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      <journal-id journal-id-type="publisher-id">AIJC</journal-id>
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        <journal-title xml:lang="es">Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional</journal-title>
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      <issn pub-type="epub-ppub">1138-4824</issn>
      <publisher>
        <publisher-name>Centro de Estudios Políticos y Constitucionales</publisher-name>
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      <article-id pub-id-type="publisher-id">aijc.30.09</article-id>
      <article-id pub-id-type="doi">doi.org/10.18042/cepc/aijc.30.09</article-id>
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          <subject>Trabajos de investigación originales sobre la Constitución y el sistema de las fuentes, el control de la constitucionalidad y la justicia constitucional, la tutela de los derechos y libertades y el orden axiológico constitucional, así como la interpretación por los Tribunales Constitucionales u órganos equivalentes de las normas de la Constitución, con particularísima preferencia a los países del mundo iberoamericano. </subject>
          <subj-group subj-group-type="heading">
            <subject>Estudios Doctrinales</subject>
          </subj-group>
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        <article-title xml:lang="es">LÍMITES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA EN COLOMBIA: EXPOSICIÓN CRÍTICA A LA SENTENCIA C-506 DE 2023</article-title>
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          <trans-title>Limits of constitutionality control in tax matters in Colombia: critical exposition of decision C-506 of 2023</trans-title>
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            <surname>ROJAS ARIAS</surname>
            <given-names>JUAN CAMILO</given-names>
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            <institution>Universidad de la Sabana</institution>
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          <email>camilor99@hotmail.com</email>
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      <pub-date pub-type="epub">
        <day>30</day>
        <month>06</month>
        <year>2026</year>
      </pub-date>
      <volume>30</volume>
      <issue>1</issue>
      <fpage>253</fpage>
      <lpage>282</lpage>
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        <copyright-statement>Copyright © 2026</copyright-statement>
        <copyright-year>2026</copyright-year>
        <copyright-holder>Centro de Estudios Políticos y Constitucionales</copyright-holder>
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          <license-p>El Centro de Estudios Políticos y Constitucionales tiene el derecho de primera publicación del trabajo, el cual está simultáneamente sujeto a la licencia de reconocimiento de Creative Commons Reconocimiento-No comercial-Sin obra derivada 4.0 Internacional, que permite a terceros compartir la obra siempre que se indique su autor y su primera publicación en esta revista.</license-p>
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      <abstract xml:lang="es">
        <p>La Sentencia C-506 de 2023 de la Corte Constitucional colombiana, en la que se declaró la inexequibilidad de los numerales 1 y 2 del literal c) del art. 50 de la Ley 2277 de 2022 por violación del principio de legalidad en materia tributaria, representa un hito jurisprudencial que reafirma la importancia de este principio y genera interrogantes sobre los límites del control de constitucionalidad en materia tributaria.</p>
      </abstract>
      <trans-abstract xml:lang="en">
        <p>Ruling C-506 of 2023 of the Colombian Constitutional Court, which declared the unenforceability of paragraphs 1 and 2 of literal c) of Article 50 of Law 2277 of 2022 for violation of the principle of legality in tax matters, represents a jurisprudential milestone that reaffirms the importance of this principle and raises questions about the limits of the control of constitutionality in tax matters.</p>
      </trans-abstract>
      <kwd-group xml:lang="es">
        <kwd>Control de constitucionalidad</kwd>
        <kwd>Constitución Política de 1991</kwd>
        <kwd>impuestos a los plásticos de un solo uso</kwd>
        <kwd>principio de legalidad en materia tributaria</kwd>
      </kwd-group>
      <kwd-group xml:lang="en">
        <kwd>Control of constitutionality</kwd>
        <kwd>Political Constitution of 1991</kwd>
        <kwd>taxes on single-use plastics</kwd>
        <kwd>principio de legalidad en materia tributaria</kwd>
      </kwd-group>
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          <meta-value>Composiciones RALI, S.A.</meta-value>
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          <meta-name>Cómo citar este artículo / Citation: </meta-name>
          <meta-value>Rojas Arias, Juan Camilo (2026). Límites del control de constitucionalidad en materia tributaria: exposición crítica a la Sentencia C-506 de 2023. <italic>Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, </italic>30(1), 253-282. doi: <ext-link xlink:href="https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.30.09" ext-link-type="uri">https://doi.org/10.18042/cepc/aijc.30.09</ext-link></meta-value>
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    <sec>
      <label>I.</label>
      <title>INTRODUCCIÓN</title>
      <p>El constitucionalismo, como movimiento histórico-político, siempre ha estado conceptualmente asociado al Estado-nación, y las constituciones, como concreción jurídica de ese movimiento, han sido las constituciones de esos Estados-nación<xref ref-type="fn" rid="F2"/>. Esta cognición de traspasar la condición política hacia lo jurídico es parte de la esencia que convierte a la Constitución en norma de normas<xref ref-type="fn" rid="F3"/>. En esta mirada, se puede concretar que la estructura de las constituciones contemporáneas tiene una similitud conceptual decantada en tres ejes: los derechos fundamentales, la distribución funcional<xref ref-type="fn" rid="F4"/> (teoría de la división de poderes<xref ref-type="fn" rid="F5"/> o de los <italic>checks and balances</italic>) y el control de la constitucionalidad; este último eje, es un presupuesto indispensable para el fortalecimiento de un Estado de derecho —garantizar la existencia de un modelo de control de constitucionalidad acotado— que garantice la primacía constitucional.</p>
      <p>Este pilar desarrollado principalmente por la rama judicial —en la división funcional de roles— sostiene a través del control<xref ref-type="fn" rid="F6"/> la supremacía constitucional<xref ref-type="fn" rid="F7"/>, subordinando los sectores ejecutivo y legislativo a la ley y a la Constitución, produciendo un equilibrio entre los derechos fundamentales y la división de poderes<xref ref-type="fn" rid="F8"/>, proscribiendo de plano la vulnerabilidad de la organización estatal por concentración de poder (<xref ref-type="bibr" rid="B8">Lijphart, 1997</xref>).</p>
      <p>De tal forma, la Corte Constitucional en Colombia, que está facultada para realizar actos de control de constitucionalidad<xref ref-type="fn" rid="F9"/>, participa en el equilibrio de los poderes desde dos perspectivas: (i) perspectiva orgánica en su carácter de órgano constituido que ejerce funciones de control, y (ii) bajo la perspectiva funcional en su función de tribunal constitucional que asegura la supremacía de la Constitución. </p>
      <p>En el marco de estas perspectivas —orgánica y funcional— y la realización de estas funciones se manifiesta su auténtico carácter de órgano de control de la constitucionalidad, sobre todo al atribuir significado a los enunciados constitucionales que interpreta. A la luz de esta potestad, surge la relevancia de evaluar los efectos y alcance de la decisión de la Corte Constitucional en el propio margen de control de constitucionalidad hacia el Legislativo y su competencia. Pues, si bien es cierto que la Corte Constitucional es el último intérprete de la Constitución, también lo es que sus facultades se encuentran limitadas<xref ref-type="fn" rid="F10"/> por las previsiones hechas por el constituyente. Por lo que se puede decir que la interpretación hecha por la Corte Constitucional no puede modificar, y menos aún ampliar, su competencia, como se verá en argumentación posterior, en la medida en que el ejercicio pluralista que se da en el Legislativo, dada su composición política plural y sobre la cual se desarrolla la cláusula general del Estado social de derecho, tiene una función política fundamental en aquellos escenarios que requieren de controles reforzados a fin de evitar déficits representativos o de protección de los derechos de dichas minorías (<xref ref-type="bibr" rid="B7">Linz, 1990</xref>) como es la tributación.</p>
      <p>Sobre la base del marco conceptual decantado, es preciso hacer un recuento del caso constitucional sobre el impuesto a los plásticos de un solo uso, en la medida que la Corte, con el fin de superar la contradicción que había dejado el legislador, apeló al principio de conservación del derecho, por lo cual solo declaró inexequibles —Sentencia C-506 de 2023— unas expresiones del tributo, aclarando una antinomia manifiesta entre la sujeción pasiva del impuesto y el hecho generador. </p>
      <p>Así las cosas, la precitada <xref ref-type="bibr" rid="B17">Sentencia C-506 de 2023</xref> de la Corte Constitucional colombiana, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión «bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en», contemplada en los numerales 1.º y 2.º del literal c) del art. 50 de la <xref ref-type="bibr" rid="B15">Ley 2277 de 2022</xref>, por el cargo examinado en esta sentencia<xref ref-type="fn" rid="F11"/>, desarrolla una argumentación que reafirma la importancia del principio de legalidad y, por consecuencia, de certeza tributaria, pero a su vez, a juicio del autor, genera interrogantes sobre los límites del control de constitucionalidad en la materia en torno a la separación de poderes y a la seguridad jurídica, análisis que se han reaplicado de forma general sobre la figura del control de constitucionalidad (<xref ref-type="bibr" rid="B2">Bernal Pulido, 1999</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B6">Higuera, 2009</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B11">Muñoz y Triana, 2010</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B13">Zambrano, 2011</xref>, y <xref ref-type="bibr" rid="B12">Tobo, 2004</xref>).</p>
      <p>Al efecto, la hipótesis se centra en el análisis de la <xref ref-type="bibr" rid="B17">Sentencia C-506 de 2023</xref> y su impacto en el principio de legalidad en materia tributaria en Colombia. Se abordarán las implicaciones de esta decisión desde la óptica del control de constitucionalidad.</p>
      <p>La investigación se fundamenta en un análisis dogmático de la <xref ref-type="bibr" rid="B17">Sentencia C-506 de 2023</xref>, así como en la revisión de jurisprudencia, doctrina y normativa relevante. Se utilizará un enfoque crítico y reflexivo para evaluar la decisión de la Corte Constitucional y sus implicaciones.</p>
      <p>Esta propuesta de investigación es novedosa en la medida que aborda de forma práctica un tema de gran actualidad e importancia jurídica en Colombia. La <xref ref-type="bibr" rid="B17">Sentencia C-506 de 2023</xref> ha generado un debate significativo sobre el principio de legalidad en materia tributaria y los límites del control de constitucionalidad. Esta investigación contribuirá a una mejor comprensión de estos temas y a la generación de conocimiento jurídico relevante y crítico para el sistema constitucional tributario de Colombia.</p>
    </sec>
    <sec>
      <label>II.</label>
      <title>EL IMPUESTO A LOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO</title>
      <p>La <xref ref-type="bibr" rid="B15">Ley 2277 de 2022</xref> «por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones», a través del capítulo II del título IV, arts. 50, 51, 52 y 53, crea el impuesto sobre plásticos de un solo uso con el propósito de desincentivar su empleo y fomentar empaques biodegradables. Sin embargo, su aplicación fue objeto de profundos reparos<xref ref-type="fn" rid="F12"/>, especialmente en términos de aplicabilidad.</p>
      <p>A partir del ejercicio exegético sobre las disposiciones analizadas, es posible identificar que, si bien el legislador cumplió <italic>prima facie </italic>con el principio de legalidad del tributo —estableció los elementos del tributo—, los elementos del tributo presentaron contradicciones profundas; en esencia, la definición de hecho generador y sujeto pasivo.</p>
      <p>Por su parte, el art. 51 establece como hecho generador «la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes», y como sujeto pasivo al «productor o importador, según corresponda».</p>
      <p>Por su parte, el art. 50 relativo a definiciones establece que el productor es aquella persona que fabrique, ensamble o remanufacture bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso, e importador aquella que importe bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso.</p>
      <p>A la luz de lo anterior, se hace evidente la incertidumbre jurídica para los operadores del mercado, en la medida en que no hay certeza sobre quién es el responsable del impuesto, pues es patente la incongruencia esencial. Por un lado, es posible interpretar que el sujeto pasivo del impuesto son las empresas productoras o importadoras de productos plásticos que son utilizados para envasar, embalar, empacar bienes —criterio de interpretación sobre el art. 51—, o se puede interpretar que la sujeción pasiva del impuesto recae sobre empresas productoras o importadoras de bienes que se encuentran contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso —criterio de interpretación del art. 50—.</p>
      <p>Así las cosas, resulta ostensible que existe cierta antinomia que conlleva un escenario de indeterminación en la aplicación de la norma tributaria, lo cual dio sustento fáctico a las distintas acciones de inconstitucionalidad presentadas<xref ref-type="fn" rid="F13"/>, entre ellas la que derivó en la <xref ref-type="bibr" rid="B17">Sentencia C-506 de 2023</xref>. En esta vía, y ante la evidente antinomia, se construyeron juicios de constitucionalidad en torno a la violación del principio de legalidad y, por tanto, falta de certeza y seguridad jurídica en razón a la indeterminación generada respecto de los elementos del tributo, en especial, el sujeto pasivo y el hecho generador.</p>
      <p>Sobre la base de lo indicado, la Corte Constitucional reconoció la existencia de la contradicción y la afectación de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, al señalar que entre los arts. 50 y 51 de la <xref ref-type="bibr" rid="B15">Ley 2277 de 2022</xref> existe una falta de correspondencia evidente y da paso a una indeterminación insuperable en relación con aspectos indispensables para garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica en el contexto del impuesto nacional a los productos plásticos de un solo uso. En este análisis, con el fin de superar la contradicción y apelando al principio de conservación del derecho, la Corte consideró que, al declarar inexequible la expresión «bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en», la discordancia normativa se supera, de manera que concluye que el sujeto pasivo del tributo es el productor o importador de los plásticos de un solo uso, es decir, los envases, empaques y embalajes. </p>
      <p>El raciocinio constitucional se basó en las siguientes líneas —se sintetizan los argumentos centrales de la Corte sobre la certeza tributaria—:</p>
      <list list-type="bullet">
        <list-item>
          <label>—</label>
          <p>El principio de legalidad tributaria. La Corte reiteró la primacía del principio de legalidad en materia tributaria, el cual exige que las normas que establecen impuestos sean claras, precisas y no susceptibles de interpretaciones diversas. Este principio es fundamental para garantizar la seguridad jurídica de los contribuyentes y evitar la arbitrariedad en la aplicación de los tributos.</p>
        </list-item>
        <list-item>
          <label>—</label>
          <p>El Congreso de la República y la definición de los elementos del tributo. La Corte reiteró su amplia línea jurisprudencial en torno a la facultad exclusiva del Congreso de la República para definir los elementos esenciales del tributo, como el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable, la tarifa y el período gravable. Sin embargo, esta facultad no es absoluta y debe ejercerse con apego al principio de legalidad y a los demás principios constitucionales.</p>
        </list-item>
        <list-item>
          <label>—</label>
          <p>La admisibilidad de ambigüedades razonables. La Corte reconoció que, en la redacción de las normas tributarias, el lenguaje natural puede generar ambigüedades o equivocidades hasta cierto punto aceptables, siempre y cuando no afecten la definición de los elementos estructurales del tributo. Estas ambigüedades pueden ser superadas mediante la aplicación de las reglas generales de la hermenéutica jurídica<xref ref-type="fn" rid="F14"/>. Así las cosas, la Corte indicó que, solo en el caso en el que ninguna herramienta permita determinar el alcance de lo regulado, cabría una declaratoria de inconstitucionalidad.</p>
        </list-item>
        <list-item>
          <label>—</label>
          <p>El principio de conservación del derecho tributario. La Corte, en aras de preservar la validez de las normas tributarias, privilegia el principio de conservación del derecho. Esto significa que, en caso de ambigüedades o imprecisiones, se buscará una interpretación razonable que permita mantener la norma dentro del ordenamiento jurídico, evitando su declaratoria de inconstitucionalidad.</p>
        </list-item>
        <list-item>
          <label>—</label>
          <p>La declaratoria de inconstitucionalidad por falta de claridad. La Corte establece que la falta de claridad en una norma tributaria no siempre acarrea su inconstitucionalidad. Solo se declarará la inconstitucionalidad cuando la oscuridad o falta de claridad sea insuperable, es decir, cuando no sea posible establecer el sentido y alcance de las disposiciones, ni siquiera acudiendo a las reglas generales de hermenéutica jurídica.</p>
        </list-item>
        <list-item>
          <label>—</label>
          <p>La interpretación razonable y la constitucionalidad condicionada. La Corte, en su visión institucionalista por conservar las normas tributarias, recurre a la figura de la «constitucionalidad condicionada». Esta figura permite declarar la constitucionalidad de una norma siempre y cuando se le otorgue un alcance razonable que concuerde con la Constitución Política. Esta práctica refleja el profundo respeto de la Corte hacia las leyes expedidas por el Congreso de la República.</p>
        </list-item>
        <list-item>
          <label>—</label>
          <p>La imposibilidad de interpretaciones razonables y la inconstitucionalidad. En aquellos casos en los que sea imposible encontrar una interpretación razonable de la norma tributaria que se ajuste a los preceptos constitucionales, la Corte no tiene otra alternativa que declararla inconstitucional. Esta decisión se toma como último recurso, siempre buscando preservar la supremacía de la Constitución y proteger los derechos de los contribuyentes.</p>
        </list-item>
      </list>
      <p>Hasta este punto, es posible afirmar que la <xref ref-type="bibr" rid="B17">Sentencia C-506 de 2023</xref> establece un marco para la interpretación de las normas tributarias en Colombia, priorizando el principio de preservación del derecho sobre el principio de legalidad y certeza jurídica, sustentado en un análisis sistemático y teleológico, en el cual definió los criterios para determinar cuándo una norma tributaria es inconstitucional por falta de claridad, enfatizando la importancia de la interpretación razonable y la constitucionalidad condicionada como herramientas para preservar la validez de las normas.</p>
      <p>Este precedente jurisprudencial —de gran relevancia para el constitucionalismo tributario colombiano— conviene analizarlo desde distintas ópticas, tales como: el principio de legalidad, la seguridad jurídica de los contribuyentes y la comprensión de los límites del control constitucional en el marco de la lógica de <italic>checks and balances </italic>en asuntos tributarios.</p>
    </sec>
    <sec>
      <label>III.</label>
      <title>MARCO DE COMPETENCIAS CONSTITUCIONALES EN ASUNTOS TRIBUTARIOS </title>
      <sec>
        <label>1.</label>
        <title>De lo general a lo especial</title>
        <p>La Constitución Política de Colombia, en su art. 114, establece de manera taxativa que el Congreso de la República es el titular de la función legislativa. Esta atribución fundamental implica que es al Legislativo a quien compete la facultad de crear, modificar y derogar las leyes, ostentando, además, la competencia para interpretarlas (art. 150 CP).</p>
        <p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha calificado esta competencia como la «cláusula general de competencia del Legislador». Esta denominación resalta la amplitud de las facultades del Congreso en el ámbito legislativo, permitiéndole dictar normas jurídicas en todos los campos y frente a todo tipo de situaciones (Sentencia C-133 de 1993).</p>
        <p>Insertada en esa competencia legislativa general, el Congreso de la República se rotula como el titular de la política tributaria como un desarrollo consonante con el principio democrático de «no hay impuesto sin representación», en la medida en que el Congreso de la República, como representante del pueblo, ostenta la titularidad de la política tributaria en condiciones ordinarias (art. 338 CP). Esta atribución le permite al Legislativo ejercer un amplio margen de discrecionalidad en materia tributaria con el fin —criterio clásico fiscal— de fondear «el sostenimiento de los gastos públicos y la consecución de los fines del Estado» (<xref ref-type="bibr" rid="B27">Sentencia C-333 de 2017</xref>).</p>
        <p>En el ejercicio de esta potestad, el Congreso de la República tiene una facultad amplia en materia impositiva, con la cual puede, a grandes rasgos, crear, modificar y eliminar tributos (<xref ref-type="bibr" rid="B43">Sentencia C-625 de 2003</xref>) y su vigencia, siempre y cuando lo haga con fundamento en los principios constitucionales y de acuerdo con el procedimiento legislativo establecido.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>2.</label>
        <title>Límites a la potestad legislativa en materia tributaria</title>
        <p>A pesar de la amplia facultad del Congreso de la República en materia tributaria, esta potestad no es absoluta. El Constituyente ha establecido límites claros que el Legislativo debe respetar al ejercer su función normativa. Estos límites se encuentran establecidos en los siguientes principios: (i) el respeto por los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica en materia tributaria (arts. 150 y 338 CP), conforme a los cuales el Congreso de la República tiene la función de establecer contribuciones fiscales —excepcionalmente parafiscales con arreglo a la ley—, debiendo fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos<xref ref-type="fn" rid="F15"/>; (ii) equidad, eficiencia y progresividad tributaria (art. 363 CP), concretándose en una distribución justa y equitativa de las cargas tributarias, promoviendo la eficiencia del sistema tributario y gravando en mayor medida a quienes tienen mayor capacidad económica; (iii) garantizar el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 CP), garantizando un trato igualitario a todos los contribuyentes en situaciones similares; (iv) la protección de los derechos sociales (art. 42-77 CP), la creación de tributos no debe afectar de manera desproporcionada el ejercicio y disfrute de los derechos sociales (<xref ref-type="bibr" rid="B23">Sentencia C-592 de 2019</xref>) reconocidos en la Constitución Política.</p>
        <p>Sobre los límites generales descritos, resulta indispensable, de cara a analizar la Sentencia C-506 de 2023, demarcar el alcance jurisprudencial de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, en la medida en que sobre estos principios se basará el análisis crítico sobre la anotada sentencia.</p>
        <p><italic>2.1. Alcance jurisprudencial de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica en materia tributaria </italic></p>
        <p>La interpretación autorizada de la Corte Constitucional sobre el principio de legalidad es extensa (<xref ref-type="bibr" rid="B55">sentencias C-583 de 1996</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B46">C-873 de 2002</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B44">C-155 de 2003</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B42">C-690 de 2003</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B36">C-287 de 2009</xref> y <xref ref-type="bibr" rid="B30">C-891 de 2012</xref>) y su desarrollo jurisprudencial ha estado íntimamente ligado a su relación con el principio democrático y con la fórmula «no hay tributo sin representación» (sentencias C-228 de 2010 y C-594 de 2010) o <italic>no taxation without representation</italic><xref ref-type="fn" rid="F16"/>, principio de raigambre liberal (sentencias <xref ref-type="bibr" rid="B63">C-004 de 1993</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B58">C-084 de 1995</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B52">C-987 de 1999</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B49">C-1097 de 2001</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B48">C-227 de 2002</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B47">C-504 de 2002</xref> y <xref ref-type="bibr" rid="B39">C-1043 de 2003</xref>) y que se configura como uno de los pilares fundantes del Estado de derecho (sentencias <xref ref-type="bibr" rid="B51">C-597 de 2000</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B41">C-776 de 2003</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B35">C-228 de 2010</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B34">C-594 de 2010</xref> y <xref ref-type="bibr" rid="B26">C-249
            de 2019</xref>).</p>
        <p>En este margen, resulta iluminador el citado art. 338, que materializa el principio de legalidad del tributo, donde la Corte ha interpretado a la luz del texto constitucional la predeterminación (sentencias <xref ref-type="bibr" rid="B61">C-228 de 1993</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B56">C-413 de 1996</xref>,<xref ref-type="bibr" rid="B52"> C-987 de 1999</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B49">C-1097 de 2001</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B48">C-227 de 2002</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B47">C-504 de 2002</xref> y <xref ref-type="bibr" rid="B39">C-1043 de 2003</xref>) del tributo como un requisito de expedición, de competencia exclusiva (<xref ref-type="bibr" rid="B24">Sentencia C-550 de 2019</xref>) de los órganos de representación popular —el Congreso de la República de Colombia—, esto es, que la ley que establezca el tributo debe señalar sus elementos esenciales (<xref ref-type="bibr" rid="B44">Sentencia C-155 de 2003</xref>), es decir, obliga a que se identifique el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa (<xref ref-type="bibr" rid="B34">Sentencia C-594 de 2010</xref>).</p>
        <p>A la luz de lo decantado, es posible afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad tributaria se puede concebir en tres dimensiones complementarias dado el carácter amplio del principio<xref ref-type="fn" rid="F17"/>: (i) una dimensión política, referida al carácter representativo de las autoridades políticas que deben fijar los gravámenes<xref ref-type="fn" rid="F18"/>; (ii) otra dimensión funcional, relativa a la adecuada determinación de los elementos definitorios de aquellos; y, por último, (iii) una dimensión orgánica, vinculada al reparto de competencias normativas entre el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, en virtud de la autonomía de las entidades territoriales acogida por el <xref ref-type="bibr" rid="B14">Constituyente de 1991</xref><xref ref-type="fn" rid="F19"/>. Estas dimensiones, analizadas desde su teleología, buscan brindar a los contribuyentes, que soportan la carga fiscal, tres elementos: (i) una representatividad en su imposición —desarrollando los principios de representación popular y democracia—, (ii) brindar certeza jurídica, y (iii) promover la armonía fiscal o principio de unidad económica (sentencias <xref ref-type="bibr" rid="B51">C-597 de 2000</xref> y <xref ref-type="bibr" rid="B39">C-1043 de 2003</xref>).</p>
        <p>Sobre los parámetros constitucionales cernidos en torno a la legalidad del tributo, la jurisprudencia constitucional ha señalado a su vez la necesaria relación que existe entre el anotado principio y la certeza en materia tributaria. La exigencia de certeza tributaria implica entonces que el legislador fije de la manera más precisa posible (sentencias <xref ref-type="bibr" rid="B22">C-486 de 2020</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B21">C-066 de 2021</xref> y <xref ref-type="bibr" rid="B20">C-147 de 2021</xref>) los elementos estructurales del tributo. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando se trata de impuesto de carácter nacional, «el Congreso está obligado a definir todos los elementos en forma “clara e inequívoca”, esto es, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base impositiva y la tarifa» (<xref ref-type="bibr" rid="B30">Sentencia C-891 de 2012</xref>). En consecuencia, la inconstitucionalidad por infracción del principio de certeza tributaria concurre cuando de la prescripción dispuesta por el legislador no sea posible dilucidar el contenido del elemento estructural del tributo —cuando la falta de claridad sea insuperable (<xref ref-type="bibr" rid="B30">Sentencia C-891 de 2012</xref>)—.</p>
        <p>Finalmente, de los principios de legalidad y de certeza se desprende el principio de seguridad jurídica entendida en una triple dimensión: (i) en la certeza del derecho positivo que les es aplicable a los contribuyentes en relación con el hecho generador de cada tributo; (ii) en la confianza en que el actuar de la Administración pública se sujeta al principio de legalidad; y (iii) en la previsibilidad de los efectos que se derivan de la aplicación de las normas tributarias (<xref ref-type="bibr" rid="B25">Sentencia C-304 de 2019</xref>).</p>
        <p>Entonces, la certeza en la definición en la ley de los elementos estructurales de un tributo garantiza la seguridad jurídica de los contribuyentes, pues constituye un elemento que garantiza la sujeción de la administración al principio de legalidad y de esta forma se materializa la proscripción de arbitrariedad en las actuaciones administrativas, a la vez que permite que los contribuyentes puedan prever las consecuencias tributarias de sus actividades económicas.</p>
        <p>Sobre la base de lo expuesto, resulta indubitable —en términos generales<xref ref-type="fn" rid="F20"/>— que la definición de los elementos esenciales del impuesto, como son el sujeto pasivo y el hecho generador del mismo, solo puede ser establecida por el Congreso de la República mediante una ley, sin que exista posibilidad alguna de que otra rama del poder público pueda determinar vía interpretación o mediante la reglamentación los componentes básicos del impuesto. </p>
      </sec>
    </sec>
    <sec>
      <label>IV.</label>
      <title>ANÁLISIS SOBRE LO DECIDIDO POR LA CORTE</title>
      <sec>
        <label>1.</label>
        <title>La inexequibilidad parcial establecida en la Sentencia C-506 de 2023 puede implicar una ruptura del principio de legalidad </title>
        <p>Como punto de inicio, se considera importante recordar que en términos taxativos la Ley 2277 definió claramente los elementos esenciales del impuesto a los plásticos de un solo uso; no obstante, esta determinación es conflictual, como se explicó en el título I del presente escrito, por lo cual la Corte, al auspicio del principio de preservación del derecho legislado, declaró inexequible un apartado de la norma en comento, con el objetivo de armonizar el contenido normativo —eliminar la antinomia—. </p>
        <p>Para hacer esto, la Corte acudió a alguno de los métodos de interpretación tradicionales —enfoque histórico y sistémico—, exponiendo los antecedentes de la expedición de la <xref ref-type="bibr" rid="B15">Ley 2277 de 2022</xref>, así como el entorno institucional sobre la economía circular. A pesar de la solidez del análisis, a juicio del autor, la Corte en su fallo no debió omitir la voluntad expresa del legislador —que definió los elementos esenciales<xref ref-type="fn" rid="F21"/> aun cuando fuese de forma contradictoria—. En este margen de interpretación y omisión, y aun reconociendo la evidente contradicción de la norma, la Corte, al auspicio de preservar el derecho legislado, terminó por definir los elementos esenciales del tributo sobre los plásticos —situación solo admisible si la contradicción normativa deriva en una inexequibilidad total de la norma y con ello se da una afectación a derechos fundamentales (<xref ref-type="bibr" rid="B50">Sentencia C-141 de 2001</xref>)<xref ref-type="fn" rid="F22"/>—. </p>
        <p>Así las cosas, que la Corte, a la luz del principio de preservación, defina un elemento esencial de un tributo puede configurar un desbordamiento<xref ref-type="fn" rid="F23"/> de competencia por parte de la Corte en el control constitucional, en la medida en que, vía su autointerpretación, está cruzando el límite de constitucionalidad erigido en torno a la representatividad y legalidad del tributo, que el mismo Constituyente estableció en los arts. 150, numeral 12, 338, 300, numeral 4, y 313, numeral 4.</p>
        <p>Lo anterior, analizado comparativamente, puede reforzar el argumento de la posible extralimitación constitucional, ya que en casos anteriores, y bajo el mismo fundamento de respeto por el derecho legislado, la Corte ha optado siempre por respetar el límite normativo funcional que la Constitución ha establecido. Al efecto, en la <xref ref-type="bibr" rid="B54">Sentencia C-221 de 1997</xref><xref ref-type="fn" rid="F24"/>, declaró exequible una norma, pero no reemplazando al legislador, sino que exhortó al Congreso a cumplir su deber legislativo del art. 360 constitucional, motivando su decisión en que declarar una norma inconstitucional con efectos diferidos —manteniendo su vigencia por un tiempo determinado para permitir al Congreso corregirla— es una medida fundamentada en el profundo respeto por la separación de poderes y la libertad de configuración política del legislador, tratándose de una herramienta que busca el equilibrio entre la fuerza normativa de la Constitución y el respeto por la amplia potestad legislativa en cabeza del Congreso.</p>
        <p>Caso similar se encuentra en la <xref ref-type="bibr" rid="B50">Sentencia C-141 de 2001</xref>, donde la Corte ponderó los efectos de su decisión y el choque de esa inconstitucionalidad con los mandatos normativos de la Constitución, y por lo cual declaró la inconstitucionalidad diferida, ponderando por un lado los efectos de la norma inconstitucional —analizando el potencial lesivo de los valores superiores de mantener en el ordenamiento jurídico una norma inconstitucional— frente al marco de atribuciones entre ambas ramas, la Corte delimitó su competencia de forma estricta, argumentando que, en su juicio de ponderación, dictar una sentencia integradora para este caso afectaría desproporcionadamente el principio democrático (art. 3 CP), pues el tribunal constitucional estaría limitando la libertad de configuración del legislador, quien a su vez gozaba de múltiples opciones de regulación de la materia; entonces determinó que era preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso para que corrigiera la situación inconstitucional.</p>
        <p>Así mismo, está el caso de la Sentencia C-197 de 1997, donde la Corte analizó el caso de un impuesto extrafiscal —sentencia que analizó la constitucionalidad de la inclusión del tabaco elaborado en las normas que establecen el gravamen al cigarrillo—, situación que a juicio del accionante desconocía el derecho a la igualdad consagrado en el art. 13 de la Constitución, fundamento del principio de equidad de los tributos. Sobre el particular, nuevamente la Corte, garante de las asignaciones funcionales de la misma Constitución, determinó que, en un análisis de control de constitucionalidad en relación con este tipo de impuestos, la Corte no puede asumir una función que es propia del legislador. Esta facultad de determinación a su vez se extiende al reconocimiento de la competencia legislativa para determinar por razones de conveniencia, salud o economía la posibilidad de desestimular la producción o desarrollo de determinados productos o servicios.</p>
        <p>A la luz de lo descrito, la Corte colombiana, en las sentencias indicadas <italic>supra, </italic>encuentra sustento para ponderar su control de constitucionalidad no solo en su función de guardiana de la Constitución, sino también en el tenor literal de la misma Carta Política, que no la limita a una dicotomía entre declarar una norma constitucional o inconstitucional; al final, se trata de que la Corte cumpla con su mandato de proteger la supremacía de la Constitución respetando el equilibrio de poderes. Lo que no fue aceptable en los casos analizados, bajo el parámetro normativo de la Constitución, es que, a la luz de la hermenéutica, la Corte entrara a reemplazar al Congreso.</p>
        <p>Este margen de límites en el control de constitucionalidad a su vez debe ser interpretado al auspicio de la <xref ref-type="bibr" rid="B28">Sentencia C-054 de 2016</xref>, donde se confirmó la lógica de sujeción constitucional en los ejercicios hermenéuticos; esto significa que cualquier fórmula de interpretación realizada será conforme con la Constitución de 1991, como desarrollo jurídico y lógico del principio de supremacía constitucional. En otras palabras, la utilización de los métodos tradicionales de interpretación en casos concretos solo será admisible a condición de que los resultados hermenéuticos sean compatibles con las restricciones formales y materiales de validez que impone la Constitución. Por contra, la Corte debe desechar cualquier opción de hermenéutica —aun bajo el amparo de preservación del derecho— que contradiga la Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las fórmulas de interpretación precitadas. </p>
      </sec>
      <sec>
        <label>2.</label>
        <title>No deben ser subsanables vía interpretación constitucional los incumplimientos funcionales del Congreso de la República </title>
        <p>La evidente contradicción entre los arts. 50 y 51 de la <xref ref-type="bibr" rid="B15">Ley 2277 de 2022</xref> no debió ser subsanada mediante una declaratoria de inexequibilidad parcial de algunas expresiones contenidas en los numerales 1 y 2 del literal c del art. 50 debido a lo siguiente: </p>
        <p>— El art. 338 superior que autoriza la creación de tributos establece en cabeza del Congreso el cumplimiento de la carga de garantizar la certeza y la legalidad del tributo; de esta forma, si bien la Corte está habilitada para interpretar situaciones derivadas de lenguaje natural que dificulten la técnica tributaria —comprensión flexible del principio de certeza (Sentencia C-253 de 1995)—, le está vedado a esta instancia entrar a dar cumplimiento de obligaciones de competencia exclusiva del Congreso por parte de la Corte, en la medida en que haciéndolo reemplaza al legislador en tanto en cuanto, a juicio del autor, no había lugar a interpretación, ya que las definiciones de «productor» e «importador» contenidas en la <xref ref-type="bibr" rid="B15">Ley 2277 de 2022</xref> no son ambiguas ni admiten diferentes interpretaciones. En este impuesto el legislador utilizó un lenguaje claro y preciso para establecer el significado exacto de estos términos para los efectos del impuesto a los productos plásticos de un solo uso. En consecuencia, la Corte Constitucional no tenía la facultad constitucional —ya que el art. 3338 radica en el Congreso la función legislativa— para modificar o reinterpretar estas definiciones.</p>
        <p>En este caso, ante la voluntad expresa del legislador y en observancia del principio democrático de legalidad, quizás la voluntad expresa del legislador y la teleología de la medida no debieron ser el parámetro de análisis exclusivo relevante para el análisis jurídico. Ante la perfecta demarcación de competencias en el caso, lo que importa es el significado objetivo de las normas, no la intención subjetiva del legislador al momento de su aprobación, y, en todo caso, había caminos para componer la antinomia sin que se desbordaran las competencias de la Corte —como se hizo en los precitados casos C-197 de 1997, <xref ref-type="bibr" rid="B50">C-141 de 2001</xref> y <xref ref-type="bibr" rid="B54">C-221 de 1997</xref>—.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>3.</label>
        <title>La corte no tiene facultad para establecer los elementos esenciales del tributo</title>
        <p>Como se ha insistido en distintos acápites del presente escrito, la atribución constitucional para determinar los elementos esenciales del tributo es del Congreso, facultad constitucional aunada a la necesaria definición impositiva de forma clara y precisa (<xref ref-type="bibr" rid="B34">Sentencia C-594 de 2010</xref>). Por su parte, y bajo la armonización de funciones —complementariedad—, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que su función se limita a controlar la constitucionalidad de las normas, pero no a crear o modificar el contenido del ordenamiento jurídico. Bajo estas líneas generales de comprensión constitucional, la antinomia entre los arts. 50 y 51 de la <xref ref-type="bibr" rid="B15">Ley 2277 de 2022</xref> no debió ser subsanada mediante una interpretación o sentencia modulada y, por consecuencia, una definición expresa de un elemento esencial del tributo realizada por la Corte y no por el Congreso, lo cual implicó que la Corte asumiera una facultad constitucional que no le correspondía.</p>
        <p>Vale recordar que una sentencia modulada que mantenga las normas demandadas en el ordenamiento jurídico con ciertas modificaciones debió descartarse en este caso por las siguientes razones:</p>
        <list list-type="bullet">
          <list-item>
            <label>—</label>
            <p>No se trata de un problema de interpretación. La antinomia entre los arts. 50 y 51 no se debe a una falta de claridad en la norma, sino a una contradicción real en la definición expresa por parte del Congreso del sujeto pasivo y el hecho generador del impuesto.</p>
          </list-item>
          <list-item>
            <label>—</label>
            <p>No existe un vacío normativo. La norma establece los elementos esenciales del tributo, pero lo hace de manera contradictoria. La Corte no puede completar la norma o integrarla con un contenido que no existe (<xref ref-type="bibr" rid="B29">Sentencia T-303 de 2015</xref>). Así mismo, retirar del ordenamiento jurídico el impuesto no deja sin fundamento las finalidades ambientales —valoradas por la Corte—, ya que el eje de la norma impositiva es la <xref ref-type="bibr" rid="B16">Ley 2232 de 2022</xref>, mediante la cual se establece la eliminación gradual de plásticos de un solo uso en Colombia.</p>
          </list-item>
          <list-item>
            <label>—</label>
            <p>La norma en cuestión no adolece de vaguedad textual; por el contrario, es el desarrollo expreso de una facultad constitucional del Congreso. Su defecto radica en una profunda incoherencia sistémica y tributaria, pues resulta contradictoria en su esencia. Si bien esta antinomia fue advertida expresamente durante el debate legislativo, el Congreso persistió en su aprobación.</p>
          </list-item>
        </list>
        <p>A la luz de los argumentos esgrimidos, es posible entender que dentro del marco constitucional la Corte Constitucional puede modificar por interpretación la norma, produciendo cierto grado de «mutación» a fin de preservar el derecho legislado y en desarrollo de esa cooperación<xref ref-type="fn" rid="F25"/> armónica entre el equilibrio de poderes, pero en materia de competencia el método aplicable es el de la interpretación restrictiva —dado el principio de legalidad—. </p>
        <p>El ejercicio de las funciones del Estado se rige por el principio de legalidad<xref ref-type="fn" rid="F26"/>, certidumbre<xref ref-type="fn" rid="F27"/> y delimitación, conforme al cual las facultades que no han sido atribuidas de manera expresa a la autoridad le están prohibidas. En virtud de esta regla de funcionamiento, la interpretación no puede permitir una ampliación de las atribuciones; en consecuencia, el órgano facultado para interpretar no puede atribuirse por este medio facultades que no le han sido concedidas de manera expresa. Por tal motivo, ningún órgano puede ampliar su competencia por interpretación o mediante la emisión de normas específicas, más allá de lo atribuido por la Constitución —mucho menos la instancia de jurisdicción constitucional, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional—.</p>
        <p>De acuerdo con lo puntualizado, la Corte tiene como frontera lógica y funcional las limitaciones propias de todos operadores del sistema jurídico colombiano, toda vez que la Constitución colombiana tiene limitaciones expresas respecto de la actuación del órgano legislativo, denominado «el órgano por excelencia de la representatividad popular», que, especialmente en materia tributaria, tiene una competencia excluyente para la fijación de tributos y de sus elementos esenciales, campo funcional que en ningún momento puede ser asumido por la Corte en su función de análisis exceptivo de las normas; por consiguiente, que la Corte entre a reformar<xref ref-type="fn" rid="F28"/>, a través de la modificación taxativa de las decisiones colegiadas del órgano de representación popular, las decisiones tributarias, decidiendo los elementos esenciales del tributo, es posiblemente una transgresión de su límite funcional (arts. 241 y 338 CP).</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>4.</label>
        <title>Ausencia de análisis ponderado</title>
        <p>Como ya se ha advertido, a juicio del autor, el caso analizado en la <xref ref-type="bibr" rid="B17">Sentencia C-506 de 2023</xref> trascendía la mera antinomia tributaria, planteando necesariamente un análisis conflictual desde la Constitución respecto del enfrentamiento de varios principios de orden constitucional enmarcados en la cláusula general de Estado social de derecho, pues las medidas ambientales y la preservación del derecho suponen cargas hermenéuticas que la Corte debió también observar a la luz de los principios de representación, legalidad, certeza y seguridad jurídica. </p>
        <p>Esta conflictividad de carácter constitucional pone de manifiesto la estrecha relación que existe entre principios que pueden —dependiendo del contexto— ser antagónicos y que se marcan como un límite infranqueable del control constitucional. Es por esta razón que debió ser mandatorio para la Corte hacer un ejercicio de ponderación que tuviese en cuenta: (i) la jurisprudencia relevante en cuanto al parámetro de interpretación entre el principio de conservación del derecho y de interpretación de la ley conforme a la Constitución frente a los principios de representatividad, certeza y seguridad jurídica; (ii) los derechos y objetivos de naturaleza pública bajo escrutinio, con el propósito de establecer no solo su límite de control, sino la razonabilidad y naturaleza del impuesto objeto de reproche en el contexto en que fue aprobada —entendiendo el potencial de lesividad que traía una declaratoria o no de inconstitucionalidad—; (iii) ligado a lo inmediatamente anterior, la Corte, al auspicio del principio de armonización, en pretexto de limitar unos principios —representatividad y certeza— en razón de otro —conservación del derecho— debió a lo sumo tender a la ponderación en este caso.</p>
        <p>Para este fin, se considera que la Corte debió apartarse de una hermenéutica basada exclusivamente en el historicismo o la teleología. El análisis ha debido enriquecerse mediante un estricto juicio de ponderación de los principios constitucionales en juego, respetando tanto los límites del control constitucional como el amplio margen de configuración del legislador.</p>
        <p>En particular, la Corte debió analizar la disyuntiva que suponía declarar la inexequibilidad de una expresión normativa. Dicha declaratoria terminó manteniendo una regla donde el legislador desligó expresamente la sujeción pasiva del hecho gravable, a costa de sacrificar el principio de representatividad. Toda esta construcción se sustentó en la teleología del impuesto, eludiendo la ponderación de derechos y descartando, sin justificación, caminos alternos para conjurar la antinomia sin lesionar el principio democrático.</p>
        <p>En este escenario de contrafactuales de control constitucional, la Corte pudo atender <italic>stricto sensu </italic>la voluntad del legislador y, a tenor de su expedición normativa, hacer el ejercicio hermenéutico sistémico y balanceado, en el marco de los precitados principios de representatividad, legalidad, certeza y seguridad jurídica frente al principio de preservar el derecho e interpretar la norma conforme a la Constitución. Así, en virtud de estos principios, la Corte pudo haber ponderado la adopción de una decisión que preservara la labor del Congreso<xref ref-type="fn" rid="F29"/>, es decir, mantener la voluntad del Congreso y, por ende, garantizar el principio democrático. En esta esfera de análisis y debido a la tirantez entre principios, la Corte, en desarrollo de su hermenéutica del caso, no consideró el costo social e institucional de la yuxtaposición de principios frente a su decisión de declarar la inexequibilidad de apartes de una norma jurídica infraconstitucional, ni de sobreponer su control e interpretación sobre el margen expreso que el Constituyente le confirió al órgano de representación en materia tributaria. Análisis necesarios que se extrañaron, en la medida en que hubo, sobre la base del principio de conservación, una irrupción de competencia entre el juez constitucional y el Legislativo. </p>
        <p>Dados los argumentos expuestos, es posible dilucidar en este punto el área de interpretación gris sobre los límites de ámbitos funcionales entre la Corte y el Congreso —bajo el caso en examen—. A juicio del autor, el impuesto a los plásticos de un solo uso es inconstitucional no por la falta de determinación de sus elementos esenciales —ya que el Congreso la realizó—, sino por la expresa y errónea determinación de su estructura y elementos<xref ref-type="fn" rid="F30"/>.</p>
        <p>En este caso, la Corte asimiló e interpretó que la dicotomía normativa era un subproducto del lenguaje natural sobre el cual se estructuró la norma, y sobre este entendimiento adecuó su actuar a los distintos precedentes jurisprudenciales. Lo que omitió la Corte en su análisis fue determinar su competencia, no en virtud de la interpretación constitucional de la Corte ante situaciones oscuras y posibles de solucionarse a través de la hermenéutica; lo que le correspondía a la Corte determinar era si, vía hermenéutica, era viable corregir un error expreso del legislador, el cual se intentó corregir vía proposición y se negó en debate y se persistió en esa dicotomía normativa; es decir, ¿la Corte puede entrar a modificar la decisión expresa del legislador? Pues lo que se analiza en este caso no sería una ambigüedad, sería un error propio en cabeza del legislador, el cual contraría el mandato expreso y constitucional de certeza y claridad, de forma que corregirlo por parte de la Corte a su vez contraría el mandato constitucional contenido en el art. 338, en la medida en que, para corregirlo, la Corte al final de cuentas definirá quién es el sujeto pasivo de la obligación tributaria —en tanto se reitera que la Corte Constitucional no cuenta con la competencia para definir los elementos esenciales de un impuesto, ni para ordenar que se omita una parte fundamental del texto aprobado por el órgano de representación popular—.</p>
        <p>En consecuencia, una medida inflexible de caracter hermenéutico como la adoptada por la Corte —la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes de la norma— puede considerarse una extralimitación de sus competencias constitucionales que, a su vez, fracasa en subsanar la violación a los principios de certeza y legalidad en materia tributaria.</p>
      </sec>
    </sec>
    <sec>
      <label>V.</label>
      <title>CONCLUSIÓN</title>
      <sec>
        <label>1.</label>
        <title>Marco general de análisis</title>
        <p>La Constitución como norma superior jerárquica cumple una función integradora en cualquier orden jurídico. La Constitución fija el modelo organizativo del Estado —en Colombia, democrático y social de derecho—, de lo general, así como de lo funcional; a su vez, tiene un gran carga axiológica al determinar los valores fundantes de cada modelo de Estado —en el caso colombiano, se propugna la primacía de la dignidad humana, la justicia y la eficacia de los derechos fundamentales, así como garantiza el pluralismo, la participación, el aseguramiento de la igualdad de oportunidades para todas las personas y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural—. </p>
        <p>A la luz de esta visión organizadora, fundante y axiológica, la Constitución da unidad de sentido a las diferentes normas jurídicas, las cuales se tornan en instrumentos para la garantía concreta de los principios fundantes del Estado constitucional. En consecuencia, las normas jurídicas, así comprendidas, deben actuar coordinada y unívocamente, a fin de mantener la vigencia de los principios constitucionales.</p>
        <p>En el contexto descrito, el control constitucional se desenvuelve en la medida en que la interpretación de las normas responda a una suerte de coherencia interna del orden jurídico en su conjunto, vinculado indefectiblemente a la Constitución y al seguimiento de sus principios centrales y a su forma de organización. </p>
        <p>Así las cosas, en el presente margen de análisis es indispensable entender que toda norma que no guarde coherencia con la Constitución como norma suprema del sistema jurídico trae consigo una consecuencia jurídica. En efecto, cotejar una norma bajo el escrutinio de control de constitucionalidad tiene por objeto verificar la satisfacción de los principios que inspiran la formación de la voluntad democrática a la luz del marco axiológico y normativo que la misma Constitución establece (Sentencia C-360 de 2016).</p>
        <p>El control de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional es jurídico en sentido estricto, por lo que se verifica de conformidad con lo previsto por la Constitución<xref ref-type="fn" rid="F31"/>; no obstante, su comprensión doctrinal (<xref ref-type="bibr" rid="B3">Brewer-Carías, 1995</xref>; <xref ref-type="bibr" rid="B10">Mendieta y Tobón, 2018</xref>), basada en la interpretación del art. 4.º constitucional, lo ha entendido como un sistema mixto, ya que combina un control jurídico en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en el que cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución<xref ref-type="fn" rid="F32"/>. </p>
        <p>Bajo el paradigma de la existencia de un control difuso en Colombia, es pertinente comprender que el control de constitucionalidad emana de la Constitución, pero es desarrollado por la de ley en virtud de su rango y generalidad. De manera que, en primera instancia, corresponde al Legislativo adecuar su amplia potestad legislativa a los márgenes de la Constitución a efectos de expedir las normas que desarrollen los preceptos constitucionales, así como determinar los límites y el alcance de la competencia establecida —en este margen, se considera que le está vedado a la Corte corregir los errores expresos del órgano de representación, en el entendido de que un error expreso no es un texto oscuro, es una dicotomía evidente que implica una mal desarrollo de una función constitucional en cabeza del Congreso—.</p>
        <p>En este espectro de análisis, la jurisprudencia, en los términos de su facultad —vía los mecanismos de interpretación—, puede resignificar algunos de los enunciados de la ley sujeta a control de constitucionalidad. Este fenómeno es similar al denominado por la doctrina alemana «mutación constitucional»<xref ref-type="fn" rid="F33"/>, cuyo efecto es producir el cambio en el significado de la norma sin que se modifique el texto del enunciado que la prevé, toda vez que modificar el texto normativo ya podría configurar como una autoinvestidura legislativa propia de la rama legislativa.</p>
      </sec>
      <sec>
        <label>2.</label>
        <title>Análisis específico</title>
        <p>La declaración de inexequibilidad de las definiciones de «productor» e «importador» contenidas en la <xref ref-type="bibr" rid="B15">Ley 2277 de 2022</xref> implica —a juicio del autor— una posible extralimitación funcional por parte de la Corte Constitucional. El art. 338 de la Constitución Política establece que la función legislativa corresponde al Congreso de la República. La Corte solo puede ejercer un control de constitucionalidad sobre las normas, pero no puede sustituir al legislador en la creación o modificación de las leyes.</p>
        <p>Las definiciones de «productor» e «importador» son claras, precisas y no vulneran la Constitución Política. El legislador ha empleado un lenguaje preciso para establecer el significado exacto de estos términos para los efectos del impuesto a los productos plásticos de un solo uso para empacar, embalar o envasar bienes.</p>
        <p>En términos generales, las definiciones establecidas por el órgano de representación —en este caso el Congreso— no transgreden ningún precepto constitucional. La definición de los sujetos pasivos del tributo es una atribución exclusiva del legislador, según lo establecido en el art. 338 de la Constitución Política.</p>
        <p>En tal marco de comprensión, no se trata de una colaboración armónica materializada en la «interpretación del derecho legislado», ya que la disposición acusada es clara en su redacción y sentido. En consecuencia, la Corte no debió modificar el sentido del derecho legislado, ya que ello implicó una extralimitación de funciones propias del Legislativo.</p>
        <p>La posibilidad de una «sentencia con efectos modulados», que mantenga las normas demandadas en el ordenamiento jurídico con ciertas modificaciones, se realizó sobre unos supuestos de interpretación discordantes con los hechos del caso, en la medida en que lo que se analizó por parte del tribunal constitucional no fue un texto oscuro o con vaguedades, sino que se trató de una antinomia estructural y expresa del legislador. En atención a lo anterior, no se considera una alternativa viable que, a la luz de un ejercicio hermenéutico, se modifique expresamente la norma y lo decidido por el legislador en la medida en que su voluntad fue expresada de forma clara y precisa.</p>
        <p>Así las cosas, el hecho de que la definición de elementos esenciales del tributo, que es clara y perfectamente comprensible, no sea suficiente para investir de certeza y claridad al ordenamiento del tributo sin duda nos lleva a concluir que ese ordenamiento en su totalidad es inconstitucional; pero no debería habilitar, al auspicio de preservar el derecho, que la misma Corte bajo su interpretación en garantía de un principio contraríe el mandato superior que asigna la competencia específica, por lo cual no se considera que la autointerpretación de la Corte la habilita, en absoluto, para erigirse como legisladora y modificar lo dispuesto por el Congreso, quien ostenta la legitimidad constitucional para hacerlo. </p>
        <p>En vista de los argumentos expuestos, la contradicción entre los arts. 50 y 51 de la <xref ref-type="bibr" rid="B15">Ley 2277 de 2022</xref> no debió ser subsanada mediante una declaratoria de inexequibilidad parcial. Esta situación exigía una revisión integral del diseño normativo del tributo para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, certeza y seguridad jurídica tributaria.</p>
        <p>Lo anterior se puede ejemplificar dada la discrecionalidad que debió asumir la Corte Constitucional para resolver la antinomia. Más allá de la vulneración de los principios constitucionales indicados en los acápites precedentes, el impuesto tenía dos aspectos a considerar, los cuales eran coherentes con la antinomia ya referida, bien sea sobre el hecho gravable o bien sobre la sujeción pasiva. En tal virtud, se debe recordar que, si se revisan las exclusiones de la norma ambiental y tributaria de los plásticos de un solo uso, estas se encuentran estructuradas desde la óptica del contenido o destino del producto plástico de un solo uso. </p>
        <p>Por su parte, a la luz de las definiciones resaltadas, y con lo decidido por la Corte —que el sujeto pasivo es el productor o importador del plástico—, tenemos una incongruencia de los términos de las exclusiones —dadas en la norma ambiental— frente a la estructura de la sujeción pasiva del impuesto —dada en la norma tributaria especial—. </p>
        <p>Finalmente, es indispensable tener en cuenta que el parámetro constitucional en la materia determina que la carga de certeza y claridad del impuesto sea una asignación constitucional en cabeza del Congreso y no de la Corte Constitucional.</p>
      </sec>
    </sec>
  </body>
  <back>
    <fn-group>
      <fn id="F1">
        <p> Abogado de la Universidad de La Sabana (Colombia), doctor por la Universidad de Salamanca (España) —<italic>cum laude</italic>—, con maestría en Análisis Económico del Derecho y Políticas Públicas de la misma universidad y en Derecho Internacional del ISDE (España), así como especialista en Derecho Comercial de la Universidad de La Sabana (Colombia). Ha sido profesor de cátedra de Fundamentos de Derecho Comercial y de la Empresa en la Universidad de La Sabana, Hacienda Pública en la Universidad Sergio Arboleda y Análisis Económico del Contrato en la maestría de Derecho Contractual en la Universidad Santo Tomás. Así mismo es arbitro de la Superintendencia de Sociedades, y en el sector público y privado se ha desempeñado como asesor externo, director jurídico, secretario general, director ejecutivo, entre otros.</p>
      </fn>
      <fn id="F2">
        <p> A juicio personal, se considera que la base analítica de los Estados-nación tiene su origen en la concepción griega de la política. Al efecto, <xref ref-type="bibr" rid="B1">Aristóteles</xref> en su obra <italic>La política, </italic>libro IV, señala que «en todas las constituciones existen tres elementos que deben estar bien armonizados para el buen funcionamiento del gobierno; en cambio, si hay diferencias entre los mismos, diferirán consiguientemente las constituciones». En la cognición de este autor clásico, en la polis debe darse una división de funciones entre las facultades deliberantes sobre los asuntos comunes —asamblea— y sobre las funciones de decisión —magistrados—, a los que se encomienda el juzgar y el mandar —lo propio del poder—. Por último, un cuerpo judicial encargado de dirimir controversias mediante tribunales, que se encontraban organizados por materias para un mejor funcionamiento.</p>
      </fn>
      <fn id="F3">
        <p> Se identifica la decisión del juez Marshall en el caso <italic>Marbury vs. Madison </italic>como punto de inflexión para la concepción de la Constitución como norma jurídica, lo mismo que la creación de tribunales constitucionales en Europa a partir de las propuestas de control de la constitucionalidad de Kelsen.</p>
      </fn>
      <fn id="F4">
        <p> La organización administrativa de Colombia se concreta en una república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales (art. 1.º CP). En este marco de organización general, el art. 13.º CP desarrolla la distribución del poder en diferentes autoridades con competencia constitucional para ejercerlo —evitando la concentración del poder en una única instancia—. Lo anterior no es más que la manifestación del principio de separación de poderes, desarrollado a lo largo de la Constitución, en la cual se señala cuáles son las ramas del poder público, quiénes son sus titulares y cómo se ejerce el poder en cada una de ella —arts. 114.º, 115.º y 116.º CP—.</p>
      </fn>
      <fn id="F5">
        <p> Es posible asignar que la teoría de la separación de poderes fue estructurada en torno a las ideas de Locke (<xref ref-type="bibr" rid="B9">1998</xref>), que dieron forma a lo que se conoce como el constitucionalismo anglosajón, tesis de pensamiento erigida en torno al ideario liberal que consideraba al poder legislativo, por su significancia representativa y su rol de crear leyes, como instancia primordial en el funcionamiento de lo público. Por su parte, la libertad política fue el eje de pensamiento francés que dio lugar a la teoría de la división de poderes cuyo máximo exponente fue Montesquieu.</p>
      </fn>
      <fn id="F6">
        <p> Esta función se manifiesta principalmente en la realización de actos de control y verificación de los límites establecidos por el sistema jurídico.</p>
      </fn>
      <fn id="F7">
        <p> Sobre el particular, la Corte Constitucional, en <xref ref-type="bibr" rid="B31">Sentencia C-415 de 2012</xref>, estableció: «La noción de supremacía constitucional parte de la naturaleza normativa de la Constitución, que se revela en el carácter de fuente primaria del ordenamiento jurídico». En tal sentido, el art. 4 de la Constitución Política colombiana indica: «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Así, la naturaleza normativa del orden constitucional es la clave de la sujeción del orden jurídico restante a sus disposiciones, en virtud del carácter vinculante que tienen sus reglas. Tal condición normativa y prevalente de las normas constitucionales la sitúan en el orden jurídico como fuente primera del sistema de derecho interno, comenzando por la validez misma de las normas infraconstitucionales cuyas formas y procedimientos de producción se hallan regulados en la propia Constitución. De ahí que la Corte haya expresado: «La Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. El conjunto de los actos de los órganos constituidos —Congreso, Ejecutivo y jueces— se identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios
          devalidez. La Constitución como <italic>lex superior </italic>precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello “fuente de fuentes”, <italic>norma normarum. </italic>Estas características de supremacía y de máxima regla de reconocimiento del orden jurídico propias de la Constitución, se expresan inequívocamente en el texto del art. 4.».</p>
      </fn>
      <fn id="F8">
        <p> Habermas, en el capítulo VI de <italic>Facticidad y validez, </italic>trata extensamente el problema de la correlación de fuerzas entre el poder legislativo y el judicial con relación a los derechos fundamentales (<xref ref-type="bibr" rid="B4">Habermas, 1998</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F9">
        <p> En términos generales, la Corte Constitucional colombiana realiza cuatro tipos de control de constitucionalidad, así: (i) control abstracto sobre normas; (ii) control concreto de constitucionalidad cuando ordena retirar del ordenamiento jurídico normas utilizando la excepción de inconstitucionalidad; (iii) revisión de constitucionalidad de las tutelas —enfoque en derechos fundamentales—, y (iv) control de constitucionalidad a los mecanismos de participación ciudadana en los términos previstos en la Constitución y en las leyes estatutarias que regulan la materia. Sobre este particular, se puede consultar la <xref ref-type="bibr" rid="B18">Sentencia T-203 de 2022 de la Corte Constitucional</xref>.</p>
      </fn>
      <fn id="F10">
        <p> La Corte colombiana no está facultada de forma absoluta como guardián de la Constitución misma. Su competencia se encuentra establecida en el art. 241 del texto constitucional y corresponde a control de constitucionalidad previo —los referendos y la asamblea nacional constituyente— y posterior —actos legislativos, decretos legislativos o de estados de excepción, los decretos ley o de facultades extraordinarias dadas por el Congreso al Gobierno Nacional, el decreto Plan Nacional de Inversiones—, y este control puede ser automático o por vía de acción ciudadana. </p>
      </fn>
      <fn id="F11">
        <p> De forma aunada a la declaratoria, la Corte se declaró inhibida de realizar un pronunciamiento de fondo sobre el resto de la norma, en tanto al respecto no se formuló cargo alguno.</p>
      </fn>
      <fn id="F12">
        <p> El debate en torno de la norma no solo giró sobre sus vacíos técnicos, sino sobre su finalidad, así como sobre la incertidumbre que creaba, en la medida en que se consideró por diversos sectores que la norma no se correspondía con la realidad del mercado productor de plásticos, al considerarse que los tiempos de transición son incipientes, se dificulta una transición completa a los plásticos biodegradables, especialmente para los plásticos más usados en el mercado. Así mismo, esta norma, tampoco prevé un estructurado sistema de incentivos para los productores de plásticos biodegradables, lo cual permite analizar quizás un enfoque más recaudatorio que de política extrafiscal. Por parte de los análisis de incidencia económica, es evidente que quien asumirá el impuesto siempre será el consumidor. Aun cuando la estructura tributaria determine normativamente que los productores son responsables del impuesto, en la realidad se tiene claro que estos costos se trasladarán al costo del producto final, elevando el precio de productos con plásticos de un solo uso, lo cual en un contexto de inflación y estancamiento económico puso sobre la mesa la ponderación entre objetivos ambientales y económicos.</p>
      </fn>
      <fn id="F13">
        <p> Sobre los artículos bajo examen, se tiene que se presentaron cinco acciones de inconstitucionalidad, de las cuales solo dos fueron admitidas y cuentan con sentencia constitucional: <xref ref-type="bibr" rid="B17">C-506 de 2023</xref> y C-095 de 2024 (expedientes D-15241 y D-15439). Por su parte, las acciones con expedientes D-15334, D-15510 fueron rechazadas por la Corte. Finalmente, está la acción de expediente D-15883 que está en examen de admisión por parte de la Corte Constitucional. </p>
      </fn>
      <fn id="F14">
        <p> En gracia de discusión, la citada <xref ref-type="bibr" rid="B17">Sentencia C-506 de 2023</xref> recordó las reglas generales de la hermenéutica jurídica, así: (i) la interpretación gramatical de la ley; (ii) en la utilización que de una expresión se hace en otros cuerpos normativos (bien sea por remisión expresa de la ley tributaria o porque implícitamente se asumió su significado); (iii) en la forma como el contexto sistemático de una regulación apela a una manifestación lingüística; (iv) en los antecedentes de la medida legislativa; y (v) en el modo de entendimiento dominante que sobre una expresión se realiza en la comunidad jurídica. </p>
      </fn>
      <fn id="F15">
        <p> Aun cuando el texto constitucional se refiere expresamente a impuestos, la Corte Constitucional, en su función interpretadora en la <xref ref-type="bibr" rid="B62">Sentencia C-040 de 1993</xref>, establece que «el concepto “impuestos” es utilizado en sentido amplio, vale decir, involucra tasas y contribuciones, pues no tendría sentido alguno que se impidiera el traspaso de la facultad legislativa de imponer impuestos y se dejare abierta una posible delegación con el objeto de crear tasas o contribuciones».</p>
      </fn>
      <fn id="F16">
        <p> Resulta de suficiente valor citar un extracto de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la <xref ref-type="bibr" rid="B19">Sentencia C-101 de 2022</xref>, al indicar: «La reserva legal en materia tributaria y la correlativa exigencia de legitimidad democrática para las normas de índole fiscal, es una de las características definitorias del Estado constitucional. En efecto, el proyecto político liberal que lo precedió tuvo como una de sus bases, en particular para el caso estadounidense, el principio de <italic>no taxation without representation, </italic>dirigido a imponer como condición para la validez de la obligación tributaria la existencia de un procedimiento democrático participativo y la concurrencia de los sujetos destinatarios de los impuestos en el proceso de formulación normativa. A partir de esta premisa, la Constitución establece reglas precisas que confieren al Congreso la competencia amplia, exclusiva y general para definir los impuestos. Así, su art. 150.12 confiere a la rama legislativa la función de establecer las contribuciones fiscales y excepcionalmente, las de carácter parafiscal. En el mismo sentido, el art. 338 precisa las reglas que gobiernan el principio de legalidad tributaria, así: (i) salvo en los casos en que concurran estados de excepción, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Con todo, debe tenerse encuenta también
          que, conforme a los arts. 300.4 y 313.4, las entidades territoriales ejercen su potestad tributaria dentro del marco fijado por la Constitución y la ley; (ii) la ley, las ordenanzas y los acuerdos deberán fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, y las tarifas de los impuestos; (iii) en el caso de las tasas y contribuciones, las corporaciones públicas mencionadas pueden permitir a las autoridades gubernamentales fijar la tarifa de las mismas, siempre que las primeras hayan definido el método y el sistema para su cálculo; y (iii) las normas que determinen contribuciones fiscales sobre la base de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Esta regla corresponde al principio de irretroactividad de las normas tributarias».</p>
      </fn>
      <fn id="F17">
        <p> La Corte ha sostenido: «[…] de un lado, este principio incorpora lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación de los eventuales afectados. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista —como el Congreso, las asambleas y los concejos— a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales (CP art. 338). De otro lado, la Carta consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas (CP art. 338). Y, finalmente, la Constitución autoriza a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, pero de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que las entidades territoriales, dentro de su autonomía, pueden establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario, y por ende los departamentos y municipios no gozan de soberanía fiscal (CP arts. 287 y 338)» (<xref ref-type="bibr" rid="B52">Sentencia C-987 de 1999</xref>). Sobre el particular se pueden consultar adicionalmente las sentencias C-004 de 1994, <xref ref-type="bibr" rid="B58">C-084 de 1995</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B51">C-597 de 2000</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B33">C-704 de 2010</xref> y <xref ref-type="bibr" rid="B30">C-891 de 2012</xref>.</p>
      </fn>
      <fn id="F18">
        <p> El art. 338 de la CP consagra la fuente de la cual deben emanar los tributos. Solo los órganos de representación popular pueden imponer cargas contributivas a los ciudadanos. Al respecto, se pueden consultar las sentencias constitucionales <xref ref-type="bibr" rid="B45">C-183 de 2003</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B32">C-822 de 2011</xref> y <xref ref-type="bibr" rid="B30">C-891 de 2012</xref>. </p>
      </fn>
      <fn id="F19">
        <p> No solo el Congreso, sino también los concejos municipales y las asambleas departamentales están en posibilidad de establecer tributos, dentro de los márgenes trazados por la ley. La disposición, sin embargo, no otorga a los órganos de representación de las entidades territoriales la atribución para crear <italic>ex novo </italic>impuestos, tasas o contribuciones, sino la competencia para adoptarlos una vez el legislador ha dictado la respectiva norma que los establece. Véanse sentencias <xref ref-type="bibr" rid="B60">C-467 de 1993</xref>, <xref ref-type="bibr" rid="B39">C-1043 de 2003</xref> y <xref ref-type="bibr" rid="B37">C-121 de 2006</xref>.</p>
      </fn>
      <fn id="F20">
        <p> Respecto a los tributos de orden territorial, debido a la autonomía de la que gozan las entidades territoriales, al Congreso de la República «no puede exigirse que defina todos los elementos del tributo, pues ello también corresponde a los órganos de las entidades territoriales» (<xref ref-type="bibr" rid="B30">Sentencia C-891 de 2012</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F21">
        <p> Es preciso recordar que el legislador definió todos los elementos esenciales del impuesto a los plásticos de un solo uso. Incluso la antinomia fue abordada en el debate legislativo, toda vez que fue radicada una proposición en el debate para un segundo debate —página 38 de la «Ponencia para segundo debate en la plenaria del Honorable Senado de la República al Proyecto de Ley número 118 de 2022 (Cámara) y 131 de 2022 (Senado)»— corrigiendo esta antinomia, frente a lo cual el Congreso la rechazó y mantuvo el texto como fue aprobado, y fue revisado por Corte en <xref ref-type="bibr" rid="B17">Sentencia C-506 de 2023</xref>.</p>
      </fn>
      <fn id="F22">
        <p> En esta sentencia la Corte analizó una norma considerada por el tribunal constitucional como contraria a la Constitución, en la medida en que convirtió en permanentes los corregimientos departamentales; en este margen de interpretación, a su vez ponderó los efectos de su decisión y el choque de esa inconstitucionalidad con los mandatos normativos de la Constitución, por lo cual declaró la inconstitucionalidad diferida.</p>
      </fn>
      <fn id="F23">
        <p> Esta situación va en contravía de los siguientes mandatos constitucionales: art. 113 de la Constitución Política, que consagra el principio de separación de los poderes públicos; art. 114 de la Constitución, conforme al cual le corresponde al Congreso de la República hacer las leyes; art. 121, según el cual ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley; art. 150, en el que se prescribe la primordial función del Congreso de «hacer las leyes»; art. 240 de la Constitución, que consagra de forma precisa las competencias de la Corte Constitucional.</p>
      </fn>
      <fn id="F24">
        <p> En este caso los accionantes alegaron que el Decreto 1333 de 1986, que establecía el régimen de regalías para la explotación de arena, piedra y cascajo, violaba el principio de legalidad consagrado en el art. 33 de la Constitución Política de 1991. Argumentaban que dicho decreto no había sido expedido por el Congreso como lo exige la Constitución. En consecuencia, la <xref ref-type="bibr" rid="B54">Sentencia C-221 de 1997</xref> estableció la distinción entre regalías e impuestos en explotación de recursos naturales.</p>
      </fn>
      <fn id="F25">
        <p> El art. 113 de la Constitución Política de Colombia establece el principio de cooperación armónica entre entidades del Estado. Este consiste en la cooperación que han de tener las entidades estatales para satisfacer el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en los límites del equilibrio en la división de poderes que opera en Colombia.</p>
      </fn>
      <fn id="F26">
        <p> En la sentencia <xref ref-type="bibr" rid="B40">C-893 de 2003</xref>, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: «3.3. Así las cosas, los servidores públicos solo pueden hacer aquello que les está permitido por la Constitución y las leyes respectivas, y de ello son responsables. A diferencia de los particulares, que pueden hacer todo aquello que la Constitución y la ley no les prohíba, principio encaminado a la protección de los intereses de los administrados».</p>
      </fn>
      <fn id="F27">
        <p> El art. 122 de la Constitución Política establece: «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente».</p>
      </fn>
      <fn id="F28">
        <p> La palabra «reforma» implica transformar, modificar, hacer una alteración patente.</p>
      </fn>
      <fn id="F29">
        <p> Sobre el contenido y alcance del principio de conservación del derecho, es indispensable reparar en la sentencia <xref ref-type="bibr" rid="B38">C-038 de 2006</xref>, que, al explicar los fundamentos para la adopción de las decisiones de exequibilidad condicionada, pone de manifiesto que la utilización de sentencias interpretativas o condicionadas por parte de la Corte se fundamenta en dos importantes principios, los cuales son: (i) el principio de la conservación del derecho y el principio de la interpretación de la ley conforme a la Constitución. El principio de la conservación del derecho constituye una obligación para los tribunales constitucionales de mantener al máximo las disposiciones normativas o leyes emanadas del legislador, en virtud del principio democrático. Así, en virtud de este principio, la Corte decide adoptar una decisión que permita preservar, antes que anular, la labor del Congreso (<xref ref-type="bibr" rid="B59">Sentencia C-089 de 1994</xref>), es decir, mantener la voluntad del Congreso y, por ende, garantizar el principio democrático. En la <xref ref-type="bibr" rid="B57">Sentencia C-100 de 1996</xref>, la Corte manifestó lo siguiente: «[…] uno de los criterios que debe orientar sus decisiones el llamado “Principio de la conservación del derecho”, según el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador, en virtud del respeto al principio democrático». En
          igualsentido, en virtud del principio hermenéutico de conservación del derecho, la Corte ha precisado que «no puede excluir una norma legal del ordenamiento jurídico, por vía de la declaración de inexequibilidad, cuando existe, por lo menos, una interpretación de esta que se aviene con el texto constitucional. De ser así, el juez de la carta se encuentra en la obligación de declarar la exequibilidad de la norma legal condicionada a que esta sea entendida de acuerdo con la interpretación que se concilie con el estatuto superior. En últimas, esto tiene como propósito orientador salvaguardar, al menos, algunos de los posibles efectos jurídicos de la disposición demandada, de manera que se conserve al máximo la voluntad del legislador» (<xref ref-type="bibr" rid="B53">Sentencia C-499 de 1998</xref>).</p>
      </fn>
      <fn id="F30">
        <p> En aras de la concreción y por ser un tema que, para abordarlo de forma integral, implicaría un nuevo trabajo de análisis, solo se indicarán brevemente las razones por las cuales el autor considera que la contradicción entre los arts. 50 y 51 de la <xref ref-type="bibr" rid="B15">Ley 2277 de 2022</xref> no debió ser subsanada mediante una declaratoria de inexequibilidad parcial. </p>
        <p> Esta situación exigía una revisión integral del diseño normativo del tributo para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, certeza y seguridad jurídica tributaria. A diferencia de lo manifestado por la Corte en la <xref ref-type="bibr" rid="B17">Sentencia C-506 de 2023</xref>, hay elementos del mismo diseño normativo que resultan discordantes con la inexequibilidad parcial. Al efecto, si se revisa, la exclusión general del impuesto se da por la singularidad del uso del plástico, es decir, la posibilidad de realización de múltiples circuitos, rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida, uso que escapa del control del productor o importador y más del comercializador o de quien envasa productos dentro de estos plásticos. Esta definición —esencial en el impuesto de plásticos de un solo uso— indica que el tributo no se causa exclusivamente por la producción de productos plásticos de un solo uso, sino que también depende del destino final de dichos productos; de esta forma, la determinación realizada por la Corte —a contraria y expresa voluntad del legislador— desnaturaliza la esencia misma del impuesto, en la medida en que los productores o importadores de plásticos no siempre conocen la utilización final de los productos que comercializan y, por lo tanto, no pueden determinar si serán empleados para envasar, embalar o empacar bienes que impliquen un uso único y no sean reciclables. Esta situación puede hacer evidente que
          elimpuesto en su concepción no necesariamente debía recaer sobre el sujeto pasivo establecido por la Corte Constitucional, ya que el mismo —sujeto pasivo— no tiene la información necesaria para operativizar el impuesto <italic>prima facie.</italic></p>
        <p> La contradicción normativa se hace aún más evidente al analizar otros elementos configuradores del tributo. El capítulo II y el art. 51 de la <xref ref-type="bibr" rid="B15">Ley 2277 de 2022</xref> se titula «Impuesto nacional a productos plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes». Esta definición permite comprender la visión amplia que tenía el legislador, en la medida en que el tributo no se causa exclusivamente por la producción de productos plásticos de un solo uso, sino que también depende del destino final de dichos productos. En este sentido, las definiciones de productor e importador contenidas en el art. 50 no resultaban incompatibles con la naturaleza del tributo —como se argumentó por parte de la Corte—, ya que solo estos sujetos conocen la destinación final de los productos plásticos que comercializan.</p>
      </fn>
      <fn id="F31">
        <p> El art. 4 de la Constitución establece: «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales».</p>
      </fn>
      <fn id="F32">
        <p> Este sistema mixto combina tanto el control centralizado —jurídico— como el difuso, donde cualquier autoridad judicial puede en un caso concreto dejar de aplicar una norma. Refuerza esta interpretación la facultad del Consejo de Estado de conocer de las acciones de inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, atribuyendo a esta entidad el control de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno nacional —numeral 2 del art. 237 de la Constitución—.</p>
      </fn>
      <fn id="F33">
        <p> Para Hesse (<xref ref-type="bibr" rid="B5">1983</xref>), la mutación hace posible modificar el contenido de las normas constitucionales, de modo que el enunciado recibe un significado diferente, pero conserva el mismo texto.</p>
      </fn>
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