El elefante en la habitación. La discrecionalidad en la admisión del recurso de amparo

Carmen Montesinos Padilla Profesora de Derecho constitucional de la Universidad Complutense de Madrid. Cosecretaria de ICON·S España

 25 de mayo de 2023

MontesinosTuve la suerte y el inmenso honor de escribir mi tesis doctoral bajo la batuta académica de dos insignes constitucionalistas, el profesor Pablo Pérez Tremps (tristemente fallecido hace ya casi dos años) y la profesora Itziar Gómez Fernández. Por eso, cuando inicié la redacción de esta entrada, no pude evitar preguntarme qué dirían uno y otra si les pidieran su opinión sobre la nueva exigencia de presentación de un formulario que acompañe (sin sustituir, pero casi) la demanda de amparo. Un requisito cuya consideración, me parece evidente, no puede deslindarse de una previa valoración de la objetivación a la que se sometió este recurso en 2007.

 Tras varios años de trabajo y convivencia, me atrevería a decir que si a Pablo (permítame quien lea estas líneas la confianza) le hubieran preguntado hoy su opinión sobre la pertinencia de la polémica Ley orgánica 6/2007, posiblemente hubiera hecho suyas las recientes palabras de Itziar (disculpen de nuevo la familiaridad en el trato): “el amparo no conforma la esencia de la jurisdicción constitucional”. Y aunque Pablo era más condescendiente con la justicia ordinaria, habiendo posiblemente obviado el vocablo “fracaso” que utiliza su discípula para caracterizar la garantía de los derechos en sede judicial, sin duda habría compartido con ella la idea de que la objetivación del recurso de amparo era conveniente para reposicionar a los juzgados y tribunales ordinarios como garantes primeros y principales de nuestros derechos y libertades fundamentales. Si el recurso de amparo existe es porque la jurisdicción ordinaria se ha mostrado insuficiente como garantía efectiva de los derechos. Ahora bien, ello no justifica una pretendida conversión del supremo intérprete de nuestra Constitución en una cuarta instancia jurisdiccional en la materia. Así, la (más o menos intensa) objetivación de la admisión del amparo en 2007 no solo tendría sentido, sino que estaría plenamente justificada.

Como intenté demostrar con mi tesis y el libro al que dio lugar, La tutela multinivel de los derechos desde una perspectiva jurídico procesal (2017), en el marco de una suerte de sistema de tutela multinivel, los tribunales ordinarios son, y así debería seguir siendo, los garantes primeros y preferentes de nuestros derechos. Por ello, la exigencia de la justificación de la especial trascendencia constitucional y su necesaria apreciación para la admisión del amparo no son, per se, una amenaza para su efectiva protección. Y, no podemos olvidarlo, no lo son tampoco para las garantías del proceso. Recordemos que en este sentido se pronunció el Tribunal de Estrasburgo en la destacada sentencia del asunto Arribas Antón. El problema, sin embargo, sigue siendo la indeterminación del alcance (aunque ya no tanto de su significado) de este controvertido, y polemizado, requisito de admisibilidad. Por esa razón, el Acuerdo de 15 de marzo de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la presentación de los recursos de amparo a través de su sede electrónica no parece que pueda tener efectos taumatúrgicos sobre el todavía elevadísimo número de inadmisiones contra el que dice pretender luchar.

Con todos los matices, de los que acertadamente nos ha hecho ya conocedores el profesor Revorio a través de este mismo blog, la exigencia del uso del formulario y la limitación de la extensión de la demanda (con respaldo todo ello en la nueva guía de presentación del amparo) pueden contribuir a la calidad de los escritos de interposición y, consecuentemente, a la reducción del número de recursos inadmitidos a limine. No está de más recordar a quienes defienden a las víctimas qué tienen que incluir en la demanda y obligarles a hacerlo de forma sintética y sistematizada. Ahora bien, no tengo claro que la obstinada sobrerrepresentación del amparo en sede constitucional y la perseverancia en su inadmisión por el Tribunal Constitucional sean males que puedan taparse con estos parches. A mi entender, el problema sigue siendo, al menos en buena medida, tanto la falta de comprensión por los operadores jurídicos del requisito de la especial trascendencia constitucional como el margen de subjetividad del que se ha dotado nuestro Tribunal para su apreciación. Y, cuidado, lo segundo es decisivo para lo primero. Además, al dédalo que es la valoración de la procedencia del amparo en nada está contribuyendo la inextricable doctrina constitucional sobre el incidente de nulidad.

En los años posteriores a la entrada en vigor de la mencionada Ley orgánica 6/2007 la tendencia fue el silencio del Tribunal Constitucional en sus resoluciones sobre las causas que le llevaban a apreciar la especial trascendencia, limitándose en la mayoría de los casos bien a confirmar el cumplimiento de la carga procesal de la justificación por la parte demandante (por ejemplo, SSTC 43/2010, 164/2011, 76/2012, 125/2013, 11/2014), bien a incluir en la correspondiente sentencia o auto una transcripción literal de sus alegaciones (entre muchas otras, SSTC 31/2009, 141/2010, 193/2011, 90/2012, 188/2013, 77/2014). Y, recordemos, el Tribunal no está vinculado en la apreciación de la especial trascendencia por los motivos esgrimidos por el demandante para justificarla, de modo que en estos casos resultaba muy difícil atisbar siquiera la razón que llevaba al supremo intérprete de nuestra Norma de normas a resolver sobre el fondo.

En estos primeros años se sucedieron además las resoluciones de amparos en las que resultaba prácticamente imposible desligar el motivo de la admisión de la apreciación de la lesión. Así ocurrió, muy especialmente, con los amparos con origen en el orden penal, entre los que no fue infrecuente la admisión tras la interposición por el Ministerio Fiscal del correspondiente recurso de súplica. La inadmisión de determinados asuntos sencillamente parecía seguir resultando inaceptable. Por mucho que se tratara de casos que poco o nada podían aportar en cuanto a la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución y/o a la delimitación del contenido y alcance de los derechos fundamentales (art. 50.1.b LOTC), la gravedad de la lesión y/o el derecho afectado parecían relegar a un segundo plano la novedosa objetivación del recurso de amparo. Pensemos, por ejemplo, en los supuestos de recursos sobre el deber de motivación reforzada de las resoluciones judiciales que acuerdan o mantienen la prisión provisional (entre otras, STC 140/2012), sobre condenas en apelación (por ejemplo, SSTC 144/2012 y 43/2013) o sobre las inadmisiones a trámite del habeas corpus (como la STC 12/2014).

Y a todo lo anterior debemos añadir que, en el caso de las familias de amparo[p1] , el Tribunal Constitucional optó por admitir todas las demandas en vez de, como podría haberse esperado tras la reforma de 2007, hacer lo propio con la primera y rechazar la decisión sobre el fondo en las demás. Un ejemplo claro puede verse en la serie que encabezó la STC 7/2015, con origen en la inadmisión de un recurso de casación por incumplimiento de la exigencia jurisprudencial de la indicación en el escrito de preparación de la infracción material. Resolución a la que siguieron, nada más ni menos, que otras veintiséis sentencias más (SSTC 16/2015, 17/2015, 20/2015, 34, 35, 36, 37 y 38/2015, 40/2015, 51, 52 y 53/2015, 64/2015, 67, 68, 69, 70, 71 y 72/2015, 75 y 76/2015, 78/2015, 80/2015, 82/2015, 139/2015 y 179/2015).

El Tribunal fue así haciendo gala, de forma más o menos velada, de su amplio margen en la apreciación de la especial trascendencia constitucional, demostrando en no pocas ocasiones su falta de convencimiento sobre la conveniencia y/o viabilidad de la objetivación. De este modo se diluyó el posible efecto disuasorio de la reforma. El número de inadmisiones aumentó, es cierto. Pero ante la incertidumbre generada por un Tribunal Constitucional que no siempre se mostraba claro en cuanto al alcance del nuevo requisito los particulares seguimos probando suerte con el amparo.

Ante el riesgo de incurrir en inseguridad jurídica, en la mencionada Sentencia del asunto Arribas Antón el Tribunal Europeo de Derecho Humanos recomendó a nuestro Tribunal identificar con claridad, caso por caso, el motivo que le llevaba a pronunciarse sobre el fondo. A partir de ese momento (así lo anunció su entonces presidente, Francisco Pérez de los Cobos) el Tribunal Constitucional se comprometió a concretar el motivo específico por el que apreciaba la especial trascendencia constitucional, tanto en la providencia como, en su caso, en el correspondiente auto o sentencia. Para ello se valdría de la ya célebre STC 155/2009. Y así lo ha hecho desde entonces. Por poner un ejemplo muy reciente, en el FJ 3 de la STC 2/2023, el Tribunal advierte expresamente que “(l)a demanda fue admitida porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], que se concreta en este caso en la aplicación de la garantía non bis in idem cuando concurren sanciones y procedimientos penales y administrativos en la jurisdicción de menores”. Ahora bien, la indicación del motivo de especial trascendencia que fundamenta un pronunciamiento sobre el fondo no siempre es suficiente para demostrar que la resolución del recurso trasciende en importancia al caso concreto. O, lo que es lo mismo, como exige el ya referido art.50.1.b LOTC, que el recurso de amparo es importante para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o general eficacia y/o para la determinación del contenido y alcance de nuestros derechos fundamentales.

En definitiva, el Tribunal Constitucional sigue dejando dudas sobre el alcance real de la reforma de 2007 y, con ello, no convence al potencial demandante de desistir en su afán por litigar… ¿Cómo va a hacerlo si, por ejemplo, sigue admitiendo series completas de amparos en materias tan manidas como las notificaciones edictales? Téngase en cuenta que sobre esta cuestión versaron más de diez sentencias de amparo de las 155 dictadas en 2021 (SSTC 43/2021, 60/2021, 82/2021, 87/2021, 94/2021, 97/2021, 117/2021, 118/2021, 145/2021, 179/2021, 181/2021 y 190/2021). En un sentido similar podemos referirnos además a las más de treinta sentencias que ese mismo año aplicaron la doctrina sentada en las SSTC 6/2019 y 47/2019 respecto del inadecuado uso de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 9/2021, 10/2021, 25/2021, 26/2021, 27/2021, 28/2021, 30/2021, 31/2021, 32/2021, 33/2021, 44/2021, 45/2021, 46/2021, 47/2021, 48/2021, 49/2021, 56/2021, 58/2021, 59/2021, 62/2021, 84/2021, 85/2021, 86/2021, 89/2021, 100/2021, 103/2021, 115/2021, 129/2021, 131/2021, 142/2021, 176/2021, 177/2021, 187/2021, 188/2021 y 189/2021). Y sobre una y otra cuestión versaron diecisiete de las 116 sentencias de amparo publicadas en 2022 (SSTC 7/2022; 14/2022; 48/2022; 51/2022; 54/2022; 62/2022; 73/2022; 91/2022; 107/2022; 109/2022; 110/2022; 112/2022; 120/2022; 131/2022; 139/2022; 140/2022; 147/2022).

Como no es difícil de imaginar, en algunos de los casos hasta aquí referidos el motivo en el que encontró apoyatura el Tribunal Constitucional para fundamentar un pronunciamiento sobre el fondo fue el incumplimiento general o la negativa al acatamiento de la doctrina constitucional. En algunos otros, también el origen legal de la presunta vulneración [apartados e) y f) y apartado c) del FJ 2 de la STC 155/2009]. Ahora bien, ¿cómo puede esperarse que las defensas de las víctimas desistan en la interposición de sus recursos cuando se están admitiendo, y estimando, amparos que se limitan a la mera aplicación de doctrina? Y es que, transcurridos ya más de tres lustros desde la entrada en vigor de la reforma de 2007, sigue siendo necesaria cierta pedagogía por parte del propio Tribunal.

Volviendo ahora al reciente Acuerdo sobre la presentación de recursos, según el Pleno gubernativo del Tribunal Constitucional que lo aprobó el 15 de marzo, tiene por objetivo “facilitar que los recurrentes no incurran en defectos de construcción de la demanda y ayudar al Tribunal a identificar los aspectos esenciales del recurso”. Parece así que, en opinión de este órgano, la principal razón de las inadmisiones de los amparos es la incompetencia de los abogados. Desde luego, con el formulario se está limitando el riesgo de la falta de justificación de la especial trascendencia y de la incursión en otros errores insubsanables por algún que otro letrado despistado. Pero falta autocrítica. Quizás vaya siendo ya hora de asumir las consecuencias de la objetivación, en todas sus dimensiones y sin excepción. El acceso al Tribunal Constitucional por la vía del amparo es difícil. Eso ya lo sabemos. Pero si el propio Tribunal sigue sin dejar del todo claro el alcance real del requisito de la especial trascendencia constitucional, si se aferra a la dimensión subjetiva de su función como garante de derechos, no puede esperar que los abogados de las víctimas hagan un ejercicio de autocontención que él mismo se niega a asumir.

En pocas palabras, la exigencia del formulario ni es tan problemática para los demandantes, ni va a permitir al Tribunal Constitucional superar todas las dificultades a las que le enfrenta el recurso de amparo. No es, en definitiva, el elefante que está en la habitación.

  

Cómo citar esta publicación:

Montesinos Padilla, Carmen (24 de mayo de 2023). El elefante en la habitación. La discrecionalidad en la admisión del recurso de amparo Blog del CEPC https://www.cepc.gob.es/blog/el-elefante-en-la-habitacion-la-discrecionalidad-en-la-admision-del-recurso-de-amparo

 

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