RESUMEN

El objeto de este trabajo es analizar la compatibilidad del procedimiento que lleva al reconocimiento mutuo de resoluciones penales relativas a las medidas de libertad vigilada con el derecho de la víctima de violencia de género a participar en la ejecución de la pena. Para ello, se identifican las medidas de libertad vigilada que pueden ser objeto de reconocimiento mutuo en el ámbito de la violencia de género. Se estudia, además, la importancia que se da al objetivo de la protección de la víctima en los instrumentos de reconocimiento mutuo. El estudio del derecho de participación en la ejecución, reconocido a la víctima durante la emisión, ejecución y revocación de la resolución de reconocimiento mutuo, sea por la normativa europea sea por la nacional, permite concluir que hace falta una mayor coordinación entre instrumentos legales si se quiere proteger realmente a la víctima.

Palabras clave: Reconocimiento mutuo; derechos de la víctima; ejecución penal; medidas de libertad vigilada; violencia de género.

ABSTRACT

The purpose of this paper is to analyse the compatibility of the procedure leading to mutual recognition of criminal judgments relating to probation measures with the right of victims of gender-based violence to participate in the penal execution. To this end, I identify which probation measures and alternative sanctions may be subject to mutual recognition in the field of gender-based violence. I also pay attention to the importance given to the objective of victim protection in Framework Decision 947. The study of the right to participate in the penal execution phase, recognised to the victim during the issuance, enforcement and revocation of the mutual recognition decision, whether under European or national law, leads to the conclusion that greater coordination between legal instruments is needed if the victim is to be truly protected.

Keywords: Mutual recognition; victim rights; penal execution; probation measures and alternative sanctions; gender-based violence.

RÉSUMÉ

L’objectif de cet article est d’analyser la compatibilité entre la procédure conduisant à la reconnaissance mutuelle des décisions pénales relatives aux mesures de probation et le droit des victimes de violences sexistes à participer à l’exécution pénale. À cette fin, j’analyse quelles mesures de probation et sanctions alternatives peuvent faire l’objet d’une reconnaissance mutuelle dans le domaine des violences sexistes. J’analyse également l’importance accordée à l’objectif de protection des victimes dans la décision-cadre 947. L’étude du droit de participer à la phase d’exécution pénale, reconnu à la victime lors de l’émission, de l’exécution et de la révocation de la décision de reconnaissance mutuelle, que ce soit en vertu du droit européen ou national, conduit à la conclusion qu’une plus grande coordination entre les instruments juridiques est nécessaire pour que la victime soit véritablement protégée.

Mots clés: Reconnaissance mutuelle; droits des victimes; exécution des peines; mesures de probation et sanctions alternatives; violences sexistes.

Cómo citar este artículo / Citation:

Faraldo Cabana, Patricia (2026). El derecho de la víctima de violencia de género a participar en la ejecución en caso de reconocimiento mutuo de medidas de libertad vigilada. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 84, 103-‍137. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.84.04

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

En 2017 se aprobó en España el Pacto de Estado contra la Violencia de Género. Su objetivo es eliminar cualquier tipo de violencia contra las mujeres y defender sus derechos y libertades fundamentales. Se organiza en torno a diez ejes de intervención, con centenares de medidas. Ninguna de ellas hace referencia a la necesidad de luchar contra la particular vulnerabilidad de la víctima de violencia de género en situaciones transnacionales. Esta omisión es llamativa, pues, por un lado, en no pocas ocasiones el autor o la víctima son españoles no residentes o extranjeros[2], siendo entonces posible que deseen retornar a su país de residencia si no es España; y, por otro, se plantean situaciones que afectan directamente a dos derechos básicos de la víctima, como son los de información y protección. Teniendo esto presente, en este trabajo nos centraremos en la tutela de los derechos de la víctima de violencia de género en los casos en que el agresor, un extranjero o español no residente en España, condenado por un delito relacionado con la violencia de género a una pena de prisión, que se puede suspender o no, y a una pena accesoria de prohibición de aproximación, y, eventualmente, también de comunicación y residencia, solicita o consiente su reconocimiento mutuo para proceder al cumplimiento en el Estado miembro de su residencia o cualquier otro que designe (y que le acepte). Estos derechos se han visto reforzados por la Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (en adelante, la Directiva contra la violencia contra las mujeres), que establece numerosas obligaciones para los Estados miembros en relación con las órdenes de alejamiento, de prohibición y de protección en su art. 19. A ellas nos referiremos en los apartados oportunos.

Para conseguir el traslado, sin embargo, no es aplicable la Directiva mencionada, sino la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas (en adelante, la Decisión Marco 947). Su transposición al ordenamiento jurídico español tuvo lugar mediante la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (en adelante, la Ley 23/2014). El título IV de esta ley se dedica al reconocimiento mutuo de las resoluciones de libertad vigilada, para permitir que un Estado distinto al que pronunció la sentencia e impuso la medida pueda supervisar su cumplimiento cuando así le sea solicitado y siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos (al respecto, entre otros, ‍Mapelli Caffarena, 2022; ‍Garcimartín Montero, 2021; ‍Montero Pérez de Tudela et al., 2021; ‍Rodríguez-Medel Nieto, 2015; ‍Rodríguez-Medel Nieto y Sebastián Montesinos, 2015; ‍Sanz Morán, 2015, ‍2010).

Se introduce así en el ordenamiento jurídico español la llamada resolución de libertad vigilada. La compatibilidad del procedimiento que lleva a su adopción, modificación y revocación con el derecho de las víctimas de violencia de género a participar en la ejecución de la pena será el objeto principal del estudio que realizaremos en los siguientes apartados. Su interés responde a varios factores. Por un lado, es un derecho que se otorga a la víctima tanto cuando es parte procesal como cuando ha decidido no ser parte, un supuesto frecuente en violencia de género[3]. Por otro lado, se recoge en distintos instrumentos legales, con lo que existe cierta descoordinación normativa que, en la práctica, conlleva problemas de interpretación y aplicación. A mayores, existe aquí un vacío en la literatura científica.

En efecto, la doctrina española ha estudiado exhaustivamente ese derecho de participación de la víctima en la ejecución penal (‍Ibáñez López-Pozas, 2024; ‍Leganés Gómez, 2015, ‍2023; ‍Arangüena Fanego, 2017, ‍2019; ‍González Pérez, 2019; ‍Nistal Burón, 2015), prestando atención a aspectos más concretos como el tratamiento especial que reciben las víctimas de determinados delitos (por ej., las del terrorismo, véanse ‍García Rodríguez, 2024, o ‍Salinero Alonso, 2018, o las de los delitos internacionales, así, ‍Maculan, 2021), su significado para la consecución de una sanción penal con un mayor potencial restaurativo para la víctima (‍Pérez Rivas, 2024) y para el condenado (‍Nistal Burón, 2015), su compatibilidad con los fines de la pena (‍García Rodríguez, 2025), su incidencia sobre los derechos procesales de una y otro (‍Etxeberría Guridi, 2017, ‍2018) y su regulación en el Estatuto de la víctima (‍Sempere Faus, 2025; ‍Chozas Alonso, 2015, ‍2022; ‍Luaces Gutiérrez, 2016). Las peculiaridades que se plantean cuando la víctima lo es de violencia de género han recibido cierta atención, dada la existencia de un régimen especial (‍Castillejo Manzanares, 2016). Sin embargo, la doctrina no ha dedicado atención a su concreta aplicación en el marco del instrumento de reconocimiento mutuo que aquí se estudia, a pesar de haber sido introducido hace ya más de una década. Esa atención es necesaria, en particular desde que la Directiva contra la violencia contra las mujeres ha reforzado la centralidad de las prohibiciones de aproximación, comunicación y residencia para la efectiva protección de las mujeres víctimas de esa forma de violencia. Este trabajo pretende, pues, cubrir este vacío.

Ciertamente, también es de sumo interés el caso de que sea la víctima quien, después de la celebración del juicio, se traslade a otro Estado miembro de la Unión Europea, sea temporalmente o bien para residir allí. Aquí interviene otro instrumento de reconocimiento mutuo, la orden europea de protección (European protection order, regulada en la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección, en adelante la Directiva OEP, transpuesta al ordenamiento jurídico español por la Ley 23/2014). Esta orden puede coincidir en el tiempo con la resolución de libertad vigilada o no, dependiendo de que también se mueva el agresor o no lo haga. En este trabajo analizaremos los problemas que causa la coincidencia de ambos instrumentos en orden a la implementación del derecho de participación de la víctima en la ejecución de la pena. Como veremos, la regulación existente resulta notoriamente insuficiente a estos efectos.

Centrado así el tema, el apartado segundo expone brevemente cuáles son las «medidas de libertad vigilada» que se pueden o deben adoptar en casos de violencia de género como penas accesorias o reglas de conducta durante la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, así como durante la ejecución de la medida de libertad vigilada para menores. El apartado tercero analiza cuáles son los objetivos del reconocimiento mutuo de las resoluciones de libertad vigilada, entre los que se encuentra, como veremos, la protección de la víctima. El apartado cuarto se centra en el derecho de participación en la ejecución de la pena reconocido a la víctima, y su implementación durante la solicitud, emisión, ejecución y revocación de las resoluciones de libertad vigilada, sea por la Decisión Marco 947 y la Ley 23/2014, sea en otros instrumentos jurídicos europeos y nacionales. El apartado quinto pone de manifiesto la necesidad de coordinar mejor la resolución de libertad vigilada y la orden europea de protección si se quiere proteger realmente los derechos de la víctima a participar en la ejecución de la pena y a la protección, al mismo tiempo que fomentar la rehabilitación del agresor. El último apartado termina con unas conclusiones.

El análisis que se lleva a cabo a continuación tiene lugar desde la perspectiva de España como Estado de emisión.

II. ¿CUÁLES SON LAS MEDIDAS DE LIBERTAD VIGILADA RELEVANTES EN CASOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO?[Subir]

1. La regulación legal y las dificultades de la traducción jurídica[Subir]

El título IV de la Ley 23/2014 se refiere a las «resoluciones de libertad vigilada». Como veremos, en buena medida se ha limitado a reproducir literalmente la Decisión Marco 947, pero traduciendo incorrectamente algunos términos y sin realizar un verdadero esfuerzo de adaptación de estos al derecho interno. Esto ha supuesto la aparición de notables dudas interpretativas (‍Garcimartín Montero, 2021: 39-‍46; ‍Faraldo Cabana, 2019).

En efecto, en la Ley 23/2014 se utiliza el término «libertad vigilada» para hacer referencia a lo que en la versión inglesa de la Decisión Marco se denominan probation decisions. Sin embargo, ese término no se corresponde con lo que en el Código Penal español se llaman «medidas de libertad vigilada» (‍Garcimartín Montero, 2021: 39-‍40; ‍Leganés Gómez, 2016; ‍Sanz Morán, 2010; pero véase ‍Mapelli Caffarena, 2022). En este, la libertad vigilada es una medida de seguridad no privativa de libertad regulada en el art. 106 del Código Penal (en adelante, CP), consistente en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las medidas previstas, que se puede aplicar a inimputables, semiimputables e imputables peligrosos en los casos previstos en el Código Penal (‍Sierra López, 2013). Esta medida de seguridad no tiene nada que ver con los mecanismos asimilables a la probation que recoge el derecho penal español, que son la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y la libertad condicional, a las que se hará referencia más adelante. De hecho, en la Guía sobre el reconocimiento de resoluciones de libertad vigilada, el Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial reconoce que el de «medidas de libertad vigilada […] es un concepto jurídico distinto del regulado en el Código Penal» (p. 3).

Por otra parte, en la Ley 23/2014 se utiliza el término «penas sustitutivas» para referirse a lo que en la Decisión Marco se llaman alternative sanctions. «Sustitutivo» alude a una cosa que «puede reemplazar a otra en el uso» (de acuerdo con la 1.ª acepción del Diccionario de la lengua española). Se impone la prisión, que acto seguido se sustituye por una pena de distinta naturaleza. En España, la prisión inferior a tres meses se sustituye en todo caso por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate (art. 71.2 CP). Por su parte, la ejecución de toda o parte de la pena de prisión impuesta a un extranjero se puede o debe sustituir, según los casos, por expulsión (art. 89 CP). También las medidas de seguridad impuestas a extranjeros sin residencia legal se sustituyen por expulsión (art. 108 CP). No hay otras posibilidades de sustitución. La traducción correcta de alternative sanctions no es «penas sustitutivas», sino «sanciones alternativas», término con el que se alude a una sanción que es capaz de intercambiarse con la pena de prisión «con función igual o semejante» (según la 2.ª acepción de «alternativa» en el Diccionario de la lengua española), lo que ofrece una opción entre dos posibilidades: se puede elegir entre la prisión y otra sanción o medida, generalmente no privativa de libertad. En sentido estricto, en España son penas alternativas a la prisión la multa y algunas penas privativas de derechos, como la inhabilitación absoluta o especial. En sentido amplio, pero refiriéndose a medidas alternativas, no a sanciones ni penas, se utiliza el término en la doctrina para aludir a las medidas que se pueden adoptar para evitar el ingreso en prisión o acortar la estancia en ella (‍Cervelló Donderis, 2026; ‍Cid Moliné, 2025): desde la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad a la expulsión penal de ciudadanos extranjeros, pasando por diversas formas de conciliación o mediación penal o la sustitución de las penas cortas de prisión por otras de distinta naturaleza, como la multa, los trabajos en beneficio de la comunidad, el arresto de fin de semana (hoy derogado) o la localización permanente. Ahora bien, del concepto de «sanción alternativa» que se emplea en la Decisión Marco 947 se excluyen expresamente todas las alternativas a la prisión que no supongan la imposición de reglas de conducta. Así se desprende de su art. 2.4, según el cual sanción alternativa es «la pena que no constituye ni una pena privativa de libertad, ni una medida privativa de libertad, ni una sanción pecuniaria, y que impone una obligación o instrucción».

Por su parte, el art. 93.1 de la Ley 23/2014 considera resoluciones de libertad vigilada las resoluciones firmes dictadas por la autoridad competente de un Estado miembro por las que se imponga una pena o medida privativa de libertad o alguna de las medidas previstas en el art. 94 a una persona física, cuando en relación con su cumplimiento se acuerde:

  • a)La libertad condicional sobre la base de dicha sentencia o mediante una resolución ulterior de libertad vigilada.

  • b)La suspensión de la condena, bien en parte o bien en su totalidad, imponiendo una o más medidas de libertad vigilada que pueden incluirse en la propia sentencia o determinarse en una resolución de libertad vigilada aparte.

  • c)La sustitución de la pena por otra que imponga una privación de un derecho, una obligación o una prohibición que no constituya ni una pena o medida privativa de libertad ni una sanción pecuniaria.

  • d)De acuerdo con el derecho del Estado de emisión, una condena condicional mediante la cual se impone una o más medidas de libertad vigilada, pudiendo, en su caso, diferir de forma condicional la pena privativa de libertad impuesta.

A continuación, se enumeran las penas y medidas sobre las que hay acuerdo, pero también aquellas sobre las que existen dudas doctrinales.

2. Las resoluciones de libertad vigilada sobre las que hay acuerdo[Subir]

Sobre la base de la normativa reseñada, y teniendo en cuenta que ha desaparecido la institución de la sustitución de la pena de prisión tras la reforma de 2015, hay acuerdo en torno a que cabe el reconocimiento mutuo de resoluciones relativas a:

  • La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (regulada en los arts. 80 a 87 CP) (‍Faraldo Cabana, 2021a, ‍2021b; ‍Garcimartín Montero, 2021: 41-‍42)[4], durante la cual, cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del art. 83.1 CP, esto es: la prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio; la prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos; y la obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares.

  • La libertad condicional, que tras la reforma de 2015 se considera una modalidad de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (arts. 90 a 92 CP) (‍Garcimartín Montero, 2021: 42; ‍Montero Pérez de Tudela, 2019: 20 y ss.; ‍Rodríguez-Medel y Sebastián, 2015: 341; ‍Flore et al., 2012: 133-‍136), durante la cual también es obligatorio imponer las reglas de conducta antes indicadas (art. 90.5 CP).

  • La medida educativo-sancionadora de libertad vigilada (supervised release) para menores [arts. 7.1 h), 15 y 51 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; en adelante, LORPM] (‍Flore et al., 2012: 136-‍138), que incluye la posibilidad de imponer como reglas de conducta las obligaciones de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares y de residir en lugar determinado, así como las prohibiciones de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos y de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.

  • La medida educativo-sancionadora de prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez para menores (art. 7.1 i LORPM).

3. Los supuestos dudosos[Subir]

Por el contrario, reina el desacuerdo en relación con las llamadas «penas sustitutivas». Por un lado, sobre la base de la definición que hace la Decisión Marco 947 de «pena sustitutiva», es opinión doctrinal mayoritaria entre los procesalistas que las penas privativas de derechos y, entre ellas, las prohibiciones de aproximación, comunicación y residencia cuando tienen esa naturaleza de penas estarían incluidas en el reconocimiento mutuo (‍Rosanò, 2019: 143-‍144, 149; ‍Rodríguez-Medel Nieto, 2015: 175-‍177; ‍Rodríguez-Medel y Sebastián, 2015: 339, 345). También lo entiende así la Guía sobre el reconocimiento de resoluciones de libertad vigilada elaborada por el Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial. Sin embargo, hay razones para discutir tal interpretación.

La Decisión Marco 947 define la «sanción alternativa» como «la pena [sanction] que no constituye ni una pena privativa de libertad, ni una medida privativa de libertad, ni una sanción pecuniaria» (art. 2.4), esto es, una pena o medida privativa de derechos. Basándose en que se necesita un instrumento específico, dado que esta mención de las sanciones alternativas «se recoge en el contexto concreto de una Decisión Marco relativa a mecanismos alternativos a la prisión y en relación a los supuestos allí mencionados: suspensión del fallo, suspensión de la pena, sustitución de la prisión por otras penas y libertad condicional», un sector doctrinal integrado por penalistas entiende que quedan al margen (‍Faraldo Cabana, 2021a, ‍2021b, ‍2021c; ‍Sanz Morán, 2010: 294-‍297, y ‍2015: 166-‍167). Estos autores alegan, para llegar a esta conclusión, que la Decisión Marco 947 no es aplicable con carácter general ni a las medidas extrajudiciales o que se adopten antes de la sentencia ni a las penas privativas de derechos, sino solo a las medidas judiciales que evitan el ingreso en prisión o acortan su duración.

En efecto, así se desprende de la fase prelegislativa de la Decisión Marco 947. En el Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal se distinguía entre las sanciones de privación de derechos, prohibiciones e inhabilitaciones impuestas por condena o a consecuencia de esta a personas físicas o jurídicas, a las que se dedicaba el apdo. 3.4, y las obligaciones o medidas de vigilancia y de asistencia con arreglo, en particular, a una condena en suspenso o a la libertad condicional, a las que se dedicaba el apdo. 4, previéndose la elaboración de dos instrumentos distintos para su reconocimiento mutuo[5]. De ello se desprende que la Decisión Marco 947 no tiene por objeto el reconocimiento mutuo de las resoluciones que imponen penas privativas de derechos, sino de las medidas judiciales que evitan el ingreso en prisión o acortan su duración. Por tanto, para entrar en el ámbito de aplicación de la Decisión Marco 947 y, consecuentemente, también de la Ley 23/2014, debe tratarse de penas o medidas no privativas de libertad que sustituyan a las penas privativas de libertad o condicionen la suspensión de su ejecución y, además, impongan una obligación o instrucción que debe ser vigilada en el Estado de ejecución, como ya se ha indicado. El único caso en España es el trabajo en beneficio de la comunidad, pero solo cuando funciona como pena sustitutiva sea de la pena corta de prisión, sea de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa (art. 53.1 CP) (‍Faraldo Cabana, 2021c).

El Gobierno de España comparte esta posición, pues incluyó las prohibiciones de aproximación, comunicación y residencia entre las medidas de libertad vigilada que podrían ser objeto de reconocimiento mutuo, pero especificando que únicamente procedería el reconocimiento mutuo cuando fueran reglas de conducta en la suspensión, la libertad condicional y la medida educativo-sancionadora o de seguridad de libertad vigilada, no cuando se tratara de penas principales o accesorias (‍Flore et al., 2012: 134 y ss.).

Es obligado reconocer que esta posición, minoritaria, da lugar a una situación paradójica: el condenado por delitos de violencia de género no podría conseguir el reconocimiento mutuo prácticamente en ningún caso, dado que, por aplicación del art. 57 CP, siempre se le impone una pena privativa de derechos de duración superior a la de la pena de prisión y, muy probablemente, también al período de suspensión, que no podría ser objeto de reconocimiento mutuo porque no habría una vía para reconocer las penas privativas de derechos. Esto no solo es un obstáculo para la rehabilitación del condenado, sino que también lo puede llegar a ser para la protección de la víctima, ya que es imaginable que pueda estar más segura si el agresor se va del país. Ahora bien, no hay que darlo por sentado. En este caso, como veremos, que el reconocimiento mutuo redunde en una mayor protección de la víctima depende de las medidas de supervisión que adopte el Estado de ejecución.

A continuación, analizamos si la regulación del procedimiento de reconocimiento mutuo de las resoluciones de libertad vigilada tiene suficientemente en cuenta el derecho de participación de las víctimas en la fase de ejecución penal, considerando que el procedimiento se usa cuando las prohibiciones se imponen como reglas de conducta, pero que también puede estarse usando, contra nuestro criterio, cuando esas prohibiciones se imponen como penas accesorias. Cuando las prohibiciones se imponen como medida cautelar no privativa de libertad son objeto de otro instrumento de reconocimiento mutuo, la Decisión Marco 2009/829/JAI, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional (al respecto, ‍Faraldo Cabana, 2023; ‍Grande Seara, 2020).

III. LA PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA COMO OBJETIVO DEL RECONOCIMIENTO MUTUO DE RESOLUCIONES DE LIBERTAD VIGILADA[Subir]

El objetivo del reconocimiento mutuo de resoluciones sobre medidas alternativas a la prisión provisional inicialmente fijado fue «[a]mpliar progresivamente la eficacia de las sanciones de privación de derechos a la totalidad del territorio de la Unión Europea: para ser eficaces en el marco europeo, determinadas sanciones deberían, en efecto, ser reconocidas y ejecutadas en toda la Unión»[6]. Para conseguirlo, se propuso una serie de medidas:

  • por un lado, «[r]ealizar un inventario de las privaciones de derechos, prohibiciones e inhabilitaciones comunes a todos los Estados miembros impuestas por condena o a consecuencia de esta a personas físicas o jurídicas», y,

  • por otro, «[e]laborar uno o varios instrumentos que permitan hacer efectivas las privaciones de derechos así inventariadas en el Estado de residencia del condenado y ampliar determinadas privaciones de derechos a la totalidad del territorio de la Unión, al menos para determinadas categorías de infracciones y de privaciones de derechos. También se debería abordar en este marco la cuestión de la ampliación a la totalidad de la Unión Europea de la sanción de prohibición del territorio pronunciada en uno de los Estados miembros».

En esta línea, los objetivos de la Decisión Marco 947 son tres: «facilitar la reinserción social de la persona condenada, mejorar la protección de las víctimas y del público en general y facilitar la aplicación de medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas adecuadas en el caso de las personas condenadas que no vivan en el Estado de condena» (art. 1.1). El primero es el más importante. Como apunta el considerando 8,

[e]l reconocimiento mutuo y la vigilancia de las penas suspendidas, las penas condicionales, las penas sustitutivas y las resoluciones sobre libertad condicional tienen por objeto incrementar las posibilidades de reinserción social del condenado al permitirle mantener sus lazos familiares, lingüísticos, culturales y de otra índole. No obstante, también deben mejorar el control del cumplimiento de las medidas de libertad vigilada y de las penas sustitutivas con objeto de evitar la reincidencia y de este modo tener en cuenta el principio de la protección de las víctimas y del público en general.

Está bastante claro que el legislador europeo entiende el objetivo de «mejorar la protección de las víctimas y del público en general» como una consecuencia de la reinserción del condenado y, por tanto, de la evitación de su reincidencia, sin otorgarle mayor protagonismo. Sin embargo, la protección de las víctimas se corresponde con uno de los siete parámetros identificados en el Programa de medidas[7], donde se alude a los «mecanismos de protección de los derechos de terceros, de las víctimas y de las personas sospechosas». El motivo de esta mención de las víctimas es fácil de entender. Cuando se aplica la prisión, el condenado no supone una amenaza para la víctima o terceros, mientras que si está en libertad puede suponerla. Se atiende a la protección del público en general al permitir que una persona que resida en un Estado miembro, pero sometida a penas privativas de derechos u otras medidas de vigilancia en otro Estado miembro, sea vigilada por las autoridades del Estado de residencia mientras las cumple, pues de esta manera la medida hará más efectivo el derecho de los ciudadanos respetuosos de la ley a vivir en condiciones de seguridad y protección. Al establecerse mecanismos de vigilancia y control de esas penas y medidas se previene la reincidencia, lo que supone la protección pública en general.

Nada dice la Decisión Marco 947 acerca de cómo se protegen los derechos de las víctimas. Este silencio se ha trasladado a la Ley 23/2014. Pese a esa falta de desarrollo, tanto la normativa europea como la española reconocen el derecho de la víctima a participar en la ejecución de la pena, que tiene relación directa con sus derechos a la información y a la protección. En el siguiente apartado se analizará su contenido y se comprobará si se tiene en cuenta en el procedimiento de adopción de la resolución de libertad vigilada y en la gestión posterior de la medida.

IV. EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GÉNERO EN LA SOLICITUD, EMISIÓN, EJECUCIÓN Y REVOCACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LIBERTAD VIGILADA[Subir]

1. La normativa europea y su transposición en España[Subir]

El estándar europeo de protección de la víctima se recoge en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo (en adelante, la Directiva de víctimas). Su art. 1 declara que su finalidad «es garantizar que las víctimas de delitos reciban información, apoyo y protección adecuados y que puedan participar en procesos penales». Ahora bien, este instrumento se centra en los derechos que son importantes para que la víctima pueda cumplir su función como testigo en el proceso penal (‍Chioni-Chotouman, 2025; ‍Aa, 2015: 239-‍240). Esto significa que no todos los estadios del proceso penal reciben la misma atención en cuanto a los derechos que se reconocen a la víctima, con un claro desequilibrio entre los que cubren la fase de enjuiciamiento y aquellos que son relevantes en las fases previa y posterior.

Lo mismo es aplicable a la normativa española que la transpuso, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito (‍Fernández Fustes, 2018; ‍Serrano Masip, 2015). Hay que tener en cuenta, no obstante, que, como veremos en este apartado, España ha otorgado a la víctima un derecho de participación en la ejecución de la pena que supera con creces las previsiones de la Directiva de víctimas, que se limita a garantizar algunos aspectos del derecho a la información y la posibilidad de que puedan ser escuchadas durante las actuaciones y facilitar medios de prueba (‍Chozas Alonso, 2022: 136-‍137; ‍Etxeberría Guridi, 2017: 173; ‍Plasencia Domínguez, 2016: 5; ‍Gómez Colomer, 2015: 360), sin mucho más aditamento (‍Arangüena Fanego, 2017: 203; ‍Paúl Velasco, 2015: 3-‍4; ‍Hoyos Sancho, 2014: 34-‍35).

Como veremos, la víctima tiene derecho a recibir información sobre su caso. Este derecho es básico para poder ejercer otros. Por un lado, para facilitar a la víctima dos formas de participación en la ejecución: la presentación de alegaciones antes de la adopción de la decisión y la formulación de recursos frente a la decisión ya adoptada, aunque no se hubiera mostrado parte en la causa. Por otro, para hacer efectivo su derecho a la protección antes, durante y después del procedimiento, pues solo presentando alegaciones y recursos podrá solicitar las medidas que considere adecuadas para ello. ¿Cubren estos derechos las necesidades de la víctima en la fase de ejecución de la pena cuando se solicita el reconocimiento mutuo?

Cuando se presenta una solicitud para el reconocimiento mutuo de las medidas de libertad vigilada, la información relevante para la víctima se extiende, en primer lugar, al propio hecho de la solicitud, que puede suponer un cambio relevante de las circunstancias fácticas, pero también a las medidas concretas que se adopten, en particular las relacionadas con su propia protección, debido a que los niveles de protección de las víctimas de violencia de género en los Estados miembros fueron y siguen siendo notablemente distintos (‍Llorente Sánchez-Arjona, 2019: 531; ‍Oliveras Jané, 2019; ‍Simó Soler, 2018: 441 y ss.; ‍Martínez García, 2018)[8], lo que puede obligar a una adaptación de la medida. En segundo lugar, la víctima también necesita información sobre la ejecución de las medidas de libertad vigilada en el Estado de ejecución, pues las diferencias existentes entre los Estados miembros en relación con la forma en que controlan el cumplimiento de las medidas adoptadas puede ser motivo de preocupación fundada para la víctima, en particular si el condenado se traslada a un Estado de ejecución en el que los mecanismos de vigilancia existentes son de menor intensidad que los previstos en el Estado de emisión. En tercer lugar, a la víctima también le interesa la práctica del Estado de ejecución en relación con el quebrantamiento de las penas o reglas de conducta consistentes en prohibiciones de aproximación, comunicación y residencia, pues algunos Estados miembros adoptan una posición muy estricta acerca de tales violaciones, mientras que otros muestran actitudes más permisivas (‍Lonati, 2018, y los informes nacionales del Grupo de Expertos en la Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica del Consejo de Europa, el GREVIO)[9].

Para analizar si se tienen en cuenta estas necesidades distinguiremos a continuación las fases de solicitud y emisión, por un lado, y la de ejecución y revocación, por otro.

2. Solicitud y emisión[Subir]

2.1. Derecho de información[Subir]

Pues bien, ni la Decisión Marco 947 ni la Ley 23/2014 hacen referencia al derecho de información de la víctima[10]. Sí lo hacen la Directiva de víctimas y la Ley 4/2015. Veamos en qué términos.

De acuerdo con el art. 6.5 de la Directiva de víctimas,

[l]os Estados miembros garantizarán que se brinde a las víctimas la oportunidad de que se les notifique, sin retrasos innecesarios, el hecho de que la persona privada de libertad, inculpada o condenada por las infracciones penales que les afecten haya sido puesta en libertad o se haya fugado. Además, los Estados miembros velarán por que se informe a las víctimas de cualquier medida pertinente tomada para su protección en caso de puesta en libertad o de fuga del infractor.

La Ley 4/2015 recoge el derecho de información de la víctima en términos considerablemente más amplios. Así, tiene derecho a ser notificada de «[l]as resoluciones o decisiones de cualquier autoridad judicial o penitenciaria que afecten a sujetos condenados por delitos cometidos con violencia o intimidación y que supongan un riesgo para la seguridad de la víctima. En estos casos y a estos efectos, la Administración penitenciaria comunicará inmediatamente a la autoridad judicial la resolución adoptada para su notificación a la víctima afectada» [art. 7.1 e)]. Esta referencia es lo suficientemente amplia como para abarcar las medidas relacionadas con la resolución de libertad vigilada aplicable a agresores condenados por delitos de violencia de género, aunque en la doctrina no se suela hacer referencia a ella (por ejemplo, ‍Gómez-Escolar Mazuela, 2017: 8-‍11).

El caso de víctima personada no es problemático: «Si la víctima se hubiera personado formalmente en el procedimiento, las resoluciones serán notificadas a su procurador y serán comunicadas a la víctima en la dirección de correo electrónico que haya facilitado», aunque puede manifestar en cualquier momento su deseo de no ser informada (art. 7.1 de la Ley 4/2015). Cuando la víctima es parte procesal se le notifican todas las resoluciones judiciales que se dicten. Por tanto, es innecesaria esta referencia a que la notificación se debe hacer también a la víctima que haya decidido ser parte en el proceso, como bien indica Gómez Colomer (‍2015: 347).

Ahora bien, se trata de un derecho rogado cuando la víctima no está personada. En este caso, la víctima no personada debe solicitar expresamente que se le notifique la información[11], con una excepción: «Cuando se trate de víctimas de delitos de violencia de género» no hace falta solicitud de notificación de ciertas resoluciones, pues «les serán notificadas las resoluciones a las que se refieren las letras c) [los autos que acuerden la prisión o la puesta en libertad del infractor y la providencia que comunique la fuga del agresor] y d) del apartado 1 [autos que acuerden la adopción o modificación de medidas cautelares personales que tengan por objeto garantizar la seguridad de la víctima], sin necesidad de que la víctima lo solicite, salvo en aquellos casos en los que manifieste su deseo de no recibir dichas notificaciones» (art. 7.3 de la Ley 4/2015).

No se dice nada sobre las medidas de libertad vigilada, lo que, en principio, apunta a que la víctima de violencia de género no personada y que no ha solicitado la notificación no recibe información sobre la solicitud de reconocimiento mutuo, pese al impacto que la resolución de libertad vigilada puede tener sobre las medidas adoptadas para su protección. La víctima, por tanto, ha de manifestar su interés en recibir la notificación, manteniendo una actitud proactiva. Salvo que se entienda aplicable el art. 990 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim). El último párrafo de este precepto señala que «el Secretario judicial pondrá en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito y, en su caso a los testigos, todas aquellas resoluciones relativas al penado que puedan afectar a su seguridad». Ahora bien, la mención de los testigos lleva a pensar que se refiere a la fase procesal, no a la de ejecución de la pena.

2.2. Derecho a formular alegaciones o facilitar información al órgano judicial[Subir]

El considerando 35 de la Directiva contra la violencia contra las mujeres indica que debe garantizarse que la ejecución del procedimiento de retorno en virtud de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[12] no impida que las víctimas ejerzan su derecho a ser oídas en virtud de la Directiva de víctimas. Es necesario, pues, arbitrar medios que garanticen que las mujeres migrantes en situación irregular víctimas de violencia de género puedan seguir ejerciendo su derecho a ser oídas cuando retornen a su país de origen, que no será un Estado miembro de la Unión Europea. El elevado número de mujeres extranjeras en situación irregular que se cree que son víctimas de violencia de género en España[13] aconseja que se adopten medidas legislativas para garantizar este derecho. Hasta el momento, no se ha hecho. Se podría tomar como modelo la normativa ya existente sobre derechos de las víctimas residentes en otro Estado miembro (arts. 17 de la Directiva de víctimas y concordantes de la Ley 4/2015).

Por su parte, la Directiva de víctimas define el derecho a ser oída durante las actuaciones y para facilitar elementos de prueba, no durante la ejecución de la pena (art. 10).

La normativa española va, de nuevo, más allá de lo dispuesto en la Directiva de víctimas y otorga derecho a la víctima a presentar alegaciones o facilitar información al órgano judicial para su toma en consideración a la hora de decidir las medidas que se pueden adoptar para su protección. El Código Penal da audiencia a la víctima personada a diversos efectos relacionados con las vicisitudes de la ejecución. Por ejemplo, el art. 82 CP prevé que el juez o tribunal dé audiencia a las partes (personadas, obviamente) antes de resolver «sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena». Sin embargo, este texto normativo no contempla esta posibilidad para la víctima no personada, y tampoco la posterior participación de la víctima en la modificación, sustitución o alzamiento de las reglas de conducta impuestas durante la suspensión.

Sí lo hace el art. 13.2 de la Ley 4/2015, aunque de forma oblicua. Este precepto indica que «las víctimas estarán también legitimadas, siempre que lo hayan solicitado» (o, cabe añadir, cuando estén personadas), no solo para: «a) Interesar que se impongan al liberado condicional las medidas o reglas de conducta previstas por la ley que consideren necesarias para garantizar su seguridad, cuando aquel hubiera sido condenado por hechos de los que pueda derivarse razonablemente una situación de peligro para la víctima»; sino también para: «b) Facilitar al Juez o Tribunal cualquier información que resulte relevante para resolver sobre la ejecución de la pena impuesta, las responsabilidades civiles derivadas del delito o el comiso que hubiera sido acordado». En este segundo apartado, la participación de la víctima está directamente relacionada con su derecho a la protección, permitiéndole interesar que se impongan al liberado condicional o se modifiquen medidas o reglas de conducta y a aportar datos que puedan ser relevantes para la ejecución (‍Chozas Alonso, 2022: 136; ‍Fernández Arévalo, 2015: 29). Se puede considerar incluida aquí la participación de la víctima en relación con la suspensión de las penas privativas de libertad, que puede tener para ellas una gran relevancia en lo relativo a la salvaguarda de su seguridad. No obstante, para solventar dudas, convendría una mención expresa, como sugirió en su momento el Informe del Consejo General del Poder Judicial (‍2014).

La participación de la víctima personada o que hubiera solicitado ser informada en la adopción de la decisión presentando alegaciones está expresamente asegurada para algunas resoluciones por el art. 13.3 de la Ley 4/2015. Según este precepto, «antes de que el Juez de Vigilancia Penitenciaria tenga que dictar alguna de las resoluciones indicadas en el apartado 1 de este artículo[14], dará traslado a la víctima para que en el plazo de cinco días formule sus alegaciones». Ahora bien, ese apdo. 1 se refiere a delitos de cierta gravedad. Aparentemente, incluye los delitos de violencia de género, que se regulan bajo las rúbricas de los delitos de lesiones y contra la libertad (no parece entenderlo así ‍Gómez Colomer, 2015: 364-‍365). Sin embargo, lo cierto es que quedan excluidos (muy crítica, ‍Themis, 2013: 24-‍25): están al margen de los apartados a) y c), porque ambos se refieren al período de seguridad, que, por definición, se aplica a condenas de prisión superiores a cinco años, cuando los delitos relacionados con la violencia de género son delitos menos graves, castigados con penas de prisión de duración inferior a cinco años; pero también del apartado b), porque implica siempre una pluralidad de delitos en la que se ha llegado al máximo de la acumulación jurídica de las penas, esto es, al triple de la más grave o 20, 25, 30 o 40 años, según los casos, y la víctima ha de serlo de alguno de los delitos enumerados para el período de seguridad, por tanto, castigados con pena de prisión de duración superior a cinco años, o bien de un delito cometido en el seno de un grupo u organización criminal, que no es el caso en violencia de género (como señala ‍Luaces Gutiérrez, 2016: 168-‍169).

Fuera de estos casos, la víctima es informada de la resolución que afecta a su seguridad vía arts. 7.1 e) de la Ley 4/2015 y, eventualmente, 990 LECrim, pero no se prevé que pueda intervenir presentando alegaciones o información en resoluciones tan importantes para su seguridad como la clasificación ordinaria en tercer grado o la concesión de la libertad condicional cuando la pena de prisión impuesta sea igual o inferior a cinco años. Esto significa que la víctima no podrá participar en la decisión que se adopte sobre las reglas de conducta que el agresor ha de cumplir durante la suspensión, ni tampoco presentar alegaciones a la solicitud de reconocimiento mutuo para su cumplimiento en otro país.

Además, como veremos en el siguiente apartado, incluso cuando se le ha otorgado el derecho a participar en la decisión, no siempre tiene la víctima posibilidad de impugnar la resolución finalmente adoptada (‍Sempere Faus, 2025: 43; ‍García Rodríguez, 2015: 48; ‍Hoyos Sancho, 2014: 48).

2.3. Derecho a presentar recursos[Subir]

En cuanto al derecho a recurrir resoluciones dictadas durante la ejecución de la pena, el art. 13.1 de la Ley 23/2014 señala que «contra las resoluciones por las que se acuerde la transmisión de un instrumento de reconocimiento mutuo podrán interponerse los recursos previstos en el ordenamiento jurídico español, que se tramitarán y resolverán exclusivamente por la autoridad judicial española competente conforme a la legislación española». Como la resolución de reconocimiento mutuo se adopta por el órgano judicial por auto motivado, se podrán interponer los recursos ordinarios previstos en los arts. 216 y ss. LECrim, esto es, reforma, apelación y queja. Para que la víctima pueda usarlos ha de estar personada, que es la condición previa para que se le notifiquen estos autos. La víctima no personada no puede beneficiarse de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 4/2015. Como hemos visto, este precepto le da derecho a ser notificada de una serie de resoluciones si lo solicita, estando legitimada para recurrirlas («una de las cuestiones más polémicas de la Ley del Estatuto de la Víctima del delito», en palabras de ‍Etxeberría Guridi, 2017: 194). Sin embargo, no se incluye entre ellas la que acuerde el reconocimiento mutuo. Se ha dicho que, si la resolución que acuerda el reconocimiento mutuo no se ha mencionado expresamente, ello significa que la Ley 4/2015 no concede a la víctima no personada legitimación para recurrirla, y que así se ha venido entendiendo durante sus once años de vigencia (según indica ‍Sempere Faus, 2025: 36; véase también ‍Nistal Burón, 2019: 213-‍215). Sin embargo, también se defiende que, si la Ley 4/2015 otorga a la víctima el derecho a ser informada de «las resoluciones o decisiones de cualquier autoridad judicial o penitenciaria que afecten a sujetos condenados por delitos cometidos con violencia o intimidación y que supongan un riesgo para la seguridad de la víctima» (art. 7), lo que permite abarcar la resolución acordando el reconocimiento mutuo, la víctima podrá entonces presentar las alegaciones y recursos que considere necesarios, interesando la adopción de las medidas necesarias para su protección (‍Arangüena Fanego, 2017: 221 y ss.). En efecto, no se entiende que sea informada si no se le otorga a continuación el derecho a hacer algo con esa información para defender sus intereses.

3. Ejecución y revocación[Subir]

Concedido el reconocimiento mutuo, la víctima es echada a un lado. Ni la Ley 23/2014 ni la Ley 4/2015 indican cómo actuar para comunicarse con la víctima una vez que las medidas de libertad vigilada pasan a ejecutarse en el territorio de otro Estado miembro. No parece suficiente limitarse a informarla de que la medida pasa a ser supervisada por las autoridades de otro país. Como mínimo, habría que darle información sobre cuál es la autoridad competente en el Estado de ejecución. Además, o bien esa autoridad debería recibir los datos de contacto de la víctima, para que la mantenga informada de los cambios que se produzcan en las medidas de libertad vigilada, o bien debería ser la autoridad competente española quien asuma esa obligación, o, por último, podría dejarse en manos del letrado de la Administración de Justicia, sobre la base de que el art. 109 LECrim, en los procesos que se sigan por los delitos del art. 57 CP[15], le obliga a asegurar la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.

El Estado de ejecución puede adaptar la medida, optando por una diversa a la adoptada por el juez o tribunal del Estado de emisión, siempre que esta sea, por su naturaleza, incompatible con su propio ordenamiento jurídico. Hay que tener en cuenta que, aunque algunos Estados miembros han implementado las penas y reglas de conducta de prohibición de aproximación, comunicación y residencia que conoce el ordenamiento jurídico español, no existe una identidad total entre ellas ni se supervisan con el mismo despliegue de medios, además de que la vigencia temporal puede ser muy distinta[16]. La medida adaptada puede ser de semejante intensidad que la original, pero también de menor intensidad o duración, lo que podría suponer un mayor peligro para la víctima. Pese a ello, no se contempla ni informarla, ni solicitar su opinión ni que pueda recurrir la adaptación, pues todo se limita a comunicaciones entre las autoridades competentes del Estado de emisión y de ejecución.

Las decisiones relacionadas con el incumplimiento de las medidas y su suspensión son competencia del Estado de ejecución, que habrá de adoptar las medidas provisionales urgentes que sean necesarias frente a la inobservancia, sin perjuicio de su obligación de notificar el incumplimiento al Estado de emisión, y, en función de si el incumplimiento constituye una infracción penal en su propio ordenamiento jurídico o no, imponer sanciones penales o adoptar cualquier otra resolución no penal. Las decisiones relativas a la renovación, revisión, revocación o modificación de las medidas de libertad vigilada inicialmente acordadas corresponden al Estado de emisión. En ninguna de ellas se prevé la consulta previa de la víctima. El derecho a recibir la información a posteriori está reconocido en la Ley 4/2015, como hemos visto, en relación con las decisiones de adopción y modificación o revisión (art. 7.1 d), pero nada se dice respecto de la revocación de las medidas (salvo que se entienda que es una modificación), ni sobre los recursos al alcance de la víctima, que es de suponer que serán los que prevea la normativa española. Esta situación cambiará con la transposición de la Directiva contra la violencia contra las mujeres, ya que su art. 19.6 dispone que «[l]os Estados miembros garantizarán que se ofrezca a las víctimas la oportunidad de ser notificadas, sin demora indebida, del incumplimiento de una orden urgente de alejamiento, de prohibición o de protección que pueda afectar a su seguridad», sin excepción.

V. EL OLVIDO DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA A LA HORA DE COORDINAR LA RESOLUCIÓN DE LIBERTAD VIGILADA Y LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN[Subir]

La coordinación entre la resolución de libertad vigilada sobre el condenado y la orden europea de protección sobre la víctima no plantea problemas cuando el uno y la otra se desplazan a Estados distintos. Se emiten dos resoluciones distintas, cada una de ellas reconocida en un Estado de ejecución distinto: el de residencia del condenado o el que le haya aceptado y aquel al que se traslada la víctima. En ambos casos, sin embargo, es un objetivo del reconocimiento mutuo la protección de la víctima, combinada o no con otros.

Ahora bien, cuando condenado y víctima se trasladan al mismo Estado de ejecución, se prevé que la adopción de las medidas de protección de la víctima se realice de conformidad con lo regulado para la resolución sobre medidas de libertad vigilada, siendo competente para la ejecución de ambos instrumentos de reconocimiento mutuo el juzgado competente para conocer de las medidas de libertad vigilada (art. 132 de la Ley 23/2014). Esta solución resulta acertada siempre que la medida transmitida (o una de las transmitidas) consista en una de las prohibiciones que coinciden en tales instrumentos de reconocimiento mutuo. Esto se ve facilitado por el hecho de que entre las medidas de libertad vigilada se recogen todas las medidas de protección (‍Rodríguez-Medel Nieto, 2015: 198; ‍Rubio Encinas, 2015: 312). Basta comparar los respectivos listados en los arts. 94[17] y 130[18]. Ciertamente, podría plantear alguna duda la prohibición de comunicarse con la víctima, pero una interpretación conforme a la Decisión Marco 947 obliga a entenderla incluida en la prohibición de aproximación, que abarca tanto la física como la producida a través de medios de comunicación o telemáticos (en este sentido, ‍Pando Echevarría, 2015: 252-‍254). Si no es así (pensemos en que la medida transmitida se refiera, por ejemplo, a la obligación de presentarse en determinadas fechas ante una autoridad específica y respetar las limitaciones respecto a la salida del territorio del Estado de ejecución), la protección de la víctima se resiente. A ese menor nivel de protección contribuye también la distinta regulación de los derechos de información y participación de la víctima en un instrumento y otro, debida a sus diferentes objetivos y a la distinta perspectiva que aporta el cambio de protagonista, en uno el agresor y en otro la víctima.

Si ya se había adoptado una orden europea de protección para la víctima, y posteriormente el condenado se traslada al mismo Estado miembro, previo reconocimiento mutuo de una resolución de libertad vigilada, la solución que se ofrece es similar. Según dispone el art. 14.1 de la Directiva OEP, «[l]a autoridad competente del Estado de ejecución podrá poner fin a las medidas adoptadas en ejecución de una orden europea de protección […] cuando, tras el reconocimiento de la orden europea de protección, se haya transmitido al Estado de ejecución una sentencia, según la definición del art. 2 de la Decisión Marco 2008/947/JAI». Pese a que esta decisión puede tener un considerable impacto en el derecho de la víctima a la protección, solo tiene derecho a ser informada inmediatamente de tal resolución «cuando sea posible» (art. 14.2 de la Directiva OEP). Y aunque se dispone que, antes de poner fin a las medidas, «la autoridad competente del Estado de ejecución podrá invitar a la autoridad competente del Estado de emisión a que facilite información en cuanto a la necesidad de mantener la protección otorgada por la orden europea de protección en las circunstancias del caso concreto de que se trate» (art. 14.3 de la Directiva OEP), no se prevé que esta invitación se traslade a la persona protegida.

Cuando España es Estado de ejecución, el art. 142.2 de la Ley 23/2014 obliga a la autoridad judicial española a informar inmediatamente de la resolución que acuerde el levantamiento de las medidas de protección, «a la persona protegida cuando sea posible», además de a la autoridad competente del Estado de emisión. Pero no se prevé que la víctima pueda presentar alegaciones, lo que sí puede hacer la autoridad competente del Estado de emisión, a la que la autoridad judicial española puede pedir que informe sobre la necesidad de mantener la protección otorgada por la orden europea de protección en las circunstancias del caso concreto de que se trate (art. 142.3 de la Ley 23/2014). Siendo España Estado de emisión, los derechos de la víctima quedan al albur de la normativa extranjera, en general bastante menos generosa que la nuestra en lo que respecta a la participación de la víctima en la ejecución de la pena.

VI. CONCLUSIONES[Subir]

La Ley 23/2014, en aplicación de la Decisión Marco 947, ha reforzado el derecho del condenado a su rehabilitación, al permitirle mantener sus lazos familiares, lingüísticos, culturales y de otra índole, como indica el considerando 8 de la Decisión Marco 947. No podemos constatar, por falta de datos, si también ha mejorado la protección de la ciudadanía al contribuir a la reducción de la reincidencia, pero al menos cabe especular que ha contribuido a ello al mejorar las posibilidades de reinserción social del condenado. En cuanto al tercer objetivo, podemos concluir que no ha tenido en cuenta suficientemente los derechos de la víctima. Hay que acudir a la Ley 4/2015 para encontrar una detallada regulación de sus derechos a la información, fundamental para poder disfrutar del derecho a la protección, y a participar en la ejecución de la pena presentando alegaciones y recursos.

No pretendemos criticar que los derechos de la víctima se regulen con detalle en el Estatuto de la víctima, que es su sede natural (‍Llorente Sánchez-Arjona, 2019: 532), sino las dificultades de su aplicación al procedimiento de reconocimiento mutuo y las lagunas relativas a la participación de la víctima en ese procedimiento cuando se aplica a medidas de libertad vigilada. Nuestro objetivo es destacar que, sobre la base de que la finalidad del reconocimiento mutuo de resoluciones de libertad vigilada es, también, la protección de la víctima, pueden y deben ser corregidos tanto los muchos defectos legislativos que apunta la doctrina especializada en la fase de solicitud y emisión[19], como la ausencia de canales para la participación de la víctima durante la ejecución y en caso de revocación. Algunos de estos defectos u omisiones se pueden sortear, sin duda, en la aplicación práctica. Así lo propone, con ocasión de determinados trámites, la Guía del Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial (‍2015), al hilo de su análisis de otro instrumento de reconocimiento mutuo, la orden europea de vigilancia. Pero también puede proponerse la modificación de la Ley 23/2014 para que la información y la participación de la víctima en decisiones que le conciernen directamente sean realmente derechos, como los configura la Ley 4/2015 (que va bastante más allá de lo que la Directiva de víctimas contempla), y no la concesión graciosa de una judicatura más o menos concienciada.

Convendría, pues, una intervención legislativa que allanara el camino para una verdadera implementación del derecho de la víctima a participar en la ejecución de las penas suspendidas, las penas condicionales, las penas sustitutivas y las resoluciones sobre libertad condicional que son objeto del reconocimiento mutuo. Por ejemplo, podría aprovecharse que es obligatorio, como presupuesto para la transmisión, que se pregunte al condenado si desea regresar o permanecer en su Estado de residencia (art. 98.2 de la Ley 23/2014), para lo cual es imprescindible, para recabar su consentimiento, que se le informe de las medidas de que se trata y de las consecuencias de la transmisión, e indicar que se habrá de mandar la misma información a la víctima. O bien especificar que las resoluciones de reconocimiento mutuo son resoluciones relativas al penado que pueden afectar a la seguridad de las víctimas, en relación con la obligación que impone el art. 990 LECrim al letrado de la Administración de Justicia de poner en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito, y en su caso, a los testigos, tales resoluciones. También podría disponerse el envío a la víctima de la información que la autoridad competente del Estado de ejecución debe remitir con carácter previo sobre la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista en el ordenamiento jurídico del Estado de ejecución para la infracción que dio lugar a la resolución y que podría imponerse en caso de incumplimiento de la medida de libertad vigilada y sobre la adaptación de las medidas de libertad vigilada impuestas a las que se apliquen para infracciones equivalentes según su ordenamiento jurídico (art. 100.1 de la Ley 23/2014). Además de oír al Ministerio Fiscal, como dispone el precepto mencionado, se puede disponer que oiga a la víctima. Estas reformas, y otras que se podrían proponer, redundarían en mayores posibilidades de participación de la víctima durante la ejecución de penas y medidas objeto del reconocimiento mutuo.

Dicho esto, no desconocemos que la intervención de la víctima en esta fase es un tema muy controvertido. Un sector doctrinal teme que la participación victimal solo dé lugar a un endurecimiento de las condiciones de ejecución para el reo, sin suficiente fundamento que justifique la alteración de las bases tradicionales del sistema de justicia penal[20]. Sin embargo, en los delitos de violencia de género la participación de la víctima en la fase de ejecución es singularmente oportuna, dada la finalidad protectora de las reglas de conducta y penas accesorias que es obligatorio adoptar en estos casos. No cabe duda que las decisiones al respecto afectan directamente a los derechos e intereses legítimos de la víctima de esta forma de violencia, y muy en particular a su derecho a la protección.

Por último, no es posible finalizar este estudio sin poner de relieve que el nivel de aplicación de la resolución de libertad vigilada (‍Montero Pérez de Tudela et al., 2021; ‍Faraldo Cabana y Fernández Bessa, 2019)[21], al igual que el de la orden europea de protección (‍Castillejo Manzanares, 2023: 14-‍16; ‍Vegas Aguilar et al., 2018)[22], está siendo muy bajo. Las razones son variadas, y no es el caso de exponerlas aquí. En lo que respecta a la violencia de género, cabe destacar, sin embargo, que la mayoría de los Estados, entre ellos España, han hecho uso de la posibilidad prevista en el art. 21.3 de la Decisión Marco 947 de notificar a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea que, también en el marco de este procedimiento, se podrá denegar la euroorden por los motivos previstos en el art. 2.1 de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, esto es, por enfrentarse el encausado a una pena de menos de doce meses de duración. Esta posibilidad de que se deniegue la orden europea de detención y entrega por los bajos límites de pena priva a la resolución de libertad vigilada y a la orden europea de protección del mecanismo coercitivo que garantiza, en última instancia, la sujeción del condenado al proceso pendiente en el Estado de emisión por quebrantamiento, desincentiva el uso de estos instrumentos en los delitos de violencia de género. Estos delitos tienen asignadas penas menos graves de prisión de escasa duración, pero se trata precisamente de un ámbito de la delincuencia en el que la utilidad de la resolución de libertad vigilada es indiscutible, ya que en muchos casos la obligación de permanecer en el territorio del Estado de condena sería desproporcionada.

NOTAS[Subir]

Bibliografía[Subir]