DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DURANTE EL PRIMER CUATRIMESTRE DE 2026
Case law of the Constitutional Court in the first four-month period of 2026
I. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL[Subir]
En el primer cuatrimestre de 2026 el Tribunal Constitucional ha dictado treinta y cuatro sentencias; veinte de ellas en procesos de amparo y las catorce restantes en procesos de inconstitucionalidad (diez en recurso de inconstitucionalidad y cuatro en cuestiones de inconstitucionalidad). El Pleno ha dictado veintiuna de esas sentencias, cuatro la Sala Primera y nueve la Sala Segunda.
Atendiendo a su parte dispositiva, cabe señalar que las sentencias dictadas en procesos de inconstitucionalidad han conllevado la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de cinco preceptos legales forales y autonómicos, así como la privación —en la STC 18/2026, de 25 de febrero— del carácter de ley orgánica de los preceptos de la ley de amnistía relativos a los efectos de la extinción de la responsabilidad administrativa o contable y aquellos otros que regulan la competencia y el procedimiento para la aplicación de la medida de gracia. Por otro lado, dieciocho de las sentencias dictadas en procesos de amparo estimaron el recurso, que fue desestimado en las otras dos (SSTC 23/2026, de 11 de marzo, y 29/2026, de 13 de abril). Catorce de estas treinta y cuatro sentencias —el 41,17 %— cuentan con algún voto particular.
En este mismo período de tiempo, el Tribunal ha dictado veintiséis autos: el Pleno dictó dieciocho (once en procesos de inconstitucionalidad: siete en recursos de inconstitucionalidad y cuatro en cuestiones de inconstitucionalidad; otros siete en procesos de amparo) y uno la Sala Primera (en proceso de amparo); los demás autos fueron dictados por las secciones: dos la Sección Primera, uno por la Sección Segunda y cuatro por la Sección Cuarta. Respecto de su contenido, los autos se distribuyen del siguiente modo:
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a)Seis de los autos han acordado la inadmisión de diferentes procesos constitucionales.
En tres de ellos, el Pleno ha decidido la inadmisión de sendas cuestiones de inconstitucionalidad, dos de ellas planteadas en relación con distintos preceptos de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (AATC 6/2026 y 7/2026, de 27 de enero), y la restante suscitada respecto del art. 1.1 del Real Decreto Ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social (ATC 11/2026, de 27 de enero).
En tres autos se han inadmitido otros tantos recursos de amparo: uno de los autos ha sido dictado por el Pleno (ATC 3/2026, de 15 de enero) y los dos restantes por la Sección Cuarta (AATC 4/2026 y 5/2026, de 26 de enero). A todos ellos se ha formulado un voto particular discrepante[1].
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b)En nueve autos se han resuelto peticiones de suspensión.
El Pleno ha dictado cinco autos acordando el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de disposiciones legales autonómicas impugnadas por el presidente del Gobierno con invocación expresa del art. 161.2 CE. Se ha levantado la suspensión en tres ocasiones (AATC 14/2026, de 11 de febrero; 20/2026, de 24 de febrero, y 26/2026, de 28 de abril), en una se ha mantenido íntegramente (ATC 23/2026, de 11 de marzo, que cuenta con un voto particular suscrito por cinco magistrados[2]) y en el ATC 15/2026, de 11 de febrero, se ha levantado parcialmente.
Los cuatro autos restantes han sido dictados en procesos de amparo y en todos ellos se ha denegado la medida cautelar de suspensión solicitada por la parte actora. El Pleno ha dictado tres de estos autos (AATC 8/2026 a 10/2026, de 27 de enero, todos con un voto particular discrepante[3]) y la Sala Primera uno (ATC 17/2026, de 23 de febrero).
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c)Ocho autos han resuelto incidentes de abstención o recusación. En siete de ellos se han aceptado otras tantas abstenciones en diversos procesos constitucionales y en el ATC 12/2026, de 11 de febrero, el Pleno inadmite la solicitud de recusación de hasta siete magistrados presentada por el partido político Vox en proceso de amparo promovido respecto del auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmitiera la querella formulada por esa formación política contra esos mismos magistrados.
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d)En el ATC 1/2026, de 13 de enero, el Pleno inadmite un incidente de ejecución de la STC 88/2025, de 7 de abril, que forma parte de la serie «familias monoparentales»; también el Pleno, en el ATC 2/2026, de 14 de enero, denegó la práctica de prueba solicitada por los diputados promotores de un recurso de inconstitucionalidad que impugnaron el Decreto Ley 5/2024, de 13 de diciembre, por el que se modifican diversas normas del ordenamiento jurídico de Illes Balears en materia de espacios naturales, fomento, agricultura, educación, empleo público, turismo, urbanismo y vivienda.
Al margen de los anteriores, en el ATC 25/2026, de 25 de marzo, el Pleno declaró la pérdida parcial de objeto y desestimó los recursos de súplica interpuestos por las representaciones procesales de la Xunta y el Parlamento de Galicia respecto de la providencia de admisión del recurso de inconstitucionalidad 6810-2025, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas[4].
Siete de estos autos han sido publicados en el Boletín Oficial del Estado. Se trata de los AATC 6/2026 y 7/2026, que acuerdan la inadmisión de sendas cuestiones de inconstitucionalidad respecto de la ley de amnistía, y de los AATC 14/2026, 15/2026, 20/2026, 23/2026 y 26/2026, sobre mantenimiento o levantamiento de la suspensión de disposiciones legales autonómicas impugnadas por el presidente del Gobierno con invocación del art. 161.2 CE.
Los datos más relevantes para la estadística jurisdiccional del cuatrimestre cubierto por esta crónica se completan con la mención de que al registro del Tribunal Constitucional han llegado 3250 asuntos nuevos, de los que 3232 son recursos de amparo, nueve recursos de inconstitucionalidad, seis cuestiones de inconstitucionalidad y 3 conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales. El Tribunal ha dictado 3346 resoluciones sobre la admisión de las demandas de amparo; acordando la admisión de tan solo 13 de ellas, lo que representa el 0,38 %[5].
1. Avanzando en la identificación de criterios para la publicación oficial de autos. Como dijera el Tribunal en su Sentencia 114/2006, de 5 de abril, el art. 164.1 CE establece, «más allá incluso del principio general de publicidad de las actuaciones judiciales y sus resoluciones del art. 120 CE, una exigencia constitucional específica de máxima difusión y publicidad de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal» (FJ 6, cursiva añadida). En rigor, esa exigencia se refiere únicamente a las sentencias dictadas por el Tribunal, respecto de las cuales el citado precepto constitucional dispone que «se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere».
Esta previsión constitucional ha sido desarrollada, en dos momentos, con objeto y alcance diverso, por el legislador orgánico. Así, en su versión inicial, el art. 86.2 LOTC dispuso que «las sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI de esta ley se publicarán en el ‘Boletín Oficial del Estado’ dentro de los treinta días siguientes a la fecha del fallo». De modo que se extendía el alcance objetivo de esa exigencia constitucional específica de máxima difusión y publicidad a la que se hacía antes referencia, para comprender tanto las sentencias como las declaraciones dictadas en los procesos sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales (art. 78 LOTC). Posteriormente, la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, habilitó al Tribunal para que este pudiera «ordenar la publicación de sus autos en la misma forma cuando así lo estime conveniente».
La primera ocasión en la que el Tribunal hizo uso de esta posibilidad fue en el ATC 328/2007, de 12 de julio, que inadmitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el art. 174.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Desde entonces y hasta el 30 de abril de 2026, fecha en la que se cierra el período reseñado en la presente crónica, el Tribunal Constitucional ha dictado 4481 autos, de los cuales ha acordado la publicación oficial de 211. Si centramos nuestra atención en el quinquenio comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de abril de 2026, observaremos que de los 1289 autos dictados, 60 de ellos se han insertado en las páginas del Boletín Oficial del Estado. Es decir, el Tribunal ha hecho un uso sumamente prudente de esta posibilidad, pues apenas ha ordenado la publicación oficial del 4,65 % de los autos dictados.
Esos 60 autos publicados se desglosan del siguiente modo: de 1082 autos dictados en procesos de amparo, se han publicado en el diario oficial únicamente 28; de 191 en procesos de inconstitucionalidad (98 en recursos de inconstitucionalidad y 93 en cuestiones de inconstitucionalidad), se han publicado 29 (20 en recursos de inconstitucionalidad y nueve en cuestiones); se han publicado en el BOE los dos autos dictados en conflictos negativos de competencia y uno de los siete autos dictados en cuestiones prejudiciales de validez de normas forales fiscales. No se ha publicado ninguno de los cuatro autos dictados en conflictos positivos de competencia, como tampoco el único auto dictado en impugnación de disposiciones autonómicas, ni los dos dictados en conflictos en defensa de la autonomía local[6].
Reducidas a porcentajes estas cifras absolutas, se advierte un mayor peso de la publicación de los autos dictados en recursos de inconstitucionalidad (el 20,40 %), frente a los dictados en cuestiones de inconstitucionalidad (9,67 %) o en proceso de amparo (apenas un 2,58 %). El resto de procesos tiene un peso considerablemente inferior y los porcentajes de autos objeto de publicación oficial no resultarían significativos. Salvo, quizás, en el caso de los 2 autos dictados en conflictos negativos de competencia y que fueron insertados en las páginas del BOE —AATC 8/2021, de 28 de enero, y 39/2022, de 10 de febrero—, pues puede verse en este hecho una tendencia a dar mayor difusión a las causas de inadmisión por auto de un tipo de proceso constitucional que, por lo demás, nunca ha llegado a dar como resultado el dictado de una sentencia definitiva sobre el fondo[7].
El tiempo transcurrido permite apuntar algunos criterios habitualmente empleados por el Tribunal al decidir la publicación oficial de las resoluciones adoptadas con la forma de auto.
Así, en primer lugar, conviene insistir en ello, los datos numéricos apuntan a una clara tendencia a primar la publicación de los autos dictados en procesos de inconstitucionalidad sobre los pronunciados en procesos de amparo y conflictos constitucionales. Se prima con ello la mayor difusión de las resoluciones dictadas en ámbitos de cognición exclusiva del Tribunal Constitucional, como son los de enjuiciamiento de la constitucionalidad de las leyes, frente a aquellas otras pronunciadas en vía de tutela individual de derechos fundamentales, donde rige el principio de subsidiariedad.
En el caso de los autos dictados en recursos de inconstitucionalidad y sobre los que se dispuso su inserción en las páginas del diario oficial, cabe hablar de una cierta propensión a publicar las resoluciones sobre mantenimiento o levantamiento de la suspensión de normas legales autonómicas impugnadas por el presidente del Gobierno con invocación del art. 161.2 CE. Propensión más que razonable si se repara en los efectos que tales decisiones tienen para la vigencia de disposiciones generales con rango y fuerza de ley tras la expiración del plazo máximo de efectividad del veto suspensivo opuesto por el Gobierno de la Nación. Concretamente, los cuatro autos dictados en 2024 y los dos dictados en 2025 en recursos de inconstitucionalidad y publicados en el BOE han sido pronunciados en el incidente de suspensión. Cabe añadir que, de los dictados en el primer cuatrimestre de 2026, los cinco pronunciados en el mismo incidente en recursos de inconstitucionalidad se han publicado en el diario oficial.
Respecto de las cuestiones de inconstitucionalidad, el Tribunal viene optando por publicar aquellos autos que acuerdan la inadmisión por razones atinentes al fondo. En rigor, se trata de motivos que apuntan a una desestimación anticipada y su difusión generalizada tiene efectos más allá del caso concreto. Por ello mismo, parece más que razonable facilitar, como así hace el Tribunal, su amplia divulgación.
Mayor diversidad se aprecia en el contenido de los autos dictados en procesos de amparo y publicados en el BOE, pues, además de autos de inadmisión (v. gr., AATC 80/2021, de 15 de septiembre, y 111/2022, de 13 de julio), hallamos otros de admisión (AATC 150/2022 a 152/2022, de 16 de noviembre), de suspensión (ATC 66/2021, de 21 de junio), y de abstención y recusación (ATC 107/2021, de 15 de diciembre, o 665/2023, de 12 de diciembre). Bien es cierto que puede apreciarse una cierta tendencia a publicar aquellos autos que cuentan con algún voto particular discrepante (concretamente, trece de los veintiocho autos dictados en amparo publicados oficialmente cuentan con uno o varios votos particulares). Al respecto cabe decir que parece razonable dar mayor difusión a aquellas resoluciones adoptadas en el marco de una discrepancia doctrinal. En particular, porque hemos de presumir que todos los votos particulares expresan una lectura alternativa de la Constitución, ofreciendo en su defensa razones de especial relevancia pública en el marco de una democracia deliberativa.
2. Las SSTC 6/2026 y 7/2026, de 15 de enero; sobre el sentido de la acumulación de procesos en la justicia constitucional. En el Boletín Oficial del Estado núm. 40, de 14 de febrero de 2026, se publicaron las sentencias 6/2026 y 7/2026. En la primera de estas sentencias se estima el recurso de amparo promovido por don Eduardo Esteban Rincón respecto de la Sentencia 1051/2023, de 20 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que anuló el Real Decreto 417/2022, de 31 de mayo, que le promovió a la categoría de fiscal de sala y le nombró fiscal de sala coordinador de menores, y el auto, del mismo órgano judicial, de 11 de octubre de 2023, que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el entonces codemandado y luego recurrente en amparo contra la citada sentencia. En la segunda, se estima el recurso de amparo promovido por el mismo actor respecto de la Sentencia, también de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, 1024/2023, de 18 de julio, que anuló el Real Decreto 417/2022, de 31 de mayo, que le promovió a la categoría de fiscal de sala y le nombró fiscal de sala coordinador de menores, y el auto, del mismo órgano judicial, igualmente de 11 de octubre de 2023, que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones.
Como puede apreciarse, los dos procesos de amparo resueltos por las sentencias que ahora nos ocupan tenían un objeto sustancialmente idéntico, pues aunque se tratara de sentencias distintas del mismo órgano judicial, lo cierto es que ambas coincidían en anular una misma resolución —el Real Decreto 417/2022, de 31 de mayo— y solo variaban en la identidad de la parte actora (un miembro de la carrera fiscal en el caso resuelto por la STS 1024/2023, de 18 de julio, y la Asociación de Fiscales en el supuesto de la STS 1051/2023, de 20 de julio). Podríamos decir que se corresponde bien con esa sustancial identidad e inconcusa conexión entre ambos procesos la naturaleza eminentemente clónica de las sentencias 6/2026 y 7/2026. Hasta el extremo de que solo se diferencian en una más pormenorizada exposición de las alegaciones formuladas por el compareciente en el proceso de amparo resuelto por la STC 7/2026, FJ 1 in fine[8].
Sorprende el pronunciamiento, en la misma fecha y por la misma composición del Tribunal, de dos sentencias absolutamente idénticas en relación con sendas resoluciones judiciales igualmente idénticas en lo que hace a su objeto y efectos. No estará de más recordar, a estos efectos, que el art. 83 LOTC contempla específicamente la acumulación de procesos, «a instancia de parte o de oficio», cuando la conexión de su objeto justifique «la unidad de tramitación y decisión». No ha sido infrecuente, antes al contrario, el recurso a este instrumento de ordenación del trabajo del Tribunal. Concretamente, desde 1980 y hasta el 30 de abril de 2026, el Tribunal ha dictado 816 autos en materia de acumulación, rechazando la petición de parte en apenas 145 de ellos y acordándola en todos los demás. El año con mayor número de autos de acumulación, como también aquel en el que más veces se denegara la medida, fue 1986, cuando se dictaron 104 autos (37 acordando la acumulación y 67 rechazándola). El último auto en el que se denegó la acumulación se dictó en 2014: el ATC 149/2014, de 22 de mayo. Desde el 1 de enero de 2025 no se ha dictado un solo auto de acumulación.
Es comúnmente admitido que la acumulación, tanto de acciones o pretensiones como de procesos, responde a una doble finalidad genérica: la economía procesal y la necesidad de evitar pronunciamientos contradictorios cuando se trate de asuntos en los que se aprecie una clara conexión entre los sujetos, el petitum y la causa petendi. También en el caso del Tribunal Constitucional se han dado algunos de esos pronunciamientos contradictorios. Como sucediera, destacadamente, en las SSTC 16/2004, de 23 de febrero, dictada por la Sala Primera, y 25/2004, de 26 de febrero, de la Sala Segunda. En la primera de estas sentencias, el Tribunal concluyó que la tipificación de infracciones y la previsión de las correspondientes sanciones en ordenanzas municipales satisfacía plenamente la garantía formal del principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE); tesis radicalmente contraria a la sostenida en la STC 25/2004, en la que, además, se constató que la ordenanza municipal que había servido para sancionar carecía de cobertura suficiente en la Ley Orgánica sobre protección de la seguridad ciudadana, que había sido la concretamente invocada por el ayuntamiento autor del acto administrativo origen último del proceso de amparo. Algo similar ha sucedido, más recientemente, en las SSTC 164/2025 y 165/2025, de 8 de octubre. La primera de ellas, dictada en cuestión de inconstitucionalidad, declaró, por remisión a la STC 137/2025, de 26 de junio, la inconstitucionalidad del art. 1.1 de la Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, en tanto que la STC 165/2025 concluyó que la impugnación de ese mismo precepto en recurso de inconstitucionalidad había perdido objeto, justamente con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad sin nulidad recogida en la parte dispositiva de la STC 137/2025 (STC 165/2025, FJ 6.3.a).
En el caso del Tribunal Constitucional, a las finalidades genéricas ya mencionadas de la acumulación —mejora de la economía procesal y evitación de resoluciones contradictorias como las antes citadas— se une y sobrepone otra específica de la función asignada al órgano. Del mismo modo que, según nos aconsejara en su día el presidente Cruz Villalón, el Tribunal no debe aprobar más sentencias de aquellas que pueda razonablemente deliberar, tampoco debe dejarse encandilar por los cantos de sirena de las cifras. Lo relevante, en el caso del Tribunal Constitucional, no es el número de asuntos que resuelve ni las sentencias que dicta. La labor del Tribunal se inserta en un marco sistémico, informado en el caso de la protección individual de derechos fundamentales por el principio de subsidiariedad, de modo que a aquel le corresponde, primordialmente, proporcionar las herramientas analíticas y hermenéuticas idóneas para que los demás poderes públicos, y —en primera línea y lugar— jueces y tribunales, sirvan de garantes de los derechos fundamentales. El exceso de sentencias en poco contribuye a esa alta función, particularmente cuando esas sentencias nada nuevo aportan y ni siquiera responden a una necesidad sobrevenida o reiterada.
3. La especial trascendencia constitucional. En los antecedentes de las veinte sentencias dictadas en procesos de amparo durante el primer cuatrimestre de 2026 se identifican los siguientes motivos —siempre por referencia a los supuestos mencionados en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, supuestos enunciados como numerus apertus, convendrá no olvidarlo— que en su momento llevaron a la admisión de las correspondientes demandas:
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a)En nueve de estas sentencias se cita como motivo de especial trascendencia constitucional el hecho de que el asunto brindaba al Tribunal la oportunidad de «aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE» (STC 155/2009, FJ 2.b). Se trata de las SSTC 1/2026, de 12 de enero (aplicación a la jurisdicción militar de los límites sobre revisión de sentencias absolutorias); STC 5/2026, de 14 de enero (función de calificación de iniciativas parlamentarias por las mesas de las cámaras); 8/2026, de 26 de enero (emplazamiento de titular de licencias urbanísticas en proceso contencioso-administrativo); 15/2026, de 23 de febrero (impugnación de auto de prisión provisional sin disponer de la información necesaria para defender la integridad del derecho fundamental a la libertad personal); 16/2026, de 23 de febrero (aplicación de prisión provisional tras el pronunciamiento de una sentencia que, pese a haber sido declarada firme, fue impugnada en casación, admitiéndose el recurso extraordinario); 23/2026, de 11 de marzo (control del carácter abusivo de las cláusulas contractuales); 24/2026, de 12 de marzo (esquirolaje organizativo y tecnológico en huelga en Metro de Sevilla); 29/2026, de 13 de abril (subvenciones directas a sindicatos), y 33/2026, de 27 de abril (revocación en apelación de sentencia absolutoria por discrepancia en la valoración de la prueba).
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b)En cuatro, se cita la causa de la letra g) de la STC 155/2009, FJ 2: que el «asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios». En efecto, se ha mencionado en cuatro recursos de amparo parlamentario, los resueltos por las SSTC 3/2026, de 12 de enero (inadmisión de preguntas en la Asamblea de Madrid); 14/2026, de 23 de febrero (admisión por la Mesa del Parlamento de Cataluña de iniciativas manifiestamente contrarias a pronunciamientos del Tribunal Constitucional); 22/2026, de 11 de marzo (remisión al Pleno de la Asamblea de Madrid de una iniciativa legislativa a tramitar por el procedimiento de lectura única), y 32/2026, de 14 de abril (prórrogas sucesivas acordada por la mesa del Congreso de los Diputados, hasta alcanzar el momento de disolución de las cámaras, del trámite de presentación de enmiendas en procedimiento legislativo).
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c)En tres sentencias se menciona como causa de admisión del recurso de amparo el supuesto de la letra f) de la STC 155/2009, FJ 2: negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional, con infracción, por consiguiente, del art. 5.1 LOPJ. Se trata de las SSTC 2/2026, de 12 de enero (revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad por impago de la responsabilidad civil, sin ponderar las circunstancias personales del penado); 21/2026, de 10 de marzo (denegación, por razones de fondo y sin manifestación del solicitante, de una petición de habeas corpus), y 30/2026, de 13 de abril (declaración del carácter abusivo de cláusulas contractuales).
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d)En dos sentencias se menciona la letra a) de la STC 155/2009, FJ 2: que el recurso «plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina» constitucional. Son las SSTC 31/2026, de 13 de abril (anulación de un juicio penal por defectos padecidos en la grabación de la última palabra del acusado, que había sido absuelto), y 34/2026, de 27 de abril (archivo de una investigación de agresión física).
Además de los casos señalados, en las SSTC 6/2026 y 7/2026, de 15 de enero (sentencias que revocaron la promoción a fiscal de sala y nombramiento como fiscal de sala coordinador de menores), se mencionaron conjuntamente los supuestos, ya reseñados, de las letras a) y g) de la STC 155/2009, FJ 2.
En la fundamentación jurídica de once de estas encontramos un tratamiento del requisito de la especial trascendencia constitucional.
En algunos casos se recuerda la distinción, asentada en la doctrina del Tribunal, entre los requisitos de alegación, de carácter procesal y cuya carga de cumplimiento pesa sobre quien solicita el amparo, y de concurrencia, referida al fondo del asunto y de apreciación exclusiva por el Tribunal (SSTC 1/2026, FJ 2.a, y 22/2026, FJ 1.c), se hace hincapié en la íntima conexión del requisito que nos ocupa con el objeto del proceso, al menos cuando de la negativa manifiesta a acatar la doctrina constitucional se trata (STC 2/2026, FJ único a), pero también en un caso —como el resuelto en la STC 16/2026— admitido a trámite por la ausencia misma de doctrina constitucional y en el que se pone de manifiesto la importancia de las circunstancias procesales del caso para la elaboración de esa misma doctrina, o, por mejor decir, la extensión al caso de una doctrina general preexistente (FJ 2), o, en fin, se subraya que el pronunciamiento de la sentencia no es el momento procesal oportuno para revisar la concurrencia de la especial trascendencia constitucional en su día apreciada por el Tribunal (SSTC 24/2026, FJ 2, y 29/2026, FJ 2.b).
Mayor interés encierran aquellos casos en los que la discusión de la concurrencia del requisito tiene lugar en recursos de amparo parlamentarios. En tales casos, el Tribunal, además de recordar que la sentencia no es el momento procesal oportuno para volver sobre la apreciación de un presupuesto de admisión, hace hincapié en las singularidades que revisten los recursos de amparo suscitados respecto de actos sin valor de ley de las asambleas parlamentarias. En palabras de la STC 3/2026, debe
[…] tenerse en cuenta, a estos efectos, la especial posición de los recursos de amparo de origen parlamentario (art. 42 LOTC), [que] además de su posible repercusión general […] se promueven siempre sin haber contado con una vía judicial previa en la que defender los derechos fundamentales que se dicen infringidos […]. La doctrina de los interna corporis acta, que sustenta este marco de garantías, y según la cual determinados actos parlamentarios no pueden ser objeto de control por los tribunales ordinarios, ha de conjugarse con el ejercicio del ius in officium por parte de los representantes políticos sin perturbaciones ilegítimas (art. 23.2 CE) y, en última instancia, con el derecho de los propios ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante sus representantes (art. 23.1 CE), lo que sitúa a los amparos parlamentarios en una posición especial a la hora de determinar su dimensión objetiva y valorar la especial trascendencia (FJ 2; en similares términos, SSTC 5/2026, FJ 1.b; 14/2026, FJ 3 —sorprende la atención prestada en este caso a la concurrencia de un requisito de admisión cuando ninguna de las partes personadas en el proceso ponía en duda esa misma concurrencia; no se alcanza a entender muy bien el afán por incluir consideraciones con estricto carácter de obiter dictum—, y 22/2026, FJ 1.c).
Particular interés reviste la atención prestada a la especial trascendencia constitucional del caso en las SSTC 6/2026 y 7/2026, FJ 3. En estas resoluciones se indica que concurren dos causas de admisión, a las que ya se hizo referencia con anterioridad. En efecto, según se nos dice, los asuntos —en el supuesto de que el plural esté correctamente empleado en esta ocasión— revisten especial trascendencia:
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a)Porque el asunto plantea una faceta novedosa del art. 23.2 CE sobre la que no hay una doctrina constitucional específica [STC 155/2009, FJ 2 a)]. Y ello porque, aunque este tribunal ha enjuiciado resoluciones judiciales que confirmaban la provisión de cargos judiciales realizada en el ejercicio de potestades discrecionales (ATC 119/2018, de 13 de noviembre), nunca ha podido examinar en qué medida una decisión judicial revocatoria de un nombramiento discrecional puede vulnerar el derecho de acceso al cargo público al incidir en el margen de valoración conferido por la ley al órgano administrativo competente para proponer el nombramiento.
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b)Porque el asunto trasciende el caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)], pues la discrecionalidad administrativa es, tal y como se ha dicho, una categoría dogmática sobre la que pivota, en buena medida, la delimitación de los ámbitos funcionales de los tres poderes del Estado, dimensión esta que cobra especial importancia cuando afecta a una institución de relevancia constitucional, como es el Ministerio Fiscal (art. 124 CE). El presente asunto puede servir, por ello, para definir unos criterios constitucionales mínimos, desde la óptica del art. 23.2 CE, para la revisión judicial de los nombramientos discrecionales que afectan a instituciones que revisten especial importancia en la estructura constitucional del Estado (cursiva añadida).
Sorprende un tanto, por decir lo menos, que la especial trascendencia constitucional llegue a tal grado de objetivación que no haga referencia a una doctrina sobre el contenido de un derecho fundamental, sino a la posible afección mediata de ese derecho fundamental. Aquello que se controvierte en estos procesos no es propiamente la vulneración de las garantías procesales de quien fue parte en el contencioso-administrativo y que, en cuanto tal, pudo alegar y probar cuanto a sus derechos e intereses conviniera, lo que se discute es hasta dónde alcanza la posibilidad de revisión judicial de los actos administrativos dictados en ejercicio de una potestad discrecional. Sin necesidad de abordar ahora el estudio de la solución dada al caso en las sentencias 6/2026 y 7/2026, baste reconocer que asiste toda la razón a estas resoluciones cuando afirman el carácter novedoso de la cuestión, que no es la reducción de la discrecionalidad y su control, sino el respeto de unas potestades erigidas en pivote de la delimitación de los ámbitos funcionales de los tres poderes del Estado. Adviértase, en fin, que quien solicita el amparo no es la Administración cuyo margen de apreciación discrecional habría sido desconocido.
4. Como cierre de estas páginas, de manera telegráfica, cumple poner de relieve la novedad que representa el pronunciamiento de sendas sentencias donde efectivamente la causa de especial trascendencia constitucional del recurso de amparo se corresponde bien y fielmente con el pronunciamiento final. Se trata de las sentencias —del Pleno— 23/2026, de 11 de marzo, y 24/2026, de 12 de marzo. La primera de ellas aclara la doctrina sentada en la STC 31/2019, de 28 de febrero, sobre cuestionamiento del carácter abusivo de las cláusulas contractuales en procedimientos de ejecución hipotecaria. Según se nos dice en el FJ 5.c:
[E]ste tribunal, tras el oportuno proceso de reflexión interna, considera necesario aclarar su doctrina en el sentido de declarar que no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho de acceso a la justicia y a la motivación, una decisión judicial que, en un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, determine que no procede llevar a cabo el control sobre el posible carácter abusivo de una cláusula contractual porque el procedimiento ya ha finalizado, entendiendo que tal circunstancia se produce una vez que el decreto de adjudicación del bien inmueble ejecutado ha adquirido firmeza.
En la STC 24/2026, el Tribunal puntualiza la «doctrina sobre los límites al poder empresarial de dirección y organización cuando se proyecta de forma directa y exclusiva sobre los medios materiales o sobre los procesos de producción o prestación de servicios disponibles en la empresa» en los siguientes términos:
El Tribunal considera aplicable, en este caso, la doctrina consolidada, vigente y operativa, establecida para concretar los límites que el derecho de huelga impone a las potestades de dirección y organización atribuidas al empresario. […] la misma razón de la prohibición del esquirolaje externo e interno concurre en otras formas de esquirolaje, como puede ser el llamado tecnológico o el organizativo. Esta es: supone una conducta lesiva del derecho fundamental del art. 28.2 CE la sustitución del servicio que los trabajadores huelguistas dejan de aportar al proceso productivo por otros recursos disponibles, ya sean humanos, técnicos o tecnológicos, siempre que suponga minimizar, reducir o limitar los efectos del paro laboral y mantener la actividad de la empresa.
Para ello, es preciso distinguir entre una inexistente obligación del empresario de colaborar o cooperar con el ejercicio del derecho de huelga y las conductas empresariales lesivas del derecho fundamental o actuaciones antihuelga, que reducen o minimizan su efectividad mediante el mantenimiento de la actividad productiva y con ello vacían de contenido el derecho y contravienen el deber del empleador de abstenerse de interferir, limitar o impedir su ejercicio. Se trata de conductas que pueden articularse no solo mediante la sustitución de trabajadores huelguistas por otros trabajadores —a la que alude el art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977 y la doctrina constitucional que lo interpreta— sino también, y especialmente hoy, a través de la utilización de medios materiales, procedimientos técnicos específicos o tecnologías de las que dispone la empresa, a los que se acude expresamente para enfrentar la disrupción que provoca la huelga, por lo tanto, de modo distinto al habitual y con el efecto de continuar la actividad productiva y neutralizar las consecuencias del paro laboral. En este sentido, el Tribunal ya ha indicado que el empleo de determinados medios tecnológicos puede ser una práctica abusiva si consigue minimizar los efectos de la huelga, ya que su eficacia como instrumento de presión constituye un elemento imprescindible de su ejercicio. Así mismo, hemos mantenido que la apariencia de normalidad del servicio, al impedir la exteriorización y repercusión apreciable de los efectos de la huelga, sustrae su virtualidad como medio de presión (por todas, STC 183/2006, FJ 8).
Indudablemente, la aclaración de la doctrina constitucional contribuye de manera decisiva al adecuado cumplimiento por el Tribunal de su función jurisdiccional, al tiempo que proporciona a los distintos poderes públicos, y en particular a jueces y tribunales, instrumentos idóneos para la efectiva preservación de los derechos fundamentales de los ciudadanos[9].
II. FUENTES DEL DERECHO[Subir]
1. Amnistía. Libertad de configuración del legislador; justificación racional de la ley de amnistía; procedimiento parlamentario para la aprobación de la ley de amnistía; reserva de ley orgánica.
Continúa durante el primer cuatrimestre de 2026 el goteo de resoluciones en relación con recursos y cuestiones de inconstitucionalidad que tienen por objeto la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. El Tribunal ha dictado en este período otras cinco sentencias, que se remiten en líneas generales a lo decidido en la STC 137/2025 (Pleno), de 26 de junio, por lo que no aportan mayor novedad, salvo en el caso de la STC 18/2026 (Pleno), de 25 de febrero, que declara que determinados preceptos de ese texto legal carecen de naturaleza de ley orgánica.
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—En efecto, en la STC 18/2026, además de remitirse a la STC 137/2025 para declarar la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de inconstitucionalidad, interpuesto por el Parlamento de Cantabria, en relación con el art. 1, apdos. 1 y 3, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 1/2024, de amnistía, el Tribunal examina el motivo de impugnación que niega a esta ley su carácter orgánico, para estimarlo parcialmente.
El Parlamento de Cantabria sostuvo en su recurso que el texto legal impugnado, en su conjunto, tiene carácter de ley ordinaria, con una argumentación que el Tribunal considera suficiente esta vez para entrar a enjuiciar la queja, a diferencia de lo que sucedió en el caso del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Junta de Castilla y León, en el que también se negaba que la Ley Orgánica 1/2024, de amnistía, tenga carácter de ley orgánica, pese a lo cual el Tribunal, en su STC 179/2025 (Pleno), de 20 de noviembre (de la que se dio cuenta en la crónica precedente), declinó pronunciarse sobre este motivo de impugnación, por entender que adolecía de insuficiencia argumentativa.
La más elaborada argumentación de este motivo de impugnación en el recurso interpuesto por el Parlamento de Cantabria es la razón que determina que el Tribunal entre a enjuiciarlo en esta ocasión, estimándolo en parte, al concluir que, en efecto, no todo el contenido de la ley de amnistía tiene carácter orgánico; se declara, en consecuencia, que carecen de naturaleza de ley orgánica, y la tienen, por tanto, de ley ordinaria, el art. 3 (en lo que se refiere a la extinción de la responsabilidad administrativa y contable) y los arts. 5 a 16, declaración que se lleva al fallo de la STC 18/2026[10].
Para abordar esta queja, el Tribunal trae a colación su conocida doctrina sobre la reserva de ley orgánica en materia de restricción de derechos fundamentales (art. 81.1 CE) y su concreta plasmación en el ámbito de las normas penales sustantivas que, por determinar los supuestos en los que se imponen penas privativas de libertad, suponen un desarrollo directo del derecho fundamental del art. 17 CE. En aplicación de esta doctrina, concluye que no resulta compatible con la estabilidad del sistema constitucional de fuentes «que el legislador orgánico determine los supuestos de punibilidad y que el legislador ordinario los excepcione con posterioridad, aunque lo haga con efectos hacia el pasado. En consecuencia, la exención de responsabilidad penal prevista en la Ley de amnistía, en cuanto afecta a delitos castigados con penas privativas de libertad y condiciona la posibilidad de su imposición y ejecución, se integra en el ámbito propio de la reserva de ley orgánica de los arts. 17.1 y 81.1 CE» (STC 18/2026, FJ 3.3.3).
Partiendo de esta premisa, el Tribunal aprecia, en primer lugar, que no cabe duda del carácter orgánico de los arts. 1 («Ámbito objetivo») y 2 («Exclusiones») de la ley de amnistía, «en cuanto normas determinantes de las conductas que resultarán incluidas y excluidas en la exoneración de responsabilidad criminal. Ambos preceptos constituyen, de hecho, un ejemplo de la complementariedad, a los efectos del art. 81.1 CE, de las normas que fijan las condiciones positivas y negativas del castigo penal».
También considera que tiene carácter orgánico el art. 3 («Extinción de la responsabilidad penal, administrativa o contable»), en cuanto dispone que la amnistía «declarada en virtud de la presente ley produce la extinción de la responsabilidad penal», pero no lo tiene la extinción de la responsabilidad «administrativa o contable» establecida en este mismo precepto, y no puede considerarse incluida en la reserva de ley orgánica, pues, de acuerdo con la doctrina del Tribunal, «ni la responsabilidad administrativa sancionadora ni la contable, como modalidad de responsabilidad civil, son determinantes, por sí mismas, de restricción de derechos fundamentales», por lo que se declara que «el art. 3 es orgánico solo en lo relativo a la exención de responsabilidad criminal, teniendo carácter de ley ordinaria en sus demás contenidos normativos».
En cuanto al art. 4 («Efectos sobre la responsabilidad penal»), el Tribunal considera que, aunque sus mandatos se proyectan también sobre otro tipo de penas y medidas distintas de las privativas de libertad, «el precepto conforma una unidad de sentido que, considerada en su globalidad, constituye un desarrollo normativo del derecho fundamental a la libertad y de otros derechos fundamentales sometidos a reserva de ley orgánica, lo que determina que haya de prevalecer la atribución de carácter orgánico efectuada por el legislador».
En cambio, «los arts. 9.1 (“Competencia para la aplicación de la amnistía” en el ámbito penal) y 11 (“Procedimiento en el ámbito penal”) de la Ley de amnistía tienen únicamente carácter de ley ordinaria, pues no contemplan los supuestos determinantes de exención de responsabilidad criminal, sino normas de competencia y procedimiento que facilitan su efectiva aplicación».
En fin, aprecia el Tribunal «que ni los preceptos que regulan los efectos no penales de la amnistía (arts. 5 a 8), ni los que establecen normas de competencia y procedimiento para facilitar su aplicación (arts. 9, 10 y 12 a 16) presentan rasgos que permitan considerarlos como normas sometidas a reserva de ley orgánica».
En consecuencia, como ya se dijo, el Tribunal declara que «carecen de carácter orgánico y son, por tanto, ley ordinaria los arts. 3 (si bien solo en lo que a la responsabilidad administrativa y contable se refiere) y 5 a 16 de la Ley de amnistía» (STC 18/2026, FJ 3.4).
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—Este pronunciamiento de la STC 18/2026 lleva a declarar en la STC 26/2026 (Pleno), de 12 de marzo, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la Ley Orgánica 1/2024, de amnistía, bien la pérdida de objeto, bien la desestimación, del motivo de impugnación de este recurso relativo a la infracción del art. 81.1 CE por entender el recurrente que los preceptos de dicha ley que señala, en los que se regula la amnistía de la responsabilidad administrativa y contable, no regulan materias reservadas a ley orgánica. En efecto, el Tribunal, en aplicación de la citada STC 18/2026, aprecia la pérdida sobrevenida de objeto de esta queja respecto del art. 3, en lo que se refiere a la responsabilidad administrativa y contable, y de los arts. 5 a 16; y la desestima en lo restante.
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—Fuera del extremo señalado, los restantes pronunciamientos del Tribunal sobre la ley de amnistía, en el período considerado en esta crónica, no aportan novedad en materia de sistema de fuentes. Se trata de la STC 10/2026 (Pleno), de 27 de enero, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad de la Xunta de Galicia, la STC 19/2026 (Pleno) de 25 de febrero, que resuelve el recurso del Consejo de Gobierno de las Illes Balears, y la STC 25/2026 (Pleno), de 12 de marzo, que resuelve el recurso del Consejo de Gobierno de La Rioja. En todas estas sentencias (al igual que en la citada STC 26/2026), el Tribunal, por remisión a la STC 137/2025, declara la pérdida sobrevenida de objeto de cada recurso en relación con el art. 1, apdos. 1 y 3, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 1/2024, de amnistía, y lo desestima en lo restante, reiterando, en síntesis, que la ausencia de una previsión constitucional expresa en materia de amnistía no implica la exclusión de esta institución, por lo que las Cortes Generales pueden decretar amnistías; que la doctrina constitucional de las leyes singulares no se puede proyectar sobre la ley de amnistía, y que la tramitación parlamentaria de la iniciativa legislativa que dio lugar a la aprobación de la Ley Orgánica 1/2024, de amnistía, no ha incurrido en las quiebras que se alegan en los recurso de inconstitucionalidad.[11]
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—En fin, cabe reseñar que, por ATC 6/2026 (Pleno), de 27 de enero, el Tribunal inadmitió, por incumplimiento del juicio de aplicabilidad, una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto de los arts. 1, 3, 4 y 11 y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 1/2024, de amnistía. Conforme a su doctrina, según la cual el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea precede al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional inadmite la cuestión «por resultar manifiestamente mal fundado el juicio de aplicabilidad», toda vez que el órgano judicial «en modo alguno justifica por qué entiende que el reenvío ante la jurisdicción de Luxemburgo supondría una suspensión parcial del procedimiento a quo ni cómo es posible que, partiendo de tal premisa, al realizar el juicio de aplicabilidad en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se refiera a los preceptos de la Ley Orgánica 1/2024 relativos al delito de malversación de caudales públicos» (ATC 6/2026, FJ 2).
Asimismo, por ATC 7/2026 (Pleno), de 27 de enero, el Tribunal inadmitió una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 23.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en relación con el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2024, de amnistía. El Tribunal aprecia que la declaración de inconstitucionalidad sin nulidad del art. 1.1 de la Ley en la STC 137/2025 determina la pérdida sobrevenida de objeto de esta cuestión en lo que atañe a la presunta vulneración del art. 14 CE por el art. 1.1.d de dicha ley, y lo mismo sucede respecto del art. 1.3, declarado inconstitucional y nulo por la citada STC 137/2025. Respecto del resto de dudas de constitucionalidad que plantea el órgano judicial sobre el art. 1 de la ley de amnistía, el Tribunal aprecia que la cuestión de inconstitucionalidad ha devenido notoriamente infundada, por haber sido ya descartada en la propia STC 137/2025.
2. Límites constitucionales del decreto ley.
De entre las sentencias que abordan el problema del control del decreto ley, dos llaman especialmente nuestra atención:
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—La primera de ellas es la STC 4/2026 (Pleno), de 14 de enero, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso contra diversos preceptos del Real Decreto Ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural.
Tras aceptar el desistimiento parcial de los recurrentes respecto de alguno de los preceptos impugnados (FJ 1) y después de apreciar la pérdida sobrevenido de objeto de la impugnación de otro de ellos (FJ 2)[12], la STC 4/2026 limita su enjuiciamiento a los apdos. 2 y 3 del art. 10 del Real Decreto Ley 14/2022 (directrices operativas en relación con el transporte aéreo como consecuencia de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19).
Los recurrentes sostenían, en primer lugar, que la atribución al ministro del ramo de la facultad de dictar directrices operativas obligatorias en relación con el transporte aéreo no cumple el presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» (art. 86.1 CE), dado que, al tiempo de la aprobación del Real Decreto Ley 14/2022, la situación sanitaria derivada de la pandemia de COVID-19 se encontraba controlada. La STC 4/2026, FJ 3, rechaza este motivo de impugnación, por entender que las medidas establecidas en el art. 10 del Real Decreto Ley 14/2022, tal como se desprende de la justificación ofrecida por el Gobierno en el preámbulo de la norma, en el debate de convalidación de esta y en la memoria de análisis de impacto normativo, responden a
[…] una concreta coyuntura derivada de la mejora de la situación sanitaria afectada por la pandemia de covid-19 y la necesidad de adecuar con prontitud a dicha situación las medidas aplicables a las compañías aéreas que operan en los aeropuertos españoles, y a los propios aeropuertos, a fin de que la competitividad del sector turístico nacional no se vea afectada en exceso frente a sus competidores extranjeros, al tiempo que se faculta a revertir en cualquier momento tal flexibilización ante un impredecible o imprevisible rebrote o empeoramiento de la crisis sanitaria.
Además, esas medidas previstas en el art. 10 son medidas concretas y de eficacia inmediata para hacer frente a la situación que ha determinado el uso de la norma de urgencia, por lo que guardan la necesaria conexión de sentido con la situación de urgencia definida. El Tribunal rechaza igualmente la queja de los recurrentes relativa a que la regulación contenida en el art. 10 del Real Decreto Ley 14/2022 desborda los límites materiales del decreto ley (art. 86.1 CE), por afectar a los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 17.1, 18.1 y 19 CE y a las previsiones contenidas en el art. 116 CE en relación con el art. 55 CE (STC 4/2026, FJ 4). Descarta como cuestión previa que medidas como las que ampara la regulación impugnada, consistentes en el sometimiento a controles sanitarios o en denegar el acceso a un aeropuerto o a una aeronave o la expulsión del interior de esta, carecen de virtualidad para afectar a la libertad consagrada en el art. 17.1 CE, porque la libertad protegida por este precepto es únicamente la libertad física, frente a la detención, condena o internamientos arbitrarios.
Más allá de esta cuestión, la STC 4/2026, tras recordar la conocida doctrina constitucional sobre los límites materiales de los decretos leyes en lo que atañe a la prohibición de «afectar» a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución que prevé el art. 86.1 CE, descarta que la regulación impugnada «afecte» a los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 18.1 y 19 CE por el hecho de atribuir al ministro del ramo la facultad de convertir en obligatorias las directrices operativas previstas en el art. 9, pues estas directrices «actúan como mecanismos instrumentales respecto de las obligaciones previstas por la normativa de aplicación, a la que se remiten», de suerte que «la eventual afectación a los derechos fundamentales de los pasajeros derivada de medidas de control sanitario, de denegación del acceso al edificio terminal del aeropuerto o a la cabina de la aeronave o, en su caso, de desembarque, no dimana de las directrices ni de la habilitación que el art. 10.1 del Real Decreto-ley 14/2022 efectúa en favor del ministro competente, sino de la normativa —en este caso sanitaria— que prevé, o previera en su momento, tales medidas».
Descartada la «afectación» a los derechos reconocidos en los arts. 18.1 y 19 CE, a los efectos previstos en el art. 86.1 CE, el Tribunal concluye que «es claro que el art. 10.1 del Real Decreto-ley 14/2022 no ha supuesto tampoco la “limitación” o “suspensión” de estos derechos denunciada por los recurrentes por infracción de los arts. 116 y 55 CE», por lo que este desestima sin más análisis esta queja.
Por último, la STC 4/2026, FJ 5, descarta que la regulación impugnada constituya, como sostenían los recurrentes, una deslegalización contraria a los arts. 9.1, 9.3 y 103 CE, al facultar al ministro del ramo para establecer por orden ministerial el carácter obligatorio de las directrices operativas, o de cualquiera de sus preceptos, a través de un procedimiento de urgencia que merma las garantías de los administrados. El Tribunal considera que esas directrices operativas constituyen una fórmula admisible de colaboración entre la ley y el reglamento conforme a los criterios establecidos en la doctrina constitucional, por la función de carácter secundario y auxiliar que desempeñan respecto de la necesaria regulación legal del ejercicio de los derechos fundamentales que puedan resultar afectados por medidas como el sometimiento a control sanitario o limitaciones de acceso a aeropuertos o aeronaves. En fin, la previsión de un procedimiento de urgencia para la tramitación de la orden ministerial que establezca las directrices operativas no constituye sino una reproducción, para este ámbito concreto y en su contexto de situaciones de emergencia, del régimen que el art. 27.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, prevé para la tramitación urgente de iniciativas normativas en el ámbito de la Administración General del Estado, sin que, por lo demás, los recurrentes hayan especificado qué concretas garantías se habrían visto mermadas como consecuencia de la regulación impugnada[13].
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—Por último, la STC 28/2026 (Pleno), de 25 de marzo, estima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del Congreso contra determinados preceptos del Decreto Ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2024, de 13 de diciembre, referidos al régimen de la lengua catalana como mérito evaluable en el acceso al empleo público en el ámbito del sistema de salud de la comunidad autónoma, por entender el Tribunal que no se justifica el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad para adoptar esa medida mediante decreto ley, lo que determina la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos impugnados (en todo caso, ya derogados por la Ley del Parlamento de las Illes Balears 4/2025, de 18 de julio), que hace innecesario examinar si, como también sostenían los diputados recurrentes, la regulación impugnada infringía la prohibición de que los decretos leyes «afecten» a los derechos fundamentales.
Tras recordar que la doctrina sobre el control de la sujeción del decreto ley a los límites establecidos por el art. 86.1 CE es aplicable a los decretos leyes emanados de los Gobiernos autonómicos, la STC 28/2026 examina si la explicación ofrecida por el Gobierno de las Illes Balears, en la exposición de motivos del Decreto Ley 5/2024 y en el debate parlamentario (el expediente de elaboración de la norma no se aportó al proceso constitucional), justifica la concurrencia del presupuesto habilitante de la situación de extraordinaria y urgente necesidad (exigido por el art. 49.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en relación con el art. 86.1 CE), para concluir que no es así.
En efecto, el Tribunal aprecia que, a diferencia de lo que sucedió en el caso del recurso resuelto por la STC 118/2025 (Pleno), de 14 de mayo (en relación con un decreto ley anterior del propio Gobierno de las Illes Balears, referido a la misma problemática)[14], en el presente el Gobierno balear no ha justificado que las medidas discutidas respondan a una situación de extraordinaria y urgente necesidad consistente en la existencia de un déficit de profesionales sanitarios en la comunidad autónoma, sino que la situación que motiva la aprobación del Decreto Ley 5/2024 se identifica con la necesidad de revertir una serie de modificaciones producidas durante la tramitación de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las Administraciones públicas de las Illes Balears, que fueron incorporadas a través de un conjunto de enmiendas aprobadas como consecuencia de un supuesto «error humano, público y notorio» en que incurrió un grupo parlamentario durante el proceso de votación, lo que no puede entenderse como un supuesto de «extraordinaria y urgente necesidad» que justifique el empleo del decreto ley (STC 28/2026, FJ 5).
En primer lugar, porque «el gobierno autonómico no puede ejercer su potestad normativa de urgencia para corregir lo que, a su juicio, constituye una equivocación de los parlamentarios en el ejercicio de una de las más esenciales facultades que integran el ius in officium de aquellos, como lo es ejercer su derecho de voto en el seno del procedimiento legislativo».
En segundo lugar, porque la seguridad jurídica no puede justificar en este caso el uso del decreto ley, toda vez que el régimen lingüístico resultante de la Ley 7/2024, que el Decreto-ley 5/2024 pretende corregir, «era claro y estaba perfectamente delimitado», por lo que no existía «un déficit de certeza y de previsibilidad que hiciera necesaria la intervención del legislador de urgencia», sin que tampoco pueda admitirse como justificación la existencia de un gran número de personas potencialmente afectadas por aquel régimen lingüístico, «pues el hecho de que una norma vaya dirigida a un elevado número de destinatarios no comporta per se un juicio peyorativo desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica, sino que resulta consustancial a la nota de generalidad de la que participan la gran mayoría de las leyes».
En fin, «de la justificación ofrecida por el ejecutivo autonómico tampoco se desprende razón alguna en virtud de la cual no resultara posible atender a dichas finalidades —por lo demás, absolutamente legítimas— a través del procedimiento legislativo, ya fuera mediante el procedimiento de urgencia o acudiendo a la tramitación de una iniciativa legislativa por el procedimiento de lectura única»[15].
3. El principio constitucional de capacidad económica como criterio capital del sistema tributario.
La STC 13/2026 (Pleno), de 12 de febrero, desestima una cuestión de inconstitucionalidad en la que el órgano judicial promotor de esta entendía que la utilización del «valor de referencia» como sistema de valoración objetiva de los bienes inmuebles en orden a la determinación de la base imponible en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales entraña un riesgo efectivo de sometimiento a tributación de operaciones por valores eventualmente superiores al valor real de mercado y, con ello, de gravamen de rentas inexistentes, en contra del principio de capacidad que garantiza el art. 31.1 CE. La duda de constitucionalidad se centra en la posible falta de una justificación objetiva y razonable de la decisión del legislador de establecer una fórmula universal y abstracta para la valoración de los inmuebles a efectos del impuesto, el «valor de referencia», sin prever un mecanismo alternativo de estimación directa que pueda tener en cuenta las características singulares del inmueble valorado, con el consiguiente efecto disuasorio que implica tener que activar la vía impugnatoria como único medio para combatir la determinación de la base imponible por la Administración tributaria.
El Tribunal recuerda en la STC 13/2026, FJ 3, su doctrina sobre el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE), en el que se distinguen dos vertientes. De un lado, la capacidad económica como fundamento de la imposición, de suerte que todo tributo ha de gravar un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica, real o potencial, sin que puedan someterse a tributación riquezas inexistentes o ficticias. De otro, la capacidad económica como medida o criterio de la imposición, que se aplica, una vez determinado el hecho imponible, a la cuantificación de la obligación tributaria, y es un punto en el que el legislador goza de amplia libertad de configuración, pudiendo recurrir a técnicas o métodos objetivos de cuantificación.
La proyección de la doctrina constitucional sobre el principio de capacidad económica a la cuestión planteada conduce, según la STC 175/2025, FJ 6, a entender que la regulación cuestionada no vulnera ese principio constitucional, pues el empleo del «valor de referencia» como elemento cuantificador de la capacidad económica en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales es «un sistema de cuantificación de capacidades económicas potenciales que, en la generalidad de los supuestos, guarda la necesaria conexión entre el hecho imponible (fundamento del gravamen) y la base imponible (su medición)», y en el que también la Administración tributaria «singulariza los “valores medios” (del producto inmobiliario representativo previamente obtenidos a través de los “precios” de las compraventas), en función de las diferentes características técnicas intrínsecas y extrínsecas de los inmuebles». En suma, «el valor objetivamente determinado está referenciado a la realidad del mercado inmobiliario, no resultando ajeno a la capacidad económica demostrada por el contribuyente», y la elección por el legislador del criterio del «valor de referencia» tiene una justificación objetiva y razonable, dada su relevancia para la simplificación de la gestión tributaria y la seguridad jurídica del contribuyente.
En conclusión, «siendo la adquisición de un bien inmueble un índice de capacidad económica real, la opción legislativa dirigida a su cuantificación a través de un sistema objetivo como es el del “valor de referencia”, puede reputarse constitucionalmente legítima al haberse articulado con pleno respeto al principio de capacidad económica como medida del gravamen». Se trata, en efecto, de «un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales que cuenta con una justificación razonable y suficiente desde el punto de vista constitucional, respetando el medio articulado para alcanzar el fin y los límites sentados en la doctrina de este tribunal, no solo por gravar valores medios o potenciales cercanos a los de mercado, sino también por haber arbitrado el legislador la posibilidad de la estimación directa de las bases imponibles» (STC 13/2026, FJ 7)[16].
III. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO[Subir]
1. La STC 11/2026, de 11 de febrero, resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno contra una serie de preceptos de la Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de Navarra para el año 2023, por la que se modifica la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de contratos públicos.
La STC 11/2026 examina en primer lugar los efectos que sobre el objeto del proceso habrían tenido las modificaciones de algunos de los preceptos impugnados mediante la posterior Ley Foral 2/2024, de 13 de marzo, de presupuestos generales de Navarra para el año 2024. Tras recordar la regla general —la modificación, derogación o pérdida de vigencia de la norma que se recurre produce la extinción del procedimiento—, recuerda igualmente la excepción a tal regla: si la normativa en torno a la cual se trabó el conflicto resulta sustituida por otra que viene a plantear los mismos problemas competenciales, la consecuencia será la no desaparición del conflicto.
El Tribunal razona que no se da la excepción en el caso de la mayoría de las modificaciones de los preceptos impugnados y únicamente perviviría el objeto del proceso constitucional en lo relativo a la concreta impugnación del apdo. 1 de la disposición final segunda de la Ley Foral 35/2022, que reforma el art. 36.1 de la Ley Foral 2/2018, que no habría sido objeto de modificación alguna.
El apdo. 1 de la disposición final segunda de la Ley Foral 35/2022 modifica el art. 36.1 de la Ley Foral 2/2018, al que da la siguiente redacción:
Los poderes adjudicadores deberán reservar la participación en los correspondientes procedimientos de adjudicación de contratos de servicios, obras, suministros y concesión de servicios a centros especiales de empleo sin ánimo de lucro o centros especiales de empleo de iniciativa social, empresas de inserción o a entidades sin ánimo de lucro, promotoras al 100 por 100 de empresas de inserción, que hubieran sido calificadas con anterioridad como centro de inserción sociolaboral (en cursiva los incisos impugnados).
Para el Tribunal Constitucional, atendiendo al específico contenido, sentido y finalidad del precepto impugnado, la materia en la que se debe encuadrar la controversia es la relativa a la contratación del sector público. En esta materia corresponde al Estado la competencia para el establecimiento de la legislación básica sobre contratos administrativos, de acuerdo con el art. 149.1.18 CE, pudiendo asumir las comunidades autónomas, como regla general, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución.
Sin embargo, recuerda el Tribunal, en el caso de la Comunidad Foral de Navarra, esa competencia presenta particularidades que la diferencian del resto de comunidades autónomas, pues el art. 49.1.d LORAFNA otorga competencia exclusiva a Navarra, en virtud de su régimen foral, sobre contratos y concesiones administrativas, respetando los principios esenciales de la legislación básica del Estado en la materia.
Por consiguiente, este singular régimen, que se extiende a la contratación de las distintas Administraciones públicas de la Comunidad Foral, no se ve limitado por todas las previsiones básicas de la legislación estatal en materia de contratación pública, sino solo por aquellas normas en las que, precisamente, se plasmen los principios esenciales de esa legislación básica, cuya determinación habrá de realizarse a partir del análisis particularizado de la regulación de los distintos aspectos concernidos.
La STC 11/2026 recuerda lo establecido en la STC 65/2024 de 11 de abril, FJ 4.C, que dispuso que en lo que se refiere al sometimiento a los principios esenciales de la contratación han de considerarse esenciales las reglas en las que se plasmen una serie de principios cardinales de la contratación pública, entre los que menciona las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de todas las Administraciones públicas, principios que resultarían ilusorios si, frente a un mismo negocio jurídico, los operadores económicos se encontraran ante respuestas normativas diversas en función del poder adjudicador de que se trate.
Las normas estatales que recogen las bases y se ven concernidas en el presente supuesto serían el art. 132.1 y la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (LCSP), en cuanto regulan los llamados «contratos reservados».
Los contratos reservados son una figura legal que determina que solo puedan participar en la licitación de un contrato público determinados operadores económicos, y constituyen, por tanto, un supuesto excepcional de no aplicación del principio igualdad de los licitadores y de libre concurrencia. Las determinaciones relativas a los concretos supuestos de contratos reservados serían para la STC 11/2026 formal y materialmente básicas.
Así, la disposición adicional cuarta LCSP plasma normativamente una excepción al principio de igualdad de los licitadores y de libre concurrencia al contemplar dos formas jurídicas concretas, los centros especiales de empleo de iniciativa social (Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre) y las empresas de inserción (Ley 44/2007, de 13 de diciembre).
Así, la disposición adicional cuarta LCSP contempla expresamente como beneficiarias de la reserva de contratación a ciertas iniciativas empresariales que, por razón de su especial régimen jurídico, sirven para proporcionar oportunidades laborales a personas con discapacidad y/o en riesgo de exclusión social. Reservar contratos a este tipo de entidades cumple, por tanto, la finalidad de facilitar la inserción en el mercado laboral de colectivos de trabajadores vulnerables, en el entendimiento de que, en condiciones normales de libre concurrencia, tales entidades difícilmente podrían resultar adjudicatarias de contratos públicos.
Sin embargo, la Ley Foral 2/2018, en la redacción que le otorga la Ley Foral 35/2022, se aparta de este régimen de reserva de la contratación al incluir dos formas jurídicas adicionales a las previstas en la ley de contratos del sector público: los centros especiales de empleo sin ánimo de lucro y las entidades sin ánimo de lucro promotoras al 100 por 100 de empresas de inserción que hayan sido calificadas con anterioridad como centros de inserción sociolaboral.
La STC 11/2026 entra a examinar las diferencias entre tales supuestos y los supuestos previstos en la norma básica estatal cuando señala que los «centros especiales de empleo de iniciativa social» de la disposición adicional cuarta LCSP se distinguen de los meros «centros especiales de empleo sin ánimo de lucro» del art. 36.1 de la Ley Foral 2/2018 porque solo ellos quedan sujetos al deber de «reinversión íntegra de sus beneficios para creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social» (art. 43 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre), lo que supone una incidencia mucho más intensa en el objetivo de inserción laboral que justifica la reserva de contratación como excepción al principio de igualdad de los licitadores.
Por su parte, las «entidades sin ánimo de lucro, promotoras al 100 por 100 de empresas de inserción» a que se refiere el art. 36.1 de la Ley Foral 2/2018 son las que «promueven la constitución de empresas de inserción» (art. 6 de la Ley 44/2007). Sirven, por ello, para financiar tales empresas, participando en su capital con los porcentajes legalmente previstos en el art. 5.a), pero no tienen por qué emplear por sí mismas a trabajadores vulnerables.
La existencia de contradicción normativa entre la disposición estatal y la foral es, por ello, clara, y para la STC 11/20026, la determinación subjetiva de los supuestos de reserva de contratación no solo tiene carácter básico, sino que, además, ha de ser considerada la concreción o plasmación de un principio esencial de la legislación básica en tanto que, al suponer una excepción al principio de igualdad de los licitadores en la contratación pública, contribuye a delimitar el significado y alcance de tal principio. Por ello, los dos incisos impugnados deben ser declarados inconstitucionales y nulos en cuanto incluyen dentro de la reserva de contratación (como supuesto excepcional de trato no igualitario de los licitadores) formas jurídicas distintas a las previstas en la ley de contratos del sector público.
La STC 11/2026 modula los efectos de la declaración de inconstitucionalidad al establecer que tal declaración no afectará a las situaciones jurídicas consolidadas, pues el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y la necesidad de atender al fin legítimo de procurar la estabilidad en las relaciones contractuales preexistentes aconsejan limitar los efectos. Por ello, la inconstitucionalidad y nulidad de los dos incisos mencionados del art. 36.1 de la Ley Foral 2/2018 tendrá únicamente efectos pro futuro, manteniéndose en sus términos los contratos ya adjudicados mediante reserva de contratación a los entes comprendidos en ellos.
Ciertamente la doctrina que fundamenta la STC 11/2026 —y que ya se había recogido en la STC 65/2024, FJ 4.C, cuando dispuso que han de considerarse esenciales las reglas en las que se plasmen la igualdad, la libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de todas las Administraciones públicas— supone vaciar absolutamente de contenido la previsión estatutaria que reconoce a Navarra la posibilidad de un régimen diferenciado en materia de contratos.
Si el tratamiento común por parte de todas las Administraciones es un principio esencial, la posibilidad de un tratamiento diferenciado en Navarra es por definición imposible. Así, la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, con fundamento en la disposición adicional primera de la Constitución, reconoce un régimen de contratos no del todo uniforme respecto del aplicable en el resto del territorio nacional, pero al afirmar el Tribunal Constitucional que la uniformidad es un principio esencial, y, por tanto, es aplicable a Navarra, se hace desaparecer la peculiaridad estatutariamente reconocida.
2. La STC 12/2026, de 11 de febrero, resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno contra el art. único de la Ley Foral 5/2024, de 10 de mayo, de modificación del art. 53 de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra. El abogado del Estado no invocó los arts. 161.2 CE y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a efectos de solicitar la suspensión del precepto impugnado.
La impugnación se dirige específicamente contra el art. único de la Ley Foral 5/2024, de 10 de mayo, en cuanto modifica las letras e) y f) del apdo. 1 del art. 53, y en cuanto añade un nuevo párrafo al final de dicho apartado al establecer:
En los servicios de extinción de incendios y salvamento existirán los siguientes puestos de trabajo, que desempeñarán las funciones generales que se señalan en cada caso:
[…]
e) Conductor auxiliar bombero, encuadrado en el nivel D. Le corresponden funciones auxiliares de intervención operativa dentro de su ámbito de actuación bajo la dirección de los mandos superiores.
f) Peón auxiliar de bombero, encuadrado en el nivel D. Le corresponden funciones auxiliares de intervención operativa dentro de su ámbito de actuación bajo la dirección de los mandos superiores.
Los diferentes puestos de trabajo enumerados en este apartado se consideran pertenecientes a la categoría profesional de bombero, en sus diferentes escalas o especialidades.
El recurso se fundamenta en la vulneración de las competencias del Estado en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social (art. 149.1.17 CE).
Sin embargo, para la STC 12/2026 cabe identificar en el precepto impugnado dos contenidos diferentes en función de su objeto, sentido y finalidad.
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i)En cuanto al primer contenido, consiste en la clarificación de las funciones operativas de los puestos de trabajo de los bomberos forestales, lo que se lleva a cabo mediante la modificación de las letras e) y f) del art. 53.1 de la Ley Foral 8/2005 para regular los «puestos de trabajo y funciones» de los conductores auxiliares bomberos y de los peones auxiliares de bombero, respectivamente.
Para la STC 12/2026, este primer contenido supone la reformulación de las funciones operativas de unos puestos de trabajo que ya se encontraban enumerados en una versión anterior de la norma. Se trata para el Tribunal Constitucional de un contenido propio de una regulación en materia de protección civil y no de Seguridad Social, lo que conlleva que para el Tribunal Constitucional no pueda prosperar en este punto la tacha de inconstitucionalidad fundada en la presunta invasión de las competencias atribuidas al Estado en este último ámbito por el art. 149.1.17 CE.
Para la STC 12/2026, sobre la materia de protección civil, las comunidades autónomas pueden asumir estatutariamente competencias de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del art. 149.3 CE, por lo que desestima la impugnación en lo que atañe al contenido del precepto que modifica la enumeración de los puestos de trabajo y funciones de los bomberos —letras e) y f) del apdo. 1 del art. 53 de la Ley Foral 8/2005, en la redacción dada por el art. único de la Ley Foral 5/2024, de 10 de mayo—.
En este punto es relevante destacar que la STC 12/2026 viene a ratificar lo afirmado en su día en la STC 87/2016, de 28 de abril, FJ 5.a, y, por tanto, finalmente consolida una jurisprudencia que supone una revocación de aquella doctrina que fundamentaba las competencias autonómicas sobre protección civil en el art. 149.1.29 cuando se refiere a la seguridad pública.
Bajo la nueva jurisprudencia, la protección civil es una materia autónoma y no una submateria de la seguridad pública, por lo que es asumible estatutariamente por la vía del art. 149.3 CE y no por la remisión que se realiza en el art. 149.1.29 CE a la posibilidad de creación de policías por las comunidades autónomas. Y ello sin perjuicio de la capacidad del Estado de incidir sobre la protección civil a través de su competencia sobre seguridad pública, esta sí reservada en el art. 149.1.29 CE.
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ii)En cuanto al segundo contenido, la STC 12/2026 señala que la disposición impugnada establece expresamente que los puestos de trabajo de «conductor auxiliar bombero» y de «peón auxiliar de bombero» se consideran pertenecientes a la categoría profesional de «bombero», mediante la introducción de un nuevo párrafo al final del art. 53.1 de la Ley Foral 8/2005.
Frente a lo que sucedía con el otro contenido del precepto, la STC 12/2026 considera que este sí ha de reputarse, por su sentido y explícita finalidad, como propio de una regulación en materia de Seguridad Social.
En efecto, a la hora de realizar el encuadre competencial de este segundo contenido, la STC 12/2026 recuerda que se debe tener en cuenta el carácter, sentido y finalidad del párrafo controvertido.
En el presente supuesto la concreción del sentido y la finalidad del párrafo impugnado requiere del examen del contenido del preámbulo del texto legal que lo recoge. Ciertamente los preámbulos de las leyes carecen de valor normativo, por lo que no pueden ser objeto de recurso de inconstitucionalidad, pero son un elemento que tener en cuenta en la interpretación de las leyes.
El legislador foral habría adoptado el segundo contenido de la norma aquí impugnada con la finalidad explícita de aclarar los problemas interpretativos sobre la aplicabilidad a los denominados bomberos forestales de una norma específica de Seguridad Social aprobada por el Estado. En efecto, el sentido de la modificación habría sido determinar, según afirma el propio preámbulo de la Ley Foral 5/2024, «la aplicabilidad al conductor auxiliar y al peón auxiliar bombero del coeficiente reductor regulado en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo», proyectando a estas dos categorías profesionales la reducción de la edad de acceso a la jubilación ligada a dicho coeficiente reductor.
Recuerda la STC 12/2026 que la clasificación profesional cumple una pluralidad de finalidades relacionadas con aspectos laborales, pero también con aspectos propios de la materia de Seguridad Social. Sin embargo, en este caso, atendiendo a la finalidad de la reforma, explicitada en el propio preámbulo de la norma impugnada, y al propio uso de un concepto que no es ajeno a la materia de Seguridad Social como es el concepto de «categoría profesional» (que define también el nivel de cualificación y responsabilidades del trabajador y lo vincula a los grupos de cotización y, por consiguiente, a las futuras prestaciones), la STC 12/2026 concluye que el párrafo final del art. 53.1 de la Ley Foral 8/2005, en la redacción dada por el art. único de la Ley Foral 5/2024, de 10 de mayo, se encuadra competencialmente en la materia de Seguridad Social.
Una vez encuadrado el referido párrafo en la materia de Seguridad Social, entra la STC 12/2026 a examinar la distribución de competencias que sobre tal materia se ha realizado por el bloque de la constitucionalidad.
En este ámbito material, el art. 149.1.17 CE establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de «legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas». Por su parte, el art. 54.1 LORAFNA atribuye a la Comunidad Foral de Navarra competencia sobre «a) el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la Seguridad Social», y sobre «b) la gestión del régimen económico de la Seguridad Social».
Para la STC 12/2026, la determinación de una prestación de la Seguridad Social constituye una norma básica que corresponde establecer al Estado ex art. 149.1.17 CE y debe hacerlo de forma unitaria para todos los sujetos comprendidos dentro de su ámbito de cobertura. Es, por tanto, a la normativa estatal dictada en el ejercicio de la competencia reconocida en el art. 149.1.17 CE a la que le está reservado el establecimiento, en su caso, de un coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de una determinada categoría profesional, en este caso los bomberos forestales.
En consecuencia, subraya la STC 12/2026 que no puede admitirse que una norma autonómica intervenga en la regulación de este concreto aspecto reservado al Estado, sea de manera directa o sea mediante el mecanismo de «determinar “la aplicabilidad”» de un determinado régimen de la Seguridad Social a categorías profesionales no previstas de manera expresa en la propia normativa estatal.
Para la STC 12/2026, el párrafo final del art. 53.1 de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, en la redacción dada por el art. único de la Ley Foral 5/2024, de 10 de mayo, vulnera la competencia exclusiva del Estado en materia de Seguridad Social (art. 149.1.17 CE) porque regula una cuestión reservada en exclusiva al ámbito de dicha competencia estatal.
Interesante es la circunstancia a la que se refiere la propia STC 12/2026 de que la normativa estatal haya sido modificada de manera sobrevenida en unos términos que determinan que su contenido parezca encontrarse actualmente alineado con el contenido del último párrafo del art. 53.1 de la Ley Foral 8/2005, en la redacción dada por el art. único de la Ley Foral 5/2024, de 10 de mayo.
En efecto, de conformidad con lo previsto por la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2024, de 8 de noviembre, básica de bomberos forestales, que se ha dictado con posterioridad a la ley foral impugnada, el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, ha sido reformado a través del Real Decreto 817/2025, de 16 de septiembre —también posterior a la norma foral impugnada— para incluir dentro de su ámbito de aplicación precisamente a los denominados bomberos forestales.
Sin embargo, la infracción competencial se declara por la STC 12/2026 porque la Comunidad Foral de Navarra carece de competencia para establecer la regulación controvertida, y ello con independencia de que su contenido material sea más o menos coincidente o divergente con la normativa básica estatal. Tal y como señala la STC 12/2026, el párrafo final del art. 53.1 de la Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, en la redacción dada por el art. único de la Ley Foral 5/2024, de 10 de mayo, ha sido aprobado para tratar de realizar una determinada interpretación de la normativa estatal vigente en el momento de su adopción. Ante ello, cumple observar que los eventuales problemas de interpretación surgidos en torno a la aplicabilidad de un determinado régimen básico de la Seguridad Social no es algo que corresponda resolver al legislador autonómico, sino al legislador competente, que no es otro que el estatal, o, en su caso, al Poder Judicial, que es al que le corresponde interpretar la norma estatal.
Finalmente, en el FJ 5 de la STC 12/2026 se establecen los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, y se procede a estimar parcialmente el recurso y declarar la inconstitucionalidad del párrafo «los diferentes puestos de trabajo enumerados en este apartado se consideran pertenecientes a la categoría profesional de bombero, en sus diferentes escalas o especialidades», en cuanto del mismo se deriven efectos en materia de Seguridad Social —debiendo así quedar desprovisto de alcance jurídico interpretativo el preámbulo de la referida Ley Foral 5/2024, de 10 de mayo—; sin embargo, prosigue la STC 12/2026 afirmando que no procede la declaración de nulidad del párrafo, pues la clasificación profesional cumple en nuestro ordenamiento una pluralidad de finalidades, algunas de ellas ajenas al régimen de la Seguridad Social, como consecuencia de ser el mecanismo jurídico que conecta al trabajador con el conjunto normativo regulador de su nexo contractual.
3. La STC 17/2026, de 24 de febrero, resuelve el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid contra diversos artículos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
El recurso de inconstitucionalidad es el cuarto de los interpuestos contra la Ley 12/2023 y por ello únicamente tiene interés referirse a las previsiones legales que, bien no fueron objeto de impugnación en los previos recursos de inconstitucionalidad (i) o bien, refiriéndose a preceptos que han sido ya impugnados, se fundamentan en una posible causa de inconstitucionalidad distinta a la entonces examinada (ii).
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i)En el primer supuesto se encuentra el art. 17.4 de la Ley 12/2023, que se impugna por vez primera mediante el presente recurso de inconstitucionalidad, en el que se reprocha al precepto su falta de cobertura en las competencias del art. 149.1, 1 y 13, CE, invocadas por el legislador estatal para su aprobación.
El apdo. 4 del art. 17 dispone que «los instrumentos de ordenación urbanística podrán promover la puesta en el mercado de viviendas en régimen de alquiler durante períodos de tiempo determinados y a precios asequibles permitiendo incrementos de edificabilidad o densidad o la asignación de nuevos usos a una vivienda o a un edificio de viviendas, incluidos en ámbitos delimitados al efecto».
Para la STC 17/2026 procede, por una parte, rechazar que el art. 17.4 de la Ley 12/2023 encuentre cobertura competencial en el art. 149.1.1 CE, por más que se trate de un precepto teleológicamente orientado a ampliar la oferta de vivienda en régimen de alquiler a precios asequibles y, por lo tanto, guarde relación con el derecho a la vivienda previsto en el art. 47 CE. Y ello en tanto que se trata de una previsión que no contiene condiciones básicas para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho a la vivienda, y que no introduce condicionamientos normativos vinculantes para sus destinatarios en aras de asegurar la igualdad sustancial en el ejercicio del derecho a la vivienda.
Pero para el Tribunal el art. 17.4 de la Ley 12/2023 sí encuentra amparo en la competencia estatal del art. 149.1.13 CE. Señala la STC 17/2026 que, de manera similar a lo apreciado respecto del apdo. 1 del art. 15.1.a de dicha ley en la STC 190/2025, FJ 3, el precepto ahora impugnado a) se orienta claramente a la finalidad de aumentar la oferta de viviendas en régimen de alquiler a precios asequibles; b) articula ese objetivo a través de directrices o criterios de ordenación del sector de la vivienda que, de activarse, tienen una directa y significativa repercusión y trascendencia en la actividad económica general, y c) ofrece un amplio margen de maniobra a las comunidades autónomas, pues no impide que el legislador autonómico pueda precisar o completar la habilitación concedida a los instrumentos de ordenación urbanística, ni aborda de manera exhaustiva ni con excesivo detalle la materia regulada, ni utiliza figuras y técnicas urbanísticas en el sentido vedado por la doctrina constitucional. Por lo tanto, para la STC 17/2026, el art. 17.4 de la Ley 12/2023 ha de entenderse legítimamente aprobado por el legislador estatal en ejercicio de su competencia sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, lo que conduce a la desestimación de este motivo de impugnación.
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ii)Por su parte, en la segunda de las situaciones referidas se encuentra el art. 8.a, en la medida en que el presente recurso denuncia la falta de competencia del legislador estatal, también ex art. 149.1, 1 y 13, CE, para modificar la naturaleza jurídica y extender el ámbito subjetivo de aplicación del principio rector enunciado en el art. 47 CE.
Así, en efecto, de acuerdo con el precepto impugnado:
Artículo 8. Derechos del ciudadano en relación con la vivienda
Todos los ciudadanos tienen derecho a:
a) Disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en los términos dispuestos por esta ley, ya sea en régimen de propiedad, de arrendamiento, de cesión de uso, o de cualquier otro régimen legal de tenencia.
En cuanto a la naturaleza del derecho, para la STC 17/2026 la norma se limita a calificarlo como «derecho», aunque sin dotarlo de contenido específico, pues tal contenido resulta de las previsiones contenidas en el resto de la Ley 12/2023 y de las que, en el ámbito de sus competencias, hayan aprobado o aprueben las comunidades autónomas.
La alusión que el art. 8.a hace al «derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada» resulta así sistemáticamente coherente con el contenido de la ley en la que se integra; y de su interpretación en el marco de dicho texto legal resulta, efectivamente, la configuración del derecho constitucional a la vivienda como derecho subjetivo que, en cuanto tal, encuentra su correlato pasivo en distintas obligaciones impuestas sobre los poderes públicos para su promoción y protección. Para la STC 17/2026, estamos, en definitiva, ante una previsión legal constitutiva de una «condición básica» en el sentido del art. 149.1.1 CE, lo que conduce a la desestimación de la queja en este punto.
Por lo que respecta a la determinación legal de que el aludido derecho corresponde a «todos los ciudadanos», advierte la STC 17/2026 que la norma se aparta aquí, para determinar el círculo de titulares del derecho, del concepto de «españoles» que utiliza no solo el art. 47 CE, sino también el art. 149.1.1 CE, lo que resulta de mayor relevancia desde la perspectiva competencial, puesto que la doctrina constitucional ha descartado que este último título competencial pueda resultar de aplicación a los extranjeros.
Para la STC 17/2026, cabe presumir, dada la vocación tuitiva de la ley, que el legislador estatal ha optado por este concepto —en lugar de por el de «españoles»— con una finalidad no restrictiva, sino ampliatoria, y, por tanto, con el objetivo de que las condiciones básicas de igualación fijadas en la Ley 12/2023 alcancen a quienes residen legalmente en España aun sin tener la condición de españoles.
En este punto, la STC 17/2026 parece realizar una interpretación del concepto de ciudadanía que va más allá de incluir a aquellas personas con derechos políticos plenos que en principio, en un entendimiento tradicional, eran solo los españoles.
Según la STC 17/2026, la conclusión de que el legislador habría querido reconocer a los extranjeros la capacidad de acceder a la vivienda en igualdad de condiciones con los nacionales conduce al Tribunal a tener que examinar si la parte del precepto que puede entenderse referida a los «ciudadanos» extranjeros puede encontrar cobertura en algún otro título competencial del Estado.
Para resolver la controversia, la STC 17/2026 recuerda la doctrina establecida en la STC 87/2017 de 4 de julio, FJ 4, en la que se dispuso que corresponden al Estado, en virtud de su competencia sobre extranjería del art. 149.1.2 CE, fundamentalmente dos aspectos. Por una parte, la determinación de «aquellos derechos que corresponden a los extranjeros en su condición de tales», esto es, los que «les corresponderían, no como consecuencia de su potencial situación de necesidad social y que les puede convertir en beneficiarios de determinadas políticas sectoriales asistenciales (políticas de vivienda, de asistencial social etc.), sino como consecuencia de la específica y particular posición en la que se encuentra el ciudadano extranjero de cara a su integración en la sociedad española». Y, de otro lado, corresponde al Estado «la determinación, en cuanto cuestión más primordial del régimen jurídico del extranjero en España, de los derechos que, correspondiendo, en principio, a los españoles, deben ser extendidos a los ciudadanos de otras nacionalidades radicados en nuestro país», de modo que «el Estado, a través de su competencia para determinar el “estatuto del extranjero”, puede establecer los ámbitos del título I de la Constitución que no admiten diferencia de trato por la mera presencia de la nota de la “extranjería”».
El impugnado art. 8.a de la Ley 12/2023, en la medida en que alude a «todos los ciudadanos» como titulares del derecho a una vivienda digna y adecuada, viene a fijar, según afirma la STC 17/2026, las condiciones de igualdad en el ejercicio de este derecho constitucional entre los extranjeros y los españoles (art. 149.1.2 CE), lo que, sumado al hecho de que ni el precepto ni la ley en que se integra proceden a una normación completa del régimen de ejercicio del derecho que invada las competencias sectoriales autonómicas, conduce a desestimar el motivo de impugnación.
En uno de los tres votos particulares, el firmado por tres magistrados, se considera que la definición del estatuto del extranjero no alcanza a prestar amparo competencial a la delimitación del ámbito subjetivo sobre el que se proyecta un principio rector como el del art. 47 CE, en cuanto está constitucionalmente limitado a «todos los españoles». Para los magistrados discrepantes el Tribunal incurre «en un exceso jurisdiccional, alumbrando interpretaciones dobladas de constructivismo que vienen a sustituir la voluntad del constituyente, lo que resulta absolutamente rechazable».
Sin embargo, el voto parece olvidar que, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada (ya desde la STC 236/2007), de 7 de noviembre, el legislador puede otorgar a los extranjeros derechos similares a los de los españoles. El entendimiento del voto abocaría a no poder reconocer a los extranjeros en ninguna circunstancia un eventual derecho de acceso a la vivienda, pues la Constitución solo lo reconocería a los españoles, algo que ciertamente sí que resulta rechazable. Ello, además de una revocación de la jurisprudencia previa, se opone al entendimiento del art. 149.1.2 CE afirmado unos meses antes en la STC 43/2025 de 12 de febrero, FJ 3, que fue apoyada, por cierto, por los tres magistrados ahora discrepantes.
4. La STC 20/2026, de 25 de febrero, resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en relación con el art. 15.6 del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por la posible vulneración del art. 14 CE, en conexión con los arts. 139.2 y 157.2 CE y 9.c) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas (LOFCA).
El precepto impugnado establece un trato fiscal más favorable para las sociedades de garantía recíproca con domicilio social en Galicia que para las sociedades domiciliadas en otra comunidad.
Para enjuiciar la duda planteada, la STC 20/2026 parte de la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad en la ley tributaria y la prohibición de discriminación por razón de residencia.
Pero para ello la STC 20/2026 examina los fundamentos teóricos de esta comenzando por señalar que la unidad de mercado es un espacio en el que i) se encuentra garantizada la libre circulación de personas y bienes y en el que ii) las condiciones esenciales de ejercicio de la actividad económica son iguales.
Para la potencial consecución de la unidad de mercado, la Constitución ha establecido unas primeras garantías, denominadas garantías estructurales, que suponen un límite en sí a la diversidad regulatoria de las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias, como son, entre otras, la reserva competencial al Estado de ámbitos materiales concretos de manera exclusiva y excluyente (por ejemplo, en el art. 149.1, 6, 7, 8 y 9, CE) o los principios del art. 139.2 CE.
Pero, adicionalmente, cuando las referidas garantías estructurales se demuestren insuficientes para imponer los rasgos del mercado único, el Tribunal recuerda que el Estado podrá, si así lo decide, intervenir normativamente ejerciendo sus competencias del art. 149.1, 1 y 13, CE, con el objetivo de promover dichos rasgos.
Ello supone considerar que la Constitución no ha asegurado los rasgos del mercado nacional único a través de su garantía directa (vía garantías estructurales de la unidad), pero sí ha previsto que aquellos puedan ser promovidos a través de la acción normativa estatal (vía garantías dinámicas).
A continuación recuerda la STC 20/2026 el diferente propósito que de acuerdo con la jurisprudencia tendrían los arts. 38 y 139.2 CE y el diferente escrutinio al que someten a las actuaciones de los poderes públicos, y destaca dos premisas fundamentales: i) «el art. 139.2 CE asegura la libre circulación de mercancías y personas en todo el territorio español. Proscribe con ello las regulaciones o medidas de signo proteccionista; esto es, las que dificulten injustificadamente en un territorio la comercialización de productos de otras zonas o el ejercicio de actividades empresariales por parte de personas procedentes de otros lugares», y ii) no toda medida que en la práctica produzca efectos restrictivos más onerosos, de hecho o de derecho, sobre las personas o bienes provenientes de fuera contradice necesariamente el art. 139.2 CE: «[…] únicamente lo hará cuando persiga de forma intencionada la finalidad de obstaculizar la libre circulación o genere consecuencias objetivas que impliquen el surgimiento de obstáculos que no guarden relación y sean desproporcionados respecto del fin constitucionalmente lícito que pretenda la medida adoptada».
Para la STC 20/2026, los arts. 157.2 CE —cuando dispone que «[l]as Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias […] que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios»— y 9.c LOFCA —cuando dispone que «[l]as Comunidades Autónomas podrán establecer sus propios impuestos, respetando, además de lo establecido en el artículo sexto de esta ley, los siguientes principios: […] c) No podrán suponer obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías y servicios capitales»— no son otra cosa que una especificación del art. 139.2 CE en el ámbito tributario, y por ello les es extrapolable la doctrina constitucional anteriormente expuesta, por lo que, en virtud de los referidos preceptos, quedaría prohibido el establecimiento autonómico de medidas tributarias proteccionistas.
En este sentido, producirán un obstáculo a la libre circulación de personas y bienes contrario a los arts. 157.2 CE y 9.c LOFCA aquellas diferencias tributarias de trato, de hecho o de derecho, que establezcan las comunidades autónomas entre residentes y no residentes sin justificación suficiente o que, teniendo un fin constitucionalmente lícito, sean desproporcionadas respecto de este.
En aplicación de tal doctrina, la STC 20/2026 comienza analizando si las sociedades de garantía recíproca que realizan operaciones de constitución, modificación y cancelación de derechos reales de garantía, y están domiciliadas en Galicia, se hallan en una situación comparable a la de aquellas que, con idéntica actividad, no tienen su domicilio social en dicha comunidad.
Para el Tribunal la respuesta es afirmativa, ya que tanto unas como otras conceden avales (u otras garantías personales) a empresas que, como «contragarantía», constituyen a su favor un derecho real de garantía —habitualmente una hipoteca de máximo— inscribible en un registro ubicado en Galicia. Ambos tipos de sociedades —domiciliadas en o fuera de Galicia— prestan el mismo servicio de aval y, en contrapartida, adquieren un derecho real de garantía. El criterio del domicilio social, que recoge el inciso discutido, no guarda relación alguna con la capacidad de pago sometida a gravamen en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, que es la adquisición en documento notarial de un derecho real de garantía sobre un bien sito en Galicia.
A continuación, se pregunta la STC 20/2026 si existe una finalidad objetiva y razonable que legitime el trato desigual de las situaciones comparables descritas. Para el Tribunal, el propósito de incentivar la domiciliación de sociedades de garantía recíproca en Galicia, implica reconocer de forma expresa una diferencia de trato fiscal basada en la procedencia, origen, residencia o domicilio fiscal del contribuyente, «beneficiando al local por su condición de local y perjudicando al foráneo por su condición de foráneo», lo que es contrario a los arts. 139.2 y 157.2 CE y 9.c LOFCA, que proscriben las regulaciones de signo proteccionista, en tanto que otorgan un mejor trato fiscal a los operadores domiciliados en la comunidad autónoma que a los foráneos.
Al circunscribir la aplicación del tipo de gravamen reducido de la modalidad actos jurídicos documentados a las sociedades de garantía recíproca con domicilio social en Galicia, se introduce un factor de diferenciación carente de justificación en un interés constitucional prevalente y protegible, lo que determina, sin necesidad de proseguir con el juicio de proporcionalidad, que la STC 20/2026 estime la cuestión de inconstitucionalidad al considerar que se infringe la prohibición de que las comunidades autónomas adopten medidas que afecten a la libertad de circulación y de establecimiento de personas y bienes que se establece en los arts. 139.2 y 157.2 CE y 9.c LOFCA[17].
IV. ORGANIZACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS[Subir]
1. Amnistía, separación de poderes y reserva jurisdiccional.
Por remisión a lo razonado en la STC 137/2025, el Tribunal ha seguido reiterando, en sentencias dictadas durante el primer cuatrimestre de 2026, que la amnistía no infringe los principios constitucionales de separación de poderes y de exclusividad jurisdiccional: STC 10/2026 (Pleno), de 27 de enero, STC 18/2026, de 25 de febrero, STC 19/2026 (Pleno), de 25 de febrero, STC 25/2026 (Pleno), de 12 de marzo, y STC 26/2026 (Pleno), de 12 de marzo. Nada cabe añadir, por tanto, a lo ya reseñado en las crónicas precedentes.
2. Autonomía parlamentaria y sus límites.
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—La STC 3/2026 (Sala Segunda), de 12 de enero, que resuelve un recurso de amparo parlamentario interpuesto contra acuerdos de la Mesa de la Asamblea de Madrid que inadmitieron varias preguntas para respuesta oral por el Gobierno de la Comunidad de Madrid en el Pleno de la Cámara, recuerda la conocida doctrina constitucional sobre el alcance de la autonomía normativa de las asambleas legislativas, como manifestación cualificada del principio de autonomía parlamentaria, así como la doctrina sobre las preguntas como instrumento de control parlamentario de la acción del gobierno, que pertenece al núcleo de la función representativa parlamentaria (STC 3/2026, FJ 3), y en aplicación de esa doctrina al caso planteado estima el amparo, al apreciar que los acuerdos impugnados vulneraron el derecho de la diputada recurrente que garantiza el art. 23.2 CE.
Señala el Tribunal que la mesa de la Asamblea de Madrid inadmitió a trámite las preguntas formuladas por la diputada recurrente al Consejo de Gobierno (referidas a la actuación del jefe de gabinete de la presidenta de la Comunidad de Madrid), por un motivo no previsto expresamente en el Reglamento de la Cámara (que las preguntas no se refieren a «la competencia o gestión del Gobierno», pues el jefe de gabinete no forma parte del Gobierno regional y desempeña meras funciones consultivas y de asesoramiento a la presidenta), lo que no necesariamente es censurable, pues, conforme a la doctrina constitucional, aunque la razón aducida para inadmitir las preguntas no esté prevista expresamente en el Reglamento parlamentario como causa de inadmisión, es «posible que la mesa de la Cámara, al efectuar el juicio de admisión, pudiera rechazar aquellas preguntas, cuyo contenido, en su examen liminar, resultase o pudiera resultar manifiesta e inequívocamente ajeno a la acción del Consejo de Gobierno y de su presidente, o, incluso, a los intereses de la Comunidad Autónoma» (STC 3/2026, FJ 4, con cita de doctrina precedente).
Sin embargo, el Tribunal constata que las preguntas formuladas por la diputada recurrente versaban sobre aspectos que afectan a la acción política del Gobierno y al ámbito de la Comunidad de Madrid,
[…] pues con la primera pregunta se pretende interrogar al Consejo de Gobierno sobre si este considera que cumple el código ético de los altos cargos de la administración de la Comunidad de Madrid y de sus entes adscritos (aprobado por el propio Consejo de Gobierno mediante acuerdo de 31 de octubre de 2016), y mediante la cuatro preguntas restantes se pretende conocer la posición del Ejecutivo regional acerca de si el comportamiento público de un alto cargo de la Comunidad de Madrid, el jefe del gabinete de la presidenta, cumple el referido código ético, que es de obligado cumplimiento para todo alto cargo de la Comunidad Autónoma (y por tanto para el referido jefe de gabinete) desde que se accede a esa condición.
Esto es, vistos los términos de estas preguntas, «ninguna de ellas podría calificarse, sin faltar a las reglas de la lógica más elemental, como carente de afectación al ámbito de la Comunidad Autónoma y desconectada de la competencia o gestión del Consejo de Gobierno».
Concluye por ello el Tribunal que, «aunque la mesa de la Asamblea de Madrid haya motivado formalmente en los acuerdos impugnados su decisión de no admitir a trámite las preguntas formuladas por la diputada recurrente, se trata de una motivación que no puede considerarse suficiente y adecuada en los términos señalados por la doctrina constitucional», por lo que debe entenderse que «esa decisión ha deparado una limitación injustificada del derecho de la recurrente a formular preguntas al Consejo de Gobierno, que forma parte de su derecho al ejercicio del cargo representativo (art. 23.2 CE), en conexión con el derecho garantizado por el art. 23.1 CE».
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—También la STC 5/2026 (Pleno), de 14 de enero, resuelve un amparo parlamentario interpuesto contra decisiones de la Mesa de la Asamblea de Madrid. En este caso, los diputados recurrentes atacaban diversos acuerdos de la Mesa por los que se inadmitieron diversas iniciativas parlamentarias, referidas en concreto a solicitudes de creación de una comisión de investigación para analizar los procesos de contratación celebrados por la Comunidad de Madrid relacionados con la COVID-19, mediante la tramitación de emergencia; de comparecencia del jefe de gabinete de la presidenta de la Comunidad de Madrid ante una determinada comisión de la Asamblea, para que informara sobre determinados aspectos de las conductas desarrolladas en el desempeño de sus funciones, y de presentación de proposiciones no de ley.
La STC 5/2026, FJ 2, trae de nuevo a colación la doctrina constitucional sobre la autonomía parlamentaria y sus límites, así como sobre la eventual afectación que en el núcleo de la función representativa y la igualdad entre representantes tienen las decisiones adoptadas por las mesas de las asambleas legislativas en el ejercicio de sus facultades de calificación y admisión de las iniciativas parlamentarias.
La proyección de esa doctrina sobre los acuerdos parlamentarios impugnados conduce a la STC 5/2026, FF. JJ. 3, 4 y 5, a apreciar que tales acuerdos han vulnerado el derecho de participación política en condiciones de igualdad de los diputados recurrentes garantizado por el art. 23.2 CE. Ello es así, según el Tribunal, porque esas decisiones de inadmisión exceden de la facultad de la Mesa de la Asamblea de Madrid de llevar a cabo un control reglado de los requisitos formales condicionantes de la admisibilidad de las iniciativas parlamentarias, al realizar la Mesa un juicio discrecional material o de fondo sobre la oportunidad de las iniciativas, para el que no está facultada por el Reglamento de la Cámara, y que afecta al núcleo esencial del derecho de representación política de los recurrentes, por restringir el cumplimiento de funciones inherentes a su ius in officium[18].
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—Reviste, asimismo, interés la STC 22/2026 (Pleno), de 11 de marzo, que otorga el amparo a los diputados recurrentes por vulneración de su derecho fundamental al ejercicio de las funciones representativas (art. 23.2 CE), ocasionada por el acuerdo de la Mesa de la Asamblea de Madrid de elevar al Pleno de la Cámara la propuesta de tramitación en lectura única de la proposición de ley presentada, por el grupo parlamentario mayoritario, de modificación de la Ley madrileña 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid.
El problema al que se enfrentaba la STC 22/2026 consistía en que la regulación del procedimiento legislativo de lectura única que establecía el Reglamento de la Asamblea de Madrid en la redacción que se encontraba vigente en el momento de adopción del acuerdo de la Mesa impugnado en amparo excluía absolutamente la posibilidad de presentar enmiendas.
La STC 22/2026, FJ 5, razona que de la doctrina constitucional se desprende que la potestad de enmienda es inherente a la potestad legislativa de las asambleas legislativas, y que el derecho de enmienda forma parte del contenido del ius in officium del parlamentario. Por ello, si bien las cámaras, en el ejercicio de su autonomía parlamentaria, gozan de una amplia libertad para regular las condiciones del ejercicio del derecho de enmienda en el procedimiento legislativo, esa libertad no es omnímoda, de modo que los reglamentos de las cámaras no pueden desconocer esa cualidad del derecho de enmienda «como elemento integrante del contenido central del derecho fundamental al ejercicio del cargo parlamentario (art. 23.2 CE), lo que ciertamente ocurriría, invadiendo este contenido indisponible para las Cámaras, si lo vacían de contenido, lo someten a limitaciones que lo hacen impracticable o dificultan su ejercicio más allá de lo razonable, lo desnaturalizan o resulta irreconocible como tal derecho».
A partir de esa premisa, la STC 22/2026 entiende que la Mesa de la Asamblea de Madrid, en el ejercicio de sus funciones de calificación y decisión de las solicitudes de tramitación de las proposiciones de ley por el procedimiento de lectura única, no podía proponer al Pleno que la proposición de ley en cuestión se tramitase por ese procedimiento, porque este, en la regulación aplicable en aquel momento, comportaba el decaimiento del derecho a la presentación de enmiendas, que es parte integrante del contenido del ius in officium de los parlamentarios, y no se trataba de uno de los supuestos excepcionales que permiten, según la doctrina constitucional, la posibilidad de excluir legítimamente el trámite de presentación de enmiendas (por ser superfluo o innecesario, como sucede cuando la iniciativa legislativa se ha adoptado por unanimidad de los diputados o grupos parlamentarios, cosa que no ocurre en el presente supuesto, en el que la proposición de ley es de un único grupo parlamentario).
En consecuencia, concluye el Tribunal que el acuerdo de la Mesa de la Asamblea de Madrid de proponer al Pleno de la Cámara la tramitación de la proposición de ley en cuestión por el procedimiento de lectura única vulneró el derecho de participación política de los diputados recurrentes (art. 23.2 CE), al privarles de su derecho de enmienda, y debe ser por ello declarado inconstitucional y nulo, pues «el debido respeto a la Constitución impide así a la mesa proponer al Pleno la tramitación de un procedimiento parlamentario que imposibilita a los parlamentarios el ejercicio de su cargo público y conlleva su restricción» (STC 22/2026, FJ 6).
Entiende asimismo el Tribunal que esa privación del derecho de enmienda, y la consiguiente vulneración del derecho de participación política de los recurrentes, no dimana del propio Reglamento de la Asamblea de Madrid en la redacción vigente en el momento en que la Mesa de la Cámara adoptó su decisión, sino que es el resultado de la interpretación inadecuada que esta ha realizado de la norma reglamentaria interna. Considera en efecto la STC 22/2026, FJ 6, que la previsión de esa norma (en la redacción entonces vigente) sobre el decaimiento del derecho de enmienda en el caso de tramitación de la proposición de ley en cuestión por el procedimiento de lectura única es susceptible de interpretación de conformidad con la Constitución, en el sentido de entender que «el decaimiento del derecho a la presentación de enmiendas» (que ha desaparecido en la redacción actualmente vigente del Reglamento de la Asamblea de Madrid) sería posible cuando concurra alguno de los supuestos excepcionales a los que se refiere la doctrina constitucional que permiten excluir la presentación de enmiendas[19].
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—En la STC 32/2026 (Pleno), de 14 de abril, el Tribunal declara vulnerado el derecho al ejercicio de las funciones representativas (art. 23.2 CE) de los diputados recurrentes en un supuesto de sucesión de prórrogas del plazo de enmiendas a un proyecto de ley que traía causa del Real Decreto Ley 36/2020, de 30 de diciembre, convalidado por el Pleno del Congreso, que había acordado seguidamente su tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia (art. 86.3 CE). La Mesa del Congreso procedió sistemáticamente a autorizar sucesivas prórrogas del plazo para la presentación de enmiendas, sin más justificación para ello que la invocación de su propia competencia para acordar la ampliación del plazo, lo que finalmente determinó la caducidad del proyecto de ley, al concluir la legislatura por la convocatoria de elecciones generales.
El Tribunal, tras recordar la conocida doctrina constitucional sobre el contenido y límites de la autonomía normativa de las cámaras, como manifestación del principio de autonomía parlamentaria reconocido por el art. 72.1 CE, aprecia que la Mesa del Congreso «obstruyó la tramitación del procedimiento legislativo (de urgencia), al hacer un uso indebido de su facultad de acordar la prórroga del plazo para presentar enmiendas [art. 91 del Reglamento del Congreso, RCD], hasta el punto de imposibilitar la presentación de estas, con la consiguiente vulneración del derecho de participación política de los recurrentes (art. 23.2 CE)» (STC 32/2026, FJ 4).
La STC 32/2026, FJ 3, entiende que la Mesa del Congreso subvirtió la finalidad de su facultad de prorrogar el plazo de presentación de enmiendas, que no puede ser otra que la de favorecer el correcto ejercicio por parte de los parlamentarios de su ius in officium en el desarrollo del procedimiento legislativo, al permitirles disfrutar de más tiempo para el adecuado análisis del proyecto de ley en tramitación (presentando en su caso las enmiendas oportunas), lo que a su vez excluye que esa facultad pueda convertirse «en pretexto o subterfugio para una actuación de la mesa de la Cámara que conduzca a la inefectividad del derecho de los diputados a pronunciarse sobre un proyecto legislativo que el Pleno ha decidido tramitar, al paralizar indefinidamente la tramitación de este mediante la ampliación sucesiva y sin justificación del plazo de presentación de enmiendas».
Concluye por ello la STC 32/2026, FJ 4, que cuando, como sucede en el caso enjuiciado, el plazo para presentar enmiendas se prorroga de manera automática y reiterada, sin ofrecer justificación para ello (ni siquiera cuando se formula la correspondiente reconsideración), la decisión de la Mesa no favorece que los diputados puedan ejercer con mayores garantías su labor parlamentaria, sino, antes el contrario, dificulta y obstruye dicha tarea, al impedir que el procedimiento legislativo siga su curso debido y se dé cumplimiento a la decisión del Pleno de la Cámara que, en su momento, decidió no solo convalidar el Real Decreto Ley 36/2020, sino, además, tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, conforme al art. 86.3 CE. De modo que
[…] la mesa del Congreso frustró que la decisión adoptada por el Pleno de tramitar como proyecto de ley el real decreto ley convalidado se pudiera llevar a cabo con la premura que tal procedimiento demanda, al acordar sucesivas prórrogas del plazo de manera automática e injustificada, con el resultado de que el proyecto de ley decayó como consecuencia de la disolución de las cámaras, sin que los diputados (tampoco eventualmente los senadores) pudieran ejercer su derecho a enmendar el proyecto de ley.
3. El deber de acatamiento de lo decidido por el Tribunal Constitucional.
La STC 14/2026 (Sala Primera), de 23 de febrero, reitera la doctrina sentada desde las SSTC 46/2018 y 47/2018, de 26 de abril, en relación con determinados acuerdos de la Mesa del Parlamento de Cataluña adoptados en el contexto del procés secesionista, según la cual las mesas de las cámaras vienen obligadas a inadmitir las iniciativas que incumplan manifiestamente el deber de acatar lo decidido por el Tribunal Constitucional.
Conforme a esta conocida doctrina, como regla general, las mesas no deben inadmitir iniciativas parlamentarias a causa de la supuesta inconstitucionalidad de su contenido, pues ello infringiría el derecho fundamental a la participación política de sus impulsores (art. 23.2 CE), si bien en aquellos casos en los que la contradicción con la Constitución sea clara e incontrovertible, podrá inadmitirse la iniciativa en cuestión por este motivo, sin vulnerar por ello el derecho al ius in officium de los parlamentarios que la promueven; se trata de una facultad de la Mesa, lo que significa que si no inadmite una iniciativa que pudiera reputarse contraria a la Constitución, esa decisión de admisión no podrá considerarse lesiva del derecho fundamental a la participación política de los parlamentarios opuestos a la iniciativa.
Cuestión distinta es que la decisión de la Mesa de la Cámara de admitir a trámite una iniciativa parlamentaria constituya un incumplimiento manifiesto de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, pues estando todos los poderes públicos, incluidos los órganos de las cámaras legislativas, obligados a acatar la Constitución (art. 9.1 CE) y «al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva» (art. 87.1 LOTC), queda vedado a la Mesa de la Asamblea legislativa admitir a trámite una iniciativa parlamentaria que de forma manifiesta incumpla el deber de acatar lo decidido por el Tribunal Constitucional. La admisión de una iniciativa que incumpla manifiestamente las resoluciones del Tribunal vulnera también el derecho de representación política (art. 23.2 CE) de los parlamentarios, pues si participan en la tramitación de una iniciativa que contraviene de modo manifiesto un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, quebrantan a su vez su deber de acatar la Constitución y de cumplir lo que el Tribunal Constitucional resuelva; pero si, por el contrario, acatan su deber de respetar lo decidido por el Tribunal y no participan en el procedimiento parlamentario derivado de esa iniciativa, estarían desatendiendo las funciones representativas inherentes a su cargo.
En aplicación de esta consolidada doctrina constitucional, la STC 14/2026 otorga el amparo a los diputados recurrentes por vulneración de su derecho fundamental de participación política y declara la nulidad de los acuerdos impugnados de la Mesa del Parlamento de Cataluña que, en el marco del debate sobre la orientación política general del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, admitieron a trámite diversas propuestas de resolución presentadas por los grupos parlamentarios de la Cámara que apoyan el proceso secesionista, cuyo contenido resulta no solo palmariamente contrario a la Constitución, sino también manifiestamente opuesto a numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional que, «a lo largo de los últimos diez años, ha venido confrontando con la Constitución el desarrollo, objetivos y procedimientos del política y mediáticamente denominado procés, concluyendo en su manifiesta inconstitucionalidad a la vista del curso unilateral a través del que se propone alcanzar sus objetivos, obviando de esa forma no solo el contenido vigente de la Constitución, sino también cualquier procedimiento de reforma constitucional» (STC 14/2026, FJ 5).
Se oponen esas iniciativas parlamentarias, en particular, a lo decidido en la STC 259/2015, de 2 de diciembre, y en los posteriores autos del Tribunal que estimaron incidentes de ejecución promovidos respecto de la STC 259/2015 (entre otros, los AATC 141/2016, de 19 de julio; 170/2016, de 6 de octubre, o 24/2017, de 14 de febrero), así como en otras sentencias tales como la STC 114/2017, de 17 de octubre, y la STC 124/2017, de 8 de noviembre. El incumplimiento manifiesto por parte de la Mesa del Parlamento de Cataluña de lo ordenado en aquellas resoluciones del Tribunal Constitucional, de cuyo contenido era conocedora, al admitir a trámite unas iniciativas que contravenían manifiestamente los pronunciamientos contenidos en esas resoluciones, determina la lesión del ius in officium de los parlamentarios recurrentes en amparo (art. 23.2 CE), concluye la STC 14/2026[20].
V. DERECHOS FUNDAMENTALES[Subir]
1. Sobre el derecho a la libertad personal se han dictado durante este período tres sentencias que merecen atención.
En la STC 15/2026 (Sala Primera), de 23 de febrero, el Tribunal aclara su doctrina sobre el derecho de acceso del investigado a los elementos esenciales de las actuaciones en causas penales declaradas secretas, con el fin de poder defenderse ante la posible adopción de un auto de prisión provisional o, en su caso, para impugnar dicha resolución si ya se ha adoptado. El Tribunal Constitucional recuerda que, desde 2017, estableció su doctrina con base en el derecho de la Unión Europea acerca del derecho del investigado en un proceso penal a conocer cuáles son los hechos y las razones que le incriminan y/o motivan una privación de libertad cautelar. También se recoge el derecho de poder acceder él y su defensa letrada a los elementos esenciales de las pruebas que fundamentan tal medida para poder impugnar su legalidad, ya se trate de una detención o de un auto de prisión provisional, incluso en causas penales declaradas secretas conforme a la ley. Respecto al derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones, dicha doctrina había venido precisando cuáles eran las pruebas de las que debe informarse al investigado, mencionando al respecto diversas diligencias propias de la fase de instrucción, tanto documentales como personales. Sin embargo, el Tribunal ha constatado que algunos tribunales penales han efectuado una interpretación errónea de esta doctrina, entendiendo que solo hay que indicar al investigado el tipo o clase de prueba de manera genérica, pero no su contenido efectivo. En el caso aquí enjuiciado, el Juzgado Central de Instrucción competente, en el marco de una investigación declarada secreta, había dado traslado al investigado y recurrente en amparo de un escrito donde le comunicaba que su participación en los delitos que se le atribuían resultaba «de conversaciones captadas y grabadas», y de «otras diligencias de investigación tecnológica, y limitativas de derechos fundamentales», sin concretar nada más. Pese a que su defensa solicitó el acceso al contenido de las grabaciones en tiempo y forma oportunos, dicha solicitud se denegó por considerar suficiente la información suministrada, acordándose su prisión provisional. Criterio que fue confirmado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
El Tribunal Constitucional afirma, con la finalidad de reforzar la correcta aplicación de su doctrina por los tribunales penales, que, respecto del listado de fuentes de prueba, su concreción en una resolución judicial exige concretar los datos que permitan la identificación de dicha fuente, así como su contenido; siempre en el entendido de que tales fuentes de prueba —cuyo acceso haya sido solicitado por el investigado— puedan fundamentar la decisión de privación de libertad por suponer un vínculo de conexión entre el hecho y la persona investigados. Lo contrario implica un mero acceso «formal» que «no garantiza el derecho a la defensa pues imposibilita o dificulta impugnar la decisión de privación de libertad». El contenido al que tiene acceso el investigado abarca, como explica asimismo el Tribunal, no solamente las diligencias de prueba tradicionales (testigos, peritos, incautación de documentos), sino también aquellos medios de investigación tecnológica que actualmente regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). La sentencia también precisa que «la garantía de acceso a los elementos esenciales de la investigación debe mantenerse durante todo el tiempo en el que la persona investigada se encuentre privada de libertad». Y corresponde en todo caso al órgano judicial, de manera siempre motivada, resolver qué actuaciones, por no ser «esenciales» al derecho de defensa del investigado, pueden quedar excluidas de su acceso, a fin de no obstaculizar la eficacia de la investigación en curso. La sentencia estima el recurso de amparo al constatar que el documento en su momento entregado al recurrente, aunque incluía la calificación de los delitos por los que estaba siendo investigado y los hechos que se le imputaban, ningún dato aportaba sobre la prueba de grabación que le incriminaba; esto es, nada decía sobre «de qué conversaciones se trataba, desde qué terminales se hicieron y con qué personas». El Tribunal, por tanto, considera vulnerados los derechos fundamentales del demandante a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la defensa jurídica (art. 24.2 CE).
También sobre el derecho a la libertad personal, art. 17 CE, en relación con el art. 24 CE, la STC 16/2026, de 23 de febrero, aborda la impugnación de los autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por los que, tras dejar sin efecto la ejecutoria tramitada hasta ese momento por haber sido admitido el correspondiente recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria, se acordó y se confirmó la transformación de la situación procesal del recurrente, que pasó de penado a preso preventivo, en virtud de lo dispuesto en el art. 504.2, párrafo segundo, LECrim. Recuerda el Tribunal su consolidada doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la libertad en general y, particularmente, sobre su proyección a la medida cautelar de la prisión provisional. La sentencia sistematiza la doctrina sobre los principios a tener en cuenta de cara a la adopción de esa medida cautelar: de legalidad, de excepcionalidad, vinculado al hecho de que en el proceso penal rigen los principios de favor libertatis o de in dubio pro libertatis; de modificabilidad, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad y, por tanto, mutable, y principio de temporalidad, que opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva. Además, señala la sentencia que la doctrina constitucional ha determinado que concurre un deber reforzado de motivación exigible al órgano judicial para acordar la prisión provisional, por la estrecha conexión existente entre la motivación judicial y las circunstancias fácticas que legitiman la privación preventiva de libertad, pues solo una adecuada motivación hace conocibles y supervisables las circunstancias fácticas. El recurrente fue condenado como autor de un delito contra la salud pública a una pena grave (ocho años de prisión). La sentencia dictada por la Audiencia Nacional fue inicialmente declarada firme, por lo que comenzó la ejecución de la pena impuesta. Tras casi un año de cumplimiento, la nueva representación letrada del recurrente interpuso un recurso de casación que se tuvo por preparado por el propio órgano sentenciador, que no anudó consecuencia alguna a su decisión, quedando a la espera de si el recurso era o no admitido a trámite por el Tribunal Supremo. Una vez admitido a trámite el recurso de casación, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo comunicó tal circunstancia a la Audiencia. Fue en ese momento, casi tres años después del inicio de la ejecución de la condena, cuando la Audiencia Nacional dictó las resoluciones impugnadas en amparo en las que, por un lado, reiteraba la denegación de la nulidad de la firmeza de la sentencia, sin perjuicio de dejar sin efecto la ejecutoria, y, por otro, transformaba la situación de penado por la de preso preventivo y, en el mismo auto, acordaba mantener esta nueva situación hasta la mitad de la condena impuesta, por aplicación de lo dispuesto en el art. 504.2, párrafo segundo, LECrim. El recurso de casación fue resuelto con posterioridad a la admisión a trámite del amparo, en sentido parcialmente estimatorio para el recurrente, quedando fijada su pena en un total de siete años de prisión. En consecuencia, la condena quedó firme y la situación del demandante volvió a ser la de penado.
Recuerda el Tribunal que no le corresponde llevar a cabo una interpretación de la legalidad ordinaria sobre la concreta modalidad de prisión provisional que era aplicable en las circunstancias del caso, ciertamente extraordinarias. Sin embargo, constata que de las concretas circunstancias del caso no se permite afirmar que nos encontremos ante el supuesto previsto en el art. 504.2, párrafo segundo, LECrim, es decir, ante una situación en la que proceda la prórroga de una prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta. Una vez que el recurso de casación fue admitido, y que la Audiencia Nacional dejó sin efecto la ejecutoria, la situación personal del recurrente, hasta entonces penado, no podía tornarse automáticamente en una prórroga de una prisión preventiva. Por razones de pura lógica procesal, la prórroga de una prisión provisional presupone una previa resolución de privación cautelar de libertad. La prórroga siempre implica la continuación de algo. No se puede prorrogar lo que no existe. En este caso, no se había dictado una resolución judicial que acordara previamente la prisión provisional, por lo que esta situación no era prorrogable, sencillamente porque no existía previamente. En consecuencia, resulta claro que no era de aplicación lo dispuesto en el art. 504.2, párrafo segundo, LECrim, que fue la norma utilizada por la Audiencia Nacional para justificar su decisión. Cuestión distinta es determinar, afirma la sentencia, cuál debía ser la nueva situación procesal del hasta entonces penado en un supuesto como el planteado, ciertamente insólito. Una primera opción podría haber sido considerar que nos encontrábamos ante la situación en la que procede decidir, con carácter inicial, sobre la adopción o no de la prisión provisional. Una segunda opción era retornar a la situación acordada inicialmente, en este caso, a la de libertad provisional, en la que se había mantenido durante toda la tramitación de la causa. Al no hacerse así, en cualquiera de las dos opciones que se podían plantear, se omitió un trámite esencial que la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal ha configurado como garantía de que la adopción de la medida cautelar de prisión ha de venir precedida del correspondiente debate contradictorio entre las partes, en el que se pueda alegar lo que cada una de ellas considere procedente a fin de que el órgano judicial pueda ponderar la concurrencia o no de los presupuestos, de los fines y de la proporcionalidad de la medida. La omisión de la audiencia impidió que el recurrente pudiera discutir la procedencia de esa medida cautelar, es decir, de todo aquello que convierte la prisión provisional en una medida constitucionalmente legítima. Estima la sentencia que la falta de estos requisitos procedimentales ya sería causa suficiente para entender vulnerado el derecho a la libertad. Pero, además, la sentencia achaca a las resoluciones impugnadas una insuficiencia de la motivación reforzada aplicable a estos supuestos. Si la Audiencia Nacional consideraba que procedía decretar la prisión provisional, debía dictar una resolución que respondiera a los parámetros de motivación exigidos por la doctrina constitucional. En definitiva, las resoluciones debieron justificar si los fines constitucionalmente legítimos solo podrían ser alcanzables con la medida cautelar acordada. Todas estas exigencias las considera el Tribunal ausentes en las resoluciones judiciales impugnadas que adolecen de un automatismo impropio de una medida privativa de libertad como es la prisión provisional.
El recurrente se vio privado de libertad de manera provisional sin contar con una resolución judicial en la que, de forma reforzadamente motivada, se le informara de los presupuestos de la medida y, sobre todo, de los fines que podrían legitimarla desde el punto de vista constitucional (riesgo de fuga, obstrucción del proceso o pronóstico de reiteración delictiva), así como de su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Con ello se quebrantó la principal y más originaria garantía de protección del derecho a la libertad personal, directamente derivada del texto constitucional, art. 17.1 CE, consistente en que cualquier privación de libertad ha de acordarse en los «casos» y con las «formas» previstas en la ley.
Por último, también en relación con la libertad personal, en la STC 21/2026, de 10 de marzo de 2026, la Sala Segunda estimó el recurso de amparo formulado por el Ministerio Fiscal, algo singular, contra la resolución de un juzgado de primera instancia e instrucción que denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus que había solicitado un ciudadano, detenido por la Policía Nacional por quebrantamiento de medidas cautelares. El juzgado entendió que la detención policial fue ajustada a derecho, porque del atestado se desprendían indicios racionales de la comisión de un delito de quebrantamiento por el detenido de la medida cautelar de prohibición de comunicarse con las víctimas, que le había impuesto un juzgado de violencia sobre la mujer. El Tribunal Constitucional aplica en esta sentencia su consolidada doctrina según la cual no es conforme con las garantías de los apdos. 1 y 4 del art. 17 CE la inadmisión por el juez de la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus por razones de fondo, esto es, por entender que no concurre ninguno de los supuestos previstos en el art. 1 de la ley orgánica reguladora del habeas corpus. Conforme a esa doctrina constitucional, los únicos motivos legítimos para no admitir a trámite una solicitud de habeas corpus son que la detención del ciudadano haya sido acordada por una autoridad judicial o que la solicitud no cumpla los requisitos formales señalados en el art. 4 de dicha ley. Si se cumplen esos requisitos y la privación de libertad no ha sido acordada judicialmente, ha de incoarse el habeas corpus y resolverse sobre el fondo por el juez, una vez sustanciado el procedimiento legalmente previsto, dentro del plazo de 24 horas previsto en la ley, oído el detenido y con intervención del fiscal. La aplicación al caso de esa consolidada doctrina constitucional conduce al Tribunal a apreciar en su sentencia que la decisión judicial de denegar, por motivos de fondo, la solicitud de habeas corpus vulneró el derecho que al detenido garantiza el art. 17, 1 y 4, CE, estimando en consecuencia la demanda de amparo presentada por el Ministerio Fiscal.
2. Las SSTC 6/2026 y 7/2026, de 15 de enero, se refieren a un mismo supuesto y versan sobre el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, art. 23.2 CE.
Son sentencias en las que el Pleno del Tribunal estima sendos recursos de amparo formulados por un fiscal contra las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que anularon su nombramiento como fiscal de sala de menores, que había sido recurrido por la Asociación de Fiscales y por otro fiscal que concurrió a la plaza. El Tribunal Constitucional anula las dos sentencias porque considera que han vulnerado el derecho fundamental del recurrente en amparo a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes, en su dimensión de derecho a la carrera profesional, art. 23.2 CE. El Tribunal considera que la decisión de nombramiento de un fiscal de sala coordinador de área tiene un doble contenido: el ascenso o promoción del candidato a la plaza de fiscal de sala, que es la categoría superior de la carrera fiscal (pues el recurrente no ostentaba esa categoría), y el nombramiento para plaza reservada a esa categoría, coordinador del área de protección y reforma de menores, que es temporal por cinco años.
Recuerda la sentencia que la ley solo contempla dos requisitos para resolver el concurso: pertenecer a la categoría segunda y contar con veinte años de antigüedad en el cuerpo (art. 37.1 del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal). De esa manera, la ley —que solo estipula esos dos requisitos— confiere al fiscal general del Estado facultad discrecional para determinar los demás criterios de mérito y capacidad que deberán regir el nombramiento. No obstante, el principio de reserva de ley del art. 23.2 CE contiene un mandato de predeterminación normativa del presupuesto de hecho del nombramiento, pero no pide que esta, la ley, programe de manera completa los requisitos concretos de provisión de las plazas y ascensos entre quienes ya son funcionarios, en la medida en que pueden ser relevantes criterios muy diversos que persiguen dotar de mayor eficacia a la organización y prestación de los servicios públicos o satisfacer otros bienes constitucionales. La discrecionalidad significa que el legislador atribuye al fiscal general un ámbito de decisión para que complete o integre la norma con criterios que deben responder a los principios constitucionales de mérito y capacidad. El control judicial de la discrecionalidad administrativa es un control de legalidad que puede abarcar la determinación de los hechos, la competencia y el procedimiento, la desviación de poder y la prohibición de arbitrariedad, además de la exigencia de motivación y el respeto a los derechos fundamentales, parámetros todos ellos acuñados por la legislación y la jurisprudencia. La propuesta de nombramiento que la fiscal general del Estado elevó al Consejo de ministros concretaba una serie de criterios para la resolución del concurso. Consideraba que la plaza de fiscal de sala de menores no exigía de actuaciones ante los órganos judiciales, sino de tareas de organización, unificación de criterios y dirección de la actividad de los fiscales de menores en todo el territorio del Estado, lo que atribuye singular importancia a la experiencia del candidato en áreas organizativas e institucionales (el recurrente había dirigido como fiscal jefe de Madrid la actividad de las secciones de reforma y protección de menores de mayor tamaño de España). Destacaba la importancia de la perspectiva constitucional de la jurisdicción de menores como medio de proteger sus derechos fundamentales y materializar el superior interés del menor (el candidato que fue designado era fiscal ante el Tribunal Constitucional). Además, tenía en cuenta que el nombrado se integraría en la Junta de Fiscales de Sala, órgano que asiste al fiscal general, con funciones de asesoramiento en todo tipo de materias. Las sentencias anularon el nombramiento al considerar que este pivotaba sobre la mayor especialización en menores, pues la plaza tenía un perfil bien determinado, de modo que descartaba sin apoyo en la ley ni justificación el resto de criterios que había explicitado la propuesta de nombramiento. El Tribunal Constitucional entiende que la decisión del órgano judicial ha rechazado la pertinencia de los criterios ofrecidos por la fiscal general del Estado sin explicitar otro parámetro jurídico de control que el «perfil bien determinado de la plaza», es decir, sin justificar qué impide la valoración conjunta de otros criterios distintos al de la especialización y si los identificados por la autoridad que realizaba el nombramiento eran conformes a la ley. De este modo, la resolución judicial desvirtuó el régimen legal de nombramiento discrecional y otorgó un trato desigualitario al recurrente en amparo en el acceso al cargo por razón de su menor especialización en menores frente a otros candidatos, criterio que las sentencias impugnadas convirtieron en único y determinante de la resolución del concurso. La configuración de la mayor especialización en menores como mérito excluyente para decidir el nombramiento supone hacer de peor condición a un candidato sobre otro sin que la ley así lo exija, por lo que se vulneró el art. 23.2 CE.
La anulación de las sentencias implica exclusivamente la restitución del recurrente de amparo en la condición de fiscal de sala, sin efectos sobre la plaza de fiscal de sala coordinador del área de menores que fue adjudicada en un concurso posterior a otro fiscal. Ambas sentencias cuentan con dos votos particulares discrepantes, uno de ellos formulado por tres magistrados (Arnaldo Alcubilla, Espejel Jorquera y Macías Castaño) y el otro por el magistrado Enríquez Sancho.
3. En la STC 23/2026, de 11 de marzo, el Pleno del Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo interpuesto por los deudores de un préstamo hipotecario contra las resoluciones judiciales que rechazaron, por extemporánea, su pretensión de que se llevase a cabo el control sobre el posible carácter abusivo de la cláusula contractual de vencimiento anticipado en un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido a instancias de la entidad bancaria prestamista. El Tribunal descarta que las resoluciones impugnadas lesionaran el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, de los demandantes de amparo.
En primer lugar, la sentencia se refiere a la consolidada doctrina acerca de la relevancia del principio de primacía del derecho de la Unión Europea desde la perspectiva del art. 24.1 CE, conforme al cual le corresponde al Tribunal Constitucional velar por el respeto de ese principio por parte de los órganos judiciales cuando exista una interpretación auténtica efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La sentencia recuerda la jurisprudencia constitucional iniciada con la STC 31/2019, de 28 de febrero, que acogió la sentada por el Tribunal de Justicia referida a la Directiva 93/13/CEE, en cuanto a la obligación del juez nacional de controlar, incluso de oficio, el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales en los litigios que conciernen a consumidores y profesionales. Ese control de abusividad ha de llevarse a cabo por el juez tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, y siempre que el procedimiento judicial no haya concluido de manera definitiva, correspondiendo a cada Estado miembro la determinación de qué se entiende por conclusión definitiva del procedimiento de ejecución hipotecaria.
Partiendo de estas premisas, el Tribunal Constitucional procede a aclarar la doctrina sentada a partir de la citada STC 31/2019. Advierte que, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013 —que tuvo lugar el 15 de mayo de 2013—, como el presente, no es de aplicación la disposición transitoria cuarta de dicha ley, que fue la norma que habilitó, de forma excepcional, la posibilidad de llevar a cabo un control judicial de abusividad hasta el momento en que se hubiera producido la puesta en posesión del inmueble al adquirente. Dicha norma sí era aplicable en el procedimiento que dio lugar a la cuestión prejudicial resuelta por la STJUE Banco Primus a la que se refiere la STC 31/2019. A lo anterior se añade que, tras la STJUE Banco Primus, el Tribunal de Justicia ha dictado otras sentencias referidas al procedimiento de ejecución hipotecaria español en las que ha declarado que la Directiva 93/13 no obliga a llevar a cabo el control judicial de abusividad cuando ya se ha adjudicado el bien inmueble ejecutado y se ha transmitido la propiedad, aun cuando no se haya puesto en posesión del inmueble al adquirente, como sucede en el presente recurso de amparo. Teniendo en cuenta esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que invoca también el principio de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional procede, pues, a aclarar y precisar su doctrina sobre el control judicial de abusividad, concluyendo que en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013 —como es el que dio origen al recurso de amparo— el procedimiento concluye definitivamente, a los efectos de esa doctrina constitucional, con la firmeza del decreto de adjudicación del bien inmueble ejecutado. En consecuencia, la aplicación de ese criterio al enjuiciamiento de las resoluciones judiciales impugnadas conduce a la desestimación del recurso de amparo, al constatar el Tribunal Constitucional que la motivación ofrecida por el órgano judicial no incurre en desatención del principio de primacía del derecho de la Unión Europea, pues rechaza el control de abusividad que los deudores pretendían porque estos presentaron su solicitud cuando ya había concluido el procedimiento de ejecución hipotecaria, esto es, después de que el decreto de adjudicación dictado en el procedimiento hubiere adquirido firmeza.
En la STC 30/2026, de 13 de abril, en aplicación de la doctrina sentada en las SSTC 91/2023, de 11 de septiembre, y 96/2023, de 25 de septiembre, el Tribunal estimó el recurso de amparo interpuesto por quienes, habiendo obtenido una sentencia estimatoria de sus pretensiones, sin embargo no obtuvieron la correspondiente condena en costas de la contraparte. El órgano judicial, en la resolución impugnada, no condenó en costas a la entidad bancaria ejecutante en el marco de un procedimiento hipotecario donde se había declarado el carácter abusivo de las cláusulas contractuales. Esta decisión es considerada irrazonable y no satisface las exigencias de motivación judicial, ya que desconoce, además, el principio de efectividad del derecho de la Unión, contrario a la posibilidad de que los consumidores hayan de soportar cargas procesales adicionales cuando vean estimadas sus pretensiones, y puede tener un efecto disuasorio para los consumidores que acudan a los tribunales en defensa de sus derechos.
En la STC 31/2026, de 13 de abril, la Sala Segunda estimó el recurso de amparo interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que anuló la sentencia absolutoria de instancia y obligó a repetir el juicio oral, porque entendió que la defectuosa grabación del juicio oral en el momento en que el acusado ejerció su derecho a la última palabra le podría acarrear indefensión. El demandante de amparo sostuvo que la Audiencia Provincial revocó el pronunciamiento absolutorio de instancia y ordenó repetir el juicio oral de manera infundada, porque la defectuosa grabación de ese trámite no le había deparado perjuicio alguno, ya que fue absuelto, por lo que carece de sentido hablar de indefensión. La sentencia declara vulnerados los derechos fundamentales del demandante a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Tras recordar la doctrina sobre el alcance de la revisión en apelación de las sentencias penales absolutorias, el Tribunal constata que la Audiencia Provincial no ha ejercido su función revisora dentro de los límites constitucionales, con el resultado de que la anulación de la absolución del demandante, para que sea sometido de nuevo a juicio, carece de fundamento razonable (pues no cabe hablar de indefensión del acusado cuando este ha resultado absuelto) y quebranta su derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos (non bis in idem), que es una garantía básica del derecho al proceso justo. Conforme a esa doctrina constitucional, la anulación de una sentencia absolutoria para que se repita el juicio oral solo puede tener lugar cuando esa sentencia se hubiere dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión a la parte acusadora, que hayan sido aducidas por esta en su recurso de apelación. En el presente caso la absolución del demandante de los delitos de los que venía siendo acusado se dictó en un proceso sustanciado con todas las garantías, y la acusación particular no basó su recurso de apelación contra la sentencia absolutoria en infracción procesal causante de indefensión, sino en error de hecho en la valoración de la prueba (por lo que interesaba la revocación de esa sentencia y la consiguiente condena del acusado). En consecuencia, la Audiencia Provincial excedió sus facultades revisoras al anular de oficio la sentencia absolutoria y ordenar la repetición del juicio oral, en perjuicio de los derechos fundamentales del acusado.
En la STC 34/2026, de 27 de abril, la Sala Segunda estimó el recurso de amparo de una víctima de violencia de género cuyo caso fue archivado sin practicar las diligencias de investigación esenciales para esclarecer los hechos denunciados. La sentencia declara vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al constatar que no se realizó una investigación con la diligencia reforzada exigible en este tipo de delitos, conforme a la doctrina constitucional consolidada en esta materia. En febrero de 2023, la recurrente solicitó auxilio policial alegando estar siendo agredida por su esposo. A la llegada de los agentes, la mujer presentaba una herida sangrante en la cabeza y una crisis de ansiedad, por lo que fue trasladada al hospital, donde se emitió el correspondiente parte de lesiones posteriormente remitido al juzgado. Tras tomar declaración a la víctima y a su esposo, en calidad de investigado, el juez acordó el archivo de las actuaciones con el argumento de existencia de versiones contradictorias sin elementos objetivos de corroboración. No obstante, no se habían practicado las diligencias solicitadas por el abogado de la víctima, como la emisión de un informe sobre las lesiones, ni la declaración de una testigo presencial. El Tribunal Constitucional concluye que las resoluciones judiciales vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la demandante en dos dimensiones. i) El Tribunal subraya que los delitos cometidos en contextos de violencia de género, especialmente en el ámbito doméstico, presentan especiales dificultades probatorias, lo que exige una actuación judicial más intensa. En este sentido, la investigación no puede limitarse a la mera confrontación de versiones, sino que debe incorporar todas aquellas diligencias razonables que permitan esclarecer los hechos. Así, recuerda que el canon reforzado constitucionalmente exigible en estos supuestos obliga al juez instructor a que «su investigación no quede constreñida al mero contraste superficial de los testimonios enfrentados entre sí, por compensación o contrapeso entre ambos»; sino que requiere que se practiquen otras medidas de investigación que, complementando esos testimonios enfrentados de las partes, permitan ahondar en los hechos, descartando o confirmando la sospecha inicial. ii) El Tribunal también subraya que la violencia de género constituye la forma más grave de discriminación de la mujer. Por ello, cuando se trate de estos casos, el canon constitucional exige de las resoluciones judiciales una motivación reforzada que evidencie la consideración del contexto de discriminación y su conexión con el derecho a la igualdad y la no discriminación. En definitiva, ni la resolución de archivo ni la resolución de la Audiencia Provincial justificaron adecuadamente la ausencia de diligencias de investigación relevantes ni dieron respuesta motivada a las alegaciones de la recurrente. La sentencia declaró la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y ordenó la reapertura de la investigación judicial para la práctica de las diligencias necesarias.
4. En la STC 24/2026, de 12 de marzo, el Pleno estimó el recurso de amparo interpuesto por el Sindicato Independiente de Trabajadores del Transporte, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y consideró que la empresa lesionó el derecho fundamental de huelga al incumplir los servicios mínimos duplicando la capacidad de los trenes programados para los días del paro laboral.
La sentencia considera que, con ocasión de la huelga indefinida convocada por el comité de empresa de Metro de Sevilla para todos los jueves a partir del 29 de noviembre de 2018, la empresa vulneró el derecho fundamental a la huelga, art. 28.2 CE, al haber incurrido en conductas de esquirolaje organizativo poniendo en circulación trenes dobles en lugar de los simples que había planificado y publicado con anterioridad a conocer la convocatoria de huelga, y que habían sido tenidos en cuenta por la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio para fijar los servicios mínimos. Por ello, el Tribunal anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía —que justificó la licitud de la decisión de Metro de Sevilla en que la empresa se había limitado a utilizar los medios técnicos de los que disponía para mantener su actividad— y declara firme la que dictó el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, que estimó parcialmente la pretensión del sindicato y declaró que la conducta empresarial consistente en adscribir a los trabajadores en servicios mínimos a trenes dobles en lugar de a los simples previstos vulneró el derecho de huelga, condenando a la empresa a abonarle una indemnización de 6251 euros. La sentencia resume la doctrina constitucional elaborada sobre el derecho fundamental de huelga, que sigue teniendo una regulación legal preconstitucional, el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, un marco legal desbordado por las transformaciones de los procesos productivos en la empresa y, en concreto, por el impacto de las tecnologías y de la automatización y su incidencia en el ejercicio del derecho. El Tribunal extendió la prohibición del esquirolaje externo (sustitución de trabajadores huelguistas por otros contratados o incorporados para ello), única situación de retorsión de la huelga que contempla el art. 6.5 del decreto ley de relaciones de trabajo, al esquirolaje interno (movilidad funcional o geográfica de trabajadores no huelguistas para sustituir a quienes secundaban el paro) y al esquirolaje tecnológico (empleo de medios tecnológicos para minimizar los efectos de la huelga).
El Tribunal Constitucional considera que la misma razón de la prohibición del esquirolaje externo e interno concurre en otras formas de esquirolaje, como puede ser el llamado tecnológico o el organizativo, y que supone una conducta lesiva del derecho fundamental del art. 28.2 CE la sustitución del servicio que los trabajadores huelguistas dejan de aportar al proceso productivo por otros recursos disponibles, ya sean humanos, técnicos o tecnológicos, que producen el efecto de minimizar, reducir o limitar los efectos del paro laboral y mantener la actividad de la empresa, en la medida en que supone una violación del deber de no interferir en el ejercicio de un derecho fundamental. La sentencia sostiene, en efecto, que son conductas empresariales lesivas del derecho fundamental, o actuaciones antihuelga, las que reducen o minimizan su efectividad mediante el mantenimiento de la actividad productiva, y con ello vacían de contenido el derecho y contravienen el deber del empleador de abstenerse de interferir, limitar o impedir su ejercicio. La sentencia cuenta con tres votos particulares discrepantes, formulados por los magistrados Enríquez Sancho, Arnaldo Alcubilla y Espejel Jorquera, y un voto particular concurrente, del magistrado Macías Castaño.
También con la libertad sindical en juego, en la STC 29/2026, de 13 de abril, la recurrente en amparo, la confederación Unión Sindical Obrera, impugnó el real decreto que regulaba la concesión directa de subvenciones a determinadas organizaciones sindicales y empresariales para la digitalización del sector productivo, al haber quedado excluida de las ayudas. El Tribunal Constitucional desestima el recurso al considerar que la exclusión del sindicato recurrente de las subvenciones no vulneró el derecho a la libertad sindical en relación con el principio de igualdad. La concesión directa de las ayudas respondió a la necesidad urgente de poner en marcha un programa de formación digital de gran alcance territorial durante la crisis sanitaria, tomando en consideración la disposición, estructura y capacidad de las entidades beneficiarias para ejecutar el proyecto. Por tanto, la medida no produjo efectos desproporcionados ni tuvo como finalidad favorecer o perjudicar la afiliación sindical. La sentencia cuenta con un voto particular discrepante, formulado por el magistrado Arnaldo Alcubilla[21].