LA VAPOROSA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL SOBRE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA[*]
The vague case law of the Spanish Constitutional Court on Human Dignity
RESUMEN
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional español sobre la cláusula de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE) ha sido un tanto vaga o fluctuante. En el presente trabajo se lleva a cabo un análisis crítico de esos distintos entendimientos o conceptualizaciones de la dignidad que jalonan la jurisprudencia constitucional, poniendo finalmente el acento en tres asuntos de la máxima relevancia constitucional (matrimonio, eutanasia y aborto), en los que las resoluciones del Tribunal resultan especialmente controvertidas.
Palabras clave: Dignidad humana; dignidad de la persona; derecho constitucional; derechos fundamentales; jurisprudencia constitucional; Tribunal Constitucional; matrimonio; aborto; eutanasia.
ABSTRACT
The case law of the Spanish Constitutional Court regarding the clause on human dignity (Art. 10.1 of the Spanish Constitution) has been somewhat vague or inconsistent. This paper offers a critical analysis of the various understandings or conceptualizations of dignity that punctuate constitutional jurisprudence, ultimately focusing on three issues of the utmost constitutional significance (marriage, euthanasia, and abortion), in which the Court’s rulings are particularly controversial.
Keywords: Human dignity; dignity of the person; constitutional law; fundamental rights; constitutional jurisprudence; Constitutional Court; marriage; abortion; eutanasia.
I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES[Subir]
Basta con dar un rápido paseo por las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional español desde que comenzó su andadura para comprobar que pocas disposiciones constitucionales han sido tan invocadas como el art. 10.1 CE. Y, de igual modo, si prestamos una mínima atención al conjunto de esas resoluciones, llegaremos fácilmente a la conclusión de que son también muy pocas las cláusulas constitucionales que presentan una inconsistencia dogmática tan evidente como la que se refiere a la «dignidad de la persona» (o dignidad humana), mencionada en ese precepto, en tanto que el Tribunal, como veremos, ha hecho uso un tanto «vaporoso» de la misma[1].
Y es que, en efecto, tras recordar que la dignidad humana —como dispone el propio art. 10.1 CE— es uno de los fundamentos del orden político y de la paz social, el Tribunal, aunque, en términos generales, ha sido «prudente» a la hora de extraer consecuencias directas de esta cláusula constitucional, tampoco se ha privado de concebirla, mediante el empleo de una generosa retórica constitucional, como una suerte de evidencia moral de primer orden, capaz de justificar decisiones del legislador, no siempre indiscutibles; incluso, no ha tenido reparo en considerar que la misma sirve, nada menos, que de anclaje para posibilitar la ampliación del contenido y alcance de determinados preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales, cuando resultaba más que dudoso que hubiera unidad conceptual entre esas nuevas facetas o facultades (contenidos ocultos) y los derechos explícitamente reconocidos en el texto constitucional (contenido expreso).
Junto a esta jurisprudencia expansiva, a la que a continuación nos referiremos, se ha de tener también presente que a esa «fiesta de la dignidad» ha contribuido parte de nuestra doctrina científica, que ha llegado a convertir esta prescripción constitucional, con frecuencia, en un punto de referencia ineludible para pensar «qué es una persona» y cuál es (o debe ser) el alcance (y los límites) de los derechos que (¿indefectiblemente?) han de corresponderle[2].
Sucintamente enmarcado en estos términos el contexto en el que nos movemos, parece necesario advertir desde un principio que esa visión expansiva de la dignidad, por más que pueda resultar aparentemente muy atractiva, presenta, sin embargo, una objeción muy seria, a saber: que su importancia constitucional debería corresponderse con una construcción dogmática igualmente robusta, de modo que el uso que se hiciera de ella respetase, con más precisión de lo que sucede hasta ahora, las exigencias que se derivan de un entendimiento constitucionalmente adecuado de la seguridad jurídica, sobre todo cuando, como es el caso, lo que se está poniendo en juego muchas veces no es otra cosa que la determinación del alcance de ciertos derechos fundamentales[3].
Dicho de otro modo, la cuestión no es negar la centralidad de la dignidad humana en nuestro orden constitucional, sino constatar qué uso se ha hecho de ella por parte del máximo intérprete de la Constitución, que, durante cuatro largas décadas de jurisprudencia, la ha concebido como valor, principio, canon hermenéutico, límite material a las decisiones de los legisladores y los órganos judiciales, fundamento de la universalización de ciertos derechos y, de manera cada vez más ostensible, sustento de decisiones personales con un fuerte componente existencial (como son las que tienen que ver con el comienzo y el final de la vida).
De esta forma, gracias a esa ductilidad presente en la jurisprudencia constitucional, la dignidad humana se ha convertido en un concepto extremadamente fecundo, si bien, a cambio, ha habido que pagar un alto precio por ello: permitir un uso oscilante de la misma, a veces más cargado de carácter persuasivo, o simplemente voluntarista, que propiamente dogmático.
A partir de estas consideraciones preliminares, adelanto que la tesis que defiendo en este trabajo, en consonancia con estudios previos relacionados con esta misma cuestión[4], es que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español sobre la dignidad de la persona presenta un acusado grado de «vaporosidad»[5], sin que con el uso de esta expresión se pretenda descalificar la labor desempeñada por nuestro Alto Tribunal o, menos aún, negar la capacidad normativa de este concepto. Por el contrario, entiendo que, de manera inevitable, el concepto objeto de estas reflexiones es, per se, vaporoso, dado que su contenido semántico, tan impregnado de valores, está constantemente abierto a la interpretación. Ahora bien, que ello sea así no significa, en mi opinión, que las «funciones» que el Tribunal ha ido atribuyendo a dicho concepto tengan por qué ser necesariamente tan heterogéneas y variables, dados los riesgos que ello conlleva para la seguridad jurídica y el valor normativo de la Constitución, e, incluso, para el propio principio democrático.
Me parece que el Tribunal, en efecto, debería procurar llevar a cabo una más precisa construcción dogmática del concepto, definiendo sus contornos con más exhaustividad, a fin de que la seguridad jurídica no se viera debilitada, y la discrecionalidad en la adopción de decisiones de indudable calado constitucional y democrático se desenvolviera dentro de unos márgenes más previsibles. Y todo ello desde el entendimiento, siempre, de que el respeto al texto constitucional, en su concreta literalidad —pero también como unidad—, es un límite del que se ha de partir en todo momento, teniendo presentes los criterios interpretativos ya conocidos, entre los que juega un papel principal el sistemático, pero también el teleológico y, por supuesto, el sociológico. Nuestro Código Civil, como sabemos, lo expresa con claridad en su art. 3.1: «Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».
Así pues, lo que se reclama aquí de nuestro Alto Tribunal no es otra cosa que un esfuerzo mayor de argumentación que permita llegar a un punto en el que dispongamos de cierta seguridad (aunque nunca sea absoluta) de qué es y para qué sirve eso que —según el art. 10.1 CE— se denomina «dignidad de la persona», y que —de conformidad con este mismo precepto— constituye, nada menos, que uno de los fundamentos del orden político y de la paz social.
En esta tarea de repaso de la jurisprudencia constitucional sobre la dignidad humana, nos detendremos, en un momento final, en el análisis crítico de la tríada formada por las SSTC 198/2012, 19/2023 y 44/2023, relativas, respectivamente, al matrimonio entre personas del mismo sexo, la eutanasia y el aborto. En estas resoluciones, en las que la apelación a la dignidad de la persona ocupa un lugar central en la argumentación del Tribunal, se pone claramente de manifiesto cómo este atribuye a aquella diferentes funciones, sin justificar bien el porqué. Veremos, en efecto, que, mientras que en alguna ocasión se limita a validar la constitucionalidad de la opción del legislador, en otras, por el contrario, va mucho más allá, llegando no solo a perfilar el alcance del contenido protegido por un derecho fundamental, sino, incluso, apostando por una ampliación de su alcance, mediante el «descubrimiento» de facetas o facultades del mismo que no se pueden considerar menores y que, al parecer, se encontraban ocultas durante muchos años; y todo ello a partir de una lectura evolutiva del conjunto del sistema constitucional, que la propia cláusula de la dignidad de la persona permite (o anima). Se constata, por tanto, que, siendo el concepto constitucional el mismo, sus funciones van cambiando en la jurisprudencia del Tribunal, sin que este llegue a explicar suficientemente cuál es la razón que justifica esas transformaciones.
En definitiva, lo que aquí se cuestiona no es otra cosa que la delicuescencia metodológica de una jurisprudencia que ha encontrado en la dignidad de la persona una herramienta muy útil para posibilitar una interpretación de la Constitución que responda a las nuevas realidades y demandas sociales, pero que no siempre ha justificado suficientemente las razones de su propio razonamiento (valga la redundancia).
II. LA INCIERTA CONCEPTUALIZACIÓN DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA EN EL ART. 10.1 CE[Subir]
La primera resolución del Tribunal Constitucional que aborda de manera decidida el sentido y alcance de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE es la STC 53/1985, de 11 de abril, que en su fundamento jurídico 8 explícitamente reconoce lo siguiente:
Junto al valor de la vida humana y sustancialmente relacionado con la dimensión moral de esta, nuestra Constitución ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) y los derechos a la integridad física y moral (art. 15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1). Del sentido de estos preceptos puede deducirse que la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás.
Esta formulación, tan citada como celebrada, ofrece ya una primera pista sobre la complejidad del problema a que nos enfrentamos. La dignidad no se concibe por parte del Tribunal Constitucional como un concepto jurídico cerrado o acabado, sino como una combinación de elementos axiológicos (éticos y morales), relacionales y funcionales. Se trata, en efecto, según el Tribunal, de un valor jurídico fundamental (no simplemente de un valor espiritual y moral), que es inherente a la persona (esto es, no deriva de su reconocimiento por parte del Estado), vinculado estrechamente al libre desarrollo de la personalidad (como categoría funcional), que se manifiesta en la autodeterminación de la propia vida (de modo que no solo protege frente a tratos degradantes o inhumanos inferidos por terceros) y, en fin, que se encuentra dotado de una dimensión relacional (en cuanto demanda respeto por parte de los demás).
La apertura e indeterminación de esta fórmula es lo que permite dotarla de tanta ductilidad a la hora de buscar la solución para los muy diferentes problemas o cuestiones constitucionales a que ha de enfrentarse el Tribunal en los procesos de que conoce (particularmente, en los recursos de amparo). Así entendida, la dignidad goza de un extraordinario efecto irradiación sobre el conjunto del sistema constitucional que, en el mejor de los casos, puede coadyuvar a la búsqueda de respuestas a las necesidades que progresivamente van surgiendo en una sociedad en constante cambio o evolución; y, en el peor de ellos, puede banalizar o, peor aún, debilitar la fuerza normativa de enunciados constitucionales más precisos, particularmente aquellos que reconocen y garantizan derechos fundamentales.
Esa indeterminación y amplitud del concepto, a la que, seguramente sin intención, el Tribunal Constitucional contribuye con la línea jurisprudencial que abre esta sentencia, dificulta enormemente su definición dogmática. A este respecto, a la pregunta de si la dignidad humana reconocida en el art. 10.1 CE es un valor, un principio o un derecho, o si, más bien, no es más que una herramienta interpretativa de otras prescripciones constitucionales, el Tribunal responderá, dando (débiles) razones para ello, que puede ser una u otra cosa, según los casos y las circunstancias. Y el problema principal es que rara vez ha explicitado cuándo pasa de un plano a otro y por qué.
Con carácter general, el Tribunal se ha mostrado cauteloso, rechazando un entendimiento de la dignidad humana como derecho fundamental autónomo, de invocación aislada (excepciones al margen[6]). La STC 120/1990, de 27 de junio, que luego habrá de analizarse con mayor detenimiento, es expresiva de esta reserva: el art. 10.1 CE no funciona ordinariamente como parámetro autónomo de amparo, sino como referencia que informa la comprensión de los derechos (FJ 4). De ahí que la dignidad aparezca como algo más que un mero valor abstracto, pero también como algo menos que un auténtico derecho subjetivo.
La doctrina científica también se ha referido con frecuencia a ese estatuto híbrido que la dignidad humana parece tener. Así, por ejemplo, Alberto Oehling de los Reyes ha subrayado que la positivación constitucional de la dignidad la transforma en norma jurídica obligatoria y en pauta de interpretación inmediata del ordenamiento, pero sin disolver la fuerte carga axiológica que la acompaña[7]. Por su parte, Carmen Tomás-Valiente, desde una perspectiva más crítica, ha advertido que la utilidad del concepto depende, en gran medida, de que se contengan sus pretensiones expansivas y se distingan con rigor sus consecuencias normativas[8]. Y, en fin, Ricardo Chueca ha resumido bien la paradoja cuando habla de la «marginalidad jurídica» de la dignidad: central en el plano material del sistema, pero difícil de encajar en las categorías dogmáticas tradicionales[9].
La dificultad doctrinal y jurisprudencial de aprehender dogmáticamente la dignidad es algo que, en realidad, se deriva de la propia estructura del art. 10.1 CE. Como se ha defendido en otro lugar, la dignidad se configura en el texto constitucional español como una categoría de síntesis, en la que convergen una función axiológica de fundamentación del orden jurídico constitucional y una función operativa de irradiación sobre los derechos fundamentales. Esta doble condición explica que la dignidad no pueda ser reducida ni a un valor programático ni a un derecho subjetivo clásico, sino que debe entenderse como una categoría transversal, cuya eficacia depende de su capacidad para proyectarse sobre posiciones jurídicas concretas.
Desde esta perspectiva, la dignidad no es simplemente el fundamento de los derechos, sino también el criterio que permite interpretar su alcance y sus límites. Pero esa misma transversalidad encierra un riesgo evidente: cuanto más se amplía su campo de irradiación, más difícil resulta controlar dogmáticamente sus efectos. La dignidad tiende así a convertirse en una categoría de cierre argumentativo, capaz de justificar soluciones diversas sin necesidad de explicitar el itinerario normativo que conduce a ellas[10].
Esta ambivalencia del concepto —fundamento del sistema de derechos y cláusula hermenéutica del contenido y alcance de estos— constituye uno de los rasgos definitorios de la jurisprudencia constitucional española en la materia y anticipa las tensiones que se manifestarán con especial intensidad en su evolución más reciente, a propósito de cuestiones tan social y políticamente «delicadas» como lo son las que tienen que ver con el comienzo y el fin de la vida.
Desde una perspectiva teórico-constitucional más amplia, esa ambivalencia de la dignidad conecta con un problema clásico de legitimidad. Si la categoría sirve a la vez como fundamento del sistema de derechos y como cláusula hermenéutica de cierre del razonamiento jurídico, el intérprete corre el riesgo de utilizarla para resolver desacuerdos políticos, éticos o morales profundos sin explicitar suficientemente por qué la solución adoptada se impone al legislador democrático. En esa dirección, la advertencia de Waldron sobre la improcedencia de trasladar a los tribunales la decisión última en cuestiones intensamente controvertidas[11], así como la dificultad contramayoritaria formulada por Bickel[12], ayudan a iluminar el problema español: la dignidad puede reforzar la argumentación constitucional, pero no debería convertirse, sin mayor mediación, en una fuente judicial autónoma de nuevos contenidos indisponibles para la deliberación democrática.
Desde esta misma perspectiva, el valor normativo de la Constitución exige distinguir cuidadosamente entre derechos fundamentales (constitucionales, por tanto) y derechos de configuración legal (creados por el legislador, aunque sea a partir de un claro entronque constitucional). La insistencia de Ferrajoli en preservar esa diferencia[13] y la conocida tesis de Hesse sobre la fuerza normativa de la Constitución[14] resultan aquí especialmente pertinentes: una interpretación demasiado dúctil de la dignidad puede terminar debilitando precisamente aquello que pretende reforzar, a saber, la normatividad de la Constitución y la previsibilidad del sistema de derechos. Incluso una concepción más abierta de la interpretación constitucional, como la de Dworkin[15], exige una coherencia de principio que no se satisface por la sola invocación de la dignidad si esta no va acompañada de una justificación suficiente sobre la unidad conceptual y funcional entre el derecho expresamente reconocido y la facultad que se pretende derivar de él[16].
Esta tensión conceptual y metodológica, latente en el concepto mismo de dignidad humana reconocido en el art. 10.1 CE, explica por qué el Tribunal ha podido convertir a esta en una categoría estructural sin terminar de fijar su estatuto jurídico-constitucional. Es así como la dignidad actúa como fundamento del orden político y la paz social; se vincula al libre desarrollo de la personalidad; sirve de fundamento del sistema de derechos; se proyecta sobre derechos fundamentales concretos como la integridad física y moral, el honor o la intimidad; pero no llega a manifestarse, con carácter general, como una facultad subjetiva autónoma. De este modo, la dignidad se convierte en una norma de cabecera (o en el fundamento) del sistema de derechos fundamentales, sin perjuicio de que su operatividad efectiva dependa casi siempre de su conexión con concretos derechos fundamentales (o, en su caso, principios constitucionales), lo que, en el fondo, encierra una contradicción insalvable.
Disputas conceptuales y metodológicas al margen, lo cierto es que este entendimiento poliédrico de la dignidad ha permitido al Tribunal acudir a ella con el fin de que, según las circunstancias y necesidades, desempeñe funciones muy distintas sin dejar de ser formalmente la misma cláusula. La jurisprudencia la ha utilizado, en efecto, como fundamento del sistema de derechos fundamentales (SSTC 212/2005; 236/2007; 81/2020), como criterio de delimitación del contenido esencial de estos (SSTC 91/2000; 37/2011), como límite material frente al legislador (SSTC 120/1990; 57/1994), como barrera contra la cosificación o instrumentalización de la persona (STC 181/2004) y como apoyo de determinadas decisiones de carácter vital que se inscriben en el ámbito de la autodeterminación personal (SSTC 19/2023; 44/2023). Esa versatilidad ha convertido a la dignidad en una herramienta capaz de ofrecer un enorme rendimiento. Pero justamente por eso resulta indispensable exigir del Tribunal una mayor precisión sobre el modo en que pone a trabajar cada una de esas funciones, más aún teniendo en cuenta que dicha oscilación jurisprudencial no es puramente terminológica.
De la manera en que se configure la dignidad dependen cuestiones muy concretas, entre ellas: si puede funcionar como canon directo de control de constitucionalidad; si únicamente sirve para reforzar la interpretación de derechos fundamentales expresamente reconocidos y garantizados en el propio texto constitucional; si permite deducir deberes positivos del Estado; o si queda reducida a una cláusula inspiradora cuya eficacia debe buscarse siempre en otro lugar. El Tribunal ha transitado por todas esas posibilidades sin acotar mínimamente los contornos jurídico-constitucionales de la dignidad humana con carácter general, esto es, con independencia de las concretas circunstancias de que en cada caso esté conociendo, siendo este uno de los rasgos más visibles de la vaporosidad de su jurisprudencia aquí denunciada.
Es verdad que tampoco ha ayudado a ello la yuxtaposición, en el propio art. 10.1 CE, de la dignidad con otros conceptos de extraordinaria amplitud, como los derechos inviolables inherentes a la persona o el libre desarrollo de la personalidad. La jurisprudencia tiende a citar todos estos conceptos en bloque, como si conformaran una constelación normativa indiferenciada. Pero justamente porque esos conceptos pueden reforzarse mutuamente se hace necesaria una distinción entre su sentido y alcance[17]. Y es que no siempre es evidente si el Tribunal está apoyando una determinada solución en la dignidad, en el libre desarrollo de la personalidad o en la combinación de ambos conceptos, en conjunción con la inherencia de los derechos inviolables de la persona. Esa superposición terminológica (y conceptual) incrementa la fuerza retórica del razonamiento jurisprudencial, pero también su opacidad analítica.
En términos comparados, el contraste con el constitucionalismo alemán resulta revelador. Allí, la dignidad, reconocida como derecho fundamental en el art. 1.1 GG (al igual que lo es el libre desarrollo de la personalidad, en el art. 2 GG), ha sido tratada como cláusula de protección máxima y, a la vez, como fundamento de una elaborada dogmática sobre la condición de sujeto (persona) y la prohibición de su instrumentalización[18]. En España, en cambio, la dignidad, aunque ha gozado de una recepción muy intensa en el plano axiológico, carece de una verdadera ordenación en cuanto al alcance y sentido de su concreta aplicación como disposición constitucional. De ahí que la literatura española haya insistido con frecuencia en su capacidad de irradiación, dejando más de lado la construcción de criterios de uso específicamente diferenciados.
Lógicamente, no se trata aquí de reclamar una definición metafísica del ser humano ni de imponer a la Constitución una antropología cerrada. Por el contrario, más modestamente, lo que se reclama es algo consustancial a todo razonamiento jurídico que se tenga por exigente: la diferenciación de lo que es diferente. En eso consiste, en buena medida, el derecho. Si queremos que la dignidad sea una categoría verdaderamente útil, conviene distinguir con claridad cuándo actúa como presupuesto axiológico, cuándo como principio estructural, cuándo como límite y cuándo como soporte material de posiciones subjetivas. Mientras esa diferenciación no se haga expresa, la fuerza persuasiva del concepto seguirá conviviendo con una llamativa fragilidad metodológica.
III. DE LA DIGNIDAD-VALOR AL MÍNIMO INVULNERABLE[Subir]
La STC 53/1985 no solo fijó la definición que podríamos considerar canónica de la dignidad, sino que también inauguró una manera muy característica de usarla. En esta sentencia la dignidad no resolvía por sí sola el conflicto constitucional, pero sí orientaba el sentido de la ponderación entre la protección de la vida prenatal y la posición constitucional de la mujer. Esto es muy relevante porque revela desde el principio una pauta hermenéutica que acompañará al Tribunal durante décadas: la dignidad no se presenta como una cláusula autosuficiente, sino como un punto de apoyo para ordenar y resolver conflictos complejos en los que, por lo general, están involucrados derechos fundamentales.
Cinco años más tarde, el Tribunal da un giro relevante a su entendimiento de la dignidad con la STC 120/1990. En el contexto de la alimentación forzosa de internos en un centro penitenciario que se encuentran en huelga de hambre, el Tribunal afirmó lo siguiente:
Proyectada sobre los derechos individuales, la regla del art. 10.1 C.E. implica que, en cuanto «valor espiritual y moral inherente a la persona» (STC 53/1985, fundamento jurídico 8.°), la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre —también, qué duda cabe, durante el cumplimiento de una pena privativa de libertad […], constituyendo, en consecuencia, un minimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona (FJ 4).
Así pues, según el Tribunal, la dignidad humana representa un «minimum invulnerable» que se ha de asegurar en todo caso, con independencia de la situación concreta en que se encuentre una persona. Pocas expresiones han tenido mayor fortuna en la jurisprudencia constitucional española que esta, sin que resulte sencillo entender por qué, pues en esta sentencia, el Tribunal, al tiempo que renuncia a definir conceptualmente qué es la dignidad humana, afirma, sin embargo, y de manera un tanto paradójica, que la misma constituye una barrera infranqueable frente a cualquier actuación o decisión que pretenda menoscabarla.
Pese a esa difícilmente evitable contradicción, lo cierto es que la idea del mínimo invulnerable ha desempeñado una función dogmática capital en la jurisprudencia constitucional, en tanto que ha permitido al Tribunal sostener que, incluso en contextos de especial sujeción o de restricción intensa de derechos, existe un resto indisponible de dignidad que el poder no puede desconocer sin envilecer a la persona en cuanto tal. En ese terreno la dignidad opera como criterio negativo de constitucionalidad. No habilita por sí misma nuevas facultades, pero sí excluye configuraciones normativas y actuaciones públicas que rebasen el umbral de lo compatible con la condición humana.
Ese uso limitativo de la dignidad es uno de los argumentos más reiterados en toda la jurisprudencia constitucional sobre la materia. A diferencia de otras funciones más expansivas o interpretativas, aquí el concepto objeto de análisis aspira a presentarse, pese a su indeterminación conceptual, con una vocación clara de contención del poder. La jurisprudencia sobre integridad moral, tratos degradantes y prohibición de cosificación encuentra en esta dimensión uno de sus principales referentes. Y ello —insisto— pese a que no dejemos de encontrarnos ante una inconcreción conceptual que inevitablemente conduce a pensar que, en realidad, la dignidad es un límite muy poderoso… que no se sabe bien lo que delimita.
Además, en esta misma sentencia, el Tribunal sigue mostrándose cauteloso al entender que la dignidad no actúa como derecho subjetivo autónomo. Lo expresa en los términos siguientes:
Pero solo en la medida en que tales derechos sean tutelares en amparo y únicamente con el fin de comprobar si se han respetado las exigencias que, no en abstracto, sino en el concreto ámbito de cada uno de aquellos, deriven de la dignidad de la persona, habrá de ser esta tomada en consideración por este Tribunal como referente. No, en cambio, de modo autónomo para estimar o desestimar las pretensiones de amparo que ante él se deduzcan (FJ 4).
De este modo, para el Tribunal la dignidad continúa siendo un parámetro hermenéutico de los derechos fundamentales concretos, al tiempo que fija límites materiales (indeterminados), pero no actúa como fuente directa o inmediata de pretensiones jurídicas, lo que resulta perfectamente comprensible desde el punto de vista de la labor judicial, ya que una concepción plenamente autónoma de la dignidad podría abrir un campo potencialmente ilimitado de reclamaciones. Con todo, esa prudencia de la que hace gala el Tribunal no le impide conformarse con la ambigüedad e inseguridad que genera cuando utiliza materialmente la dignidad para construir nuevas áreas de protección jurídica, como veremos más adelante.
La línea jurisprudencial del mínimo invulnerable tiene asimismo una consecuencia hermenéutica de largo alcance: obliga a leer las relaciones de especial sujeción, y, en particular, la realidad penitenciaria, desde una premisa constitucional básica, que no es otra que entender que el hecho de que el Estado pueda restringir intensamente ciertas libertades no le autoriza a disponer de la persona como si esta hubiese quedado jurídicamente disminuida en su condición de sujeto. La dignidad actúa, entonces, como recordatorio permanente de que la pena o la custodia no degradan la cualidad constitucional del individuo.
Por elevación, esta idea enlaza con otra de más alcance, en virtud de la cual cabría entender que la cláusula constitucional de la dignidad humana no se limita a proteger una mera abstracción moral desligada de las condiciones reales de existencia, sino un estatuto jurídico de la persona que debe preservarse incluso en los espacios donde el poder se ejerce con mayor intensidad. Es precisamente esto lo que explica el éxito de la formulación del «mínimo invulnerable»: permite transitar de la pura invocación axiológica a una fórmula de resistencia material frente al poder.
Ahora bien, esto no quiere decir, como ya se ha adelantado, que esta línea jurisprudencial no ofrezca debilidades muy acusadas, pues lo cierto es que, pese a manifestarse con robustez argumentativa, la dignidad no deja de mostrar un alto grado de indeterminación. El Tribunal afirma que existe un mínimo invulnerable, pero rara vez ofrece una metodología rigurosa que permita identificarlo en cada caso. En ocasiones, parece remitir a la integridad moral; en otras, a la prohibición de cosificación; y, a veces, al respeto debido a la autonomía básica de la persona. De nuevo, la fórmula constitucional despliega gran potencia expresiva, pero sus contornos operativos no acaban de ser explicitados por el propio Tribunal.
Algo similar sucede cuando este, operando en clave negativa, defiende la prohibición de cosificación o instrumentalización de la persona por parte del poder público: parece tener claro a qué se refiere, pero resulta más dudoso, expresado en positivo, qué quiere decir exactamente cuando convierte esa misma dignidad en fundamento de determinadas opciones existenciales. Dicho de otro modo, la dignidad como límite al poder presenta un grado de precisión (no absoluta) del que carece, en buena medida, la dignidad como autonomía. Más adelante lo veremos con más detalle.
IV. UNIVERSALIZACIÓN, COSIFICACIÓN Y EXPANSIÓN FUNCIONAL[Subir]
La STC 91/2000, de 30 de marzo, enlazando con resoluciones anteriores, añadió una nueva dimensión a la doctrina constitucional, al afirmar que la Constitución protege aquellos contenidos de los derechos que pertenecen a la persona «en cuanto tal» y que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana[19]. La consecuencia es de enorme calado, en la medida en que la dignidad deja de ser solo fundamento interno del sistema de derechos y se convierte en criterio para determinar qué parte de estos tiene vocación universal, con independencia de la ciudadanía o del estatuto administrativo de la persona.
La importancia de esta línea jurisprudencial se aprecia especialmente en la STC 236/2007, de 7 de noviembre, relativa a los derechos de los extranjeros. El Tribunal, tras reconocer que «todos los derechos fundamentales, por su misma naturaleza, están vinculados a la dignidad humana», sostiene, acto seguido, que esta, «como “fundamento del orden político y la paz social” (art. 10.1 CE), obliga a reconocer a cualquier persona, independientemente de la situación en que se encuentre, aquellos derechos o contenidos de los mismos imprescindibles para garantizarla, erigiéndose así la dignidad en un mínimo invulnerable que por imperativo constitucional se impone a todos los poderes, incluido el legislador» [FJ 3]. De este modo, el Tribunal hace que la dignidad funcione como un correctivo frente a cualquier intento de interpretar los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución en clave exclusivamente cívico-estatal, defendiendo su dimensión propiamente humana y universal.
Desde un punto de vista metodológico, este uso de la dignidad es particularmente interesante, ya que el Tribunal no deduce directamente de ella un catálogo nuevo de derechos, sino que la utiliza como criterio hermenéutico para identificar el contenido universal de derechos ya reconocidos. Se trata, por tanto, de una operación distinta de la que corresponde a la dignidad entendida como límite o como autonomía. Se comprueba, de nuevo, así cómo el Tribunal hace que una misma cláusula constitucional desempeñe funciones estructuralmente heterogéneas: fundamento axiológico del sistema de derechos, límite material a la actuación de los poderes públicos e instrumento hermenéutico que permite llevar a cabo una comprensión universal del contenido de (ciertos) derechos.
A esta variedad funcional se une la consolidación de otra línea jurisprudencial de carácter transversal: la que apela a la prohibición de cosificación o instrumentalización de la persona. Así, la STC 181/2004, de 2 de noviembre, sostuvo con especial claridad que son contrarios a la dignidad los comportamientos que reducen al individuo a mero objeto o instrumento, olvidando que toda persona es un fin en sí misma[20]. Más allá de su evidente resonancia kantiana, lo jurídicamente decisivo es su traducción constitucional: hay tratamientos y prácticas que el ordenamiento debe excluir no solo porque lesionen un derecho fundamental concreto, sino porque desconocen la posición misma del individuo como sujeto libre e igual.
Por su parte, la STC 192/2003, de 27 de octubre, en un contexto diferente (posibilidad de que el trabajador pueda disponer de su período de vacaciones para realizar un trabajo remunerado), define la dignidad personal como el derecho a «un trato que no contradiga su condición de ser racional igual y libre, capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y su entorno, esto es, la capacidad de “autodeterminación consciente y responsable de la propia vida” (STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 8), así como el libre desarrollo de su personalidad (art. 10.1 CE)» [FJ 7].
A través de este repaso de las principales funciones que desempeña la dignidad humana según el Tribunal Constitucional español, podemos llegar a la siguiente conclusión provisional: el problema no está en que la dignidad, como cláusula constitucional compleja y abierta a la interpretación, despliegue múltiples funciones, a tenor del contexto de que en cada caso se trate, sino, más bien, el problema se encuentra en el hecho de que el Tribunal no explique con suficiente claridad cuándo y por qué se produce el tránsito de una función a otra. La apelación a la dignidad humana puede servir para justificar que ciertos derechos correspondan a toda persona, con independencia de sus concretas circunstancias personales o legales; o que ciertas prácticas, aunque sean (aparentemente) consentidas, resulten inadmisibles; o, en fin, que determinados ámbitos de autodeterminación personal queden reforzados frente al poder público; todo eso es perfectamente compatible con un entendimiento constitucionalmente adecuado de la cláusula constitucional de la dignidad humana. El riesgo está en que esa pluralidad de funciones degenere en una simple elasticidad retórica capaz de justificarlo (prácticamente) todo, al carecerse de unos contornos hermenéuticos, más o menos delimitados, que puedan hacer previsible si una decisión o a actuación es, o no, compatible con las exigencias propias de la dignidad humana.
Aunque la doctrina científica ha hecho apreciables esfuerzos por delimitar con mayor precisión cuál es el contenido posible de la dignidad humana y qué precauciones se han de tener en cuenta frente a su uso desmedido[21], el Tribunal Constitucional español, como se señalaba, no ha conseguido «embridar» la potencial fuerza expansiva de esa cláusula constitucional, lo que lo ha llevado, como veremos en el epígrafe siguiente, a realizar afirmaciones, cuando menos, muy controvertidas, al proceder al «descubrimiento» de manifestaciones, de alto voltaje político y social, de derechos fundamentales que, al parecer, se encontraban muy ocultas bajo el manto de estos.
A ello seguramente también haya contribuido la relación, que el propio Tribunal ha acentuado, entre los dos apartados del art. 10 CE, en concreto, entre la cláusula de la dignidad humana (apdo. 1) y la apertura hermenéutica favorecedora de un entendimiento de los derechos en clave internacional o universal (apdo. 2). Cuando el Tribunal acude a los tratados internacionales para perfilar el contenido de los derechos que corresponden a la persona en cuanto tal, la dignidad actúa como puente entre la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos. Ello refuerza todavía más su carácter estructural: no es solo cláusula interna del sistema español de derechos fundamentales, sino también punto de conexión con estándares internacionales que ayudan a determinar qué resulta indisponible en cualquier estatuto jurídico respetuoso con la persona.
Esa función de bisagra que ejerce la cláusula constitucional de la dignidad humana con el derecho internacional, más allá de las interesantes posibilidades interpretativas que ofrece, contribuye también, sin embargo, a acentuar la denunciada vaporosidad de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Porque, si la dignidad puede servir como criterio de apertura al exterior y, al mismo tiempo, como argumento de cierre del sistema nacional de derechos fundamentales; si puede universalizar contenidos y, simultáneamente, fortalecer peculiaridades constitucionales propias; si puede, en suma, operar tanto hacia fuera como hacia dentro, no podremos sino concluir que, tratándose de un concepto con una gran riqueza y versatilidad hermenéuticas, precisamente por ello requiere también que el acercamiento que se haga al mismo sea muy cauteloso y, en todo caso, muy bien fundamentado, distinguiendo, cuando menos, qué peso concede el Tribunal a cada uno de esos polos cuando adopta una decisión concreta.
Si nos fijamos en la doctrina relativa a la prohibición de cosificación o instrumentalización de la persona, observaremos que el Tribunal Constitucional español ha mostrado una sensibilidad especialmente intensa en contextos de humillación, degradación o tratamiento instrumental, pero no siempre ha extraído de ahí todas las consecuencias sistemáticas que eran posibles. Si instrumentalizar a la persona es contrario a su dignidad, convendría explicitar con mayor claridad qué distingue la simple restricción legítima de derechos de la cosificación constitucionalmente prohibida. Solo así podría evitarse que el argumento de la instrumentalización aparezca, según los casos, como un mero refuerzo retórico o como un verdadero criterio decisorio.
Puede decirse, en suma, que la jurisprudencia constitucional ha convertido a la cláusula de la dignidad humana en una categoría en continua expansión funcional. Ya no se puede concebir aisladamente como un valor, un principio, un límite o un criterio hermenéutico, sino que es todo eso al mismo tiempo, acentuándose, según convenga en cada caso, una u otra de esas vertientes funcionales. El desafío al que se enfrenta (o debería enfrentarse) el Tribunal consiste, precisamente, en evitar que esa simultaneidad termine vaciando de disciplina jurídica el razonamiento constitucional. Porque, si la dignidad sirve para todo, corre el riesgo de no explicar jurídicamente nada con la precisión necesaria.
V. LA DIGNIDAD COMO AUTODETERMINACIÓN PERSONAL[Subir]
La dimensión más problemática de la jurisprudencia constitucional sobre la dignidad aparece cuando esta deja de funcionar prioritariamente como límite frente al poder y comienza a operar como apoyo o refuerzo de determinadas decisiones de autodeterminación personal especialmente complejas por cuanto afectan a la vida humana o a la integridad física y moral. La secuencia que va de la STC 154/2002 a las SSTC 19/2023 y 44/2023 muestra con especial nitidez este desplazamiento. En ella la dignidad ya no se limita a excluir la cosificación o instrumentalización de una persona o a fijar un umbral infranqueable para hacer frente a determinadas decisiones o actuaciones del poder público, sino que, por el contrario, empieza a contribuir positivamente a la construcción del contenido constitucionalmente protegido de ciertas decisiones corporales y existenciales.
La STC 154/2002, de 18 de julio, representa un significativo punto de inflexión a este respecto. En el caso de la negativa de un menor testigo de Jehová a recibir una transfusión sanguínea, el Tribunal sostuvo lo siguiente:
al oponerse el menor a la injerencia ajena sobre su propio cuerpo, estaba ejercitando un derecho de autodeterminación que tiene por objeto el propio sustrato corporal —como distinto del derecho a la salud o a la vida— y que se traduce en el marco constitucional como un derecho fundamental a la integridad física (art. 15 CE) oponerse a una injerencia ajena sobre el propio cuerpo implica el ejercicio de un derecho de autodeterminación con anclaje en el art. 15 CE [FJ 9.b)].
La operación dogmática que lleva a efecto el Tribunal es muy significativa. El Tribunal no reconoce una libertad general de autodeterminación que carezca de límites, pero sí extrae del derecho a la integridad física una facultad de control sobre el propio sustrato corporal. La dignidad permanece aquí en el trasfondo, como justificación material de esa protección, pero el centro argumental se desplaza hacia la autodeterminación corporal.
Por su parte, la STC 37/2011, de 28 de marzo, consolidó esa línea argumental al afirmar que el consentimiento del paciente a cualquier intervención sobre su persona es inherente al derecho a la integridad física y, en definitiva, a su facultad de autodeterminación[22]. Además, subrayó que la información previa es presupuesto de esa decisión libre, de manera que la ausencia de información se traduce en una limitación del propio derecho a decidir. En esta jurisprudencia la dignidad no suele aparecer todavía como fuente autónoma de pretensiones jurídicas, pero impregna de forma inequívoca la exigencia de que el individuo sea tratado como sujeto, y no como objeto, de la actuación médica.
Lo relevante es que la autodeterminación, inicialmente formulada en 1985 como una nota definitoria de la dignidad, comienza ahora a adquirir espesor constitucional propio a través del art. 15 CE. La dignidad se juridifica en forma de control sobre el propio cuerpo, sobre el consentimiento y sobre decisiones médicas de profunda resonancia existencial. Este desplazamiento tiene una importancia capital para la evolución posterior de esta cláusula constitucional: abre la puerta a una lectura del art. 15 CE en sentido positivo, de modo que ya no se limitará a proteger nuestro cuerpo (o espíritu) frente a agresiones o injerencias externas, sino que, además, servirá de apoyo para permitir la adopción de decisiones personales especialmente intensas.
La STC 19/2023, de 22 de marzo, eleva este proceso a una cota nunca antes alcanzada. El Tribunal afirma que la decisión de poner fin a la propia vida, por parte de quien se encuentra inserto en el llamado contexto eutanásico, se deriva de los derechos fundamentales a la integridad física y moral reconocidos en el art. 15 CE, en conexión con los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad a que se refiere el art. 10.1 CE[23].
La novedad de esta resolución es patente, pues el Tribunal ya no se limita a reconocer la constitucionalidad de la decisión de impedir actuaciones médicas no consentidas, sino que defiende abiertamente la compatibilidad con la Constitución de una decisión extrema sobre el final de la vida, incluyendo, además, una dimensión prestacional de especial relieve: la efectividad de ese derecho de autodeterminación exige que el Estado habilite vías legales para su ejercicio. La dignidad deja así de producir únicamente deberes de abstención y empieza a demandar también deberes de prestación pública, lo que, desde un punto de vista dogmático, no deja de ser una operación sumamente delicada: La categoría que durante décadas había operado como valor, principio, límite y criterio interpretativo comparece ahora también como soporte material de obligaciones positivas estatales vinculadas a decisiones individuales sobre la propia vida.
En esta misma línea, la STC 44/2023, de 9 de mayo, en el ámbito de la interrupción voluntaria del embarazo, da un paso más en esta evolución jurisprudencial, al afirmar explícitamente que
una regulación que imponga a la mujer gestante una obligación de culminar el embarazo al margen de sus facultades decisorias y con independencia de la fase de gestación en la que se encuentre, equivaldría a la imposición de una maternidad forzada y, en tal concepto, supondría una instrumentalización de la persona contraria al art. 15 CE.
[…] la interrupción voluntaria del embarazo, como manifestación del derecho de la mujer a adoptar decisiones y hacer elecciones libres y responsables, sin violencia, coacción ni discriminación, con respeto a su propio cuerpo y proyecto de vida, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad como principios rectores del orden político y la paz social (art. 10.1 CE) [FJ 3.B.b)].
Como se puede apreciar, el Tribunal hace operativa la cláusula de la dignidad humana en varios planos simultáneamente: como fundamento de la autonomía de la mujer gestante, como rechazo de su cosificación o instrumentalización y como palanca de reinterpretación del equilibrio constitucional asentado en la STC 53/1985 entre los derechos de la mujer gestante y la protección que merece la vida humana en formación.
De nuevo nos encontramos aquí con una construcción jurisprudencial compleja y no exenta de riesgos: cuando la dignidad humana sirve al mismo tiempo para impedir la instrumentalización de la mujer gestante, para reforzar su capacidad de autodeterminación y para sostener la existencia de deberes positivos del Estado, el riesgo de indeterminación dogmática del concepto aumenta exponencialmente, con el consiguiente peligro que ello conlleva para la seguridad jurídica e, incluso, la propia fuerza normativa de la Constitución. El manejo «indiscriminado» o, por decirlo más suavemente, carente de una suficiente justificación de una cláusula tan abierta como la de la dignidad humana podría, en efecto, servir tanto para una elevación del contenido posible de determinados derechos fundamentales como para, llegado el caso, todo lo contrario, haciéndose así un flaco favor al entendimiento de la Constitución no solo como una verdadera norma jurídica, sino como lo que, en realidad, es: la norma superior del ordenamiento jurídico, a la que quedan sujetos todos los poderes públicos (incluido, claro está, el Tribunal Constitucional, por más que sea su supremo intérprete).
Por lo demás, no es casual que este salto jurisprudencial, que supone entender, tan decididamente, la dignidad como autonomía, se haya producido en el ámbito de la integridad física y moral. Este terreno permite al Tribunal avanzar con cierta prudencia, ya que no es necesario proclamar una libertad general de autodeterminación personal, pues basta con reconocer que el cuerpo de una persona no es un mero objeto sujeto a la intervención pública o médica, sino el primer espacio de decisión de la persona. La dignidad encuentra así una vía de positivación prudente, a la vez que muy potente: no se presenta directamente como derecho autónomo, pero sí como fundamento principal del «descubrimiento» de nuevas facetas o facultades de autodeterminación personal escondidas bajo la penumbra de un derecho fundamental explícitamente reconocido en el texto constitucional.
El problema aparece cuando ese razonamiento, que se basa en el reconocimiento de una amplia libertad de autodeterminación personal, se proyecta sobre decisiones que ya no se refieren simplemente a intervenciones médicas, sino que tienen un componente abiertamente existencial, en la medida en que afectan al proceso vital de manera determinante. En la eutanasia y en el aborto, en efecto, no está en juego únicamente el consentimiento a una intervención médica concreta, sino la definición del propio proyecto vital, ya sea adoptando una decisión sobre la manera de ponerle fin, ya sea interrumpiendo el proceso de formación de la vida humana. En estos casos, la dignidad sigue operando como apoyo de la autonomía personal, pero lo hace con un nivel de incidencia mucho mayor, lo que hubiera exigido también una mayor justificación dogmática.
Y es que no es lo mismo sostener, como en buena medida se había venido haciendo hasta ahora, que el derecho a la integridad física y moral protege frente a ataques provenientes del exterior que mantener que el mismo puede amparar también decisiones vitales de tanta trascendencia como las que tienen que ver con la eutanasia y el aborto. Conceptualmente, nos encontramos ante supuestos que difícilmente se pueden englobar bajo el manto de protección de un mismo derecho fundamental, sin perjuicio, evidentemente, de que el reconocimiento de la eutanasia y del aborto puedan quedar a la libertad de decisión del legislador, en tanto que —así lo creo— no resultan incompatibles con la Constitución.
Puede decirse, por ello, que la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional español ha desplazado el centro de gravedad de la dignidad desde una protección de la persona frente a la heterodeterminación corporal hacia una tutela de la autodeterminación existencial. Para muchos, ese movimiento es intelectualmente comprensible y normativamente deseable, aunque no necesariamente vinculándolo directamente a un derecho fundamental como facultad propia del mismo, hasta ese momento oculta. Y, en todo caso, el alcance transformador de estas sentencias requeriría una explicación conceptual mucho más rigurosa de la que las mismas ofrecen. El tránsito que va desde el consentimiento informado frente a actuaciones externas sobre nuestro cuerpo a la autodeterminación respecto del fin de la propia vida o la continuidad del embarazo es demasiado importante como para quedar sostenido solo por fórmulas de gran densidad moral pero escasa precisión técnico-constitucional.
No es por eso extraño que parte importante de la doctrina científica se haya mostrado crítica con estas sentencias (especialmente con su argumentación)[24], llegando a la conclusión compartida de que la dignidad, convertida en vehículo de la autodeterminación personal, gana peso específico al tiempo que incrementa sus problemas de encaje teórico.
En consecuencia, es en este momento de evolución de la jurisprudencia constitucional sobre la dignidad humana, entendida como autonomía personal, en el que mejor se puede apreciar la denunciada vaporosidad de aquella, en tanto que el Tribunal acaba convirtiendo a esta cláusula constitucional reconocida en el art. 10.1 CE en un elemento crucial para sostener la constitucionalidad de determinadas decisiones personales de gran trascendencia vital, sin que resulte posible apreciar con claridad cuáles son los argumentos (estables, no meramente circunstanciales o coyunturales) que le permiten hacerlo. Dicho de otro modo, el Tribunal llega a una conclusión trascendental, en virtud de la cual la dignidad, en definitiva, deja de ser solo fundamento del sistema de derechos para convertirse en motor de su transformación, sin que resulten fácilmente comprensibles las razones que conducen a esa conclusión (más allá de un voluntarismo retórico poco convincente).
De esta manera, la evolución jurisprudencial descrita apunta en una dirección que puede acabar teniendo consecuencias difícilmente imaginables sobre la concepción de los derechos y, más ampliamente, sobre el propio concepto normativo de Constitución. Al permitir que la apelación a la dignidad humana, concebida inicialmente como límite frente a la cosificación o instrumentalización de la persona, pueda servir para fundamentar decisiones autónomas de altísima intensidad vital, el Tribunal está llevando a cabo una transformación radical del modo en que entiende la relación entre el orden jurídico constitucional (objetivo), del que los derechos fundamentales forman parte, y la autonomía individual o libertad personal (de carácter subjetivo)[25]. Este paso que va de una dignidad-limitadora a una dignidad-habilitante exige una justificación especialmente rigurosa, pues en él se decide si la dignidad funciona, principalmente, como barrera frente al (abuso del) poder o también, y sobre todo, como motor de expansión de nuevos contenidos constitucionales (hasta ese momento supuestamente ocultos).
VI. LA TRÍADA JURISPRUDENCIAL (MATRIMONIO, EUTANASIA Y ABORTO) COMO LABORATORIO CONSTITUCIONAL DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA[Subir]
La tríada formada por las SSTC 198/2012, de 6 de noviembre (matrimonio entre personas del mismo sexo), 19/2023, de 22 de marzo (eutanasia), y 44/2023, de 9 de mayo (aborto), constituye un observatorio privilegiado para medir el alcance del desplazamiento funcional de la dignidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español. No se refieren simplemente a tres asuntos materiales distintos, sino que, en realidad, representan tres escenarios en los que el Tribunal usa una misma categoría con rendimientos jurídicos muy diferentes. Precisamente por eso podemos considerar a estas resoluciones un verdadero laboratorio constitucional de la dignidad humana.
La STC 198/2012, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, representa un momento intermedio en la evolución de la jurisprudencia del Tribunal sobre la dignidad humana. En su fundamento jurídico 11, afirma que la reforma legal «da un paso en la garantía de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE)». En esta sentencia el Tribunal apela a la dignidad de la persona como argumento de legitimación reforzada de la opción del legislador. Pero lo verdaderamente significativo (en relación con las otras dos sentencias a las que nos referiremos a continuación) es lo que no hace: no sostiene que la dignidad exija por sí misma una lectura constitucional del art. 32 CE que obligue a reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo. La referencia a la dignidad humana acompaña y avala la decisión legislativa; no reconstruye directamente el contenido del derecho. Por eso, puede decirse que, en esta sentencia, que aborda una cuestión de fuerte carga social y política, el Tribunal hace una utilización contenida o prudente de la dignidad. La categoría opera en el plano axiológico e interpretativo, en estrecha conexión con el art. 14 CE y con el mandato del art. 9.2 CE, pero sin convertirse todavía en fundamento directo de una nueva posición subjetiva constitucional. El Tribunal se mantiene dentro de una lógica de deferencia reforzada hacia el legislador democrático.
Once años más tarde, sin embargo, este equilibrio se ve alterado con las SSTC 19/2023 (eutanasia) y 44/2023 (aborto). En la primera de ellas, el Tribunal no se limita a decir que la opción del legislador es constitucionalmente posible o legítima, sino que va más allá y construye una auténtica arquitectura constitucional de la autodeterminación respecto del fin de la propia vida. Ahora la dignidad deja de ser mero argumento legitimador de la constitucionalidad de la decisión legislativa para convertirse en elemento constitutivo del espacio de autonomía individual que la sentencia reconoce. La diferencia metodológica con la STC 198/2012 es evidente.
Por su parte, la STC 44/2023 profundiza, de manera aún más intensa, en esa tendencia. La dignidad ya no se limita a reforzar la autonomía de la mujer gestante; sirve también para releer el conflicto constitucional planteado por el aborto desde una clave distinta a la de 1985[26]. La maternidad forzada aparece caracterizada como una forma de instrumentalización de la mujer. Se produce así una inversión parcial del foco argumental: la dignidad no solo protege frente a la cosificación externa, sino también frente al deber del Estado, reconocido por el propio Tribunal, de proteger la vida prenatal.
La comparación entre las tres sentencias permite observar una continuidad material y una discontinuidad funcional. La continuidad reside en la conexión constante entre dignidad y autonomía personal. En estas tres resoluciones la dignidad se asocia, de un modo u otro, al libre desarrollo de la personalidad y a la capacidad del individuo para definir su propio proyecto de vida. La discontinuidad radica en el papel jurídico concreto que la dignidad desempeña. En la STC 198/2012 la dignidad simplemente ayuda a reconocer la compatibilidad con la Constitución de la decisión del legislador. En la STC 19/2023 contribuye a constituir una arquitectura constitucional de la autodeterminación personal respecto del fin de la propia vida. Y en la STC 44/2023, además de hacerse esto último en relación con la autodeterminación de la mujer gestante, la dignidad sirve de apoyo al Tribunal para proceder a realizar una reordenación, en clave evolutiva, del sistema de protección de la vida humana en formación.
Esas diferencias no son un detalle menor, sino el núcleo del problema metodológico a que nos venimos refiriendo: si la misma categoría sirve sucesivamente para avalar al legislador, para perfilar el contenido de un derecho y para reinterpretar un equilibrio constitucional previo, resulta imprescindible que el Tribunal haga explícitas las razones por las que activa cada uno de esos registros. Sin esa explicitación, el Tribunal corre el riesgo de trasladar la impresión de que la dignidad puede ser moldeada de acuerdo con las necesidades del caso concreto, sin someterse a un control dogmático suficientemente estricto.
La evolución observada en la tríada jurisprudencial referida no puede entenderse al margen de una determinada concepción de la interpretación constitucional, cada vez más próxima a la lógica de la llamada doctrina del «árbol vivo», según la cual la Constitución no se limita a fijar un marco normativo estable, sino que debe adaptarse a las transformaciones sociales, culturales y científicas mediante una interpretación evolutiva[27]. Con todo, el problema no reside tanto en la admisión de dicha perspectiva, que, en realidad, se encuentra ya presente en la relación que nuestro propio Código Civil, en su art. 3.1, hace de los criterios hermenéuticos, entre los que se encuentra aquel que se refiere a la necesidad de interpretar las normas según «la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas», sino, más bien, en el hecho de que la combinación de interpretación evolutiva y apelación a la dignidad puede conducir a una reconfiguración sustancial del significado y alcance de determinados preceptos constitucionales sobre derechos fundamentales sin una explicitación suficiente de los criterios que legitiman ese cambio.
En las SSTC 19/2023 y 44/2023 se puede apreciar claramente cómo la dignidad aparece como el punto de apoyo que permite articular esa evolución. El Tribunal no se limita a interpretar los derechos existentes, sino que contribuye a redefinir su contenido en función de una determinada concepción de la autonomía personal. El riesgo es evidente: la dignidad se convierte en una categoría que no solo sirve para interpretar la Constitución, sino que, en cierto modo, la reescribe.
Este fenómeno plantea una cuestión de fondo que no puede eludirse: si la dignidad puede operar como criterio para expandir el contenido de los derechos en función de los cambios sociales que se vayan produciendo, ¿qué límites jurídicos conserva el texto constitucional? La respuesta no puede consistir en una apelación genérica a la prudencia judicial. Requiere una delimitación más precisa de las condiciones en las que la llamada interpretación evolutiva resulta legítima y del papel que la dignidad debe desempeñar en ese proceso. De lo contrario, el riesgo es que la dignidad deje de ser un criterio de racionalidad constitucional para convertirse en un instrumento de validación de decisiones previamente adoptadas, erosionando así la distinción entre interpretación y creación del derecho constitucional. Expresado en otros términos: si se acepta sin mayores cautelas que la dignidad permita alumbrar derechos fundamentales implícitos cada vez que el legislador reconoce una nueva facultad ligada a la autonomía, la diferencia entre interpretación y creación del derecho constitucional se vuelve extraordinariamente tenue. La advertencia de Ferrajoli sobre la necesidad de mantener una frontera reconocible entre garantías fundamentales y decisiones legislativas[28], así como la prevención de Hesse frente a una adaptación ilimitada de la Constitución a la realidad[29], refuerzan la idea de que el argumento de la dignidad no puede operar como una cláusula general de disponibilidad constitucional. De lo contrario, la Constitución deja de actuar como marco normativo estable para convertirse en un depósito de significados susceptibles de reconstrucción variable según la sensibilidad de la mayoría jurisdiccional del momento.
La crítica puede formularse, además, en términos de teoría democrática: cuando el Tribunal Constitucional convierte una opción legislativa en contenido constitucionalmente indisponible, no solo controla al legislador presente, sino que también condiciona al legislador futuro, estrechando el espacio del pluralismo político. Por eso resultan especialmente útiles las observaciones de Bickel (sobre la dificultad contramayoritaria)[30] y Waldron (acerca de la necesidad de que los desacuerdos morales persistentes encuentren su sede ordinaria en la deliberación parlamentaria)[31] a que más arriba nos referíamos. En el contexto español, la apelación expansiva a la dignidad humana corre así el riesgo de desplazar el debate desde el terreno de la política constitucionalmente encauzada al de una suerte de constitucionalización judicial de opciones controvertidas.
Desde esta perspectiva, la tríada jurisprudencial analizada confirma plenamente la tesis de la vaporosidad de la jurisprudencia constitucional sobre la dignidad humana que aquí venimos sosteniendo. Queda patente que —en manos del Tribunal— la cláusula de la dignidad de la persona ocupa un lugar central en el ordenamiento jurídico-constitucional, ofreciendo un alto rendimiento hermenéutico, al ser capaz de adaptarse, dada su elasticidad, a contextos materiales muy distintos y de impulsar cambios relevantes en el sistema de derechos; sin embargo, esa capacidad de adaptación parece que solo se logra a costa de una notable oscilación de funciones que el Tribunal no siempre justifica con la claridad deseable.
VII. A MODO DE CONCLUSIÓN[Subir]
Tal y como hemos visto, la dignidad humana ocupa en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español una posición paradójica: es una de las categorías centrales del sistema de derechos fundamentales y, al mismo tiempo, una de las menos delimitadas desde el punto de vista dogmático. A lo largo de más de cuarenta años, el Tribunal ha hecho de ella el fundamento del orden político y la paz social, el soporte axiológico del sistema de derechos, un mínimo invulnerable frente al poder, un criterio de universalización de garantías, una barrera contra la cosificación e instrumentalización de la persona y, finalmente, un apoyo relevante de la autodeterminación personal. Pocas nociones constitucionales han ofrecido un rendimiento tan alto. No obstante, como se señalaba anteriormente, pocas también han sido, a la vez, tan reacias a una fijación metodológica estable.
El recorrido efectuado permite afirmar que la evolución de la dignidad en la jurisprudencia constitucional española no ha sido lineal, sino acumulativo. Cada una de las nuevas funciones que el Tribunal ha ido reconociéndole no ha sustituido del todo a las anteriores, sino que se ha superpuesto a ellas. La dignidad sigue siendo valor cuando ya actúa como límite; sigue siendo límite cuando comienza a operar como criterio de universalización; y sigue cumpliendo esas tareas cuando pasa a respaldar espacios reforzados de autodeterminación personal. El resultado es una cláusula progresivamente más densa en efectos y, precisamente por ello, más difícil de conceptualizar y de fijar sus contornos jurídicos.
La tesis de la vaporosidad de la jurisprudencia constitucional sobre la dignidad humana no pretende, por tanto, desacreditar el sentido y alcance de esta cláusula. Por el contrario, tan solo aspira a describir críticamente su modo de operar. La jurisprudencia constitucional sobre la dignidad humana es vaporosa no porque esta sea una cláusula vacía o huera, sino porque el Tribunal le atribuye una función u otra atendiendo al concreto contexto, sin justificar suficientemente la razón de esas diferentes interpretaciones.
En definitiva, la dignidad humana ha demostrado ser una cláusula extraordinariamente eficaz para articular respuestas constitucionales en contextos complejos. Pero su eficacia no puede medirse únicamente por los resultados que permite alcanzar, sino también por la calidad del razonamiento que la sustenta. Y es precisamente en este punto donde la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional muestra sus mayores debilidades.
El recurso a la dignidad, combinado con una interpretación evolutiva de la Constitución, ha facilitado una expansión significativa del contenido de los derechos fundamentales. Sin embargo, esa expansión no siempre ha ido acompañada de una justificación dogmática suficientemente explícita. El resultado es una jurisprudencia que, aun siendo materialmente ambiciosa, resulta metodológicamente vulnerable.
La dignidad no puede convertirse en una cláusula de disponibilidad constitucional (que podría actuar, no se olvide, tanto en un sentido —ampliación del contenido de derechos— como en el contrario —restricción del contenido de derechos—). Si ha de seguir siendo el fundamento del orden político y de la paz social, debe operar también como límite del propio intérprete constitucional. De lo contrario, el riesgo no es solo la evanescencia del concepto, sino también la progresiva disolución de los contornos normativos de la Constitución misma.
En este punto convergen, de manera especialmente significativa, la crítica interna desarrollada en este trabajo y algunas de las más conocidas advertencias de la teoría constitucional contemporánea: la dificultad contramayoritaria de Bickel, la objeción democrática de Waldron, la exigencia de normatividad formulada por Hesse y la insistencia garantista de Ferrajoli en no confundir los derechos fundamentales con las opciones normativas del legislador. Tomadas conjuntamente, todas ellas permiten concluir que el uso de la dignidad como argumento constitucional solo resulta aceptable cuando refuerza una interpretación exigida por la Constitución misma; cuando, por el contrario, sirve para cerrar por vía judicial debates que siguen abiertos en las comunidades política y jurídica, la dignidad deja de ser fundamento del orden constitucional para convertirse en un dispositivo retórico de expansión interpretativa que puede acabar poniendo en riesgo el valor normativo de la Constitución e, incluso, el propio principio democrático[32].