RESUMEN

El presente texto analiza en detalle la STC 54/2025, de 10 de marzo, dictada por el Tribunal Constitucional español. Una vez expuestos los antecedentes del caso, se aborda la ratio decidendi de la fundamentación jurídica de la mayoría, para exponer posteriormente el razonamiento del voto particular, mucho más convincente. Finalmente, se desarrolla una serie de valoraciones críticas que tienen su broche en una reflexión final.

Palabras clave: Tribunal Constitucional; presunción de inocencia; violencia de género.

ABSTRACT

This text offers a detailed analysis of STC 54/2025, delivered on 10 March by the Spanish Constitutional Court. After outlining the background of the case, it examines the ratio decidendi underlying the majority’s legal reasoning, followed by an explanation of the dissenting opinion, which proves to be far more persuasive. Finally, it develops a series of critical assessments that culminate in a concluding reflection.

Keywords: Constitutional Court; presumption of innocence; gender-based violence.

Cómo citar este artículo / Citation:

Álvarez Rodríguez, Ignacio (2026). La STC 54/2025, de 10 de marzo, y la destrucción de la presunción de inocencia del hombre por inexistencia de violencia de género. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 30(1), 203-‍224. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.30.07

I. INTRODUCCIÓN [Subir]

El presente artículo tiene por objeto reflexionar sobre un caso que ha sido uno de los más polémicos en sede jurisdiccional constitucional, pues en ella se ha consagrado la destrucción de la presunción de inocencia del varón, acusado injustamente de haber ejercido violencia de género contra su pareja (denuncia que se demostró falsa en más de un proceso judicial). Dicho con otras palabras, se realizará un comentario crítico a la STC 54/2025, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional español, el 10 de marzo de 2025, que resuelve el recurso de amparo interpuesto por doña O. V. R. contra un auto de medidas provisionales dictado por un juzgado de violencia sobre la mujer de Vitoria en el contexto de un proceso de divorcio.​ La ponencia corrió a cargo de la magistrada Balaguer Callejón. Los magistrados Tolosa y Arnaldo emitieron un voto particular discrepante.

El examen se centrará en exponer, en el primer apartado, los antecedentes del caso, para posteriormente hacer lo propio con la argumentación de la mayoría del Tribunal Constitucional (forzada y militante) pasando seguidamente a exponer las razones del voto particular discrepante (enjundiosas y ampliamente convincentes). Finalmente, se ofrecerá un análisis propio de la cuestión desde las reacciones doctrinales que ha provocado el caso, para abordar en última instancia una serie de reflexiones finales que hagan las veces de colofón del trabajo aquí desarrollado.

II. ANTECEDENTES DEL CASO[Subir]

Doña O. V. R. y don J. V. O. contrajeron matrimonio en 2016 y tuvieron un hijo en común. A lo largo de su relación, doña O. V. R. denunció episodios de violencia de género por parte de su esposo, incluyendo agresiones físicas y amenazas, algunas de las cuales presuntamente ocurrieron en presencia del menor. Estas denuncias fueron respaldadas por atestados policiales y partes médicos que diagnosticaron «policontusiones» y calificaron los hechos como «agresión en contexto de violencia de género».​

En diciembre de 2020, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de A Coruña denegó la orden de protección solicitada por doña O. V. R., argumentando la falta de acreditación de una situación de riesgo, dado que no se habían producido actos amenazantes o intimidatorios desde su traslado a Galicia y existía un contacto diario con el investigado para garantizar la relación con el hijo menor. Posteriormente, en marzo de 2022, doña O. V. R. interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales.​

El recurso de amparo ataca el auto del Juzgado de Vitoria de 2021. Este establecía la patria potestad para el padre y la madre, la guarda y custodia a realizar en Vitoria y el régimen de visitas en Vitoria, debiendo la madre llevarlo a dicha ciudad. La recurrente en amparo entiende que tales decisiones quiebran su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de motivación reforzada de las resoluciones judiciales en relación con el interés del menor, así como su derecho fundamental a la libre residencia. Para la madre, los órganos judiciales no han ponderado correctamente la nueva situación del menor (empadronado y escolarizado en A Coruña por decisión unilateral de la madre). La madre entiende que volver a Vitoria afectaría a su seguridad, estabilidad y tranquilidad, debiendo además asumir la pena no escrita, que es la de «soportar la cercanía de su agresor».

El padre realiza las pertinentes alegaciones en contrario. Por un lado, destaca que ha sido la madre quien ha sacado abruptamente al hijo sin consentimiento, ni suyo, ni del menor, lo que constituye una «grave y unilateral» vulneración de derechos. Ella realiza su pliego de alegaciones, sustanciando que el juzgado de Vitoria hubo de tener en cuenta que era «víctima de violencia de género» y haber decidido en consecuencia (esto es: a su favor).

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo arguyendo que el auto 81/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz desconoció las alegaciones de doña O. V. R. sobre la existencia de violencia de género, incurriendo de este modo en una vulneración del art. 24.1 CE que, en conexión con el art. 19 CE, habría sido igualmente conculcado con motivo de la imposición de un deber, carente de respaldo legal, de traslado a la ciudad de Vitoria para el ejercicio de la guarda y custodia de su hijo menor.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA DE LA MAYORÍA[Subir]

El Tribunal Constitucional analizó si la resolución judicial impugnada vulneraba los derechos fundamentales de doña O. V. R., en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad de circulación y residencia, interpretados ambos desde la óptica del interés superior del menor. Podemos adelantar que el Tribunal consideró que tanto esta como las restantes decisiones judiciales no valoraron adecuadamente las pruebas presentadas por la recurrente, especialmente los informes médicos y policiales que corroboraban los episodios de violencia. Asimismo, se señaló que la denegación de la orden de protección no tuvo en cuenta el contexto de violencia de género y la necesidad de proteger a la víctima y al menor.​

En el FJ1 se establece el objeto del recurso de amparo y las pretensiones de las partes, ambas cuestiones sustancialmente iguales a lo que se ha dicho arriba. El meollo de la reclamación es que doña O. V. R. defiende que el auto impugnado, que impone provisionalmente el ejercicio de la guarda y custodia del menor que tiene en común con don J. V. O. en Vitoria, conculca su derecho a la tutela judicial efectiva al no haber ponderado suficientemente, a efectos de la salvaguarda del interés superior del menor, la integración de su hijo en su nueva ciudad de residencia, que es la de sus abuelos maternos y donde se encuentra empadronado y escolarizado. La demandante dice haber huido con motivo de un episodio de violencia de género, y con la decisión del auto se le despojaría a ella y a su hijo de un nuevo entorno social y familiar tranquilo y estable, sometiéndola a la pena no escrita de soportar la cercanía de su agresor. En su opinión se habría además vulnerado el art. 24.1 CE en conexión con el art. 19 CE, al no identificar el juzgado los beneficios que reporta al menor el regreso a Vitoria o, por el contrario, los perjuicios que se derivarían del mantenimiento de su nueva residencia en A Coruña, dejando a su resolución huérfana de todo argumento que fundamente lo que considera una restricción de facto de su libertad de circulación y residencia. Por tanto, las quejas de doña O. V. R. se circunscriben en exclusiva al deber de ejercicio de laguarda y custodia del hijo menor que tiene en común con don J. V. O. en Vitoria-Gasteiz.

En el FJ2 se establece el canon de enjuiciamiento, que no es otro que la motivación reforzada que exige el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE. A continuación, el Tribunal Constitucional comienza de forma problemática, pues anuda a la reivindicación de la recurrente algo que esta no alega en su demanda de amparo, a saber: el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación ex art. 14 CE. Arguye acto seguido que debe protegerse al menor, enmarcando dicho aspecto en «contextos de violencia de género» y de «violencia machista» (¿Son diferentes ambas violencias? ¿En qué y cómo se distinguen? ¿Es mero descuido argumental?). También emplea conceptos vaporosos y brumosos adicionales, como «indicios de violencia de género», «incidentes de violencia de género» y «dinámicas de sometimiento inherentes a la violencia de género», sedicentemente con el fin de tenerlos en cuenta en el razonamiento que la mayoría hará posteriormente.

En el FJ3 la mayoría del TC aplica los criterios sentados y dice que los indicios y las demandas fueron insuficientemente considerados por el auto impugnado; que las respuestas que ofrece dicho auto se basan en estereotipos de género «completamente ajenos al deber de nuestros jueces y tribunales»; que el auto «revictimiza» a la demandante; que el auto soslaya la obligación de proteger «de toda violencia» al hijo; que el deber judicial de velar por el cumplimiento del consentimiento de ambos padres cuando uno desee trasladar de residencia al hijo común menor de edad se puede «flexibilizar» en el caso concreto «por los indicios de violencia de género». Es más, el TC llega a decir que «escapa a toda lógica jurídica exigir a una madre que denuncia ser víctima de violencia de género que pida el consentimiento de su pareja para alejar al menor de un potencial riesgo para su vida e integridad». Posteriormente, el TC habla de «presunto agresor» y de que este genera un «potencial riesgo» para la madre. Todo ello por supuesto obviando que las diferentes resoluciones judiciales ordinarias que conocieron de los hechos absolvieron de todo delito al «presunto agresor», con lo que el TC contribuye a mancillar el honor, la reputación y, de paso, el derecho a la vida privada del padre.

El fallo se barruntaba desde el inicio de la sentencia: el TC declara que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, conectado con el interés superior del menor y la libertad de circulación y residencia de la madre, declarando nulo el auto de 2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vitoria. Se destaca así una nueva obligación para los órganos judiciales de valorar adecuadamente las pruebas en casos de violencia de género y de adoptar medidas de protección eficaces para las víctimas y sus hijos menores, incluso eludiendo olímpicamente que la jurisdicción ordinaria celebró varios juicios donde absolvió al padre. Huelga decir que la autocontención de la mayoría del juez constitucional brilló por su ausencia, así como se inmiscuyó en lo que el TC siempre había dicho que no podía ni debía inmiscuirse: la valoración fáctica y probatoria realizada por los tribunales ordinarios.

IV. VOTO PARTICULAR[Subir]

Afortunadamente, quedan jueces en Berlín. En este caso los dos héroes —perdón, juristas— son los magistrados Tolosa Tribiño y Arnaldo Alcubilla, que firman un voto particular contundente, riguroso y clarividente. Baste decir que su argumentación ocupa más páginas que la sentencia de la mayoría.

En primer término, el voto particular entiende que el razonamiento de la sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Por un lado, desconoce las consecuencias derivadas de la sentencia absolutoria del padre, dictada por un Juzgado de lo Penal y confirmada en apelación por la Audiencia Provincial. Por otro, la mayoría del TC modifica la doctrina constitucional sobre la prueba, elevando a indicio la mera denuncia y el atestado, así como un certificado expedido por el Ministerio Fiscal. Además, dicha doctrina atenta contra la prohibición de la reconstrucción de la demanda de amparo, al introducir el TC el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación contemplado en el art. 14 CE, carente de toda plasmación en el recurso de amparo presentado por la madre.

Desarrollaremos a continuación los aspectos más interesantes de dicho voto particular. Los dos discrepantes enuncian desde el inicio un hecho incontrovertible (menos para la mayoría del TC): el padre fue absuelto mediante la Sentencia 141/2024, de 23 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vitoria. La ponencia de dicha resolución corrió a cargo de una jueza. Posteriormente, dicha sentencia fue confirmada por la sentencia 177/2024, de 26 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Álava. La ponencia de esta corrió a cargo de una magistrada. ¿Qué dicen una y otra respectivamente?

La primera contempla como hechos probados que el hombre denunciado padecía dos hernias lumbares, estaba de baja médica y «no podía ni ponerse solo los calcetines». Aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, llega a la convicción de que el testimonio de la víctima no resiste valoración conforme a los criterios del Alto Tribunal y que la verdadera fricción a ventilar es la guarda y custodia del niño, según se puso de manifiesto en la vista.

Añade que no son pocas las veces en asuntos de violencia de género donde «late la sospecha de motivos espurios en la denuncia» y que «en este caso, la duda ha dado paso a la certeza». A modo de colofón, dirá la jueza que «de lo que no cabe duda es de que la denunciante y acólitas presionaron al acusado desde el inicio para que aceptara las condiciones de un divorcio que incluía la custodia exclusiva del menor para la madre, haciéndole saber que en caso contrario se expondría a una denuncia por violencia de género». Y así fue: el 16 de noviembre la denunciante acude a la Policía Nacional de A Coruña alegando haber sufrido dicha violencia. Recordemos brevemente cómo se desarrollaron los hechos controvertidos en el tiempo, porque es de capital importancia: el 1 de noviembre se produce la supuesta agresión. El 5 de noviembre la madre y el hijo se van a A Coruña. El 16 de noviembre formaliza la denuncia por presuntos malos tratos en esta localidad. Somos conscientes de que este dato es uno de los caballos de batalla del feminismo rampante, pues vocea a los cuatro vientos que no hay que tener en cuenta cuándo denuncia la víctima. Pero nosotros somos más cautos: no negamos que uno pueda denunciar cuando mejor estime —dentro del plazo legal para hacerlo, va de suyo—, sino que guardamos la prudencia necesaria al observar que el relato de los hechos de la madre no se corresponde con la gravedad de las lesiones que alega haber sufrido a manos del padre y, sobre todo, que puedahacer vida normal (no refiere cosa distinta en los pleitos) durante quince días, máxime habiendo sido objeto de la paliza que alega. Ítem más: puede hacer eso y mucho más, sin dificultades aparentes, como irse de Álava a A Coruña con un niño menor de edad (viaje, traslado, llegada, establecimiento, búsqueda activa de empleo, etc.).

Solo así se entiende que el Juzgado sea lo tajante y duro que es en la sentencia. Dice así la ponente: «Vista la nimiedad y lo inespecífico de las lesiones descritas en aquel informe médico, si llegado el caso [la madre] hubiera hecho dispensa a declarar o hubiese referido la existencia de una discusión (único extremo acreditado) se hubiera procedido al archivo de actuaciones». La jueza no se guarda nada en los arcanos del Juzgado, pues llega a decir que la madre ha presentado un «disparatado escrito de acusación», «engordando artificialmente la denuncia». La jueza entiende que la solicitud de una orden de protección a los juzgados de A Coruña solo obedecía a «consolidar la situación de hecho» y, por todo, ello, la demandante «hizo uso abusivo de todos los mecanismos legales a su alcance para lograr su objetivo, establecerse con su hijo en A Coruña». Eso es lo que se desprende, a su mejor juicio, del WhatsApp y de las conversaciones telefónicas que figuran en los documentos de autos.

Por si lo anterior fuera poco, la jueza de instancia considera que el testimonio de la demandante tampoco cumple con la verosimilitud objetiva. Después de declarar esta en la vista oral con inmediación, la jueza entiende que el relato no es congruente con las emociones que refiere, ni con la violencia que dice haber sufrido ni con el lenguaje gestual que observa en sala, que llega a calificar de «total ausencia de expresividad».

La sentencia se recurre ante la Audiencia Provincial de Álava, que dicta su Sentencia 177/2024, de 26 de septiembre, con ponencia de la magistrada Zulueta Álvarez. La recurrente alega error en valoración de la prueba en el anterior juicio, así como «irracionalidad en la fundamentación y arbitrariedad en la decisión adoptada». Alega que el informe médico forense acreditaba lesiones causadas por el acusado. El Ministerio Fiscal se opone, por entender correcta la valoración de la prueba afectada.

La Audiencia realiza un repaso exhaustivo de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la prueba necesaria para enervar la presunción de inocencia y comprueba si se dio en dicho caso. Respecto a la declaración de la víctima y su verosimilitud se dice que «se viene reiterando por la Sala Segunda del TS que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción llegue a tener el órgano de instancia» (FD 4). Dicha Sala Segunda establece criterios orientativos que son «archiconocidos», para que la declaración de la víctima (dentro de la testifical) sea una prueba suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El elemento esencial es la inmediación, mediante la que el órgano de instancia forma su convicción tanto por lo que dice el testigo como por las reacciones que provoca, o la seguridad que transmite, entre otros ponderables.

La Audiencia Provincial de Álava recuerda que su revisión debe limitarse a constatar que la valoración a quo fue «adecuada y no contraria a las normas de la lógica». Dicho con otras palabras: se hizo conforme a derecho por varias razones. En primer lugar, se tuvo en cuenta la dolencia física del acusado, la cual resultaba «totalmente limitante» y por ello no pudo propinar «la brutal paliza» que alega la denunciante haber sufrido. En segundo lugar, el relato de la demandante no se compadece con la leve entidad de las lesiones recogidas en el parte de urgencias y en el informe forense. En tercer lugar, no hubo testigos directos de los hechos. En cuarto lugar, la versión de la madre carece de coherencia interna y persistencia, sobre todo por las diferentes denuncias que interpuso contra su pareja, archivadas en todos los casos, sin jamás concedérsele orden de protección. En quinto lugar, la Audiencia considera que la jueza a quo entendió y razonó bien y comparte el fondo de su decisión: la madre actuó por «motivos espurios» para conseguir la custodia de su hijo y poder vivir con él en A Coruña.

Retomemos el voto particular. Lo primero y principal es destacar algo ciertamente bochornoso y preocupante: los magistrados discrepantes señalan que las anteriores sentencias se omitieron deliberadamente de los antecedentes del caso ante el Tribunal Constitucional. Aunque lo propusieron con insistencia en las deliberaciones, la mayoría del TC se negó. Se eliminaron. Observando su contenido y observando la sentencia de dicha mayoría se comprende a la perfección, aunque sea una actitud escasamente edificante.

Tolosa y Arnaldo creen que el examen de los tribunales ordinarios fue riguroso, claro y contundente, citando por extenso los argumentos que hemos extractado arriba. Lo fundamental reside en que el derecho a la presunción de inocencia impide que se empleen términos como «víctima», «maltratador», «indicios de violencia de género» o similares, cuando sobre tales hechos ha recaído sentencia absolutoria. A mayor abundamiento, citan varias sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que apoyan su argumento, en ambos casos recaídas en procesos contra España: asunto Tendam c. España, de 13 de julio de 2010; y asunto Vlieeland y Marcelo Lanni c. España, de 16 de febrero de 2016, y que podríamos resumir en breves pero importantes nociones[1]. La segunda resolución dice, en lo que aquí interesa, lo siguiente: «El TEDH recuerda que se menosprecia la presunción de inocencia si una decisión judicial que afecta a un procesado refleja la sensación de que este es culpable, cuando en realidad su culpabilidad no ha sido previamente establecida legalmente» (§ 38, con cita del asunto Allen c. Reino Unido, Gran Sala, § 93). A lo que añade que

el ámbito de aplicación del artículo 6 § 2 del Convenio no se limita a los procedimientos penales que estén pendientes, sino que se amplía a los procedimientos judiciales resultantes de la absolución definitiva del acusado (Allen, anteriormente citada, § 98, Sekanina c. Austria, 25 de agosto de 1993, § 22; y Rushiti c. Austria, § 27, 21 de marzo de 2000), en la medida en que las cuestiones planteadas en estos últimos procedimientos penales constituyan un corolario y un complemento de los procedimientos penales afectados en los que el demandante tuviera la condición de acusado (§ 39).

Lo importante de veras es que la presunción de inocencia continúa, una vez acabado el proceso penal correspondiente, protegiendo la reputación e imagen pública de una persona.

Por un lado, el TEDH entiende que no puede admitirse sembrar sospechas sobre la inocencia de un acusado después de ser absuelto en firme[2]. La persona es inocente y debe ser tratada como tal[3]. Todavía más, la presunción de inocencia debe respetarse en cualquier otro proceso, pues está en juego la reputación de la persona ex art. 8 CEDH. Este criterio es firme y ha tenido fiel reflejo en una línea jurisprudencial bien asentada en Estrasburgo, tal y como lo ilustran los asuntos Sekanina c. Austria, de 25 de agosto de 1993; Gomes Costa c. Portugal, de 25 de febrero de 2025; Allen c. Reino Unido, de 12 de julio de 2013, y Vassilios Stravopoulos c. Grecia, de 27 de septiembre de 2007[4].

El voto particular aborda a continuación la doctrina constitucional sobre la prueba. Y lo hace señalando algo que, dicho sea con toda la modestia, venimos diciendo desde hace lustros: la perspectiva de género no puede obviar las garantías tradicionales que inspiran el proceso penal democrático, en particular el derecho a la presunción de inocencia. Tolosa y Arnaldo entienden que esta nueva sentencia continúa la saga abierta por las SSTC 115/2024 y 145/2024, elevando a prueba indiciaria la denuncia y el atestado, así como un certificado del Ministerio Fiscal y un informe de los servicios sociales del Ayuntamiento de A Coruña. Hasta ahora, dicen Tolosa y Arnaldo, tales documentos no eran medio de prueba y considerarlos como tal «invierte la carga de la prueba y soterra el derecho a la presunción de inocencia»[5]. Puede parecer ocioso recordar que, en el derecho penal democrático, quien acusa debe probar lo que acusa. Pero desde atalayas feministas se exige que dicha carga probatoria se invierta, de tal manera que ante un caso de violencia de género es el hombre quien debe demostrar su inocencia. La pregunta despunta ella sola: ¿Cómo se puede demostrar lo que no se hizo si precisamente no se hizo? Obligar a tal disparate es dar carta de naturaleza a la probatio diabólica. A Tolosa y Arnaldo les resulta sintomático que, en el caso que nos ocupa, ningún tribunal dictara orden de protección ni a favor de la madre nia favor del menor. Y eso que la recurrente lo solicitó varias veces.

Posteriormente tratan el tercer punto de relevancia, que no es otro sino la reconstrucción de la demanda de amparo. El voto particular destaca que la sentencia de la mayoría parte de la consideración apriorística de que la recurrente ha sufrido violencia solo por la mera denuncia de la madre, obviando las sentencias dictadas en los procesos judiciales anteriores, de naturaleza tanto civil como penal. El TC reconstruye la demanda al introducir el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo porque la demandante alega violencia machista. ¿Por qué motivo? Para poder aplicar, acto seguido, el canon basado en la motivación reforzada que debe ofrecerse si estamos en contextos de violencia de género.

Uno de los aspectos más interesantes del voto particular es el examen que realiza de la patria potestad y la exigencia de autorización judicial si hay desacuerdo entre los progenitores en cuanto al régimen de guarda y custodia. El auto de 2021 dictado por el Juzgado núm. 1 de Violencia contra la Mujer de Vitoria atribuye la guarda y custodia del menor a la madre, debiendo ejercerse en Vitoria. La resolución es tajante: uno de los progenitores no puede trasladar de residencia al menor de forma unilateral. Que es, precisamente, lo que hizo la madre. Además, el auto incide en algo fundamental: el interés superior del menor pasa por garantizar el contacto entre padre e hijo. De nuevo sucede algo de gravedad: la mayoría del Tribunal Constitucional no recoge en los antecedentes esta resolución.

Sea como fuere, queda claro para los magistrados discrepantes que la madre incumple dicho régimen y el padre lo denuncia ante los tribunales. Se dictan dos autos judiciales dándole la razón. El segundo, que confirma el primero, es el Auto 36/2023, de la Audiencia Provincial de Álava (dictado, de nuevo, por una magistrada, en este caso la presidenta del órgano). Una vez más sucede lo impensable: la mayoría del Tribunal Constitucional decide no incluir esta resolución en los antecedentes del caso. Como bien dicen Tolosa y Arnaldo, «la lectura de su argumentación confirma el esfuerzo que han tenido que realizar los órganos judiciales para garantizar el contacto entre padre e hijo, que es la razón que sustenta las resoluciones impugnadas, coherente con el cumplimiento de las obligaciones positivas del Estado derivadas del Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 8 CEDH)».

Nuestra lectura del Auto constata que las expresiones son durísimas pero procedentes. Dice el Juzgado que la madre «inventa un argumento sorprendente», «un argumento surrealista», dudando la Audiencia de si «nos está tomando el pelo». Para la Audiencia resulta obvio de toda obviedad que el niño debe vivir en Vitoria y escolarizarse en dicha ciudad. Todo lo que no sea eso modifica la patria potestad y debe gozar del consentimiento del padre (o, en su defecto, de autorización judicial expresa). La resolución juzga que la actitud de la después recurrente en amparo ha sido la de paralizar el proceso, constatando el incumplimiento reiterado de las medidas impuestas por el Juzgado de Violencia contra la Mujer.

Respecto al régimen de visitas, dice que el argumento de la madre (que ha cumplido dicho régimen «con rigurosidad y esfuerzo, sin ninguna cooperación por parte del padre») es «irrisorio» y «no merece ser comentado». Además, «en las visitas de fines de semana, la madre ha tratado de dificultar la comunicación entre padre e hijo, ha decidido por su cuenta cuándo acudía al punto de encuentro, la lista sobre las citas incumplidas es amplia y sin justificación alguna» (FD 3.º).

La conclusión es siempre la misma: la madre ha incumplido reiteradas veces dicho régimen, establecido por un tribunal, sin justificación alguna. Y esto resulta especialmente grave porque «las visitas no se pueden recuperar, al padre no se le puede devolver el tiempo que no ha disfrutado con su hijo, y el daño moral y emocional causado al padre es irrecuperable» (FD 3.º). La Audiencia Provincial va más lejos y comprende que «la única razón de trasladarse a La Coruña es hacer daño al padre» (sic). Como tampoco acaba de entender cómo es posible que la madre se traslade a A Coruña y acabe trabajando finalmente en Vigo. En fin, estos problemas derivan de su voluntad de incumplir voluntariamente la obligación judicial de llevar a cabo la guarda y custodia del niño en Vitoria, «pretendiendo ahora ser la víctima» (FD 3.º). En fin, la Audiencia también aboga por que «el traslado a La Coruña era innecesario, la madre tenía trabajo en Vitoria y el niño era feliz en esta ciudad, con esta decisión ha condenado al menor a romper la relación con su progenitor» (FD 3.º). La resolución desestima el recurso de la madre y le impone la condena en costas.

El voto particular de Tolosa Tribiño y Arnaldo Alcubilla se hace eco de otra resolución judicial, la Sentencia 140/2024, de 16 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Álava en el proceso de divorcio de la pareja (con ponencia, una vez más, de una magistrada). El lector lo ha adivinado: esta resolución tampoco tiene reflejo en los antecedentes de la STC 54/2025 y por eso le daremos aquí el espacio que merece.

Por una parte, en problemas de sustracción de menores, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea aplica el Reglamento de Bruselas II (asunto C-638/22 PPU, Rzecznik Praw Dziecka y otros), donde se regula que los menores deben ser restituidos en el plazo más breve posible a su lugar de residencia. En la misma línea se ha pronunciado el TEDH, en sentencia de 1 de septiembre de 2022, aplicando el art. 8 del Convenio de La Haya para ofrecer la posibilidad a un padre alemán de decidir sobre la residencia de sus hijos cuando la madre los trasladó a otro Estado. Según los magistrados constitucionales, estas resoluciones marcan la línea a seguir por los tribunales europeos: los progenitores no pueden decidir de forma unilateral sobre los menores ni pueden trasladarlos de un lugar a otro sin el consentimiento del otro progenitor, pues tales atribuciones corresponden a la patria potestad.

Por otra, en problemas de este tipo hay que estar a la patria potestad conjunta y, por ende, las decisiones corresponden a los dos padres. Si no existe acuerdo, será un tribunal quien decida, velando por el interés superior del menor. Todas las resoluciones judiciales que han conocido del caso —extractadas arriba— establecieron que aquella debía ejercerse en Vitoria y es la madre la que rompe con dicho criterio, en una «decisión arbitraria sin consentimiento del padre» (FD 2.º).

En ese estado de cosas, el voto particular incide en algo capital: es insostenible el argumento de la mayoría de que la exigencia legal del ejercicio conjunto de la patria potestad pueda ser «flexibilizado judicialmente». Tal aserto ataca dicho ejercicio conjunto. Para la mayoría del TC basta para excepcionar dicha regla «la mera afirmación de la madre en forma de denuncia, que la sentencia eleva a indicio probatorio, por la que afirma ser víctimas de un acto de violencia de género, sin necesidad de control judicial».

El voto particular cree que dicho argumento atenta contra el Convenio contra la Sustracción Internacional de Menores, así como contra el derecho a la vida familiar ex art. 8 CEDH, cuyo núcleo es el disfrute mutuo de la compañía de padres e hijos (SSTEDH Mijuskovic c. Montenegro, de 21 de septiembre de 2010; y Eberhard y M c. Eslovenia, de 1 de diciembre de 2009). También atenta contra el mantenimiento de los lazos familiares con ambos padres, aspecto este integrado en el interés superior del menor (STEDH de 13 de julio de 2010, asunto Fuşcă c. Rumanía, § 45)[6]. Dicho parágrafo dice así:

El Tribunal recuerda que, por lo general, el interés de un menor reside en mantener vínculos familiares con ambos progenitores […] El Tribunal considera que habría sido importante explorar todas las vías disponibles para facilitar el mantenimiento de dichos vínculos, ya sea mediante la intervención de los servicios sociales o de otra manera. Dada la corta edad del menor, el Tribunal estima que podría ser útil buscar asistencia en servicios de asesoramiento o apoyo psicológico para garantizar que no se pierdan oportunidades de mantener la relación del menor con el demandante en el futuro. Esta conclusión también está respaldada por la opinión del Tribunal de que las autoridades nacionales, al tener contacto directo con todas las personas involucradas, están en mejor posición para determinar qué es lo mejor para el menor y tomar las medidas necesarias al respecto […].

Según los magistrados discrepantes la mayoría del TC realiza una cita fragmentada y fragmentaria de la STC 106/2022, pues esta no proscribe automáticamente el régimen de visitas o contactos con el progenitor incurso en un proceso penal iniciado por violencia por la mera existencia de indicios fundados de violencia doméstica, sino que para valorar la afectación del interés del menor se deben ponderar una serie de factores tales como la gravedad, naturaleza, alcance que el delito investigado pueda tener en la relación paternofilial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo o las circunstancias concretas del caso.

El art. 94 del Código Civil no priva automáticamente al progenitor del régimen de visitas o estancias, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o la suspensión de este. De hecho, la STEDH recaída en el asunto Omorefe c. España, de 23 de junio de 2020, dijo que la resolución judicial motivada podría optar por no privar al progenitor del régimen de visitas y estancias o adoptar «medidas menos radicales previstas por la legislación española» (§ 59). Es más, la autoridad judicial podría ponderar las consecuencias irremediables que el transcurso del tiempo —derivado de la duración de la instrucción o por otros motivos— puede tener para la relación del niño con el padre que no vive con él (STEDH de 24 de mayo de 2011, asunto Saleck Bardi c. España). Con sus propias palabras: «Las medidas dirigidas a reunir al progenitor y a su hijo deben ser adoptadas rápidamente, porque el paso del tiempo puede tener consecuencias irremediables para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él» (§ 52). Los discrepantes creen, no obstante, que la cita del art. 94 CC era innecesaria, pues debería haberse aplicado en su lugar la Ley 7/2015, del País Vasco, en concreto su art. 2[7].

Finalmente, el voto particular entiende que el recurso de amparo debió desestimarse. Las resoluciones judiciales restablecieron el derecho a la vida familiar del padre, ex art. 8 CEDH. Así lo ilustra la STEDH recaída en el asunto L. D. c. Polonia, de 13 de febrero de 2025, cuyo § 115 dice así:

El Tribunal reitera que, en relación con la obligación del Estado de tomar medidas positivas, el artículo 8 incluye el derecho de un progenitor a que se adopten medidas con el objetivo de reunirse con su hijo y la obligación de las autoridades nacionales de facilitar dicha reunión, siempre que el interés del menor indique que se debe hacer todo lo posible para preservar las relaciones personales y, si es apropiado y cuando lo sea, para «reconstruir» la familia; la obligación del Estado no es de resultado, sino de medios.

La decisión del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vitoria, al fijar el domicilio del menor en Vitoria, garantizó la reanudación de la relación del padre con el hijo, truncada como consecuencia del abrupto cambio de domicilio del menor impuesto por la madre recurrente de modo unilateral y al margen de cualquier procedimiento. Ese fue el principal objetivo de la resolución impugnada, evitando que el paso del tiempo pudiera tener consecuencias irreparables en la relación entre el hijo y el padre que no vive con él (STEDH en el asunto ya citado Mijuskovic c. Montenegro, de 21 de septiembre de 2010; y STEDH en el asunto Tapia Gasca y D. c. España, de 22 de diciembre de 2009), evitando que las dilaciones en el restablecimiento de la situación anterior supongan la resolución de facto de la cuestión (STEDH de 17 de enero de 2012, asunto Kopf y Liberda c. Austria).

En suma, para los magistrados Tolosa y Arnaldo, «lo decidido por la mayoría de la Sala implica sustituir la inmediación de la decisión judicial por un juicio abstracto y ajeno a las circunstancias del caso concreto, en una peligrosa e impropia deriva que comporta que la sentencia de la que discrepamos realice un nuevo enjuiciamiento para así dejar sin efecto lo decidido por la jurisdicción ordinaria. Esta sustitución, además, no tiene ninguna consecuencia ni efectos para el caso, en la medida en que el pronunciamiento de la sentencia es meramente declarativo».

V. VALORACIONES CRÍTICAS[Subir]

La resolución plantea numerosas cuestiones de enjundia, especialmente si se tiene en cuenta no ya la harto discutible trabazón jurídica del asunto, sino la repercusión mediática —cuando no presión— que casos así suelen tener[8].

La primera observación que cabe realizar tiene que ver con la práctica de no incluir en antecedentes las resoluciones judiciales ordinarias fundamentales para entender el caso y que el TC pueda adoptar la mejor decisión no ya pertinente, sino posible. El único motivo que explicaría tal proceder es que el fallo fue lo primero que se decidió por la mayoría de la Sala Segunda del juez constitucional, para después intentar justificar dicha decisión con una fundamentación mayoritaria que resulta a todas luces entre pobre y forzada. Y el fallo, para amparar a la demandante, debía eliminar previamente todo lo que consideraba broza jurídica.

Otro dato llamativo es que la resolución de la mayoría no cita ni un solo caso que haya sido juzgado por el TEDH o el TJUE sobre la materia (haberlos, haylos, tal y como se desprende de la profusa cita de los mismos en el voto particular). ¿El motivo? Que buena parte de la fundamentación jurídica de aquellos es un torpedo en la línea argumental de la sentencia de la mayoría.

En ese marco, la mayoría del Tribunal Constitucional no duda en reconstruir la demanda de amparo, aspecto que tiene vedado, alegando que el derecho a la igualdad y no discriminación está concernido en el presente caso por ser un litigio «de violencia de género». Huelga decir que dicha violencia no existió (lo dijeron los jueces y tribunales ordinarios), pero, si hubiere existido, ¿no tendría también sentido, puestos a reconstruir la demanda de amparo, decir que el asunto estaba conectado con el derecho fundamental del art. 15 CE, donde se protege la vida y la integridad física y psíquica? ¿Por qué solo el 14 CE? La única respuesta posible no es plausible, pues sospechamos que tanto la ponente como quienes la apoyaron intentan encajar (a martillazos) la ideología feminista del «hermana, yo sí te creo» en los usos y procedimientos constitucionales, instituciones por lo demás completamente ajenas a esta y que sufren no poco cuando se les fuerza de tal guisa[9].

El voto particular señala que la STC 54/2025 es un paso más en la senda trazada por la STC 115/2024 y la STC 145/2024, ambas dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional y ambas con ponencia de la magistrada Balaguer Callejón. ¿Qué establecen ambas resoluciones?

En la STC 115/2024, de 23 de septiembre, se declara la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación reforzada que este exige, cuando las resoluciones judiciales previas se pronunciaron sobre el régimen de visitas en un contexto de violencia de género. En el marco de un proceso de ejecución de resolución judicial, un juzgado de violencia sobre la mujer dictó un auto requiriendo a la después recurrente en amparo el cumplimiento del régimen de visitas de su hija con el padre —denunciado por violencia de género— bajo apercibimiento de desobediencia grave a la autoridad judicial. Tras el recurso interpuesto por la demandante contra esta resolución, el auto fue confirmado en apelación.

Se estima el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en conexión con el derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de sexo. Para la Sala Segunda del TC, las resoluciones judiciales impugnadas no se ajustan a los parámetros de la motivación reforzada al exigir a la madre una actitud proactiva en relación con el cumplimiento del régimen de visitas. Desconocieron que el divorcio y el posterior régimen de visitas establecido se producen «en un contexto de violencia de género y las dinámicas de sometimiento inherentes a esta» (el soniquete nos suena). Además de ignorar los informes de la pediatra y de la psicóloga infantil, se equiparó de manera inadecuada —a juicio del TC— el interés superior de la niña con el mantenimiento y favorecimiento de las relaciones con su padre. Lo cual, como dijimos más arriba, se compadece mal con la jurisprudencia de Estrasburgo.

La sentencia cuenta con dos votos particulares, uno de ellos concurrente. En lo que aquí interesa, el voto particular del magistrado Arnaldo Alcubilla indica que la sentencia reconstruye la demanda de amparo, al añadir el derecho del art. 14 CE, y que construye un canon ad hoc para aplicar en el proceso y no tener que aplicar el consolidado canon relativo a las exigencias derivadas del dictado de una resolución fundada en derecho (y eso que la STC dice que iba a aplicarlo, FJ 6). Además, la resolución del caso concreto no se ajusta a los cánones constitucionales aplicables, no tiene en cuenta la totalidad de elementos que constituyen el contexto del caso ni tampoco todos los argumentos de las resoluciones judiciales.

La segunda, la STC 145/2024, de 2 de diciembre, es bastante similar a la anterior. Aquí también se sustancia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque la recurrente entiende que las resoluciones judiciales no se motivaron reforzadamente al dictarse sobre el régimen de visitas en un contexto de violencia de género. En el marco de un proceso de divorcio contencioso, un juzgado de violencia sobre la mujer estableció las pernoctas en el régimen de estancias de la hija de la recurrente con su padre (denunciado por violencia de género). La madre presentó recurso de apelación contra el auto, finalmente desestimado, y posteriormente acciona la vía de amparo.

El Tribunal Constitucional otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que entiende que el órgano judicial decidió sobre las pernoctas a pesar de que la menor se negaba a acceder al punto de encuentro familiar basándose en que dicha negativa se debía al contexto de conflictividad de los progenitores y la desconfianza mostrada por la recurrente hacia su expareja y padre de la menor. Por ello, el auto judicial desconoció los indicios fundados de violencia de género contra el padre, y conculcó así el deber de motivación reforzada que se impone en este tipo de contextos. La sentencia cuenta con el voto particular del magistrado Arnaldo Alcubilla, remitiéndose en su integridad al que dictó respecto de la STC 115/2024.

En lo tocante a la recepción doctrinal de la STC 54/2025, las críticas a la resolución, tan pronto como se conoció, fueron la pauta. La magistrada Susana Jiménez Bautista, también letrada del gabinete técnico del Tribunal Supremo en el área de Derecho Civil, resaltaba:

Anudar de forma automática a la condición de víctima de violencia de género de la madre, la toma de decisión relativa a la custodia del menor, descansando exclusivamente en aquel fundamento, y de forma aislada, sin entrar a analizar ni valorar el impacto que en el hijo pueda tener la medida a adoptar, me resulta cuanto menos especialmente peligroso por las consecuencias que ello pude conllevar para el niño, niña y adolescente, y más aún si dicha solución se aplica incluso si el progenitor es absuelto, e incluso sin haber adoptado ninguna medida cautelar contra él.

Entiende que la sentencia que hemos comentado sustituye, en realidad, el canon de motivación reforzada en aras de proteger el interés superior del menor por el canon reforzado de motivación derivado del contexto de violencia de género, amén de anotar que se produce una improcedente «identificación automática del interés de la madre con el del menor», obviando que a veces coincidirá y a veces no[10].

Por su parte, Pablo de Lora dudaba del hecho de que se ampare a una madre que decidió unilateralmente irse a vivir con su hijo de tres años a una ciudad a seiscientos kilómetros del domicilio familiar. Lo hizo con el expediente de ser víctima de maltrato, aunque las juezas —cosas de esta época— que tuvieron que resolver sobre esa cuestión absolvieron al marido y no dejaron de constatar en sus resoluciones el uso espurio de las denuncias por parte de la madre.

Dice el iusfilósofo:

Para la magistrada Balaguer, ponente de la sentencia del alto tribunal, y para los magistrados que secundaron su argumentación y fallo (Montalbán, Sáez y Díez Bueso), ni la presunción de inocencia ni la inocencia misma de ellos (de ninguno) cuenta nada y basta con la fuente del derecho de Rozalén: el padre, todo padre, es un monstruo gris que está siempre en la cocina gritando y rompiéndolo todo. O dicho en su mismo lenguaje, forense, de madera, inefable e inasequible a cualesquiera hechos declarados probados: parte de «las dinámicas inherentes a la violencia machista». Esta pieza del «sistema», de las «dinámicas» es un ciudadano que se jugará la vida por salvarnos del fuego o la inundación de este marzo apocalíptico y que estuvo años sin poder estar con su hijo. La madre, la víctima por naturaleza, había renunciado a la custodia compartida cuando el Tribunal Constitucional dicta esa «sentencia»[11].

José María Torras Coll ha criticado la resolución, diciendo que «perturba e inquieta», haciéndose eco del criterio de los dos magistrados disidentes. A juicio de Torras, la sentencia constitucional reconstruye la demanda de amparo para incorporar el derecho a la igualdad y a la no discriminación, que no fue invocado en el recurso de amparo por la demandante. Valida el ejercicio unilateral de la patria potestad, al trasladar al hijo común, menor de edad, a otra localidad alejada del lugar de residencia del padre. Ni respeta la relación paternofilial ni se respeta la sentencia de la jurisdicción ordinaria, sustituyendo su criterio por el juicio en abstracto que realiza la mayoría de la Sala Segunda del TC[12].

Desde el ámbito periodístico, Juan Soto Ivars ha acusado al Tribunal Constitucional de abolir la presunción de inocencia del varón. La ley de 2004 lo sirvió en bandeja, discriminando al hombre (gracias también a las dos sentencias constitucionales que la avalaron, en 2008 y 2009)[13]. El mismo autor dijo que los datos parecen decir que la violencia en pareja afecta a chicos y chicas y se perpetra por chicos y chicas. Y que, aunque el saldo de muertes por violencia en este marco es de predominio femenino, el maltrato es bidireccional[14]. Es lo que Guadalupe Sánchez ha denominado la asimetría penal genital: mismo delito, pero castigo diferente en función de lo que el autor tenga entre las piernas (más grave si es hombre, claro)[15].

VI. REFLEXIÓN FINAL[Subir]

La desazón, la preocupación y la tristeza que deja a su paso la STC 54/2025 resultan demasiado lacerantes como para omitirlas, disfrazarlas o esconderlas. Se destruye la presunción de inocencia, garantía esencial del Estado constitucional y derecho fundamental del ciudadano, por quien debe protegerla en última instancia. Valores esenciales como la seguridad jurídica o la igualdad ante la ley, marco de nuestra convivencia, se ven arrumbados. Si la absolución penal de un acusado por la justicia ordinaria se traduce en que la mayoría de la Sala Segunda del TC hable después, sin solución de continuidad, de «presunto maltratador» y «presunto agresor» para referirse al absuelto, poco más podemos hacer desde aquí que explicarlo, condenarlo y denunciarlo (y llorarlo, por supuesto).

La ideología enceguecida de la ponencia de la sentencia es indiscutible, causando en esta ocasión un daño adicional, pues la mayoría de la Segunda Sala decide eliminar de los antecedentes del caso las resoluciones judiciales que dan la razón al padre y se la quitan a la madre. No hubo violencia de género y la sentencia constitucional elude olímpicamente dicha afirmación y sus consecuencias, hasta el punto de amparar la conducta materna y, así, una especie de sustracción del menor, rompiendo tanto la patria potestad del padre como el régimen de guarda y custodia, especialmente en lo tocante al lugar de celebración del régimen de visitas. Lamentamos honestamente tener que decirlo, pero no podemos no hacerlo: después del análisis realizado anteriormente, nos tememos que la sombra de la más cruda injusticia planea sobre la resolución, lo cual, si se mira con perspectiva respecto de los últimos pronunciamientos del Tribunal Constitucional en la materia, constituye una profecía autocumplida.

Alberto Olmos, uno de los mejores cronistas españoles, ha resumido bien lo que acontece al respecto de lo que hemos tratado de explicar más arriba. Y es que

vemos a diario cómo los gobernantes (singularmente en nuestro tiempo la delirante ministra de Igualdad) tocan estos temas con manos zopencas, acusan alegremente a alguien de maltratador, realmente, porque les da la gana, como si motejar desde la tribuna pública, y siendo ministra, a un padre de maltratador (y eso queda para siempre, en los periódicos, y los niños crecen y algún día lo leerán) fuera válido en el juego político, en el miserable juego político de esta gente […]. Todos sabemos […] que denunciar en falso, o exageradamente, maltrato en el hogar después de divorciarse es mucho más común de lo que dice una cifra inverosímil pero oficial. Se busca, dando esa cifra, alentar las denuncias de las mujeres; se consigue, con la inverosimilitud del dato, que ya se sospeche de cualquier denuncia. Otro éxito de la incompetencia de nuestros mandatarios e ingenieros sociales, preocupados únicamente por la superficie del asunto[16].

NOTAS[Subir]

Bibliografía[Subir]