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Elvira Perales, Ascensión y Espinosa Díaz, Ana (2026). Sentencias del Tribunal Constitucional dictadas durante el primer cuatrimestre de 2026. Revista Española de Derecho Constitucional, 137, 209-‍225. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/redc.137.07

Durante el primer cuatrimestre de 2026 se han dictado las sentencias que se reseñan a continuación:

A) Las sentencias dictadas en recursos de inconstitucionalidad han sido diez.

La Sentencia (en adelante STC) 4/2026, de 12 de enero, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con diversos preceptos del Real Decreto Ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural. El Tribunal desestima que el decreto ley cuestionado haya superado los límites habilitantes o materiales de este tipo de normas, o haya vulnerado reserva de ley alguna al remitir a normas reglamentarias al alegar que las directrices operativas cumplen únicamente una función «secundaria y auxiliar» por lo que no afectan a la regulación de derechos fundamentales ni a su contenido esencial. Formulan sendos votos discrepantes el Sr. Alcubilla y la Sra. Espejel.

La STC 10/2026, de 27 de enero, resuelve el recurso interpuesto por la Xunta de Galicia en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. En ella se declara la pérdida sobrevenida en relación con el art. 1, puntos 1 y 3, párrafo segundo, de la LO controvertida y se desestima el recurso en todo lo demás, siguiendo la jurisprudencia de las SSTC 137/2025 y 165/2025, así como de otras posteriores. Formulan sendos votos particulares los magistrados Sres. Enríquez, Arnaldo y Tolosa, así como la Sra. Espejel.

La STC 11/2026, de 11 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos apartados de la disposición final segunda de la Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de Navarra para el año 2023. Respecto de los apdos. 6 y 7 se declara la pérdida sobrevenida de objeto. El apdo. 1 extiende el régimen de reserva de contratación pública a dos nuevos supuestos que no se incluyen en la legislación estatal, por lo cual los recurrentes alegan la vulneración de la competencia estatal para el establecimiento de la legislación básica sobre contratos administrativos, de acuerdo con el art. 149.1.18 CE. La argumentación ofrecida parte de que, en virtud del régimen foral, Navarra tiene atribuida, además de las competencias de ejecución y desarrollo que pueden asumir las comunidades autónomas, la competencia exclusiva en esta materia (art. 49.1.d LORAFNA), pero debe respetar en todo caso los principios esenciales de la legislación básica del Estado. La sentencia afirma que la determinación subjetiva de los supuestos de reserva de contratación no solo tiene carácter básico, sino que, además, ha de ser considerada la concreción o plasmación de un principio esencial de la legislación básica en tanto que, al suponer una excepción al principio de igualdad de los licitadores en la contratación pública, contribuye a delimitar el significado y alcance de tal principio. Lo anterior conduce a la declaración de inconstitucionalidad del apartado impugnado.

La STC 12/2026, de 11 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del artículo único de la Ley Foral 5/2024, de 10 de mayo, de modificación del artículo 53 de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra. Se impugnan las letras e) y f) del apdo. 1, que redefinen las funciones de los puestos de conductor auxiliar y peón auxiliar de bombero (respectivamente), estableciendo en un inciso que estos puestos se integran en la categoría profesional de bombero. Por un lado, la sentencia declara la inconstitucionalidad sin nulidad del inciso que integra todos los puestos en la categoría profesional de bombero, puesto que esta calificación determina la aplicación de un régimen de jubilación anticipada propio de la Seguridad Social, cuya regulación corresponde en exclusiva al Estado (art. 149.1.17 CE). Por otro, declara la constitucionalidad de la redefinición de las funciones de ambos puestos de trabajo, en la medida en que se encuadran en la materia de protección civil y en las competencias de la Comunidad Foral, en virtud de una pluralidad de títulos asumidos en la LORAFNA.

La STC 17/2026, de 24 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en relación con diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Los recurrentes alegan la vulneración de la competencia sobre vivienda y urbanismo que corresponde, en exclusiva, a la Comunidad de Madrid. En aplicación de la doctrina vertida por el Tribunal Constitucional con motivo de impugnaciones previas sobre esta ley, la sentencia se pronuncia ex novo exclusivamente sobre el art. 8.a y el art. 17.4. Respecto del art. 8.a, que declara los derechos de los ciudadanos en relación con la vivienda, de aplicación del principio rector enunciado en el art. 47 CE, la sentencia declara la constitucionalidad del precepto, pues se encuadra en la competencia estatal para establecer las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales tanto entre los españoles (art. 149.1.1. CE) como entre los extranjeros y los españoles (art. 149.1.2 CE), sin proceder a una regulación exhaustiva que invada las competencias sectoriales autonómicas. Por su parte, el art. 17.4 introduce la figura de la «vivienda asequible incentivada», que consiste en una habilitación de uso potestativo para los instrumentos de ordenación correspondientes, con la finalidad de ampliar la oferta de unos u otros tipos de vivienda. La sentencia declara la constitucionalidad del precepto, que encuentra cobertura en la competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13). El precepto impugnado se orienta claramente a la finalidad de aumentar la oferta de viviendas en régimen de alquiler a precios asequibles, cumpliendo con una doble condición: i) articula ese objetivo a través de directrices o criterios de ordenación del sector de la vivienda que, de activarse, tienen una directa y significativa repercusión y trascendencia en la actividad económica general, y ii) ofrece un amplio margen de maniobra a las comunidades autónomas, en tanto que no impide que el legislador autonómico pueda precisar o completar la habilitación concedida a los instrumentos de ordenación urbanística.

Formula un voto particular discrepante el magistrado Ricardo Enríquez, quien interpreta que la declaración de los derechos de los ciudadanos en relación con la vivienda no encuentra acomodo en la competencia del art. 149.1.1 CE, pues la ley no regula un derecho subjetivo en sentido técnico. En cuanto a la figura de la vivienda asequible incentivada reitera la argumentación sostenida en su voto particular a la STC 190/2025.

Otro voto particular discrepante lo firman los magistrados Enrique Arnaldo, Concepción Espejel y José María Macías. En su opinión, la sentencia transforma un principio rector como es el derecho a la vivienda en un derecho subjetivo perfecto y extiende el alcance de la competencia estatal en materia de nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo (art 149.1.2 CE) injustificadamente. En cuanto a la figura de la vivienda asequible incentivada, la incidencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica es meramente hipotética y, en ese sentido, difícilmente puede tener una directa y significativa repercusión, requisito indispensable para aplicar la cobertura competencial del art. 149.1.13 CE.

Finalmente, otro voto particular discrepante es firmado por el magistrado don César Tolosa al considerar, entre otros motivos, que la interpretación acogida por la sentencia convierte, en la práctica, el art. 149.1.2 CE en un título horizontal susceptible de absorber cualquier política pública que afecte a extranjeros, en abierta contradicción con la doctrina constitucional reiterada y vaciando de contenido las competencias autonómicas sectoriales.

La STC 18/2026, de 25 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por el Parlamento de Cantabria respecto de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Esta sentencia sigue la estela iniciada con la STC 137/2025 y, en el período actual analizado, la STC 10/2026, con la diferencia frente a los fallos típicos de las anteriores en que se suma la estimación parcial y la declaración de que el art. 3, en lo que se refiere a la responsabilidad administrativa y contable, y los arts. 5 a 16 de la Ley Orgánica 1/2024 no tienen carácter de ley orgánica.

Se formulan cuatro votos particulares, firmados, respectivamente, por el Sr. Enriquez, el Sr. Arnaldo, la Sra. Espejel y el Sr. Tolosa, en buena medida siguiendo los formulados a la STC 137/25.

La STC 19/2026, de 25 de febrero, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de las Illes Balears respecto de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. En ella se reproducen la argumentación y el fallo de la STC 137/2025 y otras posteriores. También aquí formulan votos particulares los Sres. Enríquez, Arnaldo y Tolosa y la Sra. Espejel.

La STC 25/2026, de 12 de marzo, resuelve el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de La Rioja respecto de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. La sentencia reviste el mismo sentido que la anterior y cuenta también con los cuatro votos particulares.

La STC 26/2026, de 12 de marzo, resuelve el recurso interpuesto por el Gobierno de Cantabria respecto de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. En ella se siguen la argumentación y el fallo de las anteriores con la particularidad de que en el fallo se añade que «los apartados 2 y 3 del art. 13 no son inconstitucionales si se interpretan conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 2 b) (iii) de esta sentencia», según se interpretó ya en la STC 137/2025. Al igual que las anteriores, contiene cuatro votos particulares de los magistrados citados.

La STC 28/2026, de 25 de marzo, resuelve el recurso interpuesto por más de cincuenta diputados de diversos grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados en relación con diferentes preceptos del Decreto Ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2024, de 13 de diciembre, por el que se modifican diversas normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de espacios naturales, fomento, agricultura, educación, empleo público, turismo, urbanismo y vivienda. El Tribunal remarca que la totalidad del objeto del presente recurso quedó, sin embargo, derogada por la disposición derogatoria única, apartado 1, b) y c), de la Ley balear 4/2025, sin embargo, entra a analizar si concurría el presupuesto habilitante del art. 49.1 EAIB, en relación con el art. 86.1 CE. En primer lugar, rechaza que la potestad normativa de urgencia pueda utilizarse, como aquí sucede, para impedir la entrada en vigor de una ley formal aprobada por el Parlamento autonómico, incluso cuando se invoque un «error humano, público y notorio» en la votación, porque ello desnaturalizaría la función del decreto ley y lo convertiría en un instrumento gubernamental para enmendar la actuación legislativa de la Cámara. En segundo término, afirma que ni la invocación genérica de la seguridad jurídica ni la conveniencia de corregir desajustes normativos o posibles vulneraciones del bloque de constitucionalidad bastan, en este caso, para acreditar la extraordinaria y urgente necesidad. Todo ello conduce a la estimación del recurso.

Formula un voto particular concurrente el Sr. Arnaldo, alegando que el canon de esta sentencia ha de ser el aplicable en general, frente, en su opinión, a lo sucedido en los últimos años. Por el contrario, el Sr. Macías formula un voto discrepante al entender que sí se cumplía la exigencia de urgencia para evitar que los ciudadanos padecieran las consecuencias de una situación jurídica no razonable.

B) Las sentencias dictadas en cuestiones de inconstitucionalidad son cuatro.

La STC 9/2026 de 27 de enero, resuelve la cuestión planteada por Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en relación con sendos preceptos del Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del plan de recuperación, transformación y resiliencia, en materia de servicio público de justicia y función pública. El Tribunal acuerda la extinción del proceso constitucional por falta sobrevenida de juicio de aplicabilidad e irrelevancia por aprobación en el procedimiento principal de una nueva norma con rango de ley que se ordena retroactiva, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, que resulta aplicable y vigente.

La STC 13/2026, de 12 de febrero, resuelve la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, en relación con diversos preceptos de los textos refundidos de las leyes del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y del catastro inmobiliario, en la redacción dada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. El Tribunal delimita el marco normativo vigente en la cuestión controvertida para concluir que el «valor de referencia» controvertido es el «previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario». A continuación, procede a reproducir su reiterada jurisprudencia sobre el art. 31.1 CE, reiterando la capacidad económica como fundamento del hecho imponible y como medida para la cuantificación de la obligación tributaria, a la vez que reconoce un amplio margen de libertad de configuración al legislador para la determinación de las técnicas o métodos objetivos de cálculo. Aplicando su propia doctrina al caso, concluye que no se estarían sometiendo a tributación inexistentes o ficticias manifestaciones de capacidad económica; además, existiría una justificación objetiva y razonable (seguridad jurídica, eficiencia en la gestión tributaria, necesaria protección de la eficacia de la actuación administrativa) y, finalmente, los medios empleados para alcanzar el fin perseguido se ajustan a los parámetros constitucionales, pues, aun reconociendo que puedan existir algunas desviaciones en el sistema, se ha arbitrado la forma de neutralizarlas, facilitando la corrección del valor asignado para ajustarlo a su concreta realidad. Esta argumentación conduce a la desestimación de la cuestión.

La STC 20/2026, de 25 de febrero, resuelve la cuestión planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en relación con el art. 15.6 del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio. El Tribunal dictamina que «al circunscribir la aplicación del tipo de gravamen reducido de la modalidad actos jurídicos documentados a las sociedades de garantía recíproca con domicilio social en Galicia, se introduce un factor de diferenciación carente de justificación en un interés constitucional prevalente y protegible, lo que determina, sin necesidad de proseguir con el juicio de proporcionalidad», de forma que se vulneran los art. 14, 31.1, 139.2 y 157.2 CE, por lo cual estima la cuestión y declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia» del precepto controvertido.

La STC 27/2026, de 25 de marzo, resuelve la cuestión planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en relación con el art. 15.6 del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo de la Xunta de Galicia 1/2011, de 28 de julio. En ella se declara la pérdida sobrevenida de su objeto al haberse declarado inconstitucional y nulo el precepto cuestionado en la STC 20/2026.

C) Las sentencias dictadas sobre recursos de amparo han sido veinte.

El número de recursos de amparo estimados ha sido de catorce y cuatro con estimación parcial, de los que ocho tienen carácter devolutivo. Los recursos desestimados han sido dos.

Los actores se clasifican de la siguiente forma:

  • Particulares: 10.

  • Parlamentarios: 5.

  • Sindicato: 2.

  • Ministerio Fiscal: 1.

La STC 29/2026, de 13 de abril, desestima que se haya producido la alegada vulneración del derecho a la igualdad y a la libertad sindical, pues considera que la selección de las entidades beneficiarias respondió a criterios objetivos y razonables, vinculados a la finalidad de garantizar la efectividad del proyecto, tomando asimismo en consideración la duración temporal de la medida, «que no afecta desproporcionadamente al núcleo esencial de las funciones garantizadas en el art. 28.1 CE». El Sr. Alcubilla se muestra discrepante con ese resultado en su voto particular.

La STC 15/2026, de 23 de febrero, analiza el derecho a la libertad personal y a la defensa, derechos que considera vulnerados al haberse negado al recurrente el acceso a las actuaciones invocando el secreto del sumario sin valorar de forma individual el carácter esencial o no de las actuaciones solicitadas, y privándole de la transcripción de la grabación de la conversación telefónica que constituía el elemento fundamental para acordar la medida cautelar, negándole, en consecuencia, un elemento clave para garantizar el derecho a la defensa.

El derecho a la libertad personal es el objeto de la STC 16/2026, de 23 de febrero, en la cual se falla la vulneración del derecho al haberse dictado una orden de prisión provisional sin la argumentación exigible para este tipo de medidas dada su gravedad.

En el caso de la STC 21/2026, de 10 de marzo, es el Ministerio Fiscal el que recurre la providencia por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones frente a una denegación de la incoación del procedimiento de habeas corpus solicitado por el detenido, vulnerando así las exigencias de este tipo de procedimiento reiteradas en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional.

La STC 3/2026, de 12 de enero, estudia la inadmisión de cinco preguntas dirigidas al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para su respuesta oral en el Pleno. En ella, al aplicar la doctrina sobre la admisión y calificación de escritos de índole parlamentaria se interpreta que la motivación efectuada no puede considerarse suficiente y adecuada, lo cual conduce a la estimación del amparo por vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse el primero de los acuerdos, para que la Mesa de la Asamblea adopte una nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales.

El objeto de la STC 5/2026, de 14 de enero, es, asimismo, el análisis de diversos acuerdos de la Mesa de la Asamblea de Madrid. Por lo que respecta al acuerdo de inadmisión de la solicitud de creación de la comisión de investigación, la vulneración obedece a que la motivación utilizada en dicho acuerdo no resulta adecuada, ya que excede de la estricta facultad de control reglado que corresponde a la Mesa de la Cámara «por realizar, bajo la apariencia del control del cumplimiento de un requisito material para el que sí está habilitada, un juicio discrecional sobre la oportunidad de la aprobación de la iniciativa para el que no está facultada». Al igual sucede en cuanto a la motivación utilizada en los acuerdos relativos a la inadmisión de las proposiciones no de ley y de las solicitudes de comparecencia, puesto que el juicio es una competencia del Pleno o de las comisiones correspondientes de la Asamblea y no de la Mesa. En consecuencia, el Tribunal otorga el amparo solicitado, declara la nulidad de los acuerdos impugnados y retrotrae actuaciones al momento inmediatamente anterior a la adopción de estos.

Esta sentencia va acompañada de dos votos particulares: uno, discrepante con algún aspecto del FJ 3 y con el fallo, del magistrado don Ricardo Enríquez, al considerar, en particular, que la comisión de investigación pretendía un carácter prospectivo, impropio de este tipo de comisiones, a la vez que realizaría en parte tareas atribuidas a una comisión permanente no legislativa existente, y otro, del magistrado don Enrique Arnaldo, igualmente discrepante con la fundamentación y el fallo, por similares razones al anterior, además de considerar que se vulnera la autonomía parlamentaria.

La STC 14/2026, de 23 de febrero, estima el recurso de amparo promovido por varios miembros del Grupo Parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña contra los acuerdos de la Mesa de la Cámara por los que se calificaron y admitieron a trámite varias propuestas de resolución formuladas en el debate sobre la orientación política general del Gobierno de la Generalitat de Cataluña y contra la desestimación de la solicitud de reconsideración. En ella, para poder valorar si la Mesa incumplió el deber de actuar lo resuelto por el Tribunal Constitucional, lo determinante es que concurran dos elementos: que la decisión de admisión conlleve incumplir lo previamente resuelto por este Tribunal y que la Mesa sea consciente de que al tramitarla está incumpliendo su deber constitucional de acatar lo resuelto por él, conforme a lo expresado en doctrina previa. Tras examinar el contenido de las propuestas de resolución admitidas a trámite, el Tribunal considera que determinados pasajes de estas

[…] pueden calificarse como palmariamente contrarios a la Constitución, y manifiestamente opuestos a numerosas resoluciones de este tribunal que, a lo largo de los últimos diez años, ha venido confrontando con la Constitución el desarrollo, objetivos y procedimientos del política y mediáticamente denominado procés, concluyendo en su manifiesta inconstitucionalidad a la vista del curso unilateral a través del que se propone alcanzar sus objetivos, obviando de esa forma no solo el contenido vigente de la Constitución, sino también cualquier procedimiento de reforma constitucional.

De ahí, la sentencia considera que «la mesa del Parlamento de Cataluña ha incumplido su deber constitucional de acatar lo decidido por el Tribunal Constitucional (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC) y, en conexión con ello, de impedir o paralizar aquellas iniciativas que reiteren o hagan efectivas las iniciativas anuladas por las resoluciones de este tribunal». En consecuencia, este incumplimiento manifiesto ha lesionado el ius in officium de los parlamentarios recurrentes, por lo que se concede el amparo solicitado y se declara la nulidad parcial de los acuerdos impugnados.

En la STC 22/2026, de 11 de marzo, el objeto de la impugnación fue el acuerdo de la Mesa de la Cámara que elevó al Pleno la propuesta de tramitar por el procedimiento de lectura única la proposición de reforma de la Ley de la Asamblea de Madrid 8/2015, de Radio Televisión Madrid. Los recurrentes alegaron vulneración del derecho fundamental de participación política del art. 23.1 CE y del ius in officium del art. 23.2 CE, en la medida en que la decisión de la Mesa sobre la tramitación en lectura única les privó de su derecho de enmienda. En relación con la facultad de propuesta que corresponde a la Mesa, la sentencia precisa que «surge el deber por parte de esta de evitar la vulneración del derecho de representación política, que en este caso debió concretarse […] en no proponer al Pleno la tramitación un procedimiento de lectura única en el que el derecho de enmienda desaparece —al haberlo así previsto el Reglamento de la Cámara—, cuando no concurra uno de los supuestos excepcionales en los que, en la práctica, el trámite de enmiendas es superfluo o innecesario». El Tribunal también rechaza el óbice referido a la falta de agotamiento de la vía parlamentaria por no haber solicitado los recurrentes la reconsideración de la Mesa. Y ello, por no estar prevista esta posibilidad por el Reglamento parlamentario de la Asamblea (FJ 2).

Por lo que respecta al procedimiento de lectura única en el Reglamento de la Asamblea de Madrid, una de las características de este a tenor de lo dispuesto en el art. 167.2 (entonces en vigor) es que comporta el decaimiento del derecho de presentación de enmiendas (FJ 3). Tras traer a colación su doctrina constitucional sobre el ius in officium y el derecho de enmienda (SSTC 136/2011 y 139/2017), el Tribunal recuerda que dicha potestad de enmienda es inherente a la potestad legislativa de las Cámaras y constituye un instrumento esencial de participación e intervención de los parlamentarios y grupos parlamentarios, formando parte del contenido del ius in officium. Igualmente, precisa que, en el ejercicio de su autonomía parlamentaria, las cámaras cuentan con «una amplia libertad para regular el derecho de enmienda en el procedimiento legislativo; sin embargo, esa libertad en modo alguno es absoluta» (FJ 5).

Respecto a las solicitudes de tramitación de las proposiciones de ley por el procedimiento de lectura única, la sentencia precisa que «han de ser objeto de calificación y de una decisión de propuesta al Pleno por parte de la mesa de la Asamblea».

El Tribunal concluye que los acuerdos de la Mesa y el Pleno por los que se acordó la tramitación en lectura única son inconstitucionales y nulos. Ahora bien, seguidamente el Tribunal realiza una interpretación de conformidad a la Constitución del art. 167.2 del Reglamento de la Asamblea cuando dispone «el decaimiento del derecho a la presentación de enmiendas», haciendo improcedente la solicitud del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre dicho precepto reglamentario. Asimismo, se encarga de puntualizar que la «vulneración del derecho fundamental no proviene así de la previsión reglamentaria sino de la decisión de la mesa». Es decir, el Reglamento no era necesariamente inconstitucional, por el hecho de no admitir el derecho de enmienda en los supuestos de tramitación del proyecto de ley por lectura única, dado que esta tramitación, sin enmiendas, era factible en supuesto de unanimidad. Supuesto que, es notorio, no concurría en el caso enjuiciado, y por ello la resolución de la Mesa fue manifiestamente inconstitucional.

En cuanto al alcance del otorgamiento del amparo, la sentencia se limita a reconocer el derecho vulnerado y anula los acuerdos de la Mesa y el Pleno.

Se formulan dos votos particulares: uno, discrepante, de los magistrados don Ricardo Enríquez, doña Concepción Espejel, don César Tolosa y don José María Macías, quienes consideran que se otorga un amparo frente a un acto no decisorio de la Mesa, y otro, discrepante, del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, el cual, entre otros aspectos, considera que «si se entendiera que la lesión del derecho fundamental de participación política en condiciones de igualdad (art. 23 CE) que alegaban los diputados recurrentes proviene de la norma aplicable, el art. 167.2 RAM en la redacción de 2019, entonces lo procedente habría sido plantear respecto de dicho precepto la cuestión interna de inconstitucionalidad».

La STC 32/2026, de 14 de abril, aprecia una vulneración del derecho al ejercicio de funciones representativas como consecuencia de las múltiples prórrogas al plazo de presentación de enmiendas en un procedimiento de urgencia consecuencia de la conversión en ley de un decreto ley previamente convalidado. Ante la septuagésima primera ampliación consecutiva diversos diputados solicitaron la reconsideración del acuerdo, lo que resultó denegado por la Mesa de la Cámara, dando lugar incluso con posterioridad a ulteriores prórrogas y finalizando la legislatura sin que se hubiera tramitado la citada conversión. El Tribunal interpreta que las reiteradas prórrogas, lejos de propiciar una mejor participación de los diputados en el procedimiento, condujo a impedir que el procedimiento siguiera su curso y, de este modo, dar cumplimiento a la decisión de la Cámara de «no solo convalidar el Real Decreto Ley 36/2020 (art. 86.2 CE), sino además tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia (art. 86.3 CE)» (FJ 4). Debido a que la legislatura en la que se produjeron los hechos había concluido, el fallo permite solo un alcance declarativo.

Las SSTC 6 y 7/2026, ambas de 15 de enero, estiman la vulneración del derecho de acceso a las funciones públicas. Ambas tienen por objeto los recursos frente a sendas resoluciones del Tribunal Supremo en las que anulaba la designación del recurrente como fiscal de Sala de Menores de la Fiscalía General del Estado debido a la mayor especialización en fiscalía de menores de otro candidato. El Tribunal Constitucional interpreta, por el contrario, en ambos casos que «se han desbordado los límites de la ley habilitante para convertir un concreto mérito en único determinante del nombramiento en perjuicio del aspirante al que se había adjudicado la plaza». Formula a la primera un largo un voto particular el magistrado Sr. Enríquez al entender que el Tribunal ha actuado como una tercera instancia, y uno conjunto los magistrados Sres. Arnaldo y Macías y la Sra. Espejel, remitiéndose a la argumentación de los presentados a los AATC 15/202531/2025, criticando también la controvertida abstención del presiente del Tribunal, el Sr. Conde-Pumpido. En la segunda, el Sr. Enríquez se remite a los argumentos del voto a la anterior sentencia, mientras que los tres magistrados que firmaron el segundo voto en la sentencia anterior desarrollan en este caso una larga argumentación en la que, entre otros factores, inciden en la exigencia del mérito y capacidad como criterio básico en la selección de puestos.

La STC 24/2026, de 12 de marzo, analiza una vulneración del derecho de huelga, en la cual, al aplicar la doctrina previa sobre esquirolaje, argumenta que «la misma razón de la prohibición del esquirolaje externo e interno concurre en otras formas de esquirolaje, como puede ser el llamado tecnológico o el organizativo. Esta es: supone una conducta lesiva del derecho fundamental del art. 28.2 CE la sustitución del servicio que los trabajadores huelguistas dejan de aportar al proceso productivo por otros recursos disponibles, ya sean humanos, técnicos o tecnológicos, siempre que suponga minimizar, reducir o limitar los efectos del paro laboral y mantener la actividad de la empresa», para concluir que «el empleo de determinados medios tecnológicos puede ser una práctica abusiva si consigue minimizar los efectos de la huelga, ya que su eficacia como instrumento de presión constituye un elemento imprescindible de su ejercicio. Así mismo, hemos mantenido que la apariencia de normalidad del servicio, al impedir la exteriorización y repercusión apreciable de los efectos de la huelga, sustrae su virtualidad como medio de presión (por todas, STC 183/2006, FJ 8)» (FJ 4). Tal argumentación conduce a la estimación del amparo solicitado.

Formulan sendos votos particulares los Sres. Enríquez y Arnaldo por considerar ambos que no cabe hablar de «esquirolaje tecnológico» y que el éxito de la huelga no puede basarse en la prohibición de utilización de medios tecnológicos, a la vez que estiman que se ha modificado la doctrina previa sobre la cuestión.

Las sentencias dictadas en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE se agrupan de la siguiente forma:

  • a)Derecho a la tutela judicial y a un proceso con todas las garantías: STC 1/2026, de 12 de enero, en la cual el Tribunal concluye con la estimación del amparo solicitado aplicando su doctrina constitucional sobre el alcance y límites de la revocación de sentencias penales absolutorias basadas en la apreciación de duda razonable (STC 72/2024), lo cual supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia del demandante absuelto previamente (art. 24, apdos. 1 y 2 CE). STC 31/2026, de 13 de abril, en la que, conforme a la doctrina expresada en la STC 72/2024, se afirma que la anulación de una sentencia penal absolutoria con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral solo puede darse cuando dicha sentencia se haya dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales esenciales. En similar sentido, la STC 33/2026, de 27 de abril.

  • b)Derecho a la tutela judicial en relación con la libertad personal: STC 2/2026, de 12 de enero, cuyo caso supone aplicación de la doctrina de la STC 32/2022, FJ 4, sobre la motivación de las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad. El Tribunal hace notar que la delimitación del objeto del amparo está íntimamente relacionada con la causa de especial trascendencia constitucional que fundó su admisión, consistente en que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del propio Tribunal, todo lo cual concluye con la estimación del caso y la retroacción de las acciones al momento anterior al dictado de la primera resolución.

  • c)Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: STC 8/2026, de 26 de enero, motivada por la falta de emplazamiento a una afectada, que conduce al Tribunal a declarar que la protección derivada de la fe pública registral se extiende a la exigencia de emplazar a los adquirentes de buena fe en procesos que comprometen sus derechos inmobiliarios.

  • d)Resolución fundada en derecho: STC 23/2026, de 11 de marzo, en la que se declara que en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados con posterioridad a la ley 1/2013, como sucede en el caso, el procedimiento concluye definitivamente, a efectos de doctrina constitucional, con la firmeza del decreto de adjudicación del bien inmueble ejecutado, lo que le lleva a concluir que no existió interpretación irrazonable y arbitraria de la norma aplicable al proceso. STC 30/2026, de 13 de abril, en la que se reitera (SSTC 91/2023 y 96/2023) el principio de efectividad del derecho de la Unión Europea tras la denegación de la imposición de costas en un proceso en el que se había declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales.

  • e)Derecho a la tutela judicial efectiva: STC 34/2026, de 27 de abril, en la cual, siguiendo la doctrina de la STC 87/2020, se aprecia una vulneración del derecho de la recurrente debido a que no se investigó suficientemente su denuncia en un contexto de violencia de género.

Las resoluciones impugnadas procedían de los siguientes órganos:

Órgano Sentencia Auto Providencia Acuerdo de letrado de Administración de Justicia
Tribunal Supremo 3 1
Audiencia Nacional 2
Tribunal Superior de Justicia 1
Audiencia Provincial 4 1
Juzgado de lo Contencioso 1
Juzgado de lo Social
Juzgado de 1.ª Instancia 1 1

Acuerdos de la Mesa parlamentaria: 5.

Los magistrados firmantes de votos particulares (algunos de ellos conjuntos) han sido los siguientes:

  • Sr.Arnaldo Alcubilla 13

  • Sr.Enríquez Sancho 11

  • Sra.Espejel Jorquera 10

  • Sr.Macías Castaño 5

  • Sr.Tolosa Tribiño 7

RELACIÓN DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. PRIMER CUATRIMESTRE DE 2026

Por procedimientos

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RECURSOS DE AMPARO. SEGÚN EL CONTENIDO PRIMER CUATRIMESTRE DE 2026

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RECURSOS DE AMPARO. ÓRGANO QUE DICTA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. PRIMER CUATRIMESTRE DE 2026

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RECURSOS DE AMPARO. TIPO DE RESOLUCIÓN RECURRIDA. PRIMER CUATRIMESTRE DE 2026

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