Fruela Río Santos Profesor sustituto de Derecho Constitucional en la Universidad de Oviedo
7 de abril de 2026
No todas las sentencias relevantes lo son por lo que resuelven de manera inmediata. Algunas interesan, sobre todo, por el lugar al que desplazan la discusión. La dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 5 de febrero de 2026 en el asunto C-572/23 P, Puigdemont i Casamajó y otros contra Parlamento pertenece a esa segunda categoría. El caso venía acompañado de un contexto político demasiado intenso como para no condicionar su recepción pública: la proyección del conflicto catalán, la intervención de la jurisdicción penal española, la condición de eurodiputados de los recurrentes y la exposición mediática acumulada durante años. Sin embargo, la sentencia no se deja absorber por ese contexto. Su mayor interés está en haber reconducido el litigio a una cuestión distinta y, jurídicamente, más fértil: las condiciones en que una institución europea puede formar válidamente su voluntad cuando lo que decide afecta de manera directa al estatuto representativo de algunos de sus miembros.
Esa es, a mi juicio, la verdadera clave del fallo, porque el Tribunal no se pronuncia sobre el conflicto político de fondo, ni entra a reconstruir el entero significado constitucional del procés, ni pretende revisar indirectamente la actuación de la jurisdicción española. Lo que examina es más preciso: la regularidad del procedimiento seguido por el Parlamento Europeo para acordar el levantamiento de la inmunidad de Carles Puigdemont, Antoni Comín y Clara Ponsatí. Y lo que concluye es que esa decisión no podía mantenerse porque el procedimiento que la había hecho posible no ofrecía las garantías objetivas de imparcialidad exigibles en un asunto de esa naturaleza.
Durante bastante tiempo, la controversia tendió a formularse en términos sustantivos y casi excluyentes; se trataba de un caso de persecución política o bien de una actuación judicial ordinaria frente a hechos presuntamente delictivos. La sentencia no entra de lleno en esa oposición y la desborda. No porque la considere irrelevante, sino porque sitúa el problema en un plano anterior. Antes de decidir qué peso debe darse a una solicitud de levantamiento de inmunidad, y antes incluso de valorar el contexto en que esa solicitud se produce, hay que comprobar si la institución llamada a pronunciarse ha organizado su propio procedimiento en condiciones compatibles con las exigencias elementales de neutralidad. La sentencia, en el fondo, recuerda algo que a veces se olvida en los litigios de alta temperatura política: la forma en que una decisión se produce pertenece al núcleo del problema jurídico.
El recorrido del asunto ayuda a entender la importancia de esta afirmación. A raíz de la solicitud remitida por el Tribunal Supremo, el Parlamento Europeo tramitó el procedimiento de suspensión de la inmunidad y lo concluyó mediante las decisiones de 9 de marzo de 2021. Esas decisiones fueron impugnadas ante el Tribunal General, que en su sentencia de 5 de julio de 2023, asunto T-272/21, rechazó el recurso. La casación llevó el litigio ante el Tribunal de Justicia, que terminó anulando tanto la sentencia del Tribunal General como las decisiones del Parlamento. Lo decisivo, sin embargo, no está sólo en la sucesión de actos procesales, sino también en el motivo de la anulación. El Tribunal no considera inválidas las decisiones parlamentarias porque el Parlamento careciera de competencia o porque estuviera impedido, en abstracto, para pronunciarse sobre una solicitud de esta clase; las considera inválidas porque el procedimiento interno no preservó adecuadamente la exigencia de imparcialidad.
Este razonamiento concentra su atención en la figura del ponente. El Parlamento había introducido una cautela destinada a impedir que el eurodiputado encargado de examinar una solicitud de levantamiento de inmunidad perteneciera al mismo grupo político que el diputado afectado. La lógica de esa previsión es evidente. La institución asumía con ello que ciertas proximidades podían comprometer, o al menos poner en duda, la apariencia de neutralidad del procedimiento. El Tribunal de Justicia toma en serio esa cuestión y la lleva hasta sus últimas consecuencias. Si existe una razón para apartar como ponente a quien comparte grupo político con el afectado, esa misma razón no puede desaparecer sin más cuando el ponente comparte grupo político europeo con los miembros del partido que ha impulsado la acción penal. La imparcialidad, en clave objetiva, no admite una interpretación selectiva.
Ese punto me parece especialmente relevante porque muestra una forma de argumentar más sólida que la simple búsqueda de intenciones subjetivas. La sentencia no se construye sobre una psicología del sesgo ni sobre la necesidad de demostrar una voluntad interna de perjudicar a los recurrentes. Se mueve en un plano distinto, donde lo que importa no es tanto lo que el ponente pudiera pensar sino lo que el procedimiento, visto desde fuera, autorizaba razonablemente a pensar acerca de su neutralidad. El control se desplaza así desde la convicción personal a la apariencia institucional. Y ese desplazamiento es enteramente coherente con la función que cumple la inmunidad parlamentaria dentro del sistema europeo. Lo que está en juego no es una relación de confianza privada, sino la preservación objetiva de las condiciones en que el mandato representativo puede ser limitado sin arbitrariedad.
La sentencia refuerza esa conclusión con un elemento de hecho que el Tribunal General había tratado con escasa intensidad. La organización, en marzo de 2019, de un acto celebrado en el Parlamento Europeo bajo el título Catalonia is Spain, con intervención del secretario general de Vox, no aparece en el razonamiento del Tribunal de Justicia como un episodio retórico. Se incorpora como una circunstancia jurídicamente relevante para valorar la apariencia de imparcialidad del futuro ponente. Y aquí conviene subrayar algo importante. El Tribunal no deduce de ese dato una incompatibilidad ideológica general, ni sanciona una determinada posición política sobre Cataluña, ni confunde pluralismo con falta de neutralidad. Lo que hace es más fino en técnica jurídica: se pregunta si ese antecedente, unido a la posición procesal desempeñada por Vox, podía suscitar dudas objetivas sobre la neutralidad exigible en la tramitación del expediente. La respuesta vuelve a ser afirmativa.
Con ello, la sentencia sitúa el debate en una zona particularmente interesante del Derecho de la Unión: la relación entre autonomía institucional y control jurisdiccional. El Parlamento Europeo goza, desde luego, de un amplio margen para ordenar sus procedimientos internos y para decidir sobre cuestiones que afectan a su funcionamiento y al estatuto de sus miembros. Nadie discute seriamente eso. Lo que la sentencia niega es otra cosa: que esa autonomía pueda actuar como una reserva inmune al control judicial cuando la institución ejerce poderes capaces de producir efectos individualizados intensos. En un supuesto como el estudiado, la autonomía no desaparece, pero deja de ser autosuficiente. Necesita justificarse también por la calidad jurídica del procedimiento que la hace operativa.
Ahí es donde la sentencia adquiere una dimensión constitucional que va más allá del asunto concreto. En el espacio jurídico de la Unión, el principio del Estado de Derecho no se proyecta sólo sobre los Estados miembros ni exclusivamente sobre los órganos ejecutivos. También disciplina a las instituciones políticas de la Unión cuando su actuación incide directamente sobre posiciones jurídicas individuales. Esa idea, que puede parecer elemental en abstracto, no siempre ha encontrado una traducción igual de clara en la jurisprudencia. Aquí sí la encuentra, y lo hace por medio de una categoría particularmente expresiva: el derecho a una buena administración.
La referencia al artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales merece un análisis algo más detenido. Durante mucho tiempo, la buena administración ha sido leída casi exclusivamente en clave administrativa: deber de motivación, plazo razonable, audiencia, acceso al expediente, trato imparcial de los asuntos gestionados por las instituciones. La sentencia de 5 de febrero de 2026 ensancha de hecho ese horizonte, no porque redefina formalmente el contenido del artículo 41, sino porque lo proyecta sobre la actividad de una institución representativa al decidir sobre el levantamiento de la inmunidad de sus miembros. Sugiere que la buena administración no es sólo una garantía del administrado frente al aparato ejecutivo europeo, sino una pauta más general de juridicidad institucional allí donde la actuación de un órgano de la Unión afecta directamente a la posición jurídica de una persona.
No me parece exagerado decir que en ese punto la sentencia resulta más valiosa por lo que insinúa que por lo que formula expresamente. Lo que insinúa es una comprensión menos estrecha del control de legalidad en el interior del sistema institucional europeo. La juridicidad no se satisface únicamente con la existencia de una base competencial, el seguimiento de un cauce formal y una motivación externamente suficiente. También exige que el procedimiento merezca confianza. Y la confianza, en un orden jurídico complejo como el de la Unión, depende en gran medida de que la decisión institucional no aparezca condicionada por un sistema procedimental incapaz de disipar dudas razonables sobre su neutralidad.
Desde esta perspectiva se entiende mejor también la corrección que el Tribunal de Justicia dirige al Tribunal General. La cuestión no estaba sólo en el desenlace alcanzado por la sentencia de 2023. Estaba, sobre todo, en la intensidad del escrutinio. Una deferencia excesiva hacia la vida interna del Parlamento corría el riesgo de rebajar precisamente aquello que debía ser objeto de un examen cuidadoso: la calidad institucional del procedimiento seguido. El Tribunal de Justicia introduce aquí una pauta metodológica relevante. Cuando existen circunstancias objetivas aptas para suscitar dudas razonables sobre la imparcialidad, el control judicial no puede limitarse a una supervisión tenue ni contentarse con constatar que la institución actuó dentro de un marco reglamentario formalmente reconocible. Tiene que examinar si la configuración concreta del procedimiento fue jurídicamente bastante para preservar la neutralidad exigible.
Las consecuencias prácticas del fallo deben medirse con especial celo y cautela. No se sigue de la sentencia que la inmunidad parlamentaria deba prevalecer en todo caso frente a solicitudes procedentes de autoridades judiciales nacionales. Tampoco se sigue que el Parlamento esté privado en el futuro de la posibilidad de pronunciarse sobre este tipo de expedientes. En lo que se incide es algo más preciso y, desde el punto de vista jurídico, más importante: una decisión de levantamiento de inmunidad no puede sostenerse si descansa sobre informes elaborados en un procedimiento viciado por un defecto de imparcialidad en la designación de una figura central como el ponente. Dicho de otra forma, el fallo no congela el fondo del asunto, pero obliga a reconstruir las condiciones desde las que ese fondo puede ser válidamente abordado.
Hay, además, otro aspecto que conviene no perder de vista. La inmunidad parlamentaria europea ha sido entendida con frecuencia de manera reductiva, como si fuera un simple obstáculo procesal o una prerrogativa de oficio, más cercana al privilegio que a la garantía. La sentencia invita a una lectura distinta. Sin convertir la inmunidad en un espacio exento de responsabilidad ni en una protección absoluta, recuerda que su tratamiento jurídico no puede desligarse del valor institucional que protege, que no es otro que la independencia funcional del mandato representativo. Esa conexión es importante porque explica por qué el procedimiento de levantamiento de la inmunidad no puede ser tratado como una mera cuestión interna de trámite parlamentario. Lo que está en juego no es sólo la situación de un diputado concreto; es también la forma en que el sistema institucional europeo administra la posible restricción de una garantía ligada a la representación democrática.
Vista en conjunto, y para ir finalizando, la sentencia de 5 de febrero de 2026 deja una enseñanza de largo recorrido. En el ámbito de la Unión, la legitimidad de una decisión institucional no depende únicamente de que exista competencia para adoptarla y de que el resultado final pueda presentarse como razonable. Depende, además, de que el procedimiento que la produce satisfaga de manera creíble las exigencias de objetividad, imparcialidad y confianza jurídica propias de un orden político que se quiere sometido al Derecho. La forma no es aquí el acompañamiento externo del fondo; es parte del fondo cuando lo que está en juego es el estatuto representativo de miembros electos de una institución europea.
Por eso la sentencia interesa mucho más allá del nombre de sus protagonistas, que lo son. No sólo resuelve un litigio particularmente visible por su trascendencia política nacional; también obliga a pensar con mayor precisión qué significa hoy la autonomía de las instituciones europeas, qué límites encuentra cuando entra en contacto con derechos o garantías funcionales y de qué modo el control jurisdiccional puede penetrar en la estructura interna de un procedimiento sin sustituir por ello a la institución que lo conduce.
En este sentido, se trata de una resolución que probablemente seguirá siendo citada no sólo en estudios sobre inmunidad parlamentaria, sino también en trabajos sobre buena administración, control jurisdiccional e institucionalismo europeo. No porque cierre definitivamente todas las discusiones, sino porque ha sabido formular con claridad una pregunta que estaba latente desde el principio y que los jueces no entraron a valorar: cómo debe producirse jurídicamente una decisión institucional cuando esta decisión afecta a la independencia de un mandato representativo.
Documentos básicos
- Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Comunicado de prensa n.º 10/26, de 5 de febrero de 2026
- Conclusiones del Abogado General Maciej Szpunar, presentadas el 4 de septiembre de 2025
- Procedimiento del Parlamento Europeo — solicitud de levantamiento de la inmunidad de Carles Puigdemont i Casamajó (2020/2024(IMM))
- Parlamento Europeo — Informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos, A9-0020/2021
- Parlamento Europeo — Decisión de 9 de marzo de 2021 (P9_TA(2021)0059)