Miguel Ángel Sevilla Duro Profesor ayudante doctor de Derecho Constitucional de la Universidad de Castilla-La Mancha
9 de mayo de 2025
Que Sevilla es azahar y sol y primavera y alegría es algo que ya sabemos. Pero Sevilla es, también, universidad y progreso y Cernuda y de Ulloa, y otros tantos. Una intersección perfecta entre cultura e investigación, tradición y desarrollo, reflexión y disfrute, lo ideal y tierra firme. Es, de muchas formas diferentes, un equilibrio entre contextos, contrastes y escenarios que lejos de ser opuestos se retroalimentan y enriquecen mutuamente. Toda ciudad, toda persona y todo encuentro es, en realidad, una conjunción de intersecciones. Y ello también aplica, naturalmente, a ese tipo de encuentros tan especiales y sugerentes que son los de índole académica; y, entre ellos, por supuesto, el anual de la ACE. Todas las intersecciones de un evento así ―ciencia y dispersión, debate y compañerismo, clásicos y vanguardia― se plasman especialmente en la mañana del primer día de cada congreso en la mesa de Jóvenes constitucionalistas, en la que se brinda lugar a la puesta en común de ideas sobre las tesis doctorales recientemente defendidas en nuestra disciplina.
En esta edición, la mesa de jóvenes tuvo lugar el 27 de marzo de 2025 en la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla, bajo la atenta y luminosa moderación de la profesora Ana Galdámez Morales (Universidad de Huelva). La sesión fue coprotagonizada por Alicia Cárdenas Cordón y Luis Gaspar Rodríguez, doctores en Derecho por las Universidades de Córdoba y Barcelona, respectivamente, que sin duda encarnan la prometedora proyección y buen hacer de la nueva generación del constitucionalismo español. A ellos se sumaron, como comunicantes, Miguel Fernández Andújar, doctor por la Universidad Autónoma de Madrid y la Université de Pau et des Pays de l'Adour (Francia), y Guillermo de Lázaro Redruello, doctor por la Universidad Complutense de Madrid.
La primera de las tesis expuestas fue la de la profesora Cárdenas Cordón, titulada «Tribunal Constitucional y orden de género: Propuestas para una justicia constitucional de la igualdad», una brillante muestra de la intersección, en este caso, entre la realidad jurídica española y el futuro feminista deseable. Todo trabajo de investigación tiene una motivación científica a la que, con frecuencia, se añade otra personal, fruto del contexto en el que se elabora y que no queda atrás en importancia. El ambiente político en el que se elaboró la tesis de la profesora Cárdenas Cordón mucho tiene que ver con el momento presente de la igualdad y, en particular, con los paulatinos e importantísimos avances del constitucionalismo feminista español. En consecuencia, su trabajo constituye una excelente muestra de la traslación a la Academia del compromiso social de la autora y de la utilización del potencial performativo del derecho para, lejos de reproducir las afecciones negativas ligadas a su pretendida neutralidad, contribuir en la búsqueda de soluciones frente a los fallos o problemas estructurales de nuestra sociedad, que no pocas veces resultan avalados por el ordenamiento jurídico.
No fue complejo deducir de su brillante exposición oral que la investigación trasciende y supera la metodología jurídica tradicional por dos grandes motivos: Por un lado, en tanto sostiene sus postulados y argumentos con evidencia empírica, como las entrevistas que realiza a operadores jurídicos; por otro, como se anticipaba, por la concepción misma del derecho de la que parte la autora, que lejos de resultar acrítica concibe a la ciencia jurídica como un motor para la transformación social. Esta precomprensión, ligada a la ausencia, hasta la fecha, de un abordaje integral en el estudio del Tribunal Constitucional en materia de género, permite formular una hipótesis de partida que constituye el eje vertebrador del trabajo: Aunque el Tribunal Constitucional no es el principal responsable en la garantía de la igualdad, puede desempeñar un rol muy trascendente al respecto, si bien los déficits en su constitución y configuración dificultan esta tarea. Desde ese punto, la autora se cuestiona, como principal pregunta de investigación, si el Tribunal Constitucional aborda correctamente la igualdad.
A diferencia de otros estudios, la tesis doctoral no se circunscribe al análisis dogmático de la doctrina del máximo intérprete de nuestra Constitución en materia de igualdad ―que la joven investigadora no obvia, pues la acomete a partir del examen de doscientas sentencias pertenecientes, en su mayoría, a siete líneas jurisprudenciales―, sino que también aborda elementos y estándares que trascienden el derecho sustantivo, como la composición del órgano ―para lo que es de relieve la reciente Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres―, su política comunicativa o las propias prácticas deliberativas, por citar sólo algunos aspectos. La tesis analiza y descompone todo ello con perspectiva de género, lo que, como subrayó la interviniente, en tanto herramienta metodológica, no ocasiona conflicto alguno desde el punto de vista de la imparcialidad. Tan es así que el Tribunal Constitucional ha mudado su histórica falta de reconocimiento de la perspectiva de género a partir de la Sentencia 44/2023, de 9 de mayo, que supone un punto de inflexión en la defensa de la igualdad, cuya garantía se pretendía, hasta la fecha, desde un marco analítico general.
En este punto, la autora concluye una serie de propuestas dirigidas a incorporar de manera efectiva la perspectiva de género, además de en la labor interpretativa, en la propia cultura institucional del órgano, en la revisión de sus normas de composición a los efectos de asegurar la paridad en todos los niveles, en la promoción de nuevas formas de deliberación, en el avance hacia una comunicación institucional verdaderamente inclusiva y en la articulación de reglas de acceso a su jurisdicción que contribuyan a hacerla más transparente, pedagógica y sensible.
La segunda tesis defendida, autoría de Gaspar Rodríguez, ahora profesor de la Universitat Internacional de Catalunya, lleva por título «Concepción constitucional adecuada de la oposición parlamentaria», y aborda la doble intersección entre poder y contrapoder y mayoría y minoría; o lo que es lo mismo: entre política y derecho. En este tema, ciertamente desatendido por la doctrina en los últimos años, según el propio autor, subyace un difuso y pernicioso contexto que es el de concebir y utilizar el derecho no como una garantía, sino como un mero instrumento al servicio de la política. La pregunta de investigación planteada por el ponente tuvo que ver con la crisis que vive la oposición parlamentaria en el tiempo presente: ¿Opera correctamente? ¿Es oportuno, en su caso, regular su estatuto? Las respuestas a ambas preguntas ―que se anticipan negativa a la primera y positiva a la segunda― encuentran su germen en una conceptualización teórica de la idea misma de oposición, que, lejos de ser un simple sinónimo de alternativa de Gobierno (oposición en sentido estricto), tiene una permanente capacidad de influencia en la vida parlamentaria (oposición en sentido amplio).
La realidad actual de la oposición, que no es ajena a los más amplios embates que afligen al pluralismo, se particulariza en España a partir de tres contextos concretos: la crisis de representación, la crisis populista o de democracia iliberal y la crisis ocasionada con motivo de los estados de alarma declarados durante la emergencia sanitaria provocada por la COVID-19. Las consecuencias de estas crisis, en todo caso, se gradúan en atención a las tres funciones que desempeña la oposición ordinariamente: el control político del Gobierno ―entendido como la verificación y, en su caso, crítica de su acción―, la alternativa política ―en tanto sana competencia por la dirección del ejecutivo― y la cooperación con el Gobierno ―esencialmente, en la toma de decisiones de Estado, bien por la especial trascendencia de las cuestiones a abordar, bien por las posibles afecciones a los principios estructurales de la democracia constitucional―.
Como señaló el interviniente, ni la Constitución española ni los distintos reglamentos parlamentarios recogen expresamente la categoría de oposición, que apenas ha sufrido modificaciones en más de cuarenta años ―con la salvedad de una resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados de 1982 y del reglamento del Parlament de Catalunya―. No obstante, sí se presupone su existencia en múltiples escenarios, como las mayorías cualificadas, la función de control al Gobierno o la moción de censura. Esto, lejos de resultar extraordinario, se alinea con los argumentos de la Comisión de Venecia para desaconsejar la formalización de un líder de la oposición en sistemas multipartidistas. El ordenamiento constitucional español contiene, por tanto, normas que sí configuran su estatuto material, aunque no exento de carencias y deficiencias normativas; particularmente, la confusión entre el control de la mayoría y la oposición y la falta de instrumentos y tiempo para el desarrollo de sus funciones.
El autor, tanto en su trabajo como en su sugestiva y pedagógica intervención oral, aboga por una formalización del estatuto de la oposición en el derecho español que trascienda de la mera configuración de instrumentos, para lo que plantea propuestas de reforma de los reglamentos parlamentarios y del propio texto constitucional. En particular, dentro de las «condiciones generales del funcionamiento de las Cámaras», examina posibles modificaciones de la potestad de convocatoria, calendario de trabajo, orden del día y uso de la palabra en los debates. Por otro lado, y a partir del derecho comparado, propone alternativas realistas en relación con la participación en el procedimiento legislativo y presupuestario, la función de control, los acuerdos entre la oposición, la mayoría y el Gobierno, la creación de comisiones de investigación o la iniciativa de referéndum, entre otros puntos. Todo ello desde la premisa de que la polarización política actual dificulta cualquier tipo de reforma sustancial. Es innegable que la creación de un estatuto como el propuesto requiere un pacto mínimo entre el Gobierno y las minorías parlamentarias, lo que es difícilmente alcanzable si no se abraza la prospectiva y el debate en favor del interés general.
Tras ambas ponencias tuvo lugar la intervención de los comunicantes. En primer lugar, Miguel Fernández Andújar trazó las líneas maestras de su tesis, «La participación del pueblo en la elaboración de las normas», haciendo hincapié en el rol del pueblo como colegislador limitado y excepcional junto con ―y no sobre el― parlamento, que mantiene su vocación de permanencia. En particular, el ahora investigador posdoctoral en la Université Catholique de Louvain (Bélgica) expuso con brillantez, y yendo más allá de lo que es habitual en las investigaciones de derecho (positivo) en España, las tres grandes vías de participación popular durante la elaboración de las normas: en la iniciativa, en la deliberación y en la decisión; y no omitió el consecuente debate acerca de ―una vez más― la intersección de concepciones sobre la noción misma de soberanía y su (pretendida) acepción metajurídica. Tras ello, con particular atención a las convergencias y divergencias entre los modelos español y francés, argumentó el impacto de la participación popular sobre el Estado de Derecho, que se manifiesta en la respuesta que provoca de los órganos estatales; especialmente, el control jurídico de la primera por parte de los segundos y el régimen de modificación de las normas adoptadas en referéndum.
En segunda instancia, Guillermo de Lázaro Redruello, a la luz de su tesis doctoral «La disolución de las Cortes y su problemática en el multipartidismo polarizado», planteó una sólida crítica a la regulación constitucional española de la facultad disolutoria, que calificó como contraintuitiva a partir del análisis de las coyunturas típicas de los parlamentos, sobremanera en contextos de policrisis como el actual. Según sostuvo en su intervención, la Constitución española es la única del mundo que mezcla una disolución gubernamental libre con una moción de censura constructiva, lo que estimó incongruente desde una doble óptica técnica y política. A ello añadió una crítica referida a las limitaciones impuestas a la disolución, ilustradas por nuestra reciente experiencia nacional. En consecuencia, concluyó la inadecuación de los dos principales supuestos de disolución ―discrecional y automática― previstos en el ordenamiento constitucional español, enfatizando los motivos por los que esta imperfecta construcción agudiza el mal funcionamiento de nuestro sistema parlamentario.
Las merecidas felicitaciones a los ya doctores precedieron el debate conjunto sobre las cuatro exposiciones. A la luz de las preguntas y reflexiones de los asistentes, los autores contribuyeron a aclarar, profundizar y reevaluar lo hasta entonces planteado, abordando cuestiones tan variadas como la trascendencia de la perspectiva de género en las investigaciones, la concepción teórica de la soberanía, la viabilidad y pertinencia de las reformas constitucionales y reglamentarias sobre la oposición y las fórmulas de disolución, o, en un sentido más general, la necesidad misma de trascender los márgenes clásicos del derecho constitucional. En vista de todo ello, una vez más, y como ya es inveterada costumbre, la mesa volvió a cumplir con el triple cometido de ensalzar el trabajo de los jóvenes investigadores, poner sobre la mesa debates y perspectivas novedosas y seguir sembrando la pasión y el entusiasmo por el estudio de nuestra disciplina.