Bloqueo de contenidos en Internet y reserva de jurisdicción

Germán M. Teruel Lozano Profesor de Derecho constitucional de la Universidad de Murcia

15 de diciembre de 2022

teruelEl control de contenidos en Internet, es decir, la capacidad de bloquear o de suprimir lo que se puede leer en la red de redes, es una de las medidas censoras de más relevancia en la sociedad digital (hago uso de la expresión “censoras” de forma impropia, sin atenerme aquí a la delimitación de la prohibición constitucional de censura previa). Sin embargo, los contornos sobre cómo se proyecta la garantía de la libertad de expresión en este ámbito no son todavía del todo claros. En el mundo digital nos preocupa, por ejemplo, el riesgo de censura privada en relación con las medidas de moderación de contenidos que adoptan las plataformas digitales, o la “censura vicarial” (Vázquez Alonso, 2022) que puede producirse cuando esas plataformas actúan ejerciendo una suerte de poderes vicarios o por delegación de los poderes públicos. Incluso se plantea si un régimen que prevea la responsabilidad de las plataformas intermediarias por los contenidos publicados por terceros puede dar lugar a una “censura colateral”. De igual forma, también debe interesarnos cómo releer las garantías clásicas a la libertad de expresión (prohibición de censura y secuestro de publicaciones) en relación con las decisiones de retirada y bloqueo de contenidos digitales que tomen los poderes públicos.

Sobre esta última cuestión precisamente se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en una sentencia de particular relevancia: la STS (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), n. 1231/2022, de 3 de octubre. El tema controvertido fue la decisión de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios de bloquear en su totalidad el acceso en España a un sitio web de la Women on Web International Foundation que, entre otros contenidos, permitía la adquisición de unos medicamentos prohibidos en España sin receta. El Tribunal Supremo ha estimado parcialmente el recurso y ha fallado admitiendo el bloqueo de aquellas partes de la web destinadas a ofrecer los medicamentos prohibidos, pero ha concluido que, en lo demás, podía permanecer abierta.

Lo más importante de la argumentación es que, a juicio del Tribunal Supremo, de acuerdo con el art. 20.5 CE, concretado, en este ámbito, por el art. 11.3.in fine de la Ley 34/2002, de 11 de julio, cuando una página electrónica sea medio para el ejercicio de la libertad de expresión y de información debemos entender que entra en juego la prohibición constitucional de secuestro administrativo de publicaciones, por lo que la Administración pública no podrá, sin intervención judicial, dictar una orden de retirada o bloqueo de tales contenidos.

En concreto, el Tribunal Supremo ha afirmado que

“los sitios web -aun no siendo “publicaciones” o “grabaciones” en sentido propio- entran dentro de la categoría de “otros medios de información”. A través de Internet circulan públicamente noticias, datos y juicios de hecho (información), así como opiniones, posicionamientos y juicios de valor (expresión); y, en este sentido, los sitios web cumplen una función equiparable a la de los soportes tradicionales de la información y la expresión. De aquí se sigue que, en principio, el art. 20.5 de la Constitución es aplicable a la interrupción del acceso a los sitios web.” (FJ. 9).

 

Con la salvedad de que

“los sitios web no pueden caracterizarse como “medios de información” cuando no contienen ninguna información ni expresión, sino que son un mero instrumento para realizar otra actividad”, de tal manera que el art. 20.5 CE sólo “entra en juego cuando las publicaciones, las grabaciones o los otros medios de información son canales para la emisión y circulación de ideas, tanto si versan sobre hechos como si versan sobre valores” (FJ. 9).

Estas conclusiones, en línea con lo que veníamos manteniendo un sector doctrinal (Teruel Lozano, 2011; Teruel Lozano, 2017; Doménech Pascual, 2021), vienen a confirmar el reconocimiento de una reserva de jurisdicción a la hora de decidir los límites de la libertad de expresión, también en Internet. De manera que, cuando nos encontremos ante una página electrónica cuyos contenidos o servicios sean potencialmente ilícitos, lo primero que habrá que dilucidar es si está en juego la libertad de expresión o de información: allí donde se concluya que la web está amparada por estas libertades, no será legítimo que la Administración adopte órdenes de retirada y bloqueo, por mucho que se configuren como el resultado final de un proceso legalmente previsto. Y es que tales decisiones suponen un enjuiciamiento muy sutil sobre la licitud de un mensaje comunicativo, por lo que sólo la autoridad judicial ofrece una sólida garantía de independencia para su adopción, siendo insuficiente la posibilidad de recurrir ante los tribunales posteriormente. Como también explica el Supremo en la mencionada sentencia,

“[a]l igual que en otras reservas de jurisdicción previstas en el texto constitucional, el constituyente consideró preferible que ciertas decisiones especialmente delicadas para la efectividad de algunos derechos fundamentales sean tomadas por un órgano judicial. Con ello no se trata sólo de poner coto a posibles tentaciones administrativas de arbitrariedad, sino sobre todo de encomendar la valoración de los hechos y la ponderación de los intereses a una autoridad imparcial, independiente y sometida únicamente a razones jurídicas. Debe tenerse en cuenta que decidir si una publicación merece ser secuestrada -al igual que ocurre con la interceptación de comunicaciones, con el registro domiciliario o con la disolución de asociaciones- a menudo exige un razonamiento jurídicamente complejo e intelectualmente templado” (FJ. 9).

 

Esta doctrina debe tener un importante impacto ahora que se están definiendo los órganos de control de las plataformas digitales en el marco de la más reciente legislación europea, especialmente la Digital Service Act. De hecho, a mi entender, de acuerdo con esta jurisprudencia, debe reputarse inconstitucional la atribución al Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado de la competencia de dictar órdenes de bloqueo y retirada de mensajes terroristas en Internet, prevista de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021. A mayores, tendría dudas de la constitucionalidad de esta atribución aunque la decisión de bloqueo se adoptara previa autorización judicial, pero sin que fuera el juez la autoridad decisoria. Y es que la garantía judicial, como adelantaba, se debe extender a que la decisión restrictiva de la libertad sea en sí misma adoptada por un juez imparcial, en un proceso contradictorio con todas las garantías.

 

BIBLIOGRAFÍA

Doménech Pascual, G. (2021): “La policía administrativa de la libertad de expresión (y su disconformidad con la Constitución)”, en Luis Efrén Ríos Vega e Irene Spigno (eds.), La libertad de expresión en el siglo XXI. Cuestiones actuales y problemáticas, Tirant lo Blanch, México, pp. 193-218.

Teruel Lozano, G. M. (2011): “Libertad de expresión en Internet, control de contenidos de las páginas web y sus garantías constitucionales”, Revista Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías, nº 25, 94 y ss.

Teruel Lozano, G. M. (2017): “Libertades comunicativas y censura en el entorno tecnológico global”, Revista de la Escuela Jacobea de Posgrado, n. 12, pp. 75-102

Vázquez Alonso, V. J. (2022): “La censura ‘privada’ de las grandes corporaciones digitales y el nuevo sistema de la libertad de expresión”, Teoría y Derecho, n. 32, pp. 108-129

Cómo citar esta publicación:

Teruel Lozano, G.M. (15 de diciembre de 2022). Bloqueo de contenidos en Internet y reserva de jurisdicción. Blog del CEPC https://www.cepc.gob.es/blog/bloqueo-de-contenidos-en-internet-y-reserva-de-jurisdiccion

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