RECONFIGURANDO LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO ANTE EL IMPACTO DE LAS NEUROTECNOLOGÍAS
Redefining freedom of thought in light of the impact of neurotechnologies
RESUMEN
El artículo analiza la necesaria reconfiguración de la libertad de pensamiento ante el avance de las neurotecnologías que han superado la concepción de la mente como un reducto inviolable. Partiendo del debate sobre los neuroderechos y su evolución desde la libertad cognitiva hacia una interpretación adaptativa de la libertad de pensamiento reconocida en los tratados internacionales, se abordan su naturaleza absoluta y sus garantías negativas frente a la revelación, la penalización y la alteración del pensamiento. Desde ese marco se examinan las teorías del umbral y el enfoque cuasiabsoluto para evaluar los criterios de admisibilidad de las excepciones o limitations, proponiendo reafirmar su estatus absoluto interpretándolo como primacía axiológica y presunción iuris tantum de ilegitimidad de intervenciones.
Palabras clave: Libertad de pensamiento; neurotecnología; neuroderechos.
ABSTRACT
The article analyses the necessary redefinition of freedom of thought in light of neurotechnological advances that have rendered the concept of the mind as an inviolable stronghold obsolete. Starting with the neurorights debate and its evolution from cognitive freedom to an adaptive interpretation of freedom of thought recognised in international treaties, the paper addresses the absolute nature of freedom of thought and its negative guarantees against disclosure, criminalisation and alteration. Within this framework, threshold theories and the quasi-absolute approach are examined in order to evaluate the criteria for the admissibility of exceptions or limitations. The author proposes to reaffirm the absolute status of the right by interpreting it as axiological primacy and a rebuttable presumption of illegitimacy of interventions.
Keywords: Freedom of thought; neurotechnology; neurorights.
I. NEUROTECNOLOGÍAS Y NEURODERECHOS: DE LA LIBERTAD COGNITIVA A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO[Subir]
El desarrollo exponencial de las neurotecnologías (NT, en adelante) en las últimas décadas y las expectativas de próximos avances significativos[1] ha suscitado un importante debate académico e institucional acerca de la protección jurídica de la mente humana. Atendiendo a su finalidad pueden diferenciarse dos grandes categorías de NT[2] según que se limiten a registrar y leer la actividad cerebral (neuroimagen) o permitan modular o modificar las señales cerebrales (neuromodulación), interfiriendo así con los procesos y estados mentales de los individuos, siendo relevante destacar un aspecto común: su interacción directa con el cerebro.
En este contexto han surgido las propuestas de los llamados «neuroderechos[3]» (ND, en adelante) que posteriormente han permeado a organizaciones internacionales y, en nuestro entorno nacional, a la Carta de Derechos Digitales de 2021[4] y al Anteproyecto de Ley de Salud Digital de Cantabria[5]. La pretensión de sumar derechos neuroespecíficos autónomos a los derechos ya reconocidos ha sido desigualmente acogida por la doctrina científica[6], pero irrumpió con fuerza en la agenda de las instituciones internacionales, cuya posición al respecto ha ido evolucionando gradualmente, de tal forma que las expectativas de incorporar unos nuevos ND modificando los tratados internacionales o adoptando nuevos instrumentos vinculantes se han rebajado en los últimos documentos generados por algunos de los autores proponentes y por las organizaciones internacionales[7] que optan más bien por la vía de proteger la mente mediante una interpretación extensiva o adaptativa de los derechos ya reconocidos.
La aparición de la temática de los ND en la arena académica e institucional ha puesto el foco sobre la clásica libertad de pensamiento (LP, en adelante), bien directamente, bien a través del neuroderecho al «libre albedrío» o a la «libertad cognitiva», cuya relación con la LP no deja de ser reconocida en los trabajos sobre la cuestión, con independencia de la postura —no siempre clara— que adopten sobre su interconexión[8].
Si bien la novedosa libertad cognitiva se incluyó en los primeros documentos internacionales sobre la materia[9] y ha seguido apareciendo intermitentemente, la LP ha ido desplazándola paulatinamente como objeto prioritario de atención tanto por parte de la doctrina como de las instituciones internacionales, fundamentalmente porque, dejando aparte discusiones conceptuales que podrían ser objeto de otro trabajo, la LP es un derecho ya reconocido en los tratados internacionales y constituciones nacionales cuyo ámbito de protección puede extenderse a la dimensión negativa de la libertad cognitiva —«el derecho a rechazar usos coercitivos de la neurotecnología» (Ienca y Andorno, 2017: 24)— al proteger frente a las injerencias no consentidas en la propia mente. De hecho, las últimas iniciativas desplegadas en los últimos tiempos sobre la problemática jurídica de las NT no se centran en la libertad cognitiva, sino en aspectos tales como la conexión entre la LP y la privacidad e integridad mentales o el carácter absoluto o relativo de la LP.
Pues bien, en los siguientes epígrafes se abordará si debe mantenerse o no el estatus absoluto e ilimitado de la LP, es decir, si hay que reconfigurar la LP ante la evidencia de que las NT han acabado con la concepción de la mente como la fortaleza interior del individuo, un bastión impenetrable, inaccesible e inexpugnable desde el exterior.
Se expondrán en primer lugar los atributos o elementos del concepto de LP generalmente aceptados, para entrar después en los argumentos de los principales autores que pretenden resolver la paradoja de una libertad absoluta que requiere excepciones, bien manteniendo una concepción amplia del pensamiento[10] protegido, pero elevando el umbral para su protección absoluta, bien restringiendo la protección absoluta a determinados contenidos mentales considerando, en cambio, limitables otros aspectos de la actividad mental. Se tratarán seguidamente los criterios y factores que pueden integrar un test de admisibilidad de las intervenciones para acabar sistematizando un conjunto de criterios útiles para afrontar el examen de las intervenciones y proponiendo una reconfiguración de la LP como derecho absoluto.
II. UNA LIBERTAD ABSOLUTA QUE GARANTIZA LIBERTADES NEGATIVAS. COERCIÓN Y MANIPULACIÓN[Subir]
Uno de los argumentos que han reorientado los trabajos académicos e institucionales hacia la LP es que proporciona al fuero interno una protección mayor que la que ofrecería la libertad cognitiva[11]. Se habla así de un «riesgo de regresividad» en la medida que la libertad cognitiva podría relativizarse al ponderarse con el interés general y la seguridad pública (Borbón y Muñoz, 2024: 116). Recientemente Bublitz ha señalado que «parece casi inconcebible que un nuevo derecho [a la libertad cognitiva] posea la misma fuerza que la libertad de pensamiento incondicional e inderogable; por lo tanto, defender un nuevo derecho conlleva el riesgo de retroceder por debajo del nivel de protección que ya se ha logrado en teoría y que solo necesita aplicarse en la práctica» (2025: 65).
Efectivamente, la afirmación del carácter absoluto de la protección de la LP ha acompañado a este derecho desde su reconocimiento en el art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Observación General n.º 22, sobre la libertad de pensamiento, conciencia y religión (art. 18 PIDCP), adoptada por el Comité de Derechos Humanos (CDH), declaró que la LP es una libertad absoluta, ilimitada e incondicional[12], a diferencia de su dimensión externa —la libertad de manifestar la propia religión o creencias—, sujeta a las limitaciones del art. 18.3. La naturaleza absoluta de la LP, dado su carácter fundamental, no admite excepción alguna (art. 4.1 PIDCP), tampoco «en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente» (Naciones Unidas, 2008: 245).
En el mismo sentido, el relator especial sobre la libertad de religión o de creencias atribuye carácter absoluto e incondicional a la LP[13] y ha definido los «elementos básicos» o «atributos» de la LP, previamente señalados por Vermeulen (2006: 752), formulándolos como garantías o libertades negativas (Naciones Unidas, 2021: 10-13):
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a)«Libertad de no revelar los propios pensamientos» («intimidad mental»), ya señalada por el CDH: «[…] de conformidad con el artículo 17 y el párrafo 2 del artículo 18, no se puede obligar a nadie a revelar sus pensamientos o su adhesión a una religión o a unas creencias» (Naciones Unidas, 2008: 245).
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b)«Libertad de no ser objeto de penalización por los propios pensamientos, reales o inferidos», incluyendo creencias, deseos, fantasías e intenciones no ejecutadas.
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c)«Protección ante la alteración inaceptable del pensamiento», esto es «autonomía mental», señalando tres categorías de «alteración inaceptable» del propio pensamiento:
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—«Coerción», que incluye el uso de la fuerza o una amenaza expresa o implícita sobre el individuo para obligarle a «actuar en contra de su voluntad».
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—«Modificación» del pensamiento, «a saber, el cambio de los pensamientos de una persona mediante la alteración directa del equilibrio bioquímico o la función del cerebro» sin consentimiento libre e informado. A diferencia de la coerción, puede producirse sin consciencia del sujeto y sin uso o amenaza de fuerza.
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—«Manipulación», que supone una alteración indirecta del pensamiento haciendo uso y controlando los procesos psicológicos sin incidir directamente en la función cerebral biológica. Esta categoría es la más difícil de apreciar proponiendo «factores» como el consentimiento, la ocultación o falta de claridad en el ejercicio de la influencia, la asimetría de poder y el daño como efecto o intención[14]. La relevancia de estos factores debe modularse atendiendo a la pertenencia del sujeto a un grupo vulnerable que requiera protecciones adicionales.
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La coerción merece especial consideración porque el art. 18.2 PIDCP la contempla como una injerencia específica sobre la LP al disponer que «nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección». El CDH señaló al respecto que dichas medidas coercitivas comprenden «el empleo o la amenaza de empleo de la fuerza o de sanciones penales» y añade que «las políticas o prácticas que tengan los mismos propósitos o efectos, como por ejemplo, las que limitan el acceso a la educación, a la asistencia médica, al empleo o a los derechos garantizados por el artículo 25 y otras disposiciones del Pacto son igualmente incompatibles con el párrafo 2 del artículo 18» (Naciones Unidas, 2008: 246).
Aunque algún autor ha cuestionado que el art. 18.2 proteja frente a la manipulación del pensamiento mediante NT que no recurran al uso o amenaza de fuerza física o sanciones penales (Andorno, 2025: 15)[15], hay que reseñar que lo decisivo en la coerción es el propósito o efecto de menoscabar la libertad forzando a la persona a actuar contra su voluntad[16] y no tanto el medio empleado[17], y, por ello, la limitación de derechos con dicha finalidad se equipara con los expresamente citados. Puede decirse, pues, que la enumeración de medidas coercitivas o de políticas o prácticas que persigan los mismos fines es meramente indicativa y no constituye un numerus clausus (Rollnert, 2024: 65)[18].
En este sentido, en el caso Kang contra Corea, el CDH consideró que aplicar a un preso de manera discriminatoria el «sistema de juramento de acatamiento de la ley» para cambiar su opinión política con el aliciente de recibir trato preferente en prisión y de tener más posibilidades de obtener la libertad condicional tiene «carácter coercitivo»[19].
En cuanto a la manipulación, abarcaría las influencias indirectas que desvirtúan los procesos cognitivos para alterar la formación del pensamiento inhabilitando o eludiendo la capacidad del individuo para valorar racionalmente la información (McCarthy-Jones, 2019: 10). Alegre y Shull (2024) han propuesto recientemente factores adicionales[20] para evaluar la manipulación mediante NT recomendando al CDH recogerlos en una nueva observación general.
Bublitz reconduce el caso Kang a la manipulación remitiéndose a la doctrina del TEDH sobre el proselitismo impropio[21] para afirmar que la injerencia con la LP radicó en la creación y explotación de debilidades psicológicas que pueden llevar a las personas a formar (inconscientemente) creencias de manera inadecuada (no racional), así que no se trataría de un caso de coerción en sentido clásico, sino más bien de manipulación psicológica (2021: 67).
III. EL DEBATE EN TORNO A SU NATURALEZA ABSOLUTA O LIMITABLE[Subir]
Desde que las NT han abierto un horizonte de posibilidades para acceder a la mente, descifrar los estados y contenidos mentales —mediante inferencias y predicciones a partir de la lectura de los datos cerebrales— y alterar directa o indirectamente el funcionamiento del cerebro (es decir, desde que se ha difuminado lo que Bublitz ha llamado la «invulnerabilidad fáctica del pensamiento», 2026: 249), el carácter absoluto e ilimitado de la LP ha sido una de las cuestiones más discutidas entre quienes desde una perspectiva jurídica han reflexionado sobre la protección de la actividad mental. Entre ellos destacan especialmente Bublitz y Ligthart, que han tratado siempre esta cuestión y han polemizado entre ellos sobre el alcance del ámbito protegido por la LP y las posibles limitaciones o excepciones a su protección absoluta[22].
Ligthart ha sistematizado muy recientemente los posibles enfoques sobre el estatus absoluto de la LP, combinando la amplitud del alcance y la extensión del pensamiento protegido por el derecho con la visión de las limitaciones permisibles. Para evitar la extralimitación al definir el alcance de un derecho absoluto que no admite ninguna excepción y la consecuente irrelevancia práctica de la LP[23], habla de tres enfoques diferentes —definicional, del umbral y cuasiabsoluto (2025a: 3-4)— que no son necesariamente excluyentes entre sí (y, de hecho, veremos que Ligthart combina el enfoque definicional con el cuasiabsoluto).
1. La protección multinivel de la mente y el umbral de gravedad de las injerencias en una libertad absoluta[Subir]
Bublitz es, sin duda, el autor más representativo de la teoría del umbral combinándola con una concepción definicional amplia[24] del objeto protegido por la LP. Aunque desde hace más de una década viene reflexionando sobre cómo conciliar la protección absoluta de la LP con la necesaria admisibilidad de ciertas excepciones, ha sido en una publicación de 2024 donde ha ordenado su visión de una protección integral de la mente a través de sucesivas capas o niveles de garantía.
Su tesis es que existiría una primera capa o velo protector de la mente frente a los retos neurotecnológicos: los derechos a la integridad física y mental en combinación con el derecho a la privacidad, que abarcarían «todas las formas no triviales de neurointervenciones y neuroimagen, ya que todas ellas afectan al cerebro y a la mente o miden las señales cerebrales y extraen conclusiones de ellas» (Bublitz, 2024: 790).
Pero como los derechos de esta primera capa son limitables y condicionados, debe añadirse una segunda capa adicional de protección absoluta integrada por la LP, resultando ambas capas apoyadas y expandidas por el principio de dignidad de la persona.
La protección absoluta de la LP se activaría ante injerencias que alcanzaran un determinado umbral de gravedad, quedando el resto de las injerencias relegadas a la capa básica de protección formada por los derechos limitables a la integridad física y mental y a la privacidad. Así, señala que «las neurointervenciones sin consentimiento que interfieren de manera significativa[25] en la formación, el mantenimiento y la revisión de pensamientos, creencias conscientes o religiosas, opiniones o la actividad mental del pensamiento (razonar, decidir, imaginar, recordar y posiblemente más[26]) interfieren con la libertad de pensamiento[27]» (ibid.: 792).
Sin embargo, la propuesta de Bublitz no clarifica si ciertas intervenciones podrían considerarse justificadas aunque superaran ese umbral. Se refiere así a las intervenciones psiquiátricas coercitivas, diferenciando entre aquellas justificables «por razones paternalistas» (llevar a las personas a un estado en el que puedan actuar libre y autónomamente de nuevo[28]) y las que promueven los «objetivos del Estado o de terceros (por ejemplo, tratar trastornos mentales para restablecer la competencia para ser juzgado o ejecutado)», considerando a las primeras «excepciones[29] justificables a la protección absoluta» (ibid.: 793).
Siendo esto así, la funcionalidad del umbral para discriminar entre intervenciones admisibles y no admisibles se diluye si, como parece, son admisibles ciertas excepciones más allá del umbral delimitador del pensamiento protegido. Así parece admitirlo veladamente el propio autor cuando habla de un «dilema» que requiere un examen más profundo y señala que se trata de un ejemplo de que los planteamientos abstractos sobre los derechos son limitados, siendo discutibles los detalles y las excepciones (ibid.).
Una segunda posición que postula un «umbral de gravedad» de la injerencia para delimitar el ámbito de protección absoluta de la LP es la de Hertz, quien, desde una visión amplia del pensamiento protegido —«todos los procesos cognitivos y estados mentales conscientes e inconscientes (incluidas las emociones), así como sus fundamentos neuronales» (2025: 21)— y buscando «operativizar» el derecho, propone tres «criterios» (ibid.: 13-16) para determinar si se alcanza el umbral, acudiendo a la analogía con los factores relevantes para apreciar vulneración de la prohibición absoluta de tortura y tratos inhumanos y degradantes[30]:
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a)«El impacto (efecto) de la intervención en los pensamientos y el pensamiento de la persona», valorándolo con subcriterios como «los medios (método), su duración e intensidad, así como las características de la persona afectada (posible vulnerabilidad)».
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b)La «intención» sería otro criterio decisivo, existiendo manipulación ilegítima cuando se pretenda «utilizar a otra persona como medio y debilitar su capacidad de pensar», descartando como injerencias las intervenciones restauradoras de las capacidades mentales.
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c)El «contexto» de la intervención (un tratamiento médico, p. ej.) sería el tercer factor para valorar.
En todo caso, estos criterios son «complementarios» y «su aplicación depende de las circunstancias individuales del caso», lo que implicará «un cierto grado de flexibilidad, que, sin embargo, es necesaria a la luz de la naturaleza absoluta del derecho a la libertad de pensamiento» (Hertz, 2025: 17).
2. El enfoque cuasiabsoluto: un derecho con estrictas limitaciones implícitas que respeten su esencia[Subir]
La posición de Ligthart combina una definición restrictiva del pensamiento con la idea de que solo determinados aspectos de la LP deben estar absolutamente protegidos, frente a otros elementos sujetos a limitaciones no explícitamente formuladas pero que deben respetar la esencia de la LP. Para él, defender una concepción amplia[31] del ámbito protegido por la LP —cubriendo «todo pensamiento sobre cualquier cosa, incluidos otros estados mentales con contenido, como recuerdos, deseos e intenciones» (2025a: 3)— al tiempo que se califica de absoluta la protección que esta dispensa conduce a resultados radicales, disruptivos e irrazonables al negar categóricamente legitimidad a toda excepción o limitación, también a aquellas socialmente consideradas necesarias y justificadas[32].
Comienza adscribiéndose al enfoque definicional adoptando lo que llama una visión «moderada», que no reduce el pensamiento protegido al asociado con la religión, pero sí lo circunscribe a «los pensamientos que tienen un impacto importante en la forma de vida de una persona[33], incluidos los pensamientos políticos, culturales, filosóficos y científicos y, posiblemente, los deseos más profundos y los deseos sexuales» (Ligthart, 2025a: 4-5). Propone lo que llama un enfoque cuasiabsoluto, que, además de restringir el alcance de la LP en el sentido indicado, reformule las limitaciones permisibles «aceptando un número limitado de restricciones implícitas a algunos elementos del derecho» (ibid.: 7). El desarrollo completo de su tesis se contiene en un trabajo previo, también muy reciente, en el que, tras cuestionar abiertamente el presupuesto generalmente asumido de la naturaleza absoluta de la LP (Ligthart, 2025b: 4-14[34]), resume su posición en «revitalización [de la libertad de pensamiento] a través de su relativización» (ibid.: 14), es decir, fomentar la aplicación práctica del derecho evitando los resultados disfuncionales que se producen si por afirmar su carácter absoluto se rechaza toda posible excepción.
Acude así a la idea de las «limitaciones implícitas» argumentando que el TEDH ha sostenido reiteradamente que si una disposición específica reconoce ciertos derechos «sin establecerlos en términos expresos, y mucho menos definirlos, hay espacio para limitaciones implícitas», siendo esto aplicable a las tres libertades negativas inherentes a la LP por no estar explícitamente garantizadas ni claramente definidas[35] (2025b: 16).
Desde esta perspectiva analiza las posibles limitaciones implícitas[36] en relación con las alteraciones y revelaciones no consentidas del pensamiento[37] para acabar concluyendo lo siguiente:
[…] la injerencia en la libertad contra la alteración inadmisible del pensamiento puede, quizás, estar justificada en casos específicos cuando sea necesaria y proporcionada para 1) restablecer o mejorar la libertad de pensamiento del titular del derecho mientras la persona misma es incompetente para dar su consentimiento libre e informado a la injerencia, o 2) prevenir un daño inminente y grave a la propia persona o a otras personas. Además, tal vez, (3) la interferencia con la libertad de no revelar pensamientos podría ser permisible cuando sea necesaria y proporcionada para prevenir daños graves e inminentes a otros, también más allá del contexto de la atención al paciente (como en situaciones de emergencia para salvar vidas o prevenir la tortura) (2025b: 26, énfasis del autor).
Pero estas limitaciones implícitas se complementan con la doctrina de la esencia de los derechos para «garantizar salvaguardas absolutas a los aspectos centrales de los derechos no absolutos»[38] (ibid.: 23). Siguiendo a Gerards (2023: 366-367), define la esencia del derecho como un «núcleo inviolable y absoluto» no ponderable que parecería operar como un «límite de límites» al excluir la aplicación de la proporcionalidad para justificar los límites que la menoscaben; la esencia de la LP limitaría, a su vez, las limitaciones implícitas y, para determinar la esencia de los derechos, propone como criterio su cercanía a los valores centrales subyacentes al CEDH (democracia y Estado de derecho, pluralismo, autonomía y dignidad personal) para evaluar si las injerencias en los atributos de la LP afectan a la esencia y son, por ello, inadmisibles (ibid.: 24-25).
IV. INJERENCIAS INACEPTABLES Y LIMITACIONES PERMISIBLES. CRITERIOS DE DEMARCACIÓN[Subir]
Ligthart ha señalado acertadamente que «la protección eficaz de los diferentes aspectos de nuestra “libertad mental” no solo depende del alcance de los derechos, sino también, y en gran medida, de las limitaciones permisibles de dichos derechos» (2025b: 15). Efectivamente, la utilidad de las concepciones abstractas sobre el carácter absoluto o no de la LP requiere establecer con la mayor claridad posible la línea que demarca las intervenciones permisibles y hacerlo, además, con referencia a la casuística concreta de posible aplicación de las NT para revelar los pensamientos, penalizarlos o alterarlos, afectando a las tres libertades negativas que garantiza la LP.
Los dos enfoques vistos coinciden en legitimar ciertas intervenciones no consentidas en la esfera mental de los individuos. Para las teorías del umbral no serían excepciones o limitaciones por cuanto, al no superar la gravedad necesaria, quedarían extramuros del ámbito protegido por el derecho absoluto al no afectarlo significativamente. En cambio, para las posiciones relativistas, algunas intervenciones serían admisibles como limitaciones implícitas a un derecho formulado como absoluto (que no sería tal en su integridad) siempre y cuando no afectaran a la esencia de la LP.
Siguiendo a Bublitz, las intervenciones se ubicarían en un espectro que tendría en un extremo la persuasión, como prototipo de influencia externa aceptable, y, en el otro, la estimulación cerebral (profunda o transcraneal), como máximo exponente de intervención directa en la actividad mental, con una zona gris intermedia entre una y otra (2015: 1325). En el centro de esa zona gris se encontraría el umbral de gravedad a partir del cual la injerencia sería inadmisible por colisionar con el ámbito protegido absolutamente por la LP. Otra forma de verlo sería considerar que los criterios para valorar si una intervención alcanza a vulnerar la libertad ideológica, bien porque supere el umbral de gravedad, bien porque no esté cubierta por una limitación implícita, son los que marcarían el punto desde el que una práctica concreta se acercaría más a un extremo u otro del eje de admisibilidad.
Bublitz ha elaborado un test sofisticado sobre las injerencias, que resulta de la acumulación de dos test. En un primer test se valoraría el medio utilizado para la injerencia (rechazando las intervenciones directas y las indirectas constitutivas de manipulación[39]) y la existencia de un derecho que pudiera justificar la intervención[40].Y añade un segundo test de siete elementos que puede justificar «medidas paternalistas» que busquen promover la propia LP interna del sujeto intervenido (la libertad de pensar ejerciendo su capacidad racional) interfiriendo con su libertad negativa frente a las intromisiones externas. Desde esta perspectiva, una intervención podría ser admisible si:
a) la persona no es competente para tomar una decisión sobre tales intervenciones por sí misma, (b) la intervención tiene como objetivo mejorar la libertad de pensar aliviando déficits sustanciales en las capacidades de pensamiento o la formación racional de creencias, (c) redunda en el mejor interés (médico) de la persona, (d) no existen medios menos invasivos, y (e) los beneficios de la intervención superan los inconvenientes, considerando todos los aspectos (2021: 90).
Y, como salvaguardas adicionales por el riesgo de uso indebido de estas excepciones, «debe garantizarse que (f) las intervenciones no persigan principalmente otros objetivos gubernamentales y (g) que no traten de imponer valores morales, políticos o de otro tipo, sino que se esfuercen por ser neutrales en cuanto al contenido» (Bublitz, 2021: 91).
Es llamativo que Bublitz descarte la justificación de la intervención por la promoción de «otros valores o intereses públicos» distintos a la promoción de la LP del sujeto (ibid.: 90) y la ausencia de cualquier consideración a la protección de derechos e intereses de terceros[41]. Ligthart ha criticado acertadamente su enfoque como «demasiado estrecho» en este punto y ha propuesto un test que añade un criterio nuevo complementario: la injerencia puede estar justificada «en casos específicos cuando sea necesaria y proporcionada»[42] para —además de mejorar la LP de persona incompetente para consentir— «prevenir un daño inminente y grave a la propia persona o a otras personas» (2025b: 26). Se trataría de una limitación implícita a la libertad negativa de no sufrir una alteración inadmisible del pensamiento.
Si a ello se añaden los criterios ya expuestos para determinar el umbral de gravedad de la injerencia (Bublitz, 2026: 241; Hertz, 2025: 3), se colige fácilmente la importancia esencial de los medios utilizados en la intervención para apreciar la compatibilidad de la intervención con la LP, y así lo han desarrollado Bublitz (2020) y Ligthart et al. (2022). Lo esencial es analizar si las intervenciones respetan al sujeto como pensador libre y autocontrolado o, por el contrario, socavan o eluden su control racional, distinguiendo entre intervenciones directas por medios neurobiológicos (estimulación cerebral, fármacos) sin consentimiento del sujeto e indirectas a través de los sentidos sin sortear sus filtros sensoriales y racionales[43]. Análogamente, Ligthart et al. han diferenciado entre neurointervenciones directas y tecnologías persuasivas que actúan indirectamente, añadiendo como criterios de admisibilidad que el individuo pueda resistirse a la influencia y que el canal utilizado sea sensorial (psicológico) o físico-químico.
Aplicar estos criterios a las variadas situaciones en las que las NT interfieren con la mente requeriría un espacio no disponible, por lo que se añadirán solo algunas consideraciones al respecto, teniendo en cuenta la afectación a una u otra de las libertades negativas protegidas por la LP[44].
Los criterios comentados se refieren a la alteración inaceptable del pensamiento, aunque tanto Bublitz como Ligthart han delimitado también las intervenciones permisibles en la libertad de no revelar el pensamiento. Así, Bublitz ha añadido el criterio específico de la inferencia del contenido del pensamiento o del tipo de pensamiento para valorar si las técnicas de neuroimagen interfieren con la LP[45] y Ligthart extiende a esta libertad la justificación de «prevenir daños graves e inminentes a otros» más allá del contexto sanitario, como en situaciones de emergencia para salvar vidas o prevenir la tortura[46].
Una misma intervención puede afectar a las tres garantías negativas de la LP y está interrelación tiene que ser tenida en cuenta para analizarla. En el ejemplo de las técnicas de neuroimagen, una lectura de información cerebral no consentida mediante un electroencefalograma o una resonancia magnética funcional que permita inferir contenidos o estados mentales no solo afectará a la dimensión de privacidad mental (libertad de no revelar los pensamientos), sino que puede dar lugar a una alteración del pensamiento por el efecto disuasorio que se produciría si el sujeto supiera que sus pensamientos no expresados pueden ser conocidos por el Estado o por terceros (Bublitz, 2026: 245, Ligthart, 2025b: 21, McCarthy-Jones, 2019: 6) y que incluso puede ser sancionado por ellos. Si de esa revelación se siguen consecuencias desfavorables (financieras, laborales, condiciones de contratación de seguros, restricción de derechos, denegación de beneficios penitenciarios[47] o incluso sanciones), se estará violentado también la libertad de no ser penalizado por los pensamientos (Alegre y Shull, 2024: 7). Y, sin necesidad de recurrir a la fuerza o a la amenaza de usarla, esa información puede usarse como un medio coercitivo para modificar los pensamientos del sujeto amenazándole con los efectos negativos dela revelación (Hertz, 2025: 19).
La STEDH Mockuté[48] es interesante a este respecto en la medida en que aborda el tratamiento psiquiátrico coercitivo[49]. La recurrente fue internada forzosamente en un hospital psiquiátrico y sometida a drogas antipsicóticas y restricciones físicas en el marco de la aplicación de técnicas psicocorrectivas para cambiar su actitud acrítica hacia su propio estado mental y hacia la meditación[50]. Se trata de un supuesto de alteración del pensamiento mediante doble coerción —por la hospitalización forzosa y por verse obligada la recurrente a obedecer a los psiquiatras «bajo pena de recibir un diagnóstico que impediría su acceso a un empleo» (apdo. 123)—. Pero también podría plantearse si habría una manipulación, tanto por la administración de drogas antipsicóticas para facilitar la modificación indirecta de su actitud mediante terapia psicocorrectiva como por su situación de vulnerabilidad, derivada de problemas mentales previos y del control efectivo ejercido sobre ella por los psiquiatras.
V. CONCLUSIONES[Subir]
Más allá de críticas y matizaciones a formulaciones concretas del umbral de gravedad de las injerencias, de los factores o criterios para su evaluación y de las excepciones o limitaciones implícitas, no cabe dudar de su utilidad para conformar un marco teórico desde el que encarar los conflictos entre las NT y las libertades negativas garantizadas por la LP. No le falta razón a Ligthart cuando señala que apreciar los factores de evaluación del umbral implica una valoración casuística de las circunstancias mediante consideraciones de proporcionalidad, relativizando así la certeza de un derecho absoluto, pero ello mismo es aplicable a la determinación de las limitaciones implícitas. También es cierto, como dice Bublitz, que una concepción demasiado estricta del pensamiento deja desprotegidos muchos contenidos y estados mentales incluidos en la acepción ordinaria de pensamiento, pero esa protección les puede alcanzar a través de la esencia inviolable de los derechos cualificados a la integridad y privacidad mentales. Pero, en todo caso, definir un conjunto de herramientas teóricas desde las que delinear los contornos de la protección de la mente ante los desafíos neurotecnológicos es una tarea necesaria y que no conviene aplazar demasiado.
Conviene, no obstante, integrar las distintas aportaciones en un esquema analítico que tentativamente podría tener en cuenta los siguientes elementos:
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1.El medio utilizado, su intrusividad e impacto, mayor en los fármacos y la estimulación profunda o transcraneal —que alteran directamente los procesos neurobiológicos— y menor en las mediciones mediante neuroimagen. Cabe considerar la duración e intensidad del tratamiento, el alcance del conocimiento obtenido, la reversibilidad de los efectos y si se elude el control racional y conocimiento del sujeto[51] o se explotan sus debilidades cognitivas, emocionales o psicológicas.
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2.Los contenidos mentales alterados o revelados: contenidos semánticos proposicionales (imágenes, discurso interno, recuerdos, sueños, intenciones), estados cognitivos (fatiga, concentración) y afectivos (emociones, sentimientos), estando especialmente protegidos los que reflejan creencias, preferencias políticas, valores morales y opciones personales, y, en menor medida, los relativos a conocimiento de hechos externos al sujeto[52].
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3.La finalidad o intención de la intervención: restaurar o mejorar la capacidad racional del sujeto, excluyendo su manipulación para alcanzar fines ajenos a su propio interés, salvo evitar daños inminentes o graves a terceros.
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4.La proporcionalidad: idoneidad de los medios, necesidad por no existir alternativa menos intrusiva y proporcionalidad en sentido estricto (mayores beneficios que inconvenientes).
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5.El contexto: las circunstancias del sujeto, su vulnerabilidad, su capacidad efectiva de ejercer control de sus reacciones y resistencia ante la influencia, su conocimiento y consciencia de los estímulos o mediciones y las implicaciones sobre su fuero interno. El consentimiento puede no ser suficiente para excluir la injerencia en función del contexto completo[53].
Ahora bien, si estos criterios conducen a admitir como legítimas ciertas intervenciones no consentidas sobre la mente, bien por no rebasar el umbral de gravedad —o, superándolo, por considerarse excepciones justificadas—, bien por integrar limitaciones implícitas, se plantea si tiene sentido mantener la calificación de absoluta para la LP. Roberts ha señalado, refiriéndose al art. 9 CEDH, que, «aunque el CEDH presenta los derechos a mantener y cambiar de religión o creencia como absolutos y no cualificados, no siempre los protege absolutamente en la práctica, en absolutamente todas las circunstancias», y añade que «el lenguaje de “absoluto” por lo tanto parece ser retórico, usado para enfatizar o subrayar la importancia del derecho, no para ser tomado literalmente» (2023: 119).
Sin embargo, reafirmar el estatus absoluto de la LP ante las NT no tiene una eficacia meramente retórica, simbólica o teórica, sin repercusión práctica, como afirman algunos autores. Supone reconocer a la LP una primacía axiológica a la hora de ponderarla con derechos, bienes e intereses que puedan justificar intervenciones no consentidas. Las NT obligan a reconfigurar la LP en el sentido de enfrentarla con intromisiones antes inconcebibles, algunas de las cuales pueden ser admisibles, pero debe seguir siendo absoluta porque el punto de partida en el análisis de su permisividad debe ser la prevalencia de la protección del fuero interno —por su conexión directa con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad— y la presunción de que, en línea de principio, toda limitación o injerencia debe reputarse inadmisible mientras no se demuestre lo contrario mediante un riguroso y estricto examen de los casos concretos. Calificar de absoluta la LP hoy no es degradarla ni condenarla a la inoperancia práctica, sino protegerla mediante una presunción de ilegitimidad de las intervenciones, aunque esa presunción sea iuris tantum, solo destruible probando la concurrencia de intereses de relevancia equiparable que, exclusivamente en el contexto específico analizado y atendiendo a las circunstancias, puedan estimarse prevalentes. Puede hablarse, pues, de una eficacia hermenéutica de la afirmación de la LP como absoluta: exige una interpretaciónextensiva del ámbito protegido y, por el contrario, restrictiva de las razones que podrían justificar las intervenciones.
Al contrario que el análisis preciso y riguroso del ámbito protegido por la LP y, correlativamente, de los criterios para el análisis de las excepciones y limitaciones, cuestionar el carácter absoluto de la LP en aras de la coherencia conceptual no conduce a una mejor protección de la mente, sino, al contrario, a minusvalorar y devaluar el derecho dando al intérprete mayor libertad para limitarlo y excepcionarlo con menores constricciones. Al fin y al cabo, lo verdaderamente relevante es fortalecer la protección del dominio mental interno y, desde esta perspectiva, es más garantista atribuir naturaleza absoluta e ilimitada a la LP, aunque las NT obliguen a reconsiderar en sentido axiológico y hermenéutico el significado de esta afirmación.
Para finalizar, el enfoque propuesto presenta ciertas ventajas. En primer lugar, desactiva otra cuestión candente en el debate doctrinal, como es la distinción entre los derechos generales limitables a la integridad personal y a la privacidad y, por otra parte, la integridad y privacidad mentales que, en cuanto dimensiones y garantías de la LP, participarían de su protección absoluta (Rollnert, 2025: 84-87). Si lo que implica el carácter absoluto de la LP es primacía axiológica, presunción iuris tantum de prevalencia y una regla hermenéutica maximizadora de su ámbito de protección, ello no impide apreciar limitaciones y excepciones, aunque obliga a un escrutinio especialmente riguroso cuando la integridad y la privacidad en juego se refieran a contenidos, estados y procesos mentales. Al mismo tiempo, categorizar la LP como absoluta en el sentido indicado no requiere restringir la concepción del pensamiento protegido elevando el umbral de gravedad de las injerencias para dejar fuera las intervenciones admisibles, sino que permite defender una visión amplia de la LP como libertad de la mente que proteja la actividad cognitiva racional y su resultado, pero también procesos mentales como las emociones y los sentimientos, extendiendo la protección más allá del control consciente del sujeto hasta contenidos mentales que no alcanzan el umbral de la conciencia o que surgen de forma intuitiva, incontrolada yespontánea, al margen de la voluntad del individuo. Esta concepción lata de la LP otorgaría el máximo nivel de garantías jurídicas a la identidad personal, la libertad de elección, la autodeterminación cognitiva y la privacidad e integridad mentales, esto es, a aquellos mismos bienes y principios que se pretende proteger con la proclamación de los neuroderechos y, en última instancia y de forma mediata, a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad (Rollnert: 2024: 146 y 148).