocupa en una institución pública. Sobre el tema, la Sala Constitucional señaló:

    En el sub lite, el recurrente, persona con discapacidad visual e integrante de la Junta Directiva del CONAPDIS como delegada con voz y voto dentro de ese órgano, acusa que el auditor interno de ese consejo remitió documentación a la junta en un formato que no puede acceder por su condición, lo cual le impide tomar una decisión sobre la discusión que se pretende realizar en la sesión n.º 11 convocada para el 14 de mayo de 2020. Expone que, por su discapacidad visual, ella utiliza un lector de pantalla con sintetizador de voz para acceder a los archivos. Menciona que ella tiene derecho a recibir información accesible, de acuerdo con la ley n.º 7600, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de Naciones Unidas y el reglamento de la Junta Directiva del CONAPDIS. Reclama que se está violentando el principio de igualdad, ya que los demás miembros de la junta tienen el documento desde el 8 de mayo de 2020. Expone que los archivos son colocados en una carpeta de OneDrive, a la que los delegados tienen acceso, pero estos no los puede leer ni en su computadora ni en su celular. Pretende que se le garantice su derecho a una información accesible en tiempo para ejercer su participación en igualdad de condiciones. Pide que los oficios AI-030 2020 y AI-031 2020 le sean remitidos en un formato accesible y con el mismo tiempo de antelación con respecto a los demás delegados de la junta, así como que seprevenga a la auditoría interna que todos los documentos que se le remitan tengan un formato que ella pueda acceder. Amplía que, si bien posteriormente, los documentos fueron convertidos a formato «Doc», no por ello son accesibles, por cuanto tienen una gran cantidad de gráficos y elementos visuales que son imposibles de leer, ya que su lector de pantalla con sintetizador de voz no los detecta y no se hace una descripción de su contenido. Agrega que no solo los documentos indicados en el recurso fueron enviados en formato no accesible, sino que el oficio n.º 025-‍2020 aunque fue convertido en formato «Doc», contiene elementos que dificultan el desplazamiento del lector óptico al contener también imágenes y gráficos sin descripción. […] Sobre el particular, no solo consta que los demás miembros de la Junta Directiva del CONAPDIS se encontraban en posibilidad de revisar los documentos desde una fecha anterior (8 de mayo de 2020), sino que, luego de la conversión de formato efectuado el 11 de mayo de 2020, la tutelada (persona con discapacidad visual) tampoco pudo acceder a ellos en su totalidad ni en igualdad de condiciones, por contener gráficos, imágenes y elementos visuales sin descripción, lo cual resulta necesario para su lector de pantalla con sintetizador de voz. Es responsabilidad de la auditoría interna, al preparar los informes, tomar en consideración la accesibilidad de todas las personas que forman parte de la junta directiva del CONAPDIS, máxime cuandoconocían la condición de la amparada. Además, tanto el presidente como la secretaria de actas de la junta directiva deben velar por que todos los delegados que integren ese órgano colegiado cuenten con la información completa, a los efectos de que puedan participar en las sesiones y ejercer el voto en igualdad de condiciones. Por las consideraciones expuestas, al constatarse la violación al principio de igualdad y no discriminación, se declara con lugar el recurso, en los términos que se dictarán en la parte dispositiva de esta sentencia.

  • La Sentencia n.º 2021-‍27388, sobre los derechos de la persona con discapacidad, restaurante Subway. Este es el caso de un niño a quien no se le permitió el ingreso a un restaurante Subway, por ir acompañado de un perro, pese a que se trataba de un menor con el trastorno del espectro autista y el can era de acompañamiento. En este orden de ideas, en dicho pronunciamiento la Sala Constitucional estimó que:

    En consecuencia, si bien en el sub examine se acredita que, antes de la notificación de la resolución de curso de este amparo a la parte accionada, se llevó a cabo una serie de acciones tendentes a corregir la situación acusada por la parte tutelada, no menos cierto es que el ente rector en temas de discapacidad informó a esta sede especializada que las medidas adoptadas por Restaurantes Subs Sociedad de Responsabilidad Limitada con ocasión de los hechos objeto de este recurso no subsanan los actos efectuados en perjuicio de la amparada. Además, el director ejecutivo de CONAPDIS fue enfático al sostener que tal ente estima indispensable «la implementación de lineamientos de atención al cliente inclusivo, así como la actualización de protocolos de manipulación de alimentos que permitan la permanencia de este tipo de animales dentro de los locales de la cadena de restaurantes Subway». Con base en lo anterior, esta Cámara Constitucional verifica que Restaurantes Subs Sociedad de Responsabilidad Limitada es responsable de la conculcación de los derechos fundamentales de las tuteladas por el tratamiento diferencia carente de justificación brindado el 19 de agosto de 2021. Así, en el sub iudice se tiene por comprobado que, el día en cuestión, inicialmente, a las amparadas no se les permitió comprar alimentos para ser ingeridos dentro del restaurante Subway de Ciudad Quesada, debido a que la amparada [Nombre003] se encontraba en compañía de un perro, que es su animal de asistencia. De igual forma se acreditó que, debido a tal situación, a las tuteladas se les ofreció prestarles el servicio de venta de alimentos en una mesa en la parte externa del local, que no estaba dispuesta ni acondicionada para ser utilizada por los clientes al momento de los referidos hechos. En virtud de lo anterior y dado que el ente rector en temas de discapacidad informó a este Tribunal que las medidas adoptadas por la parte accionada con ocasión de los hechos objeto del sub lite no subsanan plenamente la referida discriminación, se acoge el recurso respecto a este extremo, en los términos establecidos en la parte dispositiva de este pronunciamiento.

  • En la Sentencia n.º 2024-‍24793, de 30 de agosto de 2024, la Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo formulado contra una operadora de pensiones complementarias, quien se negó a depositar, a la parte actora, la totalidad de los montos de su pensión, pese a que se ha tenido por acreditado que padece, la afectada, una enfermedad terminal, con lo que no va a contar con la oportunidad de disfrutar esos montos a futuro[9].

VII. CONCLUSIONES[Subir]

En este trabajo se ha pretendido desarrollar la configuración normativa del principio de igualdad, es decir, sus antecedentes históricos, su objeto, sus alcances y sus diversas dimensiones, desde una perspectiva de derecho extranjero y comparado. Así, se han repasado algunos antecedentes de la Grecia clásica, en la Antigüedad, hasta llegar a la Edad Media y Contemporánea.

Además, se pretendió efectuar una configuración del objeto y la naturaleza del principio de igualdad, en el ámbito de los derechos humanos y el derecho constitucional, como valor fundamental, principio o derecho constitucional inherente a todo ser humano viviente. Esta última configuración se deduce del constitucionalismo costarricense, en particular lo proclamado en el art. 33 de la Constitución Política de la República de Costa Rica y el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Finalmente, se ha pretendido desarrollar las diversas dimensiones del principio de igualdad, en su vertiente formal, así como en su dimensión material, lo que supone el establecimiento de una serie de acciones afirmativas para los grupos menos favorecidos, entre ellos, las personas con discapacidad. En este orden de consideraciones, se puede hablar de medidas de acción afirmativa, por razones de pobreza, lo que surge del análisis del marco del presente proyecto de investigación; racial, o bien la necesidad de atender, en determinados supuestos, las condiciones de las mujeres o familias monoparentales, los niños, las personas con discapacidad y los adultos mayores. Así, por ejemplo, en el caso de los menores con discapacidad y el derecho a la inclusión educativa, sobresale una sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del año 2017, ya analizada en un trabajo anterior (‍Orozco Solano, 2022: 148-‍158), pero que por su importancia he decidido incluirla también en esta investigación. Naturalmente, se trata de la Sentencia n.º 2017-‍6341, que corresponde a un recurso de amparo planteado contra el Ministerio de Educación Pública y la Asociación del Colegio del Sagrado Corazón de Jesús de Cartago Hermanas Belemitas. En este recurso la recurrente estima vulnerado el derecho fundamental a la educación del menor amparado, como su derecho de igualdad, dado que el niño padece síndrome de Down, en tanto que el Colegio recurrido le niega la matrícula, bajo elargumento de que debe costear el pago de un especialista en educación especial, conocido como «tutor sombra». La Sala Constitucional consideró:

En el caso bajo estudio, las autoridades del centro educativo recurrido, en lugar de aplicar cada uno de estos requerimientos y beneficios de inclusión a las personas con discapacidad, acordó trasladarle dicha responsabilidad directamente a los padres de familia del menor amparado, causando con ello que la matrícula para el niño se viera indebidamente obstaculizada, imponiendo barreras irrazonables que generaron una evidente vulneración a los derechos fundamentales del menor amparado, especialmente a su derecho a la educación, a la igualdad y a la especial protección de las personas con discapacidad. Esta es una forma velada de impedirle el acceso a la educación a una persona en razón de su discapacidad, que resulta aún más lamentable, por cuanto solo quienes cuenten con recursos financieros abundantes pueden costear los honorarios de profesores externos a la institución educativa de sus hijos. Se reitera que la plena inclusión de la persona con discapacidad desde su infancia en el proceso educativo no solo viene a favorecer el desarrollo humano del menor directamente afectado, sino que además enriquece y contribuye al pleno desenvolvimiento de las capacidades de todos los miembros de la sociedad, puesto que es un factor crucial e indispensable para que todas las personas se constituyan en miembros útiles de la misma, promotores de valores humanos fundamentales como la paz, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad social. En virtud de lo expuesto, esta Salaestima que debe acogerse el amparo en los términos que se consignan en la parte dispositiva.

Un estudio más extenso y detallado se pretende realizar en una ocasión posterior.

NOTAS[Subir]

Bibliografía[Subir]