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Arnaldos Orts, Enrique y Torres Méndez, Pablo J. (2026). Crónica de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, enero-abril 2026. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 84, 303-‍348. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.84.09

I. INTRODUCCIÓN [Subir]

Puede que los autores de esta crónica vayamos perdiendo credibilidad a medida que repetimos que la producción jurisprudencial del Tribunal de Justicia durante el último período, tanto en cantidad como en cualidad, ha sido excepcionalmente prolífica y relevante. Puede también que la sola publicación de la catedral de la argumentación jurídica que representa la Sentencia plenaria de 21 de abril de 2026, Comisión/Hungría (Valores LGBTI+), asunto C-769/22, EU:C:2026:326, nos permita ahora insistir y, a la vez, estar seguros de haber acertado. No obstante, y sin perjuicio de que se hable y se escriba durante años sobre el carácter jurídicamente vinculante y autónomo del art. 2 TUE, han transitado la Rue du Fort Niedergrünewald muchas otras cuestiones trascendentales.

Así lo muestra, sin perjuicio de que representen la punta del iceberg respecto de otras resoluciones reseñadas más abajo, el pleno estado de forma del que gozan las libertades fundamentales revelado por la Sentencia de 12 de marzo de 2026, Shipova, asunto C-43/24, EU:C:2026:183, de la reivindicación del diálogo prejudicial como una conversación fundamentalmente entre jueces (Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 2026, Remling, asunto C-767/23, EU:C:2026:243), la persistencia en el refinamiento del concepto de actos susceptibles de recurso (Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de febrero de 2026, WhatsApp Ireland, asunto C-97/23 P, EU:C:2026:81), así como la onda expansiva generada por la violación del deber de imparcialidad (Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 2026, Puigdemont y otros, asunto C-572/23 P, EU:C:2026:70).

Lo atestigua de igual modo la continua evolución de la jurisprudencia «AETR» (Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 2026, Comisión/Hungría [Cannabis - OMS], asunto C-271/23, EU:C:2026:45), del deporte como nido del derecho de la competencia (Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2026, CD Tondela, asunto C-133/24, EU:C:2026:361), de la decantación del sistema de medidas restrictivas puesto en funcionamiento tras la invasión de Ucrania al respecto de los empresarios en la órbita del Kremlin (Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 2026, Pumpyanskiy y otros/Consejo, C‑696/23 P, C‑704/23 P, C‑711/23 P, C‑35/24 P y C‑111/24 P, EU:C:2026:245), así como la nueva exploración de los límites de conceptos clave movilizados por el legislador en materia de asilo e inmigración (Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de abril de 2026, Danané, asunto C-50/24, EU:C:2026:301).

Además de invitarle a descubrir otros pronunciamientos cuya omisión en este breve preámbulo pudiera, a la postre, resultar sorprendente, solo nos queda, sin la más mínima intención de abrumarle, remitir al lector a la magnífica relación sobre las estadísticas judiciales del ejercicio anterior, publicadas en el mes de marzo, y que tan hábilmente sintetiza Marc-André Gaudissart, secretario adjunto del Tribunal de Justicia[4].

II. RESOLUCIONES DESTACADAS [Subir]

1. Valores de la Unión[Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de abril de 2026, Comisión/Hungría (Valores LGBTI+), asunto C-769/22, EU:C:2026:326

En una sentencia pronunciada por el Pleno, el Tribunal de Justicia declaró por primera vez la infracción por un Estado miembro del art. 2 TUE, que consagra los valores en los que se fundamenta la Unión. Mediante la Ley húngara LXXIX de 2021[5], se restringía, con el supuesto objetivo de proteger el desarrollo físico, mental y moral de los menores, el acceso a contenidos audiovisuales que representen o «popularicen» la «desviación de la identidad de sexo correspondiente al sexo de nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad». Esencialmente, la ley estigmatiza, invisibiliza y margina a las personas LGBTI+ al equiparar la expresión de la identidad de personas no cisgénero o no heterosexuales con conductas perjudiciales para los menores y asociar el hecho de no ser cisgénero o de no ser heterosexual y la delincuencia pedófila.

El Tribunal constata, en primer lugar, múltiples infracciones del derecho derivado de la Unión. La ley vulnera la libre prestación y recepción de servicios al restringir la difusión de contenidos audiovisuales, publicitarios y de comercio electrónico[6] e infringe la Directiva de servicios de comunicación audiovisual[7] al imponer restricciones no previstas en el marco armonizado así como al ampliar indebidamente el acceso a los antecedentes penales de las personas que trabajan con menores más allá de los fines autorizados por el derecho de la Unión.

En segundo lugar, el Tribunal declara la violación de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta: la prohibición de discriminación por orientación sexual (art. 21), el derecho al respeto de la vida privada (art. 7), la libertad de expresión (art. 11) y la dignidad humana (art. 1).

En tercer lugar, el Tribunal declara, por primera vez, una violación autónoma de los valores del art. 2 TUE, disposición jurídicamente vinculante que comporta obligaciones para los Estados miembros, por considerar que la ley vulnera, de forma manifiesta y especialmente grave, los derechos de las personas no cisgénero, incluidas las personas trans, o no heterosexuales, así como los valores de respeto de la dignidad humana, de igualdad y de respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías en el sentido de dicho art. 2, de modo que es contraria a la propia identidad de la Unión como ordenamiento jurídico común en una sociedad caracterizada por el pluralismo.

Subraya el Tribunal, conviene destacarlo, que del carácter jurídicamente vinculante propio del art. 2 TUE no se desprende que toda infracción de una disposición del derecho de la Unión que concreta directa o indirectamente estos valores implique necesariamente una infracción de esta disposición. Ello permite mantener la efectividad a los límites impuestos al ámbito de aplicación de las demás disposiciones del derecho de la Unión y, en particular, de las disposiciones de la Carta, que solo se dirigen a los Estados miembros cuando aplican este derecho.

La sentencia marca un hito constitucional en el derecho de la Unión al establecer que el art. 2 TUE posee un contenido normativo autónomo y justiciable, susceptible de fundamentar por sí solo una declaración de incumplimiento.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 2026, Polonia/Comisión (Turów), asunto C-554/24 P, EU:C:2026:28

Mediante esta sentencia, el Tribunal de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto por Polonia contra la sentencia del Tribunal General que había confirmado la obligación de pago de las multas coercitivas acumuladas durante el período de incumplimiento de las medidas provisionales relativas a la mina de Turów. Las multas ascendían a un total de 68,5 millones de euros, calculadas a razón de 500 000 euros diarios desde septiembre de 2021 hasta febrero de 2022, fecha en que Polonia y la República Checa alcanzaron un acuerdo amistoso que puso fin al litigio principal.

Polonia sostuvo que la celebración del acuerdo amistoso había dejado sin objeto las medidas provisionales y, retroactivamente, las multas coercitivas impuestas para garantizar su cumplimiento. El Tribunal de Justicia rechaza este argumento. La multa coercitiva tiene una función preventiva y disuasoria al servicio del interés general inherente al Estado de derecho: garantizar el respeto efectivo de las resoluciones judiciales. Su imposición cristaliza un derecho de crédito de la Unión que no puede ser modificado, invalidado ni anulado retroactivamente por la conducta posterior de las partes.

A este respecto, el Tribunal subraya que solo el juez que impuso la multa coercitiva puede reconsiderar su alcance, y exclusivamente con efectos prospectivos, cuando circunstancias sobrevenidas justifiquen su reducción o supresión para el futuro. En ningún caso las partes en el litigio disponen de la facultad de alterar una obligación pecuniaria ya devengada frente a la Unión. Admitir lo contrario privaría de toda eficacia al sistema de medidas provisionales, al permitir que el Estado incumplidor negociara el retiro de las consecuencias financieras de su desobediencia.

Por consiguiente, la sentencia establece la autonomía de la multa coercitiva respecto del procedimiento principal. Una vez devengada, la obligación de pago subsiste con independencia del desenlace del litigio de fondo, sea por sentencia, desistimiento o acuerdo amistoso. La multa no es accesoria del procedimiento principal, sino que responde a un interés propio que no es otro que la preservación de la autoridad de las resoluciones del Tribunal de Justicia.

De este modo, la sentencia refuerza la efectividad del sistema y envía un mensaje inequívoco a los Estados miembros: el incumplimiento de las órdenes del Tribunal genera consecuencias financieras irreversibles.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 2026, Rzecznik, asunto C-521/21, EU:C:2026:242

En esta resolución de gran trascendencia, el Tribunal de Justicia aborda la cuestión de las consecuencias que las irregularidades en el nombramiento de un juez pueden tener sobre la validez de las resoluciones judiciales dictadas por dicho juez. El contexto es el del sistema judicial polaco, donde aproximadamente 3000 jueces (cerca del 30 % del total) fueron nombrados con la intervención del Consejo Nacional del Poder Judicial (KRS) reformado, cuya independencia respecto del poder ejecutivo ha sido cuestionada en múltiples sentencias del Tribunal de Justicia.

El Tribunal establece que una irregularidad en el nombramiento de un juez no basta por sí misma para concluir que el juez carece de independencia ni para recusar su participación en un asunto concreto. Es preciso realizar una evaluación global del conjunto de circunstancias que rodean tanto el nombramiento como el ejercicio efectivo de las funciones jurisdiccionales. La participación del KRS reformado en el proceso de nombramiento, o la ausencia de tutela judicial efectiva para los candidatos no seleccionados, no son suficientes, ni aislada ni conjuntamente, para apartar al juez del conocimiento de un asunto.

En efecto, solo las irregularidades que, por su naturaleza y gravedad, creen un riesgo real de que otras ramas del poder puedan ejercer una influencia indebida sobre el juez nombrado, generando una duda legítima en el ánimo de los justiciables sobre su independencia e imparcialidad, pueden comprometer la exigencia de un tribunal previamente establecido por la ley. El estándar exige, por tanto, un análisis contextual y concreto que trascienda la mera constatación formal de la irregularidad procedimental.

Por consiguiente, el Tribunal exige a Polonia que establezca un marco regulatorio que permita evaluar, caso por caso, si los jueces nombrados irregularmente pueden continuar en el ejercicio de sus funciones. Este marco debe ofrecer garantías de independencia e imparcialidad del órgano evaluador y prever recursos efectivos tanto para los jueces afectados como para los justiciables que cuestionen la composición de un tribunal.

2. Derecho institucional [Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 2026, Comisión/Hungría (Cannabis - OMS), asunto C-271/23, EU:C:2026:45

El Tribunal de Justicia declara que Hungría infringió el derecho de la Unión al votar en contra de la posición común del Consejo ante la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas sobre la reclasificación del cannabis[8]. La Decisión del Consejo había establecido la posición que los Estados miembros debían adoptar conjuntamente en el seno de dicho organismo internacional, en relación con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud de retirar el cannabis y la resina de cannabis de la Lista IV del Convenio Único sobre Estupefacientes de 1961.

El Tribunal fundamenta la competencia exclusiva de la Unión en el tercer supuesto de hecho del art. 3, apdo. 2, TFUE. La Decisión Marco 2004/757/JAI[9] define el concepto de «droga» por remisión directa a los convenios internacionales de las Naciones Unidas sobre estupefacientes[10]. Según el Tribunal, toda modificación de las listas de sustancias controladas en dichos convenios puede afectar al contenido y alcance de la legislación derivada de la Unión, lo que convierte a dicha posición exterior en una competencia exclusiva cuyo ejercicio corresponde al Consejo.

Hungría invocó la ilegalidad de la Decisión del Consejo como argumento de defensa, alegando vicios sustanciales de forma y fondo. El Tribunal de Justicia rechaza esta vía por considerar, en esencia, que un Estado miembro no puede soslayar de manera unilateral el cumplimiento de un acto de la Unión que considera ilegal, por gozar este tipo de actos de presunción de validez hasta su eventual anulación por el tribunal competente.

Por lo tanto, declara el Tribunal que Hungría vulneró asimismo el deber de cooperación leal consagrado en el art. 4, apdo. 3, TUE y el principio de unidad de la representación internacional de la Unión. Al votar públicamente en contra de la posición común, debilitó la credibilidad y la influencia de la Unión en la escena internacional, enviando a terceros Estados un mensaje de división interna en una materia de competencia exclusiva.

La sentencia reviste especial importancia para la delimitación de las competencias externas de la Unión y para la disciplina que los Estados miembros deben observar en los foros internacionales cuando el Consejo ha adoptado una posición común. Refuerza, además, la presunción de validez de los actos de la Unión como pilar del ordenamiento jurídico europeo.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 2026, Puigdemont y otros, asunto C-572/23 P, EU:C:2026:70

El Tribunal de Justicia anula las decisiones del Parlamento Europeo por las que se suspendió la inmunidad parlamentaria como eurodiputados de los Sres. Puigdemont, Comín y Ponsatí. El vicio generador de la nulidad del procedimiento se refiere a la violación del deber de imparcialidad en la designación del ponente encargado de elaborar el informe de la Comisión JURI, designada para tramitar los suplicatorios de suspensión de la inmunidad.

El ponente en cuestión pertenecía al mismo grupo político (ECR) que los eurodiputados del partido que había promovido activamente los procedimientos penales subyacentes a la solicitud de suplicatorio y que ejerció la acción popular en el proceso penal español contra los recurrentes. También había organizado un acto público bajo el lema «Cataluña es España», evidenciando la afinidad del ponente con la posición política del partido que impulsó los procedimientos penales. Esta circunstancia, según el Tribunal, permite albergar dudas legítimas sobre la imparcialidad objetiva del ponente, en un procedimiento cuyo desenlace favorable (la suspensión de la inmunidad) coincide plenamente con el interés particular en el resultado del proceso del grupo político del que forma parte el ponente y al que pertenecen, a su vez, diversos diputados del partido político que ha promovido contra ese diputado el proceso penal del que trae causa ese suplicatorio.

El Tribunal General había considerado irrelevante esta circunstancia respecto del deber de imparcialidad. El Tribunal de Justicia, sin embargo, discrepa de este razonamiento y asume la instancia para declarar la nulidad de los actos recurridos. La apariencia de imparcialidad es un componente esencial del derecho a una buena administración, consagrado en el art. 41 de la Carta. No basta con que el ponente sea subjetivamente imparcial, sino que es preciso que no existan circunstancias que puedan generar una duda legítima sobre su imparcialidad objetiva, que implica que deban ofrecerse garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima acerca de un posible prejuicio.

A estos efectos, el Tribunal alude a las propias normas internas del Parlamento, que excluyen la designación como ponentes a los eurodiputados pertenecientes al mismo grupo político que el eurodiputado examinado. Esta exclusión responde a la lógica de evitar conflictos de interés derivados de la solidaridad de grupo. Por la misma lógica, debe excluirse a los eurodiputados pertenecientes al grupo político de la formación que promueve los procedimientos penales subyacentes a un suplicatorio, cuyo interés en la suspensión de la inmunidad es simétrico al interés del grupo del examinado en su mantenimiento.

3. Derecho jurisdiccional europeo[Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 2026, Remling, asunto C-767/23, EU:C:2026:243

El Tribunal de Justicia precisa el alcance de la obligación de motivación que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia cuando deciden no plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia. La cuestión se suscita en relación con la práctica de ciertos órganos de última instancia de desestimar recursos sobre la base de una motivación abreviada sin pronunciarse necesariamente sobre las cuestiones de derecho de la Unión suscitadas por las partes.

El Tribunal declara que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial debe siempre motivar de manera específica y concreta su decisión de no plantear una cuestión prejudicial, incluso cuando el derecho procesal nacional le autoriza a motivar de manera abreviada su decisión. Esta obligación es inherente a la función fundamental que el procedimiento prejudicial desempeña en el sistema judicial de la Unión: garantizar la aplicación uniforme del derecho de la Unión en todos los Estados miembros.

A este respecto, la motivación debe indicar concretamente cuál de las tres excepciones reconocidas por la jurisprudencia CILFIT[11] justifica la no remisión: que la cuestión no sea pertinente para la resolución del litigio, que la disposición de derecho de la Unión haya sido ya interpretada por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del derecho de la Unión se imponga con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna (acte clair). La mera referencia genérica a la «claridad» del derecho aplicable, sin explicar por qué la cuestión específica planteada por la parte no genera duda razonable, no satisface esta exigencia.

Ahora bien, el Tribunal admite cierta flexibilidad en la forma de la motivación. El órgano jurisdiccional de última instancia puede hacer suyo el razonamiento del tribunal inferior sobre la no remisión, siempre que este último haya explicado expresamente si una excepción resulta aplicable y por qué. Asimismo, puede considerar que las cuestiones cuyo planteamiento proponen una o varias partes en el litigio de que se trate carecen de pertinencia para dirimir el litigio y, también, remitirse a resoluciones anteriores propias en las que abordó la misma cuestión, si las circunstancias no han variado sustancialmente.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de febrero de 2026, WhatsApp Ireland, asunto C-97/23 P, EU:C:2026:81

El Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal General que había declarado inadmisible el recurso de anulación interpuesto por WhatsApp Ireland contra la Decisión vinculante 1/2021 del Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD). El Tribunal General había considerado que dicha decisión constituía un mero acto intermedio en el procedimiento relativo al mecanismo de coherencia previsto en el RGPD[12], carente de efectos jurídicos vinculantes autónomos frente a WhatsApp. El Tribunal de Justicia, sin embargo, adopta una posición opuesta por considerar que se trata de un acto recurrible y anula el auto del Tribunal.

En este sentido, el Tribunal de Justicia considera que la decisión vinculante del CEPD emana de un órgano de la Unión dotado de personalidad jurídica y de competencias decisorias propias, y que produce efectos obligatorios frente a las autoridades nacionales de supervisión destinatarias. La decisión fija de manera definitiva e incondicional la posición del CEPD respecto de la existencia de determinadas infracciones del RGPD por parte de WhatsApp, sin dejar margen de apreciación alguno a la autoridad irlandesa de protección de datos en cuanto al fondo de dicha constatación. Esta autoridad se ve, por tanto, obligada a integrar en su decisión final las conclusiones del CEPD tal como fueron formuladas.

A este respecto, el Tribunal subraya que la efectividad de la tutela judicial exige que un acto con semejantes consecuencias jurídicas pueda ser objeto de control jurisdiccional directo. Negar la impugnabilidad de la decisión del CEPD obligaría a WhatsApp a esperar a la adopción de la decisión final por la DPC y a impugnarla ante los tribunales irlandeses, quienes a su vez deberían plantear una cuestión prejudicial. Este circuito procesal, además de dilatorio, no garantizaría un control efectivo del acto del CEPD como tal.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia devuelve el asunto al Tribunal General para que examine el fondo del recurso, incluyendo la cuestión de si WhatsApp infringió efectivamente las obligaciones de transparencia del RGPD que habían justificado la imposición de multas por un importe total de 225 millones de euros.

4. Derecho social de la Unión[Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de abril de 2026, Obadal, asunto C-418/24, EU:C:2026:291

El Tribunal de Justicia examina la conformidad con el derecho de la Unión de las medidas adoptadas en España en relación con la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos en el sector público. La cuestión se plantea respecto de un empleado público que encadenó múltiples nombramientos temporales durante un período prolongado sin que la Administración convocara el correspondiente proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza.

El Tribunal constata que la figura del «indefinido no fijo», a la que se transforma automáticamente la relación laboral tras la declaración de abuso, mantiene el carácter temporal del vínculo, puesto que se extingue necesariamente cuando la plaza se cubre por los procedimientos reglamentarios o se amortiza. Esta transformación no constituye, por tanto, una medida equivalente a la conversión en empleo fijo que la cláusula 5 del Acuerdo Marco[13] contempla como una de las posibles sanciones efectivas del abuso.

En cuanto a las indemnizaciones tasadas (de 20 a 33 días de salario por año de servicio), el Tribunal observa que solo se abonan en el momento de la extinción del contrato, lo que puede producirse años después de la declaración de abuso. Además, están topadas cuantitativamente y no permiten reparar íntegramente el perjuicio sufrido en todas las situaciones. Por otro lado, el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración, invocado como medida complementaria, resulta inadecuado cuando su aplicación es ambigua e impredecible, dependiendo de interpretaciones jurisprudenciales no consolidadas.

Así pues, el Tribunal examina los procesos selectivos de estabilización como posible medida preventiva y concluye que la mera valoración de la experiencia previa como mérito en estos procesos no constituye una medida adecuada de prevención o sanción del abuso. Esto es así porque beneficia indiscriminadamente a todos los trabajadores temporales, hayan sufrido o no una concatenación abusiva, y el trabajador afectado puede no participar en el proceso o no superarlo, además de que el resultado no está garantizado.

5. Mercado interior y libertades fundamentales[Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 2026, Comisión/Hungría (canon minero), asunto C-144/24, EU:C:2026:34

La Comisión Europea interpuso un recurso por incumplimiento contra Hungría en relación con un canon adicional sobre la extracción de materiales de construcción cuya estructura y aplicación práctica restringen la libertad de establecimiento y constituyen una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad. El canon se aplicaba a las empresas que comercializan materiales de construcción a precios superiores a un precio de referencia fijado administrativamente, gravando el 90 % de la diferencia entre el precio de venta efectivo y dicho precio de referencia. En la práctica, los precios de referencia se situaban significativamente por debajo de los precios de mercado, creando una situación en la que determinadas empresas se veían potencialmente obligadas a operar con pérdidas.

El Tribunal de Justicia constata que, debido a las características específicas del mercado húngaro de materiales de construcción, el canon afectaba de manera predominante a empresas controladas por entidades establecidas en otros Estados miembros. Esta circunstancia confería al canon el carácter de una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad. A diferencia de los impuestos progresivos sobre el volumen de negocios, que el Tribunal ha admitido, en el presente caso el volumen de negocios servía únicamente para identificar a las empresas sujetas al canon, sin determinar su base imponible ni su tipo.

En efecto, el mecanismo del precio de referencia introducía un elemento de control de precios encubierto que desincentiva la entrada en el mercado húngaro de operadores extranjeros acostumbrados a operar con márgenes comerciales conformes a las condiciones normales del mercado. La restricción es tanto más grave cuanto que el precio de referencia no reflejaba los costes reales de producción ni las condiciones de oferta y demanda, sino que responde a objetivos de política económica nacional ajenos a la lógica del mercado interior.

Así pues, el Tribunal declara el incumplimiento de Hungría y rechaza las justificaciones invocadas. Señala a estos efectos que la protección de los consumidores frente a precios excesivos no constituye una razón imperiosa de interés general que pueda justificar por este Estado miembro una discriminación indirecta, máxime cuando el mecanismo elegido resulta desproporcionado y podría sustituirse por medidas menos restrictivas de la libertad de establecimiento.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2026, Vilniaus, asunto C-48/24, EU:C:2026:83

Esta sentencia analiza la compatibilidad con el derecho de la Unión de la legislación lituana que exige al personal de los centros educativos privados internacionales acreditar un nivel determinado de competencia en lengua lituana. La cuestión prejudicial se planteaba en el marco de un litigio entre un centro educativo internacional establecido en Vilna y las autoridades educativas lituanas, que denegaron la renovación de la autorización del centro al constatar que varios miembros de su personal docente y administrativo no poseían el certificado de competencia lingüística exigido.

El Tribunal de Justicia reconoce que la protección y promoción de la lengua oficial del Estado constituye un objetivo legítimo que puede justificar restricciones a la libertad de establecimiento. La identidad lingüística forma parte de la identidad nacional cuyo respeto garantiza el art. 4, apdo. 2, TUE. No obstante, las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo deben ser proporcionadas, es decir, adecuadas para alcanzar el fin perseguido y no ir más allá de lo necesario para lograrlo.

En este contexto, el Tribunal considera que la exigencia de un certificado expedido por la Agencia Nacional de Educación, basado en pruebas organizadas exclusivamente en Lituania, va más allá de lo necesario. Existen medios alternativos menos restrictivos para verificar la competencia lingüística del personal, como la aceptación de certificados emitidos por instituciones de otros Estados miembros o la posibilidad de demostrar la competencia mediante la experiencia profesional previa en entornos de habla lituana.

Por consiguiente, la aplicación inmediata del requisito a todo el personal, sin prever un período transitorio razonable ni excepciones para contratos de duración limitada, refuerza el carácter desproporcionado de la medida. La legislación hace menos atractiva la creación y gestión de centros educativos que imparten enseñanza en idiomas distintos del lituano, perjudicando a los operadores económicos de otros Estados miembros que desean establecerse en Lituania para ofrecer servicios educativos internacionales.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2026, Comisión/Hungría (Klubrádió), asunto C-92/23, EU:C:2026:108

El Tribunal de Justicia declara que Hungría infringió el derecho de la Unión al impedir a la cadena Klubrádió continuar con su actividad en el ámbito de la radiodifusión. La denegación de la renovación de la licencia de emisión se basó en dos incumplimientos del deber de comunicar mensualmente las cuotas de programación, al presentar dos informes con algunos días de retraso. La legislación húngara trataba estos retrasos como causa automática de denegación de la renovación, sin posibilidad de modulación ni de apreciación de la proporcionalidad de esta denegación.

A estos efectos, el Tribunal considera fundada la imputación basada en la vulneración del principio de proporcionalidad por considerar, en esencia, que la denegación de la renovación del derecho a prestar servicios de medios de comunicación solo puede ser proporcionada si se comprueba que, habida cuenta de la gravedad de dicha infracción, la denegación es necesaria para garantizar la consecución del objetivo consistente en el uso eficiente y la gestión eficaz de las radiofrecuencias.

Por otro lado, el Tribunal constata que la resolución de nulidad de la oferta posterior de esta entidad para la reasignación de la frecuencia se basó en irregularidades leves de la parrilla de programación y en la constatación de fondos propios negativos de la empresa (un criterio que no figuraba entre las condiciones publicadas en el pliego del concurso ni podía deducirse de ninguna norma de la licitación). La introducción de criterios de evaluación no anunciados previamente vulnera, según el Tribunal, los principios de transparencia y de igualdad de trato que deben presidir los procedimientos de asignación de recursos escasos como las frecuencias radioeléctricas.

Finalmente, el Tribunal concluye que la conducta de Hungría es contradictoria con la libertad de expresión y de prensa consagrada en el art. 11 de la Carta. Impedir la continuidad de una emisora de radio sobre la base de defectos formales menores que, en modo alguno, deberían tener por consecuencia la extinción del servicio constituye una restricción desproporcionada de la libertad de expresión.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 2026, Shipova, asunto C-43/24, EU:C:2026:183

Una nacional búlgara residente en Italia, tras haber seguido un tratamiento hormonal, solicita a las autoridades búlgaras la modificación de la mención relativa al sexo, al nombre y al número de identificación que figuran en su registro civil. Las autoridades búlgaras deniegan la solicitud porque el derecho búlgaro interpreta la noción de «sexo» en un sentido exclusivamente biológico, sin reconocer la identidad de género como criterio relevante para la rectificación de los datos relativos al estado civil.

En esta sentencia, el Tribunal de Justicia aborda la cuestión desde la perspectiva del derecho a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión consagrado en el art. 21 TFUE. La discordancia entre la identidad de género vivida por la persona y los datos que figuran en sus documentos de identidad genera obstáculos concretos al ejercicio efectivo de la libre circulación. Cada vez que la persona se ve obligada a presentar su documentación, en controles fronterizos, verificaciones de identidad, trámites administrativos o situaciones profesionales, la incongruencia entre su apariencia y sus documentos le obliga a proporcionar explicaciones que pueden vulnerar su intimidad.

En estas circunstancias, el Tribunal reconoce que los Estados miembros son competentes para regular el estado civil de sus nacionales y que el derecho de la Unión no impone, en el estado actual de su desarrollo, una obligación general de reconocer la identidad de género autopercibida. No obstante, el ejercicio de esta competencia no puede obstaculizar de manera desproporcionada el ejercicio de los derechos conferidos por el Tratado, particularmente cuando el ciudadano ha ejercido efectivamente su derecho a la libre circulación.

Así pues, las restricciones a este derecho deben respetar el derecho a la vida privada protegido por el art. 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que comprende la identidad de género como un elemento esencial de la identidad personal. La negativa absoluta y categórica a toda forma de reconocimiento de la identidad de género, sin posibilidad de evaluación individual de las circunstancias del caso, constituye una restricción desproporcionada que no puede justificarse por la mera invocación de una concepción biológica del sexo.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de abril de 2026, Comisión/Alemania (asignación familiar bávara), asunto C-642/24, EU:C:2026:303

La Comisión Europea interpuso un recurso por incumplimiento contra Alemania en relación con el mecanismo de indexación de la asignación familiar bávara (Bayerisches Familiengeld), una prestación de 250 euros mensuales por hijo que el Land de Baviera abona a las familias residentes en su territorio. La legislación bávara reducía el importe de la prestación cuando los hijos del beneficiario residían en determinados Estados miembros con un nivel de vida inferior, aplicando coeficientes correctores que disminuían la cuantía a 187,50 euros o a 125 euros según el país de residencia de los menores.

El Tribunal de Justicia califica esta indexación como una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad, en tanto la medida afectaba de manera predominante a los trabajadores migrantes, cuyos hijos tienen mayor probabilidad estadística de residir en un Estado miembro distinto de Alemania. Los trabajadores nacionales, por el contrario, se benefician en su inmensa mayoría de la cuantía íntegra de la prestación, puesto que sus hijos residen típicamente en territorio alemán. Esta diferencia de trato no se justifica por factores objetivos ajenos a la nacionalidad de los trabajadores.

A este respecto, el Tribunal rechaza la justificación basada en las diferencias de coste de la vida entre los Estados miembros. La asignación familiar bávara es una prestación a tanto alzado, cuyo importe es independiente de los gastos efectivamente soportados por las familias para la crianza de los hijos. Todos los trabajadores contribuyen en igualdad de condiciones a la financiación de esta prestación a través del sistema fiscal bávaro, con independencia del lugar de residencia de sus hijos. Establecer una diferenciación en la cuantía percibida en función del país de residencia de los beneficiarios últimos rompe la correspondencia entre contribución y prestación.

Por consiguiente, el Tribunal declara que la legislación bávara infringe los arts. 7 y 67 del Reglamento 883/2004 sobre coordinación de los sistemas de seguridad social[14], así como los arts. 4 y 7, apdo. 2, del Reglamento 492/2011 relativo a la libre circulación de los trabajadores[15]. Las prestaciones familiares no pueden reducirse por el mero hecho de que los miembros de la familia residan en otro Estado miembro.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2026, Luevi, asunto C-151/24, EU:C:2026:144

El litigio principal versa sobre la denegación de una prestación de asistencia social a un nacional de un tercer país que reside y trabaja legalmente en un Estado miembro con un permiso único de trabajo, pero que no posee un permiso de residencia de larga duración. La cuestión central reside en determinar si el principio de igualdad de trato de la Directiva de permiso único[16] obliga a los Estados miembros a conceder prestaciones de asistencia social a los trabajadores de terceros países en las mismas condiciones que a los nacionales.

El Tribunal establece una distinción fundamental entre las prestaciones de seguridad social y las prestaciones de asistencia social. El principio de igualdad de trato de la Directiva 2011/98 se aplica a las prestaciones de seguridad social, aquellas que cubren los riesgos enumerados en el art. 3 del Reglamento 883/2004[17], están basadas en contribuciones y se conceden en función de situaciones objetivas legalmente definidas, pero no se extiende a las prestaciones especiales no contributivas de carácter asistencial financiadas con cargo al erario público.

En este sentido, extender la igualdad de trato al ámbito de la asistencia social podría contradecir el objetivo de la norma, que es precisamente conferir a los nacionales de terceros países derechos comparables a los de los ciudadanos de la Unión en su conjunto. Los propios ciudadanos de la Unión necesitan acreditar la residencia permanente en el Estado de acogida para acceder a la asistencia social en las mismas condiciones que los nacionales; exigir menos a los nacionales de terceros países invertiría la lógica progresiva de integración que inspira el sistema.

Por consiguiente, el Tribunal explica que los Estados miembros pueden legítimamente condicionar el acceso a las prestaciones de asistencia social a la obtención de un permiso de residencia de larga duración, sin que ello constituya una discriminación prohibida por el derecho de la Unión. Esta posibilidad se enmarca en la lógica de integración progresiva: a medida que aumenta la duración de la residencia legal, se amplían correlativamente los derechos sociales del nacional del tercer país.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 2026, Katholische Schwangerschaftsberatung, asunto C-258/24, EU:C:2026:211

Una trabajadora empleada como asesora en una asociación católica dedicada, entre otras cuestiones, a la orientación al embarazo, es despedida tras abandonar la Iglesia católica. La trabajadora explica que su salida se debió exclusivamente a su disconformidad con el impuesto eclesiástico adicional (Kirchensteuer) que grava a los miembros de la Iglesia en Alemania, sin que su decisión implicara un distanciamiento de los valores católicos que inspiran la actividad de la asociación. El órgano jurisdiccional remitente pregunta si el art. 4, apdo. 2, de la Directiva 2000/78[18] permite justificar este despido.

El Tribunal de Justicia procede a una ponderación entre la autonomía del empleador y el derecho fundamental a la no discriminación. La Directiva permite a las organizaciones cuya ética se funda en la religión exigir a sus empleados una actitud de buena fe y lealtad hacia la ética de la organización. Sin embargo, esta posibilidad no es ilimitada, ya que la exigencia debe constituir un «requisito profesional esencial, legítimo y justificado» habida cuenta de la naturaleza de las actividades de que se trate.

El Tribunal constata que la asociación emplea también a personas no pertenecientes a la Iglesia católica para desempeñar funciones idénticas a las de la trabajadora despedida. Esta circunstancia debilita considerablemente la argumentación de que la pertenencia formal a la Iglesia constituye un requisito profesional esencial para el desempeño del puesto. Si personas de otras confesiones o sin confesión pueden realizar el mismo trabajo de asesoramiento sin que la organización considere comprometida su ética, difícilmente puede sostenerse que la pertenencia formal sea objetivamente necesaria.

En conclusión, los tribunales nacionales, sin poder cuestionar la legitimidad del credo de la organización en sí misma, deben verificar si el requisito de pertenencia religiosa es verdaderamente esencial para las funciones concretas del puesto y si el despido resulta proporcionado. El empleador debe demostrar un riesgo probable y grave de menoscabo de su ética o autonomía, no meramente hipotético o abstracto, derivado del mantenimiento en el puesto de una persona que ha abandonado formalmente la confesión.

6. Espacio de libertad, seguridad y justicia[Subir]

a) Política común de asilo e inmigración[Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2026, Aroja, asunto C-150/24, EU:C:2026:148

El Tribunal de Justicia se pronuncia sobre el cómputo de los períodos máximos de internamiento en el marco de la Directiva de retorno[19]. La cuestión central residía en determinar si los períodos de internamiento cumplidos sucesivamente al amparo de una única decisión de retorno deben acumularse a efectos de este asunto del cálculo del plazo máximo, o si determinadas circunstancias, como los períodos intermedios de libertad o los cambios en las circunstancias fácticas, permiten reiniciar el cómputo.

El Tribunal establece que todos los períodos de privación de libertad ejecutados en virtud de una misma decisión de retorno deben ser agregados. Ni los períodos intermedios de libertad ni los cambios sobrevenidos en las circunstancias fácticas, como la obtención de nuevos documentos de viaje o la identificación de nuevas opciones de traslado, tienen el efecto de reiniciar el plazo máximo. Esta interpretación garantiza que el internamiento conserve su carácter excepcional y que los plazos máximos establecidos por la Directiva constituyan una garantía efectiva contra la privación indefinida de libertad.

Ahora bien, el Tribunal explica que los Estados miembros pueden optar por no aplicar la Directiva de retorno a los nacionales de terceros países sujetos a sanciones penales que incluyan o tengan como consecuencia la obligación de retorno. En tales supuestos, el régimen penitenciario nacional sustituye al marco de la Directiva, con las garantías propias de la legislación penal.

En cuanto a la prórroga del internamiento más allá del período inicial de seis meses, el Tribunal exige un control judicial que no puede depender de la solicitud del internado. La autoridad judicial competente debe verificar de oficio o a instancias de la autoridad administrativa la persistencia de los motivos de internamiento y la proporcionalidad de su mantenimiento. No obstante, este control no debe necesariamente preceder al inicio del período de prórroga; puede realizarse inmediatamente después, siempre que se desarrolle con la mayor celeridad posible.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2026, Daraa, asunto C-458/24, EU:C:2026:146

En este asunto se abordan las consecuencias jurídicas de la negativa unilateral de un Estado miembro a aceptar traslados de solicitantes de asilo en el marco del Reglamento Dublín III[20]. A finales de 2022, Italia anunció unilateralmente la suspensión de la aceptación de traslados, lo que impidió a Alemania ejecutar el traslado de un solicitante cuya responsabilidad incumbía a Italia conforme a los criterios de dicho Reglamento. Se planteaba si la negativa del Estado responsable transfiere inmediatamente la responsabilidad al Estado requirente o si se mantiene la responsabilidad original hasta la expiración formal del plazo de traslado.

El Tribunal de Justicia distingue dos situaciones temporales. En un primer momento, la negativa unilateral de Italia a aceptar traslados no produce el efecto de transferir automáticamente la responsabilidad a Alemania. Italia sigue siendo el Estado inicialmente responsable, de modo que Alemania no debe proseguir el examen de los criterios de Dublín. La responsabilidad se determina conforme a las reglas del Reglamento Dublín III y no puede ser alterada por actos unilaterales de los Estados miembros.

En un segundo momento, sin embargo, cuando Italia aceptó (o se consideró que tácitamente así lo hacía) la petición de toma a cargo y el plazo de seis meses para ejecutar el traslado expiró sin que este se produjera, precisamente a causa de la suspensión italiana, la responsabilidad se transfirió automáticamente a Alemania por efecto del art. 29 del mencionado Reglamento. Esto opera con independencia de la causa de la expiración del plazo y garantiza que los solicitantes de asilo no permanezcan indefinidamente en un limbo procedimental.

En este sentido, el Tribunal recuerda que el sistema de Dublín se fundamenta en la confianza mutua y la cooperación leal entre Estados miembros. Si bien la Comisión o cualquier Estado miembro puede interponer un recurso por incumplimiento contra el Estado que se niega unilateralmente a cumplir sus obligaciones de acogida, esta vía de recurso no suspende ni modifica las consecuencias automáticas previstas por el Reglamento para la expiración de los plazos.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de abril de 2026, Danané, asunto C-50/24, EU:C:2026:301

Mediante esta sentencia, el Tribunal de Justicia aborda varias cuestiones relativas al procedimiento de asilo en la frontera y a las condiciones de internamiento de los solicitantes de protección internacional. La primera cuestión es de carácter territorial y se centra en si el derecho de la Unión exige que los centros de internamiento destinados al procedimiento fronterizo estén situados geográficamente en la frontera exterior del Estado miembro, o es suficiente que se considere que la persona concernida no ha sido autorizada a entrar en el territorio nacional con independencia de la ubicación física del centro.

El Tribunal declara que el derecho de la Unión no impone una exigencia de localización geográfica en la frontera. Los centros de internamiento pueden situarse en el interior del territorio nacional, siempre que se mantenga el régimen jurídico específico del procedimiento en frontera y se respeten las garantías correspondientes. La calificación de una zona fronteriza es, por tanto, jurídica y no geográfica, de modo que lo determinante es el estatuto aplicable al solicitante y las garantías que le resultan aplicables, no su ubicación física.

En segundo lugar, el Tribunal precisa que los solicitantes pueden permanecer en los mismos centros tras la expiración del período del procedimiento fronterizo, siempre que se cumplan acumulativamente varias condiciones: que subsistan los motivos de internamiento previstos en la Directiva de acogida[21], que se respeten las exigencias de necesidad y proporcionalidad, y que los solicitantes sean informados del cambio en su situación jurídica, en particular, de la transición del procedimiento en frontera al procedimiento ordinario y de las nuevas vías de recurso disponibles.

En este sentido, las actuaciones de investigación realizadas durante el procedimiento en frontera conservan su validez en los procedimientos posteriores. No obstante, los solicitantes deben poder aportar pruebas adicionales y beneficiarse de las garantías procedimentales propias del procedimiento ordinario, que son más amplias que las del procedimiento acelerado en frontera. El internamiento, en todo caso, no puede ser ni automático ni sistemático. El Tribunal recuerda que cada decisión debe ser individualizada, motivada y sujeta a control judicial.

b) Cooperación judicial en materia penal[Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de abril de 2026, Mincu/EPPO, asunto C-328/24 P, EU:C:2026:302

El Tribunal de Justicia confirma que el Tribunal General carece de competencia para conocer de los recursos de anulación dirigidos contra los actos procesales de la Fiscalía Europea (EPPO) destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Esta sentencia delimita el alcance del control jurisdiccional de los actos de un órgano de la Unión que opera en la interfaz entre el derecho de la Unión y los sistemas procesales penales nacionales.

El Tribunal fundamenta su conclusión en el art. 86, apdo. 3, TFUE, que autoriza al legislador a establecer normas específicas para el control jurisdiccional de los actos de la EPPO, atendiendo a su organización y funciones particulares. El Reglamento 2017/1939[22], en su art. 42, apdo. 1, atribuye a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes la revisión de los actos procesales de la EPPO que produzcan efectos frente a las personas investigadas o terceros afectados.

Pues bien, esta atribución de competencia a los tribunales nacionales encuentra su justificación en la naturaleza de la actividad de la EPPO. Los efectos de sus actos procesales dependen en gran medida del derecho nacional del Estado miembro en cuyo territorio se desarrolla la investigación, y las decisiones finales sobre la responsabilidad penal corresponden en todo caso a los tribunales nacionales. Sería incoherente que el Tribunal General controlara actos procesales intermedios cuyos efectos definitivos se determinan según el derecho nacional y son evaluados por los jueces nacionales.

El Tribunal de Justicia descarta que esta exclusión de competencia vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 47 de la Carta. La actividad de la EPPO permanece sujeta al control del Tribunal de Justicia por otras vías: las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales nacionales que conocen de las causas penales, los recursos directos contra actos de la EPPO que no sean actos procesales en sentido estricto, y los procedimientos por incumplimiento relativos a la aplicación del Reglamento por los Estados miembros.

De este modo, la sentencia consolida la arquitectura jurisdiccional dual que rige el control de la EPPO: los actos procesales quedan sujetos al control de los tribunales nacionales conforme a su derecho procesal, mientras que los actos institucionales y organizativos de la Fiscalía permanecen bajo la competencia de los tribunales de la Unión.

7. Relaciones exteriores: medidas restrictivas[Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 2026, Pumpyanskiy y otros/Consejo, C‑696/23 P, C‑704/23 P, C‑711/23 P, C‑35/24 P y C‑111/24 P, EU:C:2026:245

El Tribunal de Justicia confirma la congelación de activos de cinco destacados empresarios rusos, en el marco de las medidas restrictivas adoptadas por la Unión en respuesta a la invasión rusa de Ucrania. Los recurrentes impugnaban la sentencia del Tribunal General que confirmaba su inclusión en las listas de personas sujetas a medidas restrictivas, alegando que el criterio de inclusión en cuestión [el criterio (g), que alude a principales empresarios implicados en sectores económicos que proporcionen una fuente sustancial de ingresos al Gobierno de la Federación de Rusia], era excesivamente amplio e impreciso, sin que existiera, por otro lado, un vínculo suficiente entre su actividad empresarial y el apoyo al esfuerzo bélico desplegado por dicha Federación.

El Tribunal precisa el alcance de este criterio de inclusión indicando que la posición prominente de estos empresarios en sectores estratégicos les confiere una capacidad objetiva de influencia sobre las autoridades rusas, con independencia de que mantengan vínculos personales directos con el Kremlin o de que hayan manifestado públicamente su apoyo a la guerra.

A este respecto, el Tribunal declara que el criterio de designación no resulta manifiestamente inadecuado para alcanzar el objetivo perseguido. Existe un nexo objetivo entre los principales actores económicos de sectores lucrativos para el Estado ruso y la presión económica que las medidas restrictivas pretenden ejercer. La congelación de activos de estos empresarios contribuye a restringir las fuentes de financiación del Gobierno ruso y a señalar que la comunidad empresarial asociada a sectores estratégicos no queda al margen de las consecuencias del conflicto.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 2026, SBK Art, asunto C-465/24, EU:C:2026:187

La sociedad SBK Art poseía certificados que representan el 41,82 % del capital de la sociedad croata Fortenova. Tras la inclusión de Sberbank en la lista de entidades sujetas a medidas restrictivas, se plantea la cuestión de si la congelación de activos impide al titular de los certificados participar en las juntas generales de la sociedad y ejercer el derecho de voto asociado a dichos títulos. El tribunal remitente solicita al Tribunal de Justicia que clarifique el alcance de la prohibición de «utilización» de fondos congelados.

El Tribunal de Justicia adopta una interpretación amplia del concepto de certificados de participación, que han de ser considerados «fondos» en el sentido del Reglamento de medidas restrictivas[23], de modo que el ejercicio de los derechos de participación y voto constituye una «utilización» de dichos fondos. El razonamiento es el siguiente: el derecho de voto permite influir en las decisiones de la sociedad, designación de administradores, aprobación de estrategias, distribución de dividendos, lo que incide al menos indirectamente en el valor y la funcionalidad de los activos congelados.

En este sentido, la prohibición de utilización debe interpretarse de manera que garantice la máxima efectividad de las medidas restrictivas. Una interpretación que permitiera al titular de los activos congelados seguir ejerciendo el control societario vaciaría de contenido la congelación, ya que la entidad sancionada mantendría su capacidad de influir en la gestión de activos estratégicos, desvirtuando la presión económica que las sanciones pretenden ejercer. El carácter absoluto e incondicional de la prohibición no admite interpretaciones permisivas basadas en la distinción entre derechos económicos y derechos políticos del accionista.

En consecuencia, el Tribunal establece que toda forma de ejercicio de los derechos inherentes a los títulos congelados queda comprendida en la prohibición, salvo que la autoridad nacional competente conceda una autorización específica en los supuestos previstos por el Reglamento.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 2026, EM SYSTEM, asunto C-84/24, EU:C:2026:181

El litigio principal versa sobre la congelación de los activos de una sociedad no incluida nominativamente en las listas de medidas restrictivas, pero controlada al 50 % por una persona física que sí figura en dichas listas. La cuestión prejudicial se plantea en el marco de las medidas restrictivas contra Bielorrusia y tiene por objeto determinar en qué condiciones los activos de una sociedad pueden ser congelados por razón de su vinculación con una persona designada, sin que la propia sociedad haya sido objeto de una decisión individual de inclusión.

El Tribunal de Justicia establece que una participación del 50 % en el capital de una sociedad genera una presunción de control sobre la sociedad y, por extensión, sobre sus activos. Los conceptos de «propiedad» y «control» deben interpretarse de manera amplia, abarcando tanto las formas directas como las indirectas de influencia sobre una entidad jurídica. Una interpretación restrictiva permitiría eludir fácilmente las medidas restrictivas mediante la interposición de estructuras societarias entre la persona designada y los activos que se pretende proteger.

En estas circunstancias, el Tribunal subraya la importancia del efecto sorpresa inherente a las medidas restrictivas. La congelación pierde toda eficacia si la persona designada dispone de tiempo para transferir o disimular sus activos antes de que la medida se haga efectiva. Por ello, la presunción de control opera de manera inmediata y automática, sin necesidad de un procedimiento contradictorio previo ni de una decisión administrativa individualizada respecto de la sociedad controlada.

Ahora bien, el Tribunal precisa que la presunción de control es iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario. Tanto la sociedad cuyos activos han sido congelados como la persona designada que supuestamente la controla deben tener acceso efectivo a un procedimiento que les permita impugnar la existencia del control y obtener, en su caso, el levantamiento de la congelación. Las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se aplican plenamente, aunque su ejercicio se produce necesariamente con posterioridad a la adopción de la medida cautelar.

8. Protección de datos[Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2026, Brillen Rottler, asunto C-526/24, EU:C:2026:216

Una persona residente en Austria se suscribió al boletín informativo de una cadena de ópticas alemana y, transcurridos apenas trece días, ejercitó su derecho de acceso a los datos personales con arreglo al art. 15 del RGPD. Ante la negativa del responsable del tratamiento a atender la solicitud, el interesado reclamó una indemnización de 1000 euros por daños morales en virtud del art. 82 del RGPD. El órgano jurisdiccional remitente plantea si una primera solicitud de acceso puede ya ser calificada como «excesiva» o «manifiestamente infundada» y, en caso afirmativo, si el interesado tiene derecho a la indemnización pretendida.

El Tribunal de Justicia aborda la cuestión desde la perspectiva de la finalidad del derecho de acceso. Este derecho permite al interesado verificar la licitud del tratamiento de sus datos y, en su caso, ejercer otros derechos como la rectificación o la supresión. Pues bien, cuando resulta manifiesto que la solicitud no persigue ninguna de estas finalidades legítimas, sino que se instrumentaliza como mecanismo para generar artificialmente las condiciones de una reclamación indemnizatoria, el responsable del tratamiento puede invocar el carácter abusivo de la solicitud.

En estas circunstancias, el Tribunal precisa que la información públicamente disponible que evidencia un patrón sistemático de conducta, como la suscripción a múltiples servicios seguida de solicitudes de acceso formuladas invariablemente tras un breve lapso de tiempo y dirigidas contra una pluralidad de empresas, puede constituir un indicio suficiente de la intención abusiva del solicitante. No se exige al responsable del tratamiento que demuestre con certeza absoluta la finalidad torticera, sino que aporte elementos objetivos que permitan razonablemente presumirla.

Así pues, en lo que respecta al derecho a indemnización, el Tribunal declara que el art. 82 del RGPD no ampara al interesado cuya propia conducta constituye la causa determinante del perjuicio alegado. Si el daño moral invocado (la frustración derivada de la denegación de acceso) es consecuencia directa de una solicitud formulada con finalidad abusiva, falta el nexo causal necesario entre la infracción del responsable y el daño sufrido.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2026, Comdribus, asunto C-371/24, EU:C:2026:219

Los hechos que dan lugar a la presente cuestión prejudicial se desarrollan en París, donde una persona fue detenida durante una manifestación no declarada previamente ante las autoridades. Durante la detención, las fuerzas de seguridad requirieron la obtención de sus huellas dactilares y fotografías para su incorporación al fichero automatizado de antecedentes. Ante su negativa, fue condenado penalmente por el delito de obstrucción a la identificación, pese a haber sido absuelto del delito de organización de la manifestación no declarada que motivó originariamente su detención.

El Tribunal de Justicia examina la conformidad de esta práctica con la Directiva 2016/680 relativa al tratamiento de datos personales en el ámbito penal[24]. Con carácter previo, el Tribunal recuerda que las huellas dactilares y las fotografías constituyen datos biométricos y, como tales, datos personales de carácter sensible cuyo tratamiento está sujeto a garantías reforzadas. La mera existencia de sospechas razonables sobre la participación de una persona en una infracción penal no autoriza, por sí sola, la recogida de datos biométricos.

En este sentido, cada decisión de recogida de datos biométricos debe ir acompañada de una motivación clara e individualizada que justifique su estricta necesidad para los fines de la investigación en curso. El Tribunal proscribe la recogida sistemática e indiscriminada de datos biométricos de todas las personas detenidas, con independencia de la naturaleza y gravedad de la infracción investigada. La proporcionalidad exige una evaluación caso por caso que tome en consideración la naturaleza de la infracción, las circunstancias de la detención y la existencia de medios alternativos de identificación.

Por consiguiente, la sanción penal impuesta por la negativa a someterse a la obtención de datos biométricos solo resulta lícita si la recogida subyacente era ella misma conforme con el derecho de la Unión, es decir, estrictamente necesaria y proporcionada. Sancionar negativa a llevar a cabo un acto ilícito equivaldría a imponer una obligación de someterse a un tratamiento de datos contrario a los derechos fundamentales del interesado.

9. Propiedad intelectual[Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 2026, Fauré Le Page, asunto C-412/24, EU:C:2026:250

La sociedad Fauré Le Page, dedicada a la fabricación y comercialización de artículos de lujo y fundada en 2009, registró una marca que incluye el número «1717» junto con la denominación «Paris». Ciertos competidores así como la oficina de marcas cuestionaron la validez del registro por su carácter potencialmente engañoso, al poder inducir al público a creer que se trata de una casa fundada en 1717 con más de tres siglos de tradición artesanal. La cuestión prejudicial se centra en las condiciones en las que un número que evoca un año de fundación ficticio puede determinar la nulidad o denegación de registro de una marca.

El Tribunal de Justicia establece que la inclusión de un número susceptible de ser percibido como un año de fundación en una marca de artículos de lujo puede conferir a la marca un carácter engañoso en el sentido de la Directiva de marcas[25]. En el sector del lujo, la antigüedad de una casa constituye un atributo especialmente significativo, pues evoca años de experiencia acumulada, dominio artesanal transmitido a lo largo de generaciones, y confiere un aura de prestigio y exclusividad que influye directamente en la decisión de compra del consumidor.

A este respecto, el Tribunal precisa que el examen del carácter engañoso debe ser concreto y contextual. El juez nacional debe determinar si el público pertinente, un consumidor medio de artículos de lujo, razonablemente atento e informado, percibe efectivamente el número como una evocación de un año de fundación antiguo, tomando en consideración la marca en su conjunto. La presencia de la palabra «Paris» junto al número refuerza la impresión de antigüedad, al evocar la tradición de la artesanía parisina de lujo. La composición global de la marca transmite un mensaje de tradición centenaria que no se corresponde con la realidad.

Pues bien, el Tribunal añade una precisión significativa: la calidad de un producto de lujo no reside exclusivamente en sus propiedades materiales intrínsecas, sino que puede derivar del aura, la imagen de prestigio y el renombre asociados a la marca. En este contexto, la percepción errónea del año de fundación puede influir en la apreciación de la calidad por parte del consumidor, que puede asociar la antigüedad con la excelencia artesanal y la selección rigurosa de materiales.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2026, EUIPO/Nowhere (Brexit), asunto C-337/22 P, EU:C:2026:71

El Tribunal de Justicia resuelve la cuestión de los efectos del Brexit sobre los derechos anteriores basados exclusivamente en el derecho del Reino Unido cuando son invocados en apoyo de una oposición al registro de una marca de la Unión Europea. La sociedad Nowhere había formulado oposición al registro de una marca de la UE invocando un derecho anterior adquirido en virtud de la legislación británica sobre passing-off. La EUIPO resolvió el procedimiento de oposición con posterioridad al final del período transitorio (31 de diciembre de 2020).

El Tribunal establece que el art. 8, apdo. 4, del Reglamento de la marca de la Unión Europea[26] exige el cumplimiento simultáneo de dos requisitos: primero, que el oponente haya adquirido el derecho anterior antes de la fecha de presentación de la solicitud de marca impugnada; segundo, que el signo invocado confiera aún, en el momento de la decisión de la EUIPO, el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior en el territorio pertinente. Este segundo requisito emplea el tiempo presente y exige la subsistencia actual del derecho.

Pues bien, tras la expiración del período transitorio, los derechos basados exclusivamente en la legislación británica dejaron de producir efectos en el territorio de la Unión Europea. El titular de un derecho de passing-off británico ya no puede prohibir el uso de un signo en territorio de la Unión, puesto que el Reino Unido ha dejado de formar parte de dicho territorio. No existen disposiciones transitorias que mantengan tales derechos a efectos de los procedimientos pendientes ante la EUIPO.

El Tribunal subraya Tribunal subraya que el carácter unitario de la marca de la Unión Europea exige la existencia de un conflicto real en el territorio de la Unión. Cuando el derecho anterior ha dejado de conferir protección en ningún punto de ese territorio, no existe conflicto que justifique la denegación del registro. Mantener la oposición sobre la base de un derecho que ha perdido toda efectividad territorial carecería de justificación funcional.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2026, VHC 2, asunto C-127/24, EU:C:2026:355

El litigio principal versa sobre la retransmisión por cable de emisiones de televisión y radio por satélite a las habitaciones de una residencia de personas mayores en los Países Bajos. Las entidades de gestión colectiva de derechos de autor reclaman una remuneración por esta retransmisión, calificándola de «comunicación al público» en el sentido del art. 3, apdo. 1, de la Directiva 2001/29/CE[27]. La residencia sostiene que la mera puesta a disposición de receptores de televisión conectados al cable en las habitaciones de sus residentes no constituye un acto de explotación independiente.

El Tribunal analiza las dos condiciones acumulativas que definen la «comunicación al público»: la utilización de una técnica específica diferente de las previamente empleadas, y la existencia de un «público nuevo» no tomado en consideración por el titular de los derechos al autorizar la comunicación inicial. La retransmisión por cable de señales satelitales a las habitaciones de una residencia no cumple ninguna de estas condiciones.

La retransmisión no utiliza una «técnica específica» diferente de la empleada para la difusión original, a diferencia de lo que ocurre con la retransmisión por internet de emisiones terrestres, donde la técnica es cualitativamente distinta. El cable constituye un medio de difusión análogo al satélite: ambos son mecanismos de distribución de señales audiovisuales a receptores domésticos. No existe la novedad técnica que justificaría un acto de explotación independiente.

Por consiguiente, los residentes de la residencia de mayores no constituyen un público nuevo, sino que forman parte del público general de los hogares privados que el titular de los derechos ya tomó en consideración cuando autorizó la difusión por satélite de sus programas. Los residentes reciben la señal en condiciones funcionalmente equivalentes a las de cualquier hogar privado equipado con una antena parabólica o una conexión por cable: en un espacio privado, para uso personal, sin que la residencia realice ninguna selección o intervención sobre el contenido.

10. Protección de los consumidores[Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 2026, Wunner, asunto C-77/24, EU:C:2026:1

Un jugador austriaco de juegos de azar en línea interpuso una acción de responsabilidad civil contra los administradores de una sociedad operadora de juegos de azar radicada en Malta que carecía de la licencia requerida por el derecho austriaco. El litigio plantea la determinación de la ley aplicable a esta acción extracontractual con arreglo al Reglamento Roma II[28]. El tribunal remitente pregunta si el daño se materializa en el lugar de residencia habitual del jugador, donde su patrimonio resulta afectado, o en el lugar de establecimiento del operador desde el que se organizó la actividad ilícita.

El Tribunal de Justicia reitera que la ley aplicable es la del país donde se produce el daño, con independencia del país donde se haya producido el hecho generador, conforme al art. 4, apdo. 1, del Reglamento. En materia de daños puramente patrimoniales derivados de actividades ilícitas en línea, el daño se produce en el lugar de residencia habitual de la víctima, donde su patrimonio experimenta la disminución. El jugador pierde las cantidades apostadas desde su domicilio, y es en su esfera patrimonial donde se materializa la pérdida.

En cuanto a la exclusión prevista para las obligaciones derivadas del derecho de sociedades, el Tribunal la descarta. La acción contra los administradores no se funda en el incumplimiento de sus deberes fiduciarios internos frente a la sociedad, sino en la violación de una prohibición regulatoria externa (la legislación sobre juegos de azar) cuyo objetivo es proteger a los consumidores del Estado de acogida. La responsabilidad personal de los administradores por la operación ilícita de la empresa no constituye una cuestión de derecho societario interno.

Ahora bien, el Tribunal recuerda la existencia de la cláusula de escape del art. 4, apdo. 3. Si del conjunto de las circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, el juez puede aplicar la ley de ese otro país. Esta posibilidad debe ser utilizada excepcionalmente y solo cuando la conexión con el país designado por la regla general sea manifiestamente débil en comparación con la que existe con otro Estado.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 2026, Verein, asunto C-45/24, EU:C:2026:2

La asociación austriaca para la información de los consumidores plantea la cuestión de si, en caso de cancelación de un vuelo, la compañía aérea está obligada a reembolsar al pasajero la comisión percibida por el intermediario que vendió el billete. El Reglamento 261/2004[29] establece el derecho al reembolso del «coste íntegro del billete al precio al que se compró», pero no precisa si esta expresión comprende los recargos añadidos por agencias de viajes y plataformas de reserva en línea cuando actúan como intermediarios de la aerolínea.

El Tribunal de Justicia responde afirmativamente, explicando que al autorizar al intermediario a emitir billetes en su nombre y por su cuenta, la compañía aérea acepta necesariamente la práctica comercial habitual consistente en añadir una comisión al precio del billete. Esta comisión constituye un elemento inevitable del precio finalmente pagado por el pasajero, en la medida en que forma parte inseparable de la transacción que conduce a la adquisición del derecho de transporte.

A este respecto, el Tribunal precisa que no se exige a la aerolínea que conozca el importe exacto de la comisión percibida por cada intermediario. Basta con que la práctica de añadir una comisión sea previsible y esté implícitamente autorizada por la aerolínea al conceder al intermediario la facultad de comercializar sus billetes. Exigir el conocimiento del importe exacto debilitaría la protección del consumidor y haría menos atractiva la utilización de intermediarios como canal de distribución, perjudicando los intereses del propio sector.

En este sentido, una interpretación contraria crearía un incentivo perverso, ya que las aerolíneas podrían externalizar progresivamente la distribución de billetes a intermediarios que cobran comisiones elevadas, reduciendo proporcionalmente la parte del precio sujeta a reembolso obligatorio. Esto vaciaría de contenido la protección del pasajero y permitiría a las aerolíneas eludir parcialmente sus obligaciones mediante la mera elección de su modelo de distribución comercial.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2026, PKO BP, asunto C-471/24 EU:C:2026:85

El Tribunal de Justicia se pronuncia sobre el alcance de la obligación de transparencia en los contratos de crédito hipotecario cuyo tipo de interés se referencia al índice WIBOR, equivalente polaco del euríbor. Múltiples consumidores polacos impugnaron ante los tribunales nacionales las cláusulas de sus contratos hipotecarios que incorporan el WIBOR como índice de referencia, alegando que los bancos no les proporcionaron información suficiente sobre la metodología de cálculo del índice y los riesgos de su evolución.

El Tribunal establece que la Directiva sobre cláusulas abusivas se aplica incluso a las cláusulas contractuales que incorporan índices de referencia regulados a nivel de la Unión por el Reglamento de índices de referencia. La circunstancia de que un índice esté sujeto a supervisión pública y regulación específica no lo sustrae del control de abusividad ni exime al profesional de sus obligaciones de transparencia frente al consumidor.

Sin embargo, la obligación de transparencia no exige que el banco proporcione al consumidor información detallada sobre la metodología de cálculo del índice de referencia. Es el administrador del índice y no la entidad de crédito quien está obligado a publicar los elementos metodológicos conforme al Reglamento de índices de referencia[30]. El banco debe informar sobre las características esenciales del índice (su naturaleza, su periodicidad de revisión, su fuente de publicación) y sobre las consecuencias económicas de su variación para las cuotas del préstamo, pero no sobre los pormenores técnicos de su elaboración.

En cuanto al control de contenido, el Tribunal declara que una cláusula que incorpora un índice de referencia como el WIBOR (regulado por el derecho de la Unión, clasificado como índice crucial por la Comisión y sujeto a supervisión específica) no genera, en principio, un desequilibrio significativo en perjuicio del consumidor.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 2026, Magyar Telekom, asunto C-514/24, EU:C:2026:184

El litigio principal versa sobre la modificación unilateral de un contrato de acceso a internet por parte de un operador de telecomunicaciones húngaro, motivada por la necesidad de eliminar las cláusulas de «tarifa cero» (zero-rating) declaradas contrarias al Reglamento sobre acceso abierto a internet[31] por una sentencia prejudicial anterior del Tribunal de Justicia. El abonado afectado pretende resolver el contrato sin coste alguno, invocando el derecho reconocido en el art. 105, apdo. 4, del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas[32]. El operador se opone, alegando que la modificación fue directamente impuesta por el derecho de la Unión, lo que activaría la excepción a la resolución gratuita.

El Tribunal de Justicia rechaza este argumento del operador mediante una interpretación estricta de la excepción. Para que una modificación contractual quede excluida del derecho de resolución gratuita, debe haber sido «directamente impuesta» por disposiciones del derecho de la Unión o del derecho nacional de carácter normativo. Una sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia no constituye una modificación legislativa: su valor es meramente declarativo, en cuanto se limita a precisar el significado y alcance de una norma tal como debía entenderse desde su entrada en vigor. La sentencia no crea derecho nuevo, sino que aclara el derecho preexistente.

De igual modo, las directrices del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas carecen de carácter jurídicamente vinculante y no pueden equipararse a disposiciones normativas. Tampoco una resolución individual adoptada por la autoridad reguladora nacional posee naturaleza normativa general. Ninguno de estos instrumentos activa, por tanto, la excepción que privaría al abonado de su derecho a resolver el contrato sin penalización.

Así pues, el Tribunal concluye que el abonado conserva íntegramente su derecho a la resolución gratuita del contrato. La modificación, aunque motivada por la necesidad de cumplir con el derecho de la Unión tal como fue interpretado por el Tribunal, sigue siendo una decisión empresarial del operador y no una imposición normativa directa. El operador asumió el riesgo comercial de incluir cláusulas de tarifa cero en sus contratos y debe soportar las consecuencias de su posterior eliminación.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2026, UniCredit, asunto C-679/24, EU:C:2026:223

El asunto se inscribe en la litigación relativa a los préstamos hipotecarios denominados en francos suizos concedidos masivamente en Polonia y otros Estados miembros de Europa Central durante los años 2005-‍2008. Los consumidores afectados reclaman la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por el banco como consecuencia de la aplicación de cláusulas de conversión de divisas declaradas abusivas. La cuestión prejudicial versa sobre la compatibilidad con el derecho de la Unión de un plazo de prescripción de cinco años que comienza a correr desde la fecha de celebración del contrato.

El Tribunal de Justicia declara que un plazo de prescripción de cinco años, cuyo dies a quo se sitúa en el momento de la celebración del contrato, resulta contrario al principio de efectividad cuando se aplica a acciones restitutorias derivadas de cláusulas abusivas en contratos hipotecarios. Habida cuenta de la posición de inferioridad del consumidor en cuanto a información y capacidad de negociación, así como de la duración típicamente prolongada de los préstamos hipotecarios (veinte a treinta años), un plazo que expira necesariamente antes de la mitad de la vida del contrato hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva sobre cláusulas abusivas[33].

En estas circunstancias, el Tribunal rechaza igualmente que el dies a quo pueda fijarse en la fecha de una sentencia del Tribunal Supremo nacional o de una sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia que declare la abusividad de cláusulas similares. No puede exigirse a un consumidor medio que siga regularmente la jurisprudencia para tomar conocimiento de sus derechos. El derecho de la Unión protege al consumidor real, no a un consumidor jurídicamente sofisticado que monitoriza activamente la evolución jurisprudencial.

Así pues, el Tribunal establece que el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes del momento en que el consumidor tuvo conocimiento o debió razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula y de los derechos que de ello se derivan. Esta regla se aplica también tras una eventual suspensión de la prescripción.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de abril de 2026, European Lotto, asunto C-440/23, EU:C:2026:299

El litigio se enmarca en el régimen jurídico alemán de los juegos de azar en línea que, hasta julio de 2021, prohibía determinadas modalidades de juego, como las máquinas tragaperras virtuales y las apuestas sobre sorteos de lotería, cuya oferta estaba autorizada en otros Estados miembros, particularmente en Malta y Gibraltar. Un consumidor alemán que participó en estos juegos a través de un operador de licencia maltesa reclama la restitución de las cantidades perdidas, invocando la nulidad de los contratos de juego por contravenir la prohibición alemana.

El Tribunal de Justicia confirma que el derecho de la Unión no se opone a que un Estado miembro prohíba la oferta de determinadas modalidades de juego en línea autorizadas en otros Estados miembros. Los juegos de azar en línea presentan riesgos específicos y agravados en comparación con los establecimientos físicos. En concreto, la accesibilidad permanente las veinticuatro horas del día, el aislamiento del jugador, el anonimato, la ausencia de control social y la posibilidad de una frecuencia de juego potencialmente ilimitada justifican un nivel de protección más elevado.

En estas circunstancias, los Estados miembros conservan un amplio margen de apreciación para establecer el nivel de protección que consideran adecuado y para elegir los instrumentos regulatorios más apropiados, incluida la prohibición total de determinadas modalidades. El hecho de que el régimen prohibitivo fuera posteriormente sustituido por un sistema de licencias (a partir de julio de 2021) no afecta retroactivamente a la coherencia del régimen anterior, pues lo que importa es que la prohibición fuera coherente y proporcionada en el momento de su aplicación.

Así, nada impide al Estado miembro extraer las consecuencias civiles de la prohibición, declarando la nulidad de los contratos celebrados en su contravención y ordenando la restitución de las cantidades perdidas por el consumidor. La participación del consumidor en el juego, pese a conocer la prohibición o la ausencia de licencia nacional del operador, no constituye un abuso de derecho que le prive de la tutela legal. La protección del consumidor frente a los riesgos de los juegos de azar en línea opera con independencia de su conocimiento de la regulación.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 2026, Bank Polska, asunto C-744/24, EU:C:2026:337

El Tribunal de Justicia interpreta las nociones de «importe total del crédito» y «coste total del crédito» en el marco de la Directiva de crédito al consumo[34], abordando la práctica bancaria consistente en aplicar el tipo de interés contractual a las cantidades destinadas a sufragar costes vinculados al crédito (particularmente, las primas de seguro) que el prestamista retiene directamente del importe desembolsado sin que transiten efectivamente por el patrimonio del consumidor.

El Tribunal establece que las nociones de «importe total del crédito» y «coste total del crédito» son mutuamente excluyentes, ya que una misma cantidad no puede ser simultáneamente computada en ambos conceptos. El tipo deudor se aplica exclusivamente al «importe del crédito dispuesto», que corresponde al importe total del crédito. Las cantidades que el prestamista retiene para sufragar costes vinculados al crédito nunca fueron realmente «puestas a disposición» del consumidor, pues no entraron en su patrimonio ni pudieron ser libremente empleadas, por lo que no forman parte del importe dispuesto.

En este sentido, permitir al prestamista aplicar intereses sobre cantidades que jamás abandonaron su propia esfera patrimonial equivaldría a cobrar dos veces por el mismo concepto: una vez como coste del crédito (prima de seguro) y otra como base de cálculo de intereses. Esta práctica distorsiona la tasa anual equivalente y falsea la información comparativa que permite al consumidor evaluar ofertas de crédito de distintas entidades y distintos Estados miembros.

11. Derecho de la competencia y ayudas de Estado [Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2026, Air Canada y otros, asunto C-367/22 P, EU:C:2026:116

Mediante sentencia de 26 de febrero de 2026, el Tribunal de Justicia resuelve los recursos de casación interpuestos por doce compañías aéreas contra las sentencias del Tribunal General que confirmaron, en lo esencial, la decisión de la Comisión por la que se impusieron multas por un importe total aproximado de 776 millones de euros en el marco del cártel de transporte aéreo de mercancías. La Comisión había sancionado a las aerolíneas por coordinar diversos recargos, en particular, el recargo por combustible y el recargo por seguridad, así como por negarse colectivamente a pagar comisiones a los transitarios sobre dichos recargos, conductas que se extendieron durante un período prolongado y afectaron a rutas en todo el mundo.

En lo que respecta a la competencia jurisdiccional de la Comisión sobre los vuelos de carga con origen en terceros países y destino en el Espacio Económico Europeo, el Tribunal de Justicia confirma la aplicación de la doctrina de los «efectos cualificados». Según esta doctrina, el derecho de la competencia de la Unión es aplicable cuando los efectos anticompetitivos de la conducta son previsibles, inmediatos y sustanciales en el mercado interior. El Tribunal precisa que la coordinación de recargos sobre vuelos entrantes produce efectos directos sobre los precios pagados por los expedidores europeos y, en última instancia, por los consumidores finales de los bienes transportados.

Por consiguiente, la calificación de «infracción única y continuada» queda igualmente confirmada. El Tribunal declara que la participación de una aerolínea en la infracción puede acreditarse incluso respecto de rutas en las que no opera, siempre que su contribución a los objetivos comunes del cártel esté suficientemente demostrada. La existencia de contactos bilaterales o multilaterales en los que la aerolínea participó, combinada con su conocimiento del plan de conjunto, permite imputarle responsabilidad por la totalidad de la infracción.

Ahora bien, el Tribunal de Justicia estima parcialmente el recurso de SAS, ya que el Tribunal General había incurrido en error al incluir en la base de cálculo de la multa los ingresos procedentes de rutas domésticas dentro de un mismo Estado miembro, sin haber verificado previamente si dicha inclusión generaba una desigualdad de trato respecto de otras aerolíneas sancionadas. La multa de SAS es, por tanto, reducida proporcionalmente.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2026, E.ON/innogy, asunto C-171/24 P, EU:C:2026:226

El asunto tiene su origen en la impugnación por nueve empresas de energía de la decisión de la Comisión por la que se autorizó la adquisición, por parte de E.ON, de las actividades de distribución y venta minorista de energía pertenecientes a innogy. La cuestión central que se plantea ante el Tribunal de Justicia reside en determinar si tres operaciones relacionadas entre sí (la adquisición por RWE de los activos de generación de E.ON, la adquisición por E.ON de las actividades de distribución y venta al por menor de innogy, y la adquisición por RWE de una participación del 16,67 % en el capital de E.ON) constituyen una «concentración única» en el sentido del Reglamento de concentraciones[35]. Las recurrentes sostenían que el análisis fragmentado de estas operaciones impedía captar su impacto acumulativo sobre la competencia en los mercados energéticos alemanes.

El Tribunal de Justicia confirma el criterio adoptado por el Tribunal General y por la Comisión. Para que varias transacciones puedan calificarse como una concentración única, es preciso que todas ellas contribuyan a que una misma empresa adquiera el control de otra misma empresa, siendo las transacciones intermedias las etapas necesarias para lograr dicho resultado final. La mera interdependencia económica entre operaciones celebradas por empresas independientes que intercambian activos no satisface este requisito. En el presente caso, cada una de las tres operaciones perseguía objetivos económicos distintos y beneficiaba a entidades empresariales diferenciadas.

A este respecto, el Tribunal subraya que la noción de concentración única no puede extenderse de manera que abarque toda reestructuración sectorial pactada entre varios operadores, por muy interrelacionados que se encuentren sus elementos desde un punto de vista comercial o estratégico. Lo contrario conduciría a una ampliación desmesurada del ámbito de aplicación del control de concentraciones, obligando a la Comisión a evaluar conjuntamente operaciones que, individualmente consideradas, pueden no plantear problemas de competencia o que, en todo caso, requieren análisis competitivos diferenciados.

En cuanto al fondo, el Tribunal concluye que la Comisión no incurrió en errores manifiestos de apreciación al autorizar la operación. Las recurrentes no lograron demostrar que los compromisos aceptados resultaran insuficientes para disipar las dudas serias identificadas durante la investigación en profundidad. El margen de apreciación de que goza la Comisión en la valoración de apreciaciones económicas complejas no fue rebasado.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 2026, Lufthansa, asunto C-457/23 P, EU:C:2026:331

En esta resolución, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal General que había anulado la decisión de la Comisión Europea por la que se declaró compatible con el mercado interior la ayuda de recapitalización concedida por Alemania a Lufthansa durante la crisis de la COVID-19, por un importe total de aproximadamente 6000 millones de euros.

El Tribunal de Justicia confirma que el Tribunal General actuó correctamente al identificar un error en la apreciación del mecanismo de conversión de la participación convertible. En efecto, el precio de conversión fijado por la Comisión no garantizaba adecuadamente que el Estado alemán obtuviera una remuneración suficiente por el riesgo asumido, lo que comprometía la proporcionalidad de la ayuda y su conformidad con el Marco temporal COVID-19. Este vicio resultaba suficiente, por sí solo, para justificar la anulación de la decisión impugnada.

Ahora bien, el Tribunal de Justicia corrige al Tribunal General en varios otros aspectos. En particular, considera que el Tribunal General aplicó un estándar de control excesivamente estricto al examinar la evaluación económica realizada por la Comisión, sustituyendo en ocasiones la apreciación de esta por la suya propia. El Tribunal de Justicia recuerda que, en el ámbito del control de las ayudas de Estado, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación cuyo ejercicio implica valoraciones de orden económico y social que deben efectuarse en un contexto comunitario. El control jurisdiccional debe limitarse a verificar la observancia de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos, la ausencia de error manifiesto de apreciación y la inexistencia de desviación de poder.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2026, CD Tondela, asunto C-133/24, EU:C:2026:361

El litigio principal se desarrolla en el contexto de la pandemia de COVID-19 y tiene por objeto un acuerdo celebrado entre clubes de fútbol profesional portugueses por el que se comprometieron mutuamente a no contratar jugadores vinculados a otros clubes participantes durante el período de suspensión de las competiciones. La Autoridade da Concorrência portuguesa calificó dicho acuerdo como una restricción por objeto en el sentido del art. 101 TFUE, e impuso sanciones a dichos clubes. El tribunal remitente plantea al Tribunal de Justicia si esta calificación resulta adecuada habida cuenta de las circunstancias excepcionales en las que se celebró el acuerdo.

El Tribunal de Justicia observa, con carácter previo, que el acuerdo en cuestión corresponde materialmente a un pacto de no captación (non-solicitation agreement), mediante el cual las partes renuncian temporalmente a competir por uno de los parámetros competitivos más relevantes en el mercado del fútbol profesional, que no es otro que la contratación de jugadores. En condiciones normales, un acuerdo de esta naturaleza constituiría una restricción manifiesta de la competencia que, por su propia naturaleza, presenta un grado suficiente de nocividad para ser calificado como restricción por objeto.

No obstante, dadas las circunstancias, el Tribunal entra a analizar el contexto, ya que la pandemia generó una situación excepcional e imprevisible afectando a la viabilidad económica de los clubes y amenazó la continuidad de las competiciones. El acuerdo perseguía, pues, un objetivo que puede considerarse «procompetitivo»: garantizar la estabilidad de las plantillas con vistas a la eventual reanudación de la temporada, preservando así la integridad deportiva y el equilibrio competitivo del campeonato. El Tribunal señala pues que el órgano jurisdiccional nacional debe tomar en consideración la totalidad de las circunstancias relevantes para determinar si el contexto excepcional desvirtúa la presunción de nocividad inherente a la restricción por objeto.

En este sentido, si el tribunal nacional concluye que no se trata de una restricción por objeto, deberá aún examinar si el acuerdo produce efectos restrictivos apreciables. Alternativamente, el acuerdo podría quedar justificado por el objetivo legítimo de preservar la integridad del deporte, siempre que supere el test de necesidad y proporcionalidad. Tras los asuntos Superliga[36] y Diarra[37], que tratamos en la anterior edición de esta crónica, el Tribunal recuerda que las especificidades del deporte profesional, reconocidas en el art. 165 TFUE, no excluyen la aplicación del derecho de la competencia, pero sí pueden ser tomadas en consideración en el marco de las circunstancias específicas de los acuerdos.

12. Medio ambiente[Subir]

Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 2026, Coillte, asunto C-129/24, EU:C:2026:5

La empresa forestal pública irlandesa Coillte recibió un total de 130 solicitudes de información medioambiental, de las cuales 97 fueron presentadas bajo pseudónimos, muchos de ellos nombres de personajes de ficción cinematográfica, con un formato idéntico y aparentemente generadas de manera automatizada. Ante la negativa de los solicitantes a confirmar su identidad real cuando fueron requeridos para ello, Coillte rechazó las solicitudes. Los solicitantes impugnan esta denegación alegando que la Directiva de información medioambiental no exige la identificación del solicitante y prohíbe exigir la justificación de un interés.

El Tribunal de Justicia distingue dos cuestiones. En primer lugar, confirma que la Directiva 2003/4/CE[38] no impone por sí misma un requisito de identificación previa del solicitante. El acceso a la información medioambiental es un derecho de toda persona, sin necesidad de justificar un interés particular, y la Directiva no subordina su ejercicio a la revelación de la identidad del solicitante. El anonimato no es, en principio, un obstáculo al ejercicio del derecho de acceso.

Ahora bien, el Tribunal precisa que la Directiva no prohíbe a los Estados miembros establecer, en su legislación de transposición, un requisito de identificación previa, siempre que dicho requisito sea conforme con los principios de equivalencia y efectividad del derecho de la Unión. El requisito no puede ser menos favorable que el aplicable a solicitudes similares regidas por el derecho interno (principio de equivalencia), ni puede hacer excesivamente difícil o prácticamente imposible el ejercicio del derecho de acceso (principio de efectividad).

En estas circunstancias, el Tribunal reconoce implícitamente la legitimidad de la preocupación de la autoridad pública ante un volumen masivo de solicitudes aparentemente coordinadas que presentan indicios de instrumentalización o abuso del derecho de acceso. No obstante, la respuesta adecuada debe encontrarse en los mecanismos previstos por la propia Directiva, como la posibilidad de rechazar solicitudes «manifiestamente irrazonables», y no en la imposición retroactiva de requisitos de identificación no previstos en la legislación nacional de transposición vigente en el momento de las solicitudes.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 2026, OMG/Fidenato, asunto C-364/24, EU:C:2026:67

Un agricultor italiano cultivó maíz modificado genéticamente MON 810 en su explotación pese a la prohibición vigente a este respecto en Italia, siendo sancionado con multas de 50 000 euros y orden de destrucción de las cosechas. El agricultor impugna la prohibición nacional alegando que la autorización de la UE para el cultivo del MON 810 permanecía vigente y que un Estado miembro no puede prohibir unilateralmente lo que el derecho de la Unión autoriza. La cuestión prejudicial versa sobre la validez del mecanismo introducido por la Directiva 2015/412[39] que permite a los Estados miembros restringir geográficamente el cultivo de organismos modificados genéticamente (OMG) autorizados.

El Tribunal de Justicia valida el mecanismo de restricción geográfica según el cual, en primer lugar, el Estado miembro solicita al titular de la autorización que adapte el ámbito geográfico de su solicitud para excluir el territorio nacional. Si el titular no se opone en un plazo de treinta días, la Comisión toma nota de la adaptación y la restricción se aplica automáticamente. El silencio del titular se interpreta como un consentimiento tácito a la exclusión territorial. El Tribunal considera este mecanismo conforme con los Tratados.

En este sentido, el Tribunal subraya que el legislador de la Unión dispone de un amplio margen de discrecionalidad en ámbitos que implican apreciaciones complejas de naturaleza política, económica y social, como es la regulación de los organismos modificados genéticamente. El mecanismo elegido responde a una lógica de subsidiariedad: corresponde a cada Estado miembro determinar si desea permitir o no el cultivo de OMG en su territorio, atendiendo a sus propias condiciones agrícolas, medioambientales y socioeconómicas. El consentimiento tácito del titular de la autorización confiere legitimidad adicional al mecanismo.

Así pues, el Tribunal descarta las alegaciones de vulneración de la proporcionalidad, la libre circulación de mercancías y la libertad de empresa. La prohibición de cultivo no impide la importación ni la comercialización de productos derivados del MON 810 (alimentos, piensos), sino únicamente su siembra en territorio italiano. La restricción se limita estrictamente al cultivo y no afecta a la cadena comercial posterior. En cuanto a la libertad de empresa del agricultor, el Tribunal recuerda que este derecho no es absoluto y puede ser limitado por objetivos de interés general como la protección medioambiental y la coexistencia con la agricultura convencional y ecológica.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2026, VIRUS, asunto C-131/24, EU:C:2026:109

El asunto tiene su origen en un proyecto de construcción de una carretera en las proximidades de territorios de nidificación de aves protegidas. Organizaciones ecologistas impugnaron la autorización del proyecto alegando que las perturbaciones derivadas de la construcción y posterior utilización de la vía constituyen un acto de «perturbación intencionada» prohibido por la Directiva de Aves[40]. El órgano jurisdiccional remitente pregunta sobre el alcance del concepto de «perturbación intencionada» y sobre la eficacia de las medidas de acompañamiento previstas para neutralizar los efectos adversos.

El Tribunal de Justicia precisa que la prohibición de perturbación intencionada se extiende no solo a las actividades cuyo objetivo directo sea dañar a las aves, sino también a aquellas que, sin perseguir tal objetivo, aceptan la posibilidad de causar perturbaciones significativas. El concepto de intencionalidad comprende tanto el dolo directo como el eventual, esto es, quien desarrolla una actividad a sabiendas de que puede perturbar significativamente a las aves protegidas actúa intencionadamente en el sentido de la Directiva, aunque su propósito principal sea ajeno a la fauna.

Ahora bien, la prohibición se circunscribe a las perturbaciones que tengan un efecto significativo sobre las poblaciones de las especies protegidas, no sobre los individuos aislados, salvo en el caso de especies cuya población sea tan reducida que la perturbación de un solo individuo pueda comprometer su estado de conservación. El juicio sobre la significatividad debe atender al nivel poblacional de la especie, su vulnerabilidad, la época del año (período de reproducción, invernada) y la acumulación con otras fuentes de perturbación.

En estas circunstancias, el Tribunal declara que no existe perturbación intencionada cuando las medidas de acompañamiento previstas previenen eficazmente todo efecto adverso significativo. La eficacia de estas medidas puede demostrarse mediante un dictamen pericial basado en los mejores conocimientos científicos disponibles y no puede exigirse la prueba de una implementación exitosa previa de medidas idénticas en circunstancias similares. Según el Tribunal, este estándar de prueba resultaría excesivamente oneroso e imposibilitaría la realización de proyectos de infraestructura que incorporan medidas de mitigación innovadoras.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2026, Comisión/Portugal (hábitats), asunto C-613/24, EU:C:2026:155

La Comisión solicita la imposición de sanciones financieras a Portugal por la inejecución de la sentencia de 2019[41] en la que el Tribunal de Justicia declaró que Portugal había incumplido la Directiva de Hábitats[42] al no designar adecuadamente como zonas especiales de conservación sus 61 lugares de importancia comunitaria ni adoptar las medidas de conservación necesarias. Transcurridos más de cinco años desde la primera sentencia, Portugal no ha subsanado plenamente el incumplimiento declarado.

El Tribunal constata que la legislación portuguesa se limitó a designar formalmente los lugares como zona especial de conservación (ZEC) sin especificar los tipos de hábitats presentes ni las especies protegidas en cada uno de ellos, y sin establecer objetivos de conservación cuantificables ni medidas de gestión concretas y operativas. Una designación puramente nominal que no va acompañada de un régimen de protección efectivo no satisface las exigencias de la Directiva, que requiere una planificación de conservación detallada y específica para cada lugar.

En estas circunstancias, el Tribunal califica el incumplimiento como especialmente grave atendiendo a la riqueza de la biodiversidad portuguesa y a la importancia de la Red Natura 2000 como instrumento fundamental del derecho medioambiental de la Unión para la conservación de la naturaleza. La duración prolongada del incumplimiento agrava adicionalmente su carácter, ya que es más de un lustro sin adoptar medidas efectivas para 61 lugares de importancia comunitaria.

Por consiguiente, el Tribunal impone una suma a tanto alzado de 10 millones de euros y una multa coercitiva de 41 250 euros diarios. Asimismo, cabe mencionar que la multa tiene carácter progresivo y decreciente al reducirse en 750 euros por cada lugar respecto del cual Portugal acredite su puesta en conformidad con la Directiva. Este mecanismo mantiene el incentivo al cumplimiento gradual y evita que la cuantía global resulte desproporcionada si Portugal realiza avances parciales significativos.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de abril de 2026, Nitrogénművek, asunto C-519/24, EU:C:2026:297

Mediante esta sentencia, el Tribunal de Justicia declara que un impuesto nacional sobre las emisiones de CO₂, aplicado a los titulares de asignaciones gratuitas de derechos de emisión por un importe de 36 euros por tonelada, resulta contrario a la Directiva relativa al régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero[43]. El asunto tiene su origen en la legislación húngara que gravaba a las instalaciones industriales que disponían de un volumen significativo de derechos de emisión asignados gratuitamente, neutralizando de facto el efecto compensatorio que dichas asignaciones pretendían generar.

El Tribunal recuerda que el régimen de asignación gratuita de derechos de emisión constituye un sistema plenamente armonizado a nivel de la Unión, cuyo objetivo es doble. Por un lado, preservar la competitividad de las instalaciones industriales europeas frente a competidores de terceros países no sujetos a restricciones equivalentes en materia de emisiones y, por otro, prevenir el fenómeno de la «fuga de carbono», esto es, la deslocalización de la producción hacia jurisdicciones con regulaciones medioambientales menos exigentes. Ambos objetivos quedan comprometidos cuando un Estado miembro adopta medidas fiscales que eliminan la ventaja económica inherente a la asignación gratuita.

En estas circunstancias, el Tribunal precisa que, aunque los Estados miembros conservan la competencia para adoptar medidas fiscales que afecten al valor económico de los derechos de emisión, dichas medidas no pueden socavar los objetivos perseguidos por la Directiva. Un impuesto que neutraliza íntegramente el efecto compensatorio de las asignaciones gratuitas equivale, en la práctica, a privar a las instalaciones afectadas del beneficio que el legislador de la Unión quiso conferirles, vaciando de contenido el mecanismo de asignación gratuita.

Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de abril de 2026, Nederlandse Voedsel, asunto C-155/24, EU:C:2026:327

Una fundación holandesa de lucha contra el tabaquismo impugna la conformidad de determinadas marcas de cigarrillos con los límites de emisión de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono establecidos por la Directiva de Productos del Tabaco[44]. La legislación de la Unión establece que estos límites se miden conforme a normas ISO específicas, pero la fundación invoca métodos alternativos de medición que, según sostiene, reflejan con mayor fidelidad las condiciones reales de consumo y arrojan valores superiores a los permitidos.

El Tribunal de Justicia aborda la cuestión previa del acceso público a las normas ISO referenciadas por la legislación. Cuando el legislador de la Unión establece obligaciones jurídicas cuyo cumplimiento se verifica mediante métodos definidos en normas técnicas internacionales, el público debe poder acceder libremente a dichas normas para verificar la conformidad de los productos. Este acceso debe ser general, efectivo, gratuito y no discriminatorio. La Unión debe asumir los costes de proporcionar este acceso cuando legisla por remisión a normas protegidas por derechos de propiedad intelectual.

Ahora bien, en el caso concreto, consta que todas las partes del litigio tuvieron acceso efectivo a las normas ISO oficiales durante el procedimiento. En estas circunstancias, la fundación no puede invocar métodos de medición alternativos como base de su impugnación. Las normas ISO constituyen el método de referencia obligatorio establecido por el legislador para la verificación del cumplimiento de los límites de emisión, la utilización de otros métodos, aunque puedan ser científicamente más precisos o representativos, no está prevista por la legislación vigente.

Así pues, la sentencia establece un principio de publicidad normativa reforzada. Cuando la Unión incorpora por referencia normas técnicas elaboradas por organismos privados de normalización, asume la obligación de garantizar su accesibilidad pública gratuita, dado que dichas normas adquieren carácter normativo vinculante al integrarse en el derecho de la Unión.

III. RESOLUCIONES RELACIONADAS CON ESPAÑA[Subir]

Además de las sentencias tratadas más arriba en los asuntos Puigdemont y Obadal, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General han dictado otras resoluciones que guardan relación con España durante el período considerado.

En materia de fiscalidad e IVA, el Tribunal de Justicia dictó dos sentencias relevantes. En primer lugar, la Sentencia de 12 de marzo de 2026 (C-515/24, Randstad España, EU:C:2026:190) abordó la deducción del IVA soportado y la cláusula de standstill, declarando admisible una normativa nacional que, entrando en vigor en la fecha de adhesión, introdujo una exclusión del derecho a deducir el IVA que grava los gastos vinculados a la adquisición de entradas para manifestaciones deportivas ofrecidas a clientes, empleados o terceros, conforme al art. 176, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112[45]. Por su parte, la Sentencia de 22 de enero de 2026 (C-379/24, Agrupació de Neteja Sanitària y Educat Serveis Auxiliars, EU:C:2026:29) examinó las exenciones del IVA en favor de las prestaciones efectuadas por agrupaciones autónomas de personas, considerando contraria al derecho de la Unión la normativa española según la cual estas prestaciones no pueden calificarse de servicios «directamente necesarios» cuando son necesarias para la actividad exenta del IVA ejercida por esas personas, pero no están vinculadas exclusivamente a esta actividad debido a su carácter general.

En materia de contratación pública, en la Sentencia de 5 de marzo de 2026 (C-210/24, AESTE, EU:C:2026:145) el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la adjudicación de un contrato público de servicios sociales sin alojamiento, admitiendo, como criterio de adjudicación de la oferta económicamente más ventajosa, el incremento de los salarios del personal que ejecuta el contrato por encima del nivel previsto en el convenio colectivo sectorial, conforme al art. 67, apdo. 1, de la Directiva 2014/24[46] y el derecho de negociación colectiva (art. 28 de la Carta).

En el ámbito de las marcas de la Unión, el Tribunal General se pronunció en numerosos asuntos. Las sentencias de 25 de marzo de 2026 (T-545/24 y T-544/24, Implementing Technologies/EUIPO, EU:T:2026:212) abordaron la caducidad por falta de uso efectivo de las marcas figurativas OSSA y OSSA SINCE 1940, analizando la noción de uso efectivo y de causas justificativas de la falta de uso. Por su parte, las sentencias de 14 de enero de 2026 (T-229/25 y T-230/25, Ionfarma/EUIPO - Manola y Simeone, EU:T:2026:12) examinaron el riesgo de confusión entre las marcas DESMOMED y DERMOMED conforme al art. 8, apdo. 1, letra b), del Reglamento 2017/1001[47].

Respecto del acceso a los documentos, el Auto de 8 de abril de 2026 (T-507/25, Access Info Europe/Comisión, EU:T:2026:253) declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación, al considerar que una toma de posición inicial en el marco de una solicitud de acceso a los documentos de la Comisión no constituye un acto recurrible que produzca efectos jurídicos obligatorios.

Y, por último, sobre función pública, se dictó el Auto de 9 de marzo de 2026 (T-5/25, HD y otros/Parlamento y SEAE, EU:T:2026:192), que declaró inadmisible un recurso interpuesto sin haberse seguido el procedimiento administrativo previo conforme a los arts. 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea.

NOTAS[Subir]