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Graumann Sánchez, Natalia y Llop Cardenal, Elisa (2026). Crónica de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, enero-abril 2026. Revista de Derecho Comunitario Europeo, 84, 349-‍374. doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rdce.84.10

I. INTRODUCCIÓN[Subir]

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH o el Tribunal) comenzó el año judicial en 2026 con una disminución del 11 % de sus asuntos pendientes, situándose en la cifra de 53 450 casos en espera de resolución. A pesar de que el número de asuntos nuevos aumentó con respecto al período anterior, esta reducción de casos pendientes se explica por los procedimientos de tratamiento de demandas contra países que tienen una mayor acumulación de asuntos, como en los casos turco, ucraniano y rumano.

En este primer cuatrimestre es destacable la audiencia celebrada en un caso de Gran Sala contra España, el 1 de abril de 2026, en un asunto que fue reenviado tras una sentencia de violación del art. 8 (respeto a la vida privada y familiar) dictada el 26 de junio de 2025 (reseñada en el número 82 de esta revista) y que está por tanto pendiente de deliberación y sentencia.

Consideramos merecedoras de reseña varias resoluciones de este primer cuatrimestre del año 2026, por su desarrollo del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante, CEDH o el Convenio) o porque abordan cuestiones novedosas o con enfoques no adoptados hasta la fecha. Concretamente, nos referiremos a tres sentencias. Las resoluciones en esta sección se expondrán por orden de aparición de los artículos en el Convenio.

La primera de ellas aborda la cuestión de la utilización de la fuerza letal por las fuerzas policiales (en este caso, belgas) al proceder al arresto de un individuo considerado muy peligroso que opone la fuerza y el uso de armas, bajo el art. 2 CEDH. La siguiente sentencia se refiere, por primera vez, a la cuestión de la prisión permanente o cadena perpetua de facto (bajo la perspectiva del art. 3 del Convenio) causada por el mecanismo interno de acumulación de sentencias, cuando un condenado a prisión permanente revisable comete nuevos delitos estando en prisión. La tercera de las sentencias reseñadas se refiere a la falta de garantías en el procesamiento (y el acceso) a datos personales de activistas y organizaciones de la sociedad civil por parte de los servicios de inteligencia, y al debido control judicial que debe existir cuando determinada información forma parte de los secretos de las agencias de inteligencia.

En la siguiente sección de esta crónica se analiza una sentencia que refleja la interacción o «fertilización cruzada» entre el derecho de la Unión Europea (UE) y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de un lado, y el Convenio y la jurisprudencia del TEDH, de otro. En este caso, se trata de una demanda interpuesta por un solicitante de asilo afgano al que las autoridades suecas deniegan tal solicitud. Su queja, interpuesta bajo el art. 3 del Convenio, es resuelta de forma estimatoria por el Tribunal con base en un análisis del riesgo que se basa, en buena medida, en los informes realizados por las propias agencias de la UE sobre la situación en Afganistán.

Además, esta crónica recupera una sección que llevaba tiempo sin contenido —concretamente, desde diciembre de 2023— como es la relativa a la función consultiva del TEDH, que por octava vez ha emitido una opinión, en esta ocasión solicitada por el Tribunal Supremo de Ucrania. En concreto, se ha pronunciado sobre el estatuto de los locales monásticos y la competencia de los tribunales para examinar un litigio relativo a ellos.

Por último, la última sección de esta crónica recoge una selección de las resoluciones dictadas por el TEDH durante el primer cuatrimestre del año en demandas presentadas contra España. En concreto, se reseñan una sentencia y tres decisiones de inadmisión. La reducción en el número de resoluciones publicadas en comparación con el último cuatrimestre de 2025 contrasta con el incremento en el número de casos comunicados al Gobierno[2], que se eleva a siete en el primer cuatrimestre de 2026. Estos nuevos asuntos abarcan cuestiones diversas que serán objeto de futuras decisiones o sentencias del Tribunal. Tratan sobre la protección del derecho a la vida de pacientes psiquiátricos bajo supervisión hospitalaria; la prohibición de discriminación de profesores en el ámbito público por razón de sus funciones; el derecho a la presunción de inocencia; el derecho de visita de los padres biológicos a menores declarados en desamparo; el derecho de acceso a tribunales o cuestiones medioambientales.

II. PRINCIPALES SENTENCIAS Y DECISIONES DEL TEDH[Subir]

1. Muerte de un individuo peligroso a manos de la policía actuando en defensa propia durante el arresto (art. 2 CEDH): Benladghemc. Bélgica[3][Subir]

H. Benladghem murió el 26 de marzo de 2013 durante su arresto por unidades especiales de la Policía Federal belga, en el contexto de una investigación relativa a la participación en actividades de un grupo terrorista. En los días previos había sido sometido a medidas como la vigilancia de su domicilio, seguimientos y la instalación de dispositivos de escucha en su vehículo por ese motivo. En paralelo, el hombre estaba también siendo investigado judicialmente por un robo con armas de fuego. En el marco de esta segunda instrucción, el juez instructor ordenó el 26 de marzo de 2013 su arresto e interpelación. Dado que el sospechoso era considerado extremadamente peligroso, la ejecución de la operación fue confiada a la Dirección de Unidades Especiales de la Policía Federal belga (DSU), con apoyo de la Policía Judicial Federal. En la reunión preparatoria de su detención, se insistió particularmente en la peligrosidad del sospechoso, descrito como un antiguo militar entrenado en técnicas de combate y susceptible de utilizar armas de fuego. Se desplegaron varias unidades de observación y dos equipos de intervención, mientras otros agentes vigilaban el domicilio y el vehículo del investigado.

Ese día, el investigado abandonó su domicilio en un vehículo, vestido con ropa de estilo militar, y acudió a un establecimiento especializado en la venta de armas y material paramilitar. Durante el trayecto por la autopista de regreso, se decidió proceder a su detención. Uno de los vehículos policiales activó las luces y las sirenas e intentó interceptar al sospechoso mientras los agentes le daban órdenes verbales para detenerse, apuntándole además con sus armas reglamentarias. Las autoridades sostienen que el investigado se negó a obedecer y que, de manera deliberada, empujó el vehículo policial contra la mediana central de la autopista, obligando a los agentes a frenar. Posteriormente, otro vehículo policial impactó contra la parte trasera izquierda del coche del sospechoso, provocando un trompo en el coche del perseguido, que terminó bloqueando el vehículo. Al detenerse el vehículo, los agentes descendieron y se aproximaron. Según la versión policial, uno de los agentes intentó abrir la puerta del conductor y observó entonces que el hombre sacaba una pistola y la apuntaba en su dirección. El agente retrocedió y abrió fuego, mientras otros policías presentes disparaban simultáneamente. Tras cesar los disparos, el hombre, herido de bala e inconsciente, recibió primeros auxilios, pero falleció en el lugar.

Ese mismo día se abrió una investigación penal por homicidio. La hermana del fallecido y otros familiares se personaron. Durante la instrucción se practicaron numerosas diligencias de investigación: declaraciones testificales (que confirmaron aspectos esenciales de la versión policial), análisis balísticos, reconstrucción contradictoria de los hechos, análisis de las grabaciones obtenidas mediante los dispositivos de escucha instalados en el vehículo, peritajes acústicos, análisis de teléfonos móviles y diversas audiencias de los policías implicados.

En mayo de 2014, la Fiscalía belga solicitó el sobreseimiento de la causa respecto de los agentes implicados, al considerar que habían actuado en legítima defensa frente a una agresión grave y actual. Al no acordarse, se practicaron nuevas diligencias. A partir de 2016, la familia de la víctima sostuvo una tesis distinta sobre las circunstancias de la muerte: que su familiar podría haber sido «rematado» mediante disparos posteriores a la primera ráfaga. Sin embargo, informes periciales concluyeron que era poco probable que los sonidos registrados correspondieran a nuevos disparos.

En enero de 2021, se acordó el sobreseimiento definitivo respecto de los policías implicados. Se tuvo por acreditado que el fallecido había apuntado con un arma a uno de los agentes y que el uso de la fuerza letal había sido absolutamente necesario y proporcionado. Los tribunales internos destacaron que los agentes habían actuado en un contexto de peligro extremo, teniendo conocimiento de que el sospechoso estaba armado y entrenado militarmente. También consideraron relevante que la operación se hubiera desarrollado en una autopista previamente asegurada y cerrada al tráfico, con el objetivo de minimizar los riesgos para terceros.

La hermana del fallecido recurrió dicha decisión alegando, entre otros extremos, que la operación policial había sido mal planificada y que las autoridades no habían reducido suficientemente el riesgo para la vida de su hermano. Sostenía particularmente que la elección de intervenir en la autopista había sido errónea y que existían alternativas menos peligrosas para proceder al arresto.

No obstante, los sucesivos recursos fueron desestimados. Las jurisdicciones nacionales concluyeron que los agentes actuaron dentro de los límites de la legítima defensa, que el uso de la fuerza había sido estrictamente necesario y proporcionado a la amenaza percibida y que la preparación de la operación había respetado las exigencias de prudencia y seguridad. Asimismo, consideraron acreditado que el fallecido había sido plenamente consciente de que se enfrentaba a agentes policiales y que se había negado deliberadamente a obedecer las órdenes de detención.

La hermana del fallecido interpuso una demanda ante el TEDH bajo el art. 2 del Convenio, que protege el derecho a la vida. La sentencia resulta particularmente relevante por la forma en que este Tribunal aplica los estándares de ese precepto a una operación policial antiterrorista caracterizada por un elevado nivel de riesgo y por el uso letal de la fuerza por la policía en contextos de urgencia y alta peligrosidad.

El Tribunal consideró que no se había vulnerado el derecho a la vida del demandante. Para ello, partió de la premisa de que la operación policial había sido cuidadosamente preparada y supervisada judicialmente. Subrayó que la detención había sido ordenada por un juez de instrucción y ejecutada por agentes de las unidades especiales de la Policía Federal belga, tras la celebración de una reunión operativa específica destinada a evaluar los riesgos de la intervención. La sentencia puso especial énfasis en el hecho de que las autoridades nacionales habían optado por realizar la detención en la autopista, una vez aislado el sospechoso de otros vehículos, con el objetivo de minimizar los riesgos para terceros, descartando una actuación en zona urbana. El Tribunal consideró que esta elección estratégica evidenciaba una planificación compatible con las exigencias de precaución derivadas del art. 2 del Convenio.

Uno de los aspectos más significativos de la resolución radica en la deferencia mostrada por el Tribunal respecto de la apreciación de los hechos efectuada por las jurisdicciones nacionales. El TEDH consideró que los tribunales internos habían llevado a cabo una investigación particularmente exhaustiva, sustentada en numerosas diligencias probatorias y periciales, incluidas reconstrucciones de los hechos, análisis balísticos y grabaciones sonoras. A partir de ese material probatorio, las jurisdicciones belgas concluyeron que el interesado había sacado un arma y la había apuntado hacia uno de los agentes en el momento inmediatamente anterior a los disparos. Además, los informes periciales habían corroborado esta versión de los hechos.

La sentencia afirmó que el uso de la fuerza letal puede considerarse compatible con el art. 2 del Convenio cuando los agentes actúan sobre la base de una convicción honesta y razonable (honest belief) de que existe un peligro real e inmediato para sus vidas o las de terceros, incluso si posteriormente pudiera discutirse retrospectivamente la exactitud de dicha percepción. El Tribunal insiste en que no corresponde sustituir, ex post facto, la valoración realizada por los agentes que debieron reaccionar «en el fragor del momento» frente a una amenaza percibida como inminente. En este caso, los disparos se habían producido en un lapso temporal muy breve, inmediatamente después de que el sospechoso apuntara su arma hacia un policía, y cesaron tan pronto como el peligro desapareció. La proporcionalidad de la respuesta se analiza así atendiendo a la intensidad de la amenaza afrontada y a las circunstancias operativas concretas.

Además, la sentencia confirma que el examen del art. 2 CEDH no se limita al instante preciso en que se produce el uso letal de la fuerza, sino que abarca también la preparación, organización y supervisión global de la operación policial.

Finalmente, el asunto ilustra la creciente importancia de los elementos técnicos y periciales en la jurisprudencia del TEDH sobre uso de la fuerza por agentes estatales. El Tribunal otorgó un peso considerable a los informes balísticos y acústicos practicados durante la investigación interna, especialmente para descartar la tesis sostenida por la familia de la víctima según la cual esta habría sido ejecutada una vez neutralizada. De este modo, la sentencia reafirma la centralidad de una investigación interna exhaustiva, técnicamente sólida y judicialmente supervisada como condición esencial para apreciar la compatibilidad del uso letal de la fuerza con el art. 2 del Convenio.

2. Cálculo del período que debe transcurrir antes de que un preso condenado a cadena perpetua, y posteriormente condenado por la comisión de nuevos delitos, pueda ser elegible para obtener la libertad anticipada (art. 3): Antonovc. Estonia[4][Subir]

La primera sentencia seleccionada en esta sección aborda una cuestión inédita en la jurisprudencia relativa al art. 3 del Convenio: la compatibilidad con la prohibición de penas inhumanas o degradantes de un sistema nacional que reinicia el período mínimo necesario para la revisión de una cadena perpetua cada vez que el condenado comete un nuevo delito durante el cumplimiento de la pena.

Como ya se ha reiterado en muchas ocasiones, la cadena perpetua o prisión permanente no está prohibida, per se, por el Convenio, siempre que existan mecanismos que permitan su revisión, pasado un plazo conocido ex ante, a la luz de las circunstancias del condenado, que tengan en cuenta la finalidad de reinserción de las penas.

En el presente caso, el demandante, nacido en 1972, se encontraba privado de libertad desde octubre de 1994. Tras varias condenas iniciales a penas temporales de prisión, fue condenado a cadena perpetua en agosto de 1996. Conforme a la normativa estonia, deben transcurrir veinticinco años antes de que una condena a cadena perpetua pueda ser revisada. Durante el cumplimiento de dicha pena, y antes del transcurso de esos veinticinco años, fue nuevamente condenado por diversos delitos cometidos en prisión. Concretamente, en 2004, 2013 y 2021.

De conformidad con el Código Penal estonio, los tribunales internos añadieron la «parte no cumplida» de la condena a cadena perpetua previa a estas nuevas penas, y le impusieron nuevamente una pena agregada de cadena perpetua. Además, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo estonio, la fecha de inicio de cumplimiento de esa pena agregada debía coincidir necesariamente con la fecha de la última condena. Ello implicaba que el período mínimo de veinticinco años que debía transcurrir antes de que el condenado pudiera solicitar una revisión de su cadena perpetua con vistas a una eventual libertad anticipada volvía a comenzar íntegramente a partir de 2021.

En consecuencia, pese a haber sido condenado a cadena perpetua en 1996 y llevar encarcelado desde 1994, el demandante no podría solicitar la revisión de su condena hasta 2046, es decir, cincuenta años después de la imposición de la cadena perpetua y cincuenta y dos años después del inicio efectivo de su privación de libertad.

Ante el TEDH, el demandante alegó que este sistema convertía su condena en una pena irreductible de facto y, por tanto, contraria al art. 3 del Convenio según la jurisprudencia del propio Tribunal —a pesar de que este nunca había abordado esta cuestión desde la perspectiva planteada—.

El Tribunal comenzó recordando su jurisprudencia consolidada según la cual el art. 3 no prohíbe la imposición de penas de cadena perpetua, siempre que estas sean reducibles de iure y de facto y exista una perspectiva realista de liberación acompañada de un mecanismo de revisión. En este sentido, el Tribunal reconoció que el ordenamiento jurídico estonio sí contemplaba formalmente un mecanismo de revisión de las condenas perpetuas y que el período inicial de veinticinco años antes de la primera revisión no resultaba, en sí mismo, incompatible con los estándares europeos e internacionales. De hecho, esa duración se ajustaba a la tendencia ya identificada en la jurisprudencia previa del Tribunal[5].

No obstante, el problema jurídico del caso no residía en la duración inicial del período mínimo, sino en el funcionamiento del sistema de acumulación de penas. El TEDH observó que el derecho interno imponía automáticamente el reinicio completo del plazo de veinticinco años cada vez que el condenado es objeto de una nueva condena penal, con independencia de la gravedad del nuevo delito cometido, de la pena impuesta por él o del tiempo ya cumplido en prisión. Así, una condena relativamente breve (en este caso, la condena impuesta en 2021 había sido de un año y tres meses de prisión) tenía como efecto posponer durante otros veinticinco años la primera posibilidad de revisión de la cadena perpetua.

El Tribunal consideró particularmente problemática la rigidez y automaticidad del sistema estonio. Si bien reconoció que el comportamiento del demandante era relevante y que este debía ser consciente de que la comisión de nuevos delitos podía afectar negativamente a sus perspectivas de obtener la libertad anticipada, estimó también que el sistema interno iba más allá de permitir valorar dicha conducta en el examen sustantivo de la eventual obtención de libertad. En realidad, el mecanismo legal estonio convertía toda nueva condena en un reinicio automático del plazo mínimo, sin ningún tipo de individualización en atención a las circunstancias del caso.

Desde la perspectiva del art. 3 TEDH, el Tribunal subrayó que un sistema de revisión de la cadena perpetua debe preservar una relación razonable entre la gravedad del comportamiento del condenado y las consecuencias jurídicas derivadas del mismo. El sistema estonio, sin embargo, operaba de manera indiferenciada: el aplazamiento era siempre de veinticinco años, cualquiera que fuera la entidad del nuevo delito o la duración de la nueva pena. Además, el cálculo ignoraba completamente el tiempo ya pasado en prisión. Como consecuencia, el demandante solo podría aspirar por primera vez a la revisión de su condena después de un período significativamente superior al plazo máximo recomendado en el derecho comparado y en los instrumentos internacionales relevantes.

El Tribunal también tomó en consideración la inseguridad jurídica generada por la práctica interna. Aunque el Tribunal Supremo había afirmado ya en 2015 que la fecha inicial de una pena agregada debía ser necesariamente la de la última condena, los tribunales nacionales habían aplicado anteriormente el régimen de forma incoherente. Además, sus alegaciones relativas a la fijación de la fecha inicial de la pena no habían sido verdaderamente respondidas por los tribunales internos. Ello contribuía a que el sistema resultara imprevisible y confuso desde el punto de vista del condenado.

Finalmente, el TEDH descartó que la posibilidad de solicitar un indulto presidencial pudiera compensar las deficiencias del sistema. Dado que ese procedimiento carecía de garantías procesales suficientes, no podía considerarse un mecanismo de revisión compatible con la exigencia de una «perspectiva de liberación» desarrollada en la jurisprudencia del Tribunal.

Sobre esta base, el TEDH concluyó, por cinco votos contra dos, que el sistema estonio había convertido la cadena perpetua del demandante en una pena irreductible de facto y, por tanto, había vulnerado el art. 3 del Convenio. No obstante, el Tribunal precisó expresamente que esta constatación no implicaba que el demandante tuviera derecho a una liberación inminente, ya que durante el procedimiento no había alegado que hubieran desaparecido las razones penológicas legítimas que justificaban su mantenimiento en prisión.

La sentencia reviste un interés particular porque constituye la primera ocasión en que el Tribunal examina la compatibilidad con el art. 3 CEDH de un sistema que no fija definitivamente el período mínimo de cumplimiento de la cadena perpetua en el momento de la condena inicial, sino que permite reiniciarlo sucesivamente en función de condenas posteriores. Hasta ahora, la jurisprudencia europea sobre penas perpetuas se había centrado principalmente en la existencia abstracta de mecanismos de revisión y en la duración inicial del plazo previo a dicha revisión. En cambio, este asunto obligó al TEDH a pronunciarse sobre el propio mecanismo de cálculo y el riesgo de que una pena formalmente reducible se transforme, en la práctica, en irreductible.

A este respecto, debe destacarse que el Tribunal haya introducido un importante elemento de proporcionalidad e individualización en el examen de los mecanismos de revisión de la cadena perpetua. En este sentido, la sentencia profundiza la línea jurisprudencial iniciada en Vinter y Otros (antes citada) al insistir en que la reducibilidad de una cadena perpetua debe ser real y efectiva, no meramente teórica o formal, y basada en las circunstancias individuales del condenado.

Por último, el asunto pone de manifiesto los límites convencionales a los sistemas que persiguen extender indefinidamente la duración efectiva de las penas a cadena perpetua. La sentencia reafirma así la idea de que incluso en estos casos, el Convenio exige preservar, al menos potencialmente, una perspectiva realista de revisión y eventual reinserción.

3. Falta de garantías efectivas en el procesamiento de datos personales por los servicios de inteligencia (art. 8 CEDH): Kanevand Bulgarian Helsinki committee c. Bulgaria[6][Subir]

El asunto tiene su origen en las revelaciones públicas realizadas en Bulgaria en 2021 sobre la posible utilización de mecanismos de vigilancia secreta contra participantes en las protestas antigubernamentales desarrolladas entre 2020 y 2021. En ese contexto, el entonces ministro del Interior declaró públicamente que varias autoridades estatales, entre ellas la Agencia Estatal de Seguridad Nacional búlgara, habían llevado a cabo actividades de vigilancia secreta respecto de numerosas personas, incluidos activistas de la sociedad civil.

A raíz de dichas declaraciones, Krassimir Kanev, el presidente del Bulgarian Helsinki Committee, una de las principales organizaciones de defensa de derechos humanos del país, presentó en junio de 2021 una solicitud de información ante la Agencia Estatal de Seguridad Nacional. En ella pedía saber si la Agencia había recopilado información sobre él personalmente, sobre la propia organización, sobre sus empleados o sobre abogados que colaboraban con ella, así como si alguno de sus miembros había sido reclutado como informador por los servicios de inteligencia.

La Agencia rechazó proporcionar la información solicitada. Las autoridades consideraron que los datos requeridos afectaban a métodos y actividades de inteligencia sujetos a secreto y protegidos por las normas nacionales sobre información clasificada.

El demandante individual impugnó judicialmente esa negativa. El Tribunal Administrativo de la Ciudad de Sofía desestimó su recurso. El tribunal entendió que correspondía a la Agencia apreciar discrecionalmente si la divulgación de la información podía comprometer intereses protegidos relacionados con la seguridad nacional. Posteriormente, el Tribunal Supremo Administrativo confirmó dicha decisión. Sostuvo que el control judicial debía limitarse a verificar la legalidad formal de la negativa administrativa y consideró que la solicitud presentada se refería a métodos de obtención de inteligencia más que a datos personales en sentido estricto. Según el Tribunal Supremo, esa información estaba clasificada y la Agencia había actuado correctamente al negarse a revelarla.

En relación con la eventual utilización de «medios especiales de vigilancia» (esto es, técnicas especiales de interceptación o vigilancia secreta), el Tribunal Supremo Administrativo señaló que únicamente la Oficina Nacional para el Control de los Medios Especiales de Vigilancia tenía competencia para informar sobre su utilización. Añadió que el solicitante podía dirigirse directamente a dicho organismo. Asimismo, el tribunal consideró legítima la negativa a revelar la identidad de posibles informadores o colaboradores de la Agencia, dado que la legislación nacional protegía estrictamente el anonimato de las personas que cooperaban con los servicios de inteligencia.

Paralelamente a la solicitud presentada ante la Agencia, Kanev se dirigió también a la Oficina Nacional para el Control de los Medios Especiales de Vigilancia, solicitando información sobre si se habían empleado tales medios respecto de él, de miembros del Bulgarian Helsinki Committee o de abogados vinculados a la organización. La Oficina respondió indicando que sus verificaciones no habían revelado indicios de utilización ilícita de medios especiales de vigilancia contra él.

Posteriormente, formuló una nueva solicitud de información ante la Agencia Estatal de Seguridad Nacional. La Agencia volvió a rechazar facilitar la información requerida.

Ante el TEDH, los demandantes (tanto Krassimir Kanev a título individual como el Bulgarian Helsinki Committee) alegaron, principalmente al amparo del art. 8 del Convenio, que el marco jurídico búlgaro no establecía reglas suficientemente claras sobre las circunstancias en las que la Agencia podía recopilar y tratar datos personales con fines operativos y que tampoco existían garantías efectivas contra posibles abusos o arbitrariedades en ese ámbito.

La sentencia reviste una especial importancia en la jurisprudencia del TEDH relativa a la vigilancia secreta y al tratamiento de datos personales por los servicios de inteligencia estatales. El Tribunal profundiza en las exigencias derivadas del art. 8 del Convenio respecto de los mecanismos de supervisión y control aplicables a las actividades de inteligencia, especialmente en situaciones en las que los individuos afectados no pueden conocer directamente si están siendo objeto de vigilancia.

El Tribunal reconoce que el secreto constituye un elemento inherente y legítimo de las actividades de inteligencia. Admite que los Estados necesitan disponer de mecanismos confidenciales de recopilación y almacenamiento de información para proteger la seguridad nacional y que, precisamente para preservar la eficacia de dichas actividades, no siempre es posible informar a los interesados sobre la existencia de medidas de vigilancia o tratamiento de datos. Sin embargo, la sentencia subraya que la ausencia de acceso directo a la información solo puede considerarse compatible con el art. 8 CEDH si existen mecanismos de supervisión independientes y efectivos capaces de compensar esa falta de transparencia. El núcleo innovador del fallo reside precisamente en la exigencia de un sistema sólido de «control indirecto» (indirect-access mechanism), que permita verificar la legalidad de las actividades de inteligencia incluso cuando las personas afectadas no pueden acceder personalmente a los datos tratados.

Desde esta perspectiva, el Tribunal analiza las garantías existentes en Bulgaria y concluye que ninguna de ellas ofrecía una protección efectiva frente al riesgo de arbitrariedad. También es crítico con la falta de control judicial interno, al señalar que las jurisdicciones nacionales no tuvieron acceso al eventual material clasificado ni realizaron una valoración autónoma sobre la necesidad y proporcionalidad de mantener el secreto, limitándose esencialmente a aceptar la apreciación efectuada por la propia Agencia de Seguridad Nacional. La sentencia reafirma así que el control judicial en materia de inteligencia no puede ser puramente formal o deferente, sino que debe implicar un examen sustantivo e independiente.

El TEDH insiste en que los organismos encargados de controlar actividades de inteligencia solo pueden constituir una garantía efectiva si disponen de competencias reales de acceso a la información, capacidad investigadora suficiente e independencia institucional. Es decir, que la mera existencia formal de organismos supervisores no satisface por sí sola las exigencias del art. 8 del Convenio.

Por todo ello, por cinco votos a dos, la Sala concluye que se ha producido una vulneración del art. 8 CEDH.

Además, la sentencia conecta el presente asunto con la línea jurisprudencial iniciada en Ekimdzhiev y otros c. Bulgaria[7], donde el Tribunal ya había detectado deficiencias estructurales en el sistema búlgaro de vigilancia secreta. El hecho de que muchas de esas deficiencias persistieran refuerza la idea de una preocupación continuada del TEDH por los mecanismos de control democrático y judicial de los servicios de inteligencia en Bulgaria.

Finalmente, el fallo posee una relevancia más amplia en el contexto europeo contemporáneo, marcado por la expansión de las capacidades tecnológicas de vigilancia estatal y por el creciente tratamiento automatizado de datos personales por agencias de seguridad e inteligencia. La sentencia reafirma que la protección de la seguridad nacional no puede desarrollarse en un espacio inmune al control jurídico y que incluso las actividades secretas del Estado deben quedar sometidas a garantías efectivas contra el abuso de poder.

III. Derecho de la ue: riesgo real de tratos inhumanos en caso de deportación a Afganistán por parte de las autoridades suecas (art. 3 CEDH): Dmc. Suecia[8][Subir]

La sentencia seleccionada constituye un buen ejemplo de la evolución reciente de la jurisprudencia del TEDH en materia de expulsiones a terceros Estados en los que existe una situación de alta inestabilidad, así como de la creciente interacción funcional entre el sistema del Convenio y el Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) de la Unión Europea, en particular en lo relativo al uso de información sobre terceros Estados de agencias de la UE.

El asunto se refiere a un joven, nacional afgano, que llegó a Suecia en 2015 y solicitó asilo inmediatamente. Tras dos procedimientos administrativos y judiciales infructuosos, las autoridades suecas ordenaron su expulsión, al considerar que no cumplía los requisitos para la protección internacional.

El demandante alegó ante el TEDH que su devolución a Afganistán implicaría una vulneración del art. 3 del Convenio, debido al riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes en caso de ser deportado. Dicho riesgo se fundamentaba en un conjunto de circunstancias personales acumulativas: su pertenencia a la minoría hazara, su origen de una región con presencia activa de grupos armados, su supuesta conversión al cristianismo o, en su defecto, su percepción como apóstata, y finalmente su «occidentalización» tras una estancia prolongada en Suecia, durante la cual habría adoptado comportamientos incompatibles con las normas religiosas y sociales vigentes en Afganistán.

El TEDH reiteró los principios clásicos de su jurisprudencia en materia de non-refoulement derivados del art. 3 CEDH. En primer lugar, reafirmó que los Estados conservan el derecho a controlar la entrada, residencia y expulsión de extranjeros, pero que dicho poder se encuentra limitado por la prohibición absoluta de expulsar a una persona cuando existan motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir tratos contrarios al art. 3 del Convenio en el país de destino. Este riesgo debe apreciarse mediante una evaluación rigurosa que tenga en cuenta tanto la situación general del país como las circunstancias personales del solicitante.

En relación con la situación general en Afganistán, el Tribunal reconoció sin ambigüedad la gravedad del contexto de seguridad y el significativo deterioro de la situación de los derechos humanos tras la toma del poder por los talibanes. En particular, tuvo en cuenta la existencia de informes fiables sobre detenciones arbitrarias, ejecuciones extrajudiciales, castigos corporales y otras formas de tratos inhumanos o degradantes. Sin embargo, el Tribunal mantuvo su doctrina consolidada según la cual la existencia de una situación general grave no es suficiente, por sí sola, para concluir que cualquier devolución a ese país implique automáticamente una vulneración del art. 3 del Convenio. El Tribunal también reconoció la situación especialmente vulnerable de la minoría hazara, pero concluyó que, a la luz de la información disponible, no podía afirmarse la existencia una persecución sistemática generalizada de este grupo que alcance por sí misma el umbral del art. 3 del Convenio.

El núcleo del razonamiento del Tribunal, por tanto, fue la evaluación individualizada del riesgo de sufrir tratos contrarios al art. 3 del Convenio por el demandante individual, a la luz del conjunto de factores personales que le afectaban. Al respecto, el Tribunal subrayó la obligación de las autoridades nacionales de realizar una apreciación acumulativa de los riesgos. El Tribunal observó que, en el caso de autos, las autoridades suecas habían analizado de manera fragmentada los distintos factores invocados por el demandante, descartando cada uno de ellos de forma aislada sin proceder a una valoración global de su efecto combinado. Este enfoque fue considerado insuficiente en el marco del art. 3 del Convenio, en la medida en que factores que individualmente podrían no alcanzar el umbral de riesgo relevante pueden, en su conjunto, generar un riesgo real de trato prohibido cuando se evalúan en el contexto de la situación general del país de origen.

En particular, el TEDH otorgó especial relevancia a la combinación de la pertenencia del demandante a la minoría hazara, su procedencia de una región particularmente expuesta a la actividad de grupos armados, y la posible percepción de apostasía o conversión religiosa. A ello añadió un elemento que ha adquirido creciente importancia en la jurisprudencia reciente: el grado de «occidentalización» del solicitante tras una estancia prolongada en Europa. En el caso concreto, el Tribunal subrayó que el demandante había residido en Suecia durante aproximadamente diez años, es decir, una parte significativa de su vida, y que durante ese período había adoptado comportamientos que podrían ser percibidos como contrarios a las normas religiosas y sociales vigentes en Afganistán. En el contexto del régimen talibán, caracterizado por una estricta imposición de normas morales y sociales y por un sistema de vigilancia social informal que implica tanto a autoridades como a comunidad local, el Tribunal consideró que no resultaba realista asumir que el demandante podría ocultar de manera efectiva dichos elementos de su identidad en caso de retorno.

Así, el Tribunal concluyó que las autoridades nacionales no habían llevado a cabo una evaluación suficientemente completa y contextualizada del riesgo, omitiendo la ponderación conjunta de los factores relevantes. Dicha deficiencia metodológica condujo a la constatación de una vulneración del art. 3 del Convenio, en la medida en que la suma de circunstancias personales del demandante, interpretadas a la luz de la situación general en Afganistán, generaba un riesgo real de trato inhumano o degradante en caso de expulsión.

Este asunto reviste un interés particular por su interacción indirecta con el derecho de la Unión Europea en materia de asilo. Aunque el TEDH no aplica formalmente el derecho de la UE ni está vinculado por él, su razonamiento se inserta en un ecosistema normativo y probatorio influido por el Sistema Europeo Común de Asilo. En este contexto, resulta especialmente relevante el papel de la Agencia de la Unión Europea para el Asilo, que elabora informes sobre países de origen y directrices de orientación que son ampliamente utilizados por las autoridades nacionales en sus evaluaciones de riesgo. Estos instrumentos no vinculan formalmente al TEDH, pero sí constituyen una fuente técnica de referencia que contribuye a la convergencia material de los estándares de apreciación del riesgo en el espacio jurídico europeo.

En el caso concreto, el Tribunal realizó su propia evaluación de la situación en Afganistán a partir de informes objetivos y fiables de carácter internacional, en un ejercicio que refleja una metodología sustancialmente alineada con la lógica utilizada en el ámbito del derecho de la Unión. Este fenómeno evidencia una forma de interacción indirecta entre ambos sistemas: mientras el CEDH proporciona el estándar jurídico de protección (art. 3 del Convenio), el derecho de la Unión, a través de sus agencias especializadas, contribuye a estructurar el aparato técnico y probatorio que informa la evaluación del riesgo.

En definitiva, el asunto reseñado consolida la exigencia de un análisis acumulativo y contextualizado del riesgo en casos de expulsión a países con situaciones de inestabilidad estructural. Y, además, refleja la progresiva tecnificación y europeización de la evaluación del riesgo, en la que los instrumentos producidos en el marco del derecho de la Unión, particularmente en el contexto de la evaluación del riesgo para el análisis de los requisitos para conceder el asilo, desempeñan un papel creciente en el razonamiento del Tribunal.

IV. LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL TEDH: OPINIONES DICTADAS AL AMPARO DEL PROTOCOLO ADICIONAL N.º 16 CEDH[Subir]

El Protocolo Adicional n.º 16 del Convenio[9]https://www.cepc.gob.es/sites/default/files/2024-04/40417rdce7709llop-cardenal.html - F22, en virtud del cual los altos tribunales de cada Estado parte pueden solicitar al TEDH que emita una opinión no vinculante acerca de cuestiones relativas a la interpretación o aplicación de los derechos y libertades definidos en el Convenio o sus protocolos, ha ido generando un cierto acervo de opiniones consultivas. Con la aquí reseñada, son ya ocho las opiniones dictadas por la Gran Sala desde la entrada en vigor del Protocolo en 2018, aunque hacía más de dos años que este instrumento no se utilizaba. La anterior opinión consultiva, que se reseñó en esta crónica en su momento, data de diciembre de 2023[10].

En este período, lo más significativo que cabe reseñar, antes de adentrarnos en la propia opinión emitida, es la entrada en vigor para España del Protocolo Adicional n.º 16, después de años indicando que no tenía intención de firmarlo ni ratificarlo[11]. Concretamente, la entrada en vigor para España se produjo el pasado 1 de noviembre de 2025, transcurrido el plazo de tres meses desde el depósito del instrumento de ratificación.

Tras la entrada en vigor, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen la posibilidad de cursar esas solicitudes de opiniones consultivas al TEDH, aunque —a diferencia con lo que sucede con el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE en virtud el art. 267 del Tratado de Funcionamiento— no tienen obligación de hacerlo, por lo que el tiempo determinará si este nuevo instrumento tiene o no eficacia práctica en nuestro país.

En caso de ser utilizado, cabe recordar que estas opiniones son consultivas, sin carácter vinculante. No obstante, de un lado, debe recordarse que el art. 10.2 de la Constitución española obliga a que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades se interpreten «de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España». De otro lado, es evidente que el sentido de la opinión consultiva emitida por la Gran Sala del TEDH puede tener un impacto significativo en una futura demanda interpuesta ante el Tribunal, por lo que cualquier juez nacional se verá compelido a atender a su razonamiento.

Sea como sea, la entrada en vigor del Protocolo Adicional n.º 16 al CEDH para España es una noticia positiva, pues su rechazo carecía de justificaciones convincentes. Es un instrumento más a disposición de nuestros tribunales y al servicio de una interpretación coherente del Convenio y del principio de subsidiariedad del Tribunal de Estrasburgo.

Como ya anticipábamos, en este primer cuatrimestre de 2026 el TEDH ha emitido la Opinión Consultiva n.º P16-2025-001, de 5 de marzo de 2026, sobre el estatuto de los locales monásticos y la competencia de los tribunales para examinar un litigio relativo a ellos, solicitada por el Tribunal Supremo de Ucrania.

La solicitud de opinión consultiva se refería a un procedimiento pendiente ante el Tribunal Supremo ucraniano entre un monasterio (de la Iglesia greco-católica ucraniana) y una antigua monja, relativo al derecho de esta última a residir en un convento propiedad del monasterio que había abandonado debido a un conflicto con los dirigentes de la organización religiosa. En particular, el alto tribunal ucraniano planteó las siguientes dos cuestiones:

  • 1.¿Constituyen los locales de los edificios religiosos —monasterios (celdas monásticas)— un «domicilio» en el sentido del art. 8 del Convenio?

  • 2.¿Se extiende la competencia del tribunal nacional a los litigios relativos al derecho de una antigua monja a utilizar los locales de un monasterio, cuando ese derecho se originó en un acuerdo verbal con el monasterio basado en su finalidad y en la admisión de la monja en él, pero fue extinguido como consecuencia de que la monja abandonara los locales controvertidos debido a un conflicto y desacuerdos con los dirigentes de la organización religiosa?

Es decir, se planteaba el estatuto jurídico de las celdas o habitaciones de los monasterios como posible «domicilio» a efectos del art. 8 del Convenio, así como la aplicabilidad del art. 6 § 1 del Convenio a un litigio entre una comunidad religiosa y una de sus antiguas integrantes.

En su respuesta, el Tribunal se resiste a realizar una expansión automática de los derechos individuales, pero también a conceder una deferencia absoluta a la autonomía religiosa.

En cuanto a la primera cuestión, en relación con el art. 8 CEDH, el Tribunal parte de su jurisprudencia consolidada según la cual el concepto de «domicilio» es autónomo y depende fundamentalmente de las circunstancias fácticas del caso. Sin embargo, la especificidad del contexto (una celda monástica dentro de un convento) le lleva a matizar este enfoque mediante la introducción de algunos criterios de análisis. El Tribunal otorga una importancia decisiva a la base jurídica y fáctica (en el derecho interno) de la ocupación del espacio: si esta se fundamenta exclusivamente en la pertenencia a la comunidad religiosa, el vínculo con el lugar no puede disociarse del estatus del individuo dentro de dicha comunidad. Al respecto, el Tribunal recordó que el art. 8 del Convenio no garantiza ningún supuesto derecho a disentir con una autoridad religiosa[12], sino que, en caso de desacuerdo sobre cuestiones de doctrina o de organización entre una comunidad religiosa y uno de sus miembros, el derecho individual a la libertad religiosa se ejerce mediante la posibilidad de desvincularse de esa comunidad[13]. De este modo, la pérdida de la condición de miembro de la orden religiosa, como sucedió en este caso, en que la monja en cuestión abandonó el convento tras un conflicto con esta, era un elemento central para determinar la existencia de «vínculos suficientes y continuos» con esa celda dentro del monasterio.

Este razonamiento supone una aportación significativa, en la medida en que introduce una dimensión institucional en la interpretación del concepto de domicilio. El Tribunal no se limita a examinar elementos como la duración de la residencia o la presencia de pertenencias personales, sino que integra en su análisis la estructura normativa propia de las comunidades religiosas, protegida por el art. 9 del Convenio. Así, el reconocimiento de un espacio monástico como «domicilio» de una persona ajena a la comunidad podría interferir tanto con la autonomía organizativa de la misma como con su derecho al disfrute pacífico de sus bienes, garantizado por el art. 1 del Protocolo n.º 1 CEDH. La interpretación del art. 8 del Convenio se realiza, por tanto, de forma sistemática, evitando que su aplicación aislada desestabilice el equilibrio interno del Convenio.

En cuanto a la segunda cuestión, relativa al art. 6 § 1 del Convenio, el Tribunal aclara su aplicabilidad con un planteamiento interesante. Desplaza el foco de la cuestión formal de la competencia de los tribunales nacionales hacia la existencia material de un «derecho civil» invocable en el derecho interno. Esta precisión resulta especialmente relevante en litigios con un componente religioso, donde la delimitación entre la esfera interna de la organización y el control jurisdiccional estatal es particularmente delicada. El Tribunal reafirma que la aplicabilidad del art. 6 del Convenio depende de que la pretensión del demandante se refiera a un derecho reconocible, al menos de manera defendible, en el ordenamiento jurídico interno, cuestión cuya apreciación corresponde primordialmente a los tribunales nacionales.

De este modo, la opinión evita imponer una judicialización generalizada de los conflictos intraeclesiales. Si el tribunal nacional concluye que no existe un derecho civil susceptible de protección (por ejemplo, porque la ocupación del espacio estaba indisolublemente ligada a la pertenencia a la comunidad religiosa), el art. 6 del Convenio no exige un examen del fondo del asunto, ni ante los tribunales nacionales ni ante el TEDH. Por el contrario, si se reconoce la existencia de un derecho defendible, se activan las garantías del proceso equitativo. Este enfoque permite al Tribunal mantener un equilibrio entre la protección de los derechos individuales y el respeto a la autonomía de las organizaciones religiosas, al tiempo que refuerza el papel del derecho interno como filtro de acceso al Convenio.

En definitiva, la opinión consultiva presenta un interés particular tanto desde el punto de vista sustantivo como metodológico. Por un lado, contribuye a delimitar el alcance de derechos clave como el respeto al domicilio y el acceso a la justicia en contextos novedosos, donde se entremezclan otras consideraciones como la libertad religiosa. Por otro, refleja la técnica del Tribunal de realizar una interpretación sistemática del Convenio, que, en este caso, integra la autonomía de las organizaciones religiosas. Asimismo, pone de manifiesto una cierta autocontención judicial, especialmente en el marco del Protocolo n.º 16, al dejar en manos de los tribunales nacionales la concreción última de los derechos en juego.

V. ESPAÑA Y EL TEDH[Subir]

En esta última sección se recogen las resoluciones destacables dictadas por el TEDH sobre demandas presentadas contra España en el primer cuatrimestre del año 2026. En concreto, se trata de una sentencia y tres decisiones. Existen otras dos decisiones en este mismo período que no se desglosan, ya que se trata de inadmisiones por defectos puramente procesales, como la falta de agotamiento adecuado de las vías domésticas en un procedimiento laboral en el que se invocaba el art. 6 CEDH[14] o la falta de suficiente información para sustentar una queja de defectos en notificaciones judiciales bajo el art. 6 CEDH combinada con una tardía alegación de quejas bajo otros artículos del Convenio en fases posteriores a la demanda en el procedimiento ante el TEDH[15]. En consecuencia, se resumen las principales resoluciones, exponiendo primero la sentencia y a continuación las decisiones, en orden cronológico y, en su defecto, alfabético.

1. Ponderación del derecho a la reputación (art. 8 CEDH) frente a la libertad de expresión (art. 10 CEDH): Tafziel Hadri y el Idrissi Mouch c. España[16][Subir]

Esta sentencia, la única publicada en un asunto contra España en el primer cuatrimestre de 2026, muestra la labor de supervisión del TEDH sobre la adecuación de la ponderación efectuada por los tribunales nacionales entre el derecho a la reputación derivado del art. 8 CEDH y el derecho a la libertad de información del art. 10 CEDH.

Los demandantes trabajaban como educadores sociales en un centro de menores de Cataluña. Se quejaron ante el TEDH de que un artículo publicado en la edición impresa y digital del periódico ABC en 2011, con el titular «Los centros de menores, semilleros del integrismo», había afectado a su reputación y su vida privada. Alegaron que en el cuerpo del artículo se les identificaba con sus nombres y apellidos y que, aunque no se les acusaba directamente de ser yihadistas, del texto se desprendían serias alegaciones que permitían inferir una vinculación de los demandantes con actividades relacionadas con el terrorismo. Entre otras, el artículo refería que los centros de menores eran la antesala de la «yihad» y que los educadores de estos centros adoctrinaban a los niños en el islamismo más radical.

Los demandantes se quejaron de que, tras el cierre del centro de menores —por causas no relacionadas con la publicación del artículo—, no habían podido volver a ejercer su actividad profesional en dicho ámbito educativo. Además, alegaron que, a raíz de dicho artículo, se había promovido un discurso de odio que incitaba a la islamofobia.

Los demandantes intentaron en un primer momento la vía penal contra el periódico y el periodista que redactó el artículo para quejarse de la violación de sus derechos fundamentales. El procedimiento se archivó sin recurso posterior ni solicitud de reapertura. En segundo lugar, en 2015 iniciaron un procedimiento de protección del derecho al honor. El significativo lapso de tiempo entre la publicación del artículo y la presentación de la demanda civil se justificó, según recoge la sentencia, en que presentaron la demanda una vez hubieron constatado el impacto que el artículo había tenido en su vida profesional, tras haber sido rechazados para varios puestos como educadores sociales. Esta tardanza en iniciar el procedimiento civil no tuvo impacto en la admisibilidad de la demanda ante el TEDH. Sin embargo, como veremos, sí tuvo influencia en el análisis del fondo del asunto. La acción de protección civil del derecho al honor se desestimó en primera instancia. Dicho fallo se confirmó en apelación, así como mediante sentencia del Tribunal Supremo.

La sentencia de 8 de enero de 2026 recupera los elementos utilizados en la jurisprudencia del Tribunal para efectuar la ponderación entre el derecho a la vida privada y el derecho a la libertad de expresión. Aunque no recoge una enumeración exhaustiva, identifica cinco criterios normalmente utilizados para llevar a cabo dicho balance: el objeto de la publicación y su contribución a un debate de interés general; el grado de notoriedad de la persona afectada; la conducta previa de la persona afectada; el contenido, la forma y las repercusiones de la publicación; y, en su caso, el modo en que se obtuvo la información.

Como análisis previo, el TEDH recordó que el contexto en el que se hace una publicación también debe tenerse en consideración. Así, antes de supervisar la labor de ponderación que habían llevado a cabo los tribunales domésticos, la sentencia da respuesta a las alegaciones relacionadas con el discurso de odio. El Tribunal entendió que dichos argumentos contenían en realidad una queja de abuso de derecho del art. 17 CEDH a la luz del art. 10 CEDH, ya que habían alegado que el ejercicio de la libertad de información del periodista se había efectuado de manera abusiva y que por lo tanto no debía haber sido protegido por los tribunales internos. Sin embargo, el TEDH descartó que hubiera habido un abuso del derecho en el ejercicio del derecho a la información que pudiera dejar el artículo en el ABC fuera de la protección de la libertad de expresión. El Tribunal reiteró que dicho abuso de derecho solo se entiende producido si una publicación tiene como finalidad clara e inmediata expresar valores contrarios al Convenio[17]. El Tribunal observó que el artículo no contenía ninguna expresión injuriosa u ofensiva y que nada indicaba que el objetivo del artículo fuera atacar a los musulmanes en España o en cualquier otra región.

En cuanto a la ponderación, el Tribunal subrayó en primer lugar que era evidente que los tribunales internos habían llevado a cabo dicho ejercicio al razonar sobre la protección del derecho a la reputación. En la sentencia de 8 de enero de 2026, el TEDH supervisó la adecuación de la línea de razonamiento de dichos tribunales internos con los criterios apuntados de la jurisprudencia del Tribunal. Puesto que la principal queja de los demandantes se había centrado en la falsedad o inexactitud de la información recogida en el artículo, así como en una alegada falta de diligencia del periodista en la verificación de sus fuentes, los criterios de ponderación en los que el Tribunal se detuvo de forma más exhaustiva fueron el contenido y forma de la publicación y la manera en que se había obtenido la información.

En este punto el TEDH consideró que el caso concreto de los demandantes se había utilizado como un ejemplo para ilustrar una problemática general, lo cual no era contrario a la jurisprudencia del Tribunal porque además no se les había acusado directamente de adoctrinar a menores ni de promover la participación en actos violentos. El TEDH observó que los tribunales internos habían analizado la veracidad de la información y entendió que, en este sentido, era suficiente que en el artículo hubiera una referencia directa a que parte de la información había sido obtenida de fuentes oficiales, en concreto del Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalitat. Asimismo, el TEDH, en línea con el criterio de los tribunales internos, consideró que el periodista había sido suficientemente diligente en contrastar sus fuentes y que, aunque algunas expresiones pudieran ser consideradas como duras, tenían suficiente conexión con el caso como para poder ser entendidas como un ataque injustificado.

Con respecto a las consecuencias que la publicación había tenido en la vida de los demandantes, el Tribunal analizó que no había elementos suficientes en el expediente para afirmar que no habían podido continuar su actividad profesional. Por un lado, habían continuado trabajando en el centro de menores durante varios meses hasta su cierre y, tras este, uno de los demandantes trabajó al menos en otro centro y el otro demandante continuó con su carrera académica en la universidad. Finalmente, el Tribunal criticó que, entre marzo de 2013, cuando se había sobreseído el procedimiento penal, y septiembre de 2015, fecha de presentación de la demanda civil, no había habido ningún tipo de actividad procesal por parte de los demandantes. Aunque esta circunstancia no tenía efecto en la admisibilidad de la demanda, este significativo intervalo temporal mostraba una incongruencia con las alegaciones de los demandantes relativas a un perjuicio inmediato y duradero del artículo periodístico en su vida profesional y su reputación.

Por todo ello, el Tribunal consideró que los tribunales domésticos habían actuado dentro de su margen de apreciación y que la ponderación efectuada en el equilibrio entre los derechos en conflicto había sido adecuada a la jurisprudencia del Tribunal. Concluyó que no se había producido una violación del art. 8 del Convenio.

2. Injerencias medioambientales en la histórica zona minera de Cartagena-La Unión (arts. 2 y 8 CEDH): García López-Azcutia c. España (dec.)[18][Subir]

En 2019 se llevaron a cabo en la Región de Murcia estudios para detectar la presencia de metales pesados en la población a consecuencia de la histórica actividad del distrito minero de Cartagena-La Unión. El demandante y su hijo, quienes residían en un pueblo de la zona, formaron parte de dicho estudio, que reveló la presencia de plomo en sangre en ambos, aunque por debajo de los niveles considerados peligrosos por la OMS. También se detectó presencia de metales pesados en su vivienda.

En 2020 el demandante inició un procedimiento de protección de derechos fundamentales por la injerencia que la inacción de las autoridades habría producido en su vida privada y familiar ante las consecuencias de la histórica actividad minera. También alegó que había un riesgo para su vida. Aunque el Tribunal Superior de Justicia de Murcia reconoció que algunas medidas podrían haberse hecho mejor, como el traslado de un depósito de residuos mineros, la demanda se desestimó porque no se había detectado ningún riesgo específico que pudiera atribuirse a la inacción de las autoridades. Tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional inadmitieron los sucesivos recursos. Ante el TEDH el demandante reiteró la queja bajo el art. 2 (derecho a la vida) y el art. 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del CEDH.

El TEDH consideró que no se había respaldado la alegación de una amenaza grave, real y constatable para el derecho a la vida con prueba suficiente, por lo que declaró que la queja relativa al art. 2 no alcanzaba el umbral de aplicabilidad y, por lo tanto, no se analizaron las alegaciones desde la perspectiva del derecho a la vida.

En cuanto a la queja de injerencia medioambiental en el domicilio del demandante por la presencia de metales pesados, el TEDH concluyó que las autoridades habían llevado a cabo una actuación suficiente y acorde con las obligaciones positivas del Estado relativas a la exposición de la población a contaminación, entre otras cosas por los estudios médicos realizados, la aprobación de un plan de acción y el traslado de residuos mineros a zonas alejadas de núcleos urbanos. Por ello la queja planteada bajo el art. 8 CEDH se declaró inadmisible porque no planteaba ninguna apariencia de violación del derecho al respeto de la vida privada, familiar e inviolabilidad del domicilio.

3. Decisiones médicas tomadas con posterioridad a un diagnóstico de muerte cerebral (art. 2 CEDH): Garrido Herreroc. España (dec.)[19][Subir]

Esta decisión aparece directamente vinculada a la sentencia de 2022 Garrido Herrero c. España (reseñada en el número 74 de esta revista) en la que el TEDH declaró una violación del aspecto procesal del art. 2 CEDH (derecho a la vida). En aquella sentencia el Tribunal consideró que el sistema nacional en su conjunto no había proporcionado una respuesta adecuada, eficaz y oportuna en consonancia con las obligaciones del Estado ante un caso de posible negligencia médica que habría provocado la muerte de la hija de la demandante, quien se encontraba con ventilación asistida a raíz de un accidente de tráfico. Además de que ni siquiera se había establecido con certeza la causa de la muerte, el Tribunal consideró que habría sido esencial centrar la investigación sobre la muerte de la menor en detectar si se había producido por un fallo en la ventilación asistida que la mantenía con vida y si dicho fallo había sido mecánico o causado por una inadecuada instalación o algún tipo de negligencia.

Los hechos que dan lugar a esta inadmisión de 2026 se refieren a las decisiones médicas tomadas con posterioridad al momento en que la hija de la demandante se encontró en estado de muerte cerebral y hasta la certificación de su fallecimiento. En este caso se analizaron ambos aspectos del art. 2 CEDH.

En cuanto al aspecto sustantivo, el TEDH recordó en primer lugar la distinción entre la abstención terapéutica, que implicaría dejar de proporcionar tratamiento médico, y la privación intencional de la vida[20]. El Tribunal observó que la menor había continuado recibiendo distintas formas de tratamiento médico a pesar del diagnóstico de muerte cerebral. Consideró que no había motivos para cuestionar las conclusiones de los tribunales internos de falta de vínculo causal entre la actividad médica y el fallecimiento de la menor. Por ello se declaró la queja inadmisible por ser manifiestamente mal fundada. En relación con el aspecto procesal del art. 2, el TEDH revisó los procedimientos penales y administrativos iniciados por la demandante contra el personal médico que había tratado con la paciente y entendió, sin prejuzgar algunos procedimientos administrativos todavía pendientes, que no había motivos para cuestionar la investigación penal, ya que se habían practicado suficientes diligencias de investigación antes de archivar, como el informe forense o la revisión de expedientes médicos. Asimismo, el TEDH subrayó que la demandante también había iniciado un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, que en este caso parecía la vía más adecuada, ya que no existe un derecho autónomo a exigir la condena de terceros bajo el Convenio. Por todo ello, el TEDH declaró la demanda inadmisible por considerarla manifiestamente mal fundada.

4. Falta de expectativa legítima en relación con el derecho de reversión de terrenos expropiados (art. 1 del protocolo 1 CEDH): Nogalesde la Morena c. España (dec.)[21][Subir]

En esta decisión el TEDH concluyó la no aplicabilidad del art. 1 del Protocolo 1 CEDH (derecho a protección de la propiedad) porque la demandante no podía tener una expectativa legítima de reversión de unos terrenos expropiados a sus padres en los años setenta.

Los hechos se remontan a una actuación urbanística de expropiación que se llevó a cabo en aquellos años en la zona de la actual ciudad de Tres Cantos para suplir la falta de vivienda en la ciudad de Madrid. Las autoridades expropiaron terrenos tanto al este como al oeste de la carretera de Colmenar Viejo con el objetivo de proyectar el futuro núcleo urbano de Tres Cantos. La demandante solicitó la reversión de los terrenos expropiados a sus padres en el lado oeste de la carretera porque entendió que no se había realizado la finalidad para la cual se había llevado a cabo la expropiación, ya que dicha zona no se había urbanizado y la ciudad de Tres Cantos había crecido hacia el este de la carretera únicamente. Se desestimaron sus pretensiones tanto a nivel administrativo como judicial.

El TEDH entendió que no había razón para apartarse de las conclusiones de los tribunales internos. Confirmó que los terrenos expropiados al oeste, aunque habían sido objeto de distintos planes urbanísticos que se fueron transformando a lo largo de los años, habían sido utilizados para la finalidad expropiatoria. Observó que la normativa aplicable requería que los espacios urbanos contaran con áreas verdes, parques y lugares para hacer deporte. El hecho de que se hubieran llevado a cabo algunas actuaciones al oeste de la carretera, como reparar un puente sobre un arroyo, la mejora de caminos naturales, la adecuación de un aparcamiento al aire libre o la construcción de una pista ciclable fue considerado suficiente actuación urbanística, también por el TEDH.

Al observar que no se había demostrado suficientemente la falta de uso de los terrenos expropiados o que se había llevado a cabo la expropiación sin una intención real por parte de las autoridades de llevar a cabo las actuaciones urbanísticas en un plazo razonable, el Tribunal concluyó que la demandante no podía tener una reclamación que pudiera constituir una «posesión» en el sentido autónomo atribuido a dicho derecho por el art. 1 del Protocolo 1 CEDH. Por todo ello, el Tribunal declaró que el derecho a la protección de la propiedad no podía ser invocado por la demandante e inadmitió la demanda sin entrar al fondo del asunto.

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