Parece que quedan tribunales en Karlsruhe: dudas de constitucionalidad sobre la ampliación de la revisión de sentencias absolutorias en Alemania

Brian Buchhalter Montero Personal docente e investigador en formación (FPU). Universidad Complutense de Madrid

27 de abril de 2023

buchhalter1I. Introducción

En junio de 2021, la CDU/CSU y el SPD hicieron pública una Proposición de Ley para la reforma del proceso penal en Alemania, con la intención de ampliar las causas de rescisión de sentencias firmes, es decir, sentencias contra las que no cabe recurso alguno. El texto pretendía autorizar la reapertura de procedimientos penales ya finalizados con absolución cuando se aportaran nuevos hechos o pruebas que, por sí solas o en conexión con las ya practicadas, supongan «razones de peso» (dringende Gründe) para condenar (al ya absuelto) por una serie de muy graves delitos. No puede sorprender la reapertura de un procedimiento en perjuicio del ya absuelto (ya podía suceder con base en el § 362 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alemana [StPO]), sino que suceda ahora por motivos ajenos a la esfera de poder del absuelto y, además, en su perjuicio. No tolera una solución tal el Derecho español, que solo la admite para rescindir una condena, pero no una absolución (por ejemplo, STS [Sala V] s/n. de 19 de febrero de 2015, FJ 6).

La llegada al mundo de la norma alemana sorprende, además de por motivos de fondo (cfr. infra), por otras dos circunstancias. En primer lugar, por el título, Ley para la obtención de Justicia material (Gesetz zur Herstellung materieller Gerechtigkeit), que hace honor a la pretensión de la República Federal de Alemania de erradicar una «intolerable lesión de la Justicia» (BT - Drucksache 19/30399, p. 6), es decir, la absolución de un culpable. Sugiere el título, además, que en siete décadas de vigencia de la Ley Fundamental de Bonn (GG) no hubiera sido la República capaz de producir Justicia material alguna (Schiffbauer, 2021: 2097). En segundo lugar, el procedimiento legislativo de que trae causa la reforma fue sorprendentemente rápido, apenas unos meses. Las dificultades constitucionales que suscita la norma hubieran aconsejado menos prisa.

En cualquier caso, la norma planteaba y plantea notables dificultades de constitucionalidad, lo que demuestra la argumentación jurídica que fue presentada por la CDU/CSU y el SPD (BT - Drucksache 19/30399, p. 8), que no ha convencido a buena parte de los procesalistas y constitucionalistas alemanes. Allí se traían a colación diversas resoluciones del Tribunal Constitucional Federal, que abrirían la puerta a una reforma tal del proceso penal (por ejemplo, Auto de 7 de diciembre de 1983, pár. 13). La complejidad constitucional de la norma justificó las reticencias del Presidente de la Federación (el Bundespräsident Frank-Walter Steinmeier) para promulgarla. No fue hasta el 21 de diciembre de 2021 cuando, finalmente, estampó su firma el jefe del Estado al pie de la norma. Hizo uso, aunque no hasta sus últimas consecuencias, del discutido, pero generalmente aceptado, control de constitucionalidad que le asiste (Prüfungsrecht). Junto con la promulgación de la norma (trámite previo a su publicación en el boletín oficial) presentó Steinmeier una serie de objeciones a la norma, que se abordan en seguida (cfr. infra). Antes de tratarlas, es preciso un breve apunte sobre ese control de constitucionalidad.

II. Control de constitucionalidad y presidencia de la República Federal de Alemania

El Derecho comparado (o la «Geografía del Derecho» [Guasp, 1971: p. 449]) encierra, en sus lujosas vitrinas, instituciones constitucionales de muy diverso calado. Algunas de ellas, a veces, difícilmente comprensibles (no ya compatibles) con el entendimiento español de la organización del Estado. Entre ellas se encuentra el control de constitucionalidad o legalidad que puede asistir a quien ostente la jefatura del Estado. En abril de 1990, Balduino de Bélgica se negó a promulgar la Ley del aborto que había aprobado recientemente el Parlamento por entenderla contraria a su sentimiento moral. El monarca de los belgas alegó incapacidad transitoria para reinar y salvó la cuestión delegando en el Gabinete la promulgación de la norma. En España también se ha reclamado del rey alguna actividad análoga (por ejemplo, negarse a firmar los indultos del Procés). La dificultad es menos aguda cuando esa jefatura es electiva, pues su legitimidad democrática le autoriza, sea moralmente, para contraponerse al Parlamento.

En Alemania, del art. 82.I de la GG se ha derivado —con precedente en el art. 70 de la Constitución de Weimar— un derecho-deber de control de constitucionalidad. Establece la norma que las leyes aprobadas conforme a los preceptos de la GG «serán promulgadas por el Presidente de la Federación y publicadas en el Boletín Oficial del Estado». De tal manera, solo las Leyes conformes a los preceptos de la GG pueden ser promulgadas por el Bundespräsident, lo que, a contrario, permite deducir que asiste a aquel la facultad (y el deber) de comprobar la compatibilidad de la norma con la Constitución. Históricamente han hecho uso restringido de esta facultad los presidentes germanos: hasta el día de hoy, solo ocho veces en más de setenta años de vigencia de la GG se ha negado un Bundespräsident a dar luz verde a una norma (cfr. el estudio del Bundestag al respecto). Sucedió por primera vez en 1951, estando a la cabeza del Estado Theodor Heuss, que negó autorización a una Ley aprobada sin respetar los derechos de la Cámara Federal (el Bundesrat). Nueve años después denegó su firma Heinrich Lübke, por entender que la norma en cuestión lesionaba el derecho fundamental al trabajo (art. 12.I GG). Y, en definitiva, durante los siguientes años no promulgaron diversas Leyes otros presidentes como Gustav Heinemann (1969), Walter Scheel (1976), Richard von Wiezsäcker (1991) o Horst Köhler (2006). Aparte de esta afilada negativa, la praxis estatal legitima al jefe del Estado alemán para promulgar la norma, pero haciendo públicas ciertas objeciones. Este ha sido el caso que nos ocupa. Bien, entonces, ¿qué dificultades de constitucionalidad ha percibido en esta modificación del proceso penal?

III. Lesión del non bis in ídem

Desde muy antiguo se ha admitido en Derecho que nadie puede ser condenado ni procesado dos veces por los mismos hechos. Se expresa esta idea con el conocido brocardo latino non (o ne) bis in idem, patrimonio común de la actividad sancionadora (procesal o administrativa) de todo Estado de Derecho. No solo los derechos del sujeto pasivo del proceso sufren cuando se abre o reabre un procedimiento en su perjuicio: también la legitimidad del Estado de Derecho (art. 1.1 de la Constitución Española, CE) queda lesionada cuando la santidad de la cosa juzgada se pone en cuestión. La seguridad jurídica (art. 9.3 CE) se disuelve en favor de, quizás, legítimos motivos, provocando, eso sí, sensación de desasosiego en quienes ya habían confiado en la antigua vigencia del non bis in idem. Y, efectivamente, el Bundespräsident ha sido consciente de ello y ha expresado reparos a la conformidad de la norma con la Constitución y muy particularmente con su art. 103.III: «Nadie puede ser castigado [bestraft] más de una vez por el mismo delito según las leyes penales generales». Prohíbe la norma, sin embargo, no solo la imposición de la pena (Bestrafung), sino también la sumisión misma a un procedimiento (Verfolgung). De ahí que, literalmente, da cobijo el art. 103.III a la prohibición de bis in idem tanto material (el castigo, la pena) como formal (el procedere). Bien, la reforma alemana admite la reapertura de un proceso penal en perjuicio del ya absuelto cuando sobrevinieren nuevos hechos o pruebas, concediendo así valor supremo a la Justicia, pero desdeñando la seguridad jurídica. La reforma, queriendo a toda costa castigar al autor de delitos muy graves (como el asesinato), está dispuesta a hacer ceder la seguridad jurídica, que tanto valor constitucional tiene como la misma Justicia. Y si bien es cierto que el Tribunal Constitucional Federal ha admitido que el non bis in idem (art. 103.III GG) admite ciertas «correcciones marginales», también es cierto que una ampliación tal de las causas de revisión de la cosa juzgada (en perjuicio del ya absuelto [¡!]) no son meras rectificaciones (Tiemann, 2023, pár. 23).

III. Lesión de la irretroactividad de disposiciones sancionadoras

Otra objeción a la que se enfrenta la norma es su compatibilidad con la irretroactividad de disposiciones sancionadoras, prohibida expresamente tanto en España (arts. 9.3 y 25.1 CE) como en Alemania (art. 102.II GG). La reforma procesal alemana pone —tímidamente— en entredicho uno de los principios esenciales del Estado de Derecho, que solo se atrevieron a desconocer (mucho más groseramente, eso sí) los totalitarismos más singularizados de Europa. Difícilmente puede confiar ya el absuelto que no será reabierto un proceso en su contra. No puede oponerse a ello que solo prevé la reforma la reapertura en delitos muy graves (asesinatos, entre otros), pues su condición de delincuentes no les priva de la condición de ciudadano. Admitir un Derecho procesal penal encaminado a la lucha contra un enemigo del Estado o de la sociedad aboca a peligrosos caminos, explorados ya con deplorables consecuencias.

V. A modo de conclusión: malos tiempos para el proceso penal en Europa

Una, en apariencia pequeña, reforma del proceso penal no es idónea para lesionar los fundamentos de Estados de Derecho consolidados como Alemania o España. Es apta, sin embargo, para abrir casi imperceptibles grietas que, con el devenir de los años y con interpretaciones torticeras de la Constitución (sobre todo por el legislador), pueden profundizarse. Y a pesar de que los motivos que persigue la reforma procesal penal sean loables y legítimos (castigar justamente a quien ha cometido, verdaderamente, un muy grave delito), no puede perseguirse aquel a toda costa. Ya dijo hace siete décadas el Tribunal Supremo alemán (Sentencia de 14 de junio de 1960, pár. 15), en frase que ha hecho fortuna, que no puede obtenerse la verdad «a cualquier precio». Y, efectivamente, tampoco la Justicia material puede lograrse desconociendo otros principios esenciales del Estado de Derecho. Buena muestra de esta sensibilidad es que el Tribunal Constitucional Federal (Auto de 14 de julio de 2022, par. 13) ha declarado improcedente la detención de un absuelto, ordenada con base en la nueva legislación, por entender que semejante restricción de la libertad personal no puede entenderse justificada. Parece que aún quedan, en todo caso, jueces en Karlsruhe. Queda por ver qué juicio general de constitucionalidad le merece la norma.

Referencias bibliográficas

- Wissenschaftliche Dienste – Deutscher Bundestag, «Das Prüfungsrecht des Bundespräsidenten in der Praxis», WD 3 - 3000 - 257/20, 26 de noviembre de 2020.
- Guasp, J, Derecho, ed./autor, Madrid, 1971.
- Tiemann, F., «§ 362», en Barthe, C. y Gericke, J., Karlsruher Kommentar zur Strafprozessordnung mit GVG, EGGVG und ERMK, 9. Aufl., C. H. Beck, München, 2023. Rn 14. y ss.
- Schiffbauer, B., «,,Unerträglich" als valides Argument des Gesetzgebers? – Aktuelle Normsetzung und das Konzept des Rechts», Neue Juristische Wochenschrift, Núm. 29, 2021, pp. 2097 y ss.

 

Cómo citar esta publicación:

Buchhalter Montero, Brian (27 de abril de 2023). Parece que quedan tribunales en Karlsruhe: dudas de constitucionalidad sobre la ampliación de la revisión de sentencias absolutorias en Alemania Blog del CEPC https://www.cepc.gob.es/blog/parece-que-quedan-tribunales-en-karlsruhe-dudas-de-constitucionalidad-sobre-la-ampliacion-de-la

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